Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, 1982) |
PREÁMBULO
Los
Estados Partes en esta Convención,
Inspirados
por
el deseo de solucionar con espíritu de comprensión y cooperación mutuas todas
las cuestiones relativas al derecho del mar y conscientes del significado histórico
de esta Convención como contribución importante al mantenimiento de la paz y
la justicia y al progreso para todos los pueblos del mundo,
Observando
que
los acontecimientos ocurridos desde las Conferencias de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar celebradas en Ginebra en 1958 y 1960 han acentuado la
necesidad de una nueva convención sobre el derecho del mar que sea generalmente
aceptable,
Conscientes
de
que los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados
entre sí y han de considerarse en su conjunto,
Reconociendo
la
conveniencia de establecer por medio de esta Convención, con el debido respeto
de la soberanía de todos los Estados, un orden jurídico para los mares y océanos
que facilite la comunicación internacional y promueva los usos con fines pacíficos
de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus recursos,
el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la conservación
de sus recursos vivos,
Teniendo
presente que
el logro de esos objetivos contribuirá a la realización de un orden económico
internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los intereses y necesidades
de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades especiales de
los países en desarrollo, sean ribereños o sin litoral,
Deseando
desarrollar
mediante esta Convención los principios incorporados en la resolución 2749
(XXV), de 17 de diciembre de 1970, en la cual la Asamblea General de las
Naciones Unidas declaró solemnemente, entre otras cosas, que la zona de los
fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción
nacional, así como sus recursos, son patrimonio común de la humanidad, cuya
exploración y explotación se realizarán en beneficio de toda la humanidad,
independientemente de la situación geográfica de los Estados,
Convencidos
de
que el desarrollo progresivo y la codificación del derecho del mar logrados en
esta Convención contribuirán al fortalecimiento de la paz, la seguridad, la
cooperación y las relaciones de amistad entre todas las naciones, de
conformidad con los principios de la justicia y la igualdad de derechos, y
promoverán el progreso económico y social de todos los pueblos del mundo, de
conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas, enunciados
en su Carta,
Afirmando
que
las normas y principios de derecho internacional general seguirán rigiendo las
materias no reguladas por esta Convención,
Han
convenido en
lo siguiente:
PARTE
I INTRODUCCIÓN
Artículo
1 Términos empleados y alcance
1.
Para los efectos de esta Convención:
1)
Por "Zona" se entiende los fondos marinos y oceánicos y su
subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional;
2)
Por "Autoridad" se entiende la Autoridad Internacional de los
Fondos Marinos;
3)
Por "actividades en la Zona" se entiende todas las actividades
de exploración y explotación de los recursos de la Zona;
4)
Por "contaminación del medio
marino" se
entiende la introducción por
el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio
marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos
tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la
salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca
y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para
su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento;
5)
a) Por
"vertimiento" se entiende:
i)
La evacuación deliberada de desechos u otras materias desde buques, aeronaves,
plataformas u otras construcciones en el mar;
ii)
El hundimiento
deliberado de
buques, aeronaves,
plataformas u otras construcciones en el mar; b)
El término "vertimiento" no comprende:
i)
La evacuación de desechos u otras materias resultante, directa o
indirectamente, de las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u
otras construcciones en el mar y de su equipo, salvo los desechos u otras
materias que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras
construcciones en el mar destinados a la evacuación de tales materias, o se
transborden a ellos, o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras
materias en esos buques, aeronaves, plataformas o construcciones;
ii)
El depósito de materias para fines distintos de su mera evacuación, siempre
que ese depósito no sea contrario a los objetivos de esta Convención.
2.
1) Por "Estados Partes" se entiende los Estados que hayan consentido
en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención esté
en vigor.
2)
Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades
mencionadas en los apartados b), c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo
305 que lleguen a ser Partes en la Convención de conformidad con los requisitos
pertinentes a cada una de ellas; en esa medida, el término "Estados
Partes" se refiere a esas entidades
PARTE
II
EL
MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA
SECCIÓN
1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
2
Régimen
jurídico del mar territorial, del espacio aéreo situado sobre el mar
territorial y de su lecho y subsuelo
1.
La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su
territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipelágico, de
sus aguas archipelágicas, a la franja de mar adyacente designada con el nombre
de mar territorial.
2.
Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial,
así como al lecho y al subsuelo de ese mar.
3.
La soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta
Convención y otras normas de derecho internacional.
SECCIÓN
2. LÍMITES DEL MAR TERRITORIAL
Artículo
3 Anchura del mar territorial
Todo
Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite
que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base
determinadas de conformidad con esta Convención.
Artículo
4 Límite exterior del mar territorial
El
límite exterior del mar territorial es la línea cada uno de cuyos puntos está,
del punto más próximo de la línea de base, a una distancia igual a la anchura
del mar territorial.
Artículo
5 Línea de base normal
Salvo
disposición en contrario de esta Convención, la línea de base normal para
medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar a lo largo de la
costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran
escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.
Artículo
6 Arrecifes
En
el caso de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por arrecifes, la línea
de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar del
lado del arrecife que da al mar, tal como aparece marcada mediante el signo
apropiado en cartas reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.
Artículo
7 Líneas de base rectas
1.
En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o
en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su
proximidad inmediata, puede adoptarse, como método para trazar la línea de
base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas
que unan los puntos apropiados.
2.
En los casos en que, por la existencia de un delta y de otros accidentes
naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden
elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada mar afuera y, aunque la
línea de baj amar retroceda ulteriormente, las líneas de base rectas seguirán
en vigor hasta que las modifique el Estado ribereño de conformidad con esta
Convención.
3.
El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de una manera
apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del
lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al
dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.
4.
Las líneas de base rectas no se trazarán hacia ni desde elevaciones que
emerjan en bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o
instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del
agua, o que el trazado de líneas de base hacia o desde elevaciones que emerjan
en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento internacional general.
5.
Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable según el párrafo
1, al trazar determinadas líneas de base podrán tenerse en cuenta los
intereses económicos propios de la región de que se trate cuya realidad e
importancia estén claramente demostradas por un uso prolongado.
6.
El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un Estado de
forma que aisle el mar territorial de otro Estado de la alta mar o de una zona
económica exclusiva.
Artículo
8 Aguas interiores
1.
Salvo lo dispuesto en la Parte IV, las aguas situadas en el interior de
la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del
Estado.
2.
Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad con el método
establecido en el artículo 7, produzca el efecto de encerrar como aguas
interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales, existirá en
esas aguas un derecho de paso inocente, tal como se establece en esta Convención.
Artículo
9 Desembocadura de los ríos
Si
un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una línea
recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea de
bajamar de sus orillas.
Artículo
10 Bahías
1.
Este artículo se refiere únicamente a las bahías cuyas costas
pertenecen a un solo Estado.
2.
Para los efectos de esta Convención, una bahía es toda escotadura bien
determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su
boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que
una simple inflexión de ésta. Sin embargo, la escotadura no se considerará
una bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que
tenga por diámetro la boca de dicha escotadura.
3.
Para los efectos de su medición, la superficie de una escotadura es la
comprendida entre la línea de bajamar que sigue la costa de la escotadura y una
línea que una las líneas de bajamar de sus puntos naturales de entrada.
Cuando, debido a la existencia de islas, una escotadura tenga más de una
entrada, el semicírculo se trazará tomando como diámetro la suma de las
longitudes de las líneas que cierran todas las entradas. La superficie de las
islas situadas dentro de una escotadura se considerará comprendida en la
superficie total de ésta.
4.
Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de
entrada de una bahía no excede de 24 millas marinas, se podrá trazar una línea
de demarcación entre las dos líneas de bajamar y las aguas que queden así
encerradas serán consideradas aguas interiores.
5.
Cuando la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales
de entrada de una bahía exceda de 24 millas marinas, se trazará dentro de la
bahía una línea de base recta de 24 millas marinas de manera que encierre la
mayor superficie de agua que sea posible con una línea de esa longitud.
6.
Las disposiciones anteriores no se aplican a las bahías llamadas
"históricas", ni tampoco en los casos en que se aplique el sistema de
las líneas de base rectas previsto en el artículo 7.
Artículo
11 Puertos
Para
los efectos de la delimitación del mar territorial, las construcciones
portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen parte integrante del
sistema portuario se consideran parte de ésta. Las instalaciones costa afuera y
las islas artificiales no se considerarán construcciones portuarias
permanentes.
Artículo
12 Radas
Las
radas utilizadas normalmente para la carga, descarga y fondeo de buques, que de
otro modo estarían situadas en todo o en parte fuera del trazado general del límite
exterior del mar territorial, están comprendidas en el mar territorial.
Artículo
13 Elevaciones en bajamar
1.
Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural de tierra
rodeada de agua que se encuentra sobre el nivel de ésta en la bajamar, pero
queda sumergida en la pleamar. Cuando una elevación que emerge en bajamar esté
total o parcialmente a una distancia del continente o de una isla que no exceda
de la anchura del mar territorial, la línea de baj amar de esta elevación podrá
ser utilizada como línea de base para medir la anchura del mar territorial.
2.
Cuando una elevación que emerge en bajamar esté situada en su totalidad
a una distancia del continente o de una isla que exceda de la anchura del mar
territorial, no tendrá mar territorial propio.
Artículo
14 Combinación de métodos para determinar las líneas de base
El
Estado ribereño podrá determinar las líneas de base combinando cualesquiera
de los métodos establecidos en los artículos precedentes, según las
circunstancias.
Artículo
15
Delimitación
del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente
afrente
Cuando
las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente,
ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a
extender su mar territorial mas allá de una línea media cuyos puntos sean
equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de
las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados.
No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de
derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario
delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.
Artículo
16 Cartas y listas de coordenadas geográficas
1.
Las líneas de base para medir la anchura del mar territorial,
determinadas de conformidad con los artículos 7,9 y 10, o los límites que de
ellas se desprendan, y las líneas
de delimitación trazadas de conformidad con los artículos 12 y 15 figurarán
en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicación. Esas cartas
podrán ser sustituidas por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada
una de las cuales se indique específicamente el datum geodésico.
2.
El Estado ribereño dará la debida publicidad a tales cartas o listas de
coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de ellas en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
SECCIÓN
3. PASO INOCENTE POR EL MAR TERRITORIAL
SUBSECCIÓN
A. NORMAS APLICABLES A TODOS LOS BUQUES
Articulo
17 Derecho de paso inocente
Con
sujeción a esta Convención, los buques de todos los Estados, sean ribereños o
sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial.
Artículo
18 Significado de paso
1.
Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial con el fin de:
a)
Atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una
rada o una instalación portuaria fuera de las aguas interiores; o
b)
Dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala en una de
esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella.
2.
El paso será rápido e ininterrumpido. No obstante, el paso comprende la
detención y el fondeo, pero sólo en la medida en que constituyan incidentes
normales de la navegación o sean impuestos al buque por fuerza mayor o
dificultad grave o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques
o aeronaves en peligro o en dificultad grave.
Artículo
19 Significado de paso inocente
1.
El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen
orden o la seguridad del Estado ribereño. Ese paso se efectuara con arreglo a
esta Convención y otras normas de derecho internacional.
2.
Se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la
paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si ese buque realiza, en
el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a continuación:
a)
Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad
territorial o la independencia política del Estado ribereño o que de cualquier
otra forma viole los principios de derecho internacional incorporados en la
Carta de las Naciones Unidas;
b)
Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier clase;
c)
Cualquier acto destinado a obtener información en perjuicio de la
defensa o la seguridad del Estado ribereño;
d)
Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la defensa o la
seguridad del Estado ribereño;
e)
El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves;
f)
El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares;
g)
El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en
contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o
sanitarios del Estado ribereño;
h)
Cualquier acto de contaminación intencional y grave contrario a esta Convención;
i)
Cualesquiera actividades de pesca;
j)
La realización de actividades de investigación o levantamientos hidrográficos;
k)
Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de comunicaciones o
cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado ribereño;
1)
Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el
paso.
Artículo
20 Submarinos y otros vehículos sumergibles
En
el mar territorial, los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles
deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón.
Artículo
21
Leyes
y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso inocente
1.
El Estado ribereño podrá dictar, de conformidad con las disposiciones
de esta Convención y otras normas de derecho internacional, leyes y reglamentos
relativos al paso inocente por el mar territorial, sobre todas o algunas de las
siguientes materias:
a)
La seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico marítimo;
b)
La protección de las ayudas a la navegación y de otros servicios e
instalaciones;
c)
La protección de
cables y tuberías;
d)
La conservación de los recursos vivos del mar;
e)
La prevención de infracciones de sus leyes y reglamentos de pesca;
f)
La preservación de su medio ambiente y la prevención, reducción y
control de la contaminación de éste;
g)
La investigación científica marina y los
levantamientos hidrográficos;
h)
La prevención de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros
fiscales, de inmigración y sanitarios.
2.
Tales leyes
y reglamentos no
se aplicarán
al diseño, construcción,
dotación o equipo de buques extranjeros, a menos que pongan en efecto reglas o
normas internacionales generalmente aceptadas.
3.
El Estado ribereño dará la debida publicidad a todas esas leyes y
reglamentos.
4.
Los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente por el mar
territorial deberán observar tales leyes y reglamentos, así como todas las
normas internacionales generalmente aceptadas relativas a la prevención de
abordajes en el mar.
Artículo
22
Vías
marítimas y dispositivos de separación del tráfico en el mar territorial
1.
El Estado ribereño podrá, cuando sea necesario habida cuenta de la
seguridad de la navegación, exigir que los buques extranjeros que ejerzan el
derecho de paso inocente a través de su mar territorial utilicen las vías marítimas
y los dispositivos de separación del tráfico que ese Estado haya designado o
prescrito para la regulación del paso de los buques.
2.
En particular, el Estado ribereño podrá exigir que los buques cisterna,
los de propulsión nuclear y los que transporten sustancias o materiales
nucleares u otros intrínsecamente peligrosos o nocivos limiten su paso a esas vías
marítimas.
3.
Al designar vías marítimas y al prescribir dispositivos de separación
del tráfico con arreglo a este artículo, el Estado ribereño tendrá en
cuenta:
a)
Las recomendaciones
de la
organización internacional
competente;
b)
Cualesquiera canales que se utilicen habitualmente para la navegación
internacional;
c)
Las características especiales de determinados buques y canales; y
d)
La densidad del tráfico.
4.
El Estado ribereño indicará claramente tales vías marítimas y
dispositivos de separación del tráfico en cartas a las que dará la debida
publicidad.
Artículo
23
Buques
extranjeros de propulsión nuclear y buques que transporten sustancias nucleares
u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas
Al
ejercer el derecho de paso inocente por el mar territorial, los buques
extranjeros de propulsión nuclear y los buques que transporten sustancias
nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas deberán
tener a bordo los documentos y observar las medidas especiales de precaución
que para tales buques se hayan establecido en acuerdos internacionales.
Artículo
24 Deberes del Estado ribereño
1.
El Estado ribereño no pondrá dificultades al paso inocente de buques
extranjeros por el mar territorial salvo de conformidad con esta Convención. En
especial, en lo que atañe a la aplicación de esta Convención o de
cualesquiera leyes o reglamentos dictados de conformidad con ella, el Estado
ribereño se abstendrá de:
a)
Imponer a los buques extranjeros requisitos que produzcan el efecto práctico
de denegar u obstaculizar el derecho de paso inocente; o
b)
Discriminar de hecho o de derecho contra los buques de un Estado
determinado o contra los buques que transporten mercancías hacia o desde un
Estado determinado o por cuenta de éste.
2.
El Estado ribereño dará a conocer de manera apropiada todos los
peligros que, según su conocimiento, amenacen a la navegación en su mar
territorial.
Artículo
25 Derechos de protección del Estado ribereño
1.
El Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las medidas necesarias
para impedir todo paso que no sea inocente.
2.
En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas interiores o a
recalar en una instalación portuaria situada fuera de esas aguas, el Estado
ribereño tendrá también derecho a tomar las medidas necesarias para impedir
cualquier incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la admisión de
dichos buques en esas aguas o en esa instalación portuaria.
3.
El Estado ribereño podrá, sin discriminar de hecho o de derecho entre
buques extranjeros, suspender temporalmente, en determinadas áreas de su mar
territorial, el paso inocente de buques extranjeros si dicha suspensión es
indispensable para la protección de su seguridad, incluidos los ejercicios con
armas. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de publicada en debida
forma.
Artículo
26 Gravámenes que pueden imponerse a los buques extranjeros
1.
No podrá imponerse gravamen alguno a los buques extranjeros por el solo
hecho de su paso por el mar territorial.
2.
Sólo podrán imponerse gravámenes a un buque extranjero que pase por el
mar territorial como remuneración de servicios determinados prestados
a dicho
buque. Estos
gravámenes se
impondrán sin
discriminación.
SUBSECCIÓN
B. NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES
MERCANTES
Y A LOS BUQUES DE ESTADO
DESTINADOS
A FINES COMERCIALES
Artículo
27 Jurisdicción penal a bordo de un buque extranjero
1.
La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ejercerse a bordo
de un buque extranjero que pase por el mar territorial para detener a ninguna
persona o realizar ninguna investigación en relación con un delito cometido a
bordo de dicho buque durante su paso, salvo en los casos siguientes:
a)
Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado ribereño;
b)
Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país
o el buen orden en el mar territorial;
c)
Cuando el capitán del buque o un agente diplomático o funcionario
consular del Estado del pabellón hayan solicitado la asistencia de las
autoridades locales; o
d)
Cuando tales medidas sean necesarias para la represión del tráfico ilícito
de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.
2.
Las disposiciones precedentes no afectan al derecho del Estado ribereño
a tomar cualesquiera medidas autorizadas por sus leyes para proceder a
detenciones e investigaciones a bordo de un buque extranjero que pase por el mar
territorial procedente de aguas interiores.
3.
En los casos previstos en los párrafos 1 y 2, el Estado ribereño, a
solicitud del capitán y antes de tomar cualquier medida, la notificará a un
agente diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón y facilitará
el contacto entre tal agente o funcionario y la tripulación del buque. En caso
de urgencia, la notificación podrá hacerse mientras se tomen las medidas.
4.
Las autoridades locales deberán tener debidamente en cuenta los
intereses de la navegación para decidir si han de proceder a la detención o de
qué manera han de llevarla a cabo.
5.
Salvo lo dispuesto en la Parte XII o en caso de violación de leyes y
reglamentos dictados de conformidad con la Parte V, el Estado ribereño no podrá
tomar medida alguna, a bordo de un buque extranjero que pase por su mar
territorial, para detener a ninguna persona ni para practicar diligencias con
motivo de un delito cometido antes de que el buque haya entrado en su mar
territorial, si tal buque procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente
de paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores.
Artículo
28 Jurisdicción civil en relación con buques extranjeros
1.
El Estado ribereño no debería detener ni desviar buques extranjeros que
pasen por el mar territorial, para ejercer su jurisdicción civil sobre personas
que se encuentren a bordo.
2.
El Estado ribereño no podrá tomar contra esos buques medidas de ejecución
ni medidas cautelares en materia
civil, salvo como consecuencia de
obligaciones contraídas por dichos buques o de responsabilidades en que éstos
hayan incurrido durante su paso por las aguas del Estado ribereño o con motivo
de ese paso.
3.
El párrafo precedente no menoscabará el derecho del Estado ribereño a
tomar, de conformidad con sus leyes, medidas de ejecución y medidas cautelares
en materia civil en relación con un buque extranjero que se detenga en su mar
territorial o pase por él procedente de sus aguas interiores.
SUBSECCIÓN
C. NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES
DE
GUERRA Y A OTROS BUQUES DE ESTADO
DESTINADOS
A FINES NO COMERCIALES
Artículo
29 Definición de buques de guerra
Para
los efectos de esta Convención, se entiende por "buques de guerra"
todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos
exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se
encuentre bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de
ese Estado cuyo nombre aparezca en el
correspondiente
escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la
disciplina de las fuerzas armadas regulares.
Artículo
30
Incumplimiento
por buques de guerra de las leyes y reglamentos del Estado ribereño
Cuando
un buque de guerra no cumpla las leyes y reglamentos del Estado ribereño
relativos al paso por el mar territorial y no acate la invitación que se le
haga para que los cumpla, el Estado ribereño podrá exigirle que salga
inmediatamente del mar territorial.
Artículo
31
Responsabilidad
del Estado del pabellón por daños causados
por
un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a
fines
no comerciales
El
Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad internacional por cualquier pérdida
o daño que sufra el Estado ribereño como resultado del incumplimiento, por un
buque de guerra u otro buque de Estado destinado a fines no comerciales, de las
leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar
territorial o de las disposiciones de esta Convención u otras normas de derecho
internacional.
Artículo
32
Inmunidades
de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados afines no
comerciales
Con
las excepciones previstas en la subsección A y en los artículos 30 y 31,
ninguna disposición de esta Convención afectará a las inmunidades de los
buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales.
SECCIÓN
4. ZONA CONTIGUA
Artículo
33 Zona contigua
1.
En una zona contigua a su mar territorial, designada con el nombre de zona
contigua, el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización
necesarias para:
a)
Prevenirlas infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales,
de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar
territorial;
b)
Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su
territorio o en su mar territorial.
2.
La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas
desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial.
PARTE
III
ESTRECHOS
JJTILIZADOS PARA LA NAVEGACIÓN INTERNACIONAL
SECCIÓN
1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
34
Condición
jurídica de las aguas que forman estrechos utilizados para la navegación
internacional
1.
El régimen de paso por los estrechos utilizados para la navegación
internacional establecido en esta Parte no afectará en otros aspectos a la
condición jurídica de las aguas que forman tales estrechos ni al ejercicio por
los Estados ribereños del estrecho de su soberanía o jurisdicción sobre tales
aguas, su lecho y su subsuelo y el espacio aéreo situado sobre ellas.
2.
La soberanía o jurisdicción de los Estados ribereños del estrecho se
ejercerá con arreglo a esta Parte y a otras normas de derecho internacional.
Artículo
35 Ámbito de aplicación de esta Parte
Ninguna
de las disposiciones de esta Parte afectará a:
a)
Área alguna de las aguas interiores situadas dentro de un estrecho,
excepto cuando el trazado de una línea de base recta de conformidad con el método
establecido en el artículo 7 produzca el efecto de encerrar como aguas
interiores aguas que anteriormente no se consideraban tales;
b)
La condición jurídica de zona económica exclusiva o de alta mar de las
aguas situadas más allá del mar territorial de los Estados ribereños de un
estrecho; o
c)
El régimen jurídico de los estrechos en los cuales el paso esté
regulado total o parcialmente por convenciones internacionales de larga data y aún
vigentes que se refieran específicamente a tales estrechos.
Artículo
36
Rutas
de alta mar o rutas que atraviesen una zona económica
exclusiva
que pasen a través de un estrecho utilizado para la
navegación
internacional
Esta
Parte no se aplicará a un estrecho utilizado para la navegación internacional
si por ese estrecho pasa una ruta de alta mar o que atraviese
una
zona económica exclusiva, igualmente conveniente en lo que respecta a características
hidrográficas y de navegación; en tales rutas se aplicarán las otras partes
pertinentes de la Convención, incluidas las disposiciones relativas a la
libertad de navegación y sobrevuelo.
SECCIÓN
2. PASO EN
TRÁNSITO
Artículo
37 Alcance de esta sección
Esta
sección se aplica a los estrechos utilizados para la navegación internacional
entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte
de la alta mar o de una zona económica exclusiva.
Artículo
38 Derecho de paso en tránsito
1.
En los estrechos a que se refiere el artículo 37, todos los buques y
aeronaves gozarán del derecho de paso en tránsito, que no será obstaculizado;
no obstante, no regirá ese derecho cuando el estrecho esté formado por una
isla de un Estado ribereño de ese estrecho y su territorio continental, y del
otro lado de la isla exista una ruta de alta mar o que atraviese una zona económica
exclusiva, igualmente conveniente en lo que respecta a sus características
hidrográficas y de navegación.
2.
Se entenderá por paso en tránsito el ejercicio, de conformidad con esta
Parte, de la libertad de navegación y sobrevuelo exclusivamente para los fines
del tránsito rápido e ininterrumpido por el estrecho entre una parte de la
alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una
zona económica exclusiva. Sin embargo, el requisito de tránsito rápido e
ininterrumpido no impedirá el paso por el estrecho para entrar en un Estado
ribereño del estrecho, para salir de dicho Estado o para regresar de él, con
sujeción a las condiciones que regulen la entrada a ese Estado.
3.
Toda actividad que no constituya un ejercicio del derecho de paso en tránsito
por un estrecho quedará sujeta a las demás disposiciones aplicables de esta
Convención.
Artículo
39
Obligaciones
de los buques y aeronaves durante el paso en tránsito
1.
Al ejercer el derecho de paso en tránsito, los buques y aeronaves:
a)
Avanzarán sin demora por o sobre el estrecho;
b)
Se abstendrán de toda amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía,
la integridad territorial o la independencia política de los Estados ribereños
del estrecho o que en cualquier otra forma viole los
principios
de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas;
c)
Se abstendrán de toda actividad que no esté relacionada con sus
modalidades normales de tránsito rápido e ininterrumpido, salvo que resulte
necesaria por fuerza mayor o por dificultad grave;
d)
Cumplirán las demás disposiciones pertinentes de esta Parte.
2.
Durante su paso en tránsito, los buques cumplirán:
a)
Los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales de seguridad
en el mar generalmente aceptados, incluido el Reglamento internacional para
prevenir los abordajes;
b)
Los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente
aceptados para la prevención, reducción y control de la contaminación causada
por buques.
3.
Durante su paso en tránsito, las aeronaves:
a)
Observarán el Reglamento
del Aire establecido por la
Organización de Aviación Civil Internacional aplicable a las aeronaves
civiles; las aeronaves de Estado cumplirán normalmente tales medidas de
seguridad y en todo momento operarán teniendo debidamente en cuenta la
seguridad de la navegación;
b)
Mantendrán sintonizada en todo momento la radiofrecuencia asignada por
la autoridad competente de control del tráfico aéreo designada
internacionalmente, o la correspondiente radiofrecuencia de socorro
internacional.
Artículo
40 Actividades de investigación y levantamientos hidrográficos
Durante
el paso en tránsito, los buques extranjeros, incluso los destinados a la
investigación científica marina y a levantamientos hidrográficos, no podrán
realizar ninguna actividad de investigación o levantamiento sin la autorización
previa de los Estados ribereños de esos estrechos.
Artículo
41
Vías
marítimas y dispositivos de separación del tráfico en estrechos utilizados
para la navegación internacional
1.
De conformidad con esta Parte, los Estados ribereños de estrechos podrán
designar vías marítimas y establecer dispositivos de separación del tráfico
para la navegación por los estrechos, cuando sea necesario para el paso seguro
de los buques.
2.
Dichos Estados podrán, cuando las circunstancias lo requieran y después
de dar la publicidad debida a su decisión, sustituir por otras vías marítimas
o dispositivos de separación del tráfico cualquiera de los designados o
establecidos anteriormente por ellos.
3.
Tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico se
ajustarán a las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas.
4.
Antes de designar o sustituir vías marítimas o de establecer o
sustituir dispositivos de separación del tráfico, los Estados ribereños de
estrechos someterán propuestas a la organización internacional competente para
su adopción. La organización sólo podrá adoptar las vías marítimas y los
dispositivos de separación del tráfico convenidos con los Estados ribereños
de los estrechos, después de lo cual éstos podrán designarlos, establecerlos
o sustituirlos.
5.
En
un estrecho respecto del cual se propongan vías marítimas o dispositivos de
separación del tráfico que atraviesen las aguas de dos o más Estados ribereños
del estrecho, los Estados interesados cooperarán para formular propuestas en
consulta con la organización internacional competente.
6.
Los Estados ribereños de estrechos indicarán claramente todas las vías
marítimas y dispositivos de separación del tráfico designados o establecidos
por ellos en cartas a las que se dará la debida publicidad.
7.
Durante su paso en tránsito, los buques respetarán las vías marítimas
y los dispositivos de separación del tráfico aplicables, establecidos de
conformidad con este artículo.
Artículo
42
Leyes
y reglamentos de los Estados ribereños de estrechos relativos al paso en tránsito
1.
Con sujeción a las disposiciones de esta sección, los Estados ribereños
de estrechos podrán dictar leyes y reglamentos relativos al paso en tránsito
por los estrechos, respecto de todos o algunos de los siguientes puntos:
a)
La seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico marítimo
de conformidad con el artículo 41;
b)
La prevención, reducción y control de la contaminación, llevando a
efecto las reglamentaciones internacionales aplicables relativas a la descarga
en el estrecho de hidrocarburos, residuos de petróleo y otras sustancias
nocivas;
c)
En el caso de los buques pesqueros, la prohibición de la pesca, incluida
la reglamentación del arrumaje de los aparejos de pesca;
d)
El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona en
contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o
sanitarios de los Estados ribereños de estrechos.
2.
Tales leyes y reglamentos, no harán discriminaciones de hecho o de
derecho entre los buques extranjeros, ni se aplicarán de manera que en la práctica
surtan el efecto de negar, obstaculizar o menoscabar el derecho de paso en tránsito
definido en esta sección.
3.
Los Estados ribereños de estrechos darán la publicidad debida a todas
esas leyes y reglamentos.
4.
Los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso en tránsito
cumplirán dichas leyes y reglamentos.
5.
El Estado del pabellón de un buque o el Estado de registro de una aeronave que
goce de inmunidad soberana y actúe en forma contraria a dichas leyes y
reglamentos o a otras disposiciones de esta Parte incurrirá en responsabilidad
internacional por cualquier daño o perjuicio causado a los Estados ribereños
de estrechos.
Artículo
43
Ayudas
para la navegación y la seguridad y otras mejoras, y prevención, reducción y
control de la contaminación
Los
Estados usuarios y los Estados ribereños de un estrecho deberían cooperar
mediante acuerdo:
a)
Para el establecimiento y mantenimiento en el estrecho de las ayudas
necesarias para la navegación y la seguridad u otras mejoras que faciliten la
navegación internacional; y
b)
Para la prevención, la reducción y el control de la contaminación
causada por buques.
Artículo
44 Deberes de los Estados ribereños de estrechos
Los
Estados ribereños de un estrecho no obstaculizarán el paso en tránsito y darán
a conocer de manera apropiada cualquier peligro que, según su conocimiento,
amenace a la navegación en el estrecho o al sobrevuelo del estrecho. No habrá
suspensión alguna del paso en tránsito.
SECCIÓN
3. PASO INOCENTE
Artículo
45 Paso inocente
1.
El régimen de paso inocente, de conformidad con la sección 3 de la
Parte II, se aplicará en los estrechos utilizados para la navegación
internacional:
a)
Excluidos de la aplicación del régimen de paso en tránsito en virtud
del párrafo 1 del artículo 38; o
b)
Situados entre una parte de la alta mar o de una zona económica
exclusiva y el mar territorial de otro Estado.
2.
No habrá suspensión alguna del paso inocente a través de tales
estrechos.
PARTE
IV ESTADOS ARCHIPELÁGICOS
Artículo
46
Términos
empleados
Para
los efectos de esta Convención:
a)
Por "Estado archipelágico" se entiende un Estado constituido
totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas;
b)
Por "archipiélago" se entiende un grupo de islas, incluidas
partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que estén
tan estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y elementos
naturales formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o
que históricamente hayan sido considerados como tal.
Artículo
47 Líneas de base archipelágicas
1.
Los Estados archipelágicos podrán trazar líneas de base archipelágicas
rectas que unan los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más
alejados del archipiélago, a condición de que dentro de tales líneas de base
queden comprendidas las principales islas y un área en la que la relación
entre la superficie marítima y la superficie terrestre, incluidos los atolones,
sea entre 1 a 1 y 9 a 1.
2.
La longitud de tales líneas de base no excederá de 100 millas marinas;
no obstante, hasta un 3 % del número total de líneas de base que encierren un
archipiélago podrá exceder de esa longitud, hasta un máximo de 125 millas
marinas.
3.
El trazado de tales líneas de base no se desviará apreciablemente de la
configuración general del archipiélago.
4.
Tales líneas de base no se trazarán hacia elevaciones que emerjan en
bajamar, ni a partir de éstas, a menos que se hayan construido en ellas faros o
instalaciones análogas que estén permanentemente sobre el nivel del mar, o que
la elevación que emerja en bajamar esté situada total o parcialmente a una
distancia de la isla más próxima que no exceda de la anchura del mar
territorial.
5.
Los Estados archipelágicos no aplicarán el sistema de tales líneas de
base de forma que aisle de la alta mar o de la zona económica exclusiva el mar
territorial de otro Estado.
6.
Si una parte de las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico
estuviere situada entre dos partes de un Estado vecino inmediatamente adyacente,
se mantendrán y respetarán los derechos existentes y cualesquiera otros
intereses legítimos que este último Estado haya ejercido tradicionalmente en
tales aguas y todos los derechos estipulados en acuerdos entre ambos Estados.
7.
A los efectos de calcular la relación entre agua y tierra a que se
refiere el párrafo 1, las superficies terrestres podrán incluir aguas situadas
en el interior de las cadenas de arrecifes de islas y atolones, incluida la
parte acantilada de una plataforma oceánica que esté encerrada o casi
encerradapor una cadena de islas calcáreas y de arrecifes emergentes situados
en el perímetro de la plataforma.
8.
Las líneas de base trazadas de conformidad con este artículo figurarán
en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicación. Esas cartas
podrán ser sustituidas por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada
una de las cuales se indique específicamente el datum geodésico.
9.
Los Estados archipelágicos darán la debida publicidad a tales cartas o
listas de coordenadas geográficas y depositarán un ejemplar de cada una de
ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
48
Medición
de la anchura del mar territorial, de la zona contigua, de la zona económica
exclusiva y de la
plataforma
continental
La
anchura del mar territorial, de la zona contigua, de la zona económica
exclusiva y de la plataforma continental se medirá a partir de las líneas de
base archipelágicas trazadas de conformidad con el artículo 47.
Artículo
49
Condición
jurídica de las aguas archipelágicas, del espacio aéreo sobre las aguas
archipelágicas y de su lecho y subsuelo
1.
La soberanía de un Estado archipelágico se extiende a las aguas
encerradas por las líneas de base archipelágicas trazadas de conformidad con
el artículo 47, denominadas aguas archipelágicas, independientemente de su
profundidad o de su distancia de la costa.
2.
Esa soberanía se extiende al espacio aéreo situado sobre las aguas
archipelágicas, así como al lecho y subsuelo de esas aguas y a los recursos
contenidos en ellos.
3.
Esa soberanía se ejerce con sujeción a las disposiciones de esta Parte.
4.
El régimen de paso por las vías marítimas archipelágicas establecido
en esta Parte no afectará en otros aspectos a la condición jurídica de las
aguas archipelágicas, incluidas las vías marítimas, ni al ejercicio por el
Estado archipelágico de su soberanía sobre esas aguas, su lecho y subsuelo, el
espacio aéreo situado sobre esas aguas y los recursos contenidos en ellos.
Artículo
50 Delimitación de las aguas interiores
Dentro
de sus aguas archipelágicas, el Estado archipelágico podrá trazar líneas de
cierre para la delimitación de las aguas interiores de conformidad con los artículos
9, 10 y 11.
Artículo
51
Acuerdos
existentes, derechos de pesca tradicionales y cables submarinos existentes
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, los Estados archipelágicos
respetarán los acuerdos existentes con otros Estados y reconocerán los
derechos de pesca tradicionales y otras actividades legítimas de los Estados
vecinos inmediatamente adyacentes en ciertas áreas situadas en las aguas
archipelágicas. Las modalidades y condiciones para el ejercicio de tales
derechos y actividades, incluidos su naturaleza, su alcance y las áreas en que
se apliquen, serán reguladas por acuerdos bilaterales entre los Estados
interesados, apetición de cualquiera de ellos. Tales derechos no podrán ser
transferidos a terceros Estados o a sus nacionales, ni compartidos con ellos.
2.
Los Estados archipelágicos respetarán los cables submarinos existentes
que hayan sido tendidos por otros Estados y que pasen por sus aguas sin aterrar.
Los Estados archipelágicos permitirán el mantenimiento y el reemplazo de
dichos cables, una vez recibida la debida notificación de su ubicación y de la
intención de repararlos o reemplazarlos.
Artículo
52 Derecho de paso inocente
1.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 53, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 50, los buques de todos los Estados gozan del derecho
de paso inocente a través de las aguas archipelágicas, de conformidad con la
sección 3 de la Parte II.
2.
Los Estados archipelágicos podrán, sin discriminar de hecho o de
derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente en determinadas áreas
de sus aguas archipelágicas el paso inocente de buques extranjeros, si dicha
suspensión fuere indispensable para la protección de su seguridad. Tal
suspensión sólo tendrá efecto después de publicada en debida forma.
Artículo
53 Derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas
1.
Los Estados archipelágicos podrán designar vías marítimas y rutas aéreas
sobre ellas, adecuadas para el paso ininterrumpido y rápido de buques y
aeronaves extranjeros por o sobre sus aguas archipelágicas y el mar territorial
adyacente.
2.
Todos los buques y aeronaves gozan del derecho de paso por las vías marítimas
archipelágicas, en tales vías marítimas y rutas aéreas.
3.
Por "paso por las vías marítimas archipelágicas" se entiende
el ejercicio, de conformidad con esta Convención, de los derechos de navegación
y de sobrevuelo en el modo normal, exclusivamente para los fines de tránsito
ininterrumpido, rápido y sin trabas entre una parte de la
alta
mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona
económica exclusiva.
4.
Tales vías marítimas y rutas aéreas atravesarán las aguas archipelágicas
y el mar territorial adyacente e incluirán todas las rutas normales de paso
utilizadas como tales en la navegación o sobrevuelo internacionales a través
de las aguas archipelágicas o sobre ellas y dentro de tales rutas, en lo que se
refiere a los buques, todos los canales normales de navegación, con la salvedad
de que no será necesaria la duplicación de rutas de conveniencia similar entre
los mismos puntos de entrada y salida.
5.
Tales
vías marítimas y rutas aéreas serán definidas mediante una serie de líneas
axiales continuas desde los puntos de entrada de las rutas de paso hasta los
puntos de salida. En su paso por las vías marítimas archipelágicas, los
buques y las aeronaves no se apartarán más de 25 millas marinas hacia uno u
otro lado de tales líneas axiales, con la salvedad de que dichos buques y
aeronaves no navegarán a una distancia de la costa inferior al 10 % de la
distancia entre los puntos más cercanos situados en islas que bordeen la vía
marítima.
6.
Los Estados archipelágicos que designen vías marítimas con arreglo a
este artículo podrán también establecer dispositivos de separación del tráfico
para el paso seguro de buques por canales estrechos en tales vías marítimas.
7.
Los Estados archipelágicos podrán, cuando lo requieran las
circunstancias y después de haber dado la debida publicidad, sustituir por
otras vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico cualesquiera vías
marítimas o dispositivos de separación del tráfico que hayan designado o
establecido previamente.
8.
Tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico se
ajustarán a las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas.
9.
Al designar o sustituir vías marítimas o establecer o sustituir
dispositivos de separación del tráfico, el Estado archipelágico someterá las
propuestas a la organización internacional competente para su adopción. La
organización sólo podrá adoptar las vías marítimas y los dispositivos de
separación del tráfico convenidos con el Estado archipelágico, después de lo
cual el Estado archipelágico podrá designarlos, establecerlos o sustituirlos.
10.
Los Estados archipelágicos indicarán claramente los ejes de las vías
marítimas y los dispositivos de separación del tráfico designados o
establecidos por ellos en cartas a las que se dará la debida publicidad.
11.
Durante el paso por las vías marítimas archipelágicas, los buques
respetarán las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico
aplicables, establecidos de conformidad con este artículo.
12.
Si un Estado archipelágico no designare vías marítimas o rutas aéreas,
el derecho de paso por vías marítimas archipelágicas podrá ser ejercido a
través de las rutas utilizadas normalmente para la navegación internacional.
Artículo
54
Deberes
de los buques y aeronaves durante su paso, actividades de investigación y
estudio, deberes del Estado archipelágico y ley es y reglamentos del Estado
archipelágico relativos al paso por las vías marítimas archipelágicas
Los
artículos 39, 40, 42 y 44 se aplican, mutatis mutandis, al paso por las
vías marítimas archipelágicas.
PARTE
V ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA
Artículo
55 Régimen jurídico específico de la zona económica exclusiva
La
zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y
adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta
Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño
y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones
pertinentes de esta Convención.
Artículo
56
Derechos,
jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva
1.
En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:
a)
Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación,
conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no
vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y
con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas
de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las
corrientes y de los vientos;
b)
Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta
Convención, con respecto a:
i)
El establecimiento y la utilización de islas
artificiales,
instalaciones
y estructuras;
ii)
La investigación científica marina;
iii)
La protección y preservación del medio marino;
c)
Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.
2.
En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la
zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, el Estado ribereño
tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y
actuará de manera compatible con las disposiciones de esta Convención.
3.
Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar y
su subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte VI.
Artículo
57 Anchura de la zona económica exclusiva
La
zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del
mar territorial.
Artículo
58
Derechos
y deberes de otros Estados en la zona económica exclusiva
1.
En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean ribereños o sin
litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta Convención,
de las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías
submarinos a que se refiere el artículo 87, y de otros usos del mar
internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los
vinculados a la operación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos,
y que sean compatibles con las demás disposiciones de esta Convención.
2.
Los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes de derecho
internacional se aplicarán a la zona económica exclusiva en la medida en que
no sean incompatibles con esta Parte.
3.
En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la
zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, los Estados tendrán
debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán
las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con las
disposiciones de esta Convención y otras normas de derecho internacional en la
medida en que no sean incompatibles con esta Parte.
Artículo
59
Base
par a la solución de conflictos relativos a la atribución de derechos y
jurisdicción en la zona económica exclusiva
En
los casos en que esta Convención no atribuya derechos o jurisdicción al Estado
ribereño o a otros Estados en la zona económica exclusiva, y surja un
conflicto entre los intereses del Estado ribereño y los de cualquier otro
Estado o Estados, el conflicto debería ser resuelto sobre una base de equidad y
a la luz de todas las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta la
importancia respectiva que revistan los intereses de que se trate para las
partes, así como para la comunidad internacional en su conjunto.
Artículo
60
Islas
artificiales, instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva
1.
En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá el derecho
exclusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar la construcción,
operación y utilización de:
a)
Islas artificiales;
b)
Instalaciones y estructuras para los fines previstos en el artículo 56
y para otras finalidades económicas;
c)
Instalaciones y estructuras que puedan interferir el ej ercicio de los
derechos del Estado ribereño en la zona.
2.
El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas islas
artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en materia
de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de
inmigración.
3.
La construcción de dichas islas artificiales, instalaciones o
estructuras deberá ser debidamente notificada, y deberán mantenerse medios
permanentes para advertir su presencia. Las instalaciones o estructuras
abandonadas o en desuso serán retiradas para garantizar la seguridad de la
navegación, teniendo en cuenta las normas internacionales generalmente
aceptadas que
haya establecido
a este
respecto la organización
internacional competente. A los efectos de la remoción, se tendrán también en
cuenta la pesca, la protección del medio marino y los derechos y obligaciones
de otros Estados. Se dará aviso apropiado de la profundidad, posición y
dimensiones de las instalaciones y estructuras que no se hayan retirado
completamente.
4.
Cuando sea necesario, el Estado ribereño podrá establecer, alrededor de
dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, zonas de seguridad
razonables en las cuales podrá tomar medidas apropiadas para garantizar tanto
la seguridad de la navegación como de las islas artificiales, instalaciones y
estructuras.
5.
El
Estado ribereño determinará la anchura de las zonas de seguridad, teniendo en
cuenta las normas internacionales aplicables. Dichas zonas guardarán una relación
razonable con la naturaleza y funciones de las islas artificiales, instalaciones
o estructuras, y no se extenderán a una distancia mayor de 500 metros alrededor
de éstas, medida a partir de cada punto de su borde exterior, salvo excepción
autorizada por normas internacionales generalmente aceptadas o salvo recomendación
de la organización internacional competente. La extensión de las zonas de
seguridad será debidamente notificada.
6.
Todos los buques deberán respetar dichas zonas de seguridad y observarán
las normas internacionales generalmente aceptadas con respecto a la navegación
en la vecindad de las islas artificiales, instalaciones, estructuras y zonas de
seguridad.
7.
No podrán establecerse islas artificiales, instalaciones y estructuras,
ni zonas de seguridad alrededor de ellas, cuando puedan interferir la utilización
de las vías marítimas reconocidas que sean esenciales para la navegación
internacional.
8.
Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen la condición
jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia
no
afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o
de la plataforma continental.
Artículo
61 Conservación de los recursos vivos
1.
El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos
vivos en su zona económica exclusiva.
2.
El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más
fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación
y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica
exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación. El Estado ribereño
y las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales
o mundiales, cooperarán, según proceda, con este fin.
3.
Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer
las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo
rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales
y económicos
pertinentes, incluidas
las necesidades económicas
de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los
Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la
interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos
internacionales generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o
mundiales.
4.
Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta sus efectos
sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de
ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies
asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda
verse gravemente amenazada.
5.
Periódicamente
se aportarán o intercambiarán la información científica disponible, las
estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para
la conservación de las poblaciones de peces, por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, sean subregionales,
regionales o
mundiales, según proceda,
y con
la participación de todos los Estados interesados, incluidos aquellos
cuyos nacionales estén autorizados a pescar en la zona económica exclusiva.
Artículo
62 Utilización de los recursos vivos
1.
El Estado ribereño promoverá el objetivo de la utilización óptima de
los recursos vivos en la zona económica exclusiva, sin perjuicio del artículo
61.
2.
El Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los recursos
vivos de la zona económica exclusiva. Cuando el Estado ribereño no tenga
capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso a otros Estados
al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos
u
otros arreglos y de conformidad con las modalidades, condiciones y leyes y
reglamentos a que se refiere el párrafo 4, teniendo especialmente en cuenta los
artículos 69 y 70, sobre todo en relación con los Estados en desarrollo que en
ellos se mencionan.
3.
Al dar a otros Estados acceso a su zona económica exclusiva en virtud de
este artículo, el Estado ribereño tendrá en cuenta todos los factores
pertinentes, incluidos, entre otros, la importancia de los recursos vivos de la
zona para la economía del Estado ribereño interesado y para sus demás
intereses nacionales, las disposiciones de los artículos 69 y 70, las
necesidades de los Estados en desarrollo de la subregión o región con respecto
a las capturas de parte de los excedentes, y la necesidad de reducir al mínimo
la perturbación económica de los Estados cuyos nacionales hayan pescado
habitualmente en la zona o hayan hecho esfuerzos sustanciales de investigación
e identificación de las poblaciones.
4.
Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica
exclusiva observarán las medidas de conservación y las demás modalidades y
condiciones establecidas en las leyes y reglamentos del Estado ribereño. Estas
leyes y reglamentos estarán en consonancia con esta Convención y podrán
referirse, entre otras, a las siguientes cuestiones:
a)
La concesión de licencias a pescadores, buques y equipo de pesca,
incluidos el pago de derechos y otras formas de remuneración que, en el caso de
los Estados ribereños en desarrollo, podrán consistir en una compensación
adecuada con respecto a la financiación, el equipo y la tecnología de la
industria pesquera;
b)
La determinación de las especies que puedan capturarse y la fijación de
las cuotas de captura, ya sea en relación con determinadas poblaciones o grupos
de poblaciones, con la captura por buques durante un cierto período o con la
captura por nacionales de cualquier Estado durante un período determinado;
c)
La reglamentación de las temporadas y áreas de pesca, el tipo, tamaño
y cantidad de aparejos y los tipos, tamaño y número de buques pesqueros que
puedan utilizarse;
d)
La fijación de la edad y el tamaño de los peces y de otras especies que
puedan capturarse;
e)
La determinación de la información que deban proporcionar los buques
pesqueros, incluidas estadísticas sobre capturas y esfuerzos de pesca e
informes sobre la posición de los buques;
f)
La exigencia de que, bajo la autorización y control del Estado ribereño,
se realicen determinados programas de investigación pesquera y la reglamentación
de la realización de tales investigaciones, incluidos el muestreo de las
capturas, el destino de las muestras y la comunicación de los datos científicos
conexos;
g)
El embarque, por el Estado ribereño, de observadores o personal en
formación en tales buques;
h)
La descarga por tales buques de toda la captura, o parte de ella, en los
puertos del Estado ribereño;
i)
Las modalidades y condiciones relativas a las empresas conjuntas o a otros
arreglos de cooperación;
j)
Los requisitos en cuanto a la formación de personal y la transmisión de
tecnología pesquera, incluido el aumento de la capacidad del Estado ribereño
para emprender investigaciones pesqueras;
k)
Los procedimientos de ejecución.
5.
Los
Estados ribereños darán a conocer debidamente las leyes y reglamentos en
materia de conservación y administración.
Artículo
63
Poblaciones
que se encuentren dentro de las zonas económicas exclusivas de dos o más
Estados ribereños, o tanto dentro de la zona económica exclusiva como en un área
más allá de ésta y adyacente a ella
1.
Cuando en las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños
se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, estos
Estados procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones
subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para
coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de dichas poblaciones, sin
perjuicio de las demás disposiciones de esta Parte.
2.
Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá
de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de
especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas
poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente o por conducto de
las organizaciones subregionales o
regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservación de
esas poblaciones en el área adyacente.
Artículo
64 Especies altamente migratorias
1.
El Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales pesquen en la
región las especies altamente migratorias enumeradas en el Anexo I cooperarán,
directamente o
por conducto
de las
organizaciones internacionales apropiadas, con miras a asegurar la
conservación y promover el objetivo de la utilización óptima de dichas
especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la zona económica
exclusiva. En las regiones en que no exista una organización internacional
apropiada, el Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales capturen
esas especies en la región cooperarán para establecer una organización de
este tipo y participar en sus trabajos.
2.
Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará conjuntamente con las demás
disposiciones de esta Parte.
Artículo
65 Mamíferos marinos
Nada
de lo dispuesto en esta Parte menoscabará el derecho de un Estado ribereño a
prohibir, limitar o reglamentar la explotación de los mamíferos marinos en
forma más estricta que la establecida en esta Parte o, cuando proceda, la
competencia de una organización internacional para hacer lo propio. Los Estados
cooperarán con miras a la conservación de los mamíferos marinos y, en el caso
especial de los cetáceos, realizarán, por conducto de las organizaciones
internacionales apropiadas, actividades encaminadas a su conservación,
administración y estudio.
Artículo
66 Poblaciones anádromas
1.
Los Estados en cuyos ríos se originen poblaciones anádromas tendrán el
interés y la responsabilidad primordiales por tales poblaciones.
2.
El Estado de origen de las poblaciones anádromas asegurará su
conservación mediante la adopción de medidas regulatorias apropiadas tanto
para la pesca en todas las aguas en dirección a tierra a partir del límite
exterior de su zona económica exclusiva como para la pesca a que se refiere el
apartado b) del párrafo 3. El Estado de origen podrá, previa consulta con los
otros Estados mencionados en los párrafos 3 y 4 que pesquen esas poblaciones,
fijar las capturas totales permisibles de las poblaciones originarias de sus ríos.
3.
a) La pesca de especies
anádromas se realizará únicamente en las aguas en dirección a tierra a
partir del límite exterior de las zonas económicas exclusivas, excepto en los
casos en que esta disposición pueda acarrear una perturbación económica a un
Estado distinto del Estado de origen. Con respecto a dicha pesca más allá del
límite exterior de la zona económica exclusiva, los Estados interesados
celebrarán consultas con miras a llegar a un acuerdo acerca de las modalidades
y condiciones de dicha pesca, teniendo debidamente en cuenta las exigencias de
la conservación de estas poblaciones y las necesidades del Estado de origen con
relación a estas especies:
b)
El Estado de origen cooperará para reducir al mínimo la perturbación
económica causada en aquellos otros Estados que pesquen esas poblaciones,
teniendo en cuenta la captura normal, la forma en que realicen sus actividades
esos Estados y todas las áreas en que se haya llevado a cabo esa pesca;
c)
Los Estados a que se refiere el apartado b) que, por acuerdo con el
Estado de origen, participen en las medidas para renovar poblaciones anádromas,
en particular mediante desembolsos hechos con ese fin, recibirán especial
consideración del Estado de origen en relación con la captura de poblaciones
originarias de sus ríos;
d)
La ejecución de los reglamentos relativos a las poblaciones anádromas más allá
de la zona económica exclusiva se llevará a cabo por acuerdo entre el Estado
de origen y los demás Estados interesados.
4.
Cuando las poblaciones anádromas migren hacia aguas situadas en dirección
a tierra a partir del límite exterior de la zona económica exclusiva de un
Estado distinto del Estado de origen, o a través de ellas, dicho Estado
cooperará con el Estado de origen en lo que se refiera a la conservación y
administración de tales poblaciones.
5.
El
Estado de origen de las poblaciones anádromas y los otros Estados que pesquen
esas poblaciones harán arreglos para la aplicación de las disposiciones de
este artículo, cuando corresponda, por conducto de organizaciones regionales.
Artículo
67 Especies catádromas
1.
El Estado ribereño en cuyas aguas especies catádromas pasen la mayor
parte de su ciclo vital será responsable de la administración de esas especies
y asegurará la entrada y la salida de los peces migratorios.
2.
La captura de las especies catádromas se realizará únicamente en las
aguas situadas en dirección a tierra a partir del límite exterior de las zonas
económicas exclusivas. Cuando dicha captura se realice en zonas económicas
exclusivas, estará sujeta a lo dispuesto en este artículo y en otras
disposiciones de esta Convención relativas a la pesca en esas zonas.
3.
Cuando los peces catádromos migren, bien en la fase juvenil o bien en la
de maduración, a través de la zona económica exclusiva de otro Estado, la
administración de dichos peces, incluida la captura, se reglamentará por
acuerdo entre el Estado mencionado en el párrafo 1 y el otro Estado interesado.
Tal acuerdo asegurará la administración racional de las especies y tendrá en
cuenta las responsabilidades del Estado mencionado en el párrafo 1 en cuanto a
la conservación de esas especies.
Artículo
68 Especies sedentarias
Esta
Parte no se aplica a las especies sedentarias definidas en el párrafo 4 del artículo
77.
Artículo
69 Derecho de los Estados sin litoral
1.
Los Estados sin litoral tendrán derecho a participar, sobre una base
equitativa, en la explotación de una parte apropiada del excedente de recursos
vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la misma
subregión o región, teniendo en cuenta las características económicas y
geográficas pertinentes de todos los Estados interesados y de conformidad con
lo dispuesto en este artículo y en los artículos 61 y 62.
2.
Los Estados interesados establecerán las modalidades y condiciones
de esa
participación mediante
acuerdos bilaterales,
subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas:
a)
La necesidad
de evitar
efectos perjudiciales
para las comunidades
pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño;
b)
La medida en que el Estado sin litoral, de conformidad con lo dispuesto
en este artículo, esté participando o tenga derecho a participar, en virtud de
los acuerdos bilaterales, subregionales o regionales existentes, en la explotación
de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados
ribereños;
c)
La medida en que otros Estados sin litoral y Estados en situación geográfica
desventajosa estén participando en la explotación de los recursos vivos de la
zona económica exclusiva del Estado ribereño y la consiguiente necesidad de
evitar una carga especial para cualquier Estado ribereño o parte de éste;
d)
Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones de los
respectivos Estados.
3.
Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se aproxime a un
punto en que pueda efectuar toda la captura permisible de los recursos vivos en
su zona económica exclusiva, el Estado ribereño y otros Estados interesados
cooperarán en el establecimiento de arreglos equitativos sobre un base
bilateral, subregional o regional, para permitir la participación de los
Estados en desarrollo sin litoral de la misma subregión o región en la
explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los
Estados ribereños de la subregión o región, en forma adecuada a las
circunstancias y en condiciones satisfactorias para todas las partes. Al aplica
estar disposición, se tendrán también en cuenta los factores mencionados en
el párrafo 2.
4.
Los Estados desarrollados sin litoral tendrán derecho, en virtud de lo
dispuesto en este artículo, a participar en la explotación de recursos vivos sólo
en las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños desarrollados de
la misma subregión o región, tomando en consideración la medida en que el
Estado ribereño, al facilitar el acceso de otros Estados a los recursos vivos
de su zona económica exclusiva, haya tenido en cuenta la necesidad de reducir
al mínimo las consecuencias perjudiciales para las comunidades pesqueras y las
perturbaciones económicas en los Estados cuyos nacionales hayan pescado
habitualmente en la zona.
5.
Las
disposiciones que anteceden no afectarán a los arreglos concertados en
subregiones o regiones donde los Estados ribereños puedan conceder a Estados
sin litoral de la misma subregión o región derechos iguales o preferenciales
para la explotación de los recursos vivos en las zonas económicas exclusivas.
Artículo
70 Derecho de los Estados en situación geográfica desventajosa
1.
Los Estados en situación geográfica desventajosa tendrán derecho a
participar, sobre una base equitativa, en la explotación de una parte apropiada
del excedente de recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los
Estados ribereños de la misma subregión o región, teniendo en cuenta las
características económicas y geográficas pertinentes de todos los Estados
interesados y de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en los artículos
61 y 62.
2.
Para los efectos de esta Parte, por "Estados en situación geográfica
desventajosa" se entiende los Estados ribereños, incluidos los Estados
ribereños de mares cerrados o semicerrados, cuya situación geográfica les
haga depender de la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas
exclusivas de otros Estados de la subregión o región para el adecuado
abastecimiento de pescado a fin de satisfacer las necesidades en materia de
nutrición de su población o de partes de ella, así como los Estados ribereños
que no puedan reivindicar zonas económicas exclusivas propias.
3.
Los Estados interesados establecerán las modalidades y condiciones
de esa
participación mediante
acuerdos bilaterales,
subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas:
a)
La necesidad
de evitar
efectos perjudiciales
para las comunidades
pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño;
b)
La medida
en que
el Estado
en situación
geográfica desventajosa, de conformidad con lo dispuesto en este artículo,
esté participando o tenga derecho aparticipar, en virtud de acuerdos
bilaterales, subregionales o regionales existentes, en la explotación de los
recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados ribereños;
c)
La medida en que otros Estados en situación geográfica desventajosa y
Estados sin litoral estén participando en la explotación de los recursos vivos
de la zona económica exclusiva del Estado ribereño y la consiguiente necesidad
de evitar una carga especial para cualquier Estado ribereño o parte de éste;
d)
Las necesidades en
materia de nutrición de las poblaciones de los respectivos Estados.
4.
Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se aproxime a un
punto en que pueda efectuar toda la captura permisible de los recursos vivos en
su zona económica exclusiva, el Estado ribereño y otros Estados interesados
cooperarán en el establecimiento de arreglos equitativos sobre una base
bilateral, subregional o regional, para permitir la participación de los
Estados en desarrollo en situación geográfica desventajosa de la misma subregión
o región en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas
exclusivas de los Estados ribereños de la subregión o región, en forma
adecuada a las circunstancias y en condiciones satisfactorias para todas las
partes. Al aplicar esta disposición, se tendrán también en cuenta los
factores mencionados en el párrafo 3.
5.
Los Estados desarrollados en situación geográfica desventajosa tendrán
derecho, en virtud de lo dispuesto en este artículo, a participar en la
explotación de recursos vivos sólo en las zonas económicas exclusivas de los
Estados ribereños desarrollados de la misma subregión o región, tomando en
consideración la medida en que el Estado ribereño, al facilitar el acceso de
otros Estados a los recursos vivos de su zona económica exclusiva, haya tenido
en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las consecuencias perjudiciales
para las comunidades pesqueras y las perturbaciones económicas en los Estados
cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona.
6.
Las disposiciones que anteceden no afectarán a los arreglos concertados
en subregiones o regiones donde los Estados ribereños puedan conceder a Estados
en situación geográfica desventajosa de la misma subregión o región derechos
iguales o preferenciales para la explotación de los recursos vivos en las zonas
económicas exclusivas.
Artículo
71 Inaplicabilidad de los artículos 69 y 70
Las
disposiciones de los artículos 69 y 70 no se aplicarán en el caso de un Estado
ribereño cuya economía dependa abrumadoramente de la explotación de los
recursos vivos de su zona económica exclusiva.
Artículo
72 Restricciones en la transferencia de derechos
1.
Los derechos previstos en virtud de los artículos 69 y 70 para explotar
los recursos vivos no se transferirán directa o indirectamente a terceros
Estados o a los nacionales de éstos por cesión o licencia, por el
establecimiento de empresas conjuntas ni de cualquier otro modo que tenga el
efecto de tal transferencia, amenos que los Estados interesados acuerden otra
cosa.
2.
La disposición anterior no impedirá a los Estados interesados obtener
asistencia técnica o financiera de
terceros Estados o de organizaciones
internacionales a fin de facilitar el ejercicio de los derechos de conformidad
con los artículos 69 y 70, siempre que ello no tenga el efecto a que se hace
referencia en el párrafo 1.
Artículo
73 Ejecución de leyes y reglamentos del Estado ribereño
1.
El Estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la
exploración, explotación, conservación y administración de los recursos
vivos de la zona económica exclusiva, podrá tomar las medidas que sean
necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados
de conformidad con esta Convención, incluidas la visita,
la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos judiciales.
2.
Los buques apresados y sus tripulaciones serán liberados con prontitud,
previa constitución de una fianza razonable u otra garantía.
3.
Las sanciones
establecidas por el Estado ribereño
por violaciones de las leyes y los reglamentos de pesca en la zona económica
exclusiva no podrán incluir penas privativas de libertad, salvo acuerdo en
contrario entre los Estados interesados, ni ninguna otra forma de castigo
corporal.
4.
En los casos de apresamiento o retención de buques extranjeros, el
Estado ribereño notificará con prontitud al Estado del pabellón, por los
conductos apropiados, las medidas tomadas y cualesquiera sanciones impuestas
subsiguientemente.
Artículo
74
Delimitación
de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas
frente afrente
1.
La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas
adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos
sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo
38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una
solución equitativa.
2.
Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados
interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.
3.
En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo previsto en el
párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación,
harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico
y, durante ese período de transición, no harán nada que pueda poner en
peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no
prejuzgarán la delimitación definitiva.
4.
Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las
cuestiones relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva se
resolverán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.
Artículo
75 Cartas y listas de coordenadas geográficas
1.
Con arreglo a lo dispuesto en esta Parte, las líneas del límite exterior de la
zona económica exclusiva y las líneas de delimitación trazadas de conformidad
con el artículo 74 se indicarán en cartas a escala o escalas adecuadas para
precisar su ubicación. Cuando proceda, las líneas del límite exterior o las líneas
de delimitación podrán ser sustituidas por listas de coordenadas geográficas
de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente el datum geodésico.
2.
El Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas o listas de
coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de ellas en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
PARTE
VI PLATAFORMA CONTINENTAL
Artículo
76 Definición de la plataforma continental
1.
La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el
subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar
territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta
el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200
millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide
la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen
continental no llegue a esa distancia.
2.
La plataforma continental de un Estado ribereño no seextenderá más allá
de los límites previstos en los párrafos 4 a 6.
3.
El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa
continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo
de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico
profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo.
4.
a) Para los efectos de
esta Convención, el Estado ribereño establecerá el borde exterior del margen
continental, dondequiera que el margen se extienda más allá de 200 millas
marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la
anchura del mar territorial, mediante:
i)
Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con los
puntos fijos más alejados en cada uno de los cuales el espesor de las rocas
sedimentarias sea por lo menos el 1 % de la distancia más corta entre ese punto
y el pie del talud continental; o ii) Una línea trazada, de conformidad con el
párrafo 7, en relación con puntos fijos situados a no más de 60 millas
marinas del pie del talud continental.
b)
Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se determinará como el
punto de máximo cambio de gradiente en su base.
5.
Los puntos fijos
que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en
el lecho del mar, trazada de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado
a) del párrafo 4, deberán estar situados a una distancia que no exceda de 350
millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide
la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isóbata
de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros.
6.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas submarinas el límite
exterior de la plataforma continental no excederá de 350 millas marinas
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del
mar territorial. Este párrafo no se aplica a elevaciones submarinas que sean
componentes naturales del margen continental, tales como las mesetas,
emersiones, cimas, bancos y espolones de dicho margen.
7.
El Estado ribereño trazará el límite exterior de su plataforma
continental, cuando esa plataforma se extienda más allá de 200 millas marinas
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del
mar territorial, mediante líneas rectas, cuya longitudno exceda de 60 millas
marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud y
longitud.
8.
El Estado ribereño presentará información sobre los límites de la
plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas
de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial a la
Comisión de Límites de la Plataforma Continental, establecida de conformidad
con el Anexo II sobre la base de una representación geográfica equitativa. La
Comisión hará recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones
relacionadas con la determinación de los límites exteriores de su plataforma
continental. Los límites de la plataforma que
determine un
Estado ribereño
tomando como
base tales
recomendaciones serán definitivos y obligatorios.
9.
El Estado ribereño depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas cartas e información pertinente, incluidos datos geodésicos,
que describan de modo permanente el límite exterior de su plataforma
continental. El Secretario General les dará la debida publicidad.
10.
Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión de la
delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o
situadas frente a frente.
Artículo
77 Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental
1.
El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma
continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus
recursos naturales.
2.
Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el sentido
de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota
los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin
expreso consentimiento de dicho Estado.
3.
Los derechos
del Estado
ribereño sobre
la plataforma continental son independientes de su ocupación real o
ficticia, así como de toda declaración expresa.
4.
Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los recursos
minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como
los organismos vivos pertenecientes a especies
sedentarias,
es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el
lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico
con el lecho o el subsuelo.
Artículo
78
Condición
jurídica de las aguas y del espacio aéreo suprayacentes y derechos y
libertades de otros Estados
1.
Los derechos
del Estado
ribereño sobre
la plataforma continental no afectan a la condición jurídica de las
aguas suprayacentes ni a la del espacio aéreo situado sobre tales aguas.
2.
El ejercicio de los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma
continental no deberá afectar a la navegación ni a otros derechos y libertades
de los demás Estados, previstos en esta Convención, ni tener como resultado
una injerencia injustificada en ellos.
Artículo
79 Cables y tuberías submarinos en la plataforma continental
1.
Todos los Estados tienen derecho a tender en la plataforma continental
cables y tuberías submarinos, de conformidad con las disposiciones de este artículo.
2.
El Estado ribereño, a reserva de su derecho a tomar medidas razonables
para la exploración de la plataforma continental, la explotación de sus
recursos naturales y la prevención, reducción y control de la contaminación
causada por tuberías, no podrá impedir el tendido o la conservación de tales
cables o tuberías.
3.
El trazado de la línea para el tendido de tales tuberías en la
plataforma continental estará sujeto al consentimiento del Estado ribereño.
4.
Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectará al derecho del
Estado ribereño a establecer condiciones para la entrada de cables o tuberías
en su territorio o en su mar territorial, ni a su jurisdicción sobre los cables
y tuberías construidos o utilizados en relación con la exploración de su
plataforma continental, la explotación de los recursos de ésta o las
operaciones de islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su
jurisdicción.
5.
Cuando tiendan cables o tuberías submarinos, los Estados tendrán
debidamente en cuenta los cables o tuberías ya instalados. En particular, no se
entorpecerá la posibilidad de reparar los cables o tuberías existentes.
Artículo
80
Islas
artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental
El
artículo 60 se aplica, mutatis mutandis, a las islas artificiales,
instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental.
Artículo
81
Perforaciones
en la plataforma continental
El
Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo a autorizar y regular las
perforaciones que con cualquier fin se realicen en la plataforma continental.
Artículo
82
Pagos
y contribuciones respecto de la explotación de la plataforma continental más
allá de las 200 millas marinas
1.
El Estado ribereño efectuará pagos o contribuciones en especie respecto
de la explotación de los recursos no vivos de la plataforma continental más
allá de las 200 millas marinas contadas a partir de las líneas de base desde
las cuales se mide la anchura del mar territorial.
2.
Los pagos y contribuciones se efectuarán anualmente respecto de toda la
producción de un sitio minero después de los primeros cinco años de producción
en ese sitio. En el sexto año, la tasa de pagos o contribuciones será del 1 %
del valor o volumen de la producción en el sitio minero. La tasa aumentará el
1 % cada año subsiguiente hasta el duodécimo año y se mantendrá en el 7 % en
lo sucesivo. La producción no incluirá los recursos utilizados en relación
con la explotación.
3.
Un Estado en desarrollo que sea importador neto de un recurso mineral
producido en suplataforma continental estará exento de tales pagos o
contribuciones respecto de ese recurso mineral.
4.
Los pagos o contribuciones se efectuarán por conducto de la Autoridad,
la cual los distribuirá entre los Estados Partes en esta Convención sobre la
base de criterios de distribución equitativa, teniendo en cuenta los intereses
y necesidades de los Estados en desarrollo, entre ellos especialmente los menos
adelantados y los que no tienen litoral.
Artículo
83
Delimitación
de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas
frente afrente
1.
La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas
adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos
sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo
38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una
solución equitativa.
2.
Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados
interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.
3.
En tanto que no se haya llegado al acuerdo previsto en el párrafo 1, los
Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo
lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y,
durante este período de transición, no harán nada que pueda poner en peligro
u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no
prejuzgarán la delimitación definitiva.
4.
Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones
relativas a la delimitación de la plataforma continental se determinarán de
conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.
Artículo
84 Cartas y listas de coordenadas geográficas
1.
Con sujeción a lo dispuesto en esta Parte, las líneas del límite
exterior de la plataforma continental y las líneas de delimitación trazadas de
conformidad con el artículo 83 se indicarán en cartas a escala o escalas
adecuadas para precisar su ubicación. Cuando proceda, las líneas del límite
exterior o las líneas de delimitación podrán ser sustituidas por listas de
coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente
el datum geodésico.
2.
El Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas o listas
de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de ellas en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas y, en el caso de aquellas
que indiquen las líneas del límite exterior de la plataforma continental,
también en poder del Secretario General de la Autoridad.
Artículo
85 Excavación de túneles
Lo
dispuesto en esta Parte no menoscabará del derecho del Estado ribereño a
explotar el subsuelo mediante la excavación de túneles, cualquiera que sea la
profundidad de las aguas en el lugar de que se trate.
PARTE
VII ALTA MAR
SECCIÓN
1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
86 Aplicación de las disposiciones de esta Parte
Las
disposiciones de esta Parte se aplican a todas las partes del mar no incluidas
en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores
de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico. Este
artículo no implica limitación alguna de las libertades de que gozan todos los
Estados en la zona económica exclusiva de conformidad con el artículo 58.
Artículo
87 Libertad de la alta mar
1.
La alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin
litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por
esta Convención y por las otras normas de derecho internacional. Comprenderá,
entre otras, para los Estados ribereños y los Estados sin litoral:
a)
La libertad de navegación;
b)
La libertad de sobrevuelo;
c)
La libertad de tender cables y tuberías submarinos, con sujeción a las
disposiciones de la Parte VI;
d)
Libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas
por el derecho internacional, con sujeción a las disposiciones de la Parte VI;
e)
La libertad de pesca, con sujeción a las condiciones establecidas en la
sección 2;
f)
La libertad de investigación científica, con sujeción a las
disposiciones de las Partes VI y XIII.
2.
Estas libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo
debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la
libertad de la alta mar, así como los derechos previstos en esta Convención
con respecto a las actividades en la Zona.
Artículo
88
Utilización
exclusiva de la alta mar confines pacíficos
La
alta mar será utilizada exclusivamente con fines pacíficos.
Artículo
89
Ilegitimidad
de las reivindicaciones de soberanía sobre la alta mar
Ningún
Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de la alta mar a
su soberanía.
Artículo
90 Derecho de navegación
Todos
los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de que los buques
que enarbolan su pabellón naveguen en la alta mar.
Artículo
91 Nacionalidad de los buques
1.
Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad
a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que
tengan el derecho de enarbolar su pabellón. Los
buques
poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a
enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque.
2.
Cada Estado expedirá los documentos pertinentes a los buques a que haya
concedido el derecho a enarbolar su pabellón.
Artículo
92 Condición jurídica de los buques
1.
Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y, salvo en los
casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados internacionales o
en esta Convención, estarán sometidos, en la alta mar, a la jurisdicción
exclusiva de dicho Estado. Un buque no podrá cambiar de pabellón durante un
viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad
o de cambio de registro.
2.
El buque que navegue bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos
a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente
a un tercer Estado y podrá ser considerado buque sin nacionalidad.
Artículo
93
Buques
que enarbolen el pabellón de las Naciones Unidas, sus organismos especializados
y el Organismo Internacional de Energía Atómica
Los
artículos precedentes no prejuzgan la cuestión de los buques que estén al
servicio oficial de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del
Organismo Internacional de Energía Atómica y que enarbolen el pabellón de la
Organización.
Artículo
94 Deberes del Estado del pabellón
1.
Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y
control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que
enarbolen su pabellón.
2.
En particular, todo Estado:
a)
Mantendrá un registro de buques en el que figuren los nombres y características
de los que enarbolen su pabellón, con excepción de aquellos buques que, por
sus reducidas dimensiones, estén excluidos de las reglamentaciones
internacionales generalmente aceptadas; y
b)
Ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre
todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación,
respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al
buque.
3.
Todo Estado tomará, en relación con los buques que enarbolen su pabellón,
las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar en lo que
respecta, entre otras cuestiones, a:
a)
La construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad de los
buques;
b)
La dotación de los buques, las condiciones de trabajo y la capacitación
de las tripulaciones, teniendo en cuenta los instrumentos internacionales
aplicables;
c)
La utilización de señales, el mantenimiento de comunicaciones y la
prevención de abordajes.
4.
Tales medidas incluirán las que sean necesarias para asegurar:
a)
Que cada buque, antes de su matriculación en el registro y con
posterioridad a ella en intervalos apropiados, sea examinado por un inspector de
buques calificado y lleve a bordo las cartas, las publicaciones náuticas y el
equipo e instrumentos de navegación que sean apropiados para la seguridad de su
navegación;
b)
Que cada buque esté a cargo de un capitán y de oficiales debidamente
calificados, en particular en lo que se refiere a experiencia marinera, navegación,
comunicaciones y maquinaria naval, y que la competencia y el número de los
tripulantes sean los apropiados para el tipo, el tamaño, las máquinas y el
equipo del buque;
c)
Que el capitán, los oficiales y, en lo que proceda, la tripulación
conozcan plenamente y cumplan los reglamentos internacionales aplicables que se
refieran a la seguridad de la vida en el mar, la prevención de abordajes, la
prevención, reducción y control de la contaminación marina y el mantenimiento
de comunicaciones por radio.
5.
Al tomar las medidas a que se refieren los párrafos 3 y 4, todo Estado
deberá actuar de conformidad con los reglamentos, procedimientos y prácticas
internacionales generalmente aceptados, y hará lo necesario para asegurar su
observancia.
6.
Todo Estado que tenga motivos fundados para estimar que no se han
ejercido la jurisdicción y el control apropiados en relación con un buque podrá
comunicar los hechos al Estado del pabellón. Al recibir dicha comunicación, el
Estado del pabellón investigará el caso y, de ser procedente, tomará todas
las medidas necesarias para corregir la situación.
7.
Todo Estado hará que se efectúe una investigación por o ante una
persona o personas debidamente calificadas en relación con cualquier accidente
marítimo o cualquier incidente de navegación en la alta mar en el que se haya
visto implicado un buque que enarbole su pabellón y en el que hayan perdido la
vida o sufrido heridas graves nacionales de otro Estado o se hayan ocasionado
graves daños a los buques o a las instalaciones de otro Estado o al medio
marino. El Estado del pabellón y el otro Estado cooperarán en la realización
de cualquier investigación que éste efectúe en relación con dicho accidente
marítimo o incidente de navegación.
Artículo
95 Inmunidad de los buques de guerra en la alta mar
Los
buques de guerra en la alta mar gozan de completa inmunidad de jurisdicción
respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.
Artículo
96
Inmunidad
de los buques utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial
Los
buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y utilizados únicamente
para un servicio oficial no comercial tendrán, cuando estén en la alta mar,
completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el
de su pabellón.
Artículo
97
Jurisdicción
penal en caso de abordaje o cualquier otro incidente de navegación
1.
En caso de abordaje o cualquier otro incidente de navegación ocurrido a
un buque en la alta mar que implique una responsabilidad penal o disciplinaria
para el capitán o para cualquier otra persona al servicio del buque, sólo podrán
incoarse procedimientos penales o disciplinarios contra tales personas ante las
autoridades judiciales o administrativas del Estado del pabellón o ante las del
Estado de que dichas personas sean nacionales.
2.
En materia disciplinaria, sólo el Estado que haya expedido un
certificado de capitán o un certificado de competencia o una licencia podrá,
siguiendo el procedimiento legal correspondiente, decretar el retiro de esos títulos,
incluso si el titular no es nacional del Estado que los expidió.
3.
No podrá ser ordenado el apresamiento ni la retención del buque, ni
siquiera como medida de instrucción, por otras autoridades que las del Estado
del pabellón.
Artículo
98 Deber de prestar auxilio
1.
Todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón que,
siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque, su tripulación o sus
pasajeros:
a)
Preste auxilio a toda persona que se encuentre en peligro de desaparecer
en el mar;
b)
Se dirija a toda la velocidad posible a prestar auxilio a las personas
que estén en peligro, en cuanto sepa que necesitan socorro y siempre que tenga
una posibilidad razonable de nacerlo;
c)
Caso de abordaje, preste auxilio al otro buque, a su tripulación y a sus
pasajeros y, cuando seaposible, comunique al otro buque el nombre del suyo, su
puerto de registro y el puerto más próximo en que hará escala.
2.
Todo Estado ribereño fomentará la creación, el funcionamiento y el
mantenimiento de un servicio de búsqueda y salvamento adecuado y eficaz para
garantizar la seguridad marítima y aérea y, cuando las circunstancias lo
exijan, cooperará para ello con los Estados vecinos mediante acuerdos mutuos
regionales.
Artículo
99 Prohibición del transporte de esclavos
Todo
Estado tomará medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de
esclavos en buques autorizados para enarbolar su pabellón y para impedir que
con ese propósito se use ilegalmente su pabellón. Todo esclavo que se refugie
en un buque, sea cual fuere su pabellón, quedará libre ipsofacto.
Artículo
100 Deber de cooperar en la represión de la piratería
Todos
los Estados cooperarán en toda la medida de lo posible en la represión de la
piratería en la alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la
jurisdicción de ningún Estado.
Artículo
101 Definición de la piratería
Constituye
piratería cualquiera de los actos siguientes:
a)
Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación
cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un
buque privado o de una aeronave privada y dirigidos:
i)
Contra un buque o una aeronave en la alta mar o contra personas
o
bienes a bordo de ellos;
ii)
Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se
encuentren
en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún
Estado;
b)
Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o
de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a
dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata;
c)
Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el
apartado a) o en el apartado b) o facilitarlos intencionalmente.
Artículo
102
Piratería
perpetrada por un buque de guerra, un buque de Estado o una aeronave de Estado
cuya tripulación se haya amotinado
Se
asimilarán a los actos cometidos por un buque o aeronave privados los actos de
piratería definidos en el artículo 101 perpetrados por un buque de guerra, un
buque de Estado o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado y
apoderado del buque o de la aeronave.
Artículo
103 Definición de buque o aeronave pirata
Se
consideran buque o aeronave pirata los destinados por las personas bajo cuyo
mando efectivo se encuentran a cometer cualquiera de los actos a que se refiere
el artículo 101. Se consideran también piratas los buques o aeronaves que
hayan servido para cometer dichos actos mientras se encuentren bajo el mando de
las personas culpables de esos actos.
Artículo
104
Conservación
o pérdida de la nacionalidad de un buque o aeronave pirata
Un
buque o una aeronave podrá conservar su nacionalidad no obstante haberse
convertido en buque o aeronave pirata. La conservación o la pérdida de la
nacionalidad se rigen por el derecho interno del Estado que la haya concedido.
Artículo
105 Apresamiento de un buque o aeronave pirata
Todo
Estado puede apresar, en la alta mar o en cualquier lugar no sometido a la
jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o
aeronave capturado como consecuencia de actos de piratería que esté en poder
de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se
encuentren a bordo. Los tribunales del Estado que haya efectuado el apresamiento
podrán decidir las penas que deban imponerse y las medidas que deban tomarse
respecto de los buques, las aeronaves o los bienes, sin perjuicio de los
derechos de los terceros de buena fe.
Artículo
106 Responsabilidad por apresamiento sin motivo suficiente
Cuando
un buque o una aeronave sea apresado por sospechas de piratería sin motivos
suficientes, el Estado que lo haya apresado será responsable ante el Estado de
la nacionalidad del buque o de la aeronave de todo perjuicio o daño causado por
la captura.
Artículo
107
Buques
y aeronaves autorizados para realizar apresamientos por causa de piratería
Sólo
los buques de guerra o las aeronaves militares, u otros buques o aeronaves que
lleven signos claros y sean identificables como buques
o
aeronaves al servicio de un gobierno y estén autorizados a tal fin, podrán
llevar a cabo apresamientos por causa de piratería.
Artículo
108 Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
1.
Todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizado por buques en la alta mar
en violación de las convenciones internacionales.
2.
Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque
que enarbola
su pabellón se
dedica al
tráfico ilícito de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas podrá solicitar la cooperación de
otros Estados para poner fin a tal tráfico.
Artículo
109 Transmisiones no autorizadas desde la alta mar
1.
Todos los
Estados cooperarán
en la
represión de
las transmisiones no autorizadas efectuadas desde la alta mar.
2.
Para los efectos de esta Convención, por "transmisiones no
autorizadas" se entiende las transmisiones de radio o televisión
difundidas desde un buque o instalación en la alta mar y dirigidas al público
en general en violación de los reglamentos internacionales, con exclusión de
la transmisión de llamadas de socorro.
3.
Toda persona que efectúe transmisiones no autorizadas podrá ser
procesada ante los tribunales de:
a)
El Estado del pabellón del buque;
b)
El Estado en que esté registrada la instalación;
c)
El Estado del cual la persona sea nacional;
d)
Cualquier Estado en que puedan recibirse las transmisiones; o
e)
Cualquier Estado
cuyos servicios
autorizados de
radiocomunicación sufran interferencias.
4.
En la alta mar, el Estado que tenga jurisdicción de conformidad con el párrafo
3 podrá, con arreglo al artículo 110, apresar a toda persona o buque que efectúe
transmisiones no autorizadas y confiscar el equipo emisor.
Artículo
110 Derecho de visita
1.
Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio de facultades
conferidas por un tratado, un buque de guerra que encuentre en la alta mar un
buque extranjero que no goce de completa inmunidad de conformidad con los artículos
95 y 96 no tendrá derecho de visita, a menos que haya motivo razonable para
sospechar que el buque:
a)
Se dedica a la piratería;
b)
Se dedica a la trata de esclavos;
c)
Se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas, siempre que el
Estado del pabellón del buque de guerra tenga jurisdicción con arreglo al artículo
109;
d)
No tiene nacionalidad; o
e)
Tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque
enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón.
2.
En los casos previstos en el párrafo 1, el buque de guerra podrá
proceder a verificar el derecho del buque a enarbolar su pabellón. Para ello
podrá enviar una lancha, al mando de un oficial, al buque sospechoso. Si aún
después de examinar los documentos persisten las sospechas, podrá proseguir el
examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todas las
consideraciones posibles.
3.
Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque visitado no
haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por
todo perjuicio o daño sufrido.
4.
Estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, a las
aeronaves militares.
5.
Estas
disposiciones se aplicarán también a cualesquiera otros buques o aeronaves
debidamente autorizados, que lleven signos claros y sean identificables como
buques o aeronaves al servicio de un gobierno.
Artículo
111 Derecho de persecución
1.
Se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las
autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer
que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese
Estado. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de
sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas,
en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá
continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no
haberse interrumpido. No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse
a un buque extranjero que navegue por el mar territorial o por la zona contigua
se encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en el momento en
que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se encuentra
en la zona contigua definida en el artículo 33,1a persecución no podrá
emprenderse más que por violación de los derechos para cuya protección fue
creada dicha zona.
2.
El derecho de persecución se aplicará, mutatis mutandis, a las
infracciones que se cometan en la zona económica exclusiva o sobre la
plataforma continental, incluidas las zonas de seguridad en torno a las
instalaciones de la plataforma continental, respecto de las leyes y reglamentos
del Estado ribereño que sean aplicables de conformidad con esta Convención a
la zona económica exclusiva o a la plataforma continental, incluidas tales
zonas de seguridad.
3.
El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque
perseguido entre en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de un
tercer Estado.
4.
La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque
perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que disponga, que el
buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones que trabajen en
equipo utilizando el buque perseguido como buque nodriza se encuentran dentro de
los límites del mar territorial o, en su caso, en la zona contigua, en la zona
económica exclusiva o sobre la plataforma continental. No podrá darse comienzo
a la persecución mientras no se haya emitido una señal visual o auditiva de
detenerse desde una distancia que permita al buque extranjero verla u oírla.
5.
El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques de guerra
o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que lleven signos claros y
sean identificables como buques o aeronaves al servicio del gobierno y
autorizados a tal fin.
6.
Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave:
a)
Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los párrafos
1 a 4;
b)
La aeronave que haya dado la orden de detenerse habrá de continuar
activamente la persecución del buque hasta que un buque u otra aeronave del
Estado ribereño, llamado por ella, llegue y la continúe, salvo si la aeronave
puede por sí sola apresar al buque. Para justificar el apresamiento de un buque
fuera del mar territorial no basta que la aeronave lo haya descubierto
cometiendo una infracción, o que tenga sospechas de que la ha cometido, si no
le ha dado la orden de detenerse y no ha emprendido la persecución o no lo han
hecho otras aeronaves o buques que continúen la persecución sin interrupción.
7.
Cuando un buque sea apresado en un lugar sometido a la jurisdicción de
un Estado y escoltado hacia un puerto de ese Estado a los efectos de una
investigación por las autoridades competentes, no se podrá exigir que sea
puesto en libertad por el solo hecho de que el buque y su escolta hayan
atravesado una parte de la zona económica exclusiva o de la alta mar; si las
circunstancias han impuesto dicha travesía.
8.
Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar territorial en
circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de persecución, se
le resarcirá de todo perjuicio o daño que haya sufrido por dicha detención o
apresamiento.
Artículo
112 Derecho a tender cables y tuberías submarinos
1.
Todos los Estados tienen derecho a tender cables y tuberías submarinos
en el lecho de la alta mar más allá de la plataforma continental.
2.
El párrafo 5 del artículo 79 se aplicará a tales cables y tuberías.
Artículo
113 Ruptura o deterioro de cables o tuberías submarinos
Todo
Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que constituyan
infracciones punibles la ruptura o el deterioro de un cable submarino en la alta
mar, causados voluntariamente o por negligencia culpable por un buque que
enarbole su pabellón o por una persona sometida a su jurisdicción, que puedan
interrumpir u obstruir las comunicaciones telegráficas o telefónicas, así
como la ruptura o el deterioro, en las mismas condiciones, de una tubería o de
un cable de alta tensión submarinos. Esta disposición se aplicará también en
el caso de actos que tengan por objeto causar tales rupturas o deterioros o que
puedan tener ese efecto. Sin embargo, esta disposición no se aplicará a las
rupturas ni a los deterioros cuyos autores sólo hayan tenido el propósito legítimo
de proteger sus vidas o la seguridad de sus buques, después de haber tomado
todas las precauciones necesarias para evitar la ruptura o el deterioro.
Artículo
114
Ruptura
o deterioro de cables o tuberías submarinos causados por los propietarios de
otros cables o tuberías submarinos
Todo
Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que las personas
sometidas a su jurisdicción que sean propietarias de cables o tuberías en la
alta mar y que, al tender o reparar los cables o tuberías, causen la ruptura o
el deterioro de otro cable o de otra tubería respondan del costo de su reparación.
Artículo
115
Indemnización
por pérdidas causadas al tratar de prevenir daños a cables o tuberías
submarinos
Todo
Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que los propietarios de
buques que puedan probar que han sacrificado un ancla, una red o cualquier otro
aparejo de pesca para no causar daños a un cable o a una tubería submarinos
sean indemnizados por el propietario del cable o de la tubería, a condición de
que hayan tomado previamente todas las medidas de precaución razonables.
SECCIÓN
2. CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS EN LA ALTA MAR
Artículo
116 Derecho de pesca en la alta mar
Todos
los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la
alta mar con sujeción a:
a)
Sus obligaciones convencionales;
b)
Los derechos y deberes así como los intereses de los Estados ribereños
que se estipulan, entre otras disposiciones, en el párrafo 2 del artículo 63 y
en los artículos 64 a 67; y
c)
Las disposiciones de esta sección.
Artículo
117
Deber
de los Estados de adoptar medidas para la conservación de los recursos vivos de
la alta mar en relación con sus nacionales
Todos
los Estados tienen el deber de adoptar las medidas que, en relación con sus
respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la conservación de los
recursos vivos de la alta mar, o de cooperar con otros Estados en su adopción.
Artículo
118
Cooperación
de los Estados en la conservación y administración de los recursos vivos
Los
Estados cooperarán entre sí en la conservación y, administración de los
recursos vivos en las zonas de la alta mar. Los Estados cuyos nacionales
exploten idénticos recursos vivos, o diferentes recursos vivos situados en la
misma zona, celebrarán negociaciones con miras a tomar las medidas necesarias
para la conservación de tales recursos vivos. Con esta finalidad cooperarán,
según proceda, para establecer organizaciones subregionales o regionales de
pesca.
Artículo
119 Conservación de los recursos vivos de la alta mar
1.
Al determinar la captura permisible y establecer otras medidas de conservación
para los recursos vivos en la alta mar, los Estados:
a)
Tomarán, sobre la base de los datos científicos más fidedignos de que
dispongan los Estados interesados, medidas con miras a mantener o restablecer
las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo
rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos
pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo,
y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las
poblaciones y cualesquiera normas mínimas
internacionales, sean
subregionales, regionales o mundiales, generalmente recomendadas;
b)
Tendrán en cuenta los efectos sobre las especies asociadas con las
especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a mantener o restablecer
las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los
niveles en los que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.
2.
La información científica disponible, las estadísticas sobre capturas
y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación de las
poblaciones de peces se aportarán e intercambiarán periódicamente por
conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales,
regionales o mundiales, cuando
proceda, y con la participación de todos los Estados interesados.
3.
Los Estados interesados garantizarán que las medidas de conservación y
su aplicación no entrañen discriminación de hecho o de derecho contra los
pescadores de ningún Estado.
Artículo
120 Mamíferos marinos
El
artículo 65 se aplicará asimismo a la conservación y administración de los
mamíferos marinos en la alta mar.
PARTE
VIII RÉGIMEN DE LAS ISLAS
Artículo
121 Régimen de las islas
1.
Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se
encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.
2.
Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona
contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla
serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención
aplicables a otras extensiones terrestres.
3.
Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica
propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental.
PARTE
IX MARES CERRADOS O SEMICERRADOS
Artículo
122 Definición
Para
los efectos de esta Convención, por "mar cerrado o semicerrado" se
entiende un golfo, cuenca marítima o mar rodeado por dos o más Estados y
comunicado con otro mar o el océano por una salida estrecha, o compuesto entera
o fundamentalmente de los mares territoriales y las zonas económicas exclusivas
de dos o más Estados ribereños.
Artículo
123
Cooperación
entre los Estados ribereños de mares cerrados o semicerrados
Los
Estados ribereños de un mar cerrado o semicerrado deberían cooperar entre sí
en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes con arreglo
a esta Convención. A ese fin, directamente o por conducto de una organización
regional apropiada, procurarán:
a)
Coordinar la administración, conservación, exploración y explotación
de los recursos vivos del mar;
b)
Coordinar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes
con respecto a la protección y la preservación del medio marino;
c)
Coordinar sus políticas de investigación científica y emprender,
cuando proceda, programas conjuntos de investigación científica en el área;
d)
Invitar, según proceda, a otros Estados interesados o a organizaciones
internacionales a cooperar con ellos en el desarrollo de las disposiciones de
este artículo.
PARTE
X
DERECHO
DE ACCESO AL MAR Y DESDE
EL
MAR DE LOS ESTADOS jSIN LITORAL
Y
LIBERTAD DE TRANSITO
Artículo
124 Términos empleados
1.
Para los efectos de esta Convención, se entiende por:
a)
"Estado sin litoral": un Estado que no tiene costa marítima;
b)
"Estado de tránsito": un Estado con o sin costa marítima,
situado entre un Estado sin litoral y el mar, a través de cuyo territorio pase
el tráfico en tránsito;
c)
"Tráfico en tránsito": el tránsito de personas, equipaje,
mercancías y medios de transporte a través del territorio de uno o varios
Estados de tránsito, cuando el paso a través de dicho territorio, con o sin
transbordo, almacenamiento, ruptura de carga o cambio de modo de transporte, sea
sólo una parte de un viaje completo que empiece o termine dentro del territorio
del Estado sin litoral;
d)
"Medios de transporte":
i)
El material rodante ferroviario, las embarcaciones marítimas, lacustres
y fluviales y los vehículos de carretera; ii)
Los porteadores y los animales de carga, cuando las condiciones locales
requieran su uso.
2.
Los Estados sin litoral y los Estados de tránsito podrán, por mutuo
acuerdo, incluir como medios de transporte las tuberías y gasoductos y otros
medios de transporte distintos de los incluidos en el párrafo 1.
Artículo
125 Derecho de acceso al mar y desde el mar y libertad de tránsito
1.
Los Estados sin litoral tendrán el derecho de acceso al mar y desde el
mar para ejercer los derechos que se estipulan en esta Convención, incluidos
los relacionados con la libertad de la alta mar y con el patrimonio común de la
humanidad. Para este fin, los Estados sin litoral gozarán de libertad de tránsito
a través del territorio de los estados de tránsito por todos los medios de
transporte.
2.
Las condiciones y modalidades para el ejercicio de la libertad de tránsito
serán convenidas entre los Estados sin litoral y los Estados de tránsito
interesados mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales.
3.
Los Estados de tránsito,
en el ejercicio de su plena soberanía sobre su territorio, tendrán derecho a
tomar todas las medidas necesarias para asegurar que los derechos y facilidades
estipulados en esta Parte para los Estados sin litoral no lesionen en forma
alguna sus intereses legítimos.
Artículo
126
Exclusión
de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida
Las
disposiciones de esta Convención, así como los acuerdos especiales relativos
al ejercicio del derecho de acceso al mar y desde el mar, que establezcan
derechos y concedan facilidades por razón de la situación geográfica especial
de los Estados sin litoral quedan excluidos de la aplicación de la cláusula de
la nación más favorecida.
Artículo
127 Derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes
1.
El tráfico en tránsito no estará sujeto a derechos de aduana,
impuestos u otros gravámenes, con excepción de las tasas impuestas por
servicios específicos prestados en relación con dicho tráfico.
2.
Los medios de transporte
en tránsito y otros servicios
proporcionados a los Estados sin litoral y utilizados por ellos no estarán
sujetos a impuestos o gravámenes más elevados que los fijados para el uso de
los medios de transporte del Estado de tránsito.
Artículo
128 Zonas francas y otras facilidades aduaneras
Para
facilitar el tráfico en tránsito, podrán establecerse zonas francas u otras
facilidades aduaneras en los puertos de entrada y de salida de los Estados de tránsito,
mediante acuerdo entre estos Estados y los Estados sin litoral.
Artículo
129
Cooperación
en la construcción y mejoramiento de los medios de transporte
Cuando
en los Estados de tránsito no existan medios de transporte para dar efecto a la
libertad de tránsito o cuando los medios existentes, incluidas las
instalaciones y equipos portuarios, sean deficientes en cualquier aspecto, los
Estados de tránsito y los Estados sin litoral interesados podrán cooperar en
su construcción o mejoramiento.
Artículo
130
Medidas
para evitar o eliminar retrasos u otras dificultades de carácter técnico en el
tráfico en tránsito
1.
Los Estados de tránsito adoptarán todas las medidas apropiadas a fin de
evitar retrasos u otras dificultades de carácter técnico en el tráfico en tránsito.
2.
En caso de que se produzcan tales retrasos o dificultades, las
autoridades competentes de los Estados de tránsito y de los Estados sin litoral
interesados cooperarán para ponerles fin con prontitud.
Artículo
131 Igualdad de trato en los puertos marítimos
Los
buques que enarbolen el pabellón de Estados sin litoral gozarán en los puertos
marítimos del mismo trato que el concedido a otros buques extranjeros.
Artículo
132 Concesión de mayores facilidades de tránsito
Esta
Convención no entraña de ninguna manera la suspensión de las facilidades de
tránsito que sean mayores que las previstas en la Convención y que hayan sido
acordadas entre los Estados Partes en ella o concedidas por un Estado Parte.
Esta Convención tampoco impedirá la concesión de mayores facilidades en el
futuro.
PARTE
XI LA ZONA
SECCIÓN
1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
133 Términos empleados
Para
los efectos de esta Parte:
a)
Por "recursos" se entiende todos los recursos minerales sólidos,
líquidos o gaseosos in situ en la Zona, situados en los fondos marinos o
en su subsuelo, incluidos los nodulos polimetálicos;
b)
Los recursos, una vez extraídos de la Zona, se denominarán
"minerales".
Artículo
134 Ámbito de aplicación de esta Parte
1.
Esta Parte se aplicará a la Zona.
2.
Las actividades en la Zona se regirán por las disposiciones de esta
Parte.
3.
El depósito y publicidad de las cartas o listas de coordenadas geográficas
que indiquen los límites a que se hace referencia en el apartado 1) del párrafo
1 del artículo 1 se regirán por la Parte VI.
4.
Ninguna de las disposiciones de este artículo afectará al
establecimiento del límite exterior de la plataforma continental de conformidad
con la Parte VI ni a la validez de los acuerdos relativos a delimitación
celebrados entre Estados con costas adyacentes o situados frente a frente.
Artículo
135
Condición
jurídica de las aguas y del espacio aéreo suprayacentes
Ni
las disposiciones de esta Parte, ni ningún derecho concedido o ejercido en
virtud de ellas afectarán a la condición jurídica de las aguas suprayacentes
de la Zona ni a la del espacio aéreo situado sobre ellas.
SECCIÓN
2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ZONA
Artículo
136 Patrimonio común de la humanidad
La
Zona y sus recursos son patrimonio común de la humanidad.
Artículo
137 Condición jurídica de la Zona y sus recursos
1.
Ningún Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o derechos
soberanos sobre parte alguna de la Zona o sus recursos, y ningún Estado o
persona natural o jurídica podrá apropiarse de parte alguna de la Zona o sus
recursos. No se reconocerán tal reivindicación o ejercicio de soberanía o de
derechos soberanos ni tal apropiación.
2.
Todos los derechos sobre los recursos de la Zona pertenecen a toda la
humanidad, en cuyo nombre actuará la Autoridad. Estos recursos son
inalienables. No obstante, los minerales extraídos de la Zona sólo podrán
enajenarse con arreglo a esta Parte y a las normas, reglamentos y procedimientos
de la Autoridad.
3.
Ningún Estado o persona natural o jurídica reivindicará, adquirirá o
ejercerá derechos respecto de los minerales extraídos de la Zona, salvo de
conformidad con esta Parte. De otro modo, no se reconocerá tal reivindicación,
adquisición o ejercicio de derechos.
Artículo
138
Comportamiento
general de los Estados en relación con la Zona
El
comportamiento general de los Estados en relación con la Zona se ajustará a lo
dispuesto en esta Parte, a los principios incorporados en la Carta de las
Naciones Unidas y a otras normas de derecho internacional, en interés del
mantenimiento de la paz y la seguridad y del fomento de la cooperación
internacional y la comprensión mutua.
Artículo
139
Obligación
de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención y
responsabilidad por daños
1.
Los Estados Partes estarán obligados a velar por que las actividades en
la Zona, ya sean realizadas por ellos mismos, por empresas estatales o por
personas naturales o jurídicas que posean su nacionalidad o estén bajo su
control efectivo o el de sus nacionales, se efectúen de conformidad con esta
Parte. La misma obligación incumbirá a las organizaciones internacionales
respecto de sus actividades en la Zona.
2.
Sin perjuicio de las normas de derecho internacional y del artículo 22
del Anexo III, los daños causados por el incumplimiento por un Estado Parte o
una organización internacional de sus obligaciones con
arreglo
a esta Parte entrañarán responsabilidad; los Estados Partes u organizaciones
internacionales que actúen en común serán conjunta y solidariamente
responsables. Sin embargo, el Estado Parte no será responsable de los daños
causados en caso de incumplimiento de esta Parte por una persona a la que haya
patrocinado con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 si ha
tomado todas las medidas necesarias y apropiadas para lograr el cumplimiento
efectivo de conformidad con el párrafo 4 del artículo 153 y el párrafo 4 del
artículo 4 del Anexo III.
3.
Los Estados Partes que sean miembros de organizaciones internacionales adoptarán
medidas apropiadas para velar por la aplicación de este artículo respecto de
esas organizaciones.
Artículo
140 Beneficio de la humanidad
1.
Las actividades en la Zona se realizarán, según se dispone expresamente
en esta Parte, en beneficio de toda la humanidad, independientemente de la
ubicación geográfica de los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, y
prestando consideración especial a los intereses y necesidades de los Estados
en desarrollo y de los pueblos que no hayan logrado la plena independencia u
otro régimen de autonomía reconocido por las Naciones Unidas de conformidad
con la resolución 1514 (XV) y otras resoluciones pertinentes de la Asamblea
General.
2.
La Autoridad dispondrá la distribución equitativa de los beneficios
financieros y otros beneficios económicos derivados de las actividades en la
Zona mediante un mecanismo apropiado, sobre una base no discriminatoria, de
conformidad con el inciso i) del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160.
Artículo
141 Utilización de la Zona exclusivamente con fines pacíficos
La
Zona estará abierta a la utilización exclusivamente con fines pacíficos por
todos los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, sin discriminación y sin
perjuicio de las demás disposiciones de esta Parte.
Artículo
142 Derechos e intereses legítimos de los Estados ribereños
1.
Las actividades en la Zona relativas a los recursos cuyos yacimientos se
extiendan más allá de los límites de ella se realizarán teniendo debidamente
en cuenta los derechos e intereses legítimos del Estado ribereño dentro de
cuyajurisdicción se extiendan esos yacimientos.
2.
Se celebrarán consultas con el Estado interesado, incluido un sistema de
notificación previa, con miras a evitar la lesión de sus derechos e intereses
legítimos. En los casos en que las actividades en la Zona puedan dar lugar a la
explotación de recursos situados dentro de la jurisdicción nacional de un
Estado ribereño, se requerirá su previo consentimiento.
3.
Ni las disposiciones de esta Parte ni ningún derecho conferido o ejercido en
virtud de ellas afectarán al derecho de los Estados ribereños a adoptar las
medidas acordes con las disposiciones pertinentes de la Parte XII que sean
necesarias para prevenir, mitigar o eliminar un peligro grave e inminente para
sus costas o intereses conexos originado por contaminación real o potencial u
otros accidentes resultantes de cualesquiera actividades en la Zona o causados
por ellas.
Artículo
143 Investigación científica marina
1.
La investigación científica marina en la Zona se realizará
exclusivamente con fines pacíficos y en beneficio de toda la humanidad, de
conformidad con la Parte XIII.
2.
La Autoridad podrárealizar investigaciones científicas marinas
relativas a la Zona y sus recursos, y podrá celebrar contratos a ese efecto. La
Autoridad promoverá e impulsará la realización de investigaciones científicas
marinas en la Zona, y coordinará y difundirá los resultados de tales
investigaciones y análisis cuando estén disponibles.
3.
Los Estados Partes podrán realizar investigaciones científicas marinas
en la Zona. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en la
investigación científica marina en la Zona:
a)
Participando en programas internacionales e impulsando la cooperación en
materia de investigación científica marina de personal de diferentes países y
de la Autoridad;
b)
Velando por que se elaboren programas por conducto de la Autoridad o de
otras organizaciones internacionales, según corresponda, en beneficio de los
Estados en desarrollo y de los Estados tecnológicamente menos avanzados con
miras a:
i)
Fortalecer la capacidad de esos Estados en materia de investigación;
ii)
Capacitar a personal de esos Estados y de la Autoridad en las técnicas y
aplicaciones de la investigación;
iii)
Promover el empleo de personal calificado de esos Estados en la
investigación en la Zona;
c)
Difundiendo efectivamente los resultados de las investigaciones y los análisis,
cuando estén disponibles, a través de la Autoridad o de otros conductos
internacionales cuando corresponda.
Artículo
144 Transmisión de tecnología
1.
La Autoridad adoptará medidas de conformidad con esta Convención para:
a)
Adquirir tecnología y conocimientos científicos relacionados con las
actividades en la Zona; y
b)
Promover e impulsar la transmisión de tales tecnología y conocimientos científicos
a los Estados en desarrollo de manera que todos los Estados Partes se beneficien
de ellos.
2.
Con tal fin, la Autoridad y los Estados Partes cooperarán para promover la
transmisión de tecnología y conocimientos científicos relacionados con las
actividades en la Zona de manera que la Empresa y todos los Estados Partes
puedan beneficiarse de ellos. En particular, iniciarán y promoverán:
a)
Programas para la transmisión de tecnología a la Empresa y a los
Estados en desarrollo respecto de las actividades en la Zona, incluida, entre
otras cosas, la facilitación del acceso de la Empresa y de los Estados en
desarrollo a la tecnología pertinente, según modalidades y condiciones
equitativas y razonables;
b)
Medidas encaminadas al progreso de la tecnología de la Empresa y de la
tecnología nacional de los Estados en desarrollo, en especial mediante la
creación de oportunidades para la capacitación del personal de la Empresa y de
los Estados en desarrollo en ciencia y tecnología marinas y su plena
participación en las actividades en la Zona.
Artículo
145 Protección del medio marino
Se
adoptarán con respecto a las actividades en la Zona las medidas necesarias de
conformidad con esta Convención para asegurar la eficaz protección del medio
marino contra los efectos nocivos que puedan resultar de esas actividades. Con
ese objeto, la Autoridad establecerá las normas, reglamentos y procedimientos
apropiados para, entre otras cosas:
a)
Prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino y otros
riesgos para éste, incluidas las costas, y la perturbación del equilibrio ecológico
del medio marino, prestando especial atención a la necesidad de protección
contra las consecuencias nocivas de actividades tales como la perforación, el
dragado, la excavación, la evacuación de desechos, la construcción y el
funcionamiento o mantenimiento de instalaciones, tuberías y otros
dispositivos relacionados con tales actividades;
b)
Proteger y conservar los recursos naturales de la Zona y prevenir daños
a la flora y fauna marinas.
Artículo
146 Protección de la vida humana
Con
respecto a las actividades en la Zona, se adoptarán las medidas necesarias para
asegurar la eficaz protección de la vida humana. Con ese objeto, la Autoridad
establecerá las normas, reglamentos y procedimientos apropiados que
complementen el derecho internacional existente, tal como está contenido en los
tratados en la materia.
Artículo
147
Armonización
de las actividades en la Zona y en el medio marino
1.
Las actividades
en la
Zona se realizarán
teniendo razonablemente en cuenta otras actividades en el medio marino.
2.
Las instalaciones utilizadas para la realización de actividades en la
Zona estarán sujetas a las condiciones siguientes:
a)
Serán construidas, emplazadas y retiradas exclusivamente de conformidad
con lo dispuesto en esta Parte y con sujeción a las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad. Se notificarán debidamente la construcción, el
emplazamiento y el retiro de tales instalaciones y se mantendrán medios
permanentes para señalar su presencia;
b)
No serán establecidas donde puedan interferir la utilización de vías
marítimas esenciales para la navegación internacional o en áreas de intensa
actividad pesquera;
c)
En torno a ellas se establecerán zonas de seguridad, con las señales
apropiadas, a fin de preservar la seguridad de la navegación y de las
instalaciones. La configuración y ubicación de las zonas de seguridad serán
tales que no formen un cordón que impida el acceso legítimo de los buques a
determinadas zonas marítimas o la navegación por vías marítimas
internacionales;
d)
Se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos;
e)
No poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial
propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la
zona económica exclusiva o de la plataforma continental.
3.
Las demás actividades en el medio marino se realizarán teniendo
razonablemente en cuenta las actividades en la Zona.
Artículo
148
Participación
de los Estados en desarrollo en las actividades en la Zona
Se
promoverá la participación efectiva de los Estados en desarrollo en las
actividades en la Zona, según se dispone expresamente en esta Parte, teniendo
debidamente en cuenta sus intereses y necesidades especiales y, en particular,
la especial necesidad de los Estados en desarrollo sin litoral o en situación
geográfica desventajosa de superarlos obstáculos derivados de su ubicación
desfavorable, incluidos la lejanía de la Zona y la dificultad de acceso a la
Zona y desde ella.
Artículo
149 Objetos arqueológicos e históricos
Todos
los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en la Zona serán
conservados o se dispondrá de ellos en beneficio de toda la humanidad, teniendo
particularmente en cuenta los derechos preferentes del
Estado o país de origen, del Estado de origen cultural o del Estado de origen
histórico y arqueológico.
SECCIÓN
3. APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ZONA
Artículo
150 Política general relacionada con las actividades en la Zona
Las
actividades en la Zona se realizarán, según se dispone expresamente en esta
Parte, de manera que fomenten el desarrollo saludable de la economía mundial y
el crecimiento equilibrado del comercio internacional y promuevan la cooperación
internacional en pro del desarrollo general de todos los países, especialmente
de los Estados en desarrollo, y con miras a asegurar:
a)
El aprovechamiento de los recursos de la Zona;
b)
La administración ordenada, segura y racional de los recursos de la
Zona, incluidas la realización eficiente de las actividades en la Zona y de
conformidad con sólidos principios de conservación, la evitación de
desperdicios innecesarios;
c)
La ampliación de las oportunidades de participación en tales
actividades en forma compatible particularmente con los artículos 144 y 148;
d)
La participación de la Autoridad en los ingresos y la transmisión de
tecnología a la Empresa y a los Estados en desarrollo según lo dispuesto en
esta Convención;
e)
El aumento de la disponibilidad de los minerales procedentes de la Zona
en la medida necesaria, junto con los procedentes de otras fuentes, para
asegurar el abastecimiento a los consumidores de tales minerales;
f)
La promoción de precios justos y estables, remunerativos para los
productores y equitativos para los consumidores, respecto de los minerales
procedentes tanto de la Zona como de otras fuentes, y la promoción del
equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda;
g)
Mayores oportunidades de que todos los Estados Partes, cualquiera que sea
su sistema social y económico o su ubicación geográfica, participen en el
aprovechamiento de los recursos de la Zona, así como la prevención de la
monopolización de las actividades en la Zona;
h)
La protección de los Estados en desarrollo respecto de los efectos adversos en
sus economías o en sus ingresos de exportación resultantes de una reducción
del precio o del volumen de exportación de un mineral, en la medida en que tal
reducción sea ocasionada por actividades en la Zona, con arreglo al artículo
151;
i)
El aprovechamiento del patrimonio común en beneficio de toda la humanidad;
j)
Que las condiciones de acceso a los mercados de importación de los minerales
procedentes de los recursos de la Zona y de los productos
básicos
obtenidos de tales minerales no sean más ventajosas que las de carácter más
favorable que se apliquen a las importaciones procedentes de otras fuentes.
Artículo
151 Políticas de producción
1.
a) Sin perjuicio de los
objetivos previstos en el artículo 150, y con el propósito de aplicar el
apartado h) de dicho artículo, la Autoridad, actuando por conducto de los foros
existentes o por medio de nuevos acuerdos o convenios, según proceda, en los
que participen todas las partes interesadas incluidos productores y
consumidores, adoptará las medidas necesarias para promover el crecimiento, la
eficiencia y la estabilidad de los mercados de los productos básicos obtenidos
de los minerales extraídos de la Zona, a precios remunerativos para los
productores y equitativos para los consumidores. Todos los Estados Partes
cooperarán a tal fin;
b)
La Autoridad tendrá derecho a
participar en cualquier conferencia
sobre productos básicos que se ocupe de aquellos productos y en la que
participen todas las partes interesadas, incluidos productores y consumidores.
La Autoridad tendrá derecho a ser parte en cualquier acuerdo o convenio que sea
resultado de las conferencias mencionadas previamente. La participación de la
Autoridad en cualquier órgano establecido en virtud de esos acuerdos o
convenios estará relacionada con la producción en la Zona y se efectuará
conforme a las normas pertinentes de ese órgano.
c)
La Autoridad cumplirá las obligaciones que haya contraído en virtud de
los acuerdos o convenios a que se hace referencia en este párrafo de manera que
asegure una aplicación uniforme y no discriminatoria respecto de la totalidad
de la producción de los minerales respectivos en la Zona. Al hacerlo, la
Autoridad actuará de manera compatible con las estipulaciones de los contratos
vigentes y los planes de trabajo aprobados de la Empresa.
2.
a) Durante el período
provisional especificado en el párrafo 3 no se emprenderá la producción
comercial de conformidad con un plan de trabajo aprobado hasta que el operador
haya solicitado y obtenido de la Autoridad una autorización de producción. Esa
autorización de producción no podrá solicitarse ni expedirse con más de
cinco años de antelación al comienzo previsto de la producción comercial con
arreglo al plan de trabajo, a menos que la Autoridad prescriba otro período en
sus normas, reglamentos y procedimientos, teniendo presentes la índole y el
calendario de ejecución de los proyectos;
b)
En la solicitud de autorización de producción, el operador especificará la
cantidad anual de níquel que prevea extraer con arreglo al plan de trabajo
aprobado. La solicitud incluirá un plan de los gastos que el operador realizará
con posterioridad a la recepción de la autorización calculados razonablemente
para que pueda iniciar laproducción comercial en la fecha prevista;
c)
A los efectos de los apartados a) y b), la Autoridad dictará normas de
cumplimiento apropiadas, de conformidad con el artículo 17 del Anexo III;
d)
La Autoridad expedirá una autorización de producción para el volumen
de producción solicitado, a menos que la suma de ese volumen y de los volúmenes
ya autorizados exceda del límite máximo de producción de níquel, calculado
de conformidad con el párrafo 4 en el año de expedición de la autorización,
durante cualquier año de producción planificada comprendido en el período
provisional;
e)
Una vez expedida la autorización de producción, ésta y la solicitud
aprobada formarán parte del plan de trabajo aprobado;
f)
Si, en virtud del apartado d), se rechazare la solicitud de autorización
presentadapor un operador, éste podrá volver apresentar una solicitud a la
Autoridad en cualquier momento.
3.
El período provisional comenzará cinco años antes del 1° de enero del
año en que se prevea iniciar la primera producción comercial con arreglo a un
plan de trabajo aprobado. Si el inicio de esa producción comercial se retrasare
más allá del año proyectado originalmente, se modificarán en la forma
correspondiente el comienzo del período provisional y el límite máximo de
producción calculado originalmente. El período provisional durará 25 años o
hasta que concluya la Conferencia de Revisión mencionada en el artículo 155o
hasta el día en que entren en vigor los nuevos acuerdos o convenios mencionados
en el párrafo 1, rigiendo el plazo que venza antes. La Autoridad reasumirá las
facultades previstas en este artículo por el resto del período provisional en
caso de que los mencionados acuerdos o convenios expiren o queden sin efecto por
cualquier motivo.
4.
a) El límite máximo
de producción para cualquier año del período provisional será la suma de:
i)
La diferencia entre los valores de la línea de tendencia del consumo de níquel,
calculados con arreglo al apartado b), para el año inmediatamente anterior al
de la primera producción comercial y para el año inmediatamente anterior al
comienzo del período provisional; y ii) El 60% de la diferencia entre los
valores de la línea de tendencia del consumo de níquel, calculados con arreglo
al apartado b), para el año para el que se solicite la autorización de
producción y para el año inmediatamente anterior al de la primera producción
comercial, b) A los efectos del apartado a):
i)
Los valores de la línea de tendencia que se utilicen para calcular el límite máximo
de producción de níquel serán los valores del consumo anual de níquel según
una línea de tendencia calculada durante el año en el que se expida una
autorización de producción. La línea de tendencia se calculará mediante la
regresión lineal de los logaritmos del consumo real de níquel correspondiente
al período de 15 años más reciente del que se disponga de datos, siendo el
tiempo la variable independiente. Esta línea de tendencia se denominará línea
de tendencia inicial;
ii)
Si la tasa anual de aumento de la línea de tendencia inicial es inferior al 3%,
la línea de tendencia que se utilizará para determinar las cantidades
mencionadas en el apartado a) será una línea que corte la línea de tendencia
inicial en un punto que represente el valor correspondiente al primer año del
período de 15 años pertinente y que aumente a razón del 3% por año; sin
embargo, el límite de producción que se establezca para cualquier año del período
provisional no podrá exceder en ningún caso de la diferencia entre el valor de
la línea de tendencia inicial para ese año y el de la línea de tendencia
inicial correspondiente al año inmediatamente anterior al comienzo del período
provisional.
5.
La Autoridad reservará, del límite máximo de producción permisible
calculado con arreglo al párrafo 4, la cantidad de 38.000 toneladas métricas
de níquel para la producción inicial de la Empresa.
6.
a) Un operador podrá
en cualquier año no alcanzar el volumen de producción anual de minerales
procedentes de nodulos polimetálicos especificado en su autorización de
producción o superarlo hasta el 8%, siempre que el volumen global de la
producción no exceda del especificado en la autorización. Todo exceso
comprendido entre el 8% y el 20% en cualquier año o todo exceso en el año o años
posteriores tras dos años consecutivos en que se produzcan excesos se negociará
con la Autoridad, la cual podrá exigir que el operador obtenga una autorización
de producción suplementaria para esa producción adicional;
b)
Las solicitudes de autorización de producción suplementaria solamente serán
estudiadas por la Autoridad después de haber resuelto todas las solicitudes
pendientes de operadores que aún no hayan recibido autorizaciones de producción
y después de haber tenido debidamente en cuenta a otros probables solicitantes.
La Autoridad se guiará por el principio de no rebasar en ningún año del período
provisional la producción total autorizada con arreglo al límite máximo de
producción y no autorizará, en el marco de ningún plan de trabajo, la
producción de una cantidad que exceda de 46.500 toneladas métricas de níquel
por año.
7.
Los volúmenes de producción de otros metales, como cobre, cobalto y
manganeso, obtenidos de los nodulos polimetálicos que se extraigan con arreglo
a una autorización de producción no serán superiores a los que se habrían
obtenido si el operador hubiese producido el volumen máximo de níquel de esos
nodulos de conformidad con este artículo. La Autoridad establecerá, con
arreglo al artículo 17 del Anexo III, normas, reglamentos y procedimientos para
aplicar este párrafo.
8.
Los derechos y obligaciones en materia de prácticas económicas
desleales previstos en los acuerdos comerciales multilaterales pertinentes serán
aplicables a la exploración y explotación de minerales de la Zona. A los
efectos de la solución de las controversias que surjan respecto de la aplicación
de esta disposición, los Estados Partes que sean partes en esos acuerdos
comerciales multilaterales podrán valerse de los procedimientos de solución
previstos en ellos.
9.
La Autoridad estará facultada para limitar el volumen de producción de
los minerales de la Zona, distintos de los minerales procedentes de nodulos
polimetálicos, en las condiciones y según los métodos que sean apropiados
mediante la adopción de reglamentos de conformidad con el párrafo 8 del artículo
161.
10.
Por recomendación del Consejo fundada en el asesoramiento de la Comisión
de Planificación Económica, la Asamblea establecerá un sistema de compensación
o adoptará otras medidas de asistencia para el reajuste económico,
incluida la
cooperación con
los organismos especializados
y otras organizaciones internacionales, en favor de los países en desarrollo
cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran serios perjuicios como
consecuencia de una disminución del precio o del volumen exportado de un
mineral, en la medida en que tal disminución se deba a actividades en la Zona.
Previa solicitud, la Asamblea iniciará estudios de los problemas de los Estados
que puedan verse más gravemente afectados, a fin de minimizar sus dificultades
y prestarles ayuda para su reajuste económico.
Artículo
152 Ejercicio de las facultades y funciones de la Autoridad
1.
La Autoridad evitará toda discriminación en el ej ercicio de sus
facultades y funciones, incluso al conceder oportunidades de realizar
actividades en la Zona.
2.
Sin embargo, podrá prestar atención especial a los Estados en
desarrollo, en particular a aquéllos sin litoral o en situación geográfica
desventajosa, según se prevé expresamente en esta Parte.
Artículo
153 Sistema de exploración y explotación
1.
Las actividades en la Zona serán organizadas, realizadas y controladas
por la Autoridad en nombre de toda la humanidad de conformidad con el presente
artículo, así como con otras disposiciones pertinentes de esta Parte y los
anexos pertinentes, y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
2.
Las actividades en la Zona serán realizadas tal como se dispone en el párrafo
3:
a)
Por la Empresa; y
b)
En asociación con la Autoridad, por Estados Partes o empresas estatales
o por personas naturales o jurídicas que posean la nacionalidad de Estados
Partes o que sean efectivamente controladas por ellos o por sus nacionales,
cuando las patrocinen dichos Estados, o por cualquier agrupación de los
anteriores que reúna los requisitos previstos en esta Parte y en el Anexo III.
3.
Las actividades en la Zona se realizarán con arreglo a un plan de
trabajo oficial escrito, preparado con arreglo al Anexo III y aprobado por el
Consejo tras su examen por la Comisión Jurídica y Técnica. En el
caso
de las actividades en la Zona realizadas en la forma autorizada por la Autoridad
por las entidades o personas especificadas en el apartado b) del párrafo 2, el
plan de trabajo, de conformidad con el artículo 3 del Anexo III, tendrá la
forma de un contrato. En tales contratos podrán estipularse arreglos conjuntos
de conformidad con el artículo 11 del Anexo III.
4.
La Autoridad ejercerá sobre las actividades en la Zona el control que
sea necesario para lograr que se cumplan las disposiciones pertinentes de esta
Parte y de los correspondientes anexos, las normas, reglamentos y procedimientos
de la Autoridad y los planes de trabajo aprobados de conformidad con el párrafo
3. Los Estados Partes prestarán
asistencia a la Autoridad adoptando todas las medidas necesarias para lograr
dicho cumplimiento, de conformidad con el artículo 139.
5.
La Autoridad tendrá derecho a adoptar en todo momento cualquiera de las
medidas previstas en esta Parte para asegurar el cumplimiento de sus
disposiciones y el desempeño de las funciones de control y reglamentación que
se le asignen en virtud de esta Parte o con arreglo a cualquier contrato. La
Autoridad tendrá derecho a inspeccionar todas las instalaciones utilizadas en
relación con las actividades en la Zona y situadas en ella.
6.
El contrato celebrado con arreglo al párrafo 3 garantizará los derechos
del contratista. Por consiguiente, no será modificado, suspendido ni
rescindido, excepto de conformidad con los artículos 18 y 19 del Anexo III.
Artículo
154 Examen periódico
Cada
cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Convención, la Asamblea
procederá a un examen general y sistemático de la forma en que el régimen
internacional de la Zona establecido en esta Convención haya funcionado en la
práctica. A la luz de ese examen, la Asamblea podrá adoptar o recomendar que
otros órganos adopten medidas, de conformidad con las disposiciones y
procedimientos de esta Parte y de los anexos correspondientes, que permitan
mejorar el funcionamiento del régimen.
Artículo
155 Conferencia de Revisión
1.
Quince años después del 1 ° de enero del año en que comience la primera
producción comercial con arreglo a un plan de trabajo aprobado, la Asamblea
convocará a una conferencia de revisión de las disposiciones de esta Parte y
de los anexos pertinentes que regulan el sistema de exploración y explotación
de los recursos de la zona. A la luz de la experiencia adquirida en ese lapso,
la Conferencia de Revisión examinará en detalle:
a)
Si las disposiciones de esta Parte que regulan el sistema de exploración y
explotación de los recursos de la Zona han cumplido sus
finalidades
en todos sus aspectos, en particular, si han beneficiado a toda la humanidad;
b)
Si durante el período de 15 años las áreas reservadas se han explotado
de modo eficaz y equilibrado en comparación con las áreas no reservadas;
c)
Si el desarrollo y la utilización de la Zona y sus recursos se han
llevado a cabo de manera que fomenten el desarrollo saludable de la economía
mundial y el crecimiento equilibrado del comercio internacional;
d)
Si se ha impedido la monopolización de las actividades en la Zona;
e)
Sise han cumplido las políticas establecidas en los artículos 150
y!51;y
f)
Si el sistema ha dado lugar a una distribución equitativa de los
beneficios derivados de las actividades en la Zona, considerando en particular
los intereses y las necesidades de los Estados en desarrollo.
2.
La Conferencia de Revisión velará por que se mantengan el principio del
patrimonio común de la humanidad, el régimen internacional para la explotación
equitativa de los recursos de la Zona en beneficio de todos los países,
especialmente de los Estados en desarrollo, y la existencia de una Autoridad que
organice, realice y controle las actividades en la Zona. También velará por
que se mantengan los principios establecidos en esta Parte, relativos a la
exclusión de toda reivindicación y de todo ejercicio de soberanía sobre parte
alguna de la Zona, los derechos de los Estados y su comportamiento general en
relación con la Zona, y su participación en las actividades de la Zona de
conformidad con esta Convención, la prevención de la monopolización de las
actividades en la Zona, la utilización de la Zona exclusivamente con fines pacíficos,
los aspectos económicos de las actividades en la Zona, la investigación científica
marina, la transmisión de tecnología, la protección del medio marino y de la
vida humana, los derechos de los Estados ribereños, el régimen jurídico de
las aguas suprayacentes a la Zona y del espacio aéreo sobre ellas y la
armonización de las actividades en la Zona y de otras actividades en el medio
marino.
3.
El procedimiento aplicable para la adopción de decisiones en la
Conferencia de Revisión será el mismo aplicable en la Tercera Conferencia de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La Conferencia hará todo lo
posible para que los acuerdos sobre enmiendas se tomen por consenso y dichos
asuntos no deberían someterse a votación hasta que no se hayan agotado todos
los esfuerzos por llegar a un consenso.
4.
Si la Conferencia de Revisión, cinco años después de su apertura, no
hubiere llegado a un acuerdo sobre el sistema de exploración y explotación de
los recursos de la Zona, podrá decidir durante los doce meses siguientes, por
mayoría de tres cuartos de los Estados Partes, adoptar y presentar a los
Estados Partes, para su ratificación o adhesión, las enmiendas por las que se
cambie o modifique el sistema que considere necesarias y apropiadas. Tales
enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados
Partes doce meses después del depósito de los instrumentos de ratificación o
adhesión de tres cuartos de los Estados Partes.
5.
Las enmiendas que adopte la Conferencia de Revisión de conformidad con este artículo
no afectarán a los derechos adquiridos en virtud de contratos existentes.
SECCIÓN
4. LA AUTORIDAD SUBSECCIÓN A. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
156 Establecimiento de la Autoridad
1.
Por esta Convención se establece la Autoridad Internacional de los
Fondos Marinos, que actuará de conformidad con esta Parte.
2.
Todos los Estados Partes son ipso facto miembros de la Autoridad.
3.
Los observadores en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar que hayan firmado el Acta Final y no figuren en los apartados
c), d), e) o f) del párrafo 1 del artículo 305 tendrán derecho a participar
como observadores en la Autoridad, de conformidad con sus normas, reglamentos y
procedimientos.
4.
La Autoridad tendrá su sede en Jamaica.
5.
La Autoridad podrá establecer los centros u oficinas regionales que
considere necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículo
157 Naturaleza y principios fundamentales de la Autoridad
1.
La Autoridad es la organización por conducto de la cual los Estados
Partes organizarán y controlarán las actividades en la Zona de conformidad con
esta Parte, particularmente con miras a la administración de los recursos de la
Zona.
2.
La Autoridad
tendrá las
facultades y
funciones que
expresamente se le confieren en esta Convención. Tendrá también las
facultades accesorias, compatibles con esta Convención, que resulten implícitas
y necesarias para el ejercicio de aquellas facultades y funciones con respecto a
las actividades en la Zona.
3.
La Autoridad se basa en el principio de la igualdad soberana de todos sus
miembros.
4.
Todos los miembros de la Autoridad cumplirán de buena fe las
obligaciones contraídas de conformidad con esta Parte, a fin de asegurar a cada
uno de ellos los derechos y beneficios dimanados de su calidad de tales.
Artículo
158 Órganos de la Autoridad
1.
Por esta Convención se establecen, como órganos principales de la
Autoridad, una Asamblea, un Consejo y una Secretaría.
2.
Se establece también la Empresa, órgano mediante el cual la Autoridad
ejercerá las funciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 170.
3.
Podrán establecerse, de conformidad con esta Parte, los órganos
subsidiarios que se consideren necesarios.
4.
A cada uno de los órganos principales de la Autoridad y a la Empresa les
corresponderá ejercer las facultades y funciones que se les confieran. En el
ejercicio de dichas facultades y funciones, cada uno de los órganos se abstendrá
de tomar medida alguna que pueda menoscabar o impedir el ejercicio de facultades
y funciones específicas conferidas a otro órgano.
SUBSECCIÓN
B. LA ASAMBLEA
Artículo
159 Composición, procedimiento y votaciones
1.
La Asamblea estará integrada por todos los miembros de la Autoridad.
Cada miembro tendrá un representante en la Asamblea, al que podrán acompañar
suplentes y asesores.
2.
La Asamblea celebrará un período ordinario de sesiones cada año y períodos
extraordinarios de sesiones cuando ella misma lo decida o cuando sea convocada
por el Secretario General a petición del Consejo o de la mayoría de los
miembros de la Autoridad.
3.
Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Autoridad, a
menos que la Asamblea decida otra cosa.
4.
La Asamblea aprobará su reglamento. Al comienzo de cada período
ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la
Mesa que considere necesarios. Éstos ocuparán su cargo hasta que sean elegidos
el nuevo Presidente y los demás miembros de la Mesa en el siguiente período
ordinario de sesiones.
5.
La mayoría de los miembros de la Asamblea constituirá quorum.
6.
Cada miembro de la Asamblea tendrá un voto.
7.
Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento, incluidas las de
convocar períodos extraordinarios de sesiones de la Asamblea, se adoptarán por
mayoría de los miembros presentes y votantes.
8.
Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por mayoría de
dos tercios de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría
de los miembros que participen en el período de sesiones. En caso de duda sobre
si una cuestión es o no de fondo, esa cuestión será tratada como cuestión de
fondo a menos que la Asamblea decida
otra cosa por la mayoría requerida para las decisiones sobre cuestiones de
fondo.
9.
Cuando una cuestión de fondo vaya a ser sometida a votación por primera
vez, el Presidente podrá aplazar la decisión de someterla a votación por un
período no superior a cinco días civiles, y deberá hacerlo cuando lo solicite
al menos una quinta parte de los miembros de la Asamblea. Esta disposición sólo
podrá aplicarse una vez respecto de la misma cuestión, y su aplicación no
entrañará el aplazamiento de la cuestión hasta una fecha posterior a la de
clausura del período de sesiones.
10.
Previa solicitud, dirigida por escrito al Presidente y apoyada como mínimo
por una cuarta parte de los miembros de la Autoridad, de que se emita una opinión
consultiva acerca de la conformidad con esta Convención de una propuesta a la
Asamblea respecto de cualquier asunto, la Asamblea pedirá a la Sala de
Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del
Mar que emita una opinión consultiva al respecto y aplazará la votación sobre
dicha propuesta hasta que la Sala emita su opinión consultiva. Si ésta no se
recibiere antes de la última semana del período de sesiones en que se
solicite, la Asamblea decidirá cuándo habrá de reunirse para proceder a la
votación aplazada.
Artículo
160 Facultades y funciones
1.
La Asamblea, en su carácter de único órgano integrado por todos los
miembros de la Autoridad, será considerada el órgano supremo de ésta, ante el
cual responderán los demás órganos principales tal como se dispone
expresamente en esta Convención. La Asamblea estará facultada para establecer,
de conformidad con esta Convención, la política general de la Autoridad
respecto de todas las cuestiones de la competencia de ésta.
2.
Además, la Asamblea tendrá las siguientes facultades y funciones:
a)
Elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el artículo 161;
b)
Elegir al Secretario General entre los candidatos propuestos por el
Consejo;
c)
Elegir, por recomendación del Consejo, a los miembros de la Junta
Directiva y al Director General de la Empresa;
d)
Establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios para el desempeño
de sus funciones, de conformidad con esta Parte. En la composición de tales órganos
se tendrán debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica
equitativa y los intereses especiales y la necesidad de asegurar el concurso de
miembros calificados y competentes en las diferentes cuestiones técnicas de que
se ocupen esos órganos;
e)
Determinar las cuotas de los miembros en el presupuesto administrativo de
la Autoridad con arreglo a una escala convenida, basada en la que se utiliza
para el presupuesto ordinario de las Naciones Unidas, hasta que la Autoridad
tenga suficientes ingresos de otras fuentes para sufragar sus gastos
administrativos;
f)
i)
Examinar y aprobar, por recomendación del Consejo, las normas,
reglamentos y procedimientos
sobre la
distribución equitativa de
los beneficios
financieros y
otros beneficios económicos
obtenidos de las actividades en la Zona y los pagos y contribuciones hechos en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 82, teniendo especialmente en cuenta
los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no
hayan alcanzado la plena independencia u otro régimen de autonomía. La
Asamblea, si no aprueba las recomendaciones del Consejo, las devolverá para que
éste las reexamine atendiendo a las opiniones expuestas por ella; ii)
Examinar y aprobar las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad y cualesquiera enmiendas a ellos, aprobados provisionalmente por el
Consejo en aplicación de lo dispuesto en el inciso ii) del apartado o) del párrafo
2 del artículo 162. Estas normas, reglamentos y procedimientos
se referirán a la prospección, exploración y explotación en la Zona,
a la gestión financiera y la administración interna de la Autoridad y, por
recomendación de la Junta Directiva de la Empresa, a la transferencia de fondos
de la Empresa a la Autoridad;
g)
Decidir sobre la distribución equitativa de los beneficios financieros y
otros beneficios económicos obtenidos de las actividades en la Zona, en forma
compatible con esta Convención y las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad;
h)
Examinar y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad presentado
por el Consejo;
i)
Examinar los informes periódicos del Consejo y de la Empresa, así como los
informes especiales solicitados al Consejo o a cualquier otro órgano de la
Autoridad;
j)
Iniciar estudios y hacer recomendaciones para promover la cooperación
internacional en lo que atañe a las actividades en la Zona y fomentar el
desarrollo progresivo del derecho internacional sobre la materia y su codificación;
k)
Examinar los problemas de carácter general que se planteen en relación con las
actividades en la Zona, particularmente a los Estados en desarrollo, así como
los que se planteen a los Estados en relación con esas actividades y se deban a
su situación geográfica, en particular en el caso de los Estados sin litoral o
en situación geográfica desventajosa;
1)
Establecer un sistema de compensación o adoptar otras medidas de asistenciapara
el reajuste económico, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 151,
previa recomendación del Consejo basada en el asesoramiento de la Comisión de
Planificación Económica;
m)
Suspender el ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de
miembro, de conformidad con el artículo 185;
n)
Examinar cualesquiera cuestiones o asuntos comprendidos en el ámbito de
competencia de la Autoridad y decidir, en forma compatible con la distribución
de facultades y funciones entre los órganos de la Autoridad,
cuál de ellos se ocupará de las cuestiones o asuntos no encomendados
expresamente a un órgano determinado.
SUBSECCIÓN
C. EL CONSEJO
Artículo
161 Composición, procedimiento y votaciones
1.
El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad elegidos por
la Asamblea en el orden siguiente:
a)
Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, durante los últimos
cinco años respecto de los cuales se disponga de estadísticas, hayan absorbido
más del 2 % del consumo mundial total o hayan efectuado importaciones netas de
más del 2 % de las importaciones mundiales totales de los productos básicos
obtenidos a partir de las categorías de minerales que hayan de extraerse de la
Zona y, en todo caso, un Estado de la región de Europa oriental (socialista),
así como el mayor consumidor;
b)
Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes que, directamente
o por medio de sus nacionales, hayan hecho las mayores inversiones en la
preparación y en la realización de actividades en la Zona, incluido por lo
menos un Estado de la región de Europa oriental (socialista);
c)
Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, sobre la base de
la producción de las áreas que se encuentran bajo su jurisdicción, sean
grandes exportadores netos de las categorías de minerales que han de extraerse
de la Zona, incluidos por lo menos dos Estados en desarrollo cuyas exportaciones
de esos minerales tengan una importancia considerable para su economía;
d)
seis miembros escogidos entre los Estados Partes en desarrollo, que
representen intereses especiales. Los intereses especiales que han de estar
representados incluirán los de los Estados con gran población, los Estados sin
litoral o en situación geográfica desventajosa, los Estados que sean grandes
importadores de las categorías de minerales que han de extraerse de la Zona,
los Estados que sean productores potenciales de tales minerales y los Estados en
desarrollo menos adelantados;
e)
Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el principio de asegurar
una distribución geográfica equitativa de los puestos del Consejo en su
totalidad, a condición de que cada región geográfica cuente por lo menos con
un miembro elegido en virtud de este apartado. A tal efecto, se considerarán
regiones geográficas África, América Latina, Asia, Europa occidental y otros
Estados, y Europa oriental (socialista).
2.
Al elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el apartado 1, la
Asamblea velará por que:
a)
Los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa tengan una
representación razonablemente proporcional a su representación en la Asamblea;
b)
Los Estados ribereños, especialmente los Estados en desarrollo, en que
no concurran las condiciones señaladas en los apartados a), b), c) o d) del párrafo
1 tengan una representación razonablemente proporcional a su representación en
la Asamblea;
c)
Cada grupo de Estados Partes que deba estar representado en el Consejo
esté representado por los miembros que, en su caso, sean propuestos por ese
grupo.
3.
Las elecciones se celebrarán en los períodos ordinarios de sesiones de
la Asamblea. El mandato de cada miembro del Consejo durará cuatro años. No
obstante, en la primera elección el mandato de la mitad de los miembros de cada
uno de los grupos previstos en el párrafo 1 durará dos años.
4.
Los miembros del Consejo podrán ser reelegidos, pero habrá de tenerse
presente la conveniencia de la rotación en la composición del Consejo.
5.
El Consejo funcionará en la sede de la Autoridad y se reunirá con la
frecuencia que los asuntos de la Autoridad requieran, pero al menos tres veces
por año.
6.
La mayoría de los miembros del Consejo constituirá quorum.
7.
Cada miembro del Consejo tendrá un voto.
8.
a) Las decisiones sobre
cuestiones de procedimiento se adoptarán por mayoría de los miembros presentes
y votantes;
b)
Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en relación con
los apartados f), g), h), i), n), p) y v) del párrafo 2 del artículo 162 y con
el artículo 191 se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros
presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros del
Consejo;
c)
Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en relación con
las disposiciones que se enumeran a continuación se adoptarán por mayoría de
tres cuartos de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la
mayoría de los miembros del Consejo: párrafo 1 del artículo 162; apartados
a), b), c), d), e), 1), q), r), s) y t) del párrafo 2 del artículo 162;
apartado u) del párrafo 2 del artículo 162, en los casos de incumplimiento de
un contratista o de un patrocinador; apartado w) del párrafo 2 del artículo
162, con la salvedad de que la obligatoriedad de las órdenes expedidas con
arreglo a ese apartado no podrá exceder de 30 días a menos que sean
confirmadas por una decisión adoptada de conformidad con el apartado d);
apartados x), y) y z) del párrafo 2 del artículo 162; párrafo 2 del artículo
163; párrafo 3 del artículo 174, artículo 11 del Anexo IV;
d)
Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en relación con
los apartados m) y o) del párrafo 2 del artículo 162 y con la aprobación de
enmiendas a la Parte XI se adoptarán por consenso;
e)
Para los efectos de los apartados d), f) y g), por "consenso"
se entiende la ausencia de toda objeción formal. Dentro de los 14 días
siguientes a la presentación de una propuesta al Consejo, el Presidente
averiguará si se formularía alguna objeción formal a su aprobación. Cuando
el
Presidente constate que se formularía tal objeción, establecerá y convocará,
dentro de los tres días siguientes a la fecha de esa constatación, un comité
de conciliación, integrado por nueve miembros del Consejo como máximo, cuya
presidencia asumirá, con objeto de conciliar las divergencias y preparar una
propuesta que pueda ser aprobada por consenso. El comité trabajará con
diligencia e informará al Consejo en un plazo de 14 días a partir de su
establecimiento. Cuando el comité no pueda recomendar ninguna propuesta
susceptible de ser aprobada por consenso, indicará en su informe las razones de
la oposición a la propuesta;
f)
Las decisiones sobre las cuestiones que no estén enumeradas en los
apartados precedentes y que el Consejo esté autorizado a adoptar en virtud de
las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, o por cualquier otro
concepto, se adoptarán de conformidad con los apartados de este párrafo
especificados en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad o, si
no se especifica en ningún apartado, por decisión del Consejo adoptada, de ser
posible con antelación, por consenso;
g)
En caso de duda acerca de si una cuestión está comprendida en los
apartados a), b), c) o d), la cuestión se decidirá como si estuviese
comprendida en el párrafo en que se exija una mayoría más alta o el consenso,
según el caso, a menos que el Consejo decida otra cosa por tal mayoría o por
consenso.
9.
El Consejo establecerá un procedimiento conforme al cual un miembro de la
Autoridad que no esté representado en el Consejo pueda enviar un representante
para asistir a una sesión de éste cuando ese miembro lo solicite o cuando el
Consejo examine una cuestión que le concierna particularmente. Ese
representante podrá participar en las deliberaciones, pero no tendrá voto.
Artículo
162 Facultades y funciones
1.
El Consejo es el órgano ejecutivo de la Autoridad y estará facultado
para establecer, de conformidad con esta Convención y con la política general
establecida por la Asamblea, la política concreta que seguirá la Autoridad en
relación con toda cuestión o asunto de su competencia.
2.
Además, el Consejo:
a)
Supervisará y coordinará la aplicación de las disposiciones de esta
Parte respecto de todas las cuestiones y asuntos de la competencia de la
Autoridad y señalará a la atención de la Asamblea los casos de
incumplimiento;
b)
Presentará a la Asamblea una lista de candidatos para el cargo de
Secretario General;
c)
Recomendará a la Asamblea candidatos para la elección de los miembros
de la Junta Directiva y del Director General de la Empresa;
d)
Constituirá, cuando proceda y prestando la debida atención a las
consideraciones de economía y eficiencia, los órganos subsidiarios que
sean
necesarios para el desempeño de sus funciones de conformidad con esta Parte. En
la composición de los órganos subsidiarios se hará hincapié en la necesidad
de contar con miembros calificados y competentes en las materias técnicas de
que se ocupen esos órganos, teniendo debidamente en cuenta el principio de la
distribución geográfica equitativa y los intereses especiales;
e)
Aprobará su reglamento, que incluirá el procedimiento para la designación
de su Presidente;
f)
Concertará, en nombre de la Autoridad y en el ámbito de su competencia,
acuerdos con las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales, con
sujeción a la aprobación de la Asamblea;
g)
Examinará los informes de la Empresa y los transmitirá a la Asamblea
con sus recomendaciones;
h)
Presentará a la Asamblea informes anuales y los especiales que
ésta
le pida;
i)
Impartirá directrices a la Empresa de conformidad con el
artículo
170;
j)
Aprobará los planes de trabajo de conformidad con el artículo 6
del
Anexo III. Su decisión sobre cada plan de trabajo será adoptada dentro
de
los 60 días siguientes a lapresentación del plan por la Comisión Jurídica
y
Técnica en un período de sesiones del Consejo, de conformidad con los
procedimientos
siguientes:
i)
Cuando la Comisión recomiende que se apruebe un plan de trabajo, se considerará
que éste ha sido aprobado por el Consejo si ninguno de sus miembros presenta al
Presidente, en un plazo de 14 días, una objeción por escrito en la que
expresamente se afirme que no se han cumplido los requisitos del artículo 6 del
Anexo III. De haber objeción, se aplicará el procedimiento de conciliación
del apartado e) del párrafo 8 del artículo 161. Si una vez concluido ese
procedimiento se mantiene la objeción a que se apruebe dicho plan de trabajo,
se considerará que el plan de trabajo ha sido aprobado, a menos que el Consejo
lo rechace por consenso de sus miembros, excluidos el Estado o los Estados que
hayan presentado la solicitud o hayan patrocinado al solicitante;
ii)
Cuando la Comisión recomiende que se rechace un plan de trabajo, o se abstenga
de hacer una recomendación al respecto, el Consejo podrá aprobarlo por mayoría
de tres cuartos de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la
mayoría de los miembros participantes en el período de sesiones; k) Aprobará
los planes de trabajo que presente la Empresa de
conformidad
con el artículo 12 del Anexo IV, aplicando, mutatis mutandis,
los
procedimientos establecidos en el apartado j);
1)
Ejercerá control
sobre las
actividades en
la Zona, de
conformidad
con el párrafo 4 del artículo 153 y las normas, reglamentos
y
procedimientos de la Autoridad;
m)
Adoptará, por recomendación de la Comisión de Planificación
Económica,
las medidas necesarias y apropiadas para la protección de los
Estados
en desarrollo, con arreglo al apartado h) del artículo 150, respecto de los
efectos económicos adversos a que se refiere ese apartado;
n)
Formulará recomendaciones a la Asamblea, basándose en el asesoramiento
de la Comisión de Planificación Económica, respecto del sistema de compensación
u otras medidas de asistencia para el reajuste económico previstos en el párrafo
10 del artículo 151;
o)
i) Recomendará a la Asamblea normas, reglamentos y procedimientos sobre la
distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos
derivados de las actividades en la Zona y sobre los pagos y contribuciones que
deban efectuarse en virtud del artículo 82, teniendo especialmente en cuenta
los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no
hayan alcanzado la plena independencia u otro régimen de autonomía;
ii)
Dictará y aplicará provisionalmente, hasta que los apruebe la Asamblea, las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, y cualesquiera enmiendas a
ellos, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión Jurídica y Técnica
o de otro órgano subordinado pertinente. Estas normas, reglamentos
yprocedimientos se referirán a la prospección, exploración y explotación en
la Zona y a la gestión financiera y la administración interna de la Autoridad.
Se dará prioridad a la adopción de normas, reglamentos y procedimientos para
la exploración y explotación de nodulos polimetálicos. Las normas,
reglamentos y procedimientos para la exploración y explotación de recursos que
no sean nodulos polimetálicos se adoptarán dentro de los tres años siguientes
a la fecha en que un miembro de la Autoridad pida a ésta que las adopte. Las
normas, reglamentos y procedimientos permanecerán en vigor en forma provisional
hasta que sean aprobados por la Asamblea o enmendados por el Consejo teniendo en
cuenta las opiniones expresadas por la Asamblea; p) Fiscalizará todos los pagos
y cobros de la Autoridad relativos a las actividades que se realicen en virtud
de esta Parte;
q)
Efectuará la selección entre los solicitantes de autorizaciones de
producción de conformidad con el artículo 7 del Anexo III cuando esa selección
sea necesaria en virtud de dicha disposición;
r)
Presentará a la Asamblea, para su aprobación, el proyecto de
presupuesto anual de la Autoridad;
s)
Formulará a la Asamblea recomendaciones sobre la política general
relativa a cualesquiera cuestiones o asuntos de la competencia de la Autoridad;
t)
Formulará a la Asamblea recomendaciones respecto de la suspensión del
ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembro de
conformidad con el artículo 185;
u)
Incoará, en nombre de la Autoridad, procedimientos ante la Sala de
Controversias de los Fondos Marinos en casos de incumplimiento;
v)
Notificará a la Asamblea los fallos que la Sala de Controversias de los Fondos
Marinos dicte en los procedimientos incoados en virtud del apartado u), y
formulará las recomendaciones que considere apropiadas con respecto a las
medidas que hayan de adoptarse;
w)
En casos de urgencia, expedirá órdenes, que podrán incluir la suspensión o
el reajuste de operaciones, a fin de impedir daños graves al medio marino como
consecuencia de actividades en la Zona;
x)
Excluirá de la explotación por contratistas o por la Empresa ciertas áreas
cuando pruebas fundadas indiquen que existe el riesgo de causar daños graves al
medio marino;
y)
Establecerá un órgano subsidiario para la elaboración de proyectos de normas,
reglamentos y procedimientos financieros relativos a:
i)
La gestión financiera de conformidad con los artículos 171
a
175; y
ii)
Los asuntos financieros de conformidad con el articulo 13 y el
apartado
c) del párrafo 1 del artículo 17 del Anexo III;
z)
Establecerá mecanismos apropiados para dirigir y supervisar un cuerpo de
inspectores que examinen las actividades que se realicen en la Zona para
determinar si se cumplen las disposiciones de esta Parte, las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad y las modalidades y condiciones de
cualquier contrato celebrado con ella.
Artículo
163 Órganos del Consejo
1.
Se establecen como órganos del Consejo:
a)
Una Comisión de Planificación Económica;
b)
Una Comisión Jurídica y Técnica.
2.
Cada comisión estará constituida por 15 miembros
elegidos por el Consejo entre los candidatos propuestos por los Estados Partes.
No obstante, si es necesario, el Consejo podrá decidir aumentar el número de
miembros de cualquiera de ellas teniendo debidamente en cuenta las exigencias de
economía y eficiencia.
3.
Los miembros de cada comisión tendrán las calificaciones adecuadas en
la esfera de competencia de esa comisión. Los Estados Partes propondrán
candidatos de la máxima competencia e integridad que posean calificaciones en
las materias pertinentes, de modo que quede garantizado el funcionamiento eficaz
de las comisiones.
4.
En la elección, se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de una
distribución geográfica equitativa y de la representación de los intereses
especiales.
5.
Ningún Estado Parte podrá proponer a más de un candidato a miembro de
una comisión. Ninguna persona podrá ser elegida miembro de más de una comisión.
6.
Los miembros de las comisiones desempeñarán su cargo durante cinco años
y podrán ser reelegidos para un nuevo mandato.
7.
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro de las
comisiones antes de la expiración de su mandato, el Consejo elegirá a una
persona de la misma región geográfica o esfera de intereses, quien ejercerá
el cargo durante el resto de ese mandato.
8.
Los miembros de las comisiones no tendrán interés financiero en ninguna
actividad relacionada con la exploración y explotación de la Zona. Con sujeción
a sus responsabilidades ante la comisión a que pertenezcan, no revelarán, ni
siquiera después de la terminación de sus funciones, ningún secreto
industrial, ningún dato que sea objeto de derechos de propiedad industrial y se
transmita a la Autoridad con arreglo al artículo 14 del Anexo III, ni cualquier
otra información confidencial que llegue a su conocimiento como consecuencia
del desempeño de sus funciones.
9.
Cada comisión desempeñará sus funciones de conformidad con las
orientaciones y directrices que establezca el Consejo.
10.
Cada comisión elaborará las normas y reglamentos necesarios para el
desempeño eficaz de sus funciones y los someterá a la aprobación del Consejo.
11.
Los procedimientos para la adopción de decisiones en las comisiones
serán los
establecidos en
las normas,
reglamentos y procedimientos
de la Autoridad. Las recomendaciones al Consejo irán acompañadas, cuando sea
necesario, de un resumen de las divergencias de opinión que haya habido en las
comisiones.
12.
Las comisiones desempeñarán normalmente sus funciones en la sede de la
Autoridad y se reunirán con la frecuencia que requiera el desempeño eficaz de
ellas.
13.
En el desempeño de sus funciones, cada comisión podrá consultar,
cuando proceda, a otra comisión, a cualquier órgano competente de las Naciones
Unidas y sus organismos especializados o a cualquier organización internacional
que tenga competencia en la materia objeto de la consulta.
Artículo
164 Comisión de Planificación Económica
1.
Los miembros de la Comisión de Planificación Económica poseerán las
calificaciones apropiadas en materia de explotación minera, administración de
actividades relacionadas con los recursos minerales, comercio internacional o
economía internacional, entre otras. El Consejo procurará que la composición
de la Comisión incluya todas las calificaciones pertinentes. En la Comisión se
incluirán por lo menos dos miembros procedentes de Estados en desarrollo cuyas
exportaciones de las categorías de minerales que hayan de extraerse de la zona
tengan consecuencias importantes en sus economías.
2.
La Comisión:
a)
Propondrá, a solicitud del Consejo, medidas para aplicar las decisiones
relativas a las actividades en la zona adoptadas de conformidad con esta
Convención;
b)
Examinará las tendencias de la oferta, la demanda y los precios de los
minerales que puedan extraerse de la zona, así como los factores que influyan
en esas magnitudes, teniendo en cuenta los intereses de los países importadores
y de los países exportadores, en particular de los que sean Estados en
desarrollo;
c)
Examinará cualquier situación de la que puedan resultar los efectos
adversos mencionados en el apartado h) del artículo 150 que el Estado o los
Estados Partes interesados señalen a su atención, y hará las recomendaciones
apropiadas al Consejo;
d)
Propondrá al Consejo para su presentación a la Asamblea, según lo
dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151, un sistema de compensación u
otras medidas de asistencia para el reajuste económico en favor de los Estados
en desarrollo que sufran efectos adversos como consecuencia de las actividades
en la Zona, y hará al Consejo las recomendaciones necesarias para la aplicación
del sistema o las medidas que la Asamblea haya aprobado en cada caso.
Artículo
165 Comisión Jurídica y Técnica
1.
Los miembros de la Comisión Jurídica y Técnica poseerán las
calificaciones apropiadas en materia de exploración, explotación y tratamiento
de minerales, oceanología, protección del medio marino, o asuntos económicos
o jurídicos relativos a la minería marina y otras esferas conexas. El Consejo
procurará que la composición de la Comisión incluya todas las calificaciones
pertinentes.
2.
La Comisión:
a)
Hará recomendaciones, a solicitud del Consejo, acerca del desempeño de
las funciones de la Autoridad;
b)
Examinará, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 153, los
planes de trabajo oficiales, presentados por escrito, relativos a las
actividades en la Zona y hará las recomendaciones apropiadas al Consejo. La
Comisión fundará sus recomendaciones únicamente en las disposiciones del
Anexo III e informará plenamente al Consejo al respecto;
c)
Supervisará, a solicitud del Consejo, las actividades en la Zona, en
consulta y colaboración, cuando proceda, con las entidades o personas que
realicen esas actividades, o con el Estado o Estados interesados, y presentará
un informe al Consejo;
d)
Preparará evaluaciones de las consecuencias ecológicas de las
actividades en la Zona;
e)
Hará recomendaciones al Consejo acerca de la protección del medio
marino teniendo en cuenta las opiniones de expertos reconocidos;
f)
Elaborará y someterá al Consejo las normas, reglamentos y
procedimientos mencionados en el apartado o) del párrafo 2 del
artículo
162, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, inclusive la evaluación
de las consecuencias ecológicas de las actividades en la Zona;
g)
Mantendrá en examen esas normas, reglamentos y procedimientos, y periódicamente
recomendará al Consejo las enmiendas a esos textos que estime necesarias o
convenientes;
h)
Hará recomendaciones al Consejo con respecto al establecimiento de un programa
de vigilancia para observar, medir, evaluar y analizar en forma periódica,
mediante métodos científicos reconocidos, los riesgos o las consecuencias de
las actividades en la Zona en lo relativo a la contaminación del medio marino,
se asegurará de que la reglamentación vigente sea adecuada y se cumpla, y
coordinará la ejecución del programa de vigilancia una vez aprobado por el
Consejo;
i)
Recomendará al Consejo que incoe procedimientos en nombre de la Autoridad ante
la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, de conformidad con esta Parte y
los anexos pertinentes, teniendo especialmente en cuenta el artículo 187;
j)
Hará recomendaciones al Consejo con respecto a las medidas que hayan de
adoptarse tras el fallo de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos en los
procedimientos incoados en virtud del apartado i);
k)
Hará recomendaciones al Consejo para que, en casos de urgencia, expida órdenes,
que podrán incluir la suspensión o el reajuste de las operaciones, a fin de
impedir daños graves al medio marino como consecuencia de las actividades en la
Zona. Esas recomendaciones serán examinadas por el Consejo con carácter
prioritario;
1)
Hará recomendaciones al Consejo para que excluya de la explotación por
contratistas o por la Empresa ciertas áreas cuando pruebas fundadas indiquen
que existe el riesgo de causar daños graves al medio marino;
m)
Hará recomendaciones al Consejo sobre la dirección y supervisión de un cuerpo
de inspectores que examinen las actividades en la Zona para determinar si se
cumplen las disposiciones de esta Parte, las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad y las modalidades y condiciones de cualquier
contrato celebrado con ella;
n)
Calculará el límite máximo de producción y expedirá autorizaciones de
producción en nombre de la Autoridad en cumplimiento de los párrafos 2 a 7 del
artículo 151, previa la necesaria selección por el Consejo, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 7 del Anexo III, entre los solicitantes.
3.
Al desempeñar sus funciones de supervisión e inspección, los miembros de la
Comisión serán acompañados, a solicitud de cualquier Estado Parte u otra
parte interesada, por un representante de dicho Estado o parte interesada.
SUBSECCIÓN
D. LA SECRETARÍA
Artículo
166 La Secretaría
1.
La Secretaría de la Autoridad se compondrá de un Secretario General y
del personal que requiera la Autoridad.
2.
El Secretario General será elegido por la Asamblea para un mandato de
cuatro años entre los candidatos propuestos por el Consejo y podrá ser
reelegido.
3.
El Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la
Autoridad, actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea, del Consejo y
de cualquier órgano subsidiario, y desempeñará las demás funciones
administrativas que esos órganos le encomienden.
4.
El Secretario General presentará a la Asamblea un informe anual sobre
las actividades de la Autoridad.
Artículo
167 El personal de la Autoridad
1.
El personal de la Autoridad estará constituido por los funcionarios
científicos, técnicos y de otro tipo calificados que se requieran para el
desempeño de las funciones administrativas de la Autoridad.
2.
La consideración primordial al contratar y nombrar al personal y al
determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más
alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Con sujeción a esta
consideración, se tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar al
personal de manera que haya la más amplia representación geográfica posible.
3.
El personal será nombrado por el Secretario General. Las modalidades y
condiciones de nombramiento, remuneración y destitución del personal se
ajustarán a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
Artículo
168 Carácter internacional de la Secretaría
1.
En el desempeño de sus funciones, el Secretario General y el personal de la
Autoridad no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de
ninguna otra fuente ajena a la Autoridad. Se abstendrán de actuar en forma
alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales,
responsables únicamente ante la Autoridad. Todo Estado Parte se compromete a
respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del
Secretario General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el
desempeño de sus funciones. Todo incumplimiento de sus obligaciones por un
funcionario se someterá a un tribunal administrativo apropiado con arreglo a
las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
2.
Ni el Secretario General ni el personal podrán tener interés financiero
alguno en ninguna actividad relacionada con la exploración y explotación de la
Zona. Con sujeción a sus obligaciones para con la Autoridad, no revelarán, ni
siquiera después de cesar en su cargo, ningún secreto industrial, ningún dato
que sea objeto de derechos de propiedad industrial y se transmita a la Autoridad
con arreglo al artículo 14 del Anexo III, ni cualquier otra información
confidencial que lleguen a su conocimiento como consecuencia del desempeño de
su cargo.
3.
A petición de un Estado Parte o de una persona natural o jurídica
patrocinada por un Estado Parte con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del
artículo 153, perjudicado por un incumplimiento de las obligaciones enunciadas
en el párrafo 2 por un funcionario de la Autoridad, ésta denunciará por tal
incumplimiento al funcionario de que se trate ante un tribunal designado con
arreglo a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. La parte
perjudicada tendrá derecho a participar en las actuaciones. Si el tribunal lo
recomienda, el Secretario General destituirá a ese funcionario.
4.
Las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad incluirán las
disposiciones necesarias para la aplicación de este artículo.
Artículo
169
Consulta
y cooperación con organizaciones internacionales y no gubernamentales
1.
El Secretario General adoptará, con la aprobación del Consejo, en los
asuntos de competencia de la Autoridad, disposiciones apropiadas para la
celebración de consultas y la cooperación con las organizaciones
internacionales y con las organizaciones no gubernamentales reconocidas por el
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
2.
Cualquier organización con la cual el Secretario General haya concertado
un arreglo en virtud del párrafo 1 podrá designar representantes para que
asistan como observadores a las reuniones de cualquier órgano de la Autoridad,
de conformidad con el reglamento de ese órgano. Se establecerán procedimientos
para que esas organizaciones den a conocer sus opiniones en los casos
apropiados.
3.
El Secretario General podrá distribuir a los Estados Partes los informes
escritos presentados por las organizaciones no gubernamentales a que se refiere
el párrafo 1 sobre los asuntos que sean de su competencia especial y se
relacionen con la labor de la Autoridad.
SUBSECCIÓN
E. LA EMPRESA
Artículo
170 La Empresa
1.
La Empresa será el órgano de la Autoridad que realizará actividades en
la Zona directamente en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo
153, así como actividades de transporte, tratamiento y comercialización de
minerales extraídos de la Zona.
2.
En el marco de la personalidad jurídica internacional de la Autoridad,
la Empresa tendrá la capacidad jurídica prevista en el Estatuto que figura en
el Anexo IV. La Empresa actuará de conformidad con esta Convención y las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, así como con la política
general establecida por la Asamblea, y estará suj eta a las directrices y al
control del Consejo.
3.
La Empresa tendrá su oficina principal en la sede de la Autoridad.
4.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 173 y el artículo 11 del
Anexo IV, se proporcionarán a la Empresa los fondos que necesite para el
desempeño de sus funciones; asimismo, se le transferirá tecnología con
arreglo al artículo 144 y las demás disposiciones pertinentes de esta Convención.
SUBSECCIÓN
F. DISPOSICIONES FINANCIERAS RELATIVAS A LA AUTORIDAD
Artículo
171 Recursos financieros de la Autoridad
Los
recursos financieros de la Autoridad comprenderán:
a)
Las cuotas de los miembros de la Autoridad determinadas de conformidad
con el apartado e) del párrafo 2 del artículo 160;
b)
Los ingresos que perciba la Autoridad, de conformidad con el artículo 13
del Anexo III, como resultado de las actividades en la Zona;
c)
Las cantidades recibidas de la Empresa de conformidad con el artículo 10
del Anexo IV;
d)
Los préstamos obtenidos en virtud del artículo 174;
e)
Las contribuciones voluntarias de los miembros u otras entidades; y
f)
Los pagos que se hagan a un fondo de compensación, con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151, cuyas fuentes ha de recomendar la
Comisión de Planificación Económica.
Artículo
172 Presupuesto anual de la Autoridad
El
Secretario General preparará el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad y
lo presentará al Consejo. Este lo examinará y lo presentará, con sus
recomendaciones, a la aprobación de la Asamblea, según se prevé en el
apartado h) del párrafo 2 del artículo 160.
Artículo
173 Gastos de la Autoridad
1.
Las cuotas a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 171
se ingresarán en una cuenta especial para sufragar los gastos administrativos
de la Autoridad hasta que ésta obtenga de otras fuentes fondos suficientes para
ello.
2.
Los fondos de la Autoridad se destinarán en primer lugar a sufragar sus
gastos administrativos. Con excepción de las cuotas a que se hace referencia en
el apartado a) del artículo 171, los fondos remanentes, una vez sufragados esos
gastos, podrán, entre otras cosas:
a)
Ser distribuidos de conformidad con el artículo 140 y el apartado g) del
párrafo 2 del artículo 160;
b)
Ser utilizados para proporcionar fondos a la Empresa de conformidad con
el párrafo 4 del artículo 170;
c)
Ser utilizados para compensar a los Estados en desarrollo de conformidad
con el párrafo 10 del artículo 151 y el apartado 1) del párrafo 2 del artículo
160.
Artículo
174 Facultad de la Autoridad para contraer préstamos
1.
La Autoridad estará facultada para contraer préstamos.
2.
La Asamblea determinará los límites de esa facultad en el reglamento
financiero que apruebe en virtud del apartado f) del párrafo 2 del artículo
160.
3.
El ejercicio de esa facultad corresponderá al Consejo.
4.
Los Estados Partes no responderán de las deudas de la Autoridad.
Artículo
175 Verificación anual de cuentas
Los
registros, libros y cuentas de la Autoridad, inclusive sus estados financieros
anuales, serán verificados todos los años por un auditor independiente
designado por la Asamblea.
SUBSECCIÓN
G. CONDICIÓN JURÍDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo
176 Condición jurídica
La
Autoridad tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica
necesaria para el desempeño de sus funciones y el logro de sus fines.
Artículo
177 Privilegios e inmunidades
La
Autoridad, a fin de poder desempeñar sus funciones, gozará en el territorio de
cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades establecidos en esta subsección.
Los privilegios e inmunidades correspondientes a la Empresa serán los
establecidos en el artículo 13 del Anexo IV.
Artículo
178 Inmunidad de jurisdicción y de ejecución
La
Autoridad, sus bienes y haberes gozarán de inmunidad de jurisdicción y de
ejecución, salvo en la medida en que la Autoridad renuncie expresamente a la
inmunidad en un caso determinado.
Artículo
179 Inmunidad de registro y de cualquier forma de incautación
Los
bienes y haberes de la Autoridad, dondequiera y en poder de quienquiera que se
hallen, gozarán de inmunidad de registro, requisa, confiscación, expropiación
o cualquier otra forma de incautación por decisión ejecutiva o legislativa.
Artículo
180
Exención
de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias
Los
bienes y haberes de la Autoridad estarán exentos de todo tipo de restricciones,
reglamentaciones, controles y moratorias.
Artículo
181 Archivos y comunicaciones oficiales de la Autoridad
1.
Los archivos de la Autoridad serán inviolables, dondequiera que se
hallen.
2.
No se incluirán en archivos abiertos al público informaciones que sean
objeto de derechos de propiedad industrial, secretos industriales o
informaciones análogas, ni tampoco expedientes relativos al personal.
3.
Los Estados Partes concederán a la Autoridad, respecto de sus
comunicaciones oficiales, un trato no menos favorable que el otorgado a otras
organizaciones internacionales.
Artículo
182
Privilegios
e inmunidades de personas relacionadas con la Autoridad
Los
representantes de los Estados Partes que asistan a sesiones de la Asamblea, del
Consejo o de los órganos de la Asamblea o del Consejo,
así
como el Secretario General y el personal de la Autoridad, gozarán en el
territorio de cada Estado Parte:
a)
De inmunidad de jurisdicción con respecto a los actos realizados en el
ejercicio de sus funciones, salvo en la medida en que el Estado que representen
o la Autoridad, según proceda, renuncie expresamente a ella en un caso
determinado;
b)
Cuando no sean nacionales de ese Estado Parte, de las mismas exenciones
con respecto a las restricciones de inmigración, los requisitos de inscripción
de extranjeros y las obligaciones del servicio nacional, de las mismas
facilidades en materia de restricciones cambiarías y del mismo trato en materia
de facilidades de viaje que ese Estado conceda a los representantes,
funcionarios y empleados de rango equivalente acreditados por otros Estados
Partes.
Artículo
183 Exención de impuestos y derechos aduaneros
1.
En el ámbito de sus actividades oficiales, la Autoridad, sus haberes,
bienes e ingresos, así como sus operaciones y transacciones autorizadas por
esta Convención, estarán exentos de todo impuesto directo, y los bienes
importados o exportados por la Autoridad para su uso oficial estarán exentos de
todo derecho aduanero. La Autoridad no pretenderá la exención del pago de los
gravámenes que constituyan la remuneración de servicios prestados.
2.
Los Estados Partes adoptarán en lo posible las medidas apropiadas para
otorgar la exención o el reembolso de los impuestos o derechos que graven el
precio de los bienes comprados o los servicios contratados por la Autoridad o en
su nombre que sean de valor considerable y necesarios para sus actividades
oficiales. Los bienes importados o comprados con el beneficio de las exenciones
previstas en este artículo no serán enajenados en el territorio del Estado
Parte que haya concedido la exención, salvo en las condiciones convenidas con
él.
3.
Ningún Estado Parte gravará directa o indirectamente con impuesto
alguno los sueldos, emolumentos o retribuciones por cualquier otro concepto que
pague la Autoridad al Secretario General y al personal de la Autoridad, así
como a los expertos que realicen misiones para ella, que no sean nacionales de
ese Estado.
SUBSECCIÓN
H. SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y PRIVILEGIOS DE LOS MIEMBROS
Artículo
184 Suspensión del ejercicio del derecho de voto
El
Estado Parte que esté en mora en el pago de sus cuotas a la Autoridad no tendrá
voto cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas
exigibles por los dos años anteriores completos. Sin
embargo,
la Asamblea podrá permitir que ese miembro vote si llega a la conclusión de
que la mora se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.
Artículo
185
Suspensión
del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembro
1.
Todo Estado Parte que haya violado grave y persistentemente las
disposiciones de esta Parte podrá ser suspendido por la Asamblea, por
recomendación del Consejo, en el ejercicio de los derechos y privilegios
inherentes a su calidad de miembro.
2.
No podrá tomarse ninguna medida en virtud del párrafo 1 hasta que la
Sala de Controversias de los Fondos Marinos haya determinado que un Estado Parte
ha violado grave y persistentemente las disposiciones de esta Parte.
SECCIÓN
5. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo
186
Sala
de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho
del Mar
La
Sala de Controversias de los Fondos Marinos se constituirá y ejercerá su
competencia con arreglo a las disposiciones de esta sección, de la Parte XV y
del Anexo VI.
Artículo
187 Competencia de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos
La
Sala de Controversias de los Fondos Marinos tendrá competencia, en virtud de
esta Parte y de los anexos que a ella se refieren, para conocer de las
siguientes categorías de controversias con respecto a actividades en la Zona:
a)
Las controversias
entre Estados
Partes relativas
a la interpretación o
aplicación de esta Parte y de los anexos que a ella se refieren;
b)
Las controversias entre un Estado Parte y la Autoridad relativas a:
i)
Actos u omisiones de la Autoridad o de un Estado Parte que se alegue que
constituyen una violación de esta Parte o de los anexos que a ella se refieren,
o de las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad adoptados con
arreglo a ellos; o ii) Actos de la Autoridad que se alegue que constituyen una
extralimitación en el ejercicio de su competencia o una desviación de poder;
c)
Las controversias entre partes contratantes, cuando éstas sean Estados
Partes, la Autoridad o la Empresa, las empresas estatales y las personas
naturales o jurídicas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo
153, que se refieran a:
i)
La interpretación o aplicación del contrato pertinente o de un plan de
trabajo; o
ii)
Los actos u omisiones de una parte contratante relacionados con las actividades
en la Zona que afecten a la otra parte o menoscaben directamente sus intereses
legítimos;
d)
Las controversias entre la Autoridad y un probable contratista que haya
sido patrocinado por un Estado con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del
párrafo 2 del artículo 153 y que haya cumplido las condiciones mencionadas en
el párrafo 6 del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 13 del Anexo III,
en relación con la denegación de un contrato o con una cuestión jurídica que
se suscite en la negociación del contrato;
e)
Las controversias entre la Autoridad y un Estado Parte, una empresa
estatal o una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado Parte con
arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo
153, cuando se alegue que la Autoridad ha incurrido en responsabilidad de
conformidad con el artículo 22 del Anexo III;
f)
Las demás controversias para las que la competencia de la Sala se
establezca expresamente en esta Convención.
Artículo
188
Sometimiento
de controversias a una sala especial del Tribunal Internacional del Derecho del
Mar, a una sala ad hoc de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos o a
arbitraje comercial obligatorio
1.
Las controversias entre Estados Partes a que se refiere el apartado a)
del artículo 187 podrán someterse:
a)
Cuando lo soliciten las partes en la controversia, a una sala especial
del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que se constituirá de
conformidad con los artículos 15 y 17 del Anexo VI; o
b)
Cuando lo solicite cualquiera de las partes en la controversia, a una
sala ad hoc de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, que se constituirá
de conformidad con el artículo 36 del Anexo VI.
2.
a) Las controversias
relativas a la interpretación o aplicación de un contrato mencionadas en el
inciso i) del apartado c) del artículo 187 se someterán, a petición de
cualquiera de las partes en la controversia, a arbitraje comercial obligatorio,
a menos que las partes convengan en otra cosa. El tribunal arbitral comercial al
que se someta la controversia no tendrá competencia
para decidir
ninguna cuestión
relativa a
la interpretación de la Convención. Cuando la controversia entrañe
también una cuestión de interpretación de la Parte XI de los anexos
referentes a ella, con respecto a las actividades en la Zona, dicha cuestión se
remitirá a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos para que decida al
respecto.
b)
Cuando, al comienzo o en el curso de un arbitraje de esa índole, el
tribunal arbitral comercial determine, a petición de una parte en la
controversia o por propia iniciativa, que su laudo depende de la decisión de la
Sala de Controversias de los Fondos Marinos, el tribunal arbitral remitirá
dicha cuestión a esa Sala para que decida al respecto. El tribunal arbitral
procederá entonces a dictar su laudo de conformidad con la decisión de la
Sala.
c)
A falta de una disposición en el contrato sobre el procedimiento de
arbitraje aplicable a la controversia, el arbitraje se llevará a cabo de
conformidad con el Reglamento de arbitraje de la CNUDMI u otro reglamento sobre
la materia que se establezca en las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad, amenos que las partes en la controversia convengan otra cosa.
Artículo
189
Limitación
de la competencia respecto de decisiones de la Autoridad
La
Sala de Controversias de los Fondos Marinos no tendrá competencia respecto del
ejercicio por la Autoridad de sus facultades discrecionales de conformidad con
esta Parte; en ningún caso sustituirá por la propia la facultad discrecional
de la Autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191, la Sala, al
ejercer su competencia con arreglo al artículo 187, no se pronunciará respecto
de la cuestión de la conformidad de cualesquiera normas, reglamentos o
procedimientos de la Autoridad con las disposiciones de esta Convención, ni
declarará la nulidad de tales normas, reglamentos o procedimientos. Su
competencia se limitará a determinar si la aplicación de cualesquiera normas,
reglamentos o procedimientos de la Autoridad a casos particulares estaría en
conflicto con las obligaciones contractuales de las partes en la controversia o
con las derivadas de esta Convención, y a conocer de las reclamaciones
relativas a extralimitación en el ejercicio de la competencia o desviación de
poder, así como de las reclamaciones por daños y perjuicios u otras
reparaciones que hayan de concederse a la parte interesada en caso de
incumplimiento por la otra parte de sus obligaciones contractuales o derivadas
de esta Convención.
Artículo
190
Participación
y comparecencia de los Estados Partes patrocinantes
1.
Cuando una persona natural o jurídica sea parte en cualquiera de las
controversias a que se refiere el artículo 187, se notificará este hecho al
Estado Parte patrocinante, el cual tendrá derecho a participar en las
actuaciones mediante declaraciones orales o escritas.
2.
Cuando una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado Parte
entable contra otro Estado Parte una acción en una controversia de las
mencionadas en el apartado c) del artículo 187, el Estado Parte
demandado
podrá solicitar que el Estado Parte que patrocine a esa persona comparezca en
las actuaciones en nombre de ella. De no hacerlo, el Estado demandado podrá
hacerse representar por una persona jurídica de su nacionalidad.
Artículo
191 Opiniones consultivas
Cuando
lo soliciten la Asamblea o el Consejo, la Sala de Controversias de los Fondos
Marinos emitirá opiniones consultivas sobre las cuestiones jurídicas que se
planteen dentro del ámbito de actividades de esos órganos. Esas opiniones se
emitirán con carácter urgente.
PARTE
XII
PROTECCIÓN
Y PRESERVACIÓN DEL MEDIO MARINO
SECCIÓN
1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
192 Obligación general
Los
Estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio marino.
Artículo
193
Derecho
soberano de los Estados de explotar sus recursos naturales
Los
Estados tienen el derecho soberano de explotar sus recursos naturales con
arreglo a su política en materia de medio ambiente y de conformidad con su
obligación de proteger y preservar el medio marino.
Artículo
194
Medidas
para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino
1.
Los Estados tomarán, individual o conjuntamente según proceda, todas
las medidas compatibles con esta Convención que sean necesarias para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier
fuente, utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y en
la medida de sus posibilidades, y se esforzarán por armonizar sus políticas al
respecto.
2.
Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las
actividades bajo su jurisdicción o control se realicen de forma tal que no
causen perjuicios por contaminación a otros Estados y
su
medio ambiente, y que la contaminación causada por incidentes o actividades
bajo su jurisdicción o control no se extienda más allá de las zonas donde
ejercen derechos de soberanía de conformidad con esta Convención.
3.
Las medidas que se tomen con arreglo a esta Parte se referirán a todas
las fuentes de contaminación del medio marino. Estas medidas incluirán, entre
otras, las destinadas a reducir en el mayor grado posible:
a)
La evacuación de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas,
especialmente las de carácter persistente, desde fuentes terrestres, desde la
atmósfera o a través de ella, o por vertimiento;
b)
La contaminación causada por buques, incluyendo en particular medidas
para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la
seguridad de las operaciones en el mar, prevenir la evacuación intencional o no
y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, la operación y la dotación
de los buques;
c)
La contaminación procedente de instalaciones y dispositivos utilizados
en la exploración o explotación de los recursos naturales de los fondos
marinos y su subsuelo, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes
y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones
en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el
funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o dispositivos;
d)
La contaminación
procedente de
otras instalaciones
y dispositivos que funcionen en el medio marino, incluyendo en particular
medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia,
garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño,
la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales
instalaciones o dispositivos.
4.
Al tomar medidas para prevenir, reducir o controlar la contaminación del
medio marino, los Estados se abstendrán de toda injerencia injustificable en
las actividades realizadas por otros Estados en ejercicio de sus derechos y en
cumplimiento se sus obligaciones de conformidad con esta Convención.
5.
Entre las medidas que se tomen de conformidad con esta Parte figurarán
las necesarias para proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así
como el habitat de las especies y otras formas de vida marina diezmadas,
amenazadas o en peligro.
Artículo
195
Deber
de no transferir daños apeligras ni transformar un tipo de contaminación en
otro
Al
tomar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino, los Estados actuarán de manera que, ni directa ni indirectamente,
transfieran daños o peligros de un área a otra o transformen un tipo de
contaminación en otro.
Artículo
196
Utilización
de tecnologías o introducción de especies extrañas o nuevas
1.
Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para prevenir, reducir
y controlar la contaminación del medio marino causada por la utilización de
tecnologías bajo su jurisdicción o control, o la introducción intencional o
accidental en un sector determinado del medio marino de especies extrañas o
nuevas que puedan causar en él cambios considerables y perjudiciales.
2.
Este artículo no afectará a la aplicación de las disposiciones de esta
Convención relativas a la prevención, reducción y control de la contaminación
del medio marino.
SECCIÓN
2. COOPERACIÓN MUNDIAL Y REGIONAL
Artículo
197 Cooperación en el plano mundial o regional
Los
Estados cooperarán en el plano mundial y, cuando proceda, en el plano regional,
directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes,
en la formulación y elaboración de reglas y estándares, así como de prácticas
y procedimientos recomendados, de carácter internacional, que sean compatibles
con esta Convención, para la protección y preservación del medio marino,
teniendo en cuenta las características propias de cada región.
Artículo
198 Notificación de daños inminentes o reales
Cuando
un Estado tenga conocimiento de casos en que el medio marino se halle en peligro
inminente de sufrir daños por contaminación o los haya sufrido ya, lo
notificará inmediatamente a otros Estados que a su juicio puedan resultar
afectados por esos daños, así como a las organizaciones internacionales
competentes.
Artículo
199 Planes de emergencia contra la contaminación
En
los casos mencionados en el artículo 198, los Estados del área afectada, en la
medida de sus posibilidades, y las organizaciones internacionales competentes
cooperarán en todo lo posible para eliminar los efectos de la contaminación y
prevenir o reducir al mínimo los daños. Con ese fin, los Estados elaborarán y
promoverán en común planes de emergencia para hacer frente a incidentes de
contaminación en el medio marino.
Artículo
200
Estudios,
programas de investigación e intercambio de información y datos
Los
Estados cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, para promover estudios, realizar programas de
investigación científica y fomentar el intercambio de la información y los
datos obtenidos acerca de la contaminación del medio marino. Procurarán
participar activamente en los programas regionales y mundiales encaminados a
obtener los conocimientos necesarios para evaluar la naturaleza y el alcance de
la contaminación, la exposición a ella, su trayectoria y sus riesgos y
remedios.
Artículo
201 Criterios científicos para la reglamentación
A
la luz de la información y los datos obtenidos con arreglo al artículo 200,
los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, en el establecimiento de criterios científicos
apropiados para formular y elaborar reglas y estándares, así como prácticas y
procedimientos recomendados, destinados a prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino.
SECCIÓN
3. ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo
202 Asistencia científica y técnica a los Estados en desarrollo
Los
Estados, actuando directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes:
a)
Promoverán programas de asistencia científica, educativa, técnica y de
otra índole a los Estados en desarrollo para la protección y preservación del
medio marino y la prevención, reducción y control de la contaminación marina.
Esa asistencia incluirá, entre otros aspectos:
i)
Formar al personal científico y técnico de esos Estados;
ii)
Facilitar su participación en los programas internacionales
pertinentes;
iii)
Proporcionarles el equipo y los servicios necesarios;
iv)
Aumentar su capacidad para fabricar tal equipo;
v)
Desarrollar medios y servicios de asesoramiento para los
programas
de investigación, vigilancia, educación y de otro tipo;
b)
Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Estados en
desarrollo, para reducir lo más posible los efectos de los incidentes
importantes que pueden causar una grave contaminación del medio marino;
c)
Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Estados en
desarrollo, con miras a la preparación de evaluaciones ecológicas.
Artículo
203 Trato preferencial a los Estados en desarrollo
A
fin de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino o de
reducir lo más posible sus efectos, los Estados en desarrollo recibirán de las
organizaciones internacionales un trato preferencial con respecto a:
a)
La asignación de fondos y asistencia técnica
apropiados; y
b)
La utilización de sus servicios especializados.
SECCIÓN
4. VIGILANCIA Y EVALUACIÓN AMBIENTAL
Artículo
204 Vigilancia de los riesgos de contaminación o de sus efectos
1.
Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, procurarán, en la medida de lo posible y de modo
compatible con los derechos de otros Estados, observar, medir, evaluar y
analizar, mediante métodos científicos reconocidos, los riesgos de contaminación
del medio marino o sus efectos.
2.
En particular, los Estados mantendrán bajo vigilancia los efectos de
cualesquiera actividades que autoricen o realicen, a fin de determinar si dichas
actividades pueden contaminar el medio marino.
Artículo
205 Publicación de informes
Los
Estados publicarán informes acerca de los resultados obtenidos con arreglo al
artículo 204 o presentarán dichos informes con la periodicidad apropiada a las
organizaciones internacionales competentes, las cuales deberán ponerlos a
disposición de todos los Estados.
Artículo
206 Evaluación de los efectos potenciales de las actividades
Los
Estados que tengan motivos razonables para creer que las actividades proyectadas
bajo su jurisdicción o control pueden causar una contaminación considerable
del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él evaluarán,
en la medida de lo posible, los efectos potenciales de esas actividades para el
medio marino e informarán de los resultados de tales evaluaciones en la forma
prevista en el artículo 205.
SECCIÓN
5. REGLAS INTERNACIONALES Y
LEGISLACIÓN
NACIONAL PARA PREVENIR,
REDUCIR
Y CONTROLAR LA CONTAMINACIÓN
DEL
MEDIO MARINO
Artículo
207 Contaminación procedente de fuentes terrestres
1.
Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres,
incluidos los ríos, estuarios, tuberías y estructuras de desagüe, teniendo en
cuenta las reglas y estándares, así como las prácticas y procedimientos
recomendados, que
se hayan
convenido internacionalmente.
2.
Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para
prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
3.
Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en el plano
regional apropiado.
4.
Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones
internacionales competentes
o de una
conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y estándares, así
como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional,
para prevenir, reducir y controlar esa contaminación, teniendo en cuenta las
características propias de cada región, la capacidad económica de los Estados
en desarrollo y su necesidad de desarrollo económico. Tales reglas, estándares
y prácticas yprocedimientos recomendados serán reexaminados con la
periodicidad necesaria.
5.
Las leyes, reglamentos, medidas, reglas, estándares y prácticas
yprocedimientos recomendados a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 4
incluirán disposiciones destinadas a reducir lo más posible la evacuación en
el medio marino de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, en especial las
de carácter persistente.
Artículo
208
Contaminación
resultante de actividades relativas a los fondos marinos sujetos a la jurisdicción
nacional
1.
Los Estados ribereños dictarán leyes y reglamentos para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante directa o
indirectamente de las actividades relativas a los fondos marinos sujetas a su
jurisdicción y de las islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su
jurisdicción, de conformidad con los artículos 60 y 80.
2.
Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para
prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
3.
Tales leyes, reglamentos ymedidas no seránmenos eficaces que las reglas,
estándares y prácticas y procedimientos recomendados, de carácter
internacional.
4.
Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en el plano
regional apropiado.
5.
Los
Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones
internacionales competentes
o de una
conferencia diplomática, establecerán reglas y estándares, así como
prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino a que se hace
referencia en el párrafo 1. Tales reglas, estándares y prácticas y
procedimientos recomendados se reexaminarán con la periodicidad necesaria.
Artículo
209 Contaminación resultante de actividades en la Zona
1.
De conformidad con la Parte XI, se establecerán normas, reglamentos y
procedimientos internacionales para prevenir, reducir y controlar la contaminación
del medio marino resultante de actividades en lazona. Tales normas, reglamentos
y procedimientos se reexaminarán con la periodicidad necesaria.
2.
Con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta sección, los
Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino resultante de las actividades en la Zona que se
realicen por buques o desde instalaciones, estructuras y otros dispositivos que
enarbolen su pabellón, estén inscritos en su registro u operen bajo su
autoridad, según sea el caso. Tales leyes y reglamentos no serán menos
eficaces que las normas, reglamentos y procedimientos internacionales
mencionados en el párrafo 1.
Artículo
210 Contaminación por vertimiento
1.
Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino por vertimiento.
2.
Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para
prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
3.
Tales leyes, reglamentos y medidas garantizarán que el vertimiento no se
realice sin autorización de las autoridades competentes de los Estados.
4.
Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones
internacionales competentes
o de una
conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y estándares, así
como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional,
para prevenir, reducir y controlar esa contaminación. Tales reglas, estándares
y prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados con la
periodicidad necesaria.
5.
El
vertimiento en el mar territorial, en la zona económica exclusiva o sobre la
plataforma continental no se realizará sin el previo consentimiento expreso del
Estado ribereño, el cual tiene derecho a autorizar,
regular y controlar ese vertimiento tras haber examinado debidamente la cuestión
con otros Estados que, por razón de su situación geográfica, puedan ser
adversamente afectados por él.
6.
Las leyes, reglamentos y medidas nacionales no serán menos eficaces para
prevenir, reducir y controlar esa contaminación que las reglas y estándares de
carácter mundial.
Artículo
211 Contaminación causada por buques
1.
Los Estados, actuando por conducto de la organización internacional
competente o de una conferencia diplomática general, establecerán reglas y estándares
de carácter internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación
del medio marino causada por buques y promoverán la adopción, del mismo modo y
siempre que sea apropiado, de sistemas de ordenación del tráfico destinados a
reducir al mínimo el riesgo de accidentes que puedan provocar la contaminación
del medio marino, incluido el litoral, o afectar adversamente por efecto de la
contaminación a los intereses conexos de los Estados ribereños. Tales reglas y
estándares serán reexaminados del
mismo modo con la periodicidad necesaria.
2.
Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino causada por buques que enarbolen su
pabellón o estén matriculados en su territorio. Tales leyes y reglamentos
tendrán por lo menos el mismo efecto que las reglas y estándares
internacionales generalmente
aceptados que
se hayan establecido por
conducto de la organización internacional competente o de una conferencia
diplomática general.
3.
Los Estados que establezcan requisitos especiales para prevenir, reducir
y controlar la contaminación del medio marino, como condición para que los
buques extranjeros entren en sus puertos o aguas interiores o hagan escala en
sus instalaciones terminales costa afuera, darán la debida publicidad a esos
requisitos y los comunicarán a la organización internacional competente.
Cuando dos o más Estados ribereños establezcan esos requisitos de manera idéntica
en un esfuerzo por armonizar su política en esta materia, la comunicación
indicará cuáles son los Estados que participan en esos acuerdos de cooperación.
Todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón o esté
matriculado en su territorio que, cuando navegue por el mar territorial de un
Estado participante en esos acuerdos de cooperación, comunique, a petición de
ese Estado, si se dirige a un Estado de la misma región que participe en esos
acuerdos de cooperación y, en caso afirmativo, que indique si el buque reúne
los requisitos de entrada a puerto establecidos por ese Estado. Este artículo
se entenderá sin perjuicio del ejercicio continuado por el buque de su derecho
de paso inocente, ni de la aplicación del párrafo 2 del artículo 25.
4.
Los Estados ribereños podrán, en el ejercicio de su soberanía en el
mar territorial, dictar leyes y reglamentos para prevenir, reducir y
controlar
la contaminación del medio marino causada por buques extranjeros, incluidos los
buques que ejerzan el derecho de paso inocente. De conformidad con la sección 3
de la Parte II, tales leyes y reglamentos no deberán obstaculizar el paso
inocente de buques extranjeros.
5.
Para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques,
a los efectos de la ejecución prevista en la sección 6, los Estados ribereños
podrán dictar, respecto de sus zonas económicas exclusivas, leyes y
reglamentos que sean conformes y den efecto a las reglas y estándares
internacionales generalmente aceptados y establecidos por conducto de la
organización internacional competente o de una conferencia diplomática
general.
6.
a) Cuando las reglas y
estándares internacionales mencionados en el párrafo 1 sean inadecuados para
hacer frente a circunstancias especiales y los Estados ribereños tengan motivos
razonables para creer que un área particular y claramente definida de sus
respectivas zonas económicas exclusivas requiere la adopción de medidas
obligatorias especiales para prevenir la contaminación causada por buques, por
reconocidas razones
técnicas relacionadas
con sus
condiciones oceanógraficas y ecológicas, así como por su utilización
o la protección de sus recursos y el carácter particular de su tráfico, los
Estados ribereños, tras celebrar consultas apropiadas por conducto de la
organización internacional competente con cualquier otro Estado interesado,
podrán dirigir una comunicación a dicha organización, en relación con esa área,
presentando pruebas científicas y técnicas en su apoyo e información sobre
las instalaciones de recepción necesarias. Dentro de los doce meses siguientes
al recibo de tal comunicación, la organización determinará si las condiciones
en esa área corresponden a los requisitos anteriormente enunciados. Si la
organización así lo determina, los Estados ribereños podrán dictar para esa
área leyes y reglamentos destinados a prevenir, reducir y controlar la
contaminación causada por buques, aplicando las reglas y estándares o prácticas
de navegación internacionales que, por conducto de la organización, se hayan
hecho aplicables a las áreas especiales. Esas leyes y reglamentos no entrarán
en vigor para los buques extranjeros hasta quince meses después de haberse
presentado la comunicación a la organización;
b)
Los Estados ribereños publicarán los límites de tal área particular y
claramente definida;
c)
Los Estados ribereños, al presentar dicha comunicación, notificarán al
mismo tiempo a la organización si tienen intención de dictar para esa área
leyes y reglamentos adicionales destinados a prevenir, reducir y controlarla
contaminación causadapor buques. Tales leyes y reglamentos adicionales podrán
referirse a las descargas o a las prácticas de navegación, pero no podrán
obligar a los buques extranjeros a cumplir estándares de diseño, construcción,
dotación o equipo distinto de las reglas y estándares internacionales
generalmente aceptados; serán aplicables a los buques extranjeros quince meses
después de haberse presentado la comunicación a
la organización, a condición de que ésta dé su conformidad dentro de los
doce meses siguientes a la presentación de la comunicación.
7.
Las reglas y estándares internacionales mencionados en este artículo deberían
comprender, en particular, los relativos a lo pronta notificación a los Estados
ribereños cuyo litoral o intereses conexos puedan resultar afectados por
incidentes, incluidos accidentes marítimos, que ocasionen o puedan ocasionar
descargas.
Artículo
212 Contaminación desde la atmósfera o a través de ella
1.
Para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino
desde la atmósfera o a través de ella, los Estados dictarán leyes y
reglamentos aplicables al espacio aéreo bajo su soberanía y a los buques que
enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y a las aeronaves
matriculadas en su territorio, teniendo en cuenta las reglas y estándares así
como las prácticas y procedimientos recomendados, convenidos
internacionalmente, y la seguridad de la navegación aérea.
2.
Los Estados tomarán otras medidas que sean necesarias para prevenir,
reducir y controlar esa contaminación.
3.
Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones
internacionales competentes
o de una
conferencia diplomática, procurarán establecer en los planos mundial y
regional reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos
recomendados, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
SECCIÓN
6. EJECUCIÓN
Artículo
213
Ejecución
respecto de la contaminación procedente de fuentes terrestres
Los
Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos que hayan dictado
de conformidad con el artículo 207 y dictarán leyes y reglamentos y tomarán
otras medidas necesarias para poner en práctica las reglas y estándares
internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones
internacionales competentes o de una conferencia diplomática para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes
terrestres.
Artículo
214
Ejecución
respecto de la contaminación resultante de actividades relativas a los fondos
marinos
Los
Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos que hayan dictado
de conformidad con el artículo 208 y dictarán leyes y reglamentos y tomarán
otras medidas necesarias para poner en práctica las
reglas
y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de las
organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática
para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante
directa o indirectamente de actividades relativas a los fondos marinos sujetas a
su jurisdicción y la procedente de islas artificiales, instalaciones y
estructuras bajo su jurisdicción, con arreglo a los artículos 60 y 80.
Artículo
215
Ejecución
respecto de la contaminación resultante de actividades en la Zona
La
ejecución de las normas, reglamentos y procedimientos internacionales
establecidos con arreglo a la Parte XI para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino resultante de actividades en la Zona se regirá
por lo dispuesto en esa Parte.
Artículo
216 Ejecución respecto de la contaminación por vertimiento
1.
Las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención
y las
reglas y
estándares internacionales
aplicables establecidos por
conducto de
las organizaciones
internacionales competentes o en una conferencia diplomática para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por
vertimientos serán ejecutados:
a)
Por el Estado ribereño en cuanto se refiera a los vertimientos dentro de
su mar territorial o de su zona económica exclusiva o sobre su plataforma
continental;
b)
Por el Estado del pabellón en cuanto se refiera a los buques que
enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y las aeronaves
matriculadas en su territorio;
c)
Por cualquier Estado en cuanto se refiera a actos de carga de desechos u
otras materias que tengan lugar dentro de su territorio o en sus instalaciones
terminales costa afuera.
2.
Ningún Estado estará obligado en virtud de este artículo a iniciar
procedimientos cuando otro Estado los haya iniciado ya de conformidad con este
artículo.
Artículo
217 Ejecución por el Estado del pabellón
1.
Los Estados velarán por que los buques que enarbolen su pabellón o estén
matriculados en su territorio cumplan las reglas y estándares internacionales
aplicables, establecidos por conducto de la organización internacional
competente o de una conferencia diplomática general, así como las leyes y
reglamentos que hayan dictado de conformidad con esta Convención, para
prevenir, reducir y controlar la contaminación
del medio marino por buques; asimismo, dictarán leyes y reglamentos y tomarán
otras medidas necesarias para su aplicación. El Estado del pabellón velará
por la ejecución efectiva de tales reglas, estándares, leyes y reglamentos
dondequiera que se cometa la infracción.
2.
Los Estados tomarán, enparticular, las medidas apropiadas para asegurar
que se impida a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en
su territorio zarpar hasta que cumplan los requisitos de las reglas y estándares
internacionales mencionados en el párrafo 1, incluidos los relativos al diseño,
construcción, equipo y dotación de buques.
3.
Los Estados cuidarán de que los buques que enarbolen su pabellón o estén
matriculados en su territorio lleven a bordo los certificados requeridos por las
reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1 y expedidos de
conformidad con ellos. Los Estados velarán por que se inspeccionen periódicamente
los buques que enarbolen su pabellón para verificar la conformidad de tales
certificados con su condición real. Estos certificados serán aceptados por
otros Estados como prueba de la condición del buque y se considerará que
tienen la misma validez que los expedidos por ellos, salvo que existan motivos
fundados para creer que la condición del buque no corresponde en lo esencial a
los datos que figuran en los certificados.
4.
Si un buque comete una infracción de las reglas y estándares
establecidos por conducto de la organización internacional competente o de una
conferencia diplomática general, el Estado del pabellón, sin perjuicio de las
disposiciones de los artículos 218,220 y 228, ordenará una investigación
inmediata y, cuando corresponda, iniciará procedimientos respecto de la
presunta infracción independientemente del lugar donde se haya cometido ésta o
se haya producido o detectado la contaminación causada por dicha infracción.
5.
El Estado del pabellón que realice la investigación sobre una infracción
podrá solicitar la ayuda de cualquier otro Estado cuya cooperación pueda ser
útil para aclarar las circunstancias del caso. Los Estados procurarán atender
las solicitudes apropiadas del Estado del pabellón.
6.
A solicitud escrita de cualquier Estado, el Estado del pabellón
investigará toda infracción presuntamente cometida por sus buques. El Estado
del pabellón iniciará sin demora un procedimiento con arreglo a su derecho
interno respecto de la presunta infracción cuando estime que existen pruebas
suficientes para ello.
7.
El Estado del pabellón informará sin dilación al Estado solicitante y
a la organización internacional competente sobre las medidas tomadas y los
resultados obtenidos. Tal información se pondrá a disposición de todos los
Estados.
8.
Las sanciones previstas en las leyes y reglamentos de los Estados para
los buques que enarbolen supabellón serán lo suficientemente severas como para
desalentar la comisión de infracciones cualquiera que sea el lugar.
Artículo
218 Ejecución por el Estado del puerto
1.
Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una
instalación terminal costa afuera de un Estado, ese Estado podrá realizar
investigaciones y,
si las
pruebas lo
justifican, iniciar
procedimientos respecto de cualquier descarga procedente de ese buque, realizada
fuera de las aguas interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva
de dicho Estado, en violación de las reglas y estándares internacionales
aplicables establecidos por conducto de la organización internacional
competente o de un conferencia diplomática general.
2.
El Estado del puerto no iniciará procedimientos con arreglo al párrafo
1 respecto de una infracción por descarga en las aguas interiores, el mar
territorial o la Zona económica exclusiva de otro Estado, a menos que lo
solicite este Estado, el Estado del pabellón o cualquier Estado perjudicado o
amenazado por la descarga, o a menos que la violación haya causado o sea
probable que cause contaminación en las aguas interiores, el mar territorial o
la zona económica exclusiva del Estado del puerto.
3.
Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una
instalación terminal costa afuera de un Estado, este Estado atenderá, en la
medida en que sea factible, las solicitudes de cualquier Estado relativas a la
investigación de una infracción por descarga que constituya violación de las
reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1, que se crea
que se ha cometido en las aguas interiores, el mar territorial o la zona económica
exclusiva del Estado solicitante o que haya causado o amenace causar daños a
dichos espacios. Igualmente atenderá, en la medida en que sea factible, las
solicitudes del Estado del pabellón respecto
de la
investigación de
dicha infracción,
independientemente del lugar en que se haya cometido.
4.
El expediente de la investigación realizada por el Estado del puerto con
arreglo a este artículo se remitirá al Estado del pabellón o al Estado ribereño
a petición de cualquiera de ellos. Cualquier procedimiento iniciado por el
Estado del puerto sobre la base de dicha investigación podrá ser suspendido,
con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, a petición del Estado ribereño
en cuyas aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva se haya
cometido la infracción. En tal situación, las pruebas y el expediente del
caso, así como cualquier fianza u otra garantía financiera constituida ante
las autoridades del Estado del puerto, serán remitidos al Estado ribereño.
Esta remisión excluirá la posibilidad de que el procedimiento continúe en el
Estado del puerto.
Artículo
219
Medidas
relativas a la navegabilidad de los buques para evitar la contaminación
Con
sujeción a lo dispuesto en la sección 7, los Estados que, a solicitud de
terceros o por iniciativa propia, hayan comprobado que un buque que se encuentra
en uno de sus puertos o instalaciones terminales costa afuera viola las reglas y
estándares internacionales aplicables en materia de navegabilidad de los buques
y a consecuencia de ello amenaza causar daños al medio marino tomarán, en la
medida en que sea factible, medidas administrativas para impedir que zarpe el
buque. Dichos Estados sólo permitirán que el buque prosiga hasta el astillero
de reparaciones apropiado más próximo y, una vez que se hayan eliminado las
causas de la infracción, permitirán que el buque prosiga inmediatamente su
viaje.
Artículo
220 Ejecución por los Estados ribereños
1.
Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una
instalación terminal costa afuera de un Estado, ese Estado podrá, con sujeción
a las disposiciones de la sección 7, iniciar un procedimiento respecto de
cualquier infracción de las leyes y reglamentos que haya dictado de conformidad
con esta Convención o las reglas y estándares internacionales
aplicables para
prevenir, reducir
y controlar
la contaminación causada por buques, cuando la infracción se haya
cometido en el mar territorial o en la zona económica exclusiva de dicho
Estado.
2.
Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en el mar
territorial de un Estado ha violado, durante su paso por dicho mar, las leyes y
reglamentos dictados por ese Estado de conformidad con esta Convención o las
reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y
controlar la contaminación causada por buques, ese Estado, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones pertinentes de la sección 3 de la Parte II,
podrá realizar la inspección física del buque en relación con la infracción
y, cuando las pruebas lo justifiquen, podrá iniciar un procedimiento, incluida
la retención del buque, de conformidad con su Derecho interno y con sujeción a
las disposiciones de la sección 7.
3.
Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en la
zona económica exclusiva o el mar territorial ha cometido, en la zona económica
exclusiva, una infracción de las reglas y estándares internacionales
aplicables para
prevenir, reducir
y controlar
la contaminación causada por buques o de las leyes y reglamentos
dictados por ese Estado que sean conformes y den efecto a dichas reglas y estándares,
ese Estado podrá exigir al buque información sobre su identidad y su puerto de
registro, sus escalas anterior y siguiente y cualquier otra información
pertinente que sea necesaria para determinar si se ha cometido una infracción.
4.
Los Estados dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas para
que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las solicitudes de información
con arreglo al párrafo 3.
5.
Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en la
zona económica exclusiva o en el mar territorial de un Estado ha cometido, en
la zona económica exclusiva, una infracción de las mencionadas en el párrafo
3 que haya tenido como resultado una descarga importante que cause o amenace
causar una contaminación considerable del medio marino, ese Estado podrá
realizar una inspección física del buque referente a cuestiones relacionadas
con la infracción en caso de que el buque se haya negado a facilitar información
o la información por él facilitada esté en manifiesta contradicción con la
situación fáctica evidente y las circunstancias del caso justifiquen esa
inspección.
6.
Cuando exista una prueba objetiva y clara de que un buque que navega en
la zona económica exclusiva o en el mar territorial de un Estado ha cometido,
en la zona económica exclusiva, una infracción de las mencionadas en el párrafo
3 que haya tenido como resultado una descarga que cause o amenace causar graves
daños a las costas o los intereses conexos del Estado ribereño, o a
cualesquiera recursos de su mar territorial o de su zona económica exclusiva,
ese Estado podrá, con sujeción a la sección 7, y si las pruebas lo
justifican, iniciar un procedimiento, incluida la retención del buque, de
conformidad con su Derecho interno.
7.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, cuando se haya iniciado un
procedimiento apropiado por conducto de la organización internacional
competente o de otra forma convenida, y mediante ese procedimiento se haya
asegurado el cumplimiento de los requisitos en materia de fianza u otras garantías
financieras apropiadas, el Estado ribereño autorizará al buque a proseguir su
viaje, en caso de que dicho procedimiento sea vinculante para ese Estado.
8.
Las disposiciones de los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 se aplicarán
igualmente respecto de las leyes y reglamentos nacionales dictados con arreglo
al párrafo 6 del artículo 211.
Artículo
221
Medidas
para evitar la contaminación resultante de accidentes marítimos
1.
Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el derecho de los
Estados con arreglo al derecho internacional, tanto consuetudinario como
convencional, a tomar y hacer cumplir más allá del mar territorial medidas que
guarden proporción con el daño real o potencial a fin de proteger sus costas o
intereses conexos, incluida la pesca, de la contaminación o la amenaza de
contaminación resultante de un accidente marítimo o de actos relacionados con
ese accidente, de los que quepa prever razonablemente que tendrán graves
consecuencias perjudiciales.
2.
Para los efectos de este artículo, por "accidente marítimo"
se entiende un abordaje, una varada u otro incidente de navegación o
acontecimiento a bordo de un buque o en su exterior resultante en daños
materiales o en una amenaza inminente de daños materiales a un buque o su
cargamento.
Artículo
222
Ejecución
respecto de la contaminación desde la atmósfera o a través de ella
Los
Estados harán cumplir en el espacio aéreo sometido a su soberanía o en relación
con los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio
y las aeronaves matriculadas en su territorio las leyes y reglamentos que hayan
dictado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 212 y con otras
disposiciones de esta Convención; asimismo, dictarán leyes y reglamentos y
tomarán otras medidas para dar efecto a las reglas y estándares
internacionales aplicables, establecidos por conducto de las organizaciones
internacionales competentes o de una conferencia diplomática, para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino desde la atmósfera o a
través de ella, de conformidad con todas las reglas y estándares
internacionales pertinentes relativos a la seguridad de la navegación aérea.
SECCIÓN
7. GARANTÍAS
Artículo
223 Medidas par a facilitar los procedimientos
En
los procedimientos iniciados con arreglo a esta Parte, los Estados tomarán
medidas para facilitar la audiencia de testigos y la admisión de pruebas
presentadas por autoridades de otro Estado o por la organización internacional
competente, y facilitarán la asistencia a esos procedimientos de representantes
oficiales de la organización internacional competente, del Estado del pabellón
o de cualquier Estado afectado por la contaminación producida por una infracción.
Los representantes oficiales que asistan a esos procedimientos tendrán los
derechos y deberes previstos en las leyes y reglamentos nacionales o el derecho
internacional.
Artículo
224 Ejercicio de las facultades de ejecución
Las
facultades de ejecución contra buques extranjeros previstas en esta Parte sólo
podrán ser ejercidas por funcionarios o por buques de guerra, aeronaves
militares u otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean
identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados
a tal fin.
Artículo
225
Deber
de evitar consecuencias adversas en el ejercicio de las facultades de ejecución
En
el ejercicio de las facultades de ejecución contra buques extranjeros previstas
en esta Convención, los Estados no pondrán en peligro
la seguridad de la navegación ni ocasionarán riesgo alguno a los buques, no
los conducirán a un puerto o fondeadero inseguro, ni expondrán el medio marino
a un riesgo injustificado.
Artículo
226 Investigación de buques extranjeros
1.
a) Los Estados no
retendrán un buque extranjero más tiempo del que sea imprescindible para las
investigaciones previstas en los artículos 216, 218 y 220. La inspección física
de un buque extranjero se limitará a un examen de los certificados, registros y
otros documentos que el buque esté obligado a llevar con arreglo a las reglas y
estándares internacionales generalmente aceptados o de cualquier documento
similar que lleve consigo; solamente podrá iniciarse una inspección física más
detallada del buque después de dicho examen y sólo en el caso de que:
i)
Existan motivos fundados para creer que la condición del buque
o
de su equipo no corresponde sustancialmente a los datos que
figuran
en esos documentos;
ii)
El contenido de tales documentos no baste para confirmar o
verificar
una presunta infracción; o
iii)
El buque no lleve certificados ni registros válidos;
b)
Si la investigación revela que se ha cometido una infracción de las
leyes y reglamentos
aplicables o
de las
reglas y estándares
internacionales para la protección y preservación del medio marino, el buque
será liberado sin dilación una vez cumplidas ciertas formalidades razonables,
tales como la constitución de una fianza u otra garantía financiera apropiada.
c)
Sin perjuicio de las reglas y estándares internacionales aplicables
relativos a la navegabilidad de los buques, se podrá denegar la liberación de
un buque, o supeditarla al requisito de que se dirija al astillero de
reparaciones apropiado más próximo, cuando entrañe un riesgo excesivo de daño
al medio marino. En caso de que la liberación haya sido denegada o se haya
supeditado a determinados requisitos, se informará sin dilación al Estado del
pabellón, el cual podrá procurar la liberación del buque de conformidad con
lo dispuesto en la Parte XV.
2.
Los Estados cooperarán para establecer procedimientos que eviten
inspecciones físicas innecesarias de buques en el mar.
Artículo
227 No discriminación respecto de buques extranjeros
Al
ejercer sus derechos y al cumplir sus deberes con arreglo a esta Parte, los
Estados no discriminarán, de hecho ni de derecho, contra los buques de ningún
otro Estado.
Artículo
228 Suspensión de procedimientos y limitaciones a su iniciación
1.
Los procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer sanciones
respecto de cualquier infracción de las leyes y reglamentos aplicables o de las
reglas y estándares internacionales para prevenir, reducir y controlar la
contaminación causada por buques, cometida por un buque extranjero fuera del
mar territorial del Estado que inicie dichos procedimientos, serán suspendidos
si el Estado del pabellón inicia un procedimiento en virtud del cual se puedan
imponer sanciones con base en los cargos correspondientes, dentro de los seis
meses siguientes a la iniciación del primer procedimiento, a menos que éste se
refiera a un caso de daños graves al Estado ribereño, o que el Estado del
pabellón de que se trate haya faltado reiteradamente a su obligación de hacer
cumplir eficazmente las reglas y estándares internacionales aplicables respecto
de las infracciones cometidas por sus buques. El Estado del pabellón pondrá
oportunamente a disposición del Estado que haya iniciado el primer
procedimiento un expediente completo del caso y las actas de los procedimientos,
en los casos en que el Estado del pabellón haya pedido la suspensión del
procedimiento de conformidad con este artículo. Cuando se haya puesto fin al
procedimiento iniciado por el Estado del pabellón, el procedimiento suspendido
quedará concluido. Previo pago de las costas procesales, el Estado ribereño
levantará cualquier fianza o garantía financiera constituida en relación con
el procedimiento suspendido.
2.
No se iniciará procedimiento alguno en virtud del cual se puedan imponer
sanciones contra buques extranjeros cuando hayan transcurrido tres años a
partir de la fecha de la infracción, y ningún Estado incoará una acción
cuando otro Estado haya iniciado un procedimiento con sujeción a las
disposiciones del párrafo 1.
3.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio del
derecho del Estado del pabellón a tomar cualquier medida, incluida la iniciación
de procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer sanciones, de
conformidad con sus leyes, independientemente de que otro Estado haya iniciado
anteriormente un procedimiento.
Artículo
229 Iniciación de procedimientos civiles
Ninguna
de las disposiciones de esta Convención afectará a la iniciación de un
procedimiento civil respecto de cualquier acción por daños y perjuicios
resultantes de la contaminación del medio marino.
Artículo
230
Sanciones
pecuniarias y respeto de los derechos reconocidos de los acusados
1.
Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las reglas y estándares
internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar
la contaminación del medio marino, cometidas por buques extranjeros fuera del
mar territorial, sólo darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias.
2.
Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las reglas y
estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino, cometidas por buques extranjeros en el mar
territorial, sólo darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias, salvo
en el caso de un acto intencional y grave de contaminación en el mar
territorial.
3.
En el curso de los procedimientos por infracciones cometidas por buques
extranjeros, que puedan dar lugar a la imposición de sanciones, se respetarán
los derechos reconocidos de los acusados.
Artículo
231
Notificación
al Estado del pabellón y a otros Estados interesados
Los
Estados notificarán sin dilación al Estado del pabellón y a cualquier otro
Estado interesado las medidas que hayan tomado contra buques extranjeros de
conformidad con la sección 6 y enviarán al Estado del pabellón todos los
informes oficiales relativos a esas medidas. Sin embargo, con respecto a las
infracciones cometidas en el mar territorial, las obligaciones antedichas del
Estado ribereño se referirán únicamente a las medidas que se tomen en el
curso de un procedimiento. Los agentes diplomáticos o funcionarios consulares
y, en lo posible, la autoridad marítima del Estado del pabellón, serán
inmediatamente informados de las medidas que se tomen.
Artículo
232
Responsabilidad
de los Estados derivada de las medidas de ejecución
Los
Estados serán responsables de los daños yperjuicios que les sean imputables y
dimanen de las medidas tomadas de conformidad con la sección 6, cuando esas
medidas sean ilegales o excedan lo razonablemente necesario a la luz de la
información disponible. Los Estados preverán vías procesales para que sus
tribunales conozcan de acciones relativas a tales daños yperjuicios.
Artículo
233
Garantías
respecto de los estrechos utilizados para la navegación internacional
Ninguna
de las disposiciones de las secciones 5, 6 y 7 afectará al régimen jurídico
de los estrechos utilizados para la navegación internacional. Sin embargo, si
un buque extranjero distinto de los mencionados en la sección 10 comete una
infracción de las leyes y
reglamentos mencionados en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 42
que cause o amenace causar daños graves al medio marino de un estrecho, los
Estados ribereños del estrecho podrán tomar las medidas apropiadas de ejecución
y, en tal caso, respetarán, mutatis mutandis, las disposiciones de esta
sección.
SECCIÓN
8. ZONAS CUBIERTAS DE HIELO
Artículo
234 Zonas cubiertas de hielo
Los
Estados ribereños tienen derecho a dictar y hacer cumplir leyes y reglamentos
no discriminatorios para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino causada por buques en las zonas cubiertas de hielo dentro de los límites
de la zona económica exclusiva, donde la especial severidad de las condiciones
climáticas y la presencia de hielo sobre esas zonas durante la mayor parte del
año creen obstrucciones o peligros excepcionales para la navegación, y la
contaminación del medio marino pueda causar daños de importancia al equilibrio
ecológico o alterarlo en forma irreversible. Esas leyes y reglamentos respetarán
debidamente la navegación y la protección y preservación del medio marino
sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles.
SECCIÓN
9. RESPONSABILIDAD
Artículo
235 Responsabilidad
1.
Los Estados son responsables del cumplimiento de sus obligaciones
internacionales relativas a la protección y preservación del medio marino. Serán
responsables de conformidad con el derecho internacional.
2.
Los Estados asegurarán que sus sistemas jurídicos ofrezcan recursos que
permitan la pronta y adecuada indemnización u otra reparación de los daños
causados por la contaminación del medio marino por personas naturales o jurídicas
bajo su jurisdicción.
3.
A fin de asegurar una pronta y adecuada indemnización de todos los daños
resultantes de la contaminación del medio marino, los Estados cooperarán en la
aplicación del derecho internacional existente y en el ulterior
desarrollo del
derecho internacional
relativo a
las responsabilidades y obligaciones relacionadas con la evaluación de
los daños y su indemnización y a la solución de las controversias conexas, así
como, cuando proceda, a la elaboración de criterios y procedimientos para el
pago de una indemnización adecuada, tales como seguros obligatorios o fondos de
indemnización.
SECCIÓN
10. INMUNIDAD SOBERANA
Artículo
236 Inmunidad soberana
Las
disposiciones de esta Convención relativas a la protección y preservación del
medio marino no se aplicarán a los buques de guerra, naves auxiliares, otros
buques o aeronaves pertenecientes o utilizados por un Estado y utilizados a la
sazón únicamente para un servicio público no comercial. Sin embargo, cada
Estado velará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no obstaculicen
las operaciones o la capacidad de operación de tales buques o aeronaves que le
pertenezcan o que utilice, por que tales buques o aeronaves procedan, en cuanto
sea razonable y posible, de manera compatible con las disposiciones de esta
Convención.
SECCIÓN
11. OBLIGACIONES CONTRAÍDAS
EN
VIRTUD DE OTRAS CONVENCIONES
SOBRE
PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN
DEL
MEDIO MARINO
Artículo
237
Obligaciones
contraídas en virtud de otras convenciones sobre protección y preservación
del medio marino
1.
Las disposiciones de esta Parte no afectarán a las obligaciones específicas
contraídas por los Estados en virtud de convenciones y acuerdos especiales
celebrados anteriormente sobre la protección y preservación del medio marino,
ni a los acuerdos que puedan celebrarse para promover los principios generales
de esta Convención.
2.
Las obligaciones específicas contraídas por los Estados en virtud de
convenciones especiales con respecto a la protección y preservación del medio
marino deben cumplirse de manera compatible con los principios y objetivos
generales de esta Convención.
PARTE
XIII INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA MARINA
SECCIÓN
1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
238 Derecho a realizar investigaciones científicas marinas
Todos
los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, y las organizaciones
internacionales competentes tienen derecho a realizar
investigaciones
científicas marinas con sujeción a los derechos y deberes de otros Estados según
lo dispuesto en esta Convención.
Artículo
239 Fomento de la investigación científica marina
Los
Estados y las organizaciones internacionales competentes fomentarán y facilitarán
el desarrollo y la realización de la investigación científica marina de
conformidad con esta Convención.
Artículo
240
Principios
generales para la realización de la investigación científica marina
En
la realización de la investigación científica marina, se aplicarán los
siguientes principios:
a)
La investigación científica marina se realizará exclusivamente con
fines pacíficos;
b)
La investigación se realizará con métodos y medios científicos
adecuados que sean compatibles con esta Convención;
c)
La investigación no interferirá injustificadamente otros usos legítimos
del mar compatibles con esta Convención y será debidamente respetada en el
ejercicio de tales usos;
d)
En la investigación se respetarán todos los reglamentos pertinentes
dictados de conformidad con esta Convención, incluidos los destinados a la
protección y preservación del medio marino.
Artículo
241
No
reconocimiento de la investigación científica marina como fundamento jurídico
para reivindicaciones
Las
actividades de investigación científica marina no constituirán fundamento jurídico
para ninguna reivindicación sobre parte alguna del medio marino o sus recursos.
SECCIÓN
2. COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo
242 Fomento de la cooperación internacional
1.
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes fomentarán
la cooperación internacional para la investigación científica marina con
fines pacíficos, de conformidad con el principio del respeto de la soberanía y
de la jurisdicción y sobre la base del beneficio mutuo.
2.
En este contexto, y sin perjuicio de los derechos y deberes de los
Estados en virtud de esta Convención, un Estado, al aplicar esta Parte,
dará
a otros Estados, según proceda, una oportunidad razonable para obtener de él,
o con su cooperación, la información necesariaparaprevenir y controlar los daños
a la salud y la seguridad de las personas y al medio marino.
Artículo
243 Creación de condiciones favorables
Los
Estados y las organizaciones internacionales competentes cooperarán, mediante
la celebración de acuerdos bilaterales y multilaterales, en la creación de
condiciones favorables para la realización de la investigación científica
marina en el medio marino y en la integración de los esfuerzos de los científicos
por estudiar la naturaleza e interrelaciones de los fenómenos y procesos que
tienen lugar en el medio marino.
Artículo
244 Publicación y difusión de información y conocimientos
1.
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes facilitarán,
de conformidad con esta Convención, mediante su publicación y difusión por
los conductos adecuados, información sobre los principales programas propuestos
y sus objetivos, al igual que sobre los conocimientos resultantes de la
investigación científica marina.
2.
Con tal fin, los Estados tanto individualmente como en cooperación con
otros Estados y con las organizaciones internacionales competentes, promoverán
activamente la difusión de datos e información científicos y la transmisión
de los conocimientos resultantes de la investigación científica marina,
especialmente a los Estados en desarrollo, así como el fortalecimiento de la
capacidad autónoma de investigación científica marina de los Estados en
desarrollo, en particular por medio de programas para proporcionar enseñanza y
capacitación adecuadas a su personal técnico y científico.
SECCIÓN
3. REALIZACIÓN Y FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA MARINA
Artículo
245 Investigación científica marina en el mar territorial
Los
Estados ribereños, en el ejercicio de su soberanía, tienen el derecho
exclusivo de regular, autorizar y realizar actividades de investigación científica
marina en su mar territorial. La investigación científica marina en el mar
territorial se realizará solamente con el consentimiento expreso del Estado
ribereño y en las condiciones establecidas por él.
Artículo
246
Investigación
científica marina en la zona económica exclusiva y en la plataforma
continental
1.
Los Estados ribereños, en el ejercicio de su jurisdicción, tienen
derecho a regular, autorizar y realizar actividades de investigación científica
marina en su zona económica exclusiva y en su plataforma continental de
conformidad con las disposiciones pertinentes de esta Convención.
2.
La investigación científica marina en la zona económica exclusiva y en
la plataforma continental se realizará con el consentimiento del Estado ribereño.
3.
En circunstancias normales, los Estados ribereños otorgarán su
consentimiento para que otros Estados u organizaciones internacionales
competentes realicen, de conformidad con esta Convención, proyectos de
investigación científica marina en su zona económica exclusiva o en su
plataforma continental, exclusivamente con fines pacíficos y con objeto de
aumentar el conocimiento científico del medio marino en beneficio de toda la
humanidad. Con este fin, los Estados ribereños establecerán reglas y
procedimientos para garantizar que no se demore o deniegue sin razón ese
consentimiento.
4.
Para los fines de aplicación del párrafo 3, podrá considerarse que las
circunstancias son normales aun cuando no existan relaciones diplomáticas entre
el Estado ribereño y el Estado investigador.
5.
Sin embargo,
los Estados
ribereños podrán
rehusar discrecionalmente su
consentimiento a la realización en su zona económica exclusiva o en su
plataforma continental de un proyecto de investigación científica marina de
otro Estado u organización internacional competente cuando ese proyecto:
a)
Tenga importancia directa para la exploración y explotación de los
recursos naturales vivos o no vivos;
b)
Entrañe perforaciones
en la
plataforma continental,
la utilización de explosivos o la introducción de sustancias
perjudiciales en el medio marino;
c)
Entrañe la construcción, el funcionamiento o la utilización de las
islas artificiales, instalaciones y estructuras mencionadas en los artículos 60
y 80;
d)
Contenga información proporcionada en cumplimiento del artículo 248
sobre la índole y objetivos del proyecto que sea inexacta, o cuando el Estado o
la organización internacional competente que haya de realizar la investigación
tenga obligaciones pendientes con el Estado ribereño resultantes de un proyecto
de investigación anterior.
6.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, los Estados ribereños no podrán
ejercer la facultad discrecional de rehusar su consentimiento en virtud del
apartado a) del citado apartado en relación con los proyectos de investigación
científica marina que se vayan a realizar, de conformidad con lo dispuesto en
esta Parte, en la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales
se
mide la anchura del mar territorial, fuera de aquellas áreas específicas que
los Estados ribereños puedan designar públicamente, en cualquier momento, como
áreas en las que se están realizando, o se van a realizar en un plazo
razonable, actividades de explotación u operaciones exploratorias detalladas
centradas en dichas áreas. Los Estados ribereños darán aviso razonable de la
designación de tales áreas, así como de cualquier modificación de éstas,
pero no estarán obligados a dar detalles de las operaciones correspondientes.
7.
Las disposiciones del párrafo 6 no afectarán a los derechos de los
Estados ribereños sobre su plataforma continental, de conformidad con lo
establecido en el artículo 77.
8.
Las actividades de investigación científica marina mencionadas en este
artículo no obstaculizarán indebidamente las actividades que realicen los
Estados ribereños en el ejercicio de sus derechos de soberanía y de su
jurisdicción previstos en esta Convención.
Artículo
247
Proyectos
de investigación científica marina realizados por organizaciones
internacionales o bajo sus auspicios
Se
considerará que un Estado ribereño que sea miembro de una organización
internacional o tenga un acuerdo bilateral con tal organización, y en cuya zona
económica exclusiva o plataforma continental la organización desee realizar,
directamente o bajo sus auspicios, un proyecto de investigación científica
marina, ha autorizado la realización del proyecto de conformidad con las
especificaciones convenidas, si dicho Estado aprobó el proyecto detallado
cuando la organización adoptó la decisión de realizarlo o está dispuesto a
participar en él y no ha formulado objeción alguna dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha en que la organización haya notificado el proyecto al
Estado ribereño.
Artículo
248 Deber de proporcionar información al Estado ribereño
Los
Estados y las organizaciones internacionales competentes que se propongan
efectuar investigaciones científicas marinas en la zona económica exclusiva o
en la plataforma continental de un Estado ribereño proporcionarán a dicho
Estado, seis meses antes, como mínimo, de la fecha prevista para la iniciación
del proyecto de investigación científica marina, una descripción completa de:
a)
La índole y objetivos del proyecto;
b)
El método y los medios que vayan a emplearse, incluidos el nombre,
tonelaje, tipo y clase de los buques y una descripción del equipo científico;
c)
Las áreas geográficas precisas en que vaya a realizarse el proyecto;
d)
Las fechas previstas de la llegada inicial y la partida definitiva de los
buques de investigación, o del emplazamiento y la remoción del equipo, según
corresponda;
e)
El nombre de la institución patrocinadora, el de su director y el de la
persona encargada del proyecto; y
f)
La medida en que se considere que el Estado ribereño podría participar
o estar representado en el proyecto.
Artículo
249 Deber de cumplir ciertas condiciones
1.
Al realizar investigaciones científicas marinas en la zona económica
exclusiva o en la plataforma continental de un Estado ribereño, los Estados y
las organizaciones internacionales competentes cumplirán las condiciones
siguientes:
a)
Garantizar el derecho del Estado ribereño a participar o estar
representado en el proyecto de investigación científica marina, si así lo
desea, especialmente a bordo de los buques y otras embarcaciones que realicen la
investigación o en las instalaciones de investigación científica, cuando sea
factible, sin pagar remuneración alguna al personal científico del Estado
ribereño y sin que éste tenga obligación de contribuir a sufragar los gastos
del proyecto;
b)
Proporcionar al Estado ribereño, si así lo solicita, informes
preliminares tan pronto como sea factible, así como los resultados y
conclusiones finales una vez terminada la investigación;
c)
Comprometerse a dar acceso al Estado ribereño, si así lo solicita, a
todos los datos y muestras obtenidos del proyecto de investigación científica
marina, así como a facilitarle los datos que puedan copiarse y las muestras que
puedan dividirse sin menoscabo de su valor científico;
d)
Proporcionar al Estado ribereño, si
así lo solicita, una evaluación de esos datos, muestras y resultados de la
investigación o asistencia en su evaluación o interpretación;
e)
Garantizar que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, se
disponga a escala internacional de los resultados de la investigación, por los
conductos nacionales o internacionales apropiados, tan pronto como sea factible;
f)
Informar inmediatamente al Estado ribereño de cualquier cambio
importante en el programa de investigación;
g)
Retirar las instalaciones o el equipo de investigación científica una
vez terminada la investigación, a menos que se haya convenido otra cosa.
2.
Este artículo no afectará a las condiciones establecidas por las leyes
y reglamentos del Estado ribereño para el ejercicio de la facultad discrecional
de dar o rehusar su consentimiento, con arreglo al párrafo 5 del artículo 246,
incluida la exigencia del previo acuerdo para la difusión internacional de
resultados de un proyecto de investigación de importancia directa para la
exploración y explotación de los recursos naturales.
Artículo
250
Comunicaciones
relativas a los proyectos de investigación científica marina
Las
comunicaciones relativas a los proyectos de investigación científica marina se
harán por los conductos oficiales apropiados, amenos que se haya convenido otra
cosa.
Artículo
251 Criterios y directrices generales
Los
Estados procurarán fomentar, por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, el establecimiento de criterios y directrices generales para ayudar
a los Estados a determinar la índole y las consecuencias de la investigación
científica marina.
Artículo
252 Consentimiento tácito
Los
Estados o las organizaciones internacionales competentes podrán emprender un
proyecto de investigación científica marina seis meses después de la fecha en
que se haya proporcionado al Estado ribereño la información requerida con
arreglo al artículo 248, a menos que, dentro de los cuatro meses siguientes a
la recepción de la comunicación de dicha información, el Estado ribereño
haya hecho saber al Estado u organización que realiza la investigación que:
a)
Rehusa su consentimiento en virtud de los dispuesto en el artículo 246;
b)
La información suministrada por el Estado o por la organización
internacional competente sobre la índole o los objetivos del proyecto no
corresponde a los hechos manifiestamente evidentes;
c)
Solicita información complementaria sobre las condiciones y la información
previstas en los artículos 248 y 249; o
d)
Existen obligaciones pendientes respecto de un proyecto de investigación
científica marina realizado anteriormente por ese Estado u organización, en
relación con las condiciones establecidas en el artículo 249.
Artículo
253
Suspensión
o cesación de las actividades de investigación científica marina
1.
El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la suspensión de cualesquiera
actividades de investigación científica marina que se estén realizando en su
zona económica exclusiva o en su plataforma continental cuando:
a)
Las actividades de investigación no se realicen de conformidad con la
información transmitida en cumplimiento del artículo 248 en la que se basó el
consentimiento del Estado ribereño; o
b)
El Estado o la organización internacional competente que realice las
actividades de investigación no cumpla lo dispuesto en el artículo 249 en
relación con los derechos del Estado ribereño con respecto al proyecto de
investigación científica marina.
2.
El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la cesación de toda
actividad de investigación científica marina en caso de cualquier
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248 que implique un cambio
importante en el proyecto o en las actividades de investigación.
3.
El Estado ribereño podrá asimismo exigir la cesación de las
actividades de investigación científica marina si, en un plazo razonable, no
se corrige cualquiera de las situaciones previstas en el párrafo 1.
4.
Una vez notifícadapor el Estado ribereño su decisión de ordenar la
suspensión o la cesación de las actividades de investigación científica
marina, los Estados o las organizaciones internacionales competentes autorizados
a realizarlas pondrán término a aquéllas a que se refiera la notificación.
5.
El Estado ribereño revocará la orden de suspensión prevista en el párrafo
1 y permitirá la continuación de las actividades de investigación científica
marina una vez que el Estado o la organización internacional competente que
realice la investigación haya cumplido las condiciones exigidas en los artículos
248 y 249.
Artículo
254
Derechos
de los Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica desventajosa
1.
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes que hayan
presentado a un Estado ribereño un proyecto para realizar la investigación
científica marina mencionada en el párrafo 3 del artículo 246 darán aviso de
él a los Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica desventajosa,
y notificarán al Estado ribereño que han dado ese aviso.
2.
Una vez que el Estado ribereño interesado haya dado su consentimiento al
proyecto, de conformidad con el artículo 246 y otras disposiciones pertinentes
de esta Convención,
los Estados
y las organizaciones internacionales competentes que realicen ese
proyecto proporcionarán a los Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica
desventajosa, si así lo solicitan y cuando proceda, la información pertinente
prevista en el artículo 248 y en el apartado f) del párrafo 1 del artículo
249.
3.
Se dará a los mencionados Estados vecinos sin litoral o en situación
geográfica desventajosa, si así lo solicitan, la oportunidad de participar,
cuando sea factible, en el proyecto de investigación científica marina
propuesto, mediante expertos calificados nombrados por ellos que no hayan sido
impugnados por el Estado ribereño, de acuerdo con las condiciones convenidas
para el proyecto, de conformidad con las disposiciones de esta Convención,
entre el Estado ribereño interesado y el
Estado o las organizaciones internacionales competentes que realicen la
investigación científica marina.
4.
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes a que se refiere el
párrafo 1 proporcionarán a los mencionados Estados sin litoral o en situación
geográfica desventajosa, si así lo solicitan, la información y la asistencia
previstas en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 249, con sujeción a lo
dispuesto en el párrafo 2 de ese artículo.
Artículo
255
Medidas
para facilitar la investigación científica marina y prestar asistencia a los
buques de investigación
Los
Estados procurarán establecer reglas, reglamentos y procedimientos razonables
para fomentar y facilitar la investigación científica marina realizada, de
conformidad con esta Convención, más allá de su mar territorial y, según
proceda y con sujeción a lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, facilitar el
acceso a sus puertos y promover la asistencia a los buques de investigación
científica marina que cumplan las disposiciones pertinentes de esta Parte.
Artículo
256 Investigación científica marina en la Zona
Todos
los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así como las
organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de conformidad con
las disposiciones de la Parte XI, a realizar actividades de investigación científica
marina en la Zona.
Artículo
257
Investigación
científica marina en la columna de agua más allá de los límites de la zona
económica exclusiva
Todos
los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así como las
organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de conformidad con
esta Convención, a realizar actividades de investigación científica marina en
la columna de agua más allá de los límites de la zona económica exclusiva.
SECCIÓN
4. INSTALACIONES O EQUIPO DE
INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA EN EL
MEDIO
MARINO
Artículo
258 Emplazamiento y utilización
El
emplazamiento y la utilización de todo tipo de instalación o equipo de
investigación científica en cualquier área del medio marino estarán
sujetos
a las mismas condiciones que se establecen en esta Convención para la realización
de actividades de investigación científica marina en cualquiera de esas áreas.
Artículo
259 Condición jurídica
Las
instalaciones o el equipo a que se hace referencia en esta sección no poseen la
condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia
no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica
exclusiva o de la plataforma continental.
Artículo
260 Zonas de seguridad
En
torno a las instalaciones de investigación científica podrán establecerse
zonas de seguridad de una anchura razonable que no exceda de 500 metros, de
conformidad con las disposiciones pertinentes de esta Convención. Todos los
Estados velarán por que sus buques respeten esas zonas de seguridad.
Artículo
261 No obstaculización de las rutas de navegación internacional
El
emplazamiento y la utilización de cualquier tipo de instalaciones o equipo de
investigación científica no constituirán un obstáculo en las rutas de
navegación internacional establecidas.
Artículo
262 Signos de identificación y señales de advertencia
Las
instalaciones o el equipo mencionados en esta sección tendrán signos de
identificación que indiquen el Estado en que están registrados o la organización
internacional a la que pertenecen, así como las señales de advertencia
adecuadas convenidas internacionalmente para garantizar la seguridad marítima y
la seguridad de la navegación aérea, teniendo en cuenta las reglas y estándares
establecidos por las organizaciones internacionales competentes.
SECCIÓN
5. RESPONSABILIDAD
Artículo
263 Responsabilidad
1.
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes tendrán la
obligación de asegurar que la investigación científica marina, efectuada por
ellos o en su nombre, se realice de conformidad con esta Convención.
2.
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes serán
responsables por las medidas que tomen en contravención de esta Convención
respecto de las actividades de investigación científica marina realizadas por
otros Estados, por sus personas naturales o jurídicas o por las organizaciones
internacionales competentes, e indemnizarán los daños resultantes de tales
medidas.
3.
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes serán
responsables, con arreglo al artículo 235, de los daños causados por la
contaminación del medio marino resultante de la investigación científica
marina realizada por ellos o en su nombre.
SECCIÓN
6. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo
264 Solución de controversias
Las
controversias sobre la interpretación o la aplicación de las disposiciones de
esta Convención relativas a la investigación científica marina serán
solucionadas de conformidad con las secciones 2 y 3 de la Parte XV.
Artículo
265 Medidas provisionales
Mientras
no se resuelva una controversia de conformidad con las secciones 2 y 3 de la
Parte XV, el Estado o la organización internacional competente a quien se haya
autorizado a realizar un proyecto de investigación científica marina no
permitirá que se inicien o continúen las actividades de investigación sin el
consentimiento expreso del Estado ribereño interesado.
PARTE
XIV
DESARROLLO
Y TRANSMISIÓN DE TECNOLOGÍA MARINA
SECCIÓN
1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
266 Fomento del desarrollo y de la transmisión de tecnología marina
1.
Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, cooperarán en la medida de sus posibilidades
para
fomentar activamente el desarrollo y la transmisión de la ciencia y la tecnología
marinas según modalidades y condiciones equitativas y razonables.
2.
Los Estados fomentarán, en la esfera de la ciencia y tecnología
marinas, el desarrollo de la capacidad de los Estados que necesiten y soliciten
asistencia técnica en esa esfera, particularmente de los Estados en desarrollo,
incluidos los Estados sin litoral y los Estados en situación geográfica
desventajosa, en lo referente a la exploración, explotación, conservación y
administración de los recursos marinos, la protección y preservación del
medio marino, la investigación científica marina y otras actividades en el
medio marino compatibles con esta Convención, con miras a acelerar el
desarrollo económico y social de los Estados en desarrollo.
3.
Los Estados procurarán promover condiciones económicas y jurídicas
favorables para la transmisión de tecnología marina, sobre una base
equitativa, en beneficio de todas las partes interesadas.
Artículo
267 Protección de los intereses legítimos
Al
promover la cooperación con arreglo al artículo 266, los Estados tendrán
debidamente en cuenta todos los intereses legítimos, incluidos, entre otros,
los derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los receptores de
tecnología marina.
Artículo
268 Objetivos básicos
Los
Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, fomentarán:
a)
La adquisición, evaluación y difusión de conocimientos de tecnología
marina y facilitarán el acceso a esos datos e informaciones;
b)
El desarrollo de tecnología marina apropiada;
c)
El desarrollo de la infraestructura tecnológica necesaria para facilitar
la transmisión de tecnología marina;
d)
El desarrollo de los recursos humanos mediante la capacitación y la enseñanza
de nacionales de los Estados y países en desarrollo y especialmente de los
menos adelantados entre ellos;
e)
La cooperación internacional en todos los planos, especialmente en los
planos regional, subregional y bilateral.
Artículo
269 Medidas para lograr los objetivos básicos
Para
lograr los objetivos mencionados en el artículo 268, los Estados, directamente
o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, procurarán,
entre otras cosas:
a)
Establecer programas de cooperación técnica para la efectiva transmisión
de todo tipo de tecnología marina a los Estados que necesiten y soliciten
asistencia técnica en esta materia, especialmente a los Estados en desarrollo
sin litoral y a los Estados en desarrollo en situación geográfica
desventajosa, así como a otros Estados en desarrollo que no hayan podido crear
o desarrollar su propia capacidad tecnológica en ciencias marinas y en la
exploración y explotación de recursos marinos, ni desarrollar la
infraestructura de tal tecnología;
b)
Fomentar condiciones favorables para la celebración de acuerdos,
contratos y otros arreglos similares en condiciones equitativas y razonables;
c)
Celebrar conferencias, seminarios y simposios sobre temas científicos y
tecnológicos, en particular sobre políticas y métodos para la transmisión de
tecnología marina;
d)
Fomentar el intercambio de científicos y expertos en tecnología y otras
materias;
e)
Emprender proyectos y fomentar empresas conjuntas y otras formas de
cooperación bilateral y multilateral.
SECCIÓN
2. COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo
270 Formas de cooperación internacional
La
cooperación internacional para el desarrollo y la transmisión de tecnología
marina se llevará a cabo, cuando sea factible y adecuado, mediante los
programas bilaterales, regionales o multilaterales existentes, así como
mediante programas ampliados o nuevos para facilitar la investigación científica
marina, la transmisión de tecnología marina, especialmente en nuevos campos, y
la financiación internacional apropiada de la investigación y el
aprovechamiento de los océanos.
Artículo
271 Directrices, criterios y estándares
Los
Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, fomentarán el establecimiento de directrices, criterios y estándares
generalmente aceptados para la transmisión de tecnología marina sobre una base
bilateral o en el marco de organizaciones internacionales y otros foros,
teniendo en cuenta en particular los intereses y necesidades de los Estados en
desarrollo.
Artículo
272 Coordinación de programas internacionales
En
materia de transmisión de tecnología marina, los Estados tratarán de lograr
que las organizaciones internacionales competentes coordinen
sus
actividades, incluidos cualesquiera programas regionales o mundiales, teniendo
en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo, en
particular de aquéllos sin litoral o en situación geográfica desventajosa.
Artículo
273
Cooperación
con organizaciones internacionales y con la Autoridad
Los
Estados cooperarán activamente con las organizaciones internacionales
competentes y con la Autoridad para impulsar y facilitar la transmisión de
conocimientos prácticos y tecnología marina con respecto a las actividades en
la Zona a los Estados en desarrollo, a sus nacionales y a la Empresa.
Artículo
274 Objetivos de la Autoridad
Sinperjuicio
de todos los intereses legítimos -incluidos, entre otros, los derechos y
deberes de los poseedores, los proveedores y los receptores de tecnología- la
Autoridad garantizará, con respecto a las actividades en la Zona, que:
a)
Sobre la base del principio de la distribución geográfica equitativa, y
con fines de capacitación, se emplee como miembros del personal ejecutivo,
investigador y técnico establecido para esas tareas a nacionales de los Estados
en desarrollo, sean ribereños, sin litoral o en situación geográfica
desventajosa;
b)
Se ponga a disposición de todos los Estados, y en particular de los
Estados en desarrollo que necesiten y soliciten asistencia técnica en esa
materia, documentación técnica sobre los equipos, maquinaria, dispositivos y
procedimientos pertinentes;
c)
Sean adoptadas por la Autoridad las disposiciones apropiadas para
facilitar la adquisición de asistencia técnica en materia de tecnología
marina por los Estados que la necesiten y soliciten, en particular los Estados
en desarrollo, así como la adquisición por sus nacionales de los conocimientos
prácticos y especializados necesarios, incluida la formación profesional;
d)
Se ayude a los Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica en
esa materia, en particular a los Estados en desarrollo, en la adquisición
de equipos,
instalaciones, procedimientos
y otros conocimientos técnicos
necesarios, por medio de cualquier arreglo financiero previsto en esta Convención.
SECCIÓN
3. CENTROS NACIONALES Y REGIONALES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
MARINA
Artículo
275 Establecimiento de centros nacionales
1.
Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes
y de
la Autoridad,
fomentarán el
establecimiento, especialmente en los Estados ribereños en desarrollo, de
centros nacionales de investigación científica y tecnológica marina y el
fortalecimiento de los centros nacionales existentes, con objeto de estimular e
impulsar la realización de investigación científica marina por los Estados
ribereños en desarrollo y de aumentar su capacidad nacional para utilizar y
preservar sus recursos marinos en su propio beneficio económico.
2.
Los Estados, por conducto de las organizaciones internacionales
competentes y de la Autoridad, darán el apoyo apropiado para facilitar el
establecimiento y el fortalecimiento de los centros nacionales mencionados en el
párrafo 1 a fin de proporcionar servicios de capacitación avanzada, el equipo
y los conocimientos prácticos y especializados necesarios, así como expertos técnicos,
a los Estados que lo necesiten y soliciten.
Artículo
276 Establecimiento de centros regionales
1.
Los Estados,
en coordinación
con las
organizaciones internacionales competentes, con la Autoridad y con
instituciones nacionales de investigación científica y tecnológica marina,
fomentarán el establecimiento de centros regionales de investigación científica
y tecnológica marina, especialmente en los Estados en desarrollo, a fin de
estimular e impulsar la realización de investigación científica marina por
los Estados en desarrollo y de promover la transmisión de tecnología marina.
2.
Todos los Estados de una región cooperarán con los respectivos centros
regionales a fin de asegurar el logro más efectivo de sus objetivos.
Artículo
277 Funciones de los centros regionales
Las
funciones de los centros regionales comprenderán, entre otras:
a)
Programas de capacitación y enseñanza, en todos los niveles, sobre
diversos aspectos de la investigación científica y tecnológica marina,
especialmente la
biología marina,
incluidas la
conservación y
administración de los recursos vivos, la oceanografía, la hidrografía, la
ingeniería, la exploración geológica de los fondos marinos, la minería y la
tecnología de desalación;
b)
Estudios de gestión administrativa;
c)
Programas de estudios relacionados con la protección y preservación del
medio marino y la prevención, reducción y control de la contaminación;
d)
Organización de
conferencias, seminarios
y simposios regionales;
e)
Adquisición y elaboración de datos e información sobre ciencia y
tecnología marinas;
f)
Difusión rápida de los resultados de la investigación científica y
tecnológica marina en publicaciones fácilmente asequibles;
g)
Difusión de las políticas nacionales sobre transmisión de tecnología
marina y estudio comparado sistemático de esas políticas;
h)
Compilación y sistematización de información sobre comercialización de
tecnología y sobre los contratos y otros arreglos relativos a patentes;
i)
Cooperación técnica con otros Estados de la región.
SECCIÓN
4. COOPERACIÓN ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
Artículo
278 Cooperación entre organizaciones internacionales
Las
organizaciones internacionales competentes mencionadas en esta Parte y en la
Parte XIII tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar, directamente o
en estrecha cooperación entre sí, el cumplimiento efectivo de sus funciones y
responsabilidades con arreglo a esta Parte.
PARTE
XV SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
SECCIÓN
1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
279 Obligación de resolver las controversias por medios pacíficos
Los
Estados Partes resolverán sus controversias relativas a la interpretación o la
aplicación de esta Convención por medios pacíficos de conformidad con el párrafo
3 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas y, con ese fin, procurarán
su solución por los medios indicados en el párrafo 1 del Artículo 33 de la
Carta.
Artículo
280
Solución
de controversias por medios pacíficos elegidos por las Partes
Ninguna
de las disposiciones de esta Parte menoscabará el derecho de los Estados Partes
a convenir, en cualquier momento, en solucionar sus controversias relativas a la
interpretación o la aplicación de esta Convención por cualquier medio pacífico
de su elección.
Artículo
281
Procedimiento
aplicable cuando las partes no hayan resuelto la controversia
1.
Si los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa a la
interpretación o la aplicación de esta Convención han convenido en tratar de
resolverla por un medio pacífico de su elección, los procedimientos
establecidos en esta Parte se aplicarán sólo cuando no se haya llegado a una
solución por ese medio y el acuerdo entre las partes no excluya la posibilidad
de aplicar otro procedimiento.
2.
Cuando las partes hayan convenido también en un plazo, lo dispuesto en
el párrafo 1 sólo se aplicará una vez expirado ese plazo.
Artículo
282
Obligaciones
resultantes de acuerdos generales, regionales o bilaterales
Cuando
los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa a la
interpretación o la aplicación de esta Convención hayan convenido, en virtud
de un acuerdo general, regional o bilateral o de alguna otra manera, en que esa
controversia se someta, a petición de cualquiera de las partes en ella, a un
procedimiento conducente a una decisión obligatoria, dicho procedimiento se
aplicará en lugar de los previstos en esta Parte, a menos que las partes en la
controversia convengan en otra cosa.
Artículo
283 Obligación de intercambiar opiniones
1.
Cuando surja una controversia entre Estados Partes relativa a la
interpretación o la aplicación de esta Convención, las partes en la
controversia procederán sin demora a intercambiar opiniones con miras a
resolverla mediante negociación o por otros medios pacíficos.
2.
Asimismo, las partes procederán sin demora a intercambiar opiniones
cuando se haya puesto fin a un procedimiento para la solución de una
controversia sin que ésta haya sido resuelta o cuando se haya llegado a una
solución y las circunstancias requieran consultas sobre la forma de llevarla a
la práctica.
Artículo
284 Conciliación
1.
El Estado Parte que sea parte en una controversia relativa a la
interpretación o la aplicación de esta Convención podrá invitar a la otra u
otras partes a someterla a conciliación de conformidad con el procedimiento
establecido en la sección 1 del Anexo V o con otro procedimiento de conciliación.
2.
Si la invitación es aceptada y las partes convienen en el procedimiento
que ha de aplicarse, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a ese
procedimiento.
3.
Si la invitación no es aceptada o las partes no convienen en el
procedimiento, se dará por terminada la conciliación.
4.
Cuando una controversia haya sido sometida a conciliación, sólo podrá
ponerse fin a ésta de conformidad con el procedimiento de conciliación
acordado, salvo que las partes convengan en otra cosa.
Artículo
285
Aplicación
de esta sección a las controversias sometidas de conformidad con la Parte XI
Las
disposiciones de esta sección se aplicarán a cualquier controversia que, en
virtud de la sección 5 de la Parte XI, haya de resolverse de conformidad
con los procedimientos establecidos en esta Parte. Si una entidad que no sea un
Estado Parte fuere parte en tal controversia, esta sección se aplicará mutatis
mutandis.
SECCIÓN
2. PROCEDIMIENTOS OBLIGATORIOS CONDUCENTES A DECISIONES OBLIGATORIAS
Artículo
286 Aplicación de los procedimientos establecidos en esta sección
Con
sujeción a lo dispuesto en la sección 3, toda controversia relativa a la
interpretación o la aplicación de esta Convención, cuando no haya sido
resuelta por aplicación de la sección 1, se someterá, a petición de
cualquiera de las partes en la controversia, a la corte o tribunal que sea
competente conforme a lo dispuesto en esta sección.
Artículo
287 Elección del procedimiento
1.
Al firmar o ratificar esta Convención o al adherirse a ella, o en cualquier
momento ulterior, los Estados podrán elegir libremente, mediante una declaración
escrita, uno o varios de los medios siguientes para la solución de las
controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención:
a)
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad
con el Anexo VI;
b)
La Corte Internacional de Justicia;
c)
Un tribunal arbitral
constituido de conformidad con el
Anexo VII;
d)
Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo
VIII, para una o varias de las categorías de controversias que en él se
especifican.
2.
Ninguna declaración hecha conforme al párrafo 1 afectará a la obligación
del Estado Parte de aceptar la competencia de la Sala de Controversias de los
Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar en la medida y en
la forma establecidas en la sección 5 de la Parte XI, ni resultará
afectada por esa obligación.
3.
Se presumirá que el Estado Parte que sea parte en una controversia no
comprendida en una declaración en vigor ha aceptado el procedimiento de
arbitraje previsto en el Anexo VIL
4.
Si las partes en una controversia han aceptado el mismo procedimiento
para la solución de la controversia, ésta sólo podrá ser sometida a ese
procedimiento, a menos que las partes convengan en otra cosa.
5.
Si
las partes en una controversia no han aceptado el mismo procedimiento para la
solución de la controversia, ésta sólo podrá ser sometida al procedimiento
de arbitraje previsto en el Anexo VII, a menos que las partes convengan en otra
cosa.
6.
Las declaraciones hechas conforme al párrafo 1 permanecerán en vigor
hasta tres meses después de que la notificación de revocación haya sido
depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
7.
Ninguna nueva declaración, notificación de revocación o expiración de
una declaración afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante una
corte o tribunal que sea competente conforme a este artículo, a menos que las
partes convengan en otra cosa.
8.
Las declaraciones y notificaciones a que se refiere este artículo se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien
transmitirá copia de ellas a los Estados Partes.
Artículo
288 Competencia
1.
Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el artículo 287 será
competente para conocer de las controversias relativas a la interpretación o la
aplicación de esta Convención que se le sometan conforme a lo dispuesto en
esta Parte.
2.
Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el artículo 287 será
competente también para conocer de las controversias relativas a la
interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional concerniente a los
fines de esta Convención que se le sometan conforme a ese acuerdo.
3.
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional
del Derecho del Mar establecida de conformidad con el Anexo VI o cualquier otra
sala o tribunal arbitral a que se hace referencia en la sección 5 de la
Parte XI será competente para conocer de cualquiera de las cuestiones que se le
sometan conforme a lo dispuesto en esa sección.
4.
En caso de controversia en cuanto a la competencia de una corte o
tribunal, la cuestión será dirimida por esa corte o tribunal.
Artículo
289 Expertos
En
toda controversia en que se planteen cuestiones científicas o técnicas, la
corte o tribunal que ejerza su competencia conforme a esta sección podrá, a
petición de una de las partes o por iniciativa propia, seleccionar en consulta
con las partes por lo menos dos expertos en cuestiones científicas o técnicas
elegidos preferentemente de la lista correspondiente, preparada de conformidad
con el artículo 2 del Anexo VIII, para que participen sin derecho a voto en las
deliberaciones de esa corte o tribunal.
Artículo
290 Medidas provisionales
1.
Si una controversia se ha sometido en la forma debida a una corte o
tribunal que, en principio, se estime competente conforme a esta Parte o a la
sección 5 de la Parte XI, esa corte o tribunal podrá decretar las
medidas provisionales
que estime
apropiadas con
arreglo a
las circunstancias para preservar los derechos respectivos de las partes
en la controversia o para impedir que se causen daños graves al medio marino,
en espera de que se adopte la decisión definitiva.
2.
Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas tan pronto
como las circunstancias que las justifiquen cambien o dejen de existir.
3.
Las medidas provisionales a que se refiere este artículo sólo podrán
ser decretadas, modificadas o revocadas a petición de una de las partes en la
controversia y después de dar a las partes la posibilidad de ser oídas.
4.
La corte o tribunal notificará inmediatamente la adopción, modificación
o revocación de las medidas provisionales a las partes en la controversia y a
los demás Estados Partes que estime procedente.
5.
Hasta
que se constituya el tribunal arbitral al que se someta una controversia con
arreglo a esta sección, cualquier corte o tribunal designado de común acuerdo
por las partes o, a falta de tal acuerdo en el plazo de dos semanas contado
desde la fecha de la solicitud de medidas provisionales, el Tribunal
Internacional del Derecho del Mar o, con respecto a las actividades en la zona,
la Sala de Controversias de los Fondos Marinos podrá decretar, modificar o
revocar medidas provisionales conforme a lo dispuesto en este artículo si
estima, en principio, que el tribunal
que haya de constituirse sería competente y que la urgencia de la situación así
lo requiere. Una vez constituido, el tribunal al que se haya sometido la
controversia podrá, actuando conforme a los párrafos 1 a 4, modificar, revocar
o confirmar esas medidas provisionales.
6.
Las partes en la controversia aplicarán sin demora todas las medidas
provisionales decretadas conforme a este artículo.
Artículo
291 Acceso
1.
Todos los procedimientos
de solución de controversias
indicados en esta Parte estarán abiertos a los Estados Partes.
2.
Los procedimientos de solución de controversias previstos en esta Parte
estarán abiertos a entidades distintas de los Estados Partes sólo en los casos
en que ello se disponga expresamente en esta Convención.
Artículo
292 Pronta liberación de buques y de sus tripulaciones
1.
Cuando las autoridades de un Estado Parte hayan retenido un buque que
enarbole el pabellón de otro Estado Parte y se alegue que el Estado que procedió
a la retención no ha observado las disposiciones de esta Convención con
respecto a la pronta liberación del buque o de su tripulación una vez
constituida fianza razonable u otra garantía financiera, la cuestión de la
liberación del buque o de su tripulación podrá ser sometida a la corte o
tribunal que las partes designen de común acuerdo o, a falta de acuerdo en un
plazo de 10 días contado desde el momento de la retención, a la corte o
tribunal que el Estado que haya procedido a la retención haya aceptado
conforme al artículo 287 o
al Tribunal Internacional del Derecho del Mar, a menos que las partes
convengan en otra cosa.
2.
La solicitud de liberación del buque o de su tripulación sólo podrá
ser formulada por el Estado del pabellón o en su nombre.
3.
La corte o tribunal decidirá sin demora acerca de la solicitud de
liberación y sólo conocerá de esa cuestión, sin prejuzgar el fondo de
cualquier demanda interpuesta ante el tribunal nacional apropiado contra el
buque, su propietario o su tripulación. Las autoridades del Estado que haya
procedido a la retención seguirán siendo competentes para liberar en cualquier
momento al buque o a su tripulación.
4.
Una vez constituida la fianza u otra garantía financiera determinada por
la corte o tribunal, las autoridades del Estado que haya procedido a la retención
cumplirán sin demora la decisión de la corte o tribunal relativa a la liberación
del buque o de su tripulación.
Artículo
293 Derecho aplicable
1.
La corte o tribunal competente en virtud de esta sección aplicará esta
Convención y las demás normas de derecho internacional que no sean
incompatibles con ella.
2.
El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la corte o
tribunal competente en virtud de esta sección para dirimir un litigio ex
aequo et bono, si las partes convienen en ello.
Artículo
294 Procedimiento preliminar
1.
Cualquier corte o tribunal mencionado en el artículo 287 ante el que se
entable una demanda en relación con una de las controversias a que se refiere
el artículo 297 resolverá a petición de cualquiera de las partes, o podrá
resolver por iniciativa propia, si la acción intentada constituye una utilización
abusiva de los medios procesales o si, en principio, está suficientemente
fundada. Cuando la corte o tribunal resuelva que la acción intentada constituye
una utilización abusiva de los medios procesales o carece en principio de
fundamento, cesará sus actuaciones.
2.
Al recibir la demanda, la corte o tribunal la notificará inmediatamente
a la otra u otras partes y señalará un plazo razonable en el cual la otra u
otras partes podrán pedirle que resuelva la cuestión a que se refiere el párrafo
1.
3.
Nada de lo dispuesto en este artículo afectará al derecho de las partes
en una controversia a formular excepciones preliminares conforme a las normas
procesales aplicables.
Artículo
295 Agotamiento de los recursos internos
Las
controversias que surjan entre Estados Partes con respecto a la interpretación
o la aplicación de esta Convención podrán someterse a los procedimientos
establecidos en esta sección sólo después de que se hayan agotado los
recursos internos, de conformidad con el derecho internacional.
Artículo
296 Carácter definitivo y fuerza obligatoria de las decisiones
1.
Toda decisión dictada por una corte o tribunal que sea competente en
virtud de esta sección será definitiva y deberá ser cumplida por todas las
partes en la controversia.
2.
Tal decisión no tendrá fuerza obligatoria salvo para las partes y
respecto de la controversia de que se trate.
SECCIÓN
3. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LA APLICABILIDAD DE LA SECCIÓN 2
Artículo
297 Limitaciones a la aplicabilidad de la sección 2
1.
Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta
Convención con respecto al ejercicio por parte de un Estado ribereño de sus
derechos soberanos o su jurisdicción previstos en esta Convención se someterán
a los procedimientos establecidos en la sección 2 en los casos siguientes:
a)
Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención de
lo dispuesto en esta Convención respecto de las libertades y los derechos de
navegación, sobrevuelo o tendido de cables y tuberías submarinos
o respecto
de cualesquiera
otros usos
del mar
internacionalmente legítimos especificados en el artículo 58;
b)
Cuando se alegue que un Estado, al ejercer las libertades, derechos o
usos antes mencionados, ha actuado en contravención de las disposiciones de
esta Convención o de las leyes o reglamentos dictados por el Estado ribereño
de conformidad con esta Convención o de otras normas de derecho internacional
que no sean incompatibles con ella; o
c)
Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención de
reglas y estándares internacionales específicos relativos a la protección y
preservación del medio marino que sean aplicables al Estado ribereño y que
hayan sido establecidos por esta Convención o por conducto de una organización
internacional competente o en una conferencia diplomática de conformidad con
esta Convención.
2.
a) Las controversias
relativas a la interpretación o la aplicación de las disposiciones de esta
Convención con respecto a las actividades de investigación científica marina
se resolverán de conformidad con la sección 2, con la salvedad de que el
Estado ribereño no estará obligado a aceptar que se someta a los
procedimientos de solución establecidos en dicha sección ninguna controversia
que se suscite con motivo:
i)
Del ejercicio por el Estado ribereño de un derecho o facultad
discrecional de conformidad con el artículo 246; o ii)
De la decisión del Estado ribereño de ordenar la suspensión o la
cesación de un proyecto de investigación de conformidad con el artículo 253;
b)
Las controversias que se susciten cuando el Estado que realiza las
investigaciones alegue que, en relación con un determinado proyecto, el Estado
ribereño no ejerce los derechos que le corresponden en virtud de los artículos
246 y 253 de manera compatible con lo dispuesto en esta Convención serán
sometidas, a petición de cualquiera de las partes, al procedimiento de
conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V, con la salvedad de que la
comisión de conciliación no cuestionará el ejercicio por el Estado ribereño
de su facultad discrecional de designar las áreas específicas a que se refiere
el párrafo 6 del artículo 246, o de rehusar su consentimiento de conformidad
con el párrafo 5 de dicho artículo.
3.
a) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención en relación con las pesquerías se
resolverán de conformidad con la sección 2, con la salvedad de que el Estado
ribereño no estará obligado a aceptar que se someta a los procedimientos de
solución establecidos en dicha sección ninguna controversia relativa a sus
derechos soberanos con respecto a los recursos vivos en la zona económica
exclusiva o al ejercicio de esos derechos, incluidas sus facultades
discrecionales para determinar la captura permisible, su capacidad de explotación,
la asignación de excedentes a otros Estados y las modalidades y condiciones
establecidas en sus leyes y reglamentos de conservación y administración;
b)
Cuando no se haya llegado a un acuerdo mediante la aplicación de las
disposiciones de la sección 1, la controversia será sometida al procedimiento
de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V, si así lo solicita
cualquiera de las partes en la controversia, cuando se alegue que:
i)
Un Estado ribereño ha incumplido de manera manifiesta su obligación de velar,
con medidas adecuadas de conservación y administración, por que la preservación
de los recursos vivos de la zona económica exclusiva no resulte gravemente
amenazada; ii) Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a determinar, a
petición de otro Estado, la captura permisible y su capacidad para explotar los
recursos vivos con respecto a las poblaciones que ese otro Estado esté
interesado en pescar;
iii)
Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a asignar a un Estado, conforme
a lo dispuesto en los artículos 62,69 y 70 y en las modalidades y condiciones
establecidas por el Estado ribereño que sean compatibles con la presente
Convención, la totalidad o una parte del excedente cuya existencia haya
declarado;
c)
La comisión de conciliación no sustituirá en ningún caso al Estado
ribereño en sus facultades discrecionales;
d)
El informe de la comisión de conciliación será comunicado a las
organizaciones internacionales competentes;
e)
Al negociar un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 69 y
70, los Estados Partes, a menos que convengan otra cosa, incluirán una cláusula
sobre las medidas que tomarán para reducir al mínimo la posibilidad de que
surja una diferencia con respecto a la interpretación o aplicación del acuerdo
y sobre el procedimiento que deberán seguir si, no obstante, surgiere una
diferencia.
Artículo
298 Excepciones facultativas a la aplicabilidad de la sección 2
1.
Al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella, o en cualquier otro
momento posterior, los Estados podrán, sin perjuicio de las obligaciones que
resultan de la sección 1, declarar por escrito que no aceptan uno o varios de
los procedimientos previstos en la sección 2 con respecto a una o varias de las
siguientes categorías de controversias:
a)
i) Las
controversias relativas a la
interpretación o la aplicación de los artículos 15,74 y 83 concernientes a la
delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos,
a condición de que el Estado que haya hecho una declaración de esa índole,
cuando una controversia de ese tipo surja después de la entrada en vigor de
esta Convención y no se llegue a un acuerdo dentro de un período razonable en
negociaciones entre las partes, acepte, a petición de cualquier parte en la
controversia, que la cuestión sea sometida al procedimiento de conciliación
previsto en la sección 2 del Anexo V; además, quedará excluida de tal sumisión
toda controversia que entrañe necesariamente el examen concurrente de una
controversia no resuelta respecto de la soberanía u otros derechos sobre un
territorio continental o insular;
ii)
Una vez, que la comisión de conciliación haya presentado su informe, en el que
expondrá las razones en que se funda, las partes negociarán un acuerdo sobre
la base de ese informe; si estas negociaciones no conducen a un acuerdo, las
partes, a menos que acuerden otra cosa, someterán la cuestión, por
consentimiento mutuo, a los procedimientos previstos en la sección 2; iii) Las
disposiciones de este apartado no serán aplicables a ninguna controversia
relativa a la delimitación de zonas marítimas que ya se haya resuelto mediante
acuerdo entre las partes, ni a ninguna controversia de esa índole que haya de
resolverse de conformidad con un acuerdo bilateral o multilateral obligatorio
para las partes;
b)
Las controversias relativas a actividades militares, incluidas las
actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no
comerciales, y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer
cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos soberanos o de
la jurisdicción excluidas de la competencia de una corte o un tribunal con
arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 297;
c)
Las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones
Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el asunto de su orden
del día o pida a las partes que lo solucionen por los medios previstos en esta
Convención.
2.
El Estado Parte que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo
1 podrá retirarla en cualquier momento o convenir en someter una controversia
que haya quedado excluida en virtud de esa declaración a cualquiera de los
procedimientos especificados en esta Convención.
3.
Ningún Estado Parte que haya hecho una declaración en virtud del párrafo
1 tendrá derecho a someter una controversia perteneciente a la categoría de
controversias exceptuadas a ninguno de los procedimientos previstos en esta
Convención respecto de cualquier otro Estado Parte sin el consentimiento de éste.
4.
Si uno de los Estados Partes ha hecho una declaración en virtud del
apartado a) del párrafo 1, cualquier otro Estado Parte podrá acudir al
procedimiento
especificado en esa declaración respecto de la parte que la haya formulado en
relación con cualquier controversia comprendida en una de las categorías
exceptuadas.
5.
La formulación de una nueva declaración o el retiro de una declaración
no afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante una corte o tribunal
de conformidad con este artículo, a menos que las partes convengan en otra
cosa.
6.
Las declaraciones y las notificaciones de retiro hechas con arreglo a
este artículo se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, quien transmitirá copia de ellas a los Estados Partes.
Artículo
299 Derecho de las partes a convenir en el procedimiento
1.
Las controversias excluidas de los procedimientos de solución de
controversias previstos en la sección 2 en virtud del artículo 297 o por una
declaración hecha con arreglo al artículo 298 sólo podrán someterse a dichos
procedimientos por acuerdo de las partes en la controversia.
2.
Ninguna de las disposiciones de esta sección menoscabará el derecho de
las partes en la controversia a convenir cualquier otro procedimiento para
solucionar la controversia o a llegar a una solución amistosa.
PARTE
XVI DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
300 Buena fe y abuso de derecho
Los
Estados Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas de
conformidad con esta Convención y ejercerán los derechos, competencias y
libertades reconocidos en ella de manera que no constituya un abuso de derecho.
Artículo
301 Utilización del mar con fines pacíficos
Al
ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones de conformidad con esta Convención,
los Estados Partes se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza
contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier
Estado o en cualquier otra forma incompatible con los principios de derecho
internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo
302 Revelación de información
Sin
perjuicio del derecho de los Estados Partes a recurrir a los procedimientos de
solución de controversias establecidos en esta Convención, nada de lo
dispuesto en ella se interpretará en el sentido de exigir que un Estado Parte,
en el cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de la Convención,
proporcione información cuya revelación sea contraria a los intereses
esenciales de su seguridad.
Artículo
303 Objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar
1.
Los Estados tienen la obligación de proteger los objetos de carácter
arqueológico e histórico hallados en el mar y cooperarán a tal efecto.
2.
A fin de fiscalizar el tráfico de tales objetos, el Estado ribereño, al
aplicar el artículo 33, podrá presumir que la remoción de aquellos de los
fondos marinos de la zona a que se refiere ese artículo sin su autorización
constituye una infracción, cometida en su territorio o en su mar territorial,
de las leyes y reglamentos mencionados en dicho artículo.
3.
Nada de lo dispuesto en este artículo afectará a los derechos de los
propietarios identificables, a las normas sobre salvamento u otras normas del
derecho marítimo o a las leyes y prácticas en materia de intercambios
culturales.
4.
Este artículo se entenderá sin perjuicio de otros acuerdos
internacionales y demás normas de derecho internacional relativos a la protección
de los objetos de carácter arqueológico e histórico.
Artículo
304 Responsabilidad por daños
Las
disposiciones de esta Convención relativas a la responsabilidad por daños se
entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes y del
desarrollo de nuevas normas relativas a la responsabilidad en derecho
internacional.
PARTE
XVII DISPOSICIONES FINALES
Artículo
305 Firma
1.
Esta Convención estará abierta a la firma de:
a)
Todos los Estados;
b)
Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia;
c)
Todos los Estados asociados autónomos que hayan optado por esa condición
en un acto de libre determinación supervisado y aprobado por las Naciones
Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General y
tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la
de celebrar tratados en relación con ellas;
d)
Todos los Estados asociados autónomos que, de conformidad con sus
respectivos instrumentos de asociación, tengan competencia sobre las materias
regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con
ellas;
e)
Todos los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida
como tal por las Naciones Unidas, pero no hayan alcanzado la plena independencia
de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan
competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de
celebrar tratados en relación con ellas;
f)
Las organizaciones internacionales, con arreglo al Anexo IX. 2.
Esta Convención estará abierta a la firma hasta el 9 de diciembre
de
1984 en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Jamaica y, asimismo, desde el
1° de julio de 1983 hasta el 9 de diciembre de 1984 en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York.
Artículo
306 Ratificación y confirmación formal
Esta
Convención estará sujeta a ratificación por los Estados y las demás
entidades mencionadas en los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1 del artículo
305, así como a confirmación formal, con arreglo al Anexo IX, por las
entidades mencionadas en el apartado f) del párrafo 1 de ese artículo. Los
instrumentos de ratificación y de confirmación formal se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
307 Adhesión
Esta
Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados y las demás
entidades mencionadas en el artículo 305. La adhesión de las entidades
mencionadas en el apartado f) de párrafo 1 del artículo 305 se efectuará de
conformidad con el Anexo IX. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
308 Entrada en vigor
1.
Esta Convención entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que
haya sido depositado el sexagésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2.
Respecto de cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el sexagésimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día
siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1.
3.
La Asamblea de la Autoridad se reunirá en la fecha de entrada en vigor
de la Convención y elegirá el Consejo de la Autoridad. Si no se pudieren
aplicar estrictamente las disposiciones del artículo 161, el primer Consejo se
constituirá en forma compatible con el propósito de ese artículo.
4.
Las normas, reglamentos y procedimientos elaborados por la Comisión
Preparatoria se aplicarán provisionalmente hasta que la Autoridad los apruebe
oficialmente de conformidad con la Parte XI.
5.
La Autoridad y sus órganos actuarán de conformidad con la resolución
II de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
relativa a las inversiones preparatorias en primeras actividades relacionadas
con los nodulos polimetálicos, y con las decisiones adoptadas por la Comisión
Preparatoria en cumplimiento de esa resolución.
Artículo
309 Reservas y excepciones
No
se podrán formular reservas ni excepciones a esta Convención, salvo las
expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención.
Artículo
310 Declaraciones y manifestaciones
El
artículo 309 no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar esta Convención
o adherirse a ella, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su
enunciado o denominación, a fin de, entre otras cosas, armonizar su derecho
interno con las disposiciones de la Convención, siempre que tales declaraciones
o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos
de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado.
Artículo
311 Relación con otras convenciones y acuerdos internacionales
1.
Esta Convención prevalecerá, en las relaciones entre los Estados
Partes, sobre las Convenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar, de 29 de
abril de 1958.
2.
Esta Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de los
Estados Partes dimanantes de otros acuerdos compatibles con ella y que no
afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a
los demás Estados Partes correspondan en virtud de la Convención.
3.
Dos o más Estados Partes podrán celebrar acuerdos, aplicables únicamente
en sus relaciones mutuas, por los que se modifiquen disposiciones de esta
Convención o se suspenda su aplicación, siempre que tales acuerdos no se
refieran a ninguna disposición cuya modificación sea
incompatible
con la consecución efectiva de su objeto y de su fin, y siempre que tales
acuerdos no afecten a la aplicación de los principios básicos enunciados en la
Convención y que las disposiciones de tales acuerdos no afecten al disfrute de
los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados
Partes correspondan en virtud de la Convención.
4.
Los Estados Partes que se propongan celebrar un acuerdo de los
mencionados en el párrafo 3 notificarán a los demás Estados Partes, por medio
del depositario de la Convención, su intención de celebrar el acuerdo y la
modificación o suspensión que en él se disponga.
5.
Este artículo no afectará a los acuerdos internacionales expresamente
autorizados o salvaguardados por otros artículos de esta Convención.
6.
Los Estados Partes convienen en que no podrán hacerse enmiendas al
principio básico relativo al patrimonio común de la humanidad establecido en
el artículo 136 y en que no serán partes en ningún acuerdo contrario a ese
principio.
Artículo
312 Enmienda
1.
Al vencimiento de un plazo de 10 años contado desde la fecha de entrada
en vigor de esta Convención, cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante
comunicación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, enmiendas
concretas a esta Convención, salvo las que se refieran a las actividades en la
Zona, y solicitar la convocatoria de una conferencia para que examine las
enmiendas propuestas. El Secretario General transmitirá esa comunicación a
todos los Estados Partes. Si dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de
transmisión de esa comunicación, la mitad por lo menos de los Estados Partes
respondieren favorablemente a esa solicitud, el Secretario General convocará la
conferencia.
2.
El procedimiento de adopción de decisiones aplicable en la conferencia
de enmienda será el que era aplicable en la Tercera Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, a menos que la conferencia decida otra cosa. La
conferencia hará todo lo posible por lograr un acuerdo por consenso respecto de
cualquier enmienda, y no se procederá a votación sobre ella hasta que se hayan
agotado todos los medios de llegar a un consenso.
Artículo
313 Enmienda por procedimiento simplificado
1.
Cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación escrita al
Secretario General de las Naciones Unidas, una enmienda a esta Convención que
no se refiera a las actividades en la Zona, para que sea adoptada por el
procedimiento simplificado establecido en este artículo sin convocar una
conferencia. El Secretario General transmitirá la comunicación a todos los
Estados Partes.
2.
Si, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de transmisión de la
comunicación, un Estado Parte formula una objeción a la enmienda propuesta o a
que sea adoptada por el procedimiento simplificado, la enmienda se considerará
rechazada. El Secretario General notificará inmediatamente la objeción a todos
los Estados Partes.
3.
Si, al vencimiento del plazo de 12 meses contado desde la fecha en que se
haya transmitido la comunicación, ningún Estado Parte ha formulado objeción
alguna a la enmienda propuesta ni a que sea adoptada por el procedimiento
simplificado, la enmienda propuesta se considerará adoptada. El Secretario
General notificará a todos los Estados Partes que la enmienda propuesta ha sido
adoptada.
Artículo
314
Enmiendas
a las disposiciones de esta Convención relativas exclusivamente a las
actividades en la Zona
1.
Cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación escrita al
Secretario General de la Autoridad, una enmienda a las disposiciones
de esta
Convención relativas exclusivamente
a las actividades en la Zona,
incluida la sección 4 del Anexo VI. El Secretario General transmitirá esta
comunicación a todos los Estados Partes. La enmienda propuesta estará sujeta a
la aprobación de la Asamblea después de su aprobación por el Consejo. Los
representantes de los Estados Partes en esos órganos tendrán plenos poderes
para examinar y aprobar la enmienda propuesta. La enmienda quedará adoptada tal
como haya sido aprobada por el Consejo y la Asamblea.
2.
Antes de aprobar una enmienda conforme al párrafo 1, el Consejo y la
Asamblea se asegurarán de que no afecte al sistema de exploración y explotación
de los recursos de la Zona hasta que se celebre la Conferencia de Revisión de
conformidad con el artículo 155.
Artículo
315
Firma,
ratificación y adhesión y textos auténticos de las enmiendas
1.
Una vez adoptadas, las enmiendas a esta Convención estarán abiertas a
la firma de los Estados Partes en la Convención durante 12 meses contados desde
la fecha de su adopción, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a
menos que se disponga otra cosa en la propia enmienda.
2.
Las disposiciones de los artículos 306, 307 y 320 se aplicarán a todas
las enmiendas a esta Convención.
Artículo
316 Entrada en vigor de las enmiendas
1.
Las enmiendas a esta Convención, salvo las mencionadas en el párrafo 5, entrarán
en vigor respecto de los Estados Partes que las ratifiquen o se adhieran a ellas
el trigésimo día siguiente a la fecha en que dos
tercios de los Estados Partes o 60 Estados Partes, si este número fuere mayor,
hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión. Tales
enmiendas no afectarán al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las
obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la
Convención.
2.
Toda enmienda podrá prever para su entrada en vigor un número de
ratificaciones o de adhesiones mayor que el requerido por este artículo.
3.
Respecto de cada Estado Parte que ratifique las enmiendas a que se
refiere el párrafo 1 o se adhiera a ellas después de haber sido depositado el
número requerido de instrumentos de ratificación o de adhesión, las enmiendas
entrarán en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
4.
Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después de la
entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 1
será considerado, de no haber manifestado una intención diferente:
a)
Parte en la Convención así enmendada; y
b)
Parte en la Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que
no esté obligado por las enmiendas.
5.
Las enmiendas relativas exclusivamente a actividades en la Zona y las
enmiendas al Anexo VI entrarán en vigor respecto de todos los Estados Partes un
año después de que tres cuartos de los Estados Partes hayan depositado sus
instrumentos de ratificación o de adhesión.
6.
Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después
de la entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 5 será considerado
Parte en la Convención así enmendada.
Artículo
317 Denuncia
1.
Todo Estado Parte podrá denunciar esta Convención, mediante notificación
escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, e indicar las razones en
que funde la denuncia. La omisión de esas razones no afectará a la validez de
la denuncia. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que
haya sido recibida la notificación, a menos que en ésta se señale una fecha
ulterior.
2.
La denuncia no dispensará a ningún Estado de las obligaciones
financieras y contractuales contraídas
mientras era Parte en esta Convención,
ni afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de ese Estado
creados por la ejecución de la Convención antes de su terminación respecto de
él.
3.
La denuncia no afectará en nada al deber del Estado Parte de cumplir
toda obligación enunciada en esta Convención a la que esté sometido en virtud
del derecho internacional independientemente de la Convención.
Artículo
318 Condición de los anexos
Los
anexos son parte integrante de esta Convención y, salvo que se disponga
expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención o a una de sus partes
constituye asimismo una referencia a los anexos correspondientes.
Artículo
319 Depositario
1.
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de esta
Convención y de las enmiendas a ella.
2.
Además de desempeñar las funciones de depositario, el Secretario
General:
a)
Informará a los Estados Partes, a la Autoridad y a las organizaciones
internacionales competentes de las cuestiones de carácter general que hayan
surgido con respecto a esta Convención;
b)
Notificará a la Autoridad las ratificaciones, confirmaciones formales y
adhesiones de que sean objeto esta Convención y las enmiendas a ella, así como
las denuncias de la Convención;
c)
Notificará a los Estados Partes los acuerdos celebrados conforme al párrafo
4 del artículo 311;
d)
Transmitirá a los Estados Partes, para su ratificación o adhesión, las
enmiendas adoptadas de conformidad con esta Convención;
e)
Convocará las reuniones necesarias de los Estados Partes de conformidad
con esta Convención.
3.
a) El Secretario
General transmitirá también a los observadores a que se hace referencia en el
artículo 156:
i)
Los informes mencionados en el apartado a) del párrafo 2;
ii)
Las notificaciones mencionadas en los apartados b) y c) del
párrafo
2; y
iii)
Para su información, el texto de las enmiendas mencionadas en
el
apartado d) del párrafo 2;
b)
El Secretario General invitará también a dichos observadores a participar con
carácter de tales en las reuniones de Estados Partes a que se hace referencia
en el apartado e) de párrafo 2.
Artículo
320 Textos auténticos
El
original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado, teniendo en cuenta
lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 305, en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados para ello, han firmado esta Convención.
HECHA
EN MONTEGO BAY, el día diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
ANEXO
I. ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS
1.
Atún blanco: Thunnus alalunga.
2.
Atún
rojo: Thunnus thynnus.
3.
Patudo: Thunnus obesus.
4.
Listado:
Katsuwonus pelamis.
5.
Rabil: Thunnus albacares.
6.
Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus.
7.
Bonito
del Pacífico: Euthynnus Alletteratus; Euthynnus a/finís.
8.
Atún de aleta azul del sur: Thunnus maccoyii.
9.
Melva: Auxis thazard; Auxis rochei.
10.
Japuta: Familia Bramidae.
I1.
Marlin: Tetrapturus angustirostris; Tetrapturus belone; Tetrapturus
pfluegeri; Tetrapturus albidus; Tetrapturus audax; Tetrapturus georgei; Makaira
mazara; Makaira indica; Makaira nigricans.
12.
Velero: Istiophorus platypterus; Istiophorus albicans.
13.
Pez espada: Xiphias gladius.
14.
Paparda: Scomberesoxsaurus; Cololabis saira; Cololabis adocetus;
Scomberesox saurus scombroides.
15.
Dorado: Coryphaena hippurus; Coryphaena equiselis.
16.
Tiburón oceánico: Hexanchusgriseus; Cetorhinus maximus; Familia Alopiidae;
Rhincodon typus; Familia Carcharhinidae; Familia Sphyrnidae; Familia
Isuridae.
17.
Cetáceos (ballena
y focena):
Familia Physeteridae;
Familia Balaenopteridae; Familia Balaenidae; Familia Eschrichtiidae;
Familia Monodontidae; Familia Ziphiidae; Familia Delphinidae.
ANEXO
II. COMISIÓN DE LÍMITES DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Artículo
1
Con
arreglo a las disposiciones del artículo 76, se establecerá una Comisión de límites
de la plataforma continental más allá de 200 millas marinas, de conformidad
con los siguientes artículos.
Artículo
2
1.
La Comisión estará compuesta de 21 miembros, expertos en geología,
geofísica o hidrografía, elegidos por los Estados Partes en esta Convención
entre sus nacionales, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de asegurar
una representación geográfica equitativa, quienes prestarán sus servicios a título
personal.
2.
La elección inicial se realizará lo más pronto posible, y en todo caso
dentro de un plazo de 18 meses contado a partir de la fecha de entrada en vigor
de esta Convención. Por lo menos tres meses antes de la fecha de
cada
elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a
los Estados Partes invitándolos a presentar candidaturas dentro de un plazo de
tres meses, tras celebrar las consultas regionales pertinentes. El Secretario
General preparará una lista en orden alfabético de todas las personas así
designadas y la presentará a todos los Estados Partes.
3.
Las elecciones de los miembros de la Comisión se realizarán en una
reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de
las Naciones Unidas. En esa reunión, para la cual constituirán quorum los dos
tercios de los Estados Partes, serán elegidos miembros de la Comisión los
candidatos que obtengan una mayoría de dos tercios de los votos de los
representantes de los Estados Partes presentes y votantes. Se elegirán por lo
menos tres miembros de cada región geográfica.
4.
Los miembros de la Comisión desempeñarán su cargo por cinco años y
podrán ser reelegidos.
5.
El Estado Parte que haya presentado la candidatura de un miembro de la
Comisión sufragará los gastos de dicho miembro mientras preste servicios en la
Comisión. El Estado ribereño interesado sufragará los gastos efectuados con
motivo del asesoramiento previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo
3 de este Anexo. El Secretario General de las Naciones Unidas proveerá los
servicios de la secretaría de la Comisión.
Artículo
3
1.
Las funciones de la Comisión serán las siguientes:
a)
Examinar los datos y otros
elementos de información
presentados por los Estados ribereños respecto de los límites exteriores de la
plataforma continental cuando ésta se extienda más allá de 200 millas marinas
y hacer recomendaciones de conformidad con el artículo 76 y la Declaración de
Entendimiento aprobada el 29 de agosto de 1980 por la Tercera Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
b)
Prestar asesoramiento científico y técnico, si lo solicita el Estado
ribereño interesado,
durante la preparación
de los
datos mencionados en el apartado a).
2.
La Comisión podrá cooperar, en la medida que se considere útil y
necesario, con la Comisión Oceanógrafica Intergubernamental de la UNESCO,
la Organización Hidrográfica
Internacional y
otras organizaciones internacionales
competentes a
fin de intercambiar información
científica y técnica que pueda ser útil para el desempeño de las funciones
de la Comisión.
Artículo
4
El
Estado ribereño que se proponga establecer, de conformidad con el artículo 76,
el límite exterior de su plataforma continental más allá de 200 millas
marinas presentará a la Comisión las características de ese límite junto con
información científica y técnica de apoyo lo antes posible, y en todo caso
dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigor de esta
Convención
respecto de ese Estado. El Estado ribereño comunicará al mismo tiempo los
nombres de los miembros de la Comisión que le hayan prestado asesoramiento
científico y técnico.
Artículo
5
A
menos que decida otra cosa, la Comisión funcionará mediante subcomisiones
integradas por siete miembros, designados de forma equilibrada teniendo en
cuenta los elementos específicos de cada presentación hecha por un Estado
ribereño. Los miembros de la Comisión nacionales del Estado ribereño que haya
hecho la presentación o los que hayan asistido a ese Estado prestando
asesoramiento científico y técnico con respecto al trazado de las líneas no
podrán ser miembros de la subcomisión que se ocupe de esa presentación, pero
tendrán derecho a participar en calidad de miembros en las actuaciones de la
Comisión relativas a dicha presentación.
Artículo
6
1.
La subcomisión presentará sus recomendaciones a la Comisión.
2.
La Comisión aprobará las recomendaciones de la subcomisión por mayoría
de dos tercios de los miembros presentes y votantes.
3.
Las recomendaciones de la Comisión se presentarán por escrito al Estado
ribereño que haya hecho la presentación y al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo
7
Los
Estados ribereños establecerán el límite exterior de su plataforma
continental de conformidad con las disposiciones del párrafo 8 del artículo 76
y con arreglo a los procedimientos nacionales pertinentes.
Artículo
8
En
caso de desacuerdo del Estado ribereño con las recomendaciones de la Comisión,
el Estado ribereño hará a la Comisión, dentro de un plazo razonable, una
presentación revisada o una nueva presentación.
Artículo
9
Las
actuaciones de la Comisión no afectarán a los asuntos relativos a la fijación
de los límites entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.
ANEXO
III. DISPOSICIONES BÁSICAS RELATIVAS A LA PROSPECCIÓN, LA EXPLORACIÓN Y LA
EXPLOTACIÓN
Artículo
1 Derechos sobre los minerales
Los
derechos sobre los minerales se transmitirán en el momento de su extracción de
conformidad con esta Convención.
Artículo
2 Prospección
1.
a) La Autoridad
fomentará la realización de prospecciones en la Zona;
b)
Las prospecciones sólo se realizarán una vez que la Autoridad haya
recibido un compromiso satisfactorio por escrito de que el futuro prospector
cumplirá esta Convención, así como las normas, reglamentos y procedimientos
de la Autoridad concernientes a la cooperación en los programas de capacitación
previstos en los artículos 143 y 144 y a la protección del medio marino, y
aceptará que la Autoridad verifique el cumplimiento. Junto con el compromiso,
el futuro prospector notificará a la Autoridad los límites aproximados del área
o las áreas en que vaya a realizar la prospección;
c)
La prospección podrá ser realizada simultáneamente por más de un
prospector en la misma área o las mismas áreas.
2.
La prospección no conferirá al prospector derecho alguno sobre los
recursos. No obstante, el prospector podrá extraer una cantidad razonable de
minerales con fines de ensayo.
Artículo
3 Exploración y explotación
1.
La Empresa, los Estados Partes y las demás entidades o personas
mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 podrán solicitar
de la Autoridad la aprobación de planes de trabajo relativos a actividades en
la Zona.
2.
La Empresa podrá hacer esa solicitud respecto de cualquier parte de la
Zona, pero las solicitudes de otras entidades o personas que se refieran a áreas
reservadas estarán sujetas además a los requisitos del artículo 9 de este
Anexo.
3.
La exploración y la explotación se realizarán sólo en las áreas
especificadas en los planes de trabajo mencionados en el párrafo 3 del artículo
153 y aprobados por la Autoridad de conformidad con esta Convención y con las
normas, reglamentos y procedimientos pertinentes de la Autoridad.
4.
Todo plan de trabajo aprobado:
a)
Se ajustará a esta Convención y a las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad;
b)
Preverá el control por la Autoridad de las actividades en la Zona de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 153;
c)
Conferirá al operador, de conformidad con las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad, derechos exclusivos de exploración y explotación,
en el área abarcada por el plan de trabajo, de las categorías de recursos
especificadas en él. Cuando el solicitante presente un plan de trabajo que
abarque solamente la etapa de exploración o la etapa de explotación, el plan
aprobado conferirá derechos exclusivos sólo respecto de esa etapa.
5.
Una vez aprobado por la Autoridad, todo plan de trabajo, salvo los
propuestos por la Empresa, tendrá la forma de un contrato entre la Autoridad y
el solicitante o los solicitantes.
Artículo
4 Requisitos que habrán de reunir los solicitantes
1.
Con excepción de la Empresa, serán solicitantes calificados los que reúnan
los requisitos de nacionalidad o control y patrocinio previstos en el apartado
b) del párrafo 2 del artículo 153 y se atengan a los procedimientos y
satisfagan los criterios de aptitud establecidos en las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad.
2.
Salvo lo dispuesto en el párrafo 6, esos criterios de aptitud se referirán
a la capacidad financiera y técnica del solicitante y a la forma en que haya
cumplido contratos anteriores con la Autoridad.
3.
Cada solicitante será patrocinado por el Estado Parte del que sea
nacional, a menos que tenga más de una nacionalidad, como las asociaciones o
consorcios de entidades o personas nacionales de varios Estados, en cuyo caso
todos los Estados Partes de que se trate patrocinarán la solicitud, o que esté
efectivamente controlado por otro Estado Parte o sus nacionales, en cuyo caso
ambos Estados Partes patrocinarán la solicitud. Los criterios y procedimientos
de aplicación de los requisitos de patrocinio se establecerán en las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
4.
El Estado o los Estados patrocinantes estarán obligados, con arreglo al
artículo 139, a procurar, en el marco de sus ordenamientos jurídicos, que los
contratistas patrocinados por ellos realicen sus actividades en la Zona de
conformidad con las cláusulas de sus contratos y con las obligaciones que les
incumban en virtud de esta Convención. Sin embargo, un Estado patrocinante no
responderá de los daños causados por el incumplimiento de sus obligaciones por
un contratista a quien haya patrocinado si ha dictado leyes y reglamentos y
adoptado medidas administrativas que, en el marco de su ordenamiento jurídico,
sean razonablemente adecuados para asegurar el cumplimiento por las personas
bajo su jurisdicción.
5.
El procedimiento para evaluar las solicitudes de los Estados Partes tendrá
en cuenta su carácter de Estados.
6.
En los criterios de aptitud se requerirá que los solicitantes, sin
excepción, se comprometan en su solicitud a:
a)
Cumplir las obligaciones aplicables que dimanen de las disposiciones de
la Parte XI, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, las
decisiones de sus órganos y las cláusulas de los contratos celebrados con
ella, y aceptar su carácter ejecutorio;
b)
Aceptar el control de la Autoridad sobre las actividades en la Zona en la
forma autorizada por esta Convención;
c)
Dar a la Autoridad por escrito la seguridad de que cumplirá de buena fe
las obligaciones estipuladas en el contrato;
d)
Cumplir las disposiciones sobre transmisión de tecnología enunciadas en
el artículo 5.
Artículo
5 Transmisión de tecnología
1.
Al presentar un plan de trabajo, el solicitante pondrá a disposición de
la Autoridad una descripción general del equipo y los métodos que utilizará
al realizar actividades en la Zona, así como la información pertinente, que no
sea objeto de derechos de propiedad industrial, acerca de las características
de esa tecnología y la información sobre dónde puede obtenerse tal tecnología.
2.
Todo operador informará a la Autoridad de los cambios en la descripción
e información que se pongan a su disposición en virtud del párrafo 1, cuando
se introduzca una modificación o innovación tecnológica importante.
3.
Los contratos para realizar actividades en la Zona incluirán las
siguientes obligaciones para el contratista:
a)
Poner a disposición de la Empresa, según modalidades y condiciones
comerciales equitativas y razonables, cuando la Autoridad lo solicite, la
tecnología que utilice al realizar actividades en la Zona en virtud del
contrato y que esté legalmente facultado para transmitir. La transmisión se
harápor medio de licencias u otros arreglos apropiados que el contratista
negociará con la Empresa y que se especificarán en un acuerdo especial
complementario del contrato. Sólo se podrá hacer valer esta obligación si la
Empresa determina que no puede obtener en el mercado libre, según modalidades y
condiciones comerciales equitativas y razonables, la misma tecnología u otra
igualmente útil y eficiente;
b)
Obtener del propietario de toda tecnología utilizada para realizar
actividades en la Zona en virtud del contrato, que no esté generalmente
disponible en el mercado libre ni sea la prevista en el apartado a), la garantía
escrita de que, cuando la Autoridad lo solicite, pondrá esa tecnología a
disposición de la Empresa en la misma medida en que esté a disposición del
contratista, por medio de licencias u otros arreglos apropiados y según
modalidades y condiciones comerciales equitativas
y razonables. Si no se obtuviere esa garantía, el contratista no utilizará
dicha tecnología para realizar actividades en la Zona;
c)
Adquirir del propietario mediante un contrato ejecutorio, a solicitud de
la Empresa y siempre que le resulte posible hacerlo sin gasto sustancial, el
derecho de transmitir a la Empresa la tecnología que utilice al realizar
actividades en la Zona en virtud del contrato que no esté legalmente facultado
para transmitir ni esté generalmente disponible en el mercado libre. En los
casos en que las empresas del contratista y del propietario de la tecnología
estén sustancialmente vinculadas, el nivel de dicha vinculación y el grado de
control o influencia se tendrán en cuenta para decidir si se han tomado todas
las medidas posibles para la adquisición de ese derecho. En los casos en que el
contratista ejerza un control efectivo sobre el propietario, la falta de
adquisición de ese derecho se tendrá en cuenta al examinar los criterios de
aptitud del contratista cuando solicite posteriormente la aprobación de un plan
de trabajo;
d)
Facilitar, a solicitud de la Empresa, la adquisición por ella de la
tecnología a que se refiere al apartado b), mediante licencias u otros arreglos
apropiados y según modalidades y condiciones comerciales equitativas y
razonables, si la Empresa decide negociar directamente con el propietario de esa
tecnología;
e)
Tomar, en beneficio de un Estado en desarrollo o de un grupo de Estados
en desarrollo que hayan solicitado un contrato en virtud del artículo 9 de este
Anexo, las medidas establecidas en los apartados a), b), c) y d) a condición de
que esas medidas se limiten a la explotación de la parte del área propuesta
por el contratista que se haya reservado en virtud del artículo 8 de este Anexo
y siempre que las actividades que se realicen en virtud del contrato solicitado
por el Estado en desarrollo o el grupo de Estados en desarrollo no entrañen
transmisión de tecnología a un tercer Estado o a los nacionales de un tercer
Estado. La obligación establecida en esta disposición no se aplicará cuando
se haya solicitado del contratista que transmita tecnología a la Empresa o él
ya la haya transmitido.
4.
Las controversias sobre las obligaciones establecidas en el párrafo 3, al igual
que las relativas a otras cláusulas de los contratos, estarán sujetas al
procedimiento de solución obligatoria previsto en la Parte XI y, en caso de
inobservancia de tales obligaciones, podrán imponerse sanciones monetarias o la
suspensión o rescisión del contrato de conformidad con el artículo 18 de este
Anexo. Las controversias acerca de si las ofertas del contratista se hacen según
modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables podrán ser
sometidas por cualesquiera de las partes a arbitraje comercial obligatorio de
conformidad con el reglamento de arbitraje de la CNUDMI u otras reglas de
arbitraje que determinen las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad. Cuando el laudo determine que la oferta del contratista no se ajusta
a modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, se concederá
al contratista un plazo de 45 días para revisar su oferta a fin de ajustaría a
tales modalidades y condiciones, antes de que la Autoridad adopte una decisión
con arreglo al artículo 18 de este Anexo.
5.
En el caso de que la Empresa no pueda obtener, según modalidades y
condiciones comerciales equitativas y razonables, una tecnología apropiada que
le permita iniciar oportunamente la extracción y el tratamiento de minerales de
la Zona, el Consejo o la Asamblea podrán convocar a un grupo de Estados Partes
integrado por los que realicen actividades en la Zona, los que patrocinen a
entidades o personas que realicen actividades en la Zona y otros que tengan
acceso a esa tecnología. Dicho grupo celebrará consultas y tomará medidas
eficaces para que se ponga esa tecnología a disposición de la Empresa según
modalidades y condiciones equitativas y razonables. Cada uno de esos Estados
Partes adoptará, en el marco de su ordenamiento jurídico, todas las medidas
factibles para lograr dicho objetivo.
6.
En el caso de empresas conjuntas con la Empresa, la transmisión de
tecnología se efectuará con arreglo a las cláusulas de los acuerdos por los
que se rijan.
7.
Las obligaciones establecidas en el párrafo 3 se incluirán en todos los
contratos para la realización de actividades en la Zona hasta 10 años después
de la iniciación de la producción comercial por la Empresa, y podrán ser
invocadas durante ese período.
8.
A los efectos de este artículo, por "tecnología" se entenderá
el equipo especializado y los conocimientos técnicos, los manuales, los diseños,
las instrucciones de funcionamiento, la capacitación y la asistencia y el
asesoramiento técnicos necesarios para montar, mantener y operar un sistema
viable, y el derecho a usar esos elementos con tal objeto en forma no exclusiva.
Artículo
6 Aprobación de los planes de trabajo
1.
Seis meses después de la entrada en vigor de esta Convención, y
posteriormente cada cuatro meses, la Autoridad examinará las propuestas de
planes de trabajo.
2.
Al examinar una solicitud de aprobación de un plan de trabajo en forma
de contrato, la Autoridad determinará en primer lugar:
a)
Si el solicitante ha cumplido los procedimientos establecidos para las
solicitudes de conformidad con el artículo 4 de este Anexo y ha asumido los
compromisos y garantías requeridos por ese artículo. Si no se observan esos
procedimientos o si falta cualquiera de esos compromisos y garantías, se
concederá al solicitante un plazo de 45 días para que subsane los defectos;
b)
Si el solicitante reúne los requisitos previstos en el artículo 4 de
este Anexo.
3.
Las propuestas de planes de trabajo se tramitarán en el orden en que
hayan sido recibidas. Tales propuestas cumplirán las disposiciones pertinentes
de esta Convención y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad,
incluidos los requisitos relativos a las operaciones, las contribuciones
financieras y las obligaciones referentes a la transmisión de tecnología, y se
regirán por ellos. Cuando las propuestas de planes de
trabajo
cumplan esos requisitos, la Autoridad aprobará los planes de trabajo, siempre
que se ajusten a los requisitos uniformes y no discriminatorios establecidos en
las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, a menos que:
a)
Una parte o la totalidad del área abarcada por el plan de trabaj o
propuesto esté incluida en un plan de trabajo ya aprobado o en una propuesta de
plan de trabajo presentada anteriormente sobre la cual la Autoridad no haya
adoptado todavía una decisión definitiva;
b)
La Autoridad haya excluido una parte o la totalidad del área abarcada
por el plan de trabajo propuesta en virtud del apartado x) del párrafo 2 del
artículo 162; o
c)
La propuesta de plan de trabajo haya sido presentada o patrocinada por un
Estado Parte que ya tenga:
i)
Planes de trabajo para la exploración y explotación de nódulos polimetálicos
en áreas no reservadas que, conjuntamente con cualquiera de las dos partes del
área abarcada por el plan de trabajo propuesto, tengan una superficie superior
al 30 % de un área circular de 400.000 km2 cuyo centro sea el de
cualquiera de las dos partes del área abarcada por el plan de trabajo
propuesto; ii) Planes de trabajo para la exploración y explotación de nódulos
polimetálicos en áreas no reservadas que en conjunto representen un 2 % del área
total de los fondos marinos que no esté reservada ni haya sido excluida de la
explotación en cumplimiento del apartado x) del párrafo 2 del artículo 162.
4.
A los efectos de la aplicación del criterio establecido en el apartado
c) del párrafo 3, todo plan de trabajo presentado por una asociación o
consorcio se computará a prorrata entre los Estados Partes patrocinadores de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 de este Anexo. La Autoridad podrá
aprobar los planes de trabajo a que se refiere al apartado c) del párrafo 3 si
determina que esa aprobación no permitirá que un Estado Parte o entidades o
personas por él patrocinadas monopolicen la realización de actividades en la
Zona o impidan que otros Estados Partes las realicen.
5.
No obstante lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3, después de
terminado el período provisional previsto en el párrafo 3 del artículo
151, la Autoridad podrá adoptar, por medio de normas, reglamentos y
procedimientos, otros procedimientos y criterios compatibles con esta Convención
para decidir qué planes de trabajo se aprobarán en los casos en que deba hacer
una selección entre los solicitantes para un área propuesta. Estos
procedimientos y criterios asegurarán que la aprobación de planes de trabajo
se haga sobre una base equitativa y no discriminatoria.
Artículo
7 Selección de solicitantes de autorizaciones de producción
1.
Seis meses después de la entrada en vigor de esta Convención, y posteriormente
cada cuatro meses, la Autoridad examinará las solicitudes de autorizaciones de
producción presentadas durante el período inmediatamente
anterior. Cuando se puedan aprobar todas esas solicitudes sin exceder los límites
de producción o sin contravenir las obligaciones contraídas por la Autoridad
en virtud de un convenio o acuerdo sobre productos básicos en el que sea parte
según lo dispuesto en el artículo 151, la Autoridad expedirá las
autorizaciones solicitadas.
2.
Cuando deba procederse a una selección entre los solicitantes de
autorizaciones de producción en razón de los límites de producción
establecidos en los párrafos 2 a 7 del artículo 151 o de las obligaciones
contraídas por la Autoridad en virtud de un convenio o acuerdo sobre productos
básicos en el que sea parte según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
151, la Autoridad efectuará la selección fundándose en los criterios
objetivos y no discriminatorios enunciados en sus normas, reglamentos y
procedimientos.
3.
Al aplicar el párrafo 2, la Autoridad dará prioridad a los solicitantes
que:
a)
Ofrezcan mayores garantías de cumplimiento, teniendo en cuenta su
capacidad financiera y técnica y, en su caso, la forma en que hayan ejecutado
planes de trabajo aprobados anteriormente;
b)
Ofrezcan a la Autoridad la posibilidad de obtener beneficios financieros
en menos tiempo, teniendo en cuenta el momento en que esté previsto que
comience la producción comercial;
c)
Ya hayan invertido más recursos y hecho mayores esfuerzos en
prospecciones o exploraciones.
4.
Los solicitantes que no sean seleccionados en algún período tendrán
prioridad en períodos subsiguientes hasta que reciban una autorización de
producción.
5.
La selección se hará teniendo en cuenta la necesidad de ofrecer a todos
los Estados Partes, independientemente de sus sistemas sociales y económicos o
de su situación geográfica y a fin de evitar toda discriminación contra
cualquier Estado o sistema, mayores posibilidades de participar en las
actividades en la zona y de impedir la monopolización de esas actividades.
6.
Cuando se estén explotando menos áreas reservadas que áreas no
reservadas, tendrán prioridad las solicitudes de autorizaciones de producción
relativas a áreas reservadas.
7.
Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán
tan pronto como sea posible después de la terminación de cada período.
Artículo
8 Reserva de áreas
Cada
solicitud, con excepción de las presentadas por la Empresa o por cualesquiera
otras entidades o personas respecto de áreas reservadas, abarcará en total un
área, no necesariamente continua, lo bastante extensa y de suficiente valor
comercial estimado para permitir dos explotaciones mineras. El solicitante
indicará las coordenadas que dividan el área en dos partes de igual valor
comercial estimado y presentará todos los datos que haya obtenido con respecto
a ambas partes del área. Sin perjuicio de las facultades
que confiere a la Autoridad el artículo 17, los datos que se presenten en
relación con los nodulos polimetálicos se referirán al levantamiento cartográfico,
el muestreo, la concentración de nodulos y su composición metálica. Dentro de
los 45 días siguientes a la recepción de esos datos, la Autoridad designará
laparte que se reservará exclusivamente para la realización de actividades por
ella mediante la Empresa o en asociación con Estados en desarrollo. Esta
designación podrá aplazarse por un período adicional de 45 días si la
Autoridad solicita que un experto independiente determine si se han presentado
todos los datos requeridos por este artículo. El área designada pasará a ser
área reservada tan pronto como se apruebe el plan de trabajo para el área no
reservada y se firme el contrato.
Artículo
9 Actividades en áreas reservadas
1.
La Empresa podrá decidir si se propone realizar actividades en cada área
reservada. Esta decisión podrá adoptarse en cualquier momento, a menos que la
Autoridad reciba la notificación prevista en el párrafo 4 de este artículo,
en cuyo caso la Empresa adoptará una decisión dentro de un plazo razonable. La
Empresa podrá decidir la explotación de esas áreas mediante empresas
conjuntas constituidas con el Estado o la entidad o persona interesados.
2.
La Empresa podrá celebrar contratos para la realización de una parte de
sus actividades de conformidad con el artículo 12 del Anexo IV. También podrá
constituir empresas conjuntas para la realización de esas actividades con
cualesquiera entidades o personas que puedan realizar actividades en la Zona en
virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 153. Cuando prevea la
constitución de tales empresas conjuntas, la Empresa ofrecerá a los Estados
Partes que sean Estados en desarrollo y a sus nacionales la oportunidad de una
participación efectiva.
3.
La Autoridad podrá prescribir, en sus normas, reglamentos y
procedimientos, requisitos de fondo y de procedimiento con respecto a tales
contratos y empresas conjuntas.
4.
Todo Estado Parte que seaEstado en desarrollo o toda persona natural o
jurídicapatrocinadapor él que esté bajo su control efectivo o bajo el de otro
Estado en desarrollo, y sea un solicitante calificado, o toda agrupación de los
anteriores, podrá notificar a la Autoridad su intención de presentar un plan
de trabajo con arreglo al artículo 6 de este Anexo respecto de un área
reservada. El plan de trabajo será considerado si la Empresa decide, en virtud
del párrafo 1 de este artículo, no realizar actividades en esa área.
Artículo
10 Preferencia y prioridad de ciertos solicitantes
Un
operador a quien se haya aprobado un plan de trabaj o para realizar actividades
de exploración solamente, de conformidad con el apartado c)
del
párrafo 4 del artículo 3 de este Anexo, tendrá preferencia y prioridad sobre
los demás solicitantes que hayan presentado un plan de trabajo para la
explotación de la misma área y los mismos recursos. No obstante, se le podrá
retirar la preferencia o la prioridad si no ha cumplido su plan de trabajo de
modo satisfactorio.
Artículo
11 Arreglos conjuntos
1.
En los contratos se podrán prever arreglos conjuntos entre el
contratista y la Autoridad por conducto de la Empresa, en forma de empresas
conjuntas o de reparto de la producción, así como cualquier otra forma de
arreglo conjunto, que gozarán de la misma protección, en cuanto a su revisión,
suspensión o rescisión, que los contratos celebrados con la Autoridad.
2.
Los contratistas que concierten con la Empresa esos arreglos conjuntos
podrán recibir los incentivos financieros previstos en el artículo 13 de este
Anexo.
3.
Los participantes en una empresa conjunta con la Empresa estarán
obligados a efectuar los pagos requeridos por el artículo 13 de este Anexo en
proporción a su participación en ella, con sujeción a los incentivos
financieros previstos en ese artículo.
Artículo
12 Actividades realizadas por la Empresa
1.
Las actividades en la zona que realice la Empresa en virtud del apartado
a) del párrafo 2 del artículo 153 se regirán por la Parte XI, por las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad y por las decisiones pertinentes de
ésta.
2.
Los planes de trabajo presentados por la Empresa irán acompañados de
pruebas de su capacidad financiera y tecnológica.
Artículo
13 Disposiciones financieras de los contratos
1.
Al adoptar normas, reglamentos y procedimientos relativos a las disposiciones
financieras de los contratos entre la Autoridad y las entidades o personas
mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 y al negociar las
disposiciones financieras de un contrato de conformidad con la Parte XI y con
esas normas, reglamentos y procedimientos, la Autoridad se guiará por los
objetivos siguientes:
a)
Asegurar a la Autoridad ingresos óptimos derivados de los ingresos de la
producción comercial;
b)
Atraer inversiones y tecnología
para la exploración y explotación de la Zona;
c)
Asegurar la igualdad de trato financiero y obligaciones financieras
comparables respecto de todos los contratantes;
d)
Ofrecer incentivos de carácter uniforme y no discriminatorio a los
contratistas para que concierten arreglos conjuntos con la Empresa y con los
Estados en desarrollo o sus nacionales, para estimular la transmisión de
tecnología a la Empresa y a los Estados en desarrollo y sus nacionales y para
capacitar al personal de la Autoridad y de los Estados en desarrollo;
e)
Permitir a la empresa dedicarse a la extracción de recursos de los
fondos marinos de manera efectiva al mismo tiempo que las entidades o personas
mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153; y
f)
Asegurar que, como resultado de los incentivos financieros ofrecidos a
contratistas en virtud del párrafo 14, de los contratos revisados de
conformidad con el artículo 19 de este Anexo o de las disposiciones del artículo
11 de este Anexo relativas a las empresas conjuntas, no se subvencione a los
contratistas dándoles artificialmente una ventaja competitiva respecto de los
productores terrestres.
2.
Se impondrá un derecho de 500.000 dólares de los EE.UU. por concepto de
gastos administrativos de tramitación de cada solicitud de contrato de
exploración y explotación. El Consej o revisará periódicamente el importe de
ese derecho para asegurarse de que cubra los gastos administrativos de tramitación.
Cuando los gastos efectuados por la Autoridad en la tramitación de una
solicitud sean inferiores al importe fijado, la Autoridad reembolsará la
diferencia al solicitante.
3.
Cada contratista pagará un canon anual fijo de 1 millón de dólares de
los EE.UU. a partir de la fecha en que entre en vigor el contrato. Sise aplaza
la fecha aprobada para el comienzo de la producción comercial a causa de una
demora en la expedición de la autorización de producción, de conformidad con
el artículo 151, se eximirá al contratista del pago del canon anual fijo
mientras dure el aplazamiento. Desde el comienzo de la producción comercial, el
contratista pagará el gravamen por concepto de producción o el canon anual
fijo, si éste fuere mayor.
4.
Dentro del plazo de un año contado desde el comienzo de la producción
comercial, de conformidad con el párrafo 3, el contratista optará, a los
efectos de su contribución financiera a la Autoridad, entre:
a)
Pagar sólo un gravamen por concepto de producción; o
b)
Pagar un gravamen por concepto de producción más una parte de los
ingresos netos.
5.
a) Cuando el
contratista opte por pagar sólo un gravamen por concepto de producción a fin
de satisfacer su contribución financiera a la Autoridad, el gravamen se fijará
en un porcentaje del valor de mercado de los metales tratados que se hayan
obtenido de los nodulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato,
con arreglo al baremo siguiente:
i)
Años primero a décimo de producción comercial... 5%;
ii)
Años undécimo hasta el fin de la producción comercial... 12%.
b)
El valor de mercado antes mencionado se calculará multiplicando la cantidad de
metales tratados que se hayan obtenido de los nodulos polimetálicos extraídos
del área objeto del contrato por el precio medio
de esos metales durante el correspondiente ejercicio contable, según las
definiciones de los párrafos 7 y 8.
6.
Cuando el contratista opte por pagar un gravamen por concepto de producción más
una parte de los ingresos netos a fin de satisfacer su contribución financiera
a la Autoridad, el monto se determinará de la siguiente manera:
a)
El gravamen por concepto de producción se fijará en un porcentaje del
valor de mercado, determinado con arreglo al apartado b), de los metales
tratados que se hayan obtenido de los nodulos polimetálicos extraídos del área
objeto del contrato, con arreglo al baremo siguiente:
i)
Primer período de producción comercial... 2%;
ii)
Segundo período de producción comercial... 4%. Si en el segundo período de
producción comercial, definido en el apartado d), el rendimiento de la inversión
en cualquier ejercicio contable, definido en el apartado m), fuese inferior al 15%
como resultado del pago del gravamen por concepto de producción del 4%, en
dicho ejercicio contable el gravamen por concepto de producción será del 2% en
lugar del 4%;
b)
El valor
de mercado
antes mencionado
se calculará
multiplicando la cantidad de metales tratados que se hayan obtenido de los
nodulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato por el precio
medio de esos metales durante el correspondiente ejercicio contable, según las
definiciones de los párrafos 7 y 8;
c)
i) La participación
de la Autoridad en los ingresos netos procederá de la parte de los ingresos
netos del contratista que sea imputable a la extracción de los recursos del área
objeto del contrato, parte que se denominará en adelante ingresos netos
imputables; ii) La
participación de la Autoridad en los ingresos netos imputables
se determinará
con arreglo
al siguiente
baremo progresivo:
Participación
de la Autoridad
Primer
período Segundo
período
de
producción
de producción
Porción
de ingresos netos imputables
comercial
comercial
La
porción que represente un
rendimiento
de la inversión
superior
al 0% e inferior al 10%
35%
40%
La
porción que represente un
rendimiento
de la inversión igual o
superior
al 10% e inferior al 20%
42,5%
50%
La
porción que represente un
rendimiento
de la inversión igual o
superior
al 20%
50%
70%
d)
i) El primer período
de producción comercial mencionado en los apartados a) y c) comenzará con el
primer ejercicio contable de producción comercial y terminará con el ejercicio
contable en que los gastos de inversión del contratista, más los intereses
sobre laparte no amortizada de esos gastos, queden amortizados en su totalidad
por el superávit de caja, según se indica a continuación:
En
el primer ejercicio contable durante el cual se efectúen gastos de inversión,
los gastos de inversión no amortizados equivaldrán a los gastos de inversión
menos el superávit de caja en ese ejercicio. En cada uno de los ejercicios
contables siguientes, los gastos de inversión no amortizados equivaldrán a los
gastos de inversión no amortizados al final del ejercicio contable anterior, más
los intereses sobre esos gastos al tipo del 10% anual, más los gastos de
inversión efectuados en el ejercicio contable corriente y menos el superávit
de caja del contratista en dicho ejercicio. El ejercicio contable en que los
gastos de inversión no amortizados equivalgan por primera vez a cero será
aquel en que los gastos de inversión del contratista, más los intereses sobre
la parte no amortizada de esos gastos, queden amortizados en su totalidad por el
superávit de caja. El superávit de caja del contratista en un ejercicio
contable equivaldrá a sus ingresos brutos menos sus gastos de explotación y
menos sus pagos a la Autoridad con arreglo al apartado c);
ii)
El segundo período de producción comercial comenzará con el ejercicio
contable siguiente a la terminación del primer período de producción
comercial y continuará hasta el fin del contrato;
e)
Por "ingresos netos imputables" se entenderá los ingresos
netos del contratista multiplicados por el cociente entre los gastos de inversión
correspondientes a la extracción y la totalidad de los gastos de inversión del
contratista. En caso de que el contratista se dedique a la extracción, al
transporte de nodulos polimetálicos y a la producción de, básicamente, tres
metales tratados, cobalto, cobre y níquel, los ingresos netos imputables no serán
inferiores al 25% de los ingresos netos del contratista. Con sujeción al
apartado n), en todos los demás casos, incluidos aquellos en que el contratista
se dedique a la extracción, al transporte de nodulos polimetálicos y la
producción de, básicamente, cuatro metales tratados, cobalto, cobre, manganeso
y níquel, la Autoridad podrá prescribir, en sus normas, reglamentos y
procedimientos, porcentajes mínimos adecuados que tengan con cada caso la misma
relación que el porcentaje mínimo del 25% con el caso de los tres metales;
f)
Por "ingresos netos del contratista" se entenderá los ingresos
brutos del contratista menos sus gastos de explotación y menos la amortización
de sus gastos de inversión con arreglo al apartado j);
g)
i) En caso de que
el contratista se dedique a la extracción, al transporte de nodulos polimetálicos
y a la producción de metales tratados, por "ingresos brutos del
contratista" se entenderá los ingresos brutos procedentes de la venta de
los metales tratados y cualquier otro ingreso que se considere razonablemente
imputable a
operaciones realizadas en virtud del contrato, de conformidad con las normas,
reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad;
ii)
En todos los casos que no sean los especificados en el inciso precedente y en el
inciso iii) del apartado n), por "ingresos brutos del contratista" se
entenderá los ingresos brutos procedentes de la venta de los metales
semitratados obtenidos de los nodulos polimetálicos extraídos del área objeto
del contrato y cualquier otro ingreso que se considere razonablemente imputable
a operaciones realizadas en virtud del contrato, de conformidad con las normas,
reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad; h) Por "gastos de
inversión del contratista" se entenderá: i) Los gastos efectuados antes
del comienzo de la producción comercial que se relacionen directamente con el
desarrollo de la capacidad de producción del área objeto del contrato y con
actividades conexas con las operaciones realizadas en virtud del contrato en los
casos que no sean los especificados en el apartado n), de conformidad con
principios contables generalmente reconocidos, incluidos, entre otros, los
gastos por concepto de maquinaria, equipo, buques, instalaciones de tratamiento,
construcción, edificios, terrenos, caminos, prospección y exploración del área
objeto del contrato, investigación y desarrollo, intereses, arrendamiento,
licencias y derechos; y
ii)
Los gastos similares a los enunciados en el inciso i), efectuados con
posterioridad al comienzo de la producción comercial, que sean necesarios para
ejecutar el plan de trabajo, con la excepción de los imputables a gastos de
explotación;
i)
Los ingresos derivados de la enajenación de bienes de capital y el valor de
mercado de los bienes de capital que no sean ya necesarios para las operaciones
en virtud del contrato y que no se vendan se deducirán de los gastos de inversión
del contratista en el ejercicio contable pertinente. Cuando el valor de estas
deducciones sea superior a los gastos de inversión del contratista, la
diferencia se añadirá a los ingresos brutos del contratista; j) Los gastos de
inversión del contratista efectuados antes del comienzo de la producción
comercial, mencionados en el inciso i) del apartado h) y en el inciso iv) del
apartado n), se amortizarán en 10 anualidades iguales a partir de la fecha del
comienzo de la producción comercial. Los gastos de inversión del contratista
efectuados después de comenzada la producción comercial, mencionados en el
inciso ii) del apartado h) y en el inciso iv) del apartado n), se amortizarán
en 10 o menos anualidades iguales de modo que se hayan amortizado completamente
al fin del contrato;
k)
Por "gastos de explotación del contratista" se entenderá los gastos
efectuados tras el comienzo de la producción comercial para utilizar la
capacidad de producción del área objeto del contrato y para actividades
conexas con las operaciones realizadas en virtud del contrato, de conformidad
con principios contables generalmente reconocidos, incluidos,
entre
otros, el canon anual fijo o el gravamen por concepto de producción, si éste
fuese mayor, los gastos por concepto de salarios, sueldos, prestaciones a los
empleados, materiales, servicios, transporte, gastos de tratamiento y
comercialización, intereses, agua, electricidad, etc., preservación del medio
marino, gastos generales y administrativos relacionados específicamente con
operaciones realizadas en virtud del contrato y cualesquiera pérdidas netas de
la explotación arrastradas de ejercicios contables anteriores o imputadas a
ejercicios anteriores, según se especifica a continuación. Las pérdidas netas
de la explotación podrán arrastrarse durante dos años consecutivos, excepto
en los dos últimos años del contrato, en cuyo caso podrán imputarse a los dos
ejercicios precedentes;
1)
En caso de que el contratista se dedique a la extracción, al transporte de
nodulos polimetálicos y a la producción de metales tratados y semitratados,
por "gastos de inversión correspondientes a la extracción" se
entenderá laparte de los gastos de inversión del contratista directamente
relacionada con la extracción de los recursos del área objeto del contrato, de
conformidad con principios contables generalmente reconocidos y con las normas,
reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad, incluidos, entre
otros, el derecho por concepto de tramitación de la solicitud, el canon anual
fijo y, cuando proceda, los gastos de prospección y exploración del área
objeto del contrato y una parte de los gastos de investigación y desarrollo;
m)
Por "rendimiento de la inversión" en un ejercicio contable se
entenderá el cociente entre los ingresos netos imputables de dicho ejercicio y
los gastos de inversión correspondientes a la extracción. Para el cálculo de
ese cociente, los gastos de inversión correspondientes a la extracción incluirán
los gastos de adquisición de equipo nuevo o de reposición de equipo utilizado
en la extracción, menos el costo original del equipo repuesto;
n)
En caso de que el contratista sólo se dedique a la extracción: i) Por
"ingresos netos imputables" se entenderá la totalidad de los ingresos
netos del contratista;
ii)
Los "ingresos netos del contratista" serán los definidos en el
apartado f);
iii)
Por "ingresos brutos del contratista" se entenderá los ingresos
brutos derivados de la venta de nodulos polimetálicos y cualquier otro ingreso
que se considere razonablemente imputable a operaciones realizadas en virtud del
contrato de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos financieros
de la Autoridad; iv) Por "gastos de inversión del contratista" se
entenderá los gastos efectuados antes del comienzo de la producción comercial,
según se indica en el inciso i) del apartado h), y los gastos efectuados después
del comienzo de la producción comercial, según se indica en el inciso ii) del
mismo párrafo, que se relacionen directamente con la extracción de los
recursos del área objeto del contrato, de conformidad con principios contables
generalmente reconocidos;
v)
Por "gastos de explotación del contratista" se entenderá los gastos
de explotación del contratista, indicados en el apartado k), que se relacionen
directamente con la extracción de los recursos del área objeto del contrato,
de conformidad con principios contables generalmente reconocidos;
vi)
Por "rendimiento de la inversión" en un ejercicio contable se
entenderá el cociente entre los ingresos netos del contratista en ese ejercicio
y los gastos de inversión del contratista. Para el cálculo de este cociente,
los gastos de inversión del contratista incluirán los gastos de adquisición
de equipo nuevo o de reposición de equipo, menos el costo original del equipo
repuesto;
o)
Los gastos mencionados en los apartados h), k), 1) y n), en la parte
correspondiente a los intereses pagados por el contratista, se tendrán en
cuenta en la medida en que, en todas las circunstancias, la Autoridad, en virtud
del párrafo 1 del artículo 4 de este Anexo, considere que la relación
deuda-capital social y los tipos de interés son razonables, teniendo presente
la práctica comercial vigente;
p)
No se considerará que los gastos mencionados en este párrafo incluyen el pago
de los impuestos sobre la renta de las sociedades o gravámenes análogos
percibidos por los Estados respecto de las operaciones del contratista.
7.
a) Por "metales
tratados", mencionados en los párrafos 5 y 6, se entenderá los metales en
la forma más básica en que suelan comerciarse en los mercados internacionales
de destino final. Para este fin, la Autoridad especificará en sus normas,
reglamentos y procedimientos financieros el mercado internacional de destino
final pertinente. En el caso de los metales que no se comercien en dichos
mercados, por "metales tratados" se entenderá los metales en la forma
más básica en que suelan comerciarse en transacciones
representativas con
arreglo a
la norma
de la independencia;
b)
Cuando la Autoridad no disponga de algún otro método para determinar la
cantidad de metales tratados que se hayan obtenido de los nodulos polimetálicos
extraídos del área objeto del contrato a que se refieren el apartado b) del párrafo
5 y el apartado b) del párrafo 6, esa cantidad se determinará en función de
la composición metálica de los nodulos, la tasa de recuperación después del
tratamiento y otros factores pertinentes, de conformidad con las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad y con principios contables
generalmente reconocidos.
8.
Cuando el mercado internacional de destino final tenga un mecanismo
representativo de fijación de precios para los metales tratados, los nodulos
polimetálicos y los metales semitratados que se hayan obtenido de nodulos, se
utilizará el precio medio de ese mercado. En todos los demás casos, la
Autoridad, previa consulta con el contratista, determinará un justo precio para
esos productos de conformidad con el párrafo 9.
9.
a) Los costos, gastos e
ingresos y las determinaciones de precios y valores a que se hace referencia en
este artículo serán el resultado de transacciones efectuadas en el mercado
libre o con arreglo a la norma de
la independencia. A falta de tales transacciones, serán determinados por la
Autoridad, previa consulta con el contratista, como si hubiesen resultado de
transacciones efectuadas en el mercado libre o con arreglo a la norma de la
independencia, teniendo en cuenta las transacciones pertinentes de otros
mercados;
b)
A fin de asegurar el cumplimiento y la ejecución de las disposiciones de este párrafo,
la Autoridad se guiará por los principios adoptados y las interpretaciones
respecto de las transacciones efectuadas con arreglo a la norma de la
independencia dadas por la Comisión de Empresas Transnacionales de las Naciones
Unidas, por el Grupo de Expertos en acuerdos fiscales entre países
desarrollados y países en desarrollo y por otras organizaciones
internacionales, y adoptará normas, reglamentos y procedimientos que fijen
normas y procedimientos contables uniformes e internacionalmente aceptables, así
como los criterios que el contratista habrá de emplear para seleccionar
contadores titulados independientes que sean aceptables para ella a los efectos
de la verificación de cuentas en cumplimiento de dichas normas, reglamentos y
procedimientos.
10.
El contratista suministrará a los contadores, de conformidad con las
normas, reglamentos yprocedimientos financieros de la Autoridad, los datos
financieros necesarios para verificar el cumplimiento de este artículo.
11.
Los costos, gastos e ingresos y los precios y valores mencionados en este
artículo se determinarán de conformidad con principios
contables generalmente
reconocidos y con las
normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad.
12.
Los pagos que deban hacerse a la Autoridad en virtud de los párrafos 5 y
6 se harán en monedas de libre uso o en monedas que se puedan obtener
libremente y utilizar efectivamente en los principales mercados de divisas o, a
elección del contratista, en su equivalente en metales tratados al valor de
mercado. El valor de mercado se determinará de conformidad con el apartado b)
del párrafo 5. Las monedas de libre uso y las monedas que se pueden obtener
libremente y utilizar efectivamente en los principales mercados de divisas se
definirán en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad de
conformidad con la práctica monetaria internacional vigente.
13.
Las obligaciones financieras del contratista respecto de la Autoridad, así
como los derechos, cánones, costos, gastos e ingresos a que se refiere este artículo
serán ajustados expresándolos en valores constantes referidos a un año base.
14.
A fin de promover los objetivos enunciados en el párrafo 1, la Autoridad
podrá adoptar, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de
Planificación Económica y de la Comisión Jurídica y Técnica, normas,
reglamentos y procedimientos que establezcan, con carácter uniforme y no
discriminatorio, incentivos para los contratistas.
15.
Las controversias entre la Autoridad y el contratista relativas a la
interpretación o aplicación de las disposiciones financieras del contrato
podrán
ser sometidas por cualquiera de las partes a arbitraje comercial obligatorio, a
menos que ambas partes convengan en solucionarlas por otros medios, de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 188.
Artículo
14 Transmisión de datos
1.
El operador transmitirá a la Autoridad, de conformidad con las normas,
reglamentos y procedimientos que ésta adopte y con las modalidades y
condiciones del plan de trabajo, y a intervalos determinados por ella, todos los
datos necesarios y pertinentes para el eficaz desempeño de las facultades y
funciones de los órganos principales de la Autoridad con respecto al área
abarcada por el plan de trabajo.
2.
Los datos transmitidos respecto del área abarcada por el plan de trabajo
que se consideren objeto de derechos de propiedad industrial sólo podrán ser
utilizados para los fines establecidos en este artículo. Los datos que sean
necesarios para la elaboración por la Autoridad de normas, reglamentos y
procedimientos sobre protección del medio marino y sobre seguridad, excepto los
que se refieran al diseño de equipos, no se considerarán objeto de derechos de
propiedad industrial.
3.
Con excepción de los datos sobre áreas reservadas, que podrán ser
revelados a la Empresa, la Autoridad no revelará a la Empresa ni a nadie ajeno
a la Autoridad los datos que se consideren objeto de derechos de propiedad
industrial y que le transmitan prospectores, solicitantes de contratos o
contratistas. La Empresa no revelará a la Autoridad ni a nadie ajeno a la
Autoridad los datos de esta índole que le hayan transmitido tales personas.
Artículo
15 Programas de capacitación
El
contratista preparará programas prácticos para la capacitación del personal
de la Autoridad y de los Estados en desarrollo, incluida su participación en
todas las actividades en la Zona previstas en el contrato, de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 144.
Artículo
16 Derecho exclusivo de exploración y explotación
La
Autoridad otorgará al operador, de conformidad con la Parte XI y con sus
normas, reglamentos y procedimientos, el derecho exclusivo a explorar y explotar
el área abarcada por el plan de trabajo respecto de una categoría especificada
de recursos y velará por que no se realicen en la misma área actividades
relacionadas con una categoría diferente de recursos en forma tal que puedan
dificultar las operaciones del operador. Los derechos del operador quedarán
garantizados de conformidad con el párrafo 6 del artículo 153.
Artículo
17 Normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad
1.
La Autoridad adoptará y aplicará de manera uniforme, en virtud del
inciso ii) del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160 y del inciso ii) del
apartado o) del artículo 162, normas, reglamentos y procedimientos para el
desempeño de sus funciones enunciadas en la Parte XI respecto de, entre otras,
las cuestiones siguientes:
a)
Procedimientos administrativos relativos a la prospección, la exploración
y la explotación en la Zona;
b)
Operaciones:
i)
Dimensión de las áreas;
ii)
Duración de las operaciones;
iii)
Normas de cumplimiento, incluso las seguridades previstas en el apartado
c) del párrafo 6 del artículo 4 de este Anexo;
iv)
Categorías de recursos;
v)
Renuncia de áreas;
vi)
Informes sobre la marcha de los trabajos;
vii)
Presentación de datos;
viii)
Inspección y supervisión de las operaciones;
ix)
Prevención de interferencias con otras actividades en el medio marino;
x)
Transferencia de derechos y obligaciones por el contratista;
xi)
Procedimiento para la transmisión de tecnología a los Estados en
desarrollo, de conformidad con el artículo 144, y para la participación
directa de esos Estados;
xii)
Normas y prácticas de extracción de minerales, incluidas las referentes
a la seguridad de las operaciones, la conservación de los recursos y la
protección del medio marino;
xiii)
Definición de producción comercial;
xiv)
Criterios de aptitud aplicables a los solicitantes;
c)
Cuestiones financieras:
i)
Establecimiento de normas uniformes y no discriminatorias en materia de
determinación de costos y de contabilidad, así como del método de selección
de los auditores;
ii)
Distribución de los ingresos de las operaciones;
iii)
Los incentivos mencionados en el artículo 13 de este Anexo;
d)
Aplicación de las decisiones adoptadas en cumplimiento del párrafo 10
del artículo 151 y del apartado d) del párrafo 2 del artículo 164.
2.
Las normas, reglamentos y procedimientos sobre las siguientes cuestiones
reflejarán plenamente los criterios objetivos establecidos a continuación:
a)
Dimensión de las áreas:
La
Autoridad determinará la dimensión apropiada de las áreas asignadas para la
exploración, que podrá ser hasta el doble de la de las asignadas para la
explotación, a fin de permitir operaciones intensivas de exploración. Se
calculará la dimensión de las áreas de manera que satisfaga los requisitos
del artículo 8 de este Anexo sobre la reserva de áreas, así como las
necesidades de producción expresadas que sean compatibles con el artículo 151
de conformidad con las disposiciones del contrato, teniendo en cuenta el grado
de adelanto de la tecnología disponible en ese momento para la extracción de
minerales de los fondos marinos y las características físicas pertinentes del
área. Las áreas no serán menores ni mayores de lo necesario para satisfacer
este objetivo.
b)
Duración de las operaciones:
i)
La prospección no estará sujeta a plazo; ii) La duración de la exploración
debería ser suficiente para permitir un estudio detenido del área determinada,
el diseño y la construcción de equipo de extracción de minerales para el área,
y el diseño y la construcción de instalaciones de tratamiento de pequeño y
mediano tamaño destinadas a ensayar sistemas de extracción y tratamiento de
minerales; iii) La duración de la explotación debería guardar relación con
la vida económica del proyecto minero, teniendo en cuenta factores como el
agotamiento del yacimiento, la vida útil del equipo de extracción y de las
instalaciones de tratamiento y la viabilidad comercial. La duración de la
explotación debería ser suficiente para permitir la extracción comercial de
los minerales del área e incluir un plazo razonable para construir sistemas de
extracción y tratamiento de minerales en escala comercial, plazo durante el
cual no debería exigirse la producción comercial. No obstante, la duración
total de la explotación debería ser suficientemente breve para dar a la
Autoridad la posibilidad de modificar las modalidades y condiciones del plan de
trabajo cuando considere su renovación, de conformidad con las normas,
reglamentos y procedimientos que haya adoptado con posterioridad a la aprobación
del plan de trabajo.
c)
Normas de cumplimiento:
La
Autoridad exigirá que, durante la etapa de exploración, el operador efectúe
gastos periódicos que guarden una relación razonable con la dimensión del área
abarcada por el plan de trabajo y con los gastos que cabría esperar de un
operador de buena fe que se propusiera iniciar la producción comercial en el área
dentro del plazo fijado por la Autoridad. Esos gastos no deberían fijarse en un
nivel que desalentase a los posibles operadores que dispusiesen de una tecnología
menos costosa que la utilizada más comúnmente. La Autoridad fijará un
intervalo máximo entre la terminación de la etapa de exploración y el
comienzo de la producción comercial. Para fijar este intervalo, la Autoridad
debería tener en cuenta que la construcción de sistemas de extracción y
tratamiento de minerales en gran escala no puede iniciarse hasta que termine la
etapa de exploración y comience la de explotación. En consecuencia, el
intervalo para poner el área en producción comercial debería tomar en
consideración el tiempo necesario para la construcción de esos sistemas después
de completada la etapa de exploración y el que sea razonable para tener en
cuenta retrasos inevitables en el calendario de construcción. Una vez iniciada
la producción comercial, la Autoridad, dentro de límites razonables y teniendo
en cuenta todos los factores pertinentes, exigirá al operador que mantenga la
producción comercial durante la vigencia del plan de trabajo.
d)
Categorías de recursos:
Al
determinar las categorías de recursos respecto de las cuales pueda aprobarse un
plan de trabajo, la Autoridad considerará especialmente, entre otras, las
características siguientes:
i)
Qué recursos diferentes requieran métodos semejantes de extracción; y
ii)
Qué recursos
diferentes puedan
ser aprovechados simultáneamente
por distintos operadores en la misma área sin interferencia indebida.
Nada
de lo dispuesto en este párrafo impedirá que la Autoridad apruebe un plan de
trabajo respecto de más de una categoría de recursos en la misma área al
mismo solicitante.
e)
Renuncia de áreas:
El
operador tendrá derecho a renunciar en todo momento, sin sanción, a la
totalidad o a una parte de sus derechos en el área abarcada por un plan de
trabajo.
f)
Protección del medio marino:
Se
establecerán normas, reglamentos y procedimientos para asegurar la protección
eficaz del medio marino contra los efectos nocivos directamente resultantes de
actividades en la zona o del tratamiento de minerales procedentes de un sitio
minero a bordo de un buque que se encuentre inmediatamente encima de tal sitio,
teniendo en cuenta la medida en que tales efectos nocivos puedan ser resultado
directo de la perforación, el dragado, la extracción de muestras y la excavación,
así como de la evacuación, el vertimiento y la descarga en el medio marino de
sedimentos, desechos u otros efluentes.
g)
Producción comercial:
Se
considerará comenzada la producción comercial cuando un operador realice la
extracción continua en gran escala que produzca una cantidad de material
suficiente para indicar claramente que el objetivo principal es la producción
en gran escalay no laproducción destinada a la reunión de información, el análisis
o el ensayo del equipo o de la planta.
Artículo
18 Sanciones
1.
Los derechos del contratista en virtud del contrato solamente se podrán
suspender o rescindir en los siguientes casos:
a)
Si, apesar de las advertencias de la Autoridad, la forma en que el
contratista ha realizado sus actividades constituye un incumplimiento grave,
persistente y doloso de las disposiciones fundamentales del contrato, de la
Parte XI de esta Convención y de las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad; o
b)
Si el contratista no ha cumplido una decisión definitiva y obligatoria
de un órgano de solución de controversias que le sea aplicable.
2.
En los casos de incumplimiento de las disposiciones del contrato no
previstas en el apartado a) del párrafo 1, o en lugar de la suspensión o
rescisión en los casos previstos en el apartado a) del párrafo 1, la Autoridad
podrá imponer al contratista sanciones monetarias proporcionadas a la gravedad
del incumplimiento.
3.
Con excepción de las órdenes de emergencia previstas en el apartado w)
del párrafo 2 del artículo 162, la Autoridad no podrá ejecutar ninguna decisión
que implique sanciones monetarias o la suspensión o rescisión del contrato
hasta que se haya dado al contratista una oportunidad razonable de agotarlos
recursos judiciales de que dispone de conformidad con la sección 5 de la
Parte XI.
Artículo
19 Revisión del contrato
1.
Cuando hayan surgido o puedan surgir circunstancias que, a juicio de
cualquiera de las partes, hagan inequitativo el contrato o hagan impracticable o
imposible el logro de los objetivos previstos en él o en la Parte XI, las
partes entablarán negociaciones para revisar el contrato en la forma que
corresponda.
2.
Los contratos celebrados de conformidad con el párrafo 3 del artículo
153 sólo podrán revisarse con el consentimiento de las partes.
Artículo
20 Transferencia de derechos y obligaciones
Los
derechos y obligaciones derivados de un contrato sólo podrán transferirse con
el consentimiento de la Autoridad y de conformidad con sus normas, reglamentos y
procedimientos. La Autoridad no negará sin causa bastante su consentimiento a
la transferencia si el cesionario propuesto reúne todas las condiciones
requeridas de un solicitante y asume todas las obligaciones del cedente y si la
transferencia no confiere al cesionario un plan de trabajo cuya aprobación
estaría prohibida por el apartado c) del párrafo 3 del artículo 6 de este
Anexo.
Artículo
21 Derecho aplicable
1.
El contrato se regirá por sus disposiciones, por las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad, por la Parte XI y por otras
normas
de derecho internacional que no sean incompatibles con la Convención.
2.
Las decisiones definitivas de una corte o tribunal que tenga competencia
en virtud de esta Convención respecto de los derechos y obligaciones de la
Autoridad y del contratista serán ejecutables en el territorio de cada Estado
Parte.
3.
Ningún Estado
Parte podrá
imponer a
un contratista condiciones
incompatibles con la Parte XI. Sin embargo, no se considerará incompatible con
la Parte XI la aplicación por un Estado Parte a los contratistas que patrocine
o a los buques que enarbolen su pabellón de leyes y reglamentos para la
protección del medio marino o de otra índole más estrictos que las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad establecidos en virtud del apartado
f) del párrafo 2 del artículo 17 de este Anexo.
Artículo
22 Responsabilidad
El
contratista responderá de los daños causados por los actos ilícitos cometidos
en la realización de sus operaciones, teniendo en cuenta la parte de
responsabilidad por acción u omisión imputable a la Autoridad. Análogamente,
la Autoridad responderá de los daños causados por los actos ilícitos
cometidos en el ejercicio de sus facultades y funciones, incluido el
incumplimiento del párrafo 2 del artículo 168, teniendo en cuenta la parte de
responsabilidad por acción u omisión imputable al contratista. En todo caso,
la reparación equivaldrá al daño efectivo.
ANEXO
IV. ESTATUTO DE LA EMPRESA
Artículo
1 Objetivos
1.
La Empresa será el órgano de la Autoridad que realizará actividades en
la Zona directamente, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo
153, así como actividades de transporte, tratamiento y comercialización de
minerales extraídos de la Zona.
2.
En el cumplimiento de sus objetivos y en el desempeño de sus funciones,
la Empresa actuará de conformidad con esta Convención y con las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
3.
En el aprovechamiento de los recursos de la Zona conforme al párrafo 1,
la Empresa actuará según principios comerciales sólidos, con sujeción a esta
Convención.
Artículo
2 Relación con la Autoridad
1.
Con arreglo al artículo 170, la Empresa actuará de conformidad con la
política general de la Asamblea y las directrices del Consejo.
2.
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1, la Empresa gozará de
autonomía en la realización de sus operaciones.
3.
Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido
de que la Empresa responderá de los actos u obligaciones de la Autoridad ni la
Autoridad de los actos u obligaciones de la Empresa.
Artículo
3 Limitación de responsabilidad
Sin
perjuicio del párrafo 3 del artículo 11 de este Anexo, ningún miembro de la
Autoridad responderá, por el mero hecho de serlo, de los actos u obligaciones
de la Empresa.
Artículo
4 Estructura
La
Empresa tendrá una Junta Directiva, un Director General y el personal necesario
para el desempeño de sus funciones.
Artículo
5 Junta Directiva
1.
La Junta Directiva estará integrada por 15 miembros elegidos por la
Asamblea de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del artículo 160. En
la elección de los miembros de la Junta se tendrá debidamente en cuenta el
principio de la distribución geográfica equitativa. Al presentar candidaturas
para la Junta, los miembros de la Autoridad tendrán presente la necesidad de
que los candidatos que propongan tengan el máximo nivel de competencia y las
calificaciones necesarias en las esferas pertinentes, a fin de asegurar la
viabilidad y el éxito de la Empresa.
2.
Los miembros de la Junta serán elegidos por cuatro años y podrán ser
reelegidos. En su elección y reelección se tendrá debidamente en cuenta el
principio de la rotación.
3.
Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos hasta que sean
elegidos sus sucesores. Si el cargo de un miembro de la Junta queda vacante, la
Asamblea elegirá, de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del artículo
160, un nuevo miembro para el resto del mandato de su predecesor.
4.
Los miembros de la Junta actuarán a título personal. En el desempeño
de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún
gobierno o ninguna otra fuente. Los miembros de la Autoridad respetarán el carácter
independiente de los miembros de la Junta y se abstendrán
de todo intento de influir sobre cualquiera de ellos en el desempeño de sus
funciones.
5.
Los miembros de la Junta percibirán una remuneración con cargo a los
fondos de la Empresa. La cuantía de la remuneración será fijada por la
Asamblea por recomendación del Consejo.
6.
La Junta celebrará normalmente sus sesiones en la oficina principal de
la Empresa y se reunirá con la frecuencia que los asuntos de la Empresa
requieran.
7.
Dos tercios de los miembros de la Junta constituirán quorum.
8.
Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones de la Junta serán
adoptadas por mayoría de sus miembros. Si un miembro tuviere un conflicto de
intereses respecto de una de esas cuestiones, no participará en la votación
correspondiente.
9.
Cualquier miembro de la Autoridad podrá pedir a la Junta información
relativa a las operaciones de la Empresa que le afecten particularmente. La
Junta procurará proporcionar tal información.
Artículo
6 Facultades y funciones de la Junta Directiva
La
Junta Directiva dirigirá las operaciones de la Empresa. Con sujeción a esta
Convención, la Junta Directiva ejercerá las facultades necesarias para cumplir
los objetivos de la Empresa, incluidas las de:
a)
Elegir entre sus miembros un Presidente;
b)
Adoptar su reglamento;
c)
Elaborar y presentar por escrito al Consejo planes de trabajo oficiales,
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 153 y el apartado j) del párrafo
2 del artículo 162;
d)
Elaborar planes de trabajo y programas para la realización de las
actividades previstas en el artículo 170;
e)
Preparar solicitudes
de autorización
de producción
y presentarlas al Consejo de conformidad con los párrafos 2 a 7 del artículo
151;
f)
Autorizar negociaciones sobre la adquisición de tecnología, incluidas
las previstas, en los apartados a), c) y d) del párrafo 3 del artículo 5 del
Anexo III, y aprobar los resultados de tales negociaciones;
g)
Fijarmodalidades y condiciones y autorizar negociaciones sobre empresas
conjuntas y otras formas de arreglos conjuntos, según se prevé en los artículos
9 y 11 del Anexo III, y aprobar los resultados de tales negociaciones;
h)
Recomendar a la Asamblea qué parte de los beneficios netos de la Empresa deberá
retenerse como reservas de conformidad con el apartado f) del párrafo 2 del artículo
160 y con el artículo 10 de este Anexo;
i)
Aprobar el presupuesto anual de la Empresa;
j)
Autorizar la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con el párrafo
3 del artículo 12 de este Anexo;
k)
Presentar un informe anual al Consejo, de conformidad con el artículo 9 de este
Anexo;
1)
Presentar al Consejo, para su aprobación por la Asamblea, proyectos de normas
respecto de la organización, la administración, el nombramiento y la destitución
del personal de la Empresa, y adoptar reglamentos para aplicar dichas normas;
m)
Contraer préstamos y dar las garantías o cauciones que determine de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 de este Anexo;
n)
Incoar acciones judiciales, concertar acuerdos y transacciones y adoptar
cualquier otra medida conforme al artículo 13 de este Anexo;
o)
Delegar, con sujeción a la aprobación del Consejo, cualquiera de sus
facultades no discrecionales en sus comités o en el Director General.
Artículo
7 Director General y personal
1.
La Asamblea elegirá por recomendación del Consejo, previa propuesta de
la Junta Directiva, un Director General que no será miembro de la Junta. El
Director General desempeñará su cargo por un período determinado, que no
excederá de cinco años, y podrá ser reelegido por nuevos períodos.
2.
El Director General será el representante legal de la Empresa y su jefe
ejecutivo y responderá directamente ante la Junta Directiva de la gestión de
los asuntos de la Empresa. Tendrá a su cargo la organización, la administración,
el nombramiento y la destitución del personal, de conformidad con las normas y
reglamentos mencionados en el apartado 1) del artículo 6 de este Anexo.
Participará, sin voto, en las reuniones de la Junta y podrá participar, sin
voto, en las reuniones de la Asamblea y del Consejo cuando estos órganos
examinen cuestiones relativas a la Empresa.
3.
La consideración primordial al contratar y nombrar al personal y al
determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar del más
alto grado de eficiencia y competencia técnica. Con sujeción a esta
consideración, se tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar al
personal sobre una base geográfica equitativa.
4.
En el desempeño de sus funciones, el Director General y el personal no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra
fuente ajena a la Empresa. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea
incompatible con su condición de funcionarios internacionales, responsables únicamente
ante la Empresa. Todo Estado Parte se compromete a respetar el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Director General y del
personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus
funciones.
5.
Las obligaciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 168 se
aplicarán igualmente al personal de la Empresa.
Artículo
8 Ubicación
La
Empresa tendrá su oficina principal en la sede de la Autoridad. Podrá
establecer otras oficinas e instalaciones en el territorio de cualquier Estado
Parte, con el consentimiento de éste.
Artículo
9 Informes y estados financieros
1.
En los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio económico,
la Empresa someterá al examen del Consejo un informe anual que contenga un
estado de cuentas certificado por auditores, y enviará al Consejo a intervalos
apropiados un estado resumido de la situación financiera y un estado de pérdidas
y ganancias que muestre el resultado de sus operaciones.
2.
La Empresa publicará su informe anual y los demás informes que estime
apropiado.
3.
Se transmitirán a los miembros de la Autoridad todos los informes y
estados financieros mencionados en este artículo.
Artículo
10 Distribución de los beneficios netos
1.
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3, la Empresa hará pagos a
la Autoridad con arreglo al artículo 13 del Anexo III, o su equivalente.
2.
La Asamblea, por recomendación de la Junta Directiva, decidirá qué
parte de los beneficios netos de la Empresa se retendrá como reservas de ésta.
El resto de los beneficios netos se transferirá a la Autoridad.
3.
Durante el período inicial necesario para que la Empresa llegue a autofínanciarse,
que no excederá de 10 años contados a partir del comienzo de su producción
comercial, la Asamblea eximirá a la Empresa de los pagos mencionados en el párrafo
1 y dejará la totalidad de los beneficios netos de la Empresa en las reservas
de ésta.
Artículo
11 Finanzas
1.
Los fondos de la Empresa comprenderán:
a)
Las cantidades recibidas de la Autoridad de conformidad con el apartado
b) del párrafo 2 del artículo 173;
b)
Las contribuciones voluntarias que aporten los Estados Partes con objeto
de financiar actividades de la Empresa;
c)
Los préstamos obtenidos por la Empresa de conformidad con los párrafos
2 y 3;
d)
Los ingresos procedentes de las operaciones de la Empresa;
e)
Otros fondos puestos a disposición de la Empresa para permitirle comenzar las
operaciones lo antes posible y desempeñar sus funciones.
2.
a) La
Empresa estará autorizada para obtener fondos en préstamo y para dar las
garantías o cauciones que determine. Antes de proceder a una venta pública de
sus obligaciones en los mercados financieros o en la moneda de un Estado Parte,
la Empresa obtendrá la aprobación de ese Estado. El monto total de los préstamos
será aprobado por el Consejo previa recomendación de la Junta Directiva;
b)
Los Estados Partes harán cuanto sea razonable por apoyar a la Empresa en sus
solicitudes de préstamos en los mercados de capital y a instituciones
financieras internacionales.
3.
a) Se
proporcionarán a la Empresa los fondos necesarios para explorar y explotar un
sitio minero y para transportar, tratar y comercializar los minerales extraídos
de él y el níquel, el cobre, el cobalto y el manganeso obtenidos, así como
para cubrir sus gastos administrativos iniciales. La Comisión Preparatoria
consignará el monto de esos fondos, así como los criterios y factores para su
reajuste, en los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad;
b)
Todos los Estados Partes pondrán a disposición de la Empresa una
cantidad equivalente a la mitad de los fondos mencionados en el apartado a), en
forma de préstamos a largo plazo y sin interés, con arreglo a la escala de
cuotas para el presupuesto ordinario de las Naciones Unidas en vigor en la fecha
de aportación de las contribuciones, ajustadapara tener en cuenta a los Estados
que no sean miembros de las Naciones Unidas. La otra mitad de los fondos se
recaudará mediante préstamos garantizados por los Estados Partes con arreglo a
dicha escala;
c)
Si la suma de las contribuciones financieras de los Estados Partes fuere
menor que los fondos que deban proporcionarse a la Empresa con arreglo al
apartado a), la Asamblea, en su primer período de sesiones, considerará la
cuantía del déficit y, teniendo en cuenta la obligación de los Estados Partes
en virtud de lo dispuesto en los apartados a) y b) y las recomendaciones de la
Comisión Preparatoria, adoptará por consenso medidas para hacer frente a dicho
déficit;
d)
i) Cada
Estado Parte deberá, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en
vigor de esta Convención o dentro de los treinta días siguientes al depósito
de su instrumento de ratificación o adhesión, si esta fecha fuere posterior,
depositar en la Empresa pagarés sin interés, no negociables e irrevocables por
un monto igual a la parte que corresponda a dicho Estado de los préstamos
previstos en el apartado b);
ii)
Tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de esta Convención,
y en lo sucesivo anualmente o con otra periodicidad adecuada, la Junta Directiva
preparará un programa que indique el monto de los fondos que precisará para
sufragar los gastos administrativos de la Empresa y para la realización de
actividades conforme
al artículo 170 y al artículo 12 de este Anexo y las fechas en que necesitará
esos fondos;
iii)
Una vez preparado ese programa, la Empresa notificará a cada Estado
Parte, por conducto de la Autoridad, la parte que le corresponda de tales gastos
con arreglo al apartado b). La Empresa cobrará las sumas de los pagarés que
sean necesarias para hacer frente a los gastos indicados en el programa antes
mencionado con respecto a los préstamos sin interés;
iv)
Cada Estado Parte, al recibir la notificación, pondrá a disposición de
la Empresa la parte que le corresponda de las garantías de deuda de la Empresa
mencionadas en el apartado b);
e)
i) Previa
solicitud de la Empresa, un Estado Parte podrá garantizar deudas adicionales a
las que haya garantizado con arreglo a la escala mencionada en el apartado b);
ii)
En lugar de una garantía de deuda, un Estado Parte podrá aportar a la Empresa
una contribución voluntaria de cuantía equivalente a la parte de las deudas
que de otro modo estaría obligado a garantizar;
f)
El reembolso de los préstamos con interés tendrá prioridad sobre el de
los préstamos sin interés. El reembolso de los préstamos sin interés se hará
con arreglo a un programa aprobado por la Asamblea por recomendación del
Consejo y con el asesoramiento de la Junta Directiva. La Junta Directiva desempeñará
esta función de conformidad con las disposiciones pertinentes de las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad, en las que se tendrá en cuenta la
importancia primordial de asegurar el funcionamiento eficaz de la Empresa y, en
particular, su independencia financiera;
g)
Los fondos se pondrán a disposición de la Empresa en monedas de libre
uso o en monedas que puedan obtenerse libremente y utilizarse efectivamente en
los principales mercados de divisas. Estas monedas se definirán en las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad, de conformidad con la práctica
monetaria internacional vigente. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, ningún
Estado Parte mantendrá ni impondrá restricciones a la tenencia, uso o cambio
de esos fondos por la Empresa;
h)
Por "garantía de deuda" se entenderá la promesa de un Estado Parte a
los acreedores de la Empresa de pagar proporcionalmente, según la escala
adecuada, las obligaciones financieras de la Empresa cubiertas por la garantía
una vez que los acreedores hayan notificado al Estado Parte la falta de pago.
Los procedimientos para el pago de esas obligaciones se ajustarán a las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
4.
Los fondos, haberes y gastos de la Empresa se mantendrán separados de los de la
Autoridad. No obstante, la Empresa podrá concertar acuerdos con la Autoridad en
materia de instalaciones, personal y servicios, así como para el reembolso de
los gastos administrativos que haya pagado una por cuenta de la otra.
5.
Los documentos, libros y cuentas de la Empresa, incluidos sus estados
financieros anuales, serán certificados anualmente por un auditor independiente
designado por el Consejo.
Artículo
12 Operaciones
1.
La Empresa presentará al Consejo proyectos para realizar actividades de
conformidad con el artículo 170. Tales proyectos contendrán un plan de trabajo
oficial escrito de las actividades que hayan de realizarse en la Zona, conforme
al párrafo 3 del artículo 153, y los demás datos e informaciones que sean
necesarios para su evaluación por la Comisión Jurídica y Técnica y su
aprobación por el Consejo.
2.
Una vez aprobado el proyecto por el Consejo, la Empresa lo ejecutará
sobre la base del plan de trabajo oficial escrito mencionado en el párrafo 1.
3.
a) Cuando la Empresa no
disponga de los bienes y servicios necesarios para sus operaciones, podrá
adquirirlos. Con tal objeto, solicitará licitaciones y adjudicará contratos a
los licitantes que ofrezcan la mejor combinación de calidad, precio y fecha de
entrega.
b)
Cuando haya más de un licitante que cumpla esas condiciones, el contrato
se adjudicará de conformidad con:
i)
El principio de la no discriminación por consideraciones políticas u otras
consideraciones no relacionadas con la diligencia y eficacia debidas en las
operaciones;
ii)
Las directrices que apruebe el Consejo en relación con la preferencia que haya
de darse a los bienes y servicios procedentes de Estados en desarrollo,
incluidos aquellos sin litoral o en situación geográfica desventajosa;
c)
La Junta Directiva podrá adoptar normas que determinen las
circunstancias especiales en que, atendiendo a los intereses de la Empresa, podrá
omitirse el requisito de solicitar licitaciones.
4.
La Empresa será propietaria de los minerales y las sustancias tratadas
que obtenga.
5.
La Empresa venderá sus productos en forma no discriminatoria. No
concederá descuentos no comerciales.
6.
Sin perjuicio de las facultades generales o especiales que le confieran
otras disposiciones de esta Convención, la Empresa ejercerá todas las
necesarias para el desempeño de su cometido.
7.
La Empresa no intervendrá en los asuntos políticos de ningún Estado
Parte y la orientación política de los Estados de que se trate no influirá en
sus decisiones, cuya adopción sólo se basará en consideraciones de orden
comercial, evaluadas imparcialmente a los efectos de lograr los objetivos
indicados en el artículo 1 de este Anexo.
Artículo
13 Condición jurídica, privilegios e inmunidades
1.
A fin de que la Empresa pueda desempeñar sus funciones, se le concederán
en el territorio de los Estados Partes la condición jurídica, los privilegios
y las inmunidades establecidos en este artículo. Con ese propósito, la Empresa
y los Estados Partes podrán concertar los acuerdos especiales que consideren
necesarios.
2.
La Empresa tendrá la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de
sus funciones y el logro de sus fines y, en particular, para:
a)
Celebrar contratos y arreglos conjuntos o de otra índole, inclusive
acuerdos con Estados y organizaciones internacionales;
b)
Adquirir, arrendar, poseer y enajenar bienes muebles o inmuebles;
c)
Ser parte en procedimientos judiciales.
3.
a) La Empresa sólo
podrá ser demandada ante los tribunales competentes de un Estado Parte en cuyo
territorio:
i)
Tenga una oficina o instalación;
ii)
Haya designado un apoderado para aceptar emplazamientos
o
notificaciones de demandas judiciales;
iii)
Haya celebrado un contrato respecto de bienes o servicios;
iv)
Haya emitido obligaciones; o
v)
Realice otras actividades comerciales;
b)
Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder de quienquiera que se
hallen, gozarán de inmunidad contra cualquier forma de incautación, embargo o
ejecución mientras no se dicte sentencia firme contra la Empresa.
4.
a) Los bienes y haberes
de la Empresa, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de
inmunidad de requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de
incautación por decisión ejecutiva o legislativa;
b)
Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder de quienquiera
que se hallen, estarán exentos de todo tipo de restricciones, reglamentaciones,
controles y moratorias de carácter discriminatorio;
c)
La Empresa y su personal respetarán las leyes y reglamentos de cualquier
Estado o territorio en que realicen actividades comerciales o de otra índole;
d)
Los Estados Partes velarán por que la Empresa goce de todos los
derechos, privilegios e inmunidades que ellos reconozcan a entidades que
realicen actividades comerciales en sus territorios. Los derechos, privilegios e
inmunidades reconocidos a la Empresa no serán menos favorables que los
reconocidos a entidades comerciales que realicen actividades similares. Cuando
los Estados Partes otorguen privilegios especiales a Estados en desarrollo o a
sus entidades comerciales, la Empresa gozará de esos privilegios en forma
igualmente preferencial;
e)
Los Estados Partes podrán otorgar incentivos, derechos, privilegios e
inmunidades especiales a la Empresa sin quedar obligados a otorgarlos a otras
entidades comerciales.
5.
La
Empresa negociará con los países en que estén ubicadas sus oficinas e
instalaciones la exención de impuestos directos e indirectos.
6.
Cada Estado Parte tomará las medidas
necesarias para incorporar a su legislación los principios enunciados en este
Anexo e informará a la Empresa de las medidas concretas que haya tomado.
7.
La Empresa podrá renunciar, en la medida y condiciones que determine, a
cualquiera de los privilegios e inmunidades concedidos por este artículo o por
los acuerdos especiales mencionados en el párrafo 1.
ANEXO
V. CONCILIACIÓN
SECCIÓN
1. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 1 DE LA PARTE
XV
Artículo
1 Incoación del procedimiento
Si
las partes en una controversia han convenido, de conformidad con el artículo
284, en someterla al procedimiento de conciliación previsto en esta sección,
cualquiera de ellas podrá incoar el procedimiento mediante notificación
escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia.
Artículo
2 Lista de conciliadores
El
Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de
conciliadores. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar cuatro
conciliadores, quienes serán personas que gocen de la más alta reputación de
imparcialidad, competencia e integridad. La lista se compondrá de los nombres
de las personas así designadas. Si en cualquier momento los conciliadores
designados por uno de los Estados Partes para integrar la lista fueren menos de
cuatro, ese Estado Parte podrá hacer las nuevas designaciones a que tenga
derecho. El nombre de un conciliador permanecerá en la lista hasta que sea
retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, seguirá
formando parte de cualquier comisión de conciliación para la cual se le haya
nombrado hasta que termine el procedimiento ante esa comisión.
Artículo
3 Constitución de la comisión de conciliación
Salvo
que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación se constituirá
de la forma siguiente:
a)
A reserva de lo dispuesto en el apartado g), la comisión de conciliación estará
integrada por cinco miembros;
b)
La parte
que incoe
el procedimiento
nombrará dos
conciliadores, de preferencia elegidos de la lista mencionada en el artículo 2
de este Anexo, uno de los cuales podrá ser nacional suyo, salvo que las partes
convengan otra cosa. Esos nombramientos se incluirán en la notificación
prevista en el artículo 1 de este Anexo;
c)
La otra parte en la controversia nombrará, en la forma prevista en el
apartado b), dos conciliadores dentro de los 21 días siguientes a la recepción
de la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo. Si no se efectúan
los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá,
dentro de la semana siguiente a la expiración del plazo, poner término al
procedimiento mediante notificación dirigida a la otra parte o pedir al
Secretario General de las Naciones Unidas que haga los nombramientos de
conformidad con el apartado e);
d)
Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el
último nombramiento, los cuatro conciliadores nombrarán un quinto conciliador,
elegido de la lista mencionada en el artículo 2, que será el presidente. Si el
nombramiento no se realiza en ese plazo, cualquiera de las partes podrá pedir
al Secretario General de las Naciones Unidas, dentro de la semana siguiente a la
expiración del plazo, que haga el nombramiento de conformidad con el apartado
e);
e)
Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una solicitud hecha
con arreglo a los apartados c) o d), el Secretario General de las Naciones
Unidas hará los nombramientos necesarios escogiendo de la lista mencionada en
el artículo 2 de este Anexo en consulta con las partes en la controversia;
f)
Las vacantes se cubrirán en la forma prescrita para los nombramientos
iniciales;
g)
Dos o más partes que determinen de común acuerdo que tienen un mismo
interés nombrarán conjuntamente dos conciliadores. Cuando dos o más partes
tengan intereses distintos, o no haya acuerdo acerca de si tienen
un mismo
interés, las
partes nombrarán
conciliadores separadamente;
h)
En las controversias en que existan más de dos partes que tengan intereses
distintos, o cuando no haya acuerdo acerca de si tienen un mismo interés, las
partes aplicarán en la medida posible los apartados a) a f).
Artículo
4 Procedimiento
Salvo
que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación determinará su
propio procedimiento. La comisión, con el consentimiento de las partes en la
controversia, podrá invitar a cualquiera de los Estados Partes a que le
presente sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones relativas a
cuestiones de procedimiento, las recomendaciones y el informe de la comisión se
adoptarán por mayoría de votos de sus miembros.
Artículo
5 Solución amistosa
La
comisión podrá señalar a la atención de las partes cualesquiera medidas que
puedan facilitar una solución amistosa de la controversia.
Artículo
6 Funciones de la comisión
La
comisión oirá a las partes, examinará sus pretensiones y objeciones, y les
formulará propuestas para que lleguen a una solución amistosa.
Artículo
7 Informe
1.
La comisión presentará un informe dentro de los 12 meses
siguientes a su constitución. En su informe dejará constancia de los acuerdos
a que se haya llegado y, si no ha habido acuerdo, de sus conclusiones sobre
todas las cuestiones de hecho o de derecho relativas a la cuestión en litigio e
incluirá las recomendaciones que estime adecuadas para una solución amistosa.
El informe será depositado en poder del Secretario
General de
las Naciones Unidas, quien lo
transmitirá inmediatamente a las partes en la controversia.
2.
El informe de la comisión, incluidas sus conclusiones y recomendaciones,
no será obligatorio para las partes.
Artículo
8 Terminación del procedimiento
El
procedimiento de conciliación terminará cuando se haya llegado a una solución,
cuando las partes hayan aceptado o una de ellas haya rechazado las
recomendaciones del informe mediante notificación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas o cuando haya transcurrido un plazo de
tres meses desde la fecha en que se transmitió el informe a las partes.
Artículo
9 Honorarios y gastos
Los
honorarios y gastos de la comisión correrán a cargo de las partes en la
controversia.
Artículo
10 Derecho de las partes a modificar el procedimiento
Las
partes en la controversia podrán modificar, mediante acuerdos aplicables únicamente
a esa controversia, cualquier disposición de este Anexo.
SECCIÓN
2. SUMISIÓN OBLIGATORIA AL
PROCEDIMIENTO
DE CONCILIACIÓN
DE
CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 3
DE
LA PARTE XV
Artículo
11 Incoación del procedimiento
1.
Toda parte en una controversia que, de conformidad con la sección 3 de
la Parte XV, pueda ser sometida al procedimiento de conciliación previsto en
esta sección, podrá incoar el procedimiento mediante notificación escrita
dirigida a la otra u otras partes en la controversia.
2.
Toda parte en la controversia que haya sido notificada con arreglo al párrafo
1 estará obligada a someterse a ese procedimiento.
Artículo
12 Falta de respuesta o de sumisión al procedimiento de conciliación
El
hecho de que una o varias partes en la controversia no respondan a la notificación
relativa a la incoación del procedimiento, o no se sometan a ese procedimiento,
no será obstáculo para la sustanciación de éste.
Artículo
13 Competencia
Todo
desacuerdo en cuanto a la competencia de una comisión de conciliación
establecida en virtud de esta sección será dirimido por esa comisión.
Artículo
14 Aplicación de la sección 1
Los
artículos 2 a 10 de la sección 1 se aplicarán con sujeción a las
disposiciones de esta sección.
ANEXO
VI. ESTATUTO DEL TRIBUNAL
INTERNACIONAL
DEL DERECHO
DEL
MAR
Artículo
1 Disposiciones generales
1.
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar se constituirá y funcionará
conforme a las disposiciones de esta Convención y de este Estatuto.
2.
El Tribunal tendrá su sede en la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo
en la República Federal de Alemania.
3.
El Tribunal podrá reunirse y ej ercer sus funciones en cualquier otro
lugar cuando lo considere conveniente.
4.
La sumisión de controversias al Tribunal se regirá por las
disposiciones de las Partes XI y XV.
SECCIÓN
1. ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL
Artículo
2 Composición
1.
El Tribunal se compondrá de 21 miembros independientes, elegidos entre
personas que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad e integridad
y sean de reconocida competencia en materia de derecho del mar.
2.
En la
composición del
Tribunal se
garantizarán la
representación de los principales sistemas jurídicos del mundo y una
distribución geográfica equitativa.
Artículo
3 Miembros
1.
El Tribunal no podrá tener dos miembros que sean nacionales del mismo
Estado. A estos efectos, toda persona que pueda ser tenida por nacional de más
de un Estado será considerada nacional del Estado en que habitualmente ejerza
sus derechos civiles y políticos.
2.
No habrá menos de tres miembros por cada uno de los grupos geográficos
establecidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Artículo
4 Candidaturas y elección
1.
Cada Estado Parte podrá proponer como máximo dos personas que reúnan las
calificaciones prescritas en el artículo 2 de este Anexo. Los miembros del
Tribunal serán elegidos de la lista de personas así propuestas.
2.
Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el Secretario
General de las Naciones Unidas, en el caso de la primera elección, o el
Secretario del Tribunal, en el de las elecciones siguientes, invitará por
escrito a los Estados Partes a que presenten sus candidatos en un plazo de dos
meses. Asimismo, preparará una lista por orden alfabético de todos los
candidatos, con indicación de los Estados Partes que los hayan propuesto, y la
comunicará a los Estados Partes antes del séptimo día del mes que preceda a
la fecha de la elección.
3.
La primera elección se celebrará dentro de los seis meses siguientes a
la fecha de entrada en vigor de esta Convención.
4.
Los miembros del Tribunal serán elegidos por votación secreta. Las
elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes, convocada por
el Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso de la primera elección,
y según el procedimiento que convengan los Estados Partes en el de las
elecciones siguientes. Dos tercios de los Estados Partes constituirán el quorum
en esa reunión. Resultarán elegidos miembros del Tribunal los candidatos que
obtengan el mayor número de votos y la mayoría de dos tercios de los votos de
los Estados Partes presentes y votantes, a condición de que esa mayoría
comprenda la mayoría de los Estados Partes.
Artículo
5 Duración del mandato
1.
Los miembros del Tribunal desempeñarán sus cargos por nueve años y
podrán ser reelegidos; no obstante, el mandato de siete de los miembros
elegidos en la primera elección expirará a los tres años y el de otros siete
miembros a los seis años.
2.
Los miembros del Tribunal cuyo mandato haya de expirar al cumplirse los
mencionados plazos iniciales de tres y seis años serán designados por sorteo
que efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después
de la primera elección.
3.
Los miembros del Tribunal continuarán desempeñando las funciones de su
cargo hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazados,
continuarán conociendo, hasta su terminación, de las actuaciones iniciadas
antes de la fecha de su reemplazo.
4.
En caso de renuncia de un miembro del Tribunal, ésta se presentarápor
escrito al Presidente del Tribunal. El cargo quedará vacante en el momento en
que se reciba la carta de dimisión.
Artículo
6 Vacantes
1.
Las vacantes se cubrirán por el mismo procedimiento seguido en la primera
elección, con sujeción a la disposición siguiente: dentro del plazo de un mes
contado a partir de la fecha de la vacante el Secretario extenderá las
invitaciones que dispone el artículo 4 de este Anexo, y el
Presidente
del Tribunal, previa consulta con los Estados Partes, fijará la fecha de la
elección.
2.
Todo miembro del Tribunal elegido para reemplazar a otro que no haya terminado
su mandato desempeñará el cargo por el resto del período de su predecesor.
Artículo
7 Incompatibilidades
1.
Los miembros del Tribunal no podrán ejercer función política o
administrativa alguna, ni tener una vinculación activa con ninguna empresa que
intervenga en la exploración o la explotación de los recursos del mar o de los
fondos marinos o en otra forma de aprovechamiento comercial del mar o de los
fondos marinos, ni tener un interés financiero en dichas empresas.
2.
Los miembros del Tribunal no podrán ejercer funciones de agente,
consejero ni abogado en ningún asunto.
3.
En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá por mayoría
de los demás miembros presentes.
Artículo
8
Condiciones
relativas a la participación de los miembros en ciertos asuntos
1.
Los miembros del Tribunal no podrán conocer de ningún asunto en que
hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados de
cualquiera de las partes, como miembros de un tribunal nacional o internacional
o en cualquier otra calidad.
2.
Si, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal considera que no
debe conocer de un asunto determinado, lo hará saber al Presidente del
Tribunal.
3.
Si el Presidente considera que, por alguna razón especial, un miembro
del Tribunal no debe conocer de un asunto determinado, se lo hará saber.
4.
En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá por mayoría
de los demás miembros presentes.
Artículo
9 Consecuencia de la pérdida de las condiciones requeridas
Cuando
un miembro del Tribunal, en opinión unánime de los demás, haya dejado de
reunir las condiciones requeridas, el Presidente declarará vacante el cargo.
Artículo
10 Privilegios e inmunidades
En
el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros del Tribunal gozarán de
privilegios e inmunidades diplomáticos.
Artículo
11 Declaración solemne
Antes
de asumir el cargo, los miembros del Tribunal declararán solemnemente, en sesión
pública, que ejercerán sus atribuciones con imparcialidad y en conciencia.
Artículo
12 Presidente, Vicepresidente y Secretario
1.
El Tribunal elegirá por tres años a su Presidente y su Vicepresidente,
que podrán ser reelegidos.
2.
El Tribunal nombrará su Secretario y podrá disponer el nombramiento de
los demás funcionarios que sean menester.
3.
El Presidente y el Secretario residirán en la sede del Tribunal.
Artículo
13 Quorum
1.
Todos los miembros disponibles participarán en las actuaciones del
Tribunal, pero se requerirá un quorum de once miembros elegidos para
constituirlo.
2.
El Tribunal determinará qué miembros están disponibles para conocer de
una controversia determinada, teniendo en cuenta el artículo 17 de este Anexo y
la necesidad de asegurar el funcionamiento eficaz de las salas previstas en los
artículos 14 y 15 de este Anexo.
3.
El Tribunal oirá y decidirá todas las controversias y solicitudes que
se le sometan, a menos que sea aplicable el artículo 14 de este Anexo o que las
partes soliciten que se tramiten de conformidad con el artículo 15 de este
Anexo.
Artículo
14 Sala de Controversias de los Fondos Marinos
Se
constituirá una Sala de Controversias de los Fondos Marinos conforme a los
dispuesto en la sección 4 de este Anexo. Su competencia, facultades y funciones
serán las establecidas en la sección 5 de la Parte XI.
Artículo
15 Salas especiales
1.
El Tribunal podrá constituir las salas, compuestas de tres o más de sus
miembros elegidos, que considere necesarias para conocer de determinadas categorías
de controversias.
2.
Cuando las partes lo soliciten, el Tribunal constituirá una sala para
conocer de una controversia que se le haya sometido. El Tribunal determinará,
con la aprobación de las partes, la composición de esa sala.
3.
Para facilitar el pronto despacho de los asuntos, el Tribunal constituirá
anualmente una sala de cinco de sus miembros elegidos que podrá oír y fallar
controversias en procedimiento sumario. Se designarán dos miembros suplentes
para reemplazar a los que no pudieren actuar en un asunto determinado.
4.
Las salas de que trata este artículo oirán y fallarán las
controversias si las partes lo solicitan.
5.
El fallo que dicte cualquiera de las salas previstas en este artículo y
en el artículo 14 de este Anexo se considerará dictado por el Tribunal.
Artículo
16 Reglamento del Tribunal
El
Tribunal dictará normas para el ejercicio de sus funciones. Elaborará, en
particular, su reglamento.
Artículo
17 Nacionalidad de los miembros
1.
Los miembros del Tribunal que sean nacionales de cualquiera de las partes
en una controversia conservarán su derecho a actuar como miembros del Tribunal.
2.
Si el Tribunal, al conocer de una controversia, incluyere algún miembro
que sea nacional de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar una
persona de su elección para que actúe en calidad de miembro del Tribunal.
3.
Si el Tribunal, al conocer de una controversia, no incluyere ningún
miembro que sea nacional de las partes, cada una de éstas podrá designar una
persona de su elección para que participe en calidad de miembro del Tribunal.
4.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las salas a que se refieren
los artículos 14 y 15 de este Anexo. En esos casos, el Presidente, previa
consulta con las partes, pedirá a tantos integrantes de la sala como sea
necesario que cedan sus puestos a los miembros del Tribunal nacionales de las
partes interesadas y, si no los hubiere o no pudieren estar presentes, a los
miembros especialmente designados por las partes.
5.
Si varias partes tuvieren un mismo interés, se considerarán una sola
parte a los efectos de las disposiciones precedentes. En caso de duda, el
Tribunal decidirá.
6.
Los miembros designados conforme a los dispuesto en los párrafos 2, 3 y
4 deberán reunir las condiciones establecidas en los artículos 2, 8 y 11 de
este Anexo, y participarán en las decisiones del Tribunal en pie de absoluta
igualdad con sus colegas.
Artículo
18 Remuneración
1.
Cada miembro elegido del Tribunal percibirá un sueldo anual, así como
un estipendio especial por cada día en que desempeñe sus funciones. La suma
total de su estipendio especial en un año determinado no excederá del monto
del sueldo anual.
2.
El Presidente percibirá un estipendio anual especial.
3.
El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada día en que
desempeñe las funciones de Presidente.
4.
Los miembros designados con arreglo al artículo 17 del presente Anexo
que no sean miembros elegidos del Tribunal percibirán una remuneración por
cada día en que desempeñen las funciones del cargo.
5.
Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados periódicamente
en reuniones de los Estados Partes, habida cuenta del volumen de trabajo del
Tribunal, y no podrán ser disminuidos mientras dure el mandato.
6.
El sueldo del Secretario será fijado
enreuniones de los Estados Partes a propuesta del Tribunal.
7.
En reglamentos adoptados en reuniones de los Estados Partes se fijarán
las condiciones para conceder pensiones de jubilación a los miembros del
Tribunal y al Secretario, así como las que rijan el reembolso de gastos de
viaje a los miembros del Tribunal y al Secretario.
8.
Los sueldos, estipendios y remuneraciones estarán exentos de toda clase
de impuestos.
Artículo
19 Gastos del Tribunal
1.
Los
gastos del Tribunal serán sufragados por los Estados Partes y por la Autoridad
en la forma y condiciones que se determinen en reuniones de los Estados Partes.
2.
Cuando una entidad distinta de un Estado Parte o de la Autoridad sea
parte en una controversia que se haya sometido al Tribunal, éste fijará la
suma con que dicha parte habrá de contribuir para sufragar los gastos del
Tribunal.
SECCIÓN
2. COMPETENCIA
Artículo
20 Acceso al Tribunal
1.
Los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal.
2.
Las entidades distintas de los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal
en cualquiera de los supuestos expresamente previstos en la Parte XI o en relación
con toda controversia que sea sometida al Tribunal de
conformidad con cualquier otro acuerdo que le
confiera una competencia aceptada por todas las partes en la
controversia.
Artículo
21 Competencia
La
competencia del Tribunal se extenderá a todas las controversias y demandas que
le sean sometidas de conformidad con esta Convención y a todas las cuestiones
expresamente previstas en cualquier otro acuerdo que confiera competencia al
Tribunal.
Artículo
22 Sumisión de controversias regidas por otros acuerdos
Si
todas las partes en un tratado ya en vigor que verse sobre las materias objeto
de esta Convención así lo acuerdan, las controversias relativas a la
interpretación o aplicación de ese tratado podrán ser sometidas al Tribunal
de conformidad con dicho acuerdo.
Artículo
23 Derecho aplicable
El
Tribunal decidirá todas las controversias y demandas de conformidad con el artículo
293.
SECCIÓN
3. PROCEDIMIENTO
Artículo
24 Iniciación de las actuaciones
1.
Las controversias serán sometidas al Tribunal mediante notificación de
un compromiso entre las partes o mediante solicitud escrita dirigida al
Secretario. En ambos casos, se indicarán el objeto de la controversia y las
partes.
2.
El Secretario notificará inmediatamente el compromiso o la solicitud a
todos los interesados.
3.
El Secretario notificará también el compromiso o la solicitud a todos
los Estados Partes.
Artículo
25 Medidas provisionales
1.
Con arreglo al artículo 290, el Tribunal y su Sala de Controversias de
los Fondos Marinos estarán facultados para decretar medidas provisionales.
2.
Si el Tribunal no se encuentra reunido o si el número de miembros
disponibles no es suficiente para que haya quorum, las medidas provisionales serán
decretadas por la sala que se establezca en virtud del
párrafo
3 del artículo 15 de este Anexo. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 del
artículo 15 de este Anexo, las medidas provisionales podrán ser adoptadas a
solicitud de cualquiera de las partes en la controversia. Dichas medidas estarán
sujetas a examen y revisión por el Tribunal.
Artículo
26 Vistas
1.
El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente dirigirá las vistas;
si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el más antiguo de los miembros
del Tribunal presentes.
2.
Las vistas serán públicas, salvo que el Tribunal decida o las partes
soliciten otra cosa.
Artículo
27 Dirección del proceso
El
Tribunal dictará las providencias necesarias para la dirección del proceso,
decidirá la forma y plazos en que cada parte deberá presentar sus alegatos y
adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas.
Artículo
28 Incomparecencia
Cuando
una de las partes no comparezca ante el Tribunal o se abstenga de defender su
caso, la otra parte podrá pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte
su fallo. La ausencia de una parte o la abstención de defender su caso no
constituirá un impedimento para las actuaciones. Antes de dictar el fallo, el
Tribunal deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia en la
controversia, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los
hechos y al Derecho.
Artículo
29 Mayoría requerida para las decisiones
1.
Todas las decisiones del Tribunal se adoptarán por mayoría de votos de
los miembros presentes.
2.
En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del miembro del
Tribunal que lo sustituya.
Artículo
30 Fallo
1.
El fallo será motivado.
2.
El fallo mencionará los nombres de los miembros del Tribunal que hayan
participado en su adopción.
3.
Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los
miembros del Tribunal, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al
fallo su opinión separada o disidente.
4.
El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario. Será leído en
sesión pública previamente notificada a las partes en la controversia.
Artículo
31 Solicitud de intervención
1.
Si un Estado Parte considera que tiene un interés de orden jurídico que
pueda ser afectado por la decisión del Tribunal, podrá solicitar del Tribunal
que le permita intervenir en el proceso.
2.
El Tribunal decidirá con respecto a dicha solicitud.
3.
Si la solicitud fuere aceptada, el fallo del Tribunal respecto de la
controversia será obligatorio para el Estado solicitante en lo que se refiera a
las cuestiones en las que haya intervenido.
Artículo
32
Derecho
de intervención en casos de interpretación o aplicación
1.
Cuando se planteen cuestiones
de interpretación o de aplicación de la Convención, el Secretario lo
notificará inmediatamente a todos los Estados Partes.
2.
Cuando, con arreglo a los artículos 21 y 22 de este Anexo, se planteen
cuestiones relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo
internacional, el Secretario lo notificará a todas las partes en él.
3.
Las partes a que se refieren los párrafos 1 y 2 tendrán derecho a
intervenir en las actuaciones y, si ejercen ese derecho, la interpretación
contenida en el fallo será igualmente obligatoria para ellas.
Artículo
33 Carácter definitivo y fuerza obligatoria de los fallos
1.
El fallo del Tribunal será definitivo y obligatorio para las partes en
la controversia.
2.
El fallo sólo tendrá fuerza obligatoria para las partes y respecto de
la controversia que haya sido decidida.
3.
En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, el
Tribunal lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo
34 Costas
Salvo
que el Tribunal determine otra cosa, cada parte sufragará sus propias costas.
SECCIÓN
4. SALA DE CONTROVERSIAS DE LOS FONDOS MARINOS
Artículo
35 Composición
1.
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos mencionada en
el artículo 14 de este Anexo estará integrada por 11 miembros designados por
la mayoría de los miembros elegidos del Tribunal de entre ellos.
2.
En la designación de los miembros de la Sala, se asegurará la
representación de los principales sistemas jurídicos del mundo, así como una
distribución geográfica equitativa. La Asamblea de la Autoridad podrá adoptar
recomendaciones de carácter general respecto de la representación y distribución
mencionadas.
3.
Los miembros de la Sala serán designados por tres años y su mandato sólo
podrá ser renovado una vez.
4.
La Sala elegirá entre sus miembros a su Presidente, quien desempeñará
el cargo mientras dure el mandato de los miembros de la Sala.
5.
Si al concluir un período de tres años para el cual haya sido
seleccionada la Sala quedaren aún actuaciones pendientes, la Sala las terminará
con su composición inicial.
6.
Si se produjere una vacante en la Sala, el Tribunal designará de entre
sus miembros elegidos un sucesor por el resto del mandato.
7.
Se requerirá un quorum de siete miembros designados por el Tribunal para
constituir la Sala.
Artículo
36 Salas ad hoc
1.
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos constituirá una sala ad
hoc, integrada por tres de sus miembros, para conocer de cada controversia que
le sea sometida de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo
188. La composición de dicha sala será determinada por la Sala de
Controversias de los Fondos Marinos, con la aprobación de las partes.
2.
Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre la composición de una sala
ad hoc, cada una de las partes en la controversia designará un miembro y el
tercer miembro será designado por ambas de común acuerdo. Si no se pusieren de
acuerdo o si cualquiera de las partes no efectuare un nombramiento, el
Presidente de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos nombrará sin
demora los miembros que falten, eligiéndolos de entre los miembros de esa Sala
previa consulta con las partes.
3.
Los miembros de una sala ad hoc no podrán estar al servicio de ninguna
de las partes en la controversia, ni ser nacionales de éstas.
Artículo
37 Acceso
Tendrán
acceso a la Sala los Estados Partes, la Autoridad y las demás entidades o
personas a que se refiere la sección 5 de la Parte XI.
Artículo
38 Derecho aplicable
Además
del artículo 293, la Sala aplicará:
a)
Las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad adoptados de
conformidad con esta Convención; y
b)
Las cláusulas de los contratos concernientes a las actividades en la
Zona, en cualquier asunto vinculado con esos contratos.
Artículo
39 Ejecución de las decisiones de la Sala
Las
decisiones serán ejecutables en los territorios de los Estados Partes de la
misma manera que las sentencias o providencias del tribunal supremo del Estado
Parte en cuyo territorio se solicite la ejecución.
Artículo
40 Aplicación de las demás secciones de este Anexo
1.
Se aplicarán a la Sala las disposiciones de las demás secciones de este
Anexo que no sean incompatibles con esta sección.
2.
En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Sala se guiará por las
disposiciones de este Anexo relativas al procedimiento ante el Tribunal, en la
medida en que las considere aplicables.
SECCIÓN
5. ENMIENDAS
Artículo
41 Enmiendas
1.
Las enmiendas a este Anexo, con excepción de las relativas a su sección
4, serán adoptadas solamente de conformidad con el artículo 313 o por consenso
en una conferencia convocada con arreglo a lo dispuesto en esta Convención.
2.
Las enmiendas relativas a la sección 4 de este Anexo serán adoptadas
solamente con arreglo al artículo 314.
3.
El Tribunal podrá proponer las enmiendas a este Anexo que juzgue
necesarias por medio de comunicación escrita dirigida a los Estados Partes para
que éstos las examinen de conformidad con los párrafos 1 y 2.
ANEXO
VII. ARBITRAJE
Artículo
1 Incoación del procedimiento
Con
sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, cualquier parte en una controversia
podrá someterla al procedimiento de arbitra] e previsto en este Anexo mediante
notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia. La
notificación irá acompañada de una exposición de las pretensiones y de los
motivos en que éstas se funden.
Artículo
2 Lista de arbitros
1.
El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá
una lista de arbitros. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar cuatro
arbitros, quienes serán personas con experiencia en asuntos marítimos que
gocen de la más alta reputación por su imparcialidad, competencia e
integridad. La lista se compondrá de los nombres de las personas así
designadas.
2.
Si en cualquier momento los arbitros designados por un Estado Parte para
integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte tendrá derecho a
hacer las nuevas designaciones necesarias.
3.
El nombre de un arbitro permanecerá en la lista hasta que sea retirado
por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, seguirá formando parte
de cualquier tribunal de arbitraje para el cual haya sido nombrado hasta que
termine el procedimiento ante ese tribunal.
Artículo
3 Constitución del tribunal arbitral
Para
los efectos del procedimiento previsto en este Anexo, el tribunal arbitral se
constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa, de la forma siguiente:
a)
A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal arbitral estará
integrado por cinco miembros;
b)
La parte que incoe el procedimiento nombrará un miembro, de preferencia
elegido de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo, el cual podrá
ser nacional suyo. El nombramiento se incluirá en la notificación prevista en
el artículo 1 de este Anexo;
c)
La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los 30 días
siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de
este Anexo, un miembro, de preferencia elegido de la lista, que podrá ser
nacional suyo. Si no se efectuare el nombramiento en ese plazo, la parte que
haya incoado el procedimiento podrá pedir, dentro de las dos semanas siguientes
al vencimiento del plazo, que el nombramiento se haga de conformidad con el
apartado e);
d)
Los otros tres miembros serán nombrados por acuerdo entre las partes.
Serán elegidos preferentemente de la lista y serán nacionales de terceros
Estados, a menos que las partes acuerden otra cosa. Las partes en la
controversia nombrarán al presidente del tribunal arbitral de entre esos tres
miembros. Si en un plazo de 60 días contado desde la fecha de recepción de la
notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo las partes no pudieren
llegar a un acuerdo sobre el nombramiento de uno o varios de los miembros del
tribunal que deban ser nombrados de común acuerdo, o sobre el nombramiento del
presidente, el nombramiento o los nombramientos pendientes se harán de
conformidad con lo dispuesto en el apartado e), a solicitud de una de las partes
en la controversia. Esa solicitud se presentará dentro de las dos semanas
siguientes al vencimiento del mencionado plazo de 60 días;
e)
Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a un tercer
Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos previstos en los
apartados c) y d), el Presidente del Tribunal Internacional del Derecho del Mar
efectuará los nombramientos necesarios. Si el Presidente no pudiere actuar con
arreglo a lo previsto en este apartado o fuere nacional de una de las partes en
la controversia, el nombramiento será efectuado por el miembro más antiguo del
Tribunal Internacional del Derecho del Mar que esté disponible y que no sea
nacional de ninguna de las partes. Los nombramientos previstos en este apartado
se harán eligiendo de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo en un
plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la solicitud y en
consulta con las partes. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades
diferentes y no estarán al servicio de ninguna de las partes en la
controversia, no residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes
ni serán nacionales de ninguna de ellas;
f)
Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los
nombramientos iniciales;
g)
Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente un miembro del
tribunal de común acuerdo. En caso de que haya varias partes que tengan
intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa común,
cada una de ellas nombrará un miembro del tribunal. El número de miembros del
tribunal nombrados separadamente por las partes será siempre inferior en uno al
número de miembros del tribunal nombrados conjuntamente por las partes;
h)
Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de lo posible, a las
controversias en que intervengan más de dos partes.
Artículo
4 Funcionamiento del tribunal arbitral
Todo
tribunal arbitral constituido en virtud del artículo 3 de este Anexo funcionará
de conformidad con este Anexo y las demás disposiciones de esta Convención.
Artículo
5 Procedimiento
Salvo
que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el tribunal arbitral fijará
su propio procedimiento, garantizando a cada una de las partes plena oportunidad
de ser oída y de hacer la defensa de su caso.
Artículo
6 Obligaciones de las partes en la controversia
Las
partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en
especial, con arreglo a sus leyes y utilizando todos los medios a su disposición:
a)
Le proporcionarán todos los documentos, facilidades e información
pertinentes; y
b)
Le permitirán, cuando sea necesario, citar a testigos o peritos y
recibir sus declaraciones, así como visitar los lugares relacionados con el
caso.
Artículo
7 Gastos
A
menos que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias
particulares del caso, las partes en la controversia sufragarán por igual los
gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros.
Artículo
8 Mayoría necesaria para adoptar decisiones
Las
decisiones del tribunal arbitral se adoptarán por mayoría de sus miembros. La
ausencia o abstención de menos de la mitad de sus miembros no será impedimento
para que el tribunal llegue a una decisión. En caso de empate, decidirá el
voto del Presidente.
Artículo
9 Incomparecencia
Cuando
una de las partes en la controversia no comparezca ante el tribunal o se
abstenga de hacer la defensa de su caso, la otra parte podrá pedir al tribunal
que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. La ausencia o incomparecencia de
una parte no será obstáculo para llevar adelante las actuaciones. Antes de
dictar su laudo, el tribunal arbitral deberá asegurarse no sólo de que es
competente en la controversia, sino también de que la pretensión está bien
fundada en cuanto a los hechos y al derecho.
Artículo
10 Laudo
El
laudo del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será
motivado. Mencionará los nombres de los miembros del tribunal arbitral que
hayan participado en su adopción y la fecha en que se haya dictado. Todo
miembro del tribunal tendrá derecho a que se agregue al laudo su opinión
separada o disidente.
Artículo
11 Carácter definitivo del laudo
El
laudo será definitivo e inapelable, a menos que las partes en la controversia
hayan convenido previamente en un procedimiento de apelación. El laudo deberá
ser cumplido por las partes en la controversia.
Artículo
12 Interpretación o ejecución del laudo
1.
Los desacuerdos que surjan entre las partes en la controversia acerca de
la interpretación o el modo de ejecución del laudo podrán ser sometidos por
cualquiera de las partes a la decisión del tribunal arbitral que haya dictado
el laudo. A tal efecto, toda vacante ocurrida en el tribunal será cubierta en
la forma establecida para los nombramientos iniciales de los miembros del
tribunal.
2.
Cualquier desacuerdo de esa naturaleza podrá ser sometido a otro
tribunal o corte de conformidad con el articulo 287 mediante acuerdo de todas
las partes en la controversia.
Artículo
13 Aplicación a entidades distintas de los Estados Partes
Las
disposiciones de este Anexo se aplicaran, mutatis mutandis, a toda
controversia en que intervengan entidades distintas de los Estados Partes.
ANEXO
VIII. ARBITRAJE ESPECIAL
Artículo
1 Incoación del procedimiento
Con
sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, toda parte en una controversia sobre la
interpretación o la aplicación de los artículos de esta Convención relativos
a: 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino, 3)
investigación científica marina y 4) navegación, incluida la contaminación
causada por buques y por vertimiento, podrá someter la controversia al
procedimiento de arbitraje especial previsto en este Anexo
mediante
notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia. La
notificación irá acompañada de una exposición de las pretensiones y de los
motivos en que éstas se funden.
Artículo
2 Listas de expertos
1.
Se establecerá y mantendrá una lista de expertos en cada una de las
siguientes materias: 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio
marino, 3) investigación científica marina y 4) navegación, incluida la
contaminación causada por buques y por vertimiento.
2.
El establecimiento y el mantenimiento de cada lista de expertos
corresponderá: en materia de pesquerías, a la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación; en materia de protección y
preservación del medio marino, al Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente; en materia de investigación científica marina, a la Comisión Oceanógrafica
Intergubernamental; en materia de navegación, incluida la contaminación
causada por buques y por vertimiento, a la Organización Marítima
Internacional, o, en cada caso, al órgano subsidiario pertinente en que la
organización, el programa o la comisión haya delegado estas funciones.
3.
Cada Estado Parte tendrá derecho a designar dos expertos en cada una de
estas materias, de competencia probada y generalmente reconocida en los aspectos
jurídico, científico o técnico de la materia correspondiente y que gocen de
la más alta reputación por su imparcialidad e integridad. En cada materia, la
lista se compondrá de los nombres de las personas así designadas.
4.
Si en cualquier momento los expertos designados por un Estado Parte para
integrar una lista fueren menos de dos, ese Estado Parte tendrá derecho a hacer
las nuevas designaciones que sean necesarias.
5.
El nombre de un experto permanecerá en la lista hasta que sea retirado
por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, ese experto seguirá
formando parte de todo tribunal arbitral especial para el cual haya sido
nombrado hasta que termine el procedimiento ante ese tribunal.
Artículo
3 Constitución del tribunal arbitral especial
Para
los efectos del procedimiento previsto en este Anexo, el tribunal arbitral
especial se constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa, de la forma
siguiente:
a)
A reserva de lo dispuesto en la letra g), el tribunal arbitral especial
estará integrado por cinco miembros;
b)
La parte que incoe el procedimiento nombrará dos miembros, de
preferencia elegidos de la lista o listas mencionadas en el artículo 2 de este
Anexo relativas a las materias objeto de la controversia, los cuales podrán ser
nacionales suyos. Los nombramientos se incluirán en la notificación prevista
en el artículo 1 de este Anexo;
c)
La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los 3 O días
siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de
este Anexo, dos miembros, de preferencia elegidos de la lista o listas relativas
a las materias objeto de la controversia, que podrán ser nacionales suyos. Si
no se efectuaren los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado el
procedimiento podrá pedir, dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento
del plazo, que los nombramientos se hagan de conformidad con el apartado e);
d)
Las partes en la controversia nombrarán de común acuerdo al presidente
del tribunal arbitral especial, quien será elegido preferentemente de la lista
pertinente y será nacional de un tercer Estado, a menos que las partes acuerden
otra cosa. Si en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la
notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo las partes no pudieren
llegar a un acuerdo sobre el nombramiento del presidente, el nombramiento se hará
de conformidad con lo dispuesto en el apartado e), a solicitud de una de las
partes en la controversia. Esa solicitud se presentará dentro de las dos
semanas siguientes al vencimiento del mencionado plazo de 30 días;
e)
Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a un tercer
Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos previstos en los
apartados c) y d), el Secretario General de las Naciones Unidas efectuará los
nombramientos necesarios. Los nombramientos previstos en este apartado se harán
eligiendo de la lista o listas pertinentes de expertos mencionadas en el artículo
2 de este Anexo en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de
la solicitud y en consulta con las partes en la controversia y con la organización
internacional pertinente. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades
diferentes y no estarán al servicio de ninguna de las partes en la
controversia, no residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes
ni serán nacionales de ninguna de ellas;
f)
Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los
nombramientos iniciales;
g)
Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente dos miembros
del tribunal de común acuerdo. En caso de que varias partes tengan intereses
distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa común, cada
una de ellas nombrará un miembro del tribunal;
h)
Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de lo posible, a las
controversias en que intervengan más de dos partes.
Artículo
4 Disposiciones generales
Las
disposiciones de los artículos 4 a 13 del Anexo VII se aplicarán, mutatis
mutandis, al procedimiento de arbitraje especial previsto en este Anexo.
Artículo
5 Determinación de los hechos
1.
Las partes en una controversia respecto de la interpretación
o la aplicación de las disposiciones de esta Convención relativas a: 1)
pesquerías, 2)
protección y
preservación del
medio marino, 3)
investigación científica
marina o
4) navegación,
incluida la contaminación
causada por buques y por vertimiento, podrán convenir, en cualquier momento, en
solicitar que un tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el
artículo 3 de este Anexo realice una investigación y determine los hechos que
hayan originado la controversia.
2.
Salvo que las partes acuerden otra cosa, los hechos establecidos por el
tribunal arbitral especial en virtud del párrafo 1 se considerarán
establecidos entre las partes.
3.
Cuando todas las partes en la controversia lo soliciten, el tribunal
arbitral especial podrá formular recomendaciones que, sin tener fuerza
decisoria, sólo sirvan de base para que las partes examinen las cuestiones que
hayan dado origen a la controversia.
4.
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, el tribunal arbitral
especial actuará de conformidad con las disposiciones de este Anexo, a menos
que las partes acuerden otra cosa.
ANEXO
IX. PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
Artículo
1 Empleo del término "organizaciones internacionales "
A
los efectos del artículo 305 y de este Anexo, por "organizaciones
internacionales" se entenderá las organizaciones intergubernamentales
constituidas por Estados que les hayan transferido competencias en materias
regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con
ellas.
Artículo
2 Firma
Las
organizaciones internacionales podrán firmar esta Convención cuando la mayoría
de sus Estados miembros sean signatarios de ella. En el momento de la firma, la
organización internacional hará una declaración en que especificará las
materias regidas por la Convención respecto de las cuales sus Estados miembros
que sean signatarios le hayan transferido competencias, así como la índole y
el alcance de ellas.
Artículo
3 Confirmación formal y adhesión
1.
Las organizaciones internacionales podrán depositar sus instrumentos de
confirmación formal o de adhesión cuando la mayoría de sus Estados miembros
depositen o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
2.
Los instrumentos
que depositen
las organizaciones
internacionales contendrán los compromisos y declaraciones previstos en los artículos
4 y 5 de este Anexo.
Artículo
4 Alcance de la participación y derechos y obligaciones
1.
Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión que depositen las
organizaciones internacionales contendrán el compromiso de aceptar los derechos
y obligaciones establecidos en esta Convención para los Estados respecto de las
materias en relación con las cuales sus Estados miembros que sean Partes en la
Convención les hayan transferido competencias.
2.
Las organizaciones internacionales serán Partes en esta Convención en
la medida en que tengan competencia de conformidad con las declaraciones,
comunicaciones o notificaciones a que se hace referencia en el artículo 5 de
este Anexo.
3.
Esas organizaciones internacionales ejercerán los derechos y cumplirán
las obligaciones que, de conformidad con esta Convención, corresponderían a
sus Estados miembros que sean Partes en ella en relación con materias respecto
de las cuales esos Estados miembros les hayan transferido competencias. Los
Estados miembros de esas organizaciones internacionales no ejercerán las
competencias que les hayan transferido.
4.
La participación de esas organizaciones internacionales no entrañará
en caso
alguno un
aumento de
la representación que
correspondería a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención,
incluidos los derechos en materia de adopción de decisiones.
5.
La participación de esas organizaciones internacionales no conferirá en
caso alguno a sus Estados miembros que no sean Partes en la Convención ninguno
de los derechos establecidos en ella.
6.
En caso de conflicto entre las obligaciones de una organización
internacional con arreglo a esta Convención y las derivadas de su instrumento
constitutivo o de cualesquiera actos relacionados con él, prevalecerán las
previstas en la Convención.
Artículo
5 Declaraciones, notificaciones y comunicaciones
1.
El instrumento de confirmación formal o de adhesión de una organización
internacional contendrá una declaración en la que se especificarán las
materias regidas por esta Convención respecto de las cuales sus Estados
miembros que sean Partes en la Convención le hayan transferido competencias.
2.
Los Estados miembros de una organización internacional harán en el
momento en que la organización deposite su instrumento de confirmación formal
o de adhesión o en el momento en que ratifiquen la Convención o se adhieran a
ella, si éste fuere posterior, una declaración en la cual especificarán las
materias regidas por esta Convención respecto de las cuales hayan transferido
competencias a la organización.
3.
Se presumirá que los Estados Partes que sean miembros de una organización
internacional que sea Parte en la Convención tienen competencia sobre todas las
materias regidas por esta Convención respecto de
las cuales
no hayan
declarado, notificado
o comunicado específicamente,
con arreglo al presente artículo, transferencias de competencia a la organización.
4.
Las organizaciones internacionales y sus Estados miembros que sean Partes
en la Convención notificarán sin demora al depositario cualesquiera
modificaciones en la distribución de competencias indicada en las declaraciones
previstas en los párrafos 1 y 2, incluidas nuevas transferencias de
competencia.
5.
Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización internacional y a
sus Estados miembros que sean Partes en la Convención que informen acerca de
quién tiene competencia respecto de una cuestión concreta que haya surgido. La
organización y los Estados miembros de que se trate
comunicarán esa información en un plazo razonable.
La organización internacional y los Estados miembros podrán también
comunicar esa información por iniciativa propia.
6.
Las declaraciones, notificaciones y comunicaciones que se hagan con
arreglo a este artículo especificarán la índole y el alcance de las
competencias transferidas.
Artículo
6 Responsabilidad
1.
La responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones establecidas en
la Convención o por cualquier otra transgresión de ésta incumbirá a las
Partes que tengan competencia con arreglo al artículo 5 de este Anexo.
2.
Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización internacional o a
sus Estados miembros que sean Partes en la Convención que informen acerca de a
quién incumbe la responsabilidad respecto de una determinada cuestión. La
organización y los Estados miembros de que se trate darán esa información. El
hecho de no dar esa información en un plazo
razonable o
de dar
información contradictoria
entrañará responsabilidad conjunta y solidaria.
Artículo
7 Solución de controversias
1.
En el momento de depositar su instrumento de confirmación formal o de
adhesión, o en cualquier momento ulterior, las organizaciones internacionales
podrán elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de
los medios de solución de controversias relativas a la interpretación o la
aplicación de esta Convención previstos en los apartados a), c) o d) del párrafo
1 del artículo 287.
2.
La Parte XV se aplicará, mutatis mutandis, a las controversias
entre Partes en esta Convención cuando una o varias sean organizaciones
internacionales.
3.
Cuando una organización internacional y uno o varios de sus Estados
miembros sean partes conjuntas en una controversia, o partes con un mismo interés,
se considerará que la organización ha aceptado los mismos procedimientos de
solución de controversias que los Estados miembros; sin embargo, cuando un
Estado miembro sólo haya elegido la Corte Internacional de Justicia de
conformidad con el artículo 287, se considerará que la organización y el
Estado miembro de que se trate han aceptado el arbitraje de conformidad con el
Anexo VII, salvo que las partes en la controversia convengan en otra cosa.
Artículo
8 Aplicación de la Parte XVII
La
Parte XVII será aplicable, mutatis mutandis, a las organizaciones
internacionales, con las siguientes excepciones:
a)
Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión de organizaciones
internacionales no se tendrán en cuenta a los efectos del párrafo 1 del artículo
308;
b)
i) Las
organizaciones internacionales tendrán capacidad exclusiva a los efectos de la
aplicación de los artículos 312a315en la medida en que, con arreglo al artículo
5 de este Anexo, tengan competencia sobre la totalidad de la cuestión a que se
refiera la enmienda;
ii)
A los efectos de la aplicación de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 316, se
considerará que el instrumento de confirmación formal o de adhesión de una
organización internacional respecto de una enmienda constituye el instrumento
de ratificación o de adhesión de cada uno de sus Estados miembros que sean
Partes en la Convención cuando la organización tenga competencia sobre la
totalidad de la cuestión a que se refiera la enmienda; iii) Con respecto a las
demás enmiendas, los instrumentos de confirmación formal o de adhesión de
organizaciones internacionales no se tendrán en cuenta a los efectos de los párrafos
1 y 2 del artículo 316;
c)
i) Ninguna organización internacional podrá denunciar esta Convención con
arreglo al artículo 317 si uno de sus Estados miembros es Parte en la Convención
y ella sigue reuniendo los requisitos indicados en el artículo 1 de este Anexo;
ii) Las organizaciones internacionales denunciarán la Convención cuando
ninguno de sus Estados miembros sea Parte en la Convención o cuando ellas hayan
dejado de reunir los requisitos indicados en el artículo 1 de este Anexo. Esa
denuncia surtirá efecto de inmediato.