sábado, diciembre 21, 2024

EKMEKDJIAN, MIGUEL A. C. NEUSTAD, BERNARDO Y OTROS

CS, diciembre 1-988.-

Buenos Aires, diciembre 1 de 1988.

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmatoria de la dictada en primera instancia, que rechazó la pretensión del actor de obtener un espacio para replicar consideraciones emitidas por el ex Presidente Dr. Arturo Frondizi en el programa de televisión “Tiempo Nuevo”, conducido por los demandados, aquél dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido.

2°) Que sostiene el recurrente que el derecho a publicar las ideas por la prensa sin censura previa no debe quedar reservado a personas o empresas propietarias de medios de comunicación; que el derecho de réplica es el efectivo ejercicio de la libertad de prensa para el ciudadano común, no confundible con la protección que ofrece el ordenamiento positivo frente ala lesión de la honra o el honor de las personas. Alega la operatividad de la Convención de San José de Costa Rica, cuyo objetivo es obligar a los estados signatarios a dictar la legislación reglamentaria de los derechos contenidos en ella; que el derecho de réplica se fundamenta en el art. 33 de la Constitución Nacional; y que resulta indiferente la circunstancia de no haber sido atacado directa- mente un derecho personalísimo del actor, pues de lo que se trata es de proteger intereses difusos, no resguardados en forma suficiente por otras normas del ordenamiento legal.

3°) Que, en primer lugar, cabe recordar que esta Corte ya ha establecido que el derecho a réplica o respuesta, contenido en el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -aprobada por la ley 23.054- no ha sido objeto aún de reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno, lo cual lleva a rechazar los agravios del apelante en ese punto (conf. sentencia dictada in re “Costa, Héctor Rubén c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros”, C. 752.XIX y C. 753.XIX., del 12 de marzo de 1987, considerando 16 del el voto de la mayoría y considerando 11 del voto del señor ldente José Severo Caballero).

4°) Que tampoco puede tener éxito el restante planteo del apelante, funado en el art. 33 de la Constitución Nacional, toda vez que la importancia fundamental que la libertad de prensa posee para nuestro para nuestro sistema democrático de gobierno, sumada a la necesidad de respetar celosamente el principio de legalidad previsto en el artículo 19, determina que toda restricción de aquélla deba estar prevista expresamente en una norma jurídica sancionada por el órgano legislativo (conf. sent. lda en la fecha in re “Recurso de Hecho deducido por la demandada en autos Sánchez Abelenda Raúl c/Ediciones de La Urraca S.A y ., S.454.XXI., consideran dos 9° y 10 y sus citas).

5°) Que en el fallo citado en el considerando anterior también se hizo mención, para fundar el rechazo de un derecho a réplica basado en el artículo 33 de la Constitución Nacional, del carácter de “amplio e indefinido” que poseía el citado derecho (cons. 11). Tal afirmación se ve ampliamente corroborada si se tiene en cuenta las dispares definiciones que se han dado del citado instituto. Así, mientras alguos -como el apelante-lo consideran como un medio destinado a impedir el monopolio de los medios de difusión por parte de intereses económicos carentes de representatividad, otros sostienen que su objetivo principal es el de reparar las ofensas dirigidas al honor de personas determinadas (ver, para las diferentes concepciones del echo a réplica o respuesta en la legislación y la doctrina a Daniel Brenner y William L. Rivers -compiladores- en “Freebut Regulated, Conflicting Traditions in Media Law” , esp. págs. 248/255, The ra State University Press, 1982; y Jean Mazeaud y otros, en !cons de Droit Civil”, t. 1, vol. 2, n9 801 y su cita, séptima edición, rís, 1986).

6°) Que es, precisamente, esa falta de un criterio unívoco sobre los alcances del derecho invocado y la consecuente inexistencia a su respecto de pautas susceptibles de ser determinadas o interpretadas judicialmente lo que impide, además de los argumentos ya señalados, tener a aquél como incorporado implícitamente a nuestro derecho positivo.

Por las razones expuestas el Tribunal entiende que un derecho características tan especiales como el de réplica o respuesta no puede ser implícitamente comprendido en el art 33 de la Ley Fundamental.

Por  ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas

A. Belluscio (según su voto) – E. S. Petracchi – J. A. Bacqué

VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmatoria de la dictada en primera instancia, que rechazó la pretensión del actor de obtener un espacio para replicar consideraciones emitidas por el ex-Presidente Dr. Arturo Frondizi en el programa de televisión “Tiempo Nuevo”, conducido por los demandados, aquél dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido.

2°) Que sostiene el recurrente que el derecho a publicar las ideas por la prensa sin censura previa no debe quedar reservado a personas o empresas propietarias de medios de comunicación; que el derecho de réplica es el efectivo ejercicio de la libertad de prensa para el ciudadano común, no confundible con la protección que ofrece el ordenamiento positivo frente a la lesión de la honra o el honor de las personas. Alega la operatividad de la Convención de San José de Costa Rica, cuyo objetivo es obligar a los estados signatarios a dictar la legislación reglamentaria de los derechos contenidos en e11a; que el derecho de réplica se fundamenta en el art. 33 de la Constitución Nacional; y que resulta indiferente la circunstancia de no haber sido atacado directa- mente un derecho personalísimo del actor, pues de lo que se trata es de proteger intereses difusos, no resguardados en forma suficiente por otras normas del ordenamiento legal.

3°) Que, en primer lugar, cabe recordar que esta Corte, a contrario de lo propuesto por el recurrente, entendió que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa – aprobada por ley 23.054 – contiene normas programáticas cuando el ejercicio efectivo del derecho que se pretende depende de la adopción  de medidas legislativas por parte del orden jurídico interno, de modo que tales normas no se aplican en jurisdicción nacional :mientras no se haya satisfecho ese recaudo, de acuerdo a los principios generales enunciados por los arts. 1° y 2 ° de la citada convención, así como a la letra de su art. 17, inc. 5°, y al alcance que corresponde asignar  al art. 67, inc. 19, de la Constitución Nacional, y sin que obste a esa conclusión lo establecido en la Convención de Viena Sobre el Derecho de Tratados, aprobada por la ley 19.865 (causa E.56.XXI, “Eusebio, pe Enrique si sucesión ab-intestato”, sentencia del 9 de junio de 7).

El criterio aludido ya había sido fijado por este Tribunal en la causa registrada en Fallos: 186:258, en la que se resolvió que la ley 12.232, aprobatoria de las convenciones adoptadas por la Conferencia Interna- lal del Trabajo realizada en Ginebra en 1921, sólo importaba el compromiso de modificar la ley 9688 de accidentes de trabajo.

4°) Que, en lo que atañe especialmente al caso, ha dicho también Tribunal que el “derecho de réplica o rectificación” consagrado en la Convención sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa a- no ha sido objeto de reglamentación para ser tenido como derecho positivo interno (causas C. 752.XXI y C.753.XIX, “Costa, Héctor R. dM.C.B.A. y otros”, sentencia del 12 de marzo de 1987).

En efecto, descartado que el derecho sub examine pueda considerárselo como una de las garantías comprendidas en el art. 33 de la Constitución Nacional (confr. sentencia de la fecha, in re: S.454.XXI. Sanchez Abelenda, Raúl c/Ediciones de la Urraca S.A. y otro”) no puede encontrarse operatividad directa a tal derecho en el marco del citado pacto -que integra el derecho argentino- pues aquello remite ‘las condiciones que establezca la ley” (art. 14.1), de manera que mientras tal ley no sea dictada no podrá adquirir operatividad. En tanto ello no ocurra -cuestión ésta de política legislativa, ajena a los órganos jurisdiccionales-, rige el principio de reserva consagrado por art.19 de la Constitución Nacional, según el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda.

5°) Que, sin perjuicio delo expuesto, no parece desprenderse de las normas cuya aplicación pretende el recurrente que el pretendido derecho de réplica sea el medio idóneo para un debate entre personas que sustentan ideas diferentes, sino que requeriría una ofensa o ataque a la personalidad del sujeto que pretende ejercerlo, la cual no se da en la especie.

No debe confundirse la defensa de la dignidad vulnerada con la diferencia de opiniones. No cabe prescindir de este recaudo alegando la afectación de derechos difusos, pues en la hipótesis de ser admitidos estos derechos requerirían de un daño actual o potencial derivado de los actos de la demandada, lo que no surge de las circunstancias del caso.

6°) Que lo expuesto es suficiente para desestimar las pretensiones del recurrente, sin que sea necesario considerar sus restantes agravios.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. –

AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO

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