sábado, diciembre 21, 2024

Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912

hecho en La Haya el 23 de enero de 1912

Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, en nombre del Imperio alemán; el Presidente de los Estados Unidos de América;

Su Majestad el Emperador de China; el Presidente de la República francesa;

Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda y de los territorios británicos de allende los mares, Emperador de las Indias;

Su Majestad el Rey de Italia;

Su Majestad el Emperador del Japón;

Su Majestad la Reina de los Países Bajos;

Su Majestad imperial el Sha de Persia;

el Presidente de la República portuguesa;

Su Majestad Emperador de todas las Rusias;

Su Majestad el Rey de Siam.

Deseando dar un paso más en el camino trazado por la Comisión internacional de Shanghai de 1909;

Resueltos a perseguir la supresión progresiva del abuso del opio, de la morfina, y de la cocaína, así como de las drogas preparadas o derivadas de estas sustancias, que dan lugar o pueden darlo a abusos análogos;

Considerando la necesidad y el provecho mutuo de un acuerdo internacional sobre este punto;

Convencidos de que encontrarán en este esfuerzo humanitario la adhesión unánime de todos los Estados interesados.

Han resuelto celebrar un Convenio con este objeto, y han nombrado sus plenipotenciarios, a saber: Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia:

A Su Excelencia M. FELIX DE MULIER. Su actual Consejero íntimo, su enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario en El Haya.

A M. DELBRÜK, Su consejero superior íntimo de Regencia. Al Dr. GRUNENWALD, Su Consejero actual de Legación.

Al Dr. KERP, Su Consejero íntimo de Regencia, Director de la Oficina Imperial de Sanidad.

Al Dr. ROSSLER, Cónsul Imperial en Cantón.

El Presidente de los Estados Unidos de América:

Al Obispo CARLOS H. BRENT A M. HAMILTON WRIGHT A M. H. J. FINGER.

Su Majestad el Emperador de China

A Su Excelencia M. LIANG CH’ENG

Su enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario en Berlín. El Presidente de la República francesa:

A M. ENRIQUE BRENIER. Inspector Consejero de los servicios agrícolas y comerciales de la Indochina A M. PEDRO GUESDE, Administrador de los servicios civiles de la Indochina

Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda y de los territorios de allende los mares, Emperador de las Indias

Al Muy Honorable Sir CEBIL CEMENTI SMITH, G. C. M. G individuo del Consejo privado. A Sir WLLLIAM STEVENSON MEYER, K. C, I. E. Secretario en Jefe del Gobierno de Madrás. A M. WILLIAM, GRENFELL. MAXMULLER. C. B M. V. 0. Su Consejero e Embajada A Sir WILLIAM JOB COLLINS, M. D Subgobernador del Condado de Londres. Su Majestad el Rey de Italia:

A Su Excelencia M. el Conde J. SAULIER DE LA TOUR, Duque de Calvello, Su enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario en El Haya

Su Majestad el Emperador del Japón:

A Su Excelencia M. AIMARA SATO, Su enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario en El Haya Al Dr. TOMOE TAKAGI, Ingeniero del Gobierno general de Formosa;

Al Dr. KOTARO NISHIZAKI, especialista técnico, agregado al Laboratorio de los servicios higiénicos. Su Majestad, la Reina de los Países Bajos:

A M. J. T. CRLBMER, Su ex Ministro de las Colonias. Presidente de la Compañía holandesa de comercio. A H. C. Th. VAN TEVERTEK, individuo de la primera sala de los Estados Generales.

A M. A. A. HB JONGH, ex Inspector general, Jefe del servicio de la Administración del opio en las Indias holandesas. A M. J: G. SCHEURER, individuo de la segunda sala de los Estados Generales. A M. W. G. V. AN WETTÜM, Inspector de la administración del opio en las Indias holandesas.

Su Majestad Imperial el Shah de Persia:

A MIRZA MAKMOUD KHAN, Secretario de la Legación de Persia en El Haya. El Presidente 3e la República Portuguesa:

Su Excelencia M. ANTONIO MARI BAKTHOLOMEU FEBRERA, enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario en El Haya.

Su Majestad el Emperador de todas las Rusias:

A Su Excelencia U. ALEGANARE SAVINSKY, Su Maestro de ceremonias, Su Consejero de Estado actual, Su enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario en Estocolmo.

Su Majestad el Rey de Siam

A su Excelencia PAYA AKHARAJ VII RACHARA, Su enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario en Londres, El Haya y Bruselas,

A M. W. J. ACTUAR, C. M. G Su Consejero de Legación. Los cuales, después de haber presentado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido lo que a continuación se expresa:

CAPITULO PRIMERO OPIO EN BRUTO

Definición. —Por opio en bruto se entiende:

El jugo, coagulado espontáneamente, obtenido de las cápsulas de la adormidera (Papáver somniferum), y que sólo haya sufrido las manipulaciones necesarias para su envase y transporte.

Artículo 1a.

Las Potencias contratantes dictarán leyes o reglamentos eficaces para intervenir la producción y la distribución del opio en bruto, a no ser que esté ya regulada la materia por leyes o reglamentos en vigor.

Artículo 2a.

Las Potencias contratantes limitarán, teniendo en cuenta las diferencias de sus transacciones comerciales, el número de ciudades, puertos u otras localidades por las cuales sea permitida la exportación o la importación del opio en bruto.

Artículo 3a.

Las Potencias contratantes adoptarán medidas:

a)  Para impedir la exportación del opio en bruto a los países que hubiesen prohibido su entrada, y

b)  Para intervenir la exportación del opio en bruto a los países que limiten su importación a no ser que la materia esté ya regulada por medidas en vigor.

Artículo 4a.

Las Potencias contratantes dictarán reglamentos con objeto de que cada fardo que contenga opio en bruto destinado a la exportación se marque de manera que indique su contenido, siempre que el envío exceda de cinco kilogramos.

Artículo 5a.

Las Potencias contratantes sólo permitirán la importación y la exportación del opio en bruto a las personas debidamente autorizadas.

CAPITULO II OPIO PREPARADO

Definición. Por opio preparado se entiende:

El producto del opio en bruto, obtenido por una serie de operaciones especiales, y en particular por la disolución, la ebullición, la torrefacción y la fermentación, que tienen por objeto transformarlo en extracto propio para el consumo. El opio preparado comprende el dross y los demás residuos del opio fumado.

Artículo 6a.

Las Potencias contratantes tomarán medidas para la supresión gradual y eficaz de la fabricación, del comercio interior y de uso del opio preparado, dentro de los límites de las diferentes condiciones propias en cada país, a no ser que la materia esté ya regulada por medidas en vigor.

Artículo 7a.

Las Potencias contratantes prohibirán la importación y la exportación del opio preparado; no obstante, las que no estén aún dispuestas a prohibir inmediatamente la exportación del opio preparado, la prohibirán tan pronto como les sea posible.

Artículo 8a.

Las Potencias contratantes que no estén aún dispuestas a prohibir inmediatamente la exportación del opio preparado:

a)  Restringirán el número de ciudades, puertos u otras localidades por las cuales pueda exportarse el opio preparado;

b)  Prohibirán la exportación del opio preparado a los países que actualmente prohíben la importación o que la prohíban en lo sucesivo;

c)  Entretanto, impedirán se envíe opio preparado a un país que desee limitar su entrada, a no ser que el exportador se ajuste a lo dispuesto en los reglamentos del país importador.

d)  Tomarán medidas para que cada fardo que se exporte, con opio preparado, lleve una marca especial que indique la naturaleza de su contenido;

e)  Sólo permitirán la exportación del opio preparado a las personas especialmente autorizadas.

CAPITULO III OPIO MEDICINAL, MORFINA, COCAINA, ETC.

Definición. Se entiende por opio medicinal :

El opio en bruto que se ha calentado a 602 centígrados y que no contenga, menos de 10 por ciento de morfina, esté o no en polvo o granulado, o mezclado con materias neutras.

Se entiende por morfina:

El principal alcaloide de opio, cuya fórmula química es: C17 H19 NO3. Se entiende por cocaína: el principal alcaloide de las hojas del Erythroxylon Coca, cuya fórmula es C17 H21 NO4. Se entiende por heroína: la diacetylmorfina, cuya fórmula es C21 H22 NO3.

Artículo 9a.

Las Potencias contratantes dictarán leyes o reglamentos sobre la farmacia, de manera que se limite la fabricación, la venta y el empleo de la morfina de la cocaína y de sus sales respectivas a los usos medicinales y legítimos únicamente, a no ser que la materia esté ya regulada por leyes o reglamentos en vigor. Las citadas Potencias cooperarán entre sí a fin de impedir el uso de estas drogas para cualquier otro objeto.

Artículo 10.

Las Potencias contratantes procurarán vigilar o hacer que se vigile a todos lo que fabriquen, importen, vendan, distribuyan y exporten morfina, cocaína y sus sales respectivas, así como los edificios en que dichas personas ejerzan esta industria o este comercio.

A este efecto, las Potencias contratantes procurarán adoptar o hacer que se adopten las medidas siguientes, a no ser que la materia esté ya regulada por medidas en vigor:

a)  Limitar, sólo a los establecimientos y locales que hubiesen sido autorizados para este efecto, la fabricación de morfina, cocaína y de sus sales respectivas, o informarse de los establecimientos y locales en donde se fabriquen estas drogas y llevar un registro de ellos.

b)  Exigir que todos los que fabriquen, importen, vendan, distribuyan y exporten morfina, cocaína y sus sales respectivas, se provean de una autorización o de un permiso para dedicarse a esta operaciones, o que hagan una declaración oficial a las Autoridades competentes.

c)   Exigir de estas personas que consignen en sus libros las cantidades fabricadas, las importaciones, las ventas, cualquiera otra cesión y las exportaciones de morfina, de cocaína y de sus sales respectivas. Esta reglan no se aplicará forzosamente a las prescripciones médicas y a las ventas hechas por farmacéuticos debidamente autorizados.

Artículo 11.

Las Potencias contratantes tomarán medidas para prohibir en su comercio interior la cesión de morfina, de cocaína y de sus sales respectivas a personas no autorizadas, a no ser que la materia este ya regulada por medidas en vigor.

Artículo 12.

Las Potencias contratantes teniendo en cuenta las diferencias de sus condiciones, procurarán limitar a las personas autorizadas la importación de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas.

Artículo 13.

Las Potencias contratantes procurarán adoptar, o hacer adoptar, medidas para que la exportación de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas de sus países, posesiones, colonias y territorios en arriendo a los países, posesiones, colonias y territorios en arriendo de otras Potencias contratantes, sólo se haga con destino a personas que hayan recibido las autorizaciones o permisos previstos por las leyes o reglamentos del país importador.

A este efecto cualquier Gobierno podrá comunicar periódicamente a los Gobiernos de los países exportadores listas de las personas a las cuales se haya concedido autorizaciones o permisos de importación de morfina, de cocaína y de sus sales respectivas.

Artículo 14.

Las Potencias contratantes aplicarán las leyes y reglamentos de fabricación, importación, venta o exportación de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas:

a)  Al opio medicinal.

b)  A todas las preparaciones (oficinales y no oficiales, comprendiendo en ellas los remedios llamados antiopio) que contengan, más de 0, 2 por 100 de morfina o más de 0,1 por 100 de cocaína

c)  A la heroína, sus sales y preparaciones que contengan, más de 0, 1 por 100 de heroína

d)  A cualquier muevo derivado de la morfina, de la cocaína o de sus sales respectivas, o a cualquier otro alcaloide del opio que pudiera, a consecuencia de investigaciones científicas, generalmente reconocidas, dar lugar a abusos análogos y tener por resultado los mismos efectos nocivos.

CAPITULO IV.

Artículo 15.

Las Potencias contratantes que tengan Tratados con China (Treaty Powers), tomarán de acuerdo con el Gobierno chino, las medidas necesarias para impedir la entrada, de contrabando, tanto en el territorio chino como en sus colonias del Extremo Oriente, y en los territorios en arriendo o que ocupen, en China, del opio en bruto y preparado, de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas, así como de las substancias mencionadas en el artículo 14 del presente Convenio. Por su parte, el Gobierno chino tomará medidas análogas para la supresión del contrabando del opio y de las demás substancias arriba mencionadas de China a las colonias extranjeras y a los territorios en arriendo.

Artículo 16.

El Gobierno chino promulgará leyes farmacéuticas para sus súbditos, reglamentando la venta y la distribución de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas y de las substancias mencionadas en el artículo 14 del presente Convenio, y comunicará estas leyes a los gobiernos que tengan Tratados con China por mediación de sus representantes diplomáticos en Pekín. Las Potencias contratantes que tengan Tratados con China examinarán estas leyes, y, si las encuentran aceptables, tomarán las medidas necesarias para que se apliquen a sus nacionales residentes en China

Artículo 17.

Las Potencias contratantes que tengan Tratados con China tratarán de adoptar las medidas necesarias para restringir y para intervenir la costumbre de fumar opio en sus territorios en arriendo, settlements, y concesiones en China, de suprimir «pari passu» con el Gobierno chino los fumaderos de opio o establecimientos similares que aún existan allí, y de prohibir el uso del opio en centros de recreo y las casas públicas.

Artículo 18.

Las Potencias contratantes que tengan Tratados con China tomarán medidas eficaces para la reducción gradual «pari passu», con las medidas eficaces que el Gobierno chino tomará con este mismo fin, del número de tiendas destinadas a la venta de opio en bruto y preparado que existan aún en los territorios en arriendo, settlements, y concesiones en China. También adoptarán medidas eficaces para la restricción y la vigilancia del comercio al detalle del opio en los territorios arrendados, settlements y concesiones, a no ser que la materia esté ya regulada con medidas en vigor.

Artículo 19.

Las Potencias contratantes que posean oficinas de Correos en China adoptarán medidas eficaces para impedir la importación ilegal en China, bajo forma de paquete postal, así como la transmisión ilegal de una localidad de China a otra localidad por mediación de estas oficinas del opio, bien sea en bruto o preparado, de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas, así como de las demás substancias mencionadas en el artículo 14 del presente Convenio.

CAPITULO V.

Artículo 20.

Las Potencias contratantes, examinarán, la posibilidad de dictar leyes o reglamentos que castiguen la posesión ilegal de opio en bruto, de opio preparado, de morfina, de cocaína y de sus sales respectivas, a no ser que la materia esté ya regulada por medidas en vigor.

Artículo 21.

Las Potencias Contratantes se comunicarán, por mediación del Ministro de Negocios extranjeros de los Países Bajos:

a)  Los textos de las leyes y reglamentos administrativos vigentes, relativos a las materias mencionadas en el presente Convenio o dictadas en virtud de sus cláusulas;

b)  Informes estadísticos sobre el comercio del opio en bruto, del opio preparado, de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas, así como de las demás drogas, o sus sales, o preparaciones, mencionadas en el presente Convenio.

Estas estadísticas se facilitarán con tantos detalles y en un plazo tan breve como sea posible.

CAPITULO VI. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 22.

Las Potencias que no estén representadas en la Conferencia serán admitidas a firmar el presente Convenio.

Con este objeto el Gobierno de los Países Bajos invitará, inmediatamente después de firmado el Convenio por los Plenipotenciarios de las Potencias que han tomado parte en la Conferencia, a todas las Potencias de Europa y de América no representadas en la Conferencia que a continuación se expresan:

La República Argentina, Austria-Hungría, Bélgica, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Chile, Colombia, Costa Rica, República de Cuba, Dinamarca, República Dominicana, República del Ecuador, España, Grecia, Guatemala, República de Haití, Honduras, Luxemburgo, Méjico, Montenegro, Nicaragua, Noruega, Panamá, Paraguay, Perú, Rumania, El Salvador, Servia, Suecia, Suiza, Turquía, Uruguay, Estados Unidos de Venezuela, para que designen un Delegado provisto de los plenos poderes necesarios para firmar el Convenio en El Haya

Las firmas de estos Delegados se harán constar por medio de Protocolo de firma de Potencias no representadas en la Conferencia, que se agregará, después de las firmas de las Potencias representadas, indicando la fecha de cada firma

El Gobierno de los Países Bajos dará aviso todos los meses a todas las Potencias signatarias de cada firma suplementaria

Artículo 23.

Después de que hayan firmado todas las Potencias, tanto por sí mismas como por sus posesiones, colonias, protectorados y territorios arrendados, el Convenio o el Protocolo suplementario antes mencionado, el Gobierno de los Países Bajos invitará a todas las Potencias a ratificar el Convenio con este Protocolo.

En el caso de que la firma de todas las Potencias invitadas no se hubiera obtenido en la fecha del 31 de Diciembre de 1912, el Gobierno de los Países Bajos invitará inmediatamente a las Potencias signatarias hasta dicha fecha para que designen Delegados que procedan en El Haya al examen de la posibilidad de depositar, no obstante esto, sus ratificaciones.

La ratificación se hará en el plazo más corto posible y se depositará en El Haya en el Ministerio de Negocios Extranjeros.

El Gobierno de los Países Bajos dará todos los meses aviso a las Potencias signatarias de las ratificaciones que hubiera recibido en el intervalo.

Tan pronto como las ratificaciones de todas las Potencias signatarias, tanto por sí mismas como por sus colonias, posesiones, protectorados y territorios arrendados, hubiesen sido recibidas por el Gobierno de los Países Bajos, éste notificará a todas las Potencias que hubieren ratificado el Convenio la fecha en la cual haya recibido la última de estas ratificaciones.

Artículo 24.

El presente Convenio entrará el vigor tres meses después de la fecha mencionada en la notificación del Gobierno de los Países Bajos, a que se hace referencia en el último párrafo del artículo precedente.

Respecto de las leyes, Reglamentos y otras normas, previstas por el presente Convenio, se ha convenido que los proyectos necesarios para este objeto se redactarán en el plazo máximo de seis meses después de entrar en vigor el Convenio. En lo que se refiere a las leyes, se propondrán también por los Gobiernos a sus Parlamentos o Asambleas Legislativas en este mismo plazo de seis meses, y en todo caso en la primera legislatura que siga a la expiración de este plazo.

La fecha a contar desde la cual estas leyes, Reglamentos o medidas, entrarán en vigor será objeto de un acuerdo entre las Potencias contratantes, a propuesta del Gobierno de los Países Bajos.

En el caso en que surgieren cuestiones relativas a la ratificación del presente Convenio o a la entrada, en vigor, bien sea del Convenio o de las leyes, Reglamentos y medidas que de él se deriven, el Gobierno de los Países Bajos, si estas cuestiones no pueden resolverse por otros medios, invitará a todas las Potencias contratantes a designar Delegados que se reunirán en El Haya, para llegar a un acuerdo inmediato sobre estas cuestiones.

Artículo 25.

Si ocurriese que una de las Potencias contratantes quisiera denunciar el presente Convenio, la denuncia se notificará por escrito al Gobierno de los Países Bajos, que comunicará inmediatamente copia literal certificada de la notificación a todas las demás Potencias, haciéndoles saber la fecha en que la recibió.

La denuncia sólo producirá sus efectos respecto a la Potencia que la hubiese notificado y un año después que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bayos.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios han autorizado el presente Convenio con sus firmado.

Hecho en El Haya el 23 de Enero de 1912 en un solo ejemplar, que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de los Países Bajos y cuyas copias literales certificadas se remitirán por la vía diplomática a todas las Potencias representadas en la Conferencia

Por Alemania F. DE MÚLLER DELBRÜK y GRUNENWALD.

Por los Estados Unidos de América CHARLES H. BRENT, HAMILTON WRIGHT y HENRY FINGER. Por China LIANG CHENG.

Por Francia H. BRENIER. (Bajo la reserva de una ratificación o de una denuncia eventualmente separada y especial en lo que se refiere a los Protectorados franceses).

Por la Gran Bretaña W. S. MELLAR, W. GMAX MÜLLER y WILLIAM JOB CALLINS. (Bajo reserva de la siguiente declaración: Los artículos del presente Convenio, si se ratifica por el Gobierno de Su Majestad Británica, se aplicarán al Imperio de las Indias Británicas, a Ceylán, a los establecimientos de los Estrechos, 2; Hong-Kong y a Weihaiwel en toda su extensión, de la misma, manera que se aplicarán al Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda pero el Gobierno de Su Majestad Británica se reserva el derecho de firmar o de denunciar separadamente dicho Convenio en nombre de cualquier Dominio, Colonia, Dependencia o Protectorado de Su Majestad que no sean los que han sido especificados.).

Por Italia G. DE LA TOUR CALVELHO.

Por el Japón. AIMARA SATO, TOMOE TAKAGI y CADER NISHIZAKI.

Por los Países Bajos. J. T. CREER. C. TH. VAN DETENER, A. A. DE JONGH y J. G. SCHEURER.

Por Persia MIRZA MAHMOUD KHAN. (Bajo la reserva, de los artículos 15. 16. 17, 18 y 19 (Persia no tiene Tratado con China) y del párrafo A del artículo 3.).

Por Portugal. ANTONIO MARI BARTHOLOMEU FARREARA. Por Rusia A. SAVINSKY.

Por Sian. AKHARAJ VARADHARA y W. T. ARCHERO. (Bajo reserva de los artículos 15, 16, 17, 18 y 19, por no tener Siam Tratado con China ).

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