Montevideo, 7 de abril de 1961
Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina animados por el común propósito de estrechar los hondos e inalterables vínculos de afecto y amistad que siempre han existido entre sus respectivos Pueblos, han resuelto dar solución definitiva al problema de límites subsistentes en el tramo del Río Uruguay que le es fronterizo.
Ambos Gobiernos considerando que, a pesar de tener idénticos derechos sobre el referido tramo del río, existen otros factores que deben ser considerados al delimitarlo, como ser configuración general, las características de los canales navegables, la presencia de islas en su cause, títulos históricos y actos de jurisdicción actual sobre las mismas, así como las necesidades prácticas de la navegación, deciden adoptar como límite una línea de carácter mixto que contempla las mencionadas particularidades y al propio tiempo otorgue la máxima satisfacción posible a las aspiraciones e intereses de los dos Estados Contratantes.
Para ese fin han resuelto firmar un Tratado de Límites designando como sus Plenipotenciarios, la República Oriental del Uruguay al Señor Ministro de Relaciones Exteriores Don Homero Martínez Montero y la Republica Argentina al Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Doctor Don Diógenes Taboada.
Los cuales después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes que hallaron en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:
ARTÍCULO 1º.-
El limite entre la República Oriental de Uruguay y la República Argentina en el Río Uruguay, desde una línea aproximadamente normal a las dos márgenes del Río que pase por las proximidades de la punta sud oeste de la isla Brasilera hasta el paralelo de Punta Gorda, estará fijada en la siguiente forma:
A)Desde la línea anteriormente mencionada que pasa por las proximidades de la punta sudoeste e la isla brasilera hasta las zona del Ayuí (perfil donde se construirá la presa de Salto Grande) el limite seguirá la línea media del cauce actual de río. Esta línea hará las inflexiones necesarias para dejar bajo jurisdicción uruguaya las siguientes islas e islotes: Isla del Padre, Isla Zapallo, isla Rica, isla Carbonera , isla Misionera, isla Guaviyú, isla sin nombre ( del Tigre, proximidades del Arroyo Tigre), isla Yacuy, isla Belén, isla del Ceibal, isla Herrera, isla Verdúm e islote adyacente, isla de Francia, isla Redonda e islotes adyacentes, islotes del Naufragio (8), isla Salto Grande, isla de los Lobos (2), isla del Medio (una isla y cuatroislotes) e isla de Abajo (una isla y dos islotes); y bajo la jurisdicción Argentina las siguientes islas e islotes: Islote Correntino, isla Correntina, isla Tracumbú, islotes Itacumbú (dos), islas Timboy (dos) e islote del Infiernillo. Las inflexiones se suprimirán cuando por efecto de las obras de la Presa de Salto Grande queden sumergidas las islas e islotes que motivaron esas inflexiones.
B)
I) Desde el Ayuí hasta un punto situado en la zona de bifurcación de los canales de la Filomena y del Medio, el límite seguirá la línea que corre coincidentemente con el eje del Canal Principal de Navegación.
II) Desde el punto situado en la zona de bifurcación de los canales de la Filomena y del Medio hasta un punto situado en la zona en que estos canales confluyen, el límite también se bifurcará en dos líneas.
Una línea correrá coincidentemente con el eje del Canal de la Filomena (Canal Principal de Navegación) y será el límite al solo efecto de la división de las aguas; quedando bajo la jurisdicción Argentina las aguas situadas al occidente de esta línea.
Otra línea correrá por el Canal del Medio y será el límite al solo efecto de la división de las islas, quedando bajo jurisdicción uruguaya y con libre y permanente acceso a las misma, las islas situadas al oriente de ésta línea y bajo jurisdicción Argentina las islas situadas al occidente de ésta línea.
III) Desde el punto en que confluyen los canales de la Filomena y del Medio hasta el paralelo de Punta Gorda las líneas se unirán nuevamente en una única línea limítrofe a todos los efectos, que correrá coincidentemente con el eje del Canal Principal de Navegación.
En virtud de la delimitación establecida en los párrafos I, II y III del presente artículo, quedarán bajo la jurisdicción uruguaya las siguientes islas e islotes: islas dos Hermanas (dos), isla Chapicuy, isla Redonda, isla Guaviyú, isla Sombrerito, isla sin nombre (Las Mellizas, dos frente a desembocadura del Arroyo Trancuera), isla del Queguay, isleta San Miguel, isla San Francisco, isla Almirón, islas almería (dos), islote sin nombre (800 mts al sur islas Almería), isla Banco Grande, isla Pingüino, isla Chalá, isla Navarro, isla del Chileno, isla del Burro, isla sin nombre (al sur y adyacente isla Román Grande), isla Baura, isla Filomena Chica, islote sin nombre (900 mts al sur de isla del Chileno y al este de la isla del Burro), isla Filomena Grande, isla Palma Chica, islote sin nombre (200 mts al sur de la isla del Burro), isla Bassi, islas Naranjito (dos), sin nombre (200 mts isla Cambacuá), islote sin nombre ( 100 al sur de isla Filomena Grande), islote sin nombre (100 mts al este punta sur de isla Bassi), isla Santa María Chica, isla Tres Cruces, isla Santa María Grande, isla Redonda (de la Cruz), isla Zapatero, islas de la caballada (cuatro), isla Caballo e isla Abrigo y bajo la jurisdicción Argentina las siguientes islas e islotes: isla Pelada, isla San José, isla Pepeají, islote pospos, islote sin nombre (150 mts. al sur isla Pepeají), isla Boca Chica, isla de Hornos, isla Caridad, isla Florida, isla Pelada (al norte y a 600 mts isla Almirón), isla Oriental, isla del Puerto, islote sin nombre (Calderón, entre C. del Uruguay e isla del Puerto), isla Cambacuá, isla sin nombre (Garibaldi al noreste del punto norte isla Cambacuá), isla Canarios, isla del Tala, islote sin nombre (adyacente al este de isla del Tala, arroyo Raigón), isla Bilardebó, isla Dolores, isla Montaña, isla Dos Hermanas (tres), isla San Miguel, islote Osuna, isla Campichuelo, islote sin nombre (adyacente este de la punta sur isla Dolores), isla San genaro, isla Corazón, isla Colón Grande, isla Tambor, isla Colón Chica, isla Cupalén, isla sin nombre (al este punta sur isla Colón Chica y Volantín), isla sin nombre (entre Cupalén y punta norte isla Rica), isla Rica, isla Volantín, isla Bonfiglio, isla del Jaula del Tigre, isla sin nombre (Clavel, al oeste y parte media de isla Jaula del Tigre), isla sin nombre (adyacente al este de la punta sur de isla Rica), isla San Lorezo, isla Joanicó (dos), isla García, isla Mazones, islote Redondo, isla Boca Chica, isla sauzal, islas sin nombre (cuatro, al norte de isla sauzal e isla Inés Dorrego).
Articulo 2º
Con el objeto de referir los topónimos y ubicación de las islas y canales mencionados en el Artículo 1º, se conviene adoptar como cartas de referencia los planos originales del Río Uruguay levantados por el Ministerio de Obras Públicas de la República Argentina en escala 1: 10.000 en el período 1901-1908. Se establece que la línea indicada en los mismos como “Derrotero de la Navegación a que hace referencia este Tratado.
Artículo 3º
La delimitación acordada en los artículos precedentes es la que corresponde a la condición general del río a la fecha de suscribirse el presente Tratado. El límite convenido tendrá carácter permanente e inalterable y no será afectado por los cambios naturales o artificiales que en el futuro pudieran sufrir los elementos determinantes de dicho límite, excepto los casos previstos en el artículo 1º inciso A).
Artículo 4º
Las Altas Partes Contratantes procederán en el plazo de noventa días a contar de la fecha del canje de ratificaciones a designar sus respectivos delegados para efectuar la caracterización de la frontera.
Artículo 5º
Ambas Partes Contratantes se reconocen recíprocamente la más amplia libertad de navegación en el tramo del Río Uruguay que se delimita por el presente Tratado incluso para sus buques de guerra. Reafirman para los buques de todas las banderas la libertad de navegación tal como se encuentra establecida por sus respectivas legislaciones internas y por tratados internacionales vigentes.
Artículo 6º
Las Altas Partes Contratantes se obligan a conservar y mejorar el Canal Principal de Navegación y su balizamiento en las zonas de su respectiva jurisdicción fluvial con el fin de otorgar a la navegación las mayores facilidades y seguridad posibles.
Artículo 7º
Las Altas Partes Contratantes acordarán el estatuto del uso del río, el cual contendrá entre otras materias las siguientes:
Reglamentación común y uniforme para la seguridad de la navegación.
Régimen de pilotaje que respete las prácticas actualmente vigentes.
Reglamentación para el mantenimiento del dragado y balizamiento, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 6º.
Facilidades recíprocas para relevamientos hidrográficos y otros estudiosrelacionados con el río.
Disposiciones para la conservación de los recursos vivos.
Disposiciones para evitar la contaminación de las aguas.
Artículo 8º
Las Altas Partes Contratantes establecerán en las islas que quedan en jurisdicción uruguaya comprendidas en la zona a que se refiere el artículo 1º, inciso B), apartado II, de común acuerdo, el uso doméstico, industrial y de irrigación de las aguas y un régimen de policía represiva que garantice, por la mutua cooperación uruguaya-Argentina, la efectividad de la justicia.
Artículo 9º
La República Oriental del Uruguay se obliga a mantener y respetar los derechos reales adquiridos con arreglo a la legislación Argentina, por argentinos o extranjeros sobre las islas o islotes que quedan en jurisdicción Uruguaya por efecto de la limitación y la República Argentina se obliga, igualmente, a mantener los derechos reales adquiridos con arreglo a la legislación uruguaya por uruguayos o extranjeros, sobre las islas e islotes que por efecto de la delimitación queden en la jurisdicción Argentina.
La adquisición o extinción de derechos reales mediante prescripción se regulará por la Ley del Estado en cuya jurisdicción queda la isla, pero para calcular el plazo de prescripción será computado el plazo precedentemente transcurrido.
Artículo 10º
Las personas que invoquen los derechos a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse ante la autoridad competente del Estado en cuya jurisdicción queda la isla o islote, dentro del plazo de trescientos sesenta días corridos, contados desde que entre en vigor el Tratado por el canje de instrumentos de ratificación, a fin de que se aprecien y se inscriban sus derechos en los registros correspondientes. La falta de presentación dentro del plazo mencionado en este artículo, producirá los efectos que establezca la legislación del Estado en cuya jurisdicción queden las islas o islotes por efecto de delimitación.
Artículo 11º
El presente Tratado será ratificado de acuerdo con los procedimientos constitucionales de cada Parte Contratante y el canje de los instrumentos de ratificación se llevará a efecto en la ciudad de Buenos Aires.