Los agentes diplomáticos son las personas a las que se les inviste de la capacidad para ejercer las funciones diplomáticas actuando en nombre del Estado. Se trata de una institución esencial para las relaciones internacionales que, por ello, ha sido objeto de regulación en el Derecho Internacional desde épocas remotas. En la actualidad la regulación internacional de los agentes diplomáticos se encuentra recogida en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, en la que España es parte.
Bajo la denominación de agente diplomático se incluye a una diversidad de categorías administrativas cuya existencia depende tanto de la Convención de Viena de 1961, como del Derecho Internacional consuetudinario y del Derecho Interno del Estado que envía. En este sentido, los agentes diplomáticos suelen clasificarse en jefe de misión (con sus diversas denominaciones), ministros, ministros consejeros, consejeros y secretarios; siendo cada vez más frecuente el empleo de otras categorías –como agregados– vinculadas al ejercicio de funciones sustantivas concretas. Sin embargo, con independencia de esta calificación, el régimen jurídico aplicable a todos ellos es idéntico, no estableciéndose más diferencia que la que distingue entre el jefe de misión (y encargado de negocios, en su caso) y el resto de agentes diplomáticos.
El jefe de misión es el titular de máxima autoridad en una misión diplomática y, por tanto, el principal representante del Estado acreditante y el responsable de la actividad en la misión. Dependiendo del rango de la misión que ocupen, serán de tres clases. En el caso de misiones diplomáticas de primera clase, hablaremos de embajadores como denominación general, nuncios ante la Santa Sede, Altos comisarios en la terminología de la Commonwelth, altos representantes en el marco de la comunidad francesa y los representantes permanentes ante las organizaciones internacionales. En el caso de los jefes de misión acreditados ante un Estado, su nombramiento y acreditación está condicionado al consentimiento por parte del Estado receptor, de ahí que, de forma previa, el Estado acreditante deba solicitar el plácet al Estado receptor.
Por lo que se refiere al resto de agentes diplomáticos, su nombramiento y acreditación se realiza a través de un procedimiento más simple, conforme a lo que establezcan las normas del ordenamiento jurídico del Estado que les nombra. Lo habitual es que el nombramiento se realice, sin necesidad de aceptación previa, en un instrumento «simple» de acreditación emitido por el ministro de Asuntos Exteriores, en el que especificará la cualificación y el puesto para el que se le nombra. Sin embargo, es posible, tal y como se desprende del artículo 7 de la Convención de Viena de 1961, que en el caso de los agregados del ámbito militar, el Estado receptor exija conocer el nombre de quienes se pretende designar.
Para el ejercicio de sus funciones con eficacia y libertad, los agentes diplomáticos son beneficiarios de una serie de privilegios e inmunidades que disfrutan, en tanto que agentes diplomáticos y, por consiguiente, en tanto que órganos del Estado, que es el verdadero titular de los mismos. A la luz de la Convención de Viena, los privilegios se concretan en la libertad de circulación y tránsito por el territorio del Estado receptor (art. 26), la exención de ciertos impuestos y gravámenes personales o reales (art. 34) y la exención del derecho de aduanas sobre objetos para uso del agente diplomático y su familia (art. 36). Por lo que se refiere a las inmunidades, éstas se concretan en la inviolabilidad, no pudiendo ser objeto de detención o arresto (art. 29); la inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa (art. 31), y la exención en el Estado receptor de cualquier prestación personal, de todo servicio público y de las cargas militares de toda índole (art. 35). Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de estos privilegios e inmunidades siempre que no sean nacionales del Estado receptor. Asimismo, gozarán de estas inmunidades y privilegios los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, y los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, a excepción de la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa que únicamente se extenderá a los actos realizados en el desempeño de sus funciones. Por lo que se refiere a los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, y de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención de disposiciones de la Seguridad Social.
Las funciones del agente diplomático pueden ser muy diversas, dependiendo tanto de la categoría que posea, como del tipo de misión diplomática en la que tenga que desarrollar su trabajo. El inicio de las funciones del agente diplomático se producirá a partir del momento en que se comunique su llegada al Estado receptor. El fin de las funciones del agente diplomático, se puede producir por muy diversas causas vinculadas esencialmente con el poder de organización del Estado que envía; sin embargo ha de llamarse la atención sobre la potestad que tiene el Estado receptor de provocar el fin de la misión de un agente mediante la calificación como persona non grata, lo que obliga al Estado que envía a removerle de sus funciones en la misión.
En España los aspectos relativos a los agentes diplomáticos se encuentran regulados en el Real Decreto 632/1987, sobre organización de la Administración del Estado en el exterior y en la Ley 6/1997, de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
Si existe la inmunidad diplomática en México?