Un acuerdo preferencial es un trato de favor que los países desarrollados conceden a los menos desarrollados en el comercio de bienes mediante la eliminación o reducción de los derechos arancelarios y otros obstáculos al comercio (medidas no arancelarias) para la totalidad o parte de los productos importados de tales países. Es una concesión unilateral, en una sola vía, que no exige condiciones de reciprocidad a sus beneficiarios. En este sentido, constituye una excepción a la Cláusula de la nación más favorecida (NMF) ya que los beneficios no se extienden a las demás partes contratantes. Las principales características de tales acuerdos, pueden resumirse en las siguientes:
– Es una concesión unilateral y voluntaria de los países desarrollados a los menos desarrollados sin recibir ninguna contribución a cambio.
– El trato arancelario preferencial, así como la remoción de otros obstáculos al comercio, se conceden para productos originarios de los países beneficiarios.
– El trato preferencial que reciban los países en desarrollo tiene por objeto facilitar y fomentar el comercio y desarrollo por lo que no debe originar dificultades indebidas al comercio de otras partes contratantes.
– Las concesiones tendrán carácter temporal y sus condiciones y vigencia podrán ser modificadas cuando cambien las circunstancias que las motivaron.
– La instauración de este régimen comercial no deberá constituir un impedimento para la reducción o eliminación de los aranceles y otras restricciones del comercio con arreglo al principio de la nación más favorecida.
– Las partes contratantes que concedan –o modifiquen– tales beneficios deberán notificarlo a la OMC y le proporcionará toda la información que ésta requiera. Igualmente, la parte concesionaria se someterá a las consultas que le plantee otro Estado miembro sobre cualquier asunto relacionado con dicha concesión y tratará de solucionar los problemas que se presenten.
Dentro del grupo genérico de los acuerdos preferenciales pueden distinguirse dos categorías de acuerdos cuyo denominador común es la concesión de ventajas comerciales por parte de los países desarrollados a los menos desarrollados. Las dos categorías las conforman el Sistema Generalizado de Preferencias (SGP) y los regímenes preferenciales especiales. Dado que el SGP es objeto de tratamiento específico en otra entrada, aquí se examina la segunda de las categorías.
El régimen de preferencias especiales –cuyos orígenes se remontan a los años setenta del siglo anterior–, a diferencia del SGP del que pueden beneficiarse todos los países menos desarrollados, se concede a un número limitado y concreto de países que, por lo general, han tenido o continúan manteniendo algún lazo de dependencia con el concesionario. Suele ser el caso de antiguas colonias, aunque no necesariamente (por ejemplo España tuvo acuerdo comercial preferencial con la CE entre 1970 y 1985). Las concesiones en este tipo de regímenes suelen ser más favorables y extensas (en cuanto al conjunto de productos beneficiarios) que las del SPG; en algunos casos se extienden a productos considerados sensibles que están excluidos del anterior, como ocurre, por ejemplo, con el azúcar y los plátanos.
Los dos grandes concesionarios son la Unión Europea (UE) y, a mucha mayor distancia, Estados Unidos. Los casos más importantes, desde el punto de vista de los beneficiarios de preferencias especiales, son: los países de África, Caribe y Pacífico (países ACP); los balcánicos y los de la Cuenca del Caribe. Los dos primeros respecto de la UE y el tercero de Estados Unidos.
Las relaciones económicas de la CE con los países ACP pasaron a regularse a través de convenios que se han ido renovando de forma periódica. El primero de tales convenios, con una vigencia de 5 años (1965-69), fue firmado en 1963 en Yaundé (Camerún) con 18 de dichos territorios que se habían constituido en Estados Africanos y Malgache Asociados (EAMA), la mayoría de ellos francófonos. El segundo convenio (entre la Comunidad y 19 Estados), para el siguiente periodo de 5 años (1970-75), también fue firmado en Yaundé, en 1969. Con la adhesión del Reino Unido a las Comunidades Europeas en 1973 el número de países ACP se incrementó en otros 21 procedentes de la Commonwealth. Las tres zonas geográficas de África, Caribe y Pacífico (ACP) llegaron al acuerdo de negociar como grupo único, reconociendo así su identidad y su voluntad de lograr resultados más positivos en el marco de las negociaciones con la CE. Ya con los países de la Commonwealth incorporados, se firmó en Lomé (Togo) el 28 de febrero de 1975 el tercer convenio entre la entonces CEE y 46 países ACP con vigencia para el periodo 1976-80. A éste, conocido como Lomé I, le siguieron los de Lomé II y III –los dos por el mismo periodo– y Lomé IV, firmado el 15 de diciembre de 1989 con 70 países ACP y con una duración de 10 años a contar desde el 1 de marzo de 1990. El último de los acuerdos entre la CE y los Estados ACP fue el firmado en la ciudad de Cotonú (Benin) el 23 de junio de 2000 por un periodo de 20 años, sustituyendo al de Lomé IV que había expirado el 29 de febrero de 2000.
El segundo de los casos se refiere a las relaciones comerciales de la CE con los países balcánicos occidentales: Albania, Bosnia-Herzegovina, Croacia, Macedonia, Serbia y Montenegro. Con tales países, la CE ha puesto en marcha un programa de medidas comerciales autónomas con el fin de contribuir a su estabilización política y económica. En virtud de dicho programa –que tiene carácter provisional en tanto se negocien futuros Acuerdos de Estabilización y de Asociación– la CE, de manera unilateral, permite el acceso al mercado comunitario –prácticamente libre de gravámenes– de los productos industriales procedentes de dichos países –con la excepción de algunos textiles– y con un trato muy favorable para los agrarios y pesqueros.
El tercero de los supuestos es la denominada Iniciativa de la Cuenca del Caribe (ICC) concedida por los Estados Unidos, que también se ha extendido a los países del África subsahariana a partir del año 2000. Dicha Iniciativa partió de la Administración Reagan que, tras su aprobación por el Congreso de Estados Unidos, entró en vigor el 1 de enero de 1984 como Ley de Recuperación Económica de la Cuenca del Caribe (Caribbean Basin Economic Recovery Act). Esta Iniciativa ha sido modificada y ampliada posteriormente en varias ocasiones, la última de ellas en el año 2000 en el marco de la Ley de Comercio y Desarrollo de 2000 (Trade and Development Act of 2000). Dicha Ley abarca, a su vez, la Ley de Asociación Comercial entre EE.UU.-Cuenca del Caribe y la Ley de Crecimiento y Oportunidad para África. Con ellas se otorga un acceso preferencial al mercado de Estados Unidos para la mayoría de los productos provenientes de la Cuenca del Caribe (entre los cuales están también los centroamericanos) y del África subsahariana, con la excepción de los textiles y calzado y otros productos del cuero, el atún enlatado, petróleo y sus derivados, etc. Todos estos productos están sometidos en Estados Unidos al régimen de cuotas, aunque éstas son más generosas para los países ICC que las que se otorgan a los que no pertenecen a dicha área. La ICC estará en vigor hasta el 30 de septiembre de 2008 y antes de esa fecha respecto de los países que pasen a formar parte del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA), área de libre cambio promovida por Estados Unidos.
La modalidad de régimen de preferencias especiales, de la que se ha dado cuenta en los tres casos precedentes, ha originado frecuentes conflictos (principalmente entre Estados Unidos y la UE). A diferencia del SPG, los acuerdos preferenciales no pueden acogerse a la cláusula de habilitación que excepciona su incompatibilidad con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros (GATT). Además, debido a la homogeneidad de los productos sobre los que recaen los beneficios concedidos, la aplicación de las reglas de origen son de difícil aplicación y control, produciéndose numerosos abusos por parte de las multinacionales del sector. De esta forma, la tendencia es sustituir progresivamente estos regímenes preferenciales especiales por acuerdos de libre cambio que puedan prevalerse de las excepciones a la cláusula de nación más favorecida.