domingo, noviembre 24, 2024

Aguas Interiores

            Las aguas interiores son el espacio marítimo más próximo a la superficie terrestre del Estado ribereño, que se encuentra siempre en contacto con la misma. Dicho espacio se configura como una columna de agua que se define y delimita residualmente por referencia al mar territorial. Así, la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 menciona a las aguas interiores en su art. 2.1 en el que declara que «la soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores»; y en su art. 8, en el que establece que «las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del Estado». En consecuencia, las aguas interiores son aquella columna de agua que se sitúa entre la superficie terrestre del Estado y el comienzo del mar territorial. Es un espacio distinto del mar territorial, aunque estén en contacto con él.

            La anchura de las aguas interiores no está delimitada con carácter general y puede variar dependiendo del trazado de las líneas de base a partir de las cuales se comienza a medir el mar territorial. El trazado de dichas líneas corresponde al Estado ribereño, que deberá realizarlo empleando uno de los dos sistemas de trazado definidos en la Convención y que permite diferenciar entre dos categorías de líneas de base, a saber: la «línea de base normal» y la «línea de base recta».

            Por «línea de base normal» se entiende la «línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño» (art. 5), y consiste, por tanto, en una delimitación basada en criterios naturales.

            Por el contrario, la «línea de base recta» es una línea artificial que puede ser trazada por el Estado ribereño para unir ciertos puntos de la costa en aquellos «lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata» (art. 7.1). Igualmente, se podrán trazar líneas de base recta para cerrar la desembocadura de un río y para cerrar las bahías tal y como son definidas por la Convención. En definitiva, las líneas de base recta permiten al Estado ribereño realizar un trazado homogéneo de sus líneas de base teniendo en cuenta las peculiaridades de una costa especialmente recortada. Se trata de un sistema comunmente empleado por los países nórdicos, en atención a la existencia de los fiordos, y que se ha extendido con carácter general a todos los Estados.

            No obstante, ha de tenerse en cuenta que el trazado de las líneas de base recta modifica el trazado natural del mar territorial, permitiendo al Estado ribereño convertir en aguas interiores una columna de agua que hasta ese momento sería mar territorial. Por ello, la Convención impone ciertas condiciones al Estado ribereño para trazar líneas de base recta, a saber: i) sólo podrá trazar líneas de base rectas en los casos en que las zonas de mar situadas dentro de las citadas líneas estén «suficientemente vinculadas al dominio terrestre», es decir, a la tierra; ii) el trazado de las líneas rectas «no debe apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa» (art. 7.3); iii) no podrán trazarse líneas de base recta tomando como punto de apoyo elevaciones que emerjan únicamente en baja mar, salvo que sobre las mismas se hayan construido faros u otras instalaciones permanentes que estén en todo momento sobre el nivel de las aguas, y iv) en el tema de las bahías la línea de base recta que encierran la bahía no podrá tener en ningún caso una extensión superior a veinticuatro millas marinas. Por su parte, los puertos están sometidos a un régimen especial que permite situarlos siempre dentro de las aguas interiores; y a tal fin, de conformidad con la Convención, «las construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario se considerarán parte de ésta» (art. 11), lo que permite utilizarlas como puntos de apoyo a los efectos de trazar las líneas de base recta.

            El trazado de líneas de base normales o rectas depende, pues, de criterios técnicos que son definidos por la propia Convención de 1982 y que, en lo esencial, dependen de la propia morfología de la costa. Por ello, la Convención permite que los Estados ribereños utilicen un sistema mixto de trazado de líneas de base que integre tanto líneas de base normales como líneas de base recta, en atención a las distintas configuraciones de sus costas. Esta potestad ha sido ejercida por España, cuya Ley 10/1977, de 4 de enero, que lleva por título «Reglamentación española sobre su mar territorial», contempla la posibilidad de que se empleen tanto líneas de base normales (de bajamar escorada) como líneas de base recta, siendo competencia del Gobierno establecer estas últimas.

            Las aguas interiores forman parte integrante del territorio soberano del Estado y por ello el Estado ribereño ejerce la plenitud de su soberanía sobre las mismas, sin ningún tipo de limitación, ni siquiera las que se aplican en el mar territorial a efectos de la navegación. Este régimen de soberanía plena tan sólo encuentra una excepción en aquellos supuestos en que el trazado de líneas de base recta tenga como consecuencia «encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales», en cuyo caso en las aguas encerradas los buques extranjeros, a los efectos de la navegación, gozarán del derecho de paso inocente típico del mar territorial.

            El régimen jurídico aplicable en las aguas interiores será el establecido por el Estado ribereño, pudiendo variar, por tanto, de un Estado a otro. Desde una perspectiva internacional el elemento más importante es el relativo al acceso de buques extranjeros a los puertos, que siempre se sitúan dentro de las aguas interiores, y sobre los que el Estado ribereño ejerce su plena jurisdicción. Aunque ello tiene como consecuencia que en cada Estado se establezcan reglas distintas para el acceso y fondeo de dichos buques en los puertos nacionales, ha de tenerse en cuenta que la práctica internacional sigue la regla de permitir el libre acceso de los buques mercantes, que –no obstante– deberán aplicar la legislación administrativa del ribereño por lo que se refiere a la forma de acceso y a la estadía en puerto. Por lo que se refiere a los buques de guerra, por el contrario, la práctica internacional pone de manifiesto que los Estados ribereños suelen condicionar el acceso a sus puertos de esta categoría de buques, sometiéndoles habitualmente a un sistema de notificación diplomática previa a efectos de obtener la oportuna autorización de entrada y fondeo.

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