jueves, noviembre 21, 2024

Treaty of Osnabrück (1648) en español

A continuación se transcribe una traducción al español del año 1750.

Fuente: http://www.pax-westphalica.de/ipmipo/index.html

Los tratados de paz de Westfalia del 24 de octubre de 1648

El 24 de octubre de 1648, se firmaron dos extensos tratados de paz en Münster, que sellaron el final de la Guerra de los Treinta Años para Europa central.
El tratado de paz del Emperador con Suecia, el llamado Instrumentum Pacis Osnabrugensis ( IPO ), regula los temas de disputa entre las dos potencias contratantes y los problemas de la estructura interna del Sacro Imperio Romano en diecisiete artículos contados en Roma. El núcleo de este contrato son los Art. V y VII sobre la Ley Religiosa del Reich.
El tratado de paz del Emperador con Francia, el llamado Instrumentum Pacis Monasteriensis ( IPM ), comprende 120 párrafos según el recuento que se ha vuelto común hoy en día. En muchos sentidos, se refiere al primer contrato y declara vinculante su reglamento. Además, aquí se abordan las preguntas directamente relacionadas con Francia. La parte más conocida son las disposiciones sobre la cesión de las diócesis de Lorena, Alsacia y Sundgau a Francia (Secciones 69-91 IPM).

 

En Nombre De La Sacrosancta, è Individua Trinidad. Amen.

Präambel

[IPO ± IPM] Sea notorio à todos, y à cada uno de aquellos à quienes toca, ò de algun modo puede tocar. Despues que las discordias, nacidas muchos años hà en el Imperio Romano, y los movimientos civiles, se han aumentado tanto, que no solo han comprehendido à toda la Alemania, sino tambien à algunos Reynos muy cercanos, principalmente à la Suecia, y la Francia; de tal manera, que se ha originado una continua, y cruel Guerra, primeramente entre el Serenissimo, y Poderosissimo Principe, y Señor el Señor Ferdinando II., electo Emperador de Romanos siempre Augusto, Rey de Alemania, de Hungria, de Bohemia, de Dalmacia, de Croacia, de Esclavonia, &c. Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante, de Styria, de Carinthia, de Carniola, Marquès de Moravia, Duque de Luxembourg, de la Alta, y Baxa Silesia, de Wirtemberg, y de Teck, Principe de Suevia, Conde de Habspurg, de Tiròl, de Kyburg, y de Goricia, Landgrave de Alsacia, Marquès del Sacro Romano Imperio, de Burgow, y de la Alta, y Baxa Lusacia, Señor de la Marca Esclavonica, de Puerto Naon, y de Salinas, &c., de inclita memoria, con sus Aliados, y Adherentes, de una parte; y el Serenissimo, y Poderosissimo Principe, y Señor el Señor Gustavo Adolpho, Rey de Suecos, Godos, y Vandalos, Gran Principe de Finlandia, Duque de Estonia, y de Carelia, y Señor de Ingria, de gloriosa recordacion; y el Reyno de Suecia, y sus Aliados, y Adherentes, de otra: y despues de su muerte entre el Serenissimo, y Poderosissimo Principe, y Señor el Señor Ferdinando III., electo Emperador de Romanos siempre Augusto, Rey de Alemania, de Hungria, de Bohemia, de Dalmacia, de Croacia, de Esclavonia, &c. Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante, de Styria, de Carinthia, de Carniola, Marquès de Moravia, Duque de Luxembourg, de la Alta, y Baxa Silesia, de Wirtemberg, y de Teck, Principe de Suevia, Conde de Habspurg, de Tiròl, de Kyburg, y de Goricia, Landgrave de Alsacia, Marquès del Sacro Romano Imperio, de Burgow, y de la Alta, y Baxa Lusacia, Señor de la Marca Esclavonica, de Puerto Naon, y de Salinas, &c. con sus Aliados, y Adherentes, de una parte; y la Serenissima, y Poderosissima Princesa, y Señora la Señora Christina, Reyna de Suecos, Godos, y Vandalos, Gran Princesa de Finlandia, Duquesa de Estonia, y de Carelia, y Señora de Ingria; y el Reyno de Suecia, y sus Aliados, y Adherentes, de otra, de que se ha seguido gran efusion de sangre Christiana con la desolacion de muchas Provincias: Finalmente la Divina Bondad ha dispuesto, que se haya pensado de ambas partes en una Paz universal; y para este fin, por mutua Convencion de las Partes, ajustada en Hamburgo à veinte y cinco, segun el estilo nuevo, ò à quince, segun el antiguo, de Diciembre del año del Señor de 1641., se señalò el dia once (estilo nuevo) ò primero (estilo antiguo) de Julio de 1643. para el Congresso de los Plenipotenciarios, que se havia de celebrar en Osnabruch, y Munster de Westphalia.
Y assi haviendo comparecido en el tiempo, y lugar señalados los Embaxadores Plenipotenciarios, legitimamente nombrados por ambas Partes, es à saber, por la del Emperador los Ilustrissimos, y Excelentissimos Señores el Señor Maximiliano, Conde de Trautmansdorff, y Weinsberg, Baron de Gleichenberg, Neostad sobre el Cockre, Negau, Burgau, y Totzenbach, Señor de Teinitz, Cavallero del Toyson de Oro, Consejero Secreto, y Camarero de la Sacra Magestad Cesarea, y Mayordomo Mayor de su Palacio: el Señor Juan Maximiliano, Conde de Lamberg, Libre Baron de Orteneck, y Ottestein, Señor de Stockam, y Ammerang, Burgrave de Steyer, &c. Camarero de la Sacra Magestad Cesarea; y el Señor Juan de Crane, Licenciado en ambos Derechos, y Conde Palatino, todos Consejeros Imperiales Aulicos: Y de parte de la Reyna de Suecia los Ilustrissimos, y Excelentissimos Señores el Señor Juan Oxenstiern Axelson, Conde de la Moria Austral, Libre Baron de Kimithe, y Ninaas, Señor de Fiholm, Alhult, Hornigsholm, Sudorbo, y Lidoo, Senador del Reyno de Suecia, y Consejero de la Cancelarìa; y el Señor Juan Adler Salvio, Señor de Adlesberg, Harsfeld, Wildembruch, y de Tullingen, Senador del Reyno de Suecia, Consejero Secreto de su Real Magestad, y Cancillèr de su Palacio: despues de invocado el auxilio Divino, y solemnemente cambiados los mutuos Instrumentos de las Plenipotencias (cuyas copias estàn insertas al pie de la letra al fin de este Instrumento) en presencia, y con la aprobacion, y consentimiento de los Electores, Principes, y Estados del Sacro Romano Imperio; à gloria de Dios, y por el bien de la Republica Christiana, han consentido, y convenido en las mutuas condiciones de Paz, y Amistad del tenor siguiente.

Dispositio

[Art. I IPO ± § 1 IPM] Havrà una Paz christiana, universal, y perpetua, y una verdadera, y sincera Amistad entre la Sacra Magestad Cesarea, la Casa de Austria, y todos sus Aliados, y Adherentes, y los Herederos, y Successores de cada uno de ellos, en primer lugar el Rey Catholico, los Electores, Principes, y Estados del Imperio, de una parte; y la Sacra Real Magestad, y Reyno de Suecia, y todos sus Aliados, y Adherentes, y los Herederos, y Successores de cada uno de ellos, en primer lugar el Rey Christianissimo, y respectivamente los Electores, Principes, y Estados del Imperio, de otra: Y se observarà, y cultivarà tan sincera, y religiosamente, que una parte promueva la utilidad, honor, y comodidad de la otra, y por todas se restablezca, y buelva à florecer la fiel vecindad, y seguro cultivo de la Paz, y Amistad de todo el Imperio Romano con el Reyno de Suecia, y reciprocamente del Reyno de Suecia con el Imperio Romano.

[Art. II IPO = § 2 IPM] Havrà de ambas partes un perpetuo olvido, y perdon general de todas las hostilidades, que desde el principio de estos movimientos se han hecho reciprocamente, en qualquier lugar, ò modo, por una, ù otra parte; de suerte, que ni por causa, ò pretexto de ellas, ò de alguna otra cosa, haga uno à otro de aqui en adelante, ò permita que se haga alguna hostilidad, ò perjuicio, molestia, ò impedimento, en quanto à las personas, Estado, bienes, ò seguridad, por sì, ò por otros, oculta, ò manifiestamente, directa, ò indirectamente, por via de derecho, ò de hecho, en el Imperio, ò en alguna otra parte fuera de èl, no obstante qualesquiera pactos, que hayan precedido en contrario; sino que reciprocamente todas, y qualesquiera injurias, violencias, hostilidades, daños, y gastos hechos por una, y otra parte antes, y durante la Guerra, de palabra, por escrito, ò de hecho, sin consideracion de personas, ò cosas, seràn abolidos de tal modo, que todo lo que con este pretexto pudiere pretender uno contra otro, quedarà en perpetuo olvido.

[Art. III,1 IPO ÷ § 5 IPM] Segun este fundamento de un perdon universal, y sin límites, todos, y cada uno de los Electores, Principes, y Estados del Sacro Romano Imperio, (comprehendida la Nobleza immediata del Imperio) y sus Vassallos, Subditos, Ciudadanos, y Habitantes, à quienes de qualquier modo, ò con qualquier pretexto se haya causado de una, ù otra parte algun perjuicio, ò daño con motivo de los movimientos de Bohemia, ò Alemania, ò de las Alianzas reciprocamente contraìdas, assi en quanto à las jurisdicciones, y bienes feudales, subfeudales, y alodiales, como en quanto à las dignidades, immunidades, derechos, y privilegios; seràn plenamente restituìdos de una, y otra parte en lo sagrado, y prophano, à aquel estado de que gozaron, ò pudieron gozar de derecho antes de su privacion, no obstante, y anuladas qualesquiera novedades hechas en contrario.

[Art. III,2 IPO ~ § 6 IPM] Pero como estas restituciones se deben entender todas, y cada una de ellas, salvos qualesquiera derechos, assi del dominio directo, como del util, pertenecientes sobre los bienes que se han de restituir, sean Seculares, ò Eclesiasticos, à aquel que los restituya, ò à aquel à quien se deban restituir, ò à qualquiera otra tercera persona; y assimismo salvos los pleytos pendientes sobre los dichos bienes en el Consejo, ò Camara Imperial, ò en los demàs Tribunales immediatos, ò mediatos del Imperio: por tanto esta clausula de excepcion general, ù otras especiales, de que despues se hace mencion, de ninguna manera impediràn la dicha restitucion; sino que los referidos derechos, acciones, excepciones, y pleytos, seràn examinados, controvertidos, y decididos ante Juez competente, despues de hecha la restitucion. Tampoco traerà esta reserva perjuicio alguno al dicho perdon universal, y sin límites, ni se estenderà à las proscripciones, confiscaciones, y otras semejantes enagenaciones, ò derogarà los Articulos, que se huvieren acordado de otro modo, y particularmente la satisfaccion de los agravios; pues el derecho, que tendràn los que huvieren sido, ò fueren restituidos, à los bienes Eclesiasticos, que hasta el presente se han disputado, y contestado, se verà aqui abaxo en el Articulo de la Reparacion de los Agravios.

[Art. IV,1 IPO = § 7 IPM] Y aunque por esta precedente regla general facilmente puede hacerse juicio de quiènes, y en què forma han de ser restituìdos; no obstante, à instancia de algunos, ha parecido hacer especial mencion de algunas causas de mas peso, segun se expressa mas abaxo; pero de suerte, que los que no son nombrados, ò señalados expressamente, no se tengan por omitidos, ò excluìdos.

[Art. IV,2 IPO ± § 10 IPM] Pero ante todas cosas el Congresso de Osnabruch, y Munster ha adelantado à tales terminos la Causa Palatina, que la disputa movida tanto tiempo hà sobre este assumpto, se ha terminado en la forma siguiente.

[Art. IV,3 IPO = § 11 IPM] Primeramente por lo que mira à la Casa de Baviera, la Dignidad Electoral, que los Electores Palatinos han tenido anteriormente, con todas las regalìas, oficios, precedencias, armas, y derechos qualesquiera que sean, pertenecientes á esta Dignidad, sin exceptuar alguno, como tambien el Alto Palatinado, y el Condado de Cham, con todas sus pertenencias, regalìas, y derechos, quedaràn en adelante, como hasta aqui, al Señor Maximiliano, Conde Palatino del Rhin, Duque de Baviera, à sus hijos, y à toda la Linea Guillermina, mientras huviere varones de ella.

[Art. IV,4 IPO = § 12 IPM] Reciprocamente el Señor Elector de Baviera renunciarà enteramente, por sì, sus Herederos, y Successores, la deuda de trece millones, y todas sus pretensiones à la Austria Superior; è immediatamente despues de la publicacion de la Paz, entregarà à S. M. Cesarea todos los Instrumentos obtenidos sobre esto, para que los rompa, y anule.

[Art. IV,5 IPO = § 13 IPM] Por lo que mira à la Casa Palatina, el Señor Emperador, con el Imperio, consiente, por el bien de la tranquilidad pública, que en virtud del presente Acuerdo se instituya un Octavo Electorado, de que gocen de aqui en adelante el Señor Carlos Luis, Conde Palatino del Rhin, y sus Herederos, y Descendientes varones de la Linea Rodulphina, segun el orden de succeder expressado en la Bula de Oro, sin que al dicho Señor Carlos Luis, ni à sus Successores, les competa otro derecho, que la Investidura simultanea sobre lo que se ha adjudicado, con la Dignidad Electoral, al Señor Elector de Baviera, y à toda la Linea Guillermina.

[Art. IV,6 IPO = § 14 IPM] Demàs de esto, que todo el Inferior Palatinado, con todos, y cada uno de los bienes Eclesiasticos, y Seculares, derechos, y pertenencias, de que los Electores, y Principes Palatinos gozaron antes de las turbaciones de Bohemia, y con todos los Documentos, Registros, Libros de Quentas, y demàs Papeles pertenecientes à esto, se restituya plenamente à dicho Señor Carlos Luis, anulando todo lo que se huviere hecho en contrario; lo qual se harà con la autoridad del Emperador, para que ni el Rey Catholico, ni alguno otro, que possea alguna cosa en el dicho Palatinado, se oponga de ningun modo à esta restitucion.

[Art. IV,7 IPO = § 15 IPM] Haviendose empeñado à los Palatinos por cierta cantidad en el año de 1463. algunas Baylìas de la Berg-Strasse, que pertenecian antiguamente al Elector de Maguncia, con la condicion de redempcion perpetua; se ha convenido, que estas Baylìas permanezcan en poder del Señor Elector actual de Maguncia, y de sus Successores en dicho Arzobispado, con tal que pague en dinero efectivo el precio del empeño, voluntariamente ofrecido, dentro del termino señalado para la execucion de la Paz; y que satisfaga à las demàs condiciones à que está obligado por el tenor de la Escritura de Empeño.

[Art. IV,8 IPO = § 16 IPM] Serà tambien lícito al Elector de Treveris, como Obispo de Spira, y al Obispo de Wormes, reclamar ante Juez competente los derechos, que pretenden à ciertos bienes Eclesiasticos, situados en el Territorio del Palatinado Inferior; sino es que se convenga amigablemente sobre esto entre uno, y otro Principe.

[Art. IV,9 IPO = § 17 IPM] Y si sucediere, que la Linea Guillermina masculina se extinga enteramente, subsistiendo aun la Palatina; no solo el Alto Palatinado, sino tambien la Dignidad Electoral, que ha sido de los Duques de Baviera, bolverà à dichos Palatinos, quienes entre tanto gozaràn de la Investidura simultanea, suprimiendose entonces enteramente el Octavo Electorado; pero de suerte, que en caso de bolver el Alto Palatinado à los Palatinos, que sobrevivieren, quedaràn reservados à los Herederos alodiales del Elector de Baviera los derechos, y beneficios, que legitimamente les competen.

[Art. IV,10 IPO = § 18 IPM] Los pactos de familia, hechos entre la Casa Electoral de Heidelberg, y de Neuburg, tocantes à la succession Electoral, confirmados por los Emperadores antecedentes; como tambien todos los derechos de la Linea Rodulphina, en quanto no son contrarios à esta disposicion, permaneceràn salvos, y seguros.

[Art. IV,11 IPO = § 19 IPM] Demàs de esto, si por competente via de derecho se probáre haver algunos feudos vacantes en el Paìs de Juliers, se proveeràn à favor de los Palatinos.

[Art. IV,12 IPO = § 20 IPM] Assimismo para aliviar en parte al Señor Carlos Luis de la carga de los alimentos, que està obligado à dar à sus hermanos; S. M. Cesarea ordenarà, que se paguen à sus dichos hermanos quatrocientos mil Risdales en el termino de quatro años, contados desde el principio del año siguiente de 1649., conviene à saber, cien mil cada año, juntamente con el interès de cinco por ciento.

[Art. IV,13 IPO = § 21 IPM] Toda la Casa Palatina, con todos, y cada uno de aquellos que de algun modo la son, ò han sido afectos, principalmente los Ministros, que la han servido en este Congresso, ò en otro tiempo; como tambien todos los desterrados del Palatinado, gozaràn plenamente del perdon general prometido arriba, con el mismo derecho que los que estàn comprehendidos en èl, y en esta transaccion, especialmente en punto de agravios.

[Art. IV,14 IPO = § 22 IPM] Reciprocamente el Señor Carlos Luis, y sus hermanos, prestaràn obediencia, y fidelidad à S. M. Cesarea del mismo modo que los demàs Electores, y Principes del Imperio; y assi èl, como sus hermanos, renunciaràn el Alto Palatinado por sì, y sus Herederos, mientras huviere Herederos legitimos, y varones de la Linea Guillermina.

[Art. IV,15 IPO = § 23 IPM] Haviendose tratado de dar viudedad à la Viuda madre, y dote à las hermanas de dicho Principe; se ha prometido, por el benevolo afecto de la Sacra Magestad Cesarea à la Casa Palatina, que se pagaràn en nombre de S. M. veinte mil Risdales Imperiales de viudedad por una vez à la dicha Señora Viuda madre, y diez mil à cada una de las hermanas de dicho Señor Carlos Luis, para quando se casen, quedando obligado dicho Principe Carlos Luis à satisfacerles lo demàs.

[Art. IV,16 IPO = § 24 IPM] Dicho Señor Carlos Luis, y sus Successores en el Palatinado Inferior, no perturbaràn en cosa alguna à los Condes de Lainingen, y de Daxburg; sino que les dexaràn usar, y gozar quieta, y pacificamente de su derecho, obtenido de muchos siglos à esta parte, y confirmado por los Emperadores.

[Art. IV,17 IPO = § 25 IPM] Dexarà inviolablemente à la Nobleza libre del Imperio, que està en Franconia, Suevia, y en la extension del Rhin, con los distritos de su pertenencia, en su Estado immediato.

[Art. IV,18 IPO = § 26 IPM] Los feudos conferidos por el Emperador al Baron Gerardo de Waldemburg, llamado Schenckheren; à Nicolàs Jorge Reigersberg, Cancillèr de Maguncia; y à Henrique Brombser, Baron de Rudesheim; y assimismo los conferidos por el Elector de Baviera al Baron Juan Adolpho Wolff, llamado Metternich, permaneceràn firmes; pero no obstante dichos Vassallos estaràn obligados à prestar juramento de fidelidad al Señor Carlos Luis, como à su Señor directo, y à sus Successores, y à pedirle la renovacion de sus feudos.

[Art. IV,19 IPO = § 27 IPM] Se conservarà el Estado Eclesiastico del año de 1624. à los Associados de la Confession de Auxbourg, que estaban en possession de sus Templos; y entre ellos à los Ciudadanos, y Habitantes de Oppenheim; y serà libre el exercicio de la Confession de Auxbourg à todos los demàs que lo deseen, assi en público en los Templos à las horas establecidas, como privadamente en sus proprias casas, y en otras destinadas para este uso por los Ministros de la palabra Divina suyos, ò vecinos.

[Art. IV,20 IPO ← § 28 IPM] El Principe Luis Phelipe, Conde Palatino del Rhin, recobrarà todos los Paìses, Dignidades, y derechos, assi en las cosas Eclesiasticas, como en las Seculares, que le tocaron de sus antepassados antes de esta Guerra por succession, y particion.

[Art. IV,21 IPO ← § 28 IPM] El Principe Federico, Conde Palatino del Rhin, recobrarà, y retendrà respectivamente la quarta parte del Peage de Wiltsbach, como tambien el Monasterio de Hornbach, con sus pertenencias, y todo el derecho, que su padre tenia, y posseìa alli anteriormente.

[Art. IV,22 IPO ← § 28 IPM] El Principe Leopoldo Luis, Conde Palatino del Rhin, serà plenamente restablecido en el Condado de Veldentz sobre la Mosela, assi en lo Eclesiastico, como en lo Politico, al mismo estado en que su padre le posseìa el año de 1624., no obstante todo lo que hasta aqui se haya intentado en contrario.

[Art. IV,23 IPO = § 29 IPM] La diferencia pendiente entre los Obispos de Bamberg, y de Wirtzburg, y los Marqueses de Brandemburg, Culmbach, y Onoltzbach, sobre el Castillo, Ciudad, Baylìa, y Monasterio de Kitzingen, en Franconia sobre el Mein, se terminarà amigablemente, ò por via de justicia, dentro de dos años, so pena de exclusion al que se opusiere; pero no obstante se restituirà à los dichos Señores Marqueses el Fuerte de Wiltzburg en el mismo estado en que se hallaba al tiempo de su entrega, segun se ha convenido, y estipulado.

[Art. IV,24 IPO ← § 31(2) IPM] La Casa de Wirtemberg quedarà pacificamente en la possession que ha recobrado de las Baylìas de Weinsberg, Neustadt, y Meckmuhle. Y assimismo serà restablecida en todos, y cada uno de los bienes, y derechos Seculares, y Eclesiasticos, que posseìa antes de estas turbaciones, y entre otros particularmente en las Baylìas de B[l]aubeuren, Achalm, y Stauffen, con sus pertenencias, y bienes ocupados con el pretexto de ser dependientes de las dichas Baylìas, principalmente en la Ciudad, y Territorio de Goppingen, y la Aldèa de Pflumeren, cuyas rentas se han fundado piamente para mantener la Universidad de Tubingen. Recobrarà tambien las Baylìas de Heidenheim, y de Oberkirch, y assimismo las Ciudades de Balingen, Tutlingen, Ebingen, y Rosenfeld, el Castillo, y Lugar de Neidlingen, con sus pertenencias, igualmente que à Hohentweil, Hohenasperg, Hohenaurach, Hohen- Tubingen, Albek, Hornberg, Schiltach, con la Ciudad de Schondorff. Assimismo se le restituiràn las Iglesias Colegiales de Stutgard, Tubingen, Hernberg, Goppingen, y Bachnang, y las Abadìas, Prebostados, y Monasterios de Bebenhausen, Maulbron, Anhausen, Lorch, Adelberg, Denckendorff, Hirschau, Blaubeuren, Herprechtingen, Murhard, Albersbach, Konigsbrun, Herrenalb, San Jorge, Reichenbach, Pfullingen, y Lichtenstern, ò Mariencron, y otros semejantes, con todos los documentos que se le han tomado; pero salvos, y reservados todos los derechos, acciones, excepciones, recursos, y beneficios de derecho pretendidos por la Casa de Austria, y por la de Wirtemberg sobre las Baylìas de Blaubeuren, Achalm, y Stauffen.

[Art. IV,25 IPO ~ § 32 IPM] Los Principes de Wirtemberg de la Linea de Montbeliard, seràn restablecidos en todos sus Dominios, situados en la Alsacia, ò en qualquier otra parte, y particularmente en los dos Feudos de Borgoña, Clerval, y Passavant, y reintegrados por ambas partes à aquel estado, derechos, y prerogativas, y especialmente à aquella dependencia immediata del Imperio Romano, de que gozaron antes del principio de estas Guerras, y de que gozan, ò deben gozar los demàs Principes, y Estados del Imperio.

[Art. IV,26 IPO = § 33 IPM] Por lo que mira à la diferencia de la Casa de Baden, se ha convenido del modo siguiente:

Federico, Marquès de Baden, y de Hochberg, y sus Hijos, y Herederos, con todos los que les han servido de qualquier modo, ò que aùn les sirven, de qualquier calidad, ò condicion que sean, gozaràn del perdon general contenido arriba en los Articulos II. y III. con todas sus clausulas, y beneficios; y en virtud de èl seràn plenamente restablecidos al mismo estado, en lo sagrado, y prophano, en que se hallaba antes de las turbaciones de Bohemia el Señor Jorge Federico, Marquès de Baden, y de Hochberg, por lo que mira al Baxo Marquesado de Baden, llamado, vulgarmente Baden-Durlach; como tambien en quanto al Marquesado de Hochberg, y à los Señorìos de Rottelen, Badenweiler, y Sausenberg; no obstante, y quedando anuladas qualesquiera mutaciones hechas en contrario.

Demàs de esto se restituiràn al Marquès Federico las Baylìas de Stein, y Renchingen, sin el gravamen de las deudas contraìdas por el Marquès Guillermo, durante este tiempo, por razon de los frutos, interesses, y gastos hechos en la transaccion otorgada en Ettlingen el año de 1629., (las quales fueron cedidas al referido Guillermo, Marquès de Baden) con todos los derechos, papeles, y demàs pertenencias; de suerte, que toda accion concerniente à los gastos, y frutos percividos, y por percivir, con sus daños, è interesses, haciendo la cuenta desde el tiempo de la primera ocupacion, serà enteramente abolida, y extinguida. Y la pension annual del Baxo Marquesado, que se acostumbra pagar al Alto, serà enteramente extinguida, anulada, y abolida en virtud de las presentes; y de aqui en adelante no se pretenderà, ni pedirà con este motivo cosa alguna, ni por lo passado, ni por lo futuro.

La precedencia, y assiento en las Assamblèas, y Juntas del Circulo de Suevia, y en otras generales, ò particulares del Imperio, ù otras qualesquiera, serà de aqui en adelante alternativa entre las dos Ramas de Baden, es à saber, la del Alto, y la del Baxo Marquesado, quedando no obstante por aora esta precedencia al Marquès Federico mientras viva.

[Art. IV,27 IPO = § 34 IPM] En quanto à la Baronìa de Hohengeroltzegk, se ha convenido, que si la Señora Princesa de Baden probáre suficientemente sus pretendidos derechos à dicha Baronìa con documentos autenticos, se harà la restitucion, despues de dada la Sentencia sobre esto, con todo el derecho, que le compete en virtud de sus titulos: pero el conocimiento de esta causa se terminarà dentro de dos años, contados desde el dia de la publicacion de la Paz. Finalmente en ningun tiempo se alegaràn, ni admitiràn por alguna de las Partes contra esta convencion especial ningunas acciones, transacciones, ò excepciones generales, ni clausulas especiales comprehendidas en este Tratado de Paz; todas las quales se derogan expressa, y perpetuamente en virtud de este Tratado.

[Art. IV,28 IPO ← § 35 IPM] El Duque de Croy gozarà del efecto del perdon general; y la proteccion del Rey Christianissimo no le serà de algun perjuicio en quanto à su dignidad, privilegios, honores, y bienes, ni à alguno otro respecto. Posseerà tambien pacificamente aquella parte del Señorìo de Wi[n]stingen, que posseyeron sus mayores, como al presente lo possee la Señora su Madre con titulo de Viudedad, quedando salvos los derechos del Imperio en quanto al dicho Señorìo de Winstingen en aquel estado en que se hallaban antes de estas turbaciones.

[Art. IV,29 IPO ← § 35 IPM] Por lo que toca à la diferencia de Nassau Siegen contra Nassau Siegen, haviendose remitido à composicion amigable por comission Imperial en el año de 1643., se reasumirà la misma comission, y se decidirà el pleyto amigablemente, ò por Sentencia Juridica ante Juez competente, quedando el Conde Juan Mauricio de Nassau, y sus hermanos sin alguna turbacion en la possession, que han tomado por sus quotas partes solamente.

[Art. IV,30 IPO ← § 35 IPM] Se restituiràn à los Condes de Nassau-Sarbruck todos sus Condados, Baylìas, Territorios, Vassallos, y bienes Eclesiasticos, y Seculares, Feudales, y Alodiales, especialmente los Condados de Sarbruck, y de Sarwerden, con todas sus pertenencias; como tambien la Fortaleza de Hombourg, con las Piezas de Artilleria, y los muebles, que alli se hallaron, salvos de ambas partes los respectivos derechos, acciones, exempciones, y beneficios de derecho, que se han de terminar segun las Leyes del Imperio, assi por razon de las cosas adjudicadas en Juicio Revisorio por Sentencia de siete de Julio de 1629., como por otros daños padecidos; sino es que las Partes prefieran el componer este negocio amigablemente: salvo tambien el derecho, que puede pertenecer à los Condes de Lainingen-Daxbourg en el dicho Condado de Sarwerden.

[Art. IV,31 IPO ← § 35 IPM] La Casa de Hanau serà restablecida en las Baylìas de Baubenhaussen, Bischofsheim-Amsteeg, y Wistat.

[Art. IV,32 IPO ← § 35 IPM] Juan Alberto, Conde de Solms, serà restablecido en la quarta parte de la Ciudad de Butzbac, y en las quatro Aldèas adjacentes.

[Art. IV,33 IPO ← § 35 IPM] Assimismo serà restablecida la Casa de Solms-Hohensolms en todos los bienes, y derechos de que fue despojada el año de 1637., no obstante la transaccion que se hizo despues sobre esto con el Señor Landgrave Jorge de Hesse.

[Art. IV,34 IPO ← § 35 IPM] Los Condes de Isembourg gozaràn del perdon general inserto arriba en los Articulos II., y III.; pero quedando salvos los derechos, que competan al Señor Landgrave Jorge de Hesse, ò à qualquier otro tercero contra los dichos Condes, y contra los de Hohensolms.

[Art. IV,35 IPO ← § 35 IPM] Los Rhingraves seràn restablecidos en sus Baylìas de Troneck, y de Wildenburg, y en el Señorìo de Morchingen, con sus pertenencias, como tambien en todos los demàs derechos, que les han usurpado sus Vecinos.

[Art. IV,36 IPO ← § 35 IPM] La Viuda del Señor Ernesto, Conde de Sain, serà restablecida en la possession del Castillo, Ciudad, y Baylìa de Hachenburg, con sus pertenencias, y en la de la Aldèa de Ben[d]or[f], en que se hallaba antes que fuesse desposseìda, salvo el derecho de qualquier otra persona.

[Art. IV,37 IPO ← § 35 IPM] El Castillo, y Condado de Falckenstein, serà restituido à quien perteneciere de derecho. Assimismo todo el derecho que compete à los Condes de Rasburg, por sobrenombre Lowenhaupt, sobre la Baylìa de Bretzenheim, Feudo del Arzobispado de Colonia, y sobre la Baronìa de Reipoltzkirch, situada en el distrito de Huntzruck, se les mantendrà, con todos sus derechos, y pertenencias.

[Art. IV,38 IPO ← § 35 IPM] La Casa de Waldeck serà igualmente restablecida en la possession, ò quasi possession de todos sus derechos en el Señorìo de Didinghausen, y en las Aldèas de Nordernaw, Lichtenscheid, Defeld, y Nidernchleidern, segun los gozaba en el año de 1624.

[Art. IV,39 IPO ← § 35 IPM] Joaquin Ernesto, Conde de Ottingen, serà restablecido en todas las cosas Eclesiasticas, y Seculares, que su padre Luis Eberhardo posseìa antes de estas Guerras.

[Art. IV,40 IPO ← § 35 IPM] Assimismo la Casa de Hohenloe serà reintegrada en todo lo que se le ha quitado, principalmente en el Señorìo de Veickersheim, y en el Monasterio de Scheffersheim, sin excepcion alguna, principalmente de retencion.

[Art. IV,41 IPO ← § 35 IPM] Federico Luis, Conde de Lowenstein, y de Wertheim, serà restablecido en todos sus Condados, y Señorìos, que durante esta Guerra han sido sequestrados, confiscados, y cedidos à otros, assi en lo Politico como en lo Eclesiastico.

[Art. IV,42 IPO ← § 35 IPM] Ferdinando Carlos, Conde de Lowenstein, y de Wertheim, serà tambien restablecido en todo lo que se ha sequestrado, y confiscado à sus difuntos parientes Jorge Luis, y Juan Casimiro, y cedido à otros, assi en lo Politico, como en lo Eclesiastico, salvos no obstante los bienes, y derechos, que competen à Maria Christiana, hija del referido Jorge Luis de Lowenstein, por la herencia paterna, y materna, en que serà plenamente restablecida. Igualmente serà reintegrada la Viuda de Juan Casimiro de Lowenstein en sus bienes dotales, è hypotecados, à reserva del derecho del Conde Federico Luis, si le perteneciere alguno, sobre los dichos bienes, el qual se decidirà por composicion amigable, ò por via legitima de justicia.

[Art. IV,43 IPO ← § 35 IPM] La Casa de Erbach, y principalmente los Herederos del Conde Jorge Alberto, seràn restablecidos en el Castillo de B[r]euberg, y en todos los derechos, que tienen en comun con el Señor Conde de Lowenstein, assi por lo que mira à su Guarnicion, y la direccion de ella, como à los demàs derechos civiles.

[Art. IV,44 IPO ← § 35 IPM] La Viuda, y Herederos del Conde de Brandenstein bolveràn à entrar en la possession de todos los bienes, y derechos, que se les han quitado con motivo de la Guerra.

[Art. IV,45 IPO ← § 35 IPM] El Baron Pablo Kewenhuller, con sus sobrinos por parte de su hermano; los herederos del Canciller Loffler; los hijos, y herederos de Marcos Conrado de Rheilingen; como tambien Geronymo de Rheilingen, juntamente con su esposa, y Marcos Antonio de Rheilingen, seràn enteramente restablecidos (cada uno en lo que le tocáre) en todo lo que se les ha confiscado.

[Art. IV,46 IPO = § 36 IPM] Los contratos, permutas, transacciones, obligaciones, y vales hechos por fuerza, ò miedo, è ilicitamente sacados de los Estados, ò Subditos, como en particular se quexan los de Spira, Weisenburg sobre el Rhin, Landau, Reitlingen, Heilbrun, y otros; y assimismo las acciones redimidas, y cedidas, seràn de tal modo anuladas, y abolidas, que de ninguna manera se pueda intentar por este motivo algun juicio, ò accion: Y si los deudores huvieren sacado por fuerza, ò miedo algunas obligaciones de sus acreedores, seràn restituìdas todas, quedando salvos sus derechos.

[Art. IV,47-48 IPO = § 37(1)-(2) IPM] Si se huvieren sacado violentamente por una, ù otra de las Partes beligerantes algunas deudas de compra, venta, reditos annuales, ò con qualquier otro nombre que se llamen; no se intentaràn ningunos pleytos executivos contra los deudores, que alegaren haver intervenido verdadera violencia, y efectiva paga, y se ofrecieren à probarlo, sin que se decidan antes, con pleno conocimiento de causa, estas excepciones, y se termíne el Processo hecho sobre esto dentro del termino de dos años, contados desde el dia de la publicacion de la Paz, so pena de imponer perpetuo silencio à los deudores contumaces: y los pleytos, que hasta aqui se huvieren sentenciado con este motivo, juntamente con las transacciones, y promessas hechas para la futura restitucion de los creditos, se tendràn por nulos, y de ningun valor; pero en esto no se comprehenderàn las cantidades que durante la Guerra se huvieren exigido con buena fé, è intencion, para evitar mayores peligros, y daños à los contribuyentes.

[Art. IV,49 IPO = § 38 IPM] Las Sentencias dadas durante la Guerra en materias puramente Seculares, si el vicio, y defecto del Processo no fuere muy manifiesto, ò no pudiere demostrarse immediatamente, no se tendràn por totalmente nulas; pero se suspenderà su efecto, hasta que los actos judiciales (si alguna de las Partes pidiere su revision dentro del termino de seis meses, contados desde el dia de la publicacion de la Paz) se examinen, y juzguen por Juez competente por las vias ordinarias, ò extraordinarias usadas en el Imperio, para que las dichas Sentencias sean confirmadas, corregidas, ò abolidas enteramente en caso de nulidad.

[Art. IV,50 IPO = § 39 IPM] Assimismo si algunos Feudos Reales, ò particulares no se huvieren renovado desde el año de 1618., ni en este intermedio se huvieren satisfecho los servicios de ellos, esto no traerà perjuicio à nadie; sino que el tiempo de repetir la Investidura comenzarà à correr desde el dia que se huviere hecho la Paz.

[Art. IV,51 IPO = § 40 IPM] Finalmente todos, y cada uno de los Oficiales Militares, y Soldados, como tambien los Consejeros, y Ministros Togados, Seculares, y Eclesiasticos, de qualquier nombre, ò condicion, que hayan servido en uno, ù otro partido, ò à sus Aliados, ò Adherentes, con la Toga, ò con la Espada, desde el mayor hasta el mas ínfimo, y desde el mas ínfimo hasta el mayor, sin diferencia, ni excepcion alguna, con sus mugeres, hijos, herederos, successores, y criados; seràn restablecidos de ambas partes, en quanto à sus personas, y bienes, al estado de vida, fama, honor, conciencia, libertad, derechos, y privilegios de que han gozado, ò pudieron gozar de derecho antes de dichas turbaciones; y no se causarà perjuicio alguno à sus personas, ò bienes, ni se intentarà accion, ò acusacion alguna contra ellos, ni menos se les impondrà alguna pena, ò harà algun daño con qualquier pretexto: todo lo qual tendrà entero efecto en quanto à aquellos que no son Subditos, ni Vassallos de S. M. Imperial, ni de la Casa de Austria;

[Art. IV,52 IPO = § 41 IPM] pero los que fueren Subditos, y Vassallos hereditarios del Emperador, y de la Casa de Austria, gozaràn del dicho perdon general en quanto à sus personas, vida, reputacion, y honores; y podràn bolver con seguridad à su antigua patria, aunque con la condicion de estàr obligados à sujetarse à las Leyes particulares de los Reynos, y Provincias adonde fueren.

[Art. IV,53 IPO ± § 42 IPM] Y por lo que mira à sus bienes, si los huvieren perdido por confiscacion, ò de otro modo, antes de entrar en el partido de la Corona de Suecia, ò Francia, sin embargo de que los Plenipotenciarios de Suecia han hecho por mucho tiempo instancia para que se les entreguen; no debiendo S. M. Imperial recivir ley de nadie, y no haviendose podido transigir de otra suerte, en este assumpto, por la constante contradiccion de los Imperiales, ni parecido conveniente à los Estados del Imperio, que por este motivo se continùe la Guerra: finalmente se ha convenido, que queden perdidos, y en poder de los ultimos posseedores.

[Art. IV,54 IPO ± § 43 IPM] Pero los bienes que se les huvieren quitado à causa de haver tomado las armas à favor de la Suecia, ò la Francia contra el Emperador, y la Casa de Austria, se les restituiràn en el estado en que se hallaren, aunque sin compensacion alguna de gastos, ni frutos percividos, ò daños causados.

[Art. IV,55 IPO = § 44 IPM] En quanto à lo demàs, en Bohemia, y en qualesquiera otras Provincias hereditarias del Emperador, se administrarà justicia à los Subditos, ò Acreedores adictos à la Confession de Auxbourg, ò à sus Herederos, por sus pretensiones particulares, si tuvieren algunas, y en virtud de ellas huvieren intentado, ò proseguido algunas acciones, de la misma manera que à los Catholicos, sin diferencia alguna.

[Art. IV,56 IPO = § 45 IPM] Pero de la dicha restitucion universal seràn exceptuados los muebles, y semovientes, que no pueden restituirse; los frutos percividos; las cosas distribuidas con la autoridad de las Partes beligerantes; y los edificios públicos, ò particulares, sagrados, y prophanos, destruidos, ò convertidos en otros usos para la seguridad pública; los depositos públicos, ò privados, saqueados por los Enemigos; y los legitimamente vendidos, ò voluntariamente dados.

[Art. IV,57 IPO = § 46 IPM] Y por quanto el negocio de la succession de Juliers entre los interessados, puede excitar en algun tiempo grandes turbaciones en el Imperio, si no se provee con tiempo sobre èl; se ha convenido, que hecha la Paz, se terminarà, sin mas dilacion, por las vias ordinarias, ante S. M. Imperial, ò por amigable composicion, ò de qualquier otro modo legitimo.

[Art. V,34 IPO ← § 47 IPM] Demàs de esto se ha convenido, que los de la Confession de Auxbourg, que fueren Subditos de los Catholicos, y los Catholicos Subditos de los Estados de la Confession de Auxbourg, que no tenian en el año de 1624., en ningun tiempo de èl, el exercicio público, ò privado de su Religion; y assimismo los que despues de publicada la Paz professaren, y abrazaren Religion diferente de la del Señor Territorial, seràn pacificamente tolerados, sin que se les impida emplearse con libertad de conciencia en sus devociones en sus casas, y sin molestia, ò turbacion; y assimismo assistir en su vecindad, siempre que quieran, al exercicio público de su Religion, ò embiar à sus hijos à Escuelas de su Religion fuera de alli, ò hacerlos educar en su casa por Preceptores particulares. Pero los dichos Landsassos, Vassallos, y Subditos cumpliràn en todo lo demàs con su obligacion; se mantendràn en la obediencia, y sujecion debida; y no daràn motivo à algunas turbaciones.

[Art. V,35 IPO ← § 47 IPM] De la misma manera los Subditos Catholicos, ò de la Confession de Auxbourg, no seràn despreciados en ningun Lugar à causa de su Religion, ni excluìdos de la comunidad de los Comerciantes, Artifices, ò Gremios; como tampoco privados de las Successiones, Legados, Hospitales, Enfermerìas, Limosnas, y otros derechos, ò comercios, y mucho menos de los Cimenterios públicos, ò del honor de la Sepultura; y no se exigirà de sus herederos por los gastos de sus funerales, mas que los derechos, que se hayan acostumbrado pagar por los entierros en las Iglesias Parroquiales; sino que en estas cosas, y en otras semejantes, seràn tratados igualmente que los Conciudadanos, y gozaràn de la misma justicia, y proteccion.

[Art. V,36 IPO ← § 47 IPM] Y si sucediere, que un Subdito, que no haya tenido en el año de 1624. el exercicio público, ò particular de su Religion, ò que despues de publicada la Paz, mude de Religion, quiera voluntariamente mudar de domicilio, ò que se lo mande el Señor del Territorio; le serà licito hacerlo, reteniendo, ò vendiendo sus bienes; y en caso de retenerlos, hacerlos administrar por sus dependientes; irlos à visitar con toda libertad, y sin Passaporte alguno; y proseguir sus pleytos, y cobrar sus deudas, siempre que lo pida la razon.

[Art. V,37 IPO ← § 47 IPM] Pero se ha convenido, que los Señores de los Territorios daràn un termino, no menor de cinco años, para retirarse, à los Subditos, que no tenian en el referido año el exercicio de su Religion público, ni privado, y que no obstante esto se hallaren al tiempo de la publicacion de esta Paz viviendo en los Dominios de los Estados immediatos de una, ù otra Religion; entre los quales seràn tambien comprehendidos los que por evitar las calamidades de la Guerra, y no con el ánimo de mudar de Domicilio, se huvieren retirado à qualquier parte, y pretendieren, despues de hecha la Paz, bolver à su patria; y en quanto à los que mudaren de Religion despues de publicada la Paz, se les darà un termino no menor de tres años para retirarse, si no pudieren conseguir otro mayor.
Y no se les negaràn, sea que salgan voluntariamente, ò por violencia, Certificaciones de nacimiento, ingenuidad, manumission, oficio conocido, y buenas costumbres, ni seràn gravados con exacciones baxo el pretexto de reversales inusitadas, ni se aumentaràn mas de lo justo los diezmos de los bienes, que llevaren consigo, y mucho menos se pondrà algun impedimento, con pretexto de servidumbre, ú otro qualquiera à los que se retiraren voluntariamente.

[Art. V,38 IPO ← § 47 IPM] 13. Los Principes de Silesia, que son de la Confession de Auxbourg, es à saber, los Duques de Brieg, Lignitz, Munsterberg, y de Oels, y assimismo la Ciudad de Breslaw, seràn mantenidos en sus derechos, y privilegios obtenidos antes de la Guerra; como tambien en el libre exercicio de su Religion, concedido por gracia Imperial, y Real.

[Art. V,39 IPO ← § 47 IPM] Pero por lo que mira à los Condes, Barones, Nobles, y sus Subditos en los demàs Ducados de Silesia, que dependen immediatamente de la Regia Camara, como tambien por lo que toca à los Condes, Barones, y Nobles, que al presente residen en la Austria Inferior, aunque el derecho de reformar el exercicio de la Religion no pertenece menos à S. M. Imperial, que à los demàs Reyes, y Principes, sin embargo permite, (no por razon del acuerdo hecho segun la disposicion del versiculo antecedente: Pacta autem, &c. sino en consideracion à la interposicion de S. M. Real de Suecia, y en favor de los Estados de la Confession de Auxbourg, que interceden) que los dichos Condes, Barones, Nobles, y sus Subditos en los referidos Ducados de Silesia, no sean obligados à salir de los Lugares en que habitaren, ni à dexar los bienes, que alli posseyeren, por razon de professar la Confession de Auxbourg; ni tampoco se les embarace frequentar el exercicio de la referida Confession en los Lugares vecinos fuera del Territorio, con tal que en quanto à lo demàs vivan tranquila, y pacificamente, y se porten como deben con su Principe Soberano. Pero si se retiraren voluntariamente, y no quisieren, ò no pudieren vender commodamente sus bienes raìces, tendràn entera libertad de passar alli para atender, y cuidar de ellos.

[Art. V,40 IPO ← § 47 IPM] Ademàs de lo que se ha acordado arriba por lo que mira à los mencionados Ducados de Silesia, que dependen immediatamente de la Regia Camara; S. M. Imperial promete tambien permitir à los que en estos Ducados professaren la Confession de Auxbourg, luego que lo pidan, edificar, à sus proprias expensas, para el exercicio de esta Confession, despues de hecha la Paz, tres Iglesias fuera de las Ciudades de Sweinitz, Jaur, y Glogaw, cerca de sus muralles, y en los lugares commodos para ello, los quales se señalaràn por orden de S. M.

[Art. V,41 IPO ← § 47 IPM] Y por quanto se ha tratado varias veces en la presente negociacion de hacer que se conceda en los referidos Ducados, y en los demàs Reynos, y Provincias de S. M. Imperial, y de la Casa de Austria, mayor libertad, y exercicio de Religion, y sin embargo no se ha podido convenir en ello, à causa de la contradiccion de los Plenipotenciarios Imperiales; su Real Magestad de Suecia, y los Estados de la Confession de Auxbourg, se reservan la facultad de mediar, por via amigable, è interceder humildemente sobre este assumpto con S. M. Imperial en la Dieta proxima, y en otras partes; pero subsistiendo siempre la Paz, y quedando prohibida toda violencia, y hostilidad.

[Art. V,42 IPO ← § 47 IPM] 14. El derecho de reformar no dependerà de solo la calidad feudal, ò subfeudal, yà sea que proceda del Reyno de Bohemia, ò de los Electores, Principes, y Estados del Imperio, ò de otra parte; sino que estos feudos, y retrofeudos, y assimismo sus Vassallos, y Subditos, y los bienes Eclesiasticos en las causas de Religion, y todo el derecho, que el Señor del feudo pueda pretender, y que alli haya introducido, ò abrogadose, seràn perpetuamente considerados segun el estado de primero de Enero del año de 1624.; y lo que se huviere innovado en contrario judicial, ò extrajudicialmente, serà suprimido, y restablecido à su primer estado.

[Art. V,43 IPO ← § 47 IPM] Si huviere havido contestacion en quanto al derecho Territorial antes, ò despues del termino del año de 1624., éste derecho pertenecerà à aquel que estaba en possession de èl en dicho año, hasta que se conozca, y determine sobre el possessorio, y petitorio; es à saber, en quanto al exercicio público. Pero los Subditos no seràn obligados à salir del Paìs, à causa de haver mudado de Religion, mientras subsista la diferencia del Territorio.
En aquellos Lugares en donde los Estados Catholicos, y los de la Confession de Auxbourg gozan igualmente del derecho de Superioridad, le conservaràn del mismo modo que le tuvieron el dia, y año sobredichos, assi respecto del exercicio público, como de las demàs cosas concernientes à la Religion.

[Art. V,44 IPO ← § 47 IPM] Solo la Jurisdiccion Criminal, y el derecho de Cuchillo, de Retencion, de Patronato, y de Filiacion, no daràn ni junta, ni separadamente la facultad de reformar; por cuya razon las reformas, que hasta el presente se hayan introducido con este pretexto, ò por algunos pactos, seràn anuladas, y los damnificados restituìdos, absteniendose enteramente de ellas en lo venidero.

[Art. V,45 IPO ← § 47 IPM] 15. Por lo que mira à todo genero de rentas pertenecientes à los bienes Eclesiasticos, y à sus posseedores, se observarà ante todas cosas lo que se halla haverse ordenado en la Paz de la Religion en el §. Dagegen sollen die Stande der Augspurgischen Confession, &c. §. Alsdan auch denen Standen der alten Religion, &c.

[Art. V,46 IPO ← § 47 IPM] Pero los productos, censos, diezmos, y rentas, que en virtud de la referida Paz de la Religion se deben à los Estados de la Confession de Auxbourg, à causa de las fundaciones Eclesiasticas immediatas, ò mediatas, adquiridas antes, ò despues de la Paz de la Religion, sobre las Provincias de los Catholicos, y de que los Estados de la dicha Confession estaban en possession, ò quasi possession de percivirlas el primer dia de Enero del año de 1624., se les pagaràn sin excepcion alguna.
Assimismo si los Estados de la Confession de Auxbourg huvieren posseìdo por legitimo uso, ò concession algunos derechos de Proteccion, Abogacìa, Abertura, Hospitalidad, Servidumbres, ù otros, en los Dominios, y Tierras de los Eclesiasticos Catholicos, situadas dentro, ò fuera de los Territorios; como tambien si à los Estados Catholicos perteneciere algun derecho semejante sobre los bienes Eclesiasticos, adquiridos por los Estados de la Confession de Auxbourg; todos, retendràn de buena f[è] sus antiguos derechos; pero de manera, que no sean gravados excessivamente, ò disminuidos por el uso, ò goce de estos derechos, los productos de los bienes Eclesiasticos.

[Art. V,47 IPO ← § 47 IPM] Assimismo las rentas, diezmos, censos, y pensiones, que se debieren por agenos Territorios à los Estados de la Confession de Auxbourg, por las fundaciones, que se hallan al presente arruinadas, y demolidas, se pagaràn tambien à los que estaban en possession, ò quasi possession de percivirlas el dia primero de Enero del año de 1624.: pero en quanto à las fundaciones, que desde el año de 1624. hayan sido destruìdas, ò en adelante lo fueren, sus rentas se pagaràn tambien en los agenos Territorios al Señor del Monasterio destruìdo, ò del Lugar en donde huviere estado situado.
De la misma manera las fundaciones, que estaban en possession, ò quasi possession del derecho de diezmar sobre las tierras novales en ageno Territorio en primero de Enero del año de 1624., lo estaràn tambien en lo venidero; pero no se pedirà algun nuevo derecho. Entre los demàs Estados, y Subditos del Imperio se observarà lo que el Derecho Comun, ò la costumbre, y observancia de cada Lugar disponen à cerca de los diezmos, y lo que se huviere convenido por pactos voluntarios.

[Art. V,48 IPO ← § 47 IPM] 16. El derecho Diocesano, y toda jurisdiccion Eclesiastica, de qualquier especie que sea, contra los Electores, Principes, y Estados de la Confession de Auxbourg, comprehendida la Nobleza Libre del Imperio, y contra sus Subditos, assi entre los Catholicos, y los de la Confession de Auxbourg, como entre los Estados de la Confession de Auxbourg solamente, quedarà suspensa hasta la christiana composicion de la diferencia de la Religion, y se ceñirà à los límites de cada Territorio:
pero para obtener la paga de los productos, censos, diezmos, y rentas en los Dominios de los Estados de la Confession de Auxbourg, en donde los Catholicos estaban notoriamente en el año de 1624. en possession, ò quasi possession del exercicio de la jurisdiccion Eclesiastica, gozaràn tambien de aqui en adelante de la misma jurisdiccion, aunque solamente para el efecto de exigir las dichas pensiones; y no se procederà à excomunion alguna, hasta despues de tercera denunciacion.
Los Estados Provinciales, y Subditos de la Confession de Auxbourg, que en el año de 1624. reconocian la jurisdiccion Eclesiastica de los Catholicos, quedaràn sujetos à la expressada jurisdiccion en los casos, que no miran à la Confession de Auxbourg, con tal que no se les mande, con motivo de los pleytos, cosa alguna contraria à la dicha Confession de Auxbourg, ò à su conciencia;
y lo mismo se entenderà por lo que toca à los Catholicos Subditos de los Magistrados de la Confession de Auxbourg sobre los Subditos Catholicos; y quedarà salvo el derecho Diocesano contra aquellos que en el año de 1624. tenian el exercicio público de la Religion Catholica, de la misma manera que en el referido año le tuvieron pacificamente los Obispos.

[Art. V,49 IPO ← § 47 IPM] Pero en las Ciudades del Imperio, en donde està en uso el exercicio de una, y otra Religion, no tendràn los Obispos Catholicos jurisdiccion alguna sobre los Habitantes de la Confession de Auxbourg, aunque no obstante esto usaràn los Catholicos de su derecho, segun la observancia del referido año de 1624.

[Art. V,50 IPO ← § 47 IPM] 17. Los Magistrados de una, y otra Religion prohibiràn severa, y rigorosamente, que nadie impugne en parte alguna, pública, ò privadamente, predicando, enseñando, disputando, escribiendo, ò consultando, la Transaccion de Passau, la Paz de la Religion, y principalmente la presente declaracion, ò transaccion; ni la ponga en duda, ò intente sacar de ella consequencias contrarias. Serà tambien nulo todo lo que hasta el presente se huviere dado à luz, promulgado, ò publicado en contrario;
y si se ofreciere alguna duda por esto, ù otra cosa, ò resultáre alguna de las causas concernientes à la Paz de la Religion, ò à esta Transaccion, se reglarà todo amigablemente en las Dietas, ù otras Assamblèas del Imperio entre los Superiores de una, y otra Religion.

[Art. V,51 IPO ← § 47 IPM] 18. En las Assamblèas ordinarias de los Diputados del Imperio serà igual el numero de los Superiores de una, y otra Religion; y en quanto à las personas, ò Estados del Imperio, que se les deberàn agregar, se dispondrà en la Dieta proxima. Y si à estas Assamblèas de Diputados, como tambien à las Dietas generales, vinieren Diputados de uno, de dos, ò de tres Colegios del Imperio con qualquier motivo, ò para qualesquiera negocios; serà igual el numero de los Diputados de los Superiores de una, y otra Religion.
En caso que ocurran en el Imperio negocios, que se hayan de determinar por Juntas extraordinarias, si el negocio fuere solamente entre los Estados de la Confession de Auxbourg, se nombraràn solo personas de esta Religion; si tocáre à los Catholicos, se nombraràn unicamente sugetos de la Religion Catholica; y si perteneciere à los Estados Catholicos, y à los de la Confession de Auxbourg, se nombraràn, y diputaràn Comissarios en numero igual de una, y otra Religion. Tambien se ha convenido, que los Comissarios hagan relacion de lo que huvieren executado, y que añaden sus votos; pero que no concluyan cosa alguna por via de Sentencia.

[Art. V,52 IPO ← § 47 IPM] 19. En las Causas de la Religion, y en todos los demàs negocios en que los Estados no pueden considerarse como un cuerpo; como tambien en caso que los Estados Catholicos, y los de la Confession de Auxbourg se dividan en dos partidos, se decidiràn las diferencias solamente por composicion amigable, sin atender à la pluralidad de votos.
Pero por lo que mira à la pluralidad de votos en materia de imposiciones, no haviendo podido determinarse este negocio en el presente Congresso, se remite para la proxima Dieta.

[Art. V,53 IPO ← § 47 IPM] 20. Demàs de esto por quanto con motivo de las novedades sucedidas por la presente Guerra, y otras causas, se han alegado muchas razones para hacer transferir el Tribunal de la Camara Imperial à otro lugar mas commodo à todos los Estados del Imperio, para presentar el Juez, los Presidentes, Assessores, y otros Ministros de Justicia, en numero igual de una, y otra Religion, como tambien à cerca de otras cosas pertenecientes à la referida Camara, las quales no se pueden determinar enteramente en este Congresso, por su gravedad; se ha convenido, que en la Dieta proxima se tratarà, y resolverà sobre todo esto; y que las determinaciones tocantes à la reforma de Justicia, agitadas en la Assamblèa de los Diputados del Imperio en Francfort, tendràn su efecto; y si pareciere, que falta alguna cosa, se deberà suplir, y emendar.
Pero no obstante, para que no quede del todo incierto este negocio, se ha acordado, que ademàs del Juez, y de los quatro Presidentes, de los quales dos de los que deben ser de la Confession de Auxbourg seràn establecidos por S. M. Imperial solamente, se aumentarà el numero de los Assessores de la Camara hasta cinquenta en todos: de suerte, que los Catholicos puedan, y estèn obligados à presentar veinte y seis Assessores, comprehendidos los dos cuya presentacion està reservada al Emperador; y los Estados de la Confession de Auxbourg veinte y quatro; y que serà licito tomar, y elegir de cada uno de los Circulos de la Religion mixta, no solamente dos Catholicos, sino tambien dos de la Confession de Auxbourg, remitiendose, como queda dicho, á la proxima Dieta las demàs cosas concernientes à la referida Camara.

[Art. V,54 IPO ← § 47 IPM] Y por tanto seràn amonestados los Circulos, para que presenten con tiempo los nuevos Assessores, que se hayan de substituir en la referida Camara en lugar de los muertos, segun la tabla inserta al fin de este Articulo. Los Catholicos convendràn tambien à su tiempo sobre el orden de presentar; y S. M. Imperial ordenarà, que no solo se examinen, y juzguen en esta Camara, por los Assessores nombrados en numero igual de una, y otra Religion, las Causas Eclesiasticas, y Politicas disputadas entre los Estados Catholicos, y los de la Confession de Auxbourg, ò entre estos solamente, ò tambien quando litigando Catholicos contra Estados Catholicos, intervenga un tercero de la Confession de Auxbourg, y reciprocamente quando litigando los de la Confession de Auxbourg contra otros de la misma Confession, intervenga un tercero Catholico; sino que lo mismo se observarà en la Camara Aulica: y à este fin su dicha Magestad Cesarea sacarà de los Circulos del Imperio, en donde la Confession de Auxbourg està sola en su vigor, ò juntamente con la Religion Catholica, algunos sugetos de la Confession de Auxbourg doctos, y versados en los negocios del Imperio, en tal numero, que llegando este caso, pueda haver igualdad de Assessores de una, y otra Religion. Lo mismo se observarà por lo que mira á la igualdad de los Assessores, siempre que un Estado immediato de la Confession de Auxbourg sea citado en Juicio por un Estado mediato Catholico, ò un Estado immediato Catholico por un Estado mediato de la Confession de Auxbourg.

[Art. V,55 IPO ← § 47 IPM] En quanto al procedimiento juridico, se observarà igualmente en todo, y por todo en el Consejo Aulico el Reglamento de la Camara Imperial; y para que las Partes litigantes no sean destituìdas de todo remedio suspensivo, en lugar de la revision usada en la referida Camara, serà licito à la Parte damnificada apelar à S. M. Imperial de la Sentencia dada por el Consejo Aulico, para que el Pleyto se vea de nuevo por otros Consejeros en numero igual de una, y otra Religion, capaces de juzgar el negocio, que no sean parientes de las Partes, ni hayan assistido à dar, ò pronunciar la primera Sentencia, ò à lo menos que no hayan sido Relatores, ò Correlatores del Pleyto; y serà licito à S. M. Imperial, en Causas de consequencia, y en que se pueda temer, que suceda algun desorden en el Imperio, pedir sobre esto el dictamen, y voto de algunos Electores, y Principes de una, y otra Religion.

[Art. V,56 IPO ← § 47 IPM] La visita del Consejo Aulico se harà, siempre que sea necessaria, por el Elector de Maguncia, observando lo que en la proxima Dieta se juzgáre conveniente observar de comun consentimiento de los Estados:
pero si se ofrecieren algunas dudas tocante à la interpretacion de las Constituciones, y Ordenanzas públicas del Imperio, ò que en las Sentencias de las Causas Eclesiasticas, ò Politicas, disputadas entre las referidas Partes, aun despues que en Consejo pleno hayan sido examinadas por un numero de Jueces siempre igual de ambas partes, nazcan de la igualdad de Assessores de una, y otra Religion opiniones contrarias, estando por la una los Assessores Catholicos, y por la otra los de la Confession de Auxbourg; en tal caso se remitiràn à una Dieta general del Imperio. Y si dos, ò muchos Catholicos, con uno, ò dos Assessores de la Confession de Auxbourg, ò dos, ò muchos de la Confession de Auxbourg, con uno, ò dos Assessores Catholicos, abrazaren una opinion, y otros en numero igual, aunque desiguales en la Religion, mantuvieren otra, y de esto se origináre alguna contrariedad; en este caso se terminarà segun la Ordenanza de la Camara, cessando toda ulterior remission à la Dieta. Todas las quales cosas se observaràn en las Causas de los Estados, comprehendida la Nobleza immediata del Imperio, yà sean demandantes, reos, ò interventores. Pero si entre los Estados mediatos el demandante, ò reo, ò el tercero, que interviniere, fuere de la Confession de Auxbourg, y pidiere igualdad de Jueces de los Assessores de una, y otra Religion, se le concederàn en numero igual: y si entonces huviere igualdad de votos, cessarà la remission à la Dieta, y se terminarà el Pleyto segun la Ordenanza de la Camara.
En quanto à lo demàs, assi en el Consejo Aulico, como en la Camara Imperial, se conservaràn íntegros à los Estados del Imperio el privilegio de primera instancia, el de arbitros, y los derechos, y privilegios de no apelar; y no seràn perturbados en ellos por mandamientos, comissiones, ò avocaciones, ni por alguna otra via.
Finalmente haviendose tambien hecho mencion de abolir el Consejo Imperial de Rotweil, y los Tribunales Provinciales de Suevia, y otros, establecidos en muchos Lugares del Imperio, y juzgadose este negocio de grande importancia; se ha remitido su deliberacion para la proxima Dieta.

[Art. V,57 IPO ← § 47 IPM] Los Assessores de la Confession de Auxbourg seràn presentados

Por el Elector de Saxonia
Por el de Brandembourg.
Por el Palatino
Por el Alto Circulo de Saxonia
Por el Baxo Circulo de Saxonia
[1] alternando por estos dos Circulos.
Por los Estados del Circulo de Franconia.
De la Confession de Auxbourg
Del Circulo de Suevia
Del Circulo del Alto Rhin
Del Circulo de Westphalia
[1] alternando por estos quatro Circulos.

[Art. V,58 IPO ← § 47 IPM] Y aunque en esta tabla no se hace mencion de los Estados del Imperio de la Confession de Auxbourg, que estàn comprehendidos baxo el Circulo de Baviera, esto no cederà en su perjuicio; sino que les quedaràn salvos sus derechos, privilegios, y libertades.

[Art. VI IPO = § 61 IPM] Y por quanto S. M. Imperial, sobre las quexas dadas en nombre de la Ciudad de Basilèa, y de toda la Suiza, en presencia de sus Plenipotenciarios nombrados para este Congresso, tocante à algunos Processos, y execuciones, dimanadas de la Camara Imperial, contra la dicha Ciudad, y demàs Cantones Unidos de los Suizos, y sus Ciudadanos, y Subditos; (con el dictamen, y consejo de los Estados del Imperio) declarò por un Decreto especial de catorce de Mayo del año proximo passado, que la dicha Ciudad de Basilèa, y dem[à]s Cantones Suizos, estaban en possession, ò quasi possession de plena libertad, y exempcion del Imperio; y que de ningun modo estaban sujetos à los Tribunales, y Jueces de èl: Ha parecido conveniente insertar esto mismo en este Tratado de Paz, ratificarlo, y confirmarlo; y que por tanto deban ser írritos, y anulados enteramente los dichos Processos, juntamente con los embargos hechos en qualquier tiempo con este motivo.

[Art. VII,1 IPO ← § 47 IPM] Assimismo se ha acordado de unanime consentimiento de S. M. Imperial, y de todos los Estados del Imperio, que el mismo derecho, ò beneficio, que conceden à los Estados, y Subditos Catholicos, y à los de la Confession de Auxbourg, assi la Paz de la Religion, y esta pública Transaccion, y la decision de los agravios, que en ella se contiene, como todas las demàs Constituciones del Imperio, deberà tambien competer à los que entre ellos se llaman Reformados, quedando no obstante salvos en todo tiempo los Pactos, Privilegios, Reversales, y otras disposiciones, que los Estados, que se llaman Protestantes, han estipulado entre sì, y con sus Subditos, por las quales se ha proveìdo hasta el presente à los Estados, y Subditos de cada Lugar, en orden à la Religion, y su exercicio, y à las cosas que de ella dependen; y assimismo quedando salva la libertad de conciencia de cada uno.
Y por quanto las diferencias de Religion, que hay entre los Protestantes, no se han terminado hasta aora, estando reservadas à una composicion ulterior, y por esta razon forman dos partidos: por tanto se ha convenido entre ambos, por lo tocante al derecho de reforma, que si algun Principe, ù otro Señor Territorial, ò Patrono de alguna Iglesia, passáre de aqui en adelante à la Religion de otro partido, ò adquiriere, ò recobráre por derecho de succession, ò en virtud del presente Tratado de Paz, ò por qualquier otro titulo, algun Principado, ò Señorìo, en donde actualmente estè en su vigor el exercicio público de la Religion de otro partido, le serà lícito tener consigo, y en su residencia Predicadores de su Confession, sin gravamen, ni perjuicio de sus Subditos. Pero no le serà lícito mudar el exercicio público de la Religion, ni las Leyes, ò Constituciones Eclesiasticas, que anteriormente se hayan recivido, ni quitar à los primeros posseedores los Templos, Escuelas, Hospitales, ò las rentas, pensiones, y salarios de su pertenencia, y aplicarlos à las gentes de su Religion, ù obligar à sus Subditos, con pretexto de derecho Territorial, Episcopal, de Patronato, ù otro qualquiera, à recivir por Ministros à los de otra Religion, ò causar directa, ò indirectamente à los de la otra Religion alguna turbacion, ò perjuicio. Y para que esta Convencion se observe mas exactamente, serà permitido, en caso de esta novedad, à las mismas Comunidades presentar, ò si no tuvieren este derecho, nombrar Ministros idoneos, assi para las Escuelas, como para las Iglesias, los quales seràn examinados, y ordenados por el Consistorio, y Ministros públicos del Lugar, si fueren de la misma Religion que las Comunidades que los presentaren, ò nombraren; y en defecto de esto, seràn examinados, y ordenados en el lugar que las mismas Comunidades eligieren, y despues confirmados por el Principe, ò Señor, sin escusa alguna.

[Art. VII,2 IPO ← § 47 IPM] Y si alguna Comunidad, en el caso de la dicha novedad, haviendo abrazado la Religion de su Señor, pidiere de su proprio motivo el mismo exercicio, que tuviere el Principe, ò Señor, serà à éste lícito concedersele sin perjuicio de los otros, y no se le podràn impedir sus Successores. Pero los Consistoriales, Visitadores de las cosas sagradas, Professores de las Escuelas, y Universidades de Theologìa, y Philosophìa, no seràn de otra Religion, que de la que en aquel tiempo se professáre publicamente en cada Lugar.
Y por que todas estas cosas se deben entender de las mutaciones, que pueden ocurrir en lo venidero, no traeràn perjuicio alguno à los derechos, que por lo que mira à esto tienen los Principes de Anhalt, y otros.
Pero à excepcion de las Religiones arriba expressadas, no se recivirà, ni tolerarà otra alguna en el Sacro Romano Imperio.

[Art. VIII,1 IPO = § 62 IPM] Y para que de aqui en adelante no se originen mas diferencias en el Gobierno Politico, todos, y cada uno de los Electores, Principes, y Estados del Imperio Romano, seràn de tal modo establecidos, y confirmados en sus antiguos derechos, prerogativas, libertades, privilegios, libre exercicio del derecho Territorial, assi en lo espiritual, como en lo temporal, Señorìos, Regalìas, y en la possession de todas estas cosas, en virtud de la presente Transaccion, que jamàs puedan, ò deban ser turbados de hecho por alguno con qualquier pretexto.

[Art. VIII,2 IPO = § 63 IPM] Gozaràn, sin contradiccion, del derecho de votar en todas las deliberaciones sobre los negocios del Imperio, principalmente quando se tráte de hacer, ò interpretar Leyes; declarar Guerra; imponer tributos; reclutar, ò alojar Soldados; construir para el público nuevas Fortificaciones en las tierras de los Estados, ò reforzar las Ciudades con Guarniciones; como tambien quando sea menester hacer Paz, y Alianzas, y tratar otros negocios de esta naturaleza, ninguna de estas cosas, ù otra semejante se harà, ni admitirà de aqui en adelante sin el voto, y libre consentimiento de la Assamblèa, y de todos los Estados del Imperio.
Igualmente serà siempre libre à cada uno de los Estados del Imperio hacer Alianzas con los Estrangeros para su conservacion, y seguridad; pero con la condicion de que estas Alianzas no sean contra el Emperador, y el Imperio, ni contra la Paz pública de èl, ò esta Transaccion; y que se hagan sin perjuicio del juramento con que cada uno està obligado al Emperador, y al Imperio.

[Art. VIII,3 IPO = § 64 IPM] Las Dietas del Imperio se tendràn dentro de seis meses despues de ratificada la Paz; y de alli en adelante todas las veces que lo requiera la pública utilidad, ò necessidad. En la primera se remediaràn ante todas cosas los defectos de las Assamblèas antecedentes; y de comun consentimiento de los Estados se establecerà un modo invariable de elegir Rey de Romanos; y se reglarà el orden, que se ha de guardar para poner à qualquier Estado en el Bando del Imperio, ademàs del que se ha declarado en las Constituciones Imperiales; se tratarà tambien del restablecimiento de los Circulos; de la renovacion de la Matricula; y de los medios de restituir à los Estados, que se hayan separado de ella; de la diminucion, y extension de las Colectas del Imperio; de la reforma de la Policía, y Justicia, y de la tassa de los salarios en los Juicios de la Camara Imperial; del modo de sujetar à los Diputados Ordinarios à lo que fuere de utilidad pública; de la verdadera obligacion de los Directores en los Colegios del Imperio; y de otros negocios semejantes, que no se han podido evaquar aqui.

[Art. VIII,4 IPO = § 65 IPM] Las Ciudades Libres, y demàs Estados del Imperio, tendràn voto decisivo, assi en las Dietas generales, como en las particulares, y les quedaràn libres, è intactas sus Regalìas, Alcavalas, rentas annuales, libertades, privilegios de confiscar, è imponer Colectas, y demàs cosas dependientes de esto, y otros derechos legitimamente obtenidos del Emperador, y del Imperio, ò que han usado, posseìdo, y gozado mucho tiempo antes de estas turbaciones, con omnimoda jurisdiccion, dentro de sus muralles, y en su territorio, quedando extinguidas, anuladas, y prohibidas para lo futuro todas las cosas, que por represalias, embargos, impedimentos de passos, y otros actos perjudiciales, se hayan hecho, y atentado hasta aqui, con autoridad privada, durante la Guerra, ò despues de ella, ò que de aqui en adelante pudieren hacerse, ò atentarse sin el legitimo orden de derecho, y execucion. En quanto à lo demàs, todas las loables Costumbres, Constituciones, y Leyes fundamentales del Sacro Romano Imperio, seràn de aqui en adelante religiosamente observadas, cessando todas las confusiones, que se han introducido durante la Guerra.

[Art. VIII,5 IPO = § 66 IPM] Para buscar un arbitrio, y medio de equidad, por el qual puedan terminarse con moderacion las prosecuciones de las acciones contra los deudores arruinados por las calamidades de la Guerra, ò gravados con muchos interesses, y evitarse mayores inconvenientes, perniciosos à la pública tranquilidad, que de esto puedan originarse; S. M. Imperial hará juntar los votos, y dictamenes, assi del Consejo Privado [!], como de la Camara Imperial, à fin que se propongan en la Dieta proxima, y se establezca una Constitucion firme; y entre tanto en las Causas llevadas à los Supremos Tribunales del Imperio, ò à los Subalternos de los Estados, se examinaràn maduramente las razones, y circunstancias alegadas por las Partes, y nadie serà gravado con execuciones immoderadas; pero todo esto salva, è ilesa la Constitucion de Holsacia.

[Art. IX,1 IPO = § 67 IPM] Y por quanto conviene al público, que hecha la Paz, se restablezca el Comercio reciprocamente; por tanto se ha convenido, que los Peages, y Alcavalas, que con ocasion de la Guerra se han introducido nuevamente de una, y otra parte, en perjuicio del dicho Comercio, y contra la pública utilidad, en todo el Imperio, con autoridad privada, contra los derechos, y privilegios, y sin consentimiento del Emperador, y de los Electores del Imperio; como tambien los abusos de la Bula de Bravante, y las represalias, y embargos, que de esto se han originado, con las Certificaciones estrangeras, exacciones, detenciones, y assimismo las cargas immoderadas de las Postas, y otras inusitadas contribuciones, è impedimentos con que se ha deteriorado el Comercio, y la Navegacion, se extinguiràn enteramente; y que en todas las Provincias, Puertos, y Rios, se restablecerà, y mantendrà inviolablemente la antigua seguridad, jurisdiccion, y uso, de la misma manera que le huvo mucho tiempo antes de estas Guerras.

[Art. IX,2 IPO = § 68 IPM] Havrà plena libertad de Comercio, y passo seguro por Mar, y Tierra en todas partes, quedando en su entero vigor, y execucion los derechos, y privilegios de los Territorios bañados de Rios, y de otros qualesquiera, y los tributos concedidos por el Emperador, con el consentimiento de los Electores, entre otros al Conde de Oldenburg, sobre el Veser, ò establecidos por un largo uso;
y por tanto todos, y cada uno de los Vassallos, Subditos, Servidores, y Habitantes de los Aliados de una, y otra parte, tendràn facultad para ir, negociar, y bolverse en virtud de las presentes, segun se permitia antes de las turbaciones de Alemania; y los Magistrados de ambas partes estaràn obligados à protegerlos, y defenderlos contra injustas opressiones, y violencias, igualmente que à sus proprios Vassallos, sin perjuicio de los demàs Articulos de esta Convencion, y de las Leyes, y derechos particulares de cada Lugar.

[Art. X,1 IPO # IPM] Demàs de esto, haviendo pedido la Serenissima Reyna de Suecia, que se le diesse satisfaccion por la restitucion, que està obligada à hacer de las Plazas, que ha ocupado durante esta Guerra, y que se proveyesse por medios legitimos al restablecimiento de la Paz pública en el Imperio; por esta razon S. M. Imperial, con el consentimiento de los Electores, Principes, y Estados del Imperio, y particularmente de los que son interessados, cede en feudo perpetuo, è immediato del Imperio, y con pleno derecho, à la dicha Serenissima Reyna de Suecia, à sus futuros Herederos, y Successores Reyes, y al Reyno de Suecia, en virtud de la presente Transaccion, las Provincias siguientes.

[Art. X,2 IPO # IPM] En primer lugar toda la Pomerania Citerior, comunmente llamada Vor-Pommern, juntamente con la Isla de Rugen, contenidas en los límites, que tenian baxo los ultimos Duques de Pomerania; y demàs de esto en la Pomerania Ulterior, las Ciudades de Stetin, Garts, Dam, Golnau, y la Isla de Wolin, con el Rio Oder, y el Brazo de Mar, que comunmente llaman Frischchaff [!], y con las tres Embocaduras de Pein, Swine, y Divenau, y la tierra adjacente de uno, y otro lado, desde el principio del Territorio Real, hasta el Mar Baltico, en aquella latitud de la orilla Oriental en que se conviniere amigablemente entre los Comissarios Reales, y Electorales, que se nombraren para el mas exacto reglamento de los límites, y de otras particularidades.

[Art. X,3 IPO # IPM] Su Real Magestad, y el Reyno de Suecia tendràn, y posseeràn, desde oy para siempre, en feudo hereditario este Ducado de Pomerania, y el Principado de Rugen, juntamente con las Jurisdicciones, y Lugares anexos, y con todos, y cada uno de los Territorios, Baylìas, Ciudades, Castillos, Villas, Lugares, Aldèas, Vassallos, Feudos, Rios, Islas, Estanques, Playas, Puertos, Radas, antiguos Peages, y Rentas, y qualesquiera otros bienes Eclesiasticos, y Seculares, que les pertenecen; y assimismo con los titulos, dignidades, preeminencias, immunidades, y prerogativas, y con todos, y cada uno de los demàs derechos, y privilegios Eclesiasticos, y Seculares, con que los han tenido, posseìdo, y gobernado los anteriores Duques de Pomerania, y usaràn, y gozaràn de ellos libre, è inviolablemente.

[Art. X,4 IPO # IPM] Su Real Magestad, y el Reyno de Suecia tendràn tambien en lo venidero perpetuamente todo el derecho que los Duques de la Pomerania Citerior tuvieron anteriormente en la colacion de las Dignidades, y Prebendas del Cabildo de Camin, con la facultad de extinguirlas, y de incorporar sus rentas à la Mesa Ducal despues de la muerte de los Canonigos, y Capitulares actuales. Pero todo lo que havia sido de los Duques de la Pomerania Ulterior, quedarà al Señor Elector de Brandembourg, juntamente con todo el Obispado de Camin, y sus Territorios, derechos, y dignidades, como mas ampliamente se expressa aqui abaxo. La Real Casa de Suecia, y la Casa Electoral de Brandembourg, usaràn promiscuamente de los Titulos, y Armas de la Pomerania, de la misma manera que las han usado los antecedentes Duques de Pomerania; conviene à saber, la Real perpetuamente, y la de Brandembourg mientras huviere descendientes de la linea masculina; pero sin que ésta pueda pretender el Principado de Rugen, ni algun otro derecho sobre los Lugares cedidos à la Corona de Suecia: y si llegáre à faltar la linea masculina de la Casa de Brandembourg, todos los demàs, à excepcion de la Suecia, se abstendràn de tomar los Titulos, y Armas de la Pomerania; y entonces tambien toda la Pomerania Ulterior, unida con la Citerior, y todo el Obispado, y Cabildo de Camin, juntamente con todos los derechos, y pertenencias de los Predecessores, perteneceràn perpetuamente à solo los Reyes, y Reyno de Suecia, quienes entre tanto gozaràn de la esperanza de la succession, y de la Investidura simultanea: de manera, que dèn tambien la seguridad acostumbrada à los Estados, y Subditos de dichos Lugares para la prestacion del omenage.

[Art. X,5 IPO # IPM] El Señor Elector de Brandembourg, y todos los demàs interessados, eximen à los Estados, Oficiales, y Subditos de cada uno de los sobredichos Lugares, de los vinculos, y juramentos con que hasta aora estaban obligados à èl, y à su Casa; y les dexa[n] en la libertad de hacer en adelante del modo acostumbrado su omenage, y servicios à su Real Magestad, y Reyno de Suecia: y para este efecto constituyen à la Suecia en plena, y legitima possession de las cosas sobredichas, renunciando desde aora para siempre todas las pretensiones, que alli tienen: lo que confirmaràn aqui por un Diploma particular.

[Art. X,6 IPO # IPM] En segundo lugar el Emperador, con el consentimiento de todo el Imperio, cede tambien à la Reyna Serenissima, y à sus Herederos, y Successores Reyes, y al Reyno de Suecia, en feudo perpetuo, è immediato del Imperio, la Ciudad, y Puerto de Wismar, juntamente con el Fuerte de Walfisch, y las Baylìas de Poel, y Newencloster, (excepto las Aldèas de Schedorff, Weitendorff, Brandenhusen, y Wangern, pertenecientes al Hospital del Espiritu Santo de la Ciudad de Lubeck) con todos los derechos, y pertenencias con que las han posseìdo hasta el presente los Duques de Meckleburg: de suerte, que los dichos Lugares, y todo el Puerto, con las Tierras de uno, y otro lado, desde la Ciudad, hasta el Mar Baltico, quedaràn à la libre disposicion de S. M., para que pueda fortificarlas, y fortalecerlas con Guarniciones, segun su voluntad, y conforme lo pidieren las circunstancias, aunque à su propria costa; y tener alli siempre asylo, y mansion segura para sus Navios, y Armada, y usar, y gozar de ellas de aqui en adelante con el mismo derecho que tiene en sus demàs feudos del Imperio, quedando no obstante salvos los Privilegios, y Comercio de la Ciudad de Wismar, el qual se adelantarà todo lo possible con la proteccion, y favor de su Real Magestad.

[Art. X,7 IPO # IPM] En tercer lugar el Emperador, con el consentimiento de todo el Imperio, cede tambien, en virtud de la presente Transaccion, à la Serenissima Reyna, à sus Herederos, y Successores Reyes, y al Reyno de Suecia, en feudo perpetuo, è immediato del Imperio, con las Armas acostumbradas, y baxo el titulo de Ducado, el Arzobispado de Bremen, y el Obispado de Werden, con la Villa, y Baylìa de Wilshusen, y todo el derecho que havia pertenecido à los ultimos Arzobispos de Bremen sobre el Cabildo, y Diocesis de Hamburgo, (salvos no obstante en todo, y por todo à la Casa de Holstein, y à la Ciudad, y Cabildo de Hamburgo, sus respectivos derechos, privilegios, libertad, pactos, possession, y estado presente; de modo, que las catorce Aldèas de las Baylìas de Holstein, Tritou y Rheinbeck, quedaràn perpetuamente al Señor Federico, Duque de Holstein Gotorp, y à su posteridad por el actual censo annual) con todos, y cada uno de los bienes, y derechos Eclesiasticos, y Seculares pertenecientes à dicho Arzobispado, y Obispado, en qualquier parte que estèn situados, y de qualquier modo que se llamen, assi en el Mar, como en la Tierra, quedando privados en lo venidero los Cabildos, y demàs Colegios Eclesiasticos, del derecho de eleccion, y presentacion, y de otro qualquiera, y de la administracion, y gobierno de las Tierras pertenecientes à estos Ducados.

[Art. X,8 IPO # IPM] No obstante se dexarà sin turbacion alguna à la Ciudad de Bremen, y à su Territorio, y Subditos, su presente estado, libertad, derechos, y privilegios en las cosas Eclesiasticas, y Politicas. Y si tuvieren, ò en adelante ocurrieren algunas contestaciones con el Obispado, ò Ducado, ò con los Cabildos, se terminaràn amigablemente, ò se decidiràn por via de Justicia, quedando sin embargo salva à cada una de las Partes la possession en que se halláre.

[Art. X,9 IPO # IPM] En quarto lugar, el Emperador, con el Imperio, por razon de todas las dichas Provincias, y feudos, recive por Estado immediato del Imperio à la Reyna Serenissima, y à sus Successores en el Reyno de Suecia; de modo, que la dicha Reyna, y Reyes de Suecia, seràn de aqui en adelante llamados à las Dietas Imperiales, con los demàs Estados del Imperio, baxo el titulo de Duques de Bremen, Verden, y Pomerania, como tambien baxo el de Principes de Rugen, y Señores de Wismar, señalandoles assiento en las Assamblèas Imperiales en el Colegio de los Principes en el quinto lugar del Banco de los Seculares; conviene à saber, por el voto de Bremen en este mismo lugar, y orden; pero en quanto al de Verden, y Pomerania, se reglarà segun el orden de antiguedad de los antecedentes posseedores:

[Art. X,10 IPO # IPM] En el Circulo de la Alta Saxonia immediatamente antes de los Duques de la Pomerania Ulterior; y en los Circulos de Westphalia, y de la Baxa Saxonia en el lugar, y modo recividos; de manera, que el directorio del Circulo de la Baxa Saxonia se exerza alternativamente por los Duques, ò Arzobispos de Magdeburg, y de Bremen, aunque sin perjuicio del derecho de condirectorio de los Duques de Brunswich, y Luneburg:

[Art. X,11 IPO # IPM] y assi su Real Magestad, como el Señor Elector, embiaràn sus Diputados en la forma acostumbrada à las Assamblèas de los Diputados del Imperio. Pero por quanto en estas Assamblèas solo tienen un voto las dos Pomeranias, le llevarà siempre su Real Magestad, comunicandolo antes con el dicho Elector.

[Art. X,12 IPO # IPM] Demàs de esto cede S. M. Imperial à la dicha Reyna, y Reyno de Suecia, en todos, y cada uno de los dichos feudos, el privilegio de no apelar; pero con la condicion de que establezca en un lugar commodo de Alemania un Tribunal Supremo, ò Instancia de Apelacion, y de que ponga en èl personas idoneas, que administren à cada uno derecho, y justicia, segun las Constituciones del Imperio, y los Estatutos de cada lugar, sin ulterior recurso, ò apelacion de Causas.
Y al contrario si sucediere, que los Reyes de Suecia, como Duques de Bremen, Verden, y Pomerania, ò como Principes de Rugen, ò Señores de Wismar, sean legitimamente citados en Juicio por alguno en Causa concerniente à estas Provincias; S. M. Imperial les dexa la libertad de elegir à su voluntad el Tribunal que quisieren, sea en la Camara Aulica, ò en la Imperial, para evocar alli la accion intentada: pero estaràn obligados à declarar dentro de tres meses, contados desde el dia de la denunciacion del Pleyto, el Tribunal adonde quisieren acudir.

[Art. X,13 IPO # IPM] Demàs de esto concede à su Real Magestad Sueca el derecho de erigir Academia, ò Universidad en donde, y quando le pareciere à proposito;
y assimismo le concede con perpetuo derecho los Peages modernos, vulgarmente llamados Licencias, en las Costas, y Puertos de Pomerania, y de Meckleburg; pero con la condicion de que se reduzcan à una tassa moderada, para que no se interrumpa el comercio en estos lugares.

[Art. X,14 IPO # IPM] Finalmente dispensa à los Estados, Magistrados, Oficiales, y Subditos de dichas Provincias respectivamente de todos los vinculos, y juramentos con que hasta aora estaban obligados à los Señores, y posseedores antecedentes, ò pretendientes; y los remite, y obliga à prestar sujecion, obediencia, y fidelidad à su Real Magestad, y al Reyno de Suecia, como à su Señor hereditario desde este dia: y por tanto constituye à la Suecia en plena, y legitima possession de todas estas cosas, prometiendo con palabra Imperial dar, no solamente à la Reyna actual, sino tambien à todos los Reyes futuros, y al Reyno de Suecia, toda seguridad por razon de dichas Provincias, bienes, y derechos concedidos; que los conservarà, y mantendrà inviolablemente contra qualquiera que sea, como à los demàs Estados del Imperio, en su pacifica possession; y que confirmarà todo esto en la mejor forma por Letras particulares de Investiduras.

[Art. X,15 IPO # IPM] Reciprocamente la Serenissima Reyna, y los futuros Reyes, y Reyno de Suecia, reconoceràn todos, y cada uno de los dichos feudos de S. M. Imperial, y del Imperio; y por esta razon pediràn debidamente, siempre que llegue el caso, la renovacion de las Investiduras, prestando, como los antecedentes posseedores, y otros semejantes Vassallos del Imperio, el juramento de fidelidad, y todo lo que à èl està anexo.

[Art. X,16 IPO # IPM] Demàs de esto confirmaràn en el modo acostumbrado, al tiempo de la renovacion, y prestacion del omenage, à los Estados, y Subditos de dichas Provincias, y Lugares, especialmente à los de Stralsund, la libertad que les compete, y los bienes, derechos, y privilegios comunes, y particulares, adquiridos, ù obtenidos por largo uso, con el libre exercicio de la Religion Evangelica, para gozar de èl perpetuamente, segun la verdadera Confession de Auxbourg. Y entre estos conservaràn à las Ciudades Hanseaticas la misma libertad de Navegacion, y Comercio, que han tenido hasta la presente Guerra, assi en los Reynos, Republicas, y Provincias estrangeras, como en el Imperio.

[Art. XI,1 IPO # IPM] Y para dar compensacion equivalente al Señor Federico Guillermo, Elector de Brandembourg, en atencion à que por promover la Paz universal ha cedido los derechos, que tenia sobre la Pomerania Citerior, y Rugen, juntamente con las Provincias, y Lugares anexos; immediatamente despues que se haya ajustado, y ratificado la Paz con ambos Reynos, y los Estados del Imperio, entregarà S. M. Cesarea, con el consentimiento de los Estados del Imperio, y principalmente de los interessados, al dicho Elector, y à sus descendientes, y successores, herederos, y agnados varones, y en primer lugar à los Señores Marqueses Christiano Guillermo, en otro tiempo Administrador del Arzobispado de Magdeburg, y assimismo à Christiano de Culmbach, y à Alberto de Onoltzbach, y à sus Successores, y Herederos varones, en feudo perpetuo, è immediato, el Obispado de Halberstad, con todos sus derechos, privilegios, regalìas, territorios, y bienes Seculares, y Eclesiasticos, de qualquier modo que se llamen, sin exceptuar alguno; y será puesto immediatamente el Señor Elector en la possession pacifica, y real de este Obispado, teniendo por razon de èl assiento, y voto en las Dietas Imperiales, y en el Circulo de la Baxa Saxonia;
pero dexará la Religion, y bienes Eclesiasticos en el estado en que se reglaron por el Señor Archiduque Leopoldo Guillermo en la Convencion hecha con el Cabildo de la Cathedral; y con la condicion de que no obstante esto quede hereditario el Obispado al Señor Elector, y á toda su Casa, á sus agnados varones arriba dichos, y á sus Successores, y Herederos varones, con el orden que deben succederse unos á otros, sin que al Cabildo quede derecho alguno en la eleccion, y presentacion, ò en el gobierno del Obispado, y demás cosas de su pertenencia; sino que dicho Señor Elector, y los demás arriba expressados, segun el referido orden successivo, gozaràn en este Obispado del mismo derecho de que usan en sus Territorios los demás Principes del Imperio. Y les será licito extinguir la quarta parte de los Canonicatos (excepto el Prebostado, que no será comprehendido en este numero) conforme vayan muriendo los de la Confession de Auxbourg, que los posseen al presente, è incorporar sus rentas á la Mesa Episcopal; y si no huviere bastantes Canonigos de la Confession de Auxbourg para componer la quarta parte de todo el cuerpo de los Canonigos, exceptuando al Preboste, se suplirá el numero de los Canonicatos de los Catholicos que murieren.

[Art. XI,2 IPO # IPM] Demàs de esto por quanto el Condado de Ho[n]stein, por la parte que es feudo del Obispado de Halberstad, consistente en las dos Baylìas, ò Gobiernos de Lora, y de Kletenberg, y en algunos Lugares, juntamente con los bienes, y derechos de su pertenencia, ha sido reunido, despues de la muerte del ultimo Conde de esta Familia, à este Obispado, y posseìdo hasta el presente por el Señor Archiduque Leopoldo Guillermo, como Obispo de Halberstat: por tanto se ha acordado, que dicho Condado quedarà tambien irrevocablemente unido à este Obispado, con libre facultad à dicho Señor Elector de disponer de èl, como posseedor hereditario del referido Obispado de Halberstat, no obstante, y sin que tenga fuerza ninguna contradiccion, que por qualquiera pueda ponerse en contrario.

[Art. XI,3 IPO # IPM] El dicho Señor Elector estarà obligado à mantener al Conde de Tattembach en la possession del Condado de Rheinstein, y à renovarle la Investidura, que se le concediò por el Señor Archiduque, con el consentimiento del Cabildo.

[Art. XI,4 IPO # IPM] Serà cedido por S. M. Imperial, con el consentimiento de los Estados del Imperio, al dicho Señor Elector, para sì, y sus mencionados Successores, en feudo perpetuo, y de la misma forma que el Obispado de Halberstat, el Obispado de Minden, con todos sus derechos, y pertenencias; è immediatamente despues de concluìda, y ratificada esta Paz, serà puesto el Señor Elector, por sì, y sus Successores, en possession pacifica, y real de dicho Obispado; y tendrà por razon de èl assiento, y voto en las Dietas generales, y particulares del Imperio, como tambien en las del Circulo de Westphalia, quedando no obstante salvas à la Ciudad de Minden sus regalìas, y derechos en las cosas sagradas, y prophanas, con mero, y mixto imperio en las Causas Criminales, y Civiles, principalmente el derecho Territorial, y el exercicio de esta jurisdiccion concedido, y al presente aceptado, y los demàs usos, immunidades, y privilegios que legitimamente les pertenecen, tocante à los antiguos derechos; pero con la condicion de que las Aldèas, Villas, y Casas pertenecientes al Principe, al Cabildo, y à todo el Clero, y Orden de Cavalleros, y situadas respectivamente en el distrito, y dentro de los muros de la Ciudad, seràn enteramente exceptuadas; y en quanto à lo demàs quedarà ileso el derecho del Principe, y del Cabildo.

[Art. XI,5 IPO # IPM] Tambien serà concedido por el Emperador, y el Imperio al dicho Señor Elector, y à sus Successores, en feudo perpetuo el Obispado de Camin, con el mismo derecho, y en la misma forma que se ha dispuesto de los Obispados de Halberstat, y Minden; pero con la diferencia de que en el Obispado de Camin serà licito al Señor Elector extinguir los Canonicatos despues de la muerte de los Canonigos actuales, y de esta suerte añadir, ò incorporar con el tiempo todo el Obispado à la Pomerania Ulterior.

[Art. XI,6 IPO # IPM] Assimismo se concederà al Señor Elector la futura del Arzobispado de Magdebourg, de modo, que en qualquier tiempo que llegue à vacar, sea por muerte, ò succession en algun Electorado, ò por qualquier otra succession del actual Administrador el Señor Duque Augusto de Saxonia, serà cedido, y dado en feudo perpetuo al Señor Elector, y à sus descendientes, y successores, herederos, y agnados varones, todo el dicho Arzobispado, con todos sus territorios, regalìas, y derechos, de la misma manera que queda dispuesto del Obispado de Halberstat, no obstante qualquier eleccion, ò presentacion hecha secreta, ò publicamente durante este tiempo; y el dicho Señor Elector, ò sus Successores, tendràn la facultad de tomar la possession vacante de su propria autoridad.

[Art. XI,7 IPO # IPM] Y entre tanto el Cabildo, juntamente con los Estados, y Subditos del referido Arzobispado, immediatamente despues de concluìda la Paz, estaràn obligados para lo futuro à prestar el juramento de fidelidad, y obediencia al dicho Señor Elector, y à toda su Casa Electoral por sì, y por todos sus successores, herederos, y agnados varones.

[Art. XI,8 IPO # IPM] S. M. Imperial renovarà à la Ciudad de Magdebourg, en virtud de las humildes instancias, que deberà hacerle, su antigua libertad, y el Privilegio de Oton I. del dia siete de Junio de novecientos quarenta, aunque se haya deteriorado por la injuria de los tiempos; y demàs de esto el Privilegio de fortalecer, y fortificar concedido por el Emperador Ferdinando II., el qual se estenderà hasta un quarto de legua de Alemania, con omnimoda jurisdiccion, y propriedad; y assimismo quedaràn salvos, è inviolables sus demàs Privilegios, y derechos, assi en las cosas Eclesiasticas, como en las Politicas, con la causula inserta de que no se deberàn reedificar Arrabales en perjuicio de la Ciudad.

[Art. XI,9 IPO # IPM] Pero en quanto à las quatro Baylìas, ò Gobiernos de Querfurt, Gutebork, Dam, y Borck, respecto de haverse cedido en otro tiempo al Señor Elector de Saxonia, quedaràn tambien en su poder perpetuamente; pero con la condicion de que el Elector de Saxonia contribuirà en lo venidero à las Colectas del Imperio, y del Circulo con la quota parte que hasta el presente se ha contribuido por razon de dichas Baylìas; y el Arzobispado quedarà exempto de ella, de que se harà expressa mencion en la Matricula del Imperio, y del Circulo.
Y para resarcir en algun modo la diminucion que resulta de las rentas pertenecientes à la Camara, y à la Mesa Arzobispal, no solamente se entregarà al dicho Señor Elector de Brandembourg, y à sus Sucessores, immediatamente despues de concluìda la Paz, la Baylìa de Eglen, que en otro tiempo pertenecia al Cabildo, para que la possea, y goce con pleno derecho, quedando suprimido el Pleyto puesto sobre esto por los Condes de Barby de algunos años à esta parte; sino que tambien tendrà la facultad, luego que haya obtenido la possession del Arzobispado, de extinguir la quarta parte de los Canonicatos de las Cathedrales, quando lleguen à vacar, y de aplicar las rentas à la Camara Arzobispal.

[Art. XI,10 IPO # IPM] Pero aquellas deudas, que hasta aqui se han contraìdo por el presente Señor Administrador el Duque Augusto de Saxonia, de ninguna manera se satisfaràn de las rentas del Arzobispado al Señor Elector de Brandembourg, y à sus Successores, quando llegue el caso de vacante, ò de devolucion de los modos arriba dichos; ni serà licito al dicho Señor Administrador gravar de aqui en adelante en modo alguno el referido Arzobispado con nuevas deudas, empeños, y enagenaciones en perjuicio del Señor Elector, y de sus successores, herederos, y agnados varones.

[Art. XI,11 IPO # IPM] Pero en estos Arzobispados, y Obispados del Señor Elector, quedaràn salvos en quanto à lo demàs, à sus Estados, y Subditos, los derechos, y privilegios que les competen, principalmente el exercicio de la Confession de Auxbourg, segun està alli al presente; y lo mismo se observarà respecto de aquellas cosas que se han transigido, y acordado en punto de agravios entre los Estados del Imperio de una, y otra Religion, en quanto no son contrarias à la disposicion contenida en el Articulo V. de los Agravios, §. 8. que comienza: Qui Archi-Episcopatus, Episcopatus, & aliæ fundationes, atque bona Ecclesiastica, &c. y acaba: Subjecta manento, respecto de que debe tener aqui el mismo valor que si se hallasse inserto à la letra, y de que los sobredichos Arzobispado, y Obispados deben pertenecer perpetuamente, por derecho hereditario, è invariable, al Señor Elector, à la Casa de Brandembourg, y à todos sus successores, herederos, y agnados, de la misma manera que tienen derecho sobre sus demàs tierras hereditarias.
Por lo que mira al titulo, se ha convenido, que el dicho Señor Elector, con toda la Casa de Brandembourg, y todos, y cada uno de los Marqueses de Brandembourg, se llamen, è intitulen Duques de Magdebourg, y Principes de Halberstat, y Minden.

[Art. XI,12 IPO # IPM] Su Real Magestad Sueca restituirà tambien al Señor Elector, para sì, y sus successores, herederos, y agnados varones, con pleno derecho, assi en quanto al dominio util, como en quanto al directo, en primer lugar, lo restante de la Pomerania Ulterior, con todas sus pertenencias, bienes, y derechos Seculares, y Eclesiasticos: en segundo lugar la Ciudad de Colberg, con todo el Obispado de Camin, y todo el derecho que los Duques de la Pomerania Ulterior han tenido hasta aqui en la colacion de las Dignidades, y Prebendas del Cabildo de Camin: pero de modo, que queden salvos los derechos cedidos aqui arriba à su Real Magestad Sueca, y que el dicho Elector confirme, y conserve del mejor modo que sea possible à los Estados, y Subditos en la parte restituida de la Pomerania Ulterior, y en el Obispado de Camin, quando se haga la renovacion, y prestacion del omenage, la libertad que les compete, y sus bienes, derechos, y privilegios, segun el tenor de las Letras Reversales, (de que tambien deben gozar los Estados, y Subditos de dicho Obispado, como si se les huviessen concedido à ellos directamente) con el libre exercicio de aquella Confession de Auxbourg, que no ha padecido alteracion, para que le gocen perpetuamente sin turbacion alguna.

[Art. XI,13 IPO # IPM] En tercer lugar todas las Plazas, que al presente ocupan las Guarniciones Suecas en la Marca de Brandembourg.

[Art. XI,14 IPO # IPM] En quarto lugar todas las Encomiendas, y bienes pertenecientes à la Orden de los Cavalleros de San Juan, situados fuera de los Territorios, que se han cedido à la Real Magestad, y Reyno de Suecia, juntamente con los actos, registros, y demás documentos originales concernientes à los dichos Lugares, y derechos, que se han de restituir: pero por lo que mira à los documentos comunes, y concernientes à una, y otra Pomerania; conviene à saber, á la Citerior, y Ulterior, y que se hallan en el Archivo, y Estantes de la Camara de Stetin, ò en otras partes, dentro, ò fuera de la Pomerania, los restituirá en forma autentica, y legitima.

[Art. XII,1 IPO # IPM] En compensacion de aquello que pierde el Señor Adolpho Federico, Duque de Mecklebourg Schuerin, á causa de la enagenacion de la Ciudad, y Puerto de Wismar, se ha convenido, que tendrà para sì, y sus herederos varones, en feudo perpetuo, è immediato, los Obispados de Schuerin, y de Ratzebourg, (salvo no obstante el derecho de la Casa de Saxonia Lavenbourg, y el de otros vecinos, como tambien el que compete de una, y otra parte à dicha Diocesis) con todos los derechos, documentos, Archivos, Registros, y otras pertenencias; y assimismo con la facultad de extinguir los Canonicatos de ambos Cabildos despues de la muerte de los Canonigos actuales, y de aplicar à la Mesa Ducal todas sus rentas; y por razon de esto tendrà assiento en las Assamblèas del Imperio, y del Circulo de la Baxa Saxonia, con doble titulo, y voto de Principe.
Y aunque el Señor Gustavo Adolpho, Duque de Mecklebourg-Gustrow, su sobrino por parte de hermano, fue anteriormente nombrado Administrador de Ratzebourg; sin embargo, respecto de que no le toca menos à èl, que à su tio el beneficio de la restitucion en sus Ducados, ha parecido justo, que haviendo el tio cedido à Wismar, le ceda el sobrino reciprocamente este Obispado; pero se conferiràn por esta causa à dicho Duque Gustavo Adolpho, por via de compensacion, dos de los Canonicatos pertenecientes, segun la presente composicion de los agravios, à los que professan la Confession de Auxbourg, uno en la Iglesia Cathedral de Magdebourg, y otro en la de Halberstat, de los primeros que llegaren à vacar.

[Art. XII,2 IPO # IPM] Demàs de esto, por lo que mira à los dos Canonicatos que se pretenden en la Iglesia Cathedral de Strasbourg; si de ellos tocáre alguna cosa à los Estados de la Confession de Auxbourg, en virtud de la presente Transaccion, se darà sobre estas rentas à la Familia de los Duques de Mecklebourg el producto de los dos Canonicatos; pero sin perjuicio de los Catholicos. Y si sucediere, que la Rama de los varones de Schuerin llegue à faltar, subsistiendo la de Gustrow, entonces succederà ésta à aquella.

[Art. XII,3 IPO # IPM] Para mayor satisfaccion de la dicha Casa de Mecklebourg, se le cederàn para siempre las dos Encomiendas de la Orden de Cavalleria de San Juan de Jerusalèn, Mirow, y Nemeraw, situadas en este Ducado, en virtud de la disposicion expressada en el Articulo V. §. 9. hasta que se convenga sobre las diferencias de la Religion en el Imperio; es à saber, Mirow à la Linea de Schuerin, y Nemeraw à la de Gustraw, con la condicion de que estaràn obligadas à obtener el consentimiento de dicha Orden, y à prestar à esta en adelante, igualmente que al Señor Elector de Brandembourg, como à su Patrono, siempre que llegue el caso, los honores que hasta aqui se han acostumbrado hacerle.

[Art. XII,4 IPO # IPM] Su Magestad Imperial confirmarà tambien para siempre à la dicha Casa los Peages sobre el Elba, anteriormente obtenidos, con la exempcion de las contribuciones, que en lo venidero se impusieren en el Imperio, exceptuando lo que mira à la satisfaccion de la Milicia Sueca, hasta que se haya compensado la cantidad de doscientos mil Risdales.
Demàs de esto la pretendida deuda de Wingerschin quedarà tambien extinguida, como contraìda por causa de la Guerra, anulandose enteramente los Pleytos, y Decretos, que de ella han dimanado; de manera, que ni los Duques de Mecklebourg, ni la Ciudad de Hamburgo, puedan, ò deban jamàs de aqui en adelante ser citados en Juicio con este motivo.

[Art. XIII,1 IPO # IPM] Haviendo cedido la Casa Ducal de Brunswich, y Lunebourg, para facilitar, y establecer mejor la Paz pública, las Coadjutorias, que havia obtenido en los Arzobispados de Magdebourg, y de Bremen, y en los Obispados de Halberstat, y Ratzebourg, con la condicion de que entre otras cosas se le concediesse la succession alternativa con los Catholicos en el Obispado de Osnabruch; S. M. Imperial, que de ninguna manera juzga conveniente al estado presente de los negocios del Sacro Romano Imperio, que por este motivo se retarde mas tiempo la Paz pública, consiente, y permite, que de aqui en adelante tenga lugar esta succession alternativa en el dicho Obispado de Osnabruch entre los Obispos Catholicos, y los de la Confession de Auxbourg, los quales deberàn ser presentados de la Familia de los Duques de Brunswich, y Lunebourg, mientras subsistiere, en la forma, y con las condiciones siguientes.

[Art. XIII,2 IPO # IPM] En primer lugar, por quanto el Señor Gustavo de Gustavo, Conde de Wasenbourg, Senador del Reyno de Suecia, renuncia todo el derecho, que havia obtenido con motivo de la presente Guerra sobre el Obispado de Osnabruch, y dispensa à los Estados, y Subditos de este Obispado del juramento, que le havian prestado: por tanto el Señor Obispo Francisco Guillermo, y sus Successores, como tambien el Cabildo, Estados, y Subditos del dicho Obispado, estaràn obligados, en virtud de las presentes, à pagar à dicho Señor Conde, ò à su Procurador, en Hamburgo, en el termino de quatro años, contados desde el dia de la publicacion de la Paz, ochenta mil Risdales; de modo, que estaràn obligados à pagar, y entregar à dicho Conde, ò à su Procurador, en Hamburgo, veinte mil Risdales cada año, teniendo toda su fuerza la execucion contra los inobedientes, en virtud de la ley comun de esta pacificacion.

[Art. XIII,3 IPO # IPM] En segundo lugar, el dicho Obispado de Osnabruch serà restituìdo enteramente, y con todas sus pertenencias, assi Seculares, como Eclesiasticas, al Señor Obispo actual Francisco Guillermo, para que le possea con pleno derecho, segun lo establecieren las Leyes de la Capitulacion invariable, y perpetua, que se ha de hacer sobre este assumpto de comun consentimiento del Principe Francisco Guillermo, de la Casa de Brunswich Lunebourg, y de los Capitulares del Obispado de Osnabruch.

[Art. XIII,4 IPO # IPM] En tercer lugar, el Cuerpo de la Religion, y de los Eclesiasticos, como tambien de todo el Clero de una, y otra Religion, quedarà, y serà restablecido al mismo estado en que se hallaba el dia primero de Enero del año de 1624., assi en la misma Ciudad de Osnabruch, como en los restantes Paìses, Ciudades, Villas, Aldèas, y demàs Lugares pertenecientes à este Obispado; pero de manera, que antes se dè una providencia, y disposicion particular sobre todo lo que se halláre haverse mudado despues del referido año de 1624., assi en quanto à los Ministros de la palabra Divina, como al culto Divino, la qual se insertarà en la sobredicha Capitulacion; y el Señor Obispo prometerà por Letras Reversales à sus Estados, y Subditos, despues de haver recivido de ellos el omenage, (segun la forma antigua) conservarles sus derechos, y privilegios, y todas las demàs cosas que parecieren necessarias para la futura administracion del Obispado, y la seguridad de los Estados, y Subditos de ambas partes.

[Art. XIII,5 IPO # IPM] En quarto lugar, quando llegue à faltar el dicho Señor Obispo, succederà en el Obispado de Osnabruch el Señor Ernesto Augusto, Duque de Brunswich, y Lunebourg, y por tanto serà declarado por su successor en virtud de la presente Paz pública; y el Cabildo de la Cathedral de Osnabruch, como tambien los demàs Estados, y Subditos, estaràn obligados, immediatamente despues de la muerte, ò renuncia del Obispo actual, à recivir por Obispo al dicho Señor Ernesto Augusto; y los sobredichos Estados, y Subditos obligados para este fin, à prestarle dentro de tres meses, contados desde el dia de la conclusion de la Paz, el omenage acostumbrado, como se ha dicho arriba, con las condiciones que se insertaràn en la Capitulacion perpetua, que se ha de hacer con el Cabildo.

[Art. XIII,6 IPO # IPM] Pero si el Duque Ernesto Augusto no sobreviviere al Obispo actual, estarà obligado el Cabildo à presentar otro Principe de la Familia del Señor Jorge, Duque de Brunswich, y Lunebourg, con las condiciones convenidas en la Capitulacion invariable, que se huviere admitido, las quales se observaràn perpetuamente. Y si este muriere, ò hiciere dexacion voluntariamente, estarà obligado el dicho Cabildo à elegir, ò presentar un Prelado Catholico; y si en esto huviere alguna negligencia, ò discordia entre los Canonigos, tendrà lugar la Ordenanza del Derecho Canonico, y la costumbre de Alemania, salva no obstante la Capitulacion perpetua, y la presente Transaccion. Y por tanto se admitirà para siempre la succession alternativa entre los Obispos Catholicos electos del Cuerpo del Cabildo, ò presentados de otra parte, y entre los de la Confession de Auxbourg, los quales no seràn otros, que los descendientes de la Familia del expressado Duque Jorge; y si huviere muchos Principes de esta Familia, se elegirà, ò presentará para Obispo uno de los menores; y si no huviere ninguno de ellos, se substituirà uno de los Principes Regentes; pero faltando estos, succederá por ultimo la posteridad del Duque Augusto, con la alternativa perpetua, como se ha dicho, entre esta Familia, y los Catholicos.

[Art. XIII,7 IPO # IPM] En quinto lugar, no solo el dicho Duque Ernesto Augusto, sino tambien todos, y cada uno de los Principes de la Familia de los Duques de Brunswich, y Lunebourg de la Confession de Auxbourg, que succedieren alternativamente en este Obispado, estaràn obligados á conservar, y defender, como se ha dispuesto en el Articulo III., y en la Capitulacion perpetua, el estado de la Religion, de los Eclesiasticos, y de todo el Clero, assi en la Ciudad de Osnabruch, como en los demàs Paìses, Ciudades, Villas, Aldèas, y todos los demàs Lugares pertenecientes á este Obispado.

[Art. XIII,8 IPO # IPM] En sexto lugar, para que en la administracion, y régimen del Obispado de la Confession de Auxbourg no se origine alguna dificultad, ò confusion por lo que mira à la censura de los Eclesiasticos Catholicos, y al uso, y administracion de los Sacramentos, segun el rito de la Iglesia Romana, como tambien à las demàs cosas de esta classe; se quitarà enteramente à los de la Confession de Auxbourg la disposicion de todo esto, siempre que la succession alternativa recayga en un Principe de la Confession de Auxbourg, reservandola al Señor Arzobispo de Colonia, como Metropolitano. Los demàs derechos de Soberanìa, y r[é]gimen, assi en lo Civil, como en lo Criminal, quedaràn intactos al Obispo de la referida Confession, segun las Leyes de la Capitulacion. Y siempre que un Obispo Catholico gobierne el Obispado de Osnabruch, no se abrogarà, ni obtendrà derecho alguno sobre las cosas sagradas pertenecientes à la Confession de Auxbourg.

[Art. XIII,9 IPO # IPM] En septimo lugar, el Monasterio, ò Prebostado de Walckenried, de que al presente es Administrador Christiano Luis, Duque de Brunswich, y Lunebourg, serà tambien conferido por el Emperador, y el Imperio, juntamente con la Tierra de Schawen, con perpetuo derecho de feudo, à los Duques de Brunswich, y Lunebourg, con todas sus pertenencias, y derechos, y con el mismo orden de succession, que se ha dicho arriba entre las Familias de los Duques de Brunswich, y Lunebourg, quedando anulado el derecho de proteccion, y enteramente extinguidas otras pretensiones del Obispado de Halberstat, y del Condado de Ho[n]stein.

[Art. XIII,10 IPO # IPM] En octavo lugar, el Monasterio de Groeningen, adquirido anteriormente por el Obispado de Halberstat, serà tambien restituido à los Duques de Brunswich, y Lunebourg, reservando los derechos que pertenecen à los referidos Duques sobre el Castillo de Westerbourg; y assimismo la infeudacion hecha por los mismos Duques al Conde de Tettembach, y las convenciones estipuladas por esta causa, quedaràn íntegras, del mismo modo que los derechos de credito, y de empeño pertenecientes en Westerbourg à Federico Schencken de Winterstet, Lugartheniente del Duque Christiano Luis.

[Art. XIII,11 IPO # IPM] En noveno lugar, en quanto à la deuda contraìda por el Duque Federico Ulrico de Brunswich, y Lunebourg con el Rey de Dinamarca, y cedida por éste à S. M. Imperial en la Paz de Lubec, y de que despues se hizo donacion al Conde de Tylli, General del Exercito Imperial; haviendo representado los actuales Duques de Brunswich, y Lunebourg, que por muchas razones no estàn obligados à pagar esta deuda, y tratadose tambien eficazmente de este negocio por los Embaxadores Plenipotenciarios de la Corona de Suecia; se ha convenido, por el bien de la Paz, que se concederà à los dichos Duques, y à sus Herederos, y Provincias, la remission, y extincion de esta deuda.

[Art. XIII,12 IPO # IPM] En decimo lugar, haviendo pagado hasta el presente los Duques de Brunswich, y Lunebourg de la Rama de Cell al Cabildo de Ratzebourg el interès annual del capital de veinte mil florines, respecto de que cessa la alternativa, cessarà tambien el dicho interès annual, con absoluta extincion de la deuda, y otra qualquier obligacion.

[Art. XIII,13 IPO # IPM] En undecimo lugar, se conferiràn à los dos hijos menores del Duque Augusto, Antonio Ulrico, y Ferdinando Alberto, dos Prebendas en el Obispado de Strasbourg de las primeras que vaquen; pero con la condicion de que el dicho Señor Duque Augusto renuncie las pretensiones que tenia, ò podia tener anteriormente à uno, ú otro Canonicato.

[Art. XIII,14 IPO # IPM] En duodecimo lugar, renunciaràn reciprocamente los dichos Duques las pretensiones, y coadjutorias de los Arzobispados de Magdebourg, y de Bremen, como tambien las de los Obispados de Halberstat, y Ratzebourg; de manera, que todo lo que se ha arreglado arriba en este Tratado de Paz, tocante à estos Arzobispados, y Obispados, deberà tener efecto, sin contradiccion alguna de su parte, quedando los Cabildos en todo, y por todo en el estado que se ha convenido arriba.

[Art. XIV,1 IPO ← § 30 IPM] En quanto à la cantidad de doce mil Risdales, que se deben pagar todos los años al Señor Christiano Guillermo, Marquès de Brandembourg, del Arzobispado de Magdebourg, se ha convenido, que el Monasterio, y las Baylìas de Zina, y Lobourg, seràn immediatamente cedidas à dicho Señor Marquès, con todas sus pertenencias, y omnimoda jurisdiccion, excepto solo el derecho Territorial; y que dicho Marquès usarà, y gozarà de estas Baylìas durante su vida, sin estàr obligado à dar cuenta alguna; pero con la condicion de no hacer perjuicio alguno à los Subditos de dichas Baylìas, ni en lo Politico, ni en lo Eclesiastico.

[Art. XIV,2 IPO ← § 30 IPM] Y por quanto assi el dicho Monasterio, y Baylìas, como todo el Arzobispado, han sido en la mayor parte arruinados por la injuria de los tiempos; por tanto el actual Señor Administrador pagarà, sin dilacion, al Señor Marquès, de las colectas, que se impusieren para este efecto sobre dicho Arzobispado, la cantidad de tres mil Risdales, de los quales dicho Señor Marquès, ò sus Herederos, no estaràn obligados à hacer restitucion alguna.

[Art. XIV,3 IPO ← § 30 IPM] Demàs de esto se ha convenido, que despues de la muerte del Señor Marquès serà licito à sus descendientes, y herederos, por razon, y con motivo de no haverseles dado los alimentos, retener, durante el termino de cinco años, el dicho Monasterio, y Baylìas, con todas sus pertenencias, dependencias, y derechos, y usar, y gozar de ellas, sin estàr obligados à dar cuenta alguna; pero despues de cumplidos los cinco años, bolveràn, sin dilacion alguna, al Arzobispado las dichas Baylìas, su jurisdiccion, rentas, y productos; y no podrà pedirse, ni pretenderse cosa alguna por razon de dicha cantidad:
todo lo qual se observarà aun quando el Arzobispado de Magdebourg llegue à poder del Señor Elector de Brandembourg para su equivalente compensacion, y al de sus Herederos, y Successores.

[Art. XV,1 IPO = § 48 IPM] En quanto al negocio de Hesse-Cassel, se ha convenido en la forma siguiente.
En primer lugar la Casa de Hesse-Cassel, y todos sus Principes, principalmente la Señora Amelia Isabèl Landgrave de Hesse, el Señor Guillermo su hijo, y sus Herederos, Ministros, Oficiales, Vassallos, Subditos, Soldados, y otros, que de qualquier modo estàn en su servicio, sin exceptuar alguno, participaràn plenamente del perdon general establecido arriba, comenzando desde el principio de la Guerra de Bohemia, con una entera restitucion de todos sus bienes (à excepcion de los Vassallos, y Subditos hereditarios de S. M. Imperial, y de la Casa de Austria, segun se dispone en el paragrapho: Tandem omnes, &c.) y de todas las utilidades, que provienen de esta religiosa Paz, con el mismo derecho, que los demàs Estados, segun se contiene en el Articulo, que comienza: Unanimi, &c. no obstante los Pactos, Processos, Proscripciones, Declaraciones, Sentencias, Execuciones, y Transacciones contrarias, pues todas estas cosas quedaràn anuladas; como tambien las acciones, y pretensiones por causa de daños, è injurias, assi de las Partes neutrales, como de las beligerantes.

[Art. XV,2 IPO = § 49 IPM] En segundo lugar la Casa de Hesse-Cassel, y sus Successores, retendràn la Abadìa de Hirsfeldt, con todas sus pertenencias Seculares, y Eclesiasticas, situadas assi dentro, como fuera de su Territorio, (como el Prebostado de Gelingen) salvos no obstante los derechos, que alli possee la Casa de Saxonia de tiempo immemorial; y por razon de esto pediràn à S. M. Imperial la Investidura, siempre que llegue el caso; y prestaràn el juramento de fidelidad.

[Art. XV,3 IPO = § 50 IPM] En tercer lugar el derecho del dominio directo, y util à las Baylias de Schaumburg, Buckenburg, Saxenhagen, y Stattenhagen, anteriormente dado, y adjudicado al Obispado de Minden, pertenecerà de aqui en adelante plena, y perpetuamente al Señor Guillermo, actual Landgrave de Hesse, y à sus Successores, sin contradiccion, ò perturbacion alguna del dicho Obispado, ò de qualquier otro; salva no obstante la Transaccion hecha entre Christiano Luis, Duque de Brunswich Lunebourg, la Landgrave de Hesse, y Phelipe, Conde de Lippe, quedando tambien firme la Convencion hecha entre la dicha Landgrave, y el referido Conde, <<en quanto no perjudica à S. M. Imperial, y al Sacro Romano Imperio>>.

[Art. XV,4 IPO = § 51 IPM] Demàs de esto se ha convenido, que para la restitucion de las Plazas ocupadas durante esta Guerra, y para la indemnizacion de la Señora Landgrave de Hesse, Tutora, se le darà, y à su hijo, ò à sus Successores los Principes de Hesse, la cantidad de seiscientos mil Risdales, (que tengan la ley establecida por las ultimas Constituciones Imperiales) sacada de los Arzobispados de Maguncia, y Colonia, de los Obispados de Paderborn, y Munster, y de la Abadìa de Fulde; la qual cantidad se pagarà en Cassel en el termino de nueve meses, contados desde el dia de la Ratificacion de la Paz, à riesgo, y expensas de los pagadores; y no se usarà de alguna excepcion para negar esta paga prometida, ò de algun pretexto, ni menos se embargarà la cantidad convenida.

[Art. XV,5 IPO = § 52 IPM] Y para que la Señora Landgrave estè mas segura de la paga, retendrà à Nuis, Coesfeldt, y Newhaus con las condiciones siguientes; y en estos Lugares tendrà Guarniciones, que dependeràn solo de ella; pero con la condicion de que ademàs de los Oficiales, y otras personas necessarias para las Guarniciones, las de los referidos tres Lugares juntos no excederàn el numero de mil y doscientos Infantes, y cien Cavallos, dexando à la disposicion de la Señora Landgrave poner el numero de Cavalleria, è Infanteria, que le pareciere en cada una de estas Plazas, y el Gobernador que quisiere nombrar.

[Art. XV,6 IPO = § 53 IPM] Las Guarniciones seràn mantenidas segun el orden que se ha acostumbrado guardar hasta aqui en orden à la manutencion de los Oficiales, y Soldados de Hesse; y las cosas necessarias para la conservacion de los Fuertes se proveeràn por los Arzobispados, y Obispados en donde estàn situadas la dicha Fortaleza, y Ciudades, sin diminucion de la cantidad arriba dicha. Y serà licito à las Guarniciones executar à los que tardaren, ò difirieren la paga por la cantidad debida, y no mas: pero los derechos de Superioridad; la Jurisdiccion, assi Eclesiastica, como Secular; y las rentas de dicha Fortaleza, y Ciudades, quedaràn salvas al Señor Arzobispo de Colonia.

[Art. XV,7-9 IPO = §§ 54-55 IPM] Immediatamente que despues de ratificada la Paz se hayan pagado à la Señora Landgrave trescientos mil Risdales, entregarà à Nuis, y retendrà solamente à Coesfeldt, y Newhaus; pero de modo, que no ponga la Guarnicion de Nuis en Coesfeldt, y Newhaus, ni pida alguna cosa mas con este motivo; y que la Guarnicion de Coesfeldt no exceda el numero de seiscientos Infantes, y cinquenta Cavallos, ni la de Newhaus el de cien Infantes: Y si en el termino de nueve meses no se pagáre toda la cantidad à la Señora Landgrave, no solo le quedaràn Coesfeldt, y Newhaus hasta la entera paga, sino que tambien se le pagarà annualmente por lo restante de la cantidad el interès de cinco por ciento; y se obligaràn con juramento à pagar à la Señora Landgrave las pensiones annuales de los reditos de la restante cantidad, tantos Thesoreros, y Recividores de las Baylìas pertenecientes à dichos Arzobispados, Obispados, y Abadìa, y vecinos al Principado de Hesse, quantos sean necessarios para satisfacer, y pagar las dichas pensiones, no obstante la prohibicion de sus dueños.
Y si los Thesoreros, y Recividores difirieren la paga, ò emplearen los productos en otra cosa, podrà obligarlos por fuerza à ella la Señora Landgrave por todas vias, salvo el derecho de propriedad al Señor del Territorio: pero luego que la Señora Landgrave haya percivido toda la cantidad, con las pensiones caìdas, restituirà immediatamente los Lugares nombrados, tenidos en rehenes; cessaràn las pensiones; y los Thesoreros, y Recividores, de que se ha hablado, quedaràn libres de su juramento.
Y en quanto à las Baylìas, de cuya renta se han de pagar las pensiones, se convendrà en todo caso antes de la Ratificacion de la Paz, la qual convencion no tendrà menos fuerza, que el mismo Tratado de Paz.

[Art. XV,10-11 IPO = § 56(1)-(2) IPM] Ademàs de los Lugares de seguridad, que se han de dexar, como se ha dicho, à la Señora Landgrave, y que se han de restituir despues de la paga; restituirà despues de la Ratificacion de la Paz todas las Provincias, y Obispados; como tambien todas sus Ciudades, Baylìas, Lugares, Fortalezas, Fuertes, y finalmente todos los bienes raìces, y derechos, que ha ocupado durante estas Guerras: pero no solo serà licito à la Señora Landgrave, y à sus referidos Successores, sacar, por medio de sus Subditos, assi de los referidos tres Lugares, que ha de tener en rehenes, como de todos los demàs, que se han de restituìr, los viveres, y demàs cosas pertenecientes à los aprestos de Guerra, que mandò introducir, ò hacer en ellos; (porque en quanto à aquellos que no huviere hecho llevar alli, y huviere encontrado al tiempo de tomar las Plazas, y aùn estàn existentes, permaneceràn en ellos) sino tambien destruìr, y demoler las Fortificaciones hechas durante la ocupacion de estas Plazas; aunque de manera, que las Ciudades, Lugares, Fortalezas, ò Castillos, no queden expuestos à ningunas invasiones, ò robos.

[Art. XV,12 ± § 57 IPM] Y aunque la Señora Landgrave no ha pedido à nadie restitucion, ò indemnizacion alguna, sino à los Arzobispados de Maguncia, y Colonia; à los Obispados de Paderborn, y Munster; y à la Abadìa de Fulde; no obstante, en consideracion al estado de las cosas, y circunstancias, todo el Congresso ha tenido à bien, que sin perjuicio de la disposicion del paragrapho antecedente, que empieza: Conventum prætereà est, &c., los demàs Estados; de qualquier naturaleza, assi de la parte de acà, como de la de allà del Rhin, que desde primero de Marzo de este año han pagado contribucion à los Hesseses, paguen à los sobredichos Arzobispados, Obispados, y Abadìa su quota parte, segun la proporcion observada todo este tiempo en la paga de la contribucion, para componer la cantidad arriba expressada, y contribuir à la manutencion de las Guarniciones; y que si los que deben pagar, huvieren padecido algun perjuicio por la demóra de uno, ù otro, le resarciràn los morosos: y los Oficiales, ò Soldados de S. M. Imperial, de la Real Magestad de Suecia, ò de la Landgrave de Hesse, no impediran la execucion contra los que se resistieren; ni serà licito à los Hesseses exceptuar à nadie en perjuicio de esta declaracion; pero los que huvieren debidamente pagado su quota parte, quedaràn desde entonces libres de todas cargas.

[Art. XV,13 IPO = § 58 IPM] Por lo que mira à las diferencias movidas entre las Casas de Hesse-Cassel, y de Darmstadt, sobre la succession de Marpurg; respecto de que se compusieron enteramente en Cassel el dia catorce de Abril proximo passado, <<con intervencion del Señor Ernesto, Duque de Saxonia, de Juliers, de Cleves, y de Berg>>, con reciproco consentimiento de las Partes interessadas; ha parecido conveniente, que esta Transaccion, con sus dependencias, y clausulas, segun se ha hecho, y firmado en Cassel por las Partes, è insinuado en este Congresso, tenga, en virtud de este Tratado, <<en quanto no perjudica al Emperador, y al Imperio>>, la misma fuerza, que si estuviesse inserta en èl al pie de la letra; y que no pueda nunca ser quebrantada por las Partes contratantes, ni por otros qualesquiera, con pretexto de contrato, juramento, ò qualquier otro; sino que deberà ser exactamente observada por todos, aunque tal vez reuse confirmarla alguno de los interessados.

[Art. XV,14 IPO = § 59 IPM] Assimismo la Transaccion hecha el dia 11. de Abril de 1635. entre el difunto Señor Guillermo Landgrave de Hesse, y los Señores Christiano, y Wolrad, Condes de Waldek, y ratificada por el Señor Jorge Landgrave de Hesse en 14. de Abril de 1648., tendrà tambien perpetua, y plenissima fuerza, en virtud de esta Paz; y obligarà igualmente à todos los Principes de Hesse, y Condes de Waldek.

[Art. XV,15 IPO = § 60 IPM] El derecho de primogenitura introducido en la Casa de Hesse-Cassel, y en la de Darmstadt, y confirmado por S. M. Imperial, permanecerà tambien firme, y se observarà inviolablemente.

[Art. XVI,1 IPO = § 98(1) IPM] Luego que se haya firmado, y sellado el Tratado de Paz por los Señores Plenipotenciarios, y Embaxadores, cessarà toda hostilidad, y se executaràn por ambas partes todas las cosas que se han acordado arriba.

[Art. XVI,2 IPO = § 100 IPM] En primer lugar el Emperador publicarà Edictos por todo el Imperio, y mandarà seriamente à aquellos que por estos Articulos, y pacificacion estàn obligados à restituir, ò à hacer alguna otra cosa, que executen y cumplan lo acordado promptamente, y sin escusa entre el tiempo de la conclusion, y ratificacion de la Paz, ordenando, assi à los Directores, como à los Gobernadores de la Milicia Circular, que promuevan, y perficionen la restitucion debida à cada uno, conforme à la orden de la execucion, y à estas convenciones, quando sean requeridos por aquellos que deben ser restituìdos.
Se insertarà tambien en los Edictos esta clausula: Que por quanto los Directores del Circulo, ò los Gobernadores de la Milicia Circular, en causa, ò restitucion propria, se juzgan menos aptos para esta execucion; en este caso, y en el de que los Directores, ò Gobernadores de la Milicia Circular reusen esta comission, deberàn encargarse de la execucion de estas restituciones los Directores del Circulo vecino, ò los Gobernadores de la Milicia Circular, en los demàs Circulos, à requerimiento de los interessados.

[Art. XVI,3 IPO = § 101(1) IPM] Y si alguno de aquellos que deben ser restituìdos juzgáre ser necessaria, para algun acto de restitucion, prestacion, ò execucion, la assistencia de Comissarios del Emperador, (lo qual se dexa à su arbitrio) se le concederàn sin dilacion:

[Art. XVI,4 IPO = § 101(2) IPM] En cuyo caso, para que el efecto de las cosas transigidas tenga menos embarazo, serà lícito, assi à los que deben restituir, como à aquellos à quienes se debe restituir, nombrar, immediatamente despues de concluìda, y firmada la Paz, dos, ò tres Comissarios de una, y otra parte, de los quales S. M. Imperial elegirà uno de los nombrados por el que haya de ser restituido, y otro de los que nombráre el que deba restituir; pero iguales en numero de una, y otra Religion, à quienes ordenarà, que executen sin dilacion todo lo que se debe en virtud de la presente transaccion: pero si los que deben restituir reusaren nombrar Comissarios, S. M. Imperial elegirà uno de los que huviere nombrado aquel à quien se deba restituir, y otro à su arbitrio, observando no obstante en ambas partes la igualdad de los adictos à diferente Religion, à los quales darà la comission de la execucion, no obstante qualesquiera objeciones puestas en contrario. Demàs de esto los que pretendieren alguna restitucion, haràn notorio el contenido de estos Articulos à los que debieren hacersela, luego que se concluya la Paz.

[Art. XVI,5 IPO = § 102 IPM] Finalmente todos, y cada uno de los Estados, Comunidades, ò Particulares, assi Clerigos, como Seculares, que en virtud de esta Transaccion, y de sus reglas generales, ò de alguna otra especial, y expressa disposicion, estàn obligados à restituir, ceder, dar, hacer, ò executar alguna cosa, estaràn obligados, immediatamente despues de la publicacion de los Edictos del Emperador, y de hecha la notificacion de la restitucion, á restituir, ceder, dar, hacer, y executar todo aquello á que están obligados, sin alguna dilacion, ù oposicion de clausula de excepcion general, ò especial contenida en el antecedente perdon general, ò qualquier otra, y sin fraude alguno.

[Art. XVI,6 IPO = § 103 IPM] Ningun Oficial, ò Soldado, principalmente de Guarnicion, ù otro qualquiera, se opondrá á la execucion de los Directores, y Gobernadores de la Milicia de los Circulos, ò de los Comissarios; sino que antes bien assistirán todos á los Executores; y será permitido á dichos Executores usar de sus fuerzas, ò de las de los interessados contra los que procuren impedir la execucion de qualquier manera que sea.

[Art. XVI,7 IPO = § 104 IPM] Demás de esto todos, y cada uno de los prisioneros de ambas partes, sin distincion de Espada, ò Toga, serán puestos en libertad del modo que se ha convenido, ò que se conviniere entre los Generales de los Exercitos, con la aprobacion de S. M. Imperial.

[Art. XVI,8 IPO # IPM] Finalmente, por lo que mira á la despedida de la Milicia Sueca, todos, y cada uno de los Electores, Principes, y demás Estados, comprehendida la Nobleza libre, è immediata de los siete Circulos siguientes del Imperio, es á saber, del Circulo Electoral del Rhin, del de la Alta Saxonia, del de Franconia, del de Suevia, del de el Alto Rhin, del de Westphalia, y del de la Baxa Saxonia, (salvo no obstante el requerimiento usado hasta aora en semejantes casos, y su libertad, y exempcion en lo venidero) estarán obligados á contribuir con la cantidad de cinco millones de Risdales de moneda corriente en el Imperio en tres plazos: en el primero con la cantidad de un millon, y ochocientos mil Risdales en dinero efectivo, la qual pagará cada uno de los Estados, segun su quota parte; es á saber, los del Circulo Electoral, y los del Circulo del Alto Rhin en Francfort sobre el Mein; los del Circulo de la Alta Saxonia en Leipsich, ò en Brunswich; los del de Franconia en Nuremberg; los del de Suevia en Ulm; los del de Westphalia en Bremen, ò Munster; y los del de la Baxa Saxonia en Hamburgo, (siendo licito al verdadero Señor, y no á los actuales posseedores, immediatamente despues de concluìda la Paz, y aun antes de que se haga la restitucion, para pagar mas facilmente la dicha cantidad, imponer colectas à los Subditos, que se le han de restituìr, segun el perdon general, à proporcion de su quota parte, sin que los actuales posseedores puedan poner impedimento alguno en la exaccion de las dichas colectas) y con la de un millon, y doscientos mil Risdales por assignaciones en ciertos Estados, sobre cuya paga se convendrà de buena fé por cada Estado con el Oficial de Guerra que se le señaláre, entre el termino de la conclusion, y Ratificacion de la Paz.

[Art. XVI,9 IPO # IPM] Y hecha esta Convencion, y el cambio de las Ratificaciones, se efectuarà immediatamente à un mismo tiempo la paga de dicho millon, y ochocientos mil Risdales, la despedida de la Milicia, y la evacuacion de las Plazas, sin que pueda causarse dilacion por algun otro motivo, cessando, immediatamente despues de concluìda la Paz, las contribuciones, y todo genero de exacciones, salvo no obstante la subsistencia de las Guarniciones, y demàs Tropas, sobre que se convendrà baxo condiciones razonables; y assimismo quedando salva à los Estados, que huvieren pagado su quota parte, ò que se huvieren compuesto amigablemente con los Oficiales assignados, la libertad de repetir los perjuicios, que huvieren padecido por la dilacion de que sus Coestados huvieren usado en pagar su porcion.
Y por lo que mira à los otros dos millones, los referidos Estados de los siete Circulos pagaràn de buena fé en las Ciudades arriba dichas à los Ministros diputados para esto, con poder de la Real Magestad de Suecia, el primero al fin del año proximo, contado desde la despedida de las Tropas, y el otro al fin del año proximo siguiente, uno, y otro en Risdales, ù otra moneda, que tenga curso en el Imperio. Y como los dichos siete Circulos estàn unicamente obligados à la paga de la Milicia Sueca, sin otra pretension, de la misma manera cada uno de los Electores, Principes, y Estados de ellos deberàn [!] pagar solamente aquella porcion, que cada uno debe dar, conforme à la matricula, al estilo de cada lugar, y à la designacion, que queda referida.

[Art. XVI,10 IPO # IPM] Ningun Estado estarà exempto de la paga, pero tampoco serà gravado con mayor numero de meses Romanos, ni tampoco estarà obligado à pagar alguna cosa mas por su Coestado, ò por otros Soldados de las Partes beligerantes, y mucho menos se le inquietarà por esta causa con represalias, ò embargos. Demàs de esto ningun Estado serà embarazado en la reparticion, que hiciere à sus Subditos, por la Tropa, ò por algun Coestado, ù otro qualquiera, con ningun pretexto.

[Art. XVI,11 IPO # IPM] En quanto al Circulo de Austria, y el de Baviera, como (ademàs de la promessa hecha por los Estados del Imperio à S. M. Imperial en este Congresso de que le darian en la primera Dieta del Imperio un subsidio sobre las imposiciones de èl para los gastos de la Guerra, que ha sufrido hasta el presente) el Circulo de Austria ha sido exceptuado para la paga del Exercito immediato del Emperador, y el de Baviera, por razon de su Milicia; la convencion, y exaccion de la paga en el Circulo de Austria quedarà à la disposicion de S. M. Imperial, y en el de Baviera se observarà el mismo modo de imponer, y pagar, que se debe observar en los demàs Circulos; pero la execucion se harà, como en los demàs siete Circulos, segun las Constituciones del Imperio.

[Art. XVI,12 IPO # IPM] Y para que su Real Magestad Sueca quede tanto mas cierta, y assegurada de la efectiva paga de la cantidad convenida en los plazos señalados, cada uno de los Electores, Principes, y Estados de los referidos siete Circulos, se obliga voluntariamente, en virtud de esta Convencion, à pagar su quota parte de buena fé en el tiempo, y lugar señalados, baxo la hypoteca de todos sus bienes: de manera, que si alguno retardáre la paga, todos los Estados del Imperio, y especialmente los Directores, y Gefes de cada Circulo, estaràn obligados, en consequencia del Articulo de la seguridad de la Paz, à cumplir sus promessas, como cosa juzgada, sin algun otro procedimiento, ò excepcion de derecho.

[Art. XVI,13 IPO ± § 105 IPM] Hecha la restitucion segun los Articulos del perdon general; y de los agravios; puestos en libertad los prisioneros; cambiadas las Ratificaciones; y cumplidas aquellas cosas, que se han convenido arriba en orden al primer plazo de la paga, todas las Guarniciones de una, y otra parte, que se hayan introducido, assi en nombre del Emperador, y de sus Compañeros, y Aliados, como en el de la Reyna, y Reyno de Suecia, de la Landgrave de Hesse, y de sus Confederados, y Adherentes, ò de qualquier otro que sea, se sacaràn à un mismo tiempo de las Ciudades del Imperio, y de todos los demàs Lugares, que se han de restituir, sin excepcion, dilacion, daño, ni perjuicio.

[Art. XVI,14(1) IPO ± § 106(1) IPM, Art. XVI,14(2) IPO ± § 107 IPM] Aquellas Plazas, Ciudades, Villas, Alcazares, Castillos, y Fortalezas, que han sido ocupadas, y retenidas por los Exercitos de ambas partes, assi en el Reyno de Bohemia, y demàs Tierras hereditarias del Emperador, y de la Casa de Austria, como en los demàs Estados del Imperio, ò que se han entregado por composicion, ò de otro modo; se restituiràn, sin dilacion, à sus primeros, y legitimos posseedores, y Señores, sean Estados mediatos, ò immediatos del Imperio, assi Eclesiasticos, como Seculares, comprehendida la Nobleza Libre del Imperio; y se dexaràn à su libre disposicion, segun les compete por derecho, y costumbre, ò en virtud de la presente Transaccion, no obstante qualesquiera donaciones, infeudaciones, ò concessiones, (salvo las que se hayan hecho, ò hicieren de libre, y espontanea voluntad de algun Estado) obligaciones hechas para rescatar los prisioneros, ò para evitar los saquèos, ò incendios, ù otros qualesquiera titulos adquiridos en perjuicio de los primeros, y legitimos dueños, y posseedores, cessando tambien todos contratos, convenciones, y qualesquiera otras excepciones contrarias à la dicha restitucion: todas las quales cosas deben reputarse por nulas, salvo no obstante las cosas de que se ha dispuesto de otro modo en los Articulos antecedentes, concernientes à la satisfaccion de la Reyna, y Reyno de Suecia, y à la satisfaccion, ò equivalente compensacion de algunos Electores, y Principes del Imperio Romano, ò que especialmente se han exceptuado, y dispuesto de otra forma.
Y esta restitucion de las Plazas ocupadas, assi por S. M. Imperial, como por su Real Magestad Sueca, y los Aliados, Confederados, y Adherentes de ambas partes, se harà reciprocamente, y de buena fé.

[Art. XVI,15 IPO = § 108(1) IPM] Assimismo se restituiràn los Archivos, Papeles, y demàs muebles, como tambien los cañones, que en dichas Plazas se encontraron al tiempo de su ocupacion, y aùn se hallan existentes en ellas; pero serà licito à los que las huvieren ocupado llevar consigo, y transportar aquellos que despues de la ocupacion fueron llevados alli de otra parte, tomados en las Batallas, ò transportados à las dichas Plazas para el uso, y defensa de ellas, juntamente con las cosas anexas à ellos, y todo el tren de Guerra.

[Art. XVI,16 IPO = § 108(2) IPM] Los Subditos de cada Plaza estaràn obligados, quando se vayan las Guarniciones, y Soldados, à darles gratuitamente carros, cavallos, y embarcaciones, con los viveres necessarios, para llevar todas las cosas precisas à los Lugares destinados en el Imperio; los quales carros, cavallos, y embarcaciones deberán restituir, sin dolo, ni fraude, los Capitanes de dichas Guarniciones, y Soldados. Assimismo los Subditos de los Estados se libertaràn unos à otros del trabajo del transporte de un territorio à otro, hasta que lleguen à los lugares destinados en el Imperio; pero no será licito á los Comandantes de las Guarniciones, ò à otros Gefes, ù Oficiales, llevar consigo á los Subditos, carros, cavallos, embarcaciones, ni otras cosas semejantes, que se les hayan prestado, fuera de los límites de sus dueños, y mucho menos fuera del Imperio; y por razon de esto estarán obligados á dexar Rehenes.

[Art. XVI,17 IPO = § 109(1) IPM] Las Plazas, que se huvieren restituido, sean Maritimas, Fronteras, ò Mediterraneas, estarán de aqui en adelante perpetuamente libres de todas las Guarniciones introducidas durante estas Guerras, y se dexarán á la libre disposicion de sus Soberanos, salvo el derecho de cada uno.

[Art. XVI,18 IPO = § 109(2) IPM] No cederá aora, ni en adelante, en perjuicio, ò daño de alguna Ciudad, el haver sido ocupada, ò acometida por una, ù otra de las Partes beligerantes; sino que todas, y cada una de ellas, con todos, y cada uno de sus Ciudadanos, y Habitantes, gozarán, assi del perdon general, como de todos los demás beneficios de esta Paz; y en quanto á lo demás se les conservarán salvos, è ilesos todos sus derechos, y privilegios, assi en lo sagrado, como en lo prophano, de que han gozado antes de estas turbaciones, quedando no obstante salvos los derechos de Soberanìa, y sus dependencias, á los Señores de ellos.

[Art. XVI,19 IPO = § 110 IPM] Finalmente las Tropas, y Exercitos de todos los que han hecho la Guerra en el Imperio, serán despedidas, haciendo passar cada uno á sus proprios Estados solamente aquellas que cada una de las Partes juzgáre necessarias para su seguridad.

[Art. XVI,20 IPO ~ § 99 IPM] Assi la despedida de las Tropas, como la restitucion de las Plazas, se harà en el tiempo señalado, segun el orden, y modo en que convinieren los Capitanes Generales de los Exercitos, observando por lo tocante à esto lo convenido en orden á la satisfaccion de la Milicia.

[Art. XVII,1 IPO ± § 111 IPM] Los Embaxadores, y Plenipotenciarios del Emperador, de la Reyna, y de los Estados del Imperio, prometen reciprocamente, que esta Paz será ratificada por el Emperador, la Reyna de Suecia, y los Electores, Principes, y Estados del Sacro Romano Imperio, en la forma convenida aqui mutuamente; y que sin falta alguna harán, que se entreguen, y cambien aqui en Osnabruch los Instrumentos de las Ratificaciones reciprocamente, y con toda solemnidad, dentro del termino de ocho semanas, contadas desde el dia de la firma de este Tratado.

[Art. XVII,2 IPO = § 112 IPM] Para mayor firmeza, y seguridad de todos, y cada uno de estos Articulos, será esta Transaccion Ley perpetua, y Pragmatica Sancion del Imperio, y se insertará igualmente que las demàs Leyes, y Constituciones fundamentales del Imperio, en el proximo Recesso de èl, y en la Capitulacion Imperial; y obligará del mismo modo á los ausentes, que á los presentes, á los Eclesiasticos, que á los Seculares, sean, ò no, Estados del Imperio; y será una regla prescripta, que deberán seguir perpetuamente, assi los Consejeros, y Oficiales Imperiales, y los de los demás Señores, como los Jueces, y Assessores de todos los Tribunales.

[Art. XVII,3 IPO = § 113 IPM] No se alegarán, oirán, ni admitirán jamás contra esta Transaccion, ni alguno de sus articulos, ò clausulas, ningunos Derechos Canonicos, ò Civiles, Decretos comunes, ò especiales de Concilios, Privilegios, Indultos, Edictos, Comissiones, Inhibiciones, Mandamientos, Decretos, Rescriptos, Pleytos pendientes, Sentencias dadas en qualquier tiempo, Adjudicaciones, Capitulaciones Imperiales, Reglas de Ordenes Religiosos, Exempciones, ò Protestas de tiempo passado, ò futuro, Contradicciones, Apelaciones, Investiduras, Transacciones, Juramentos, Renuncias, Pactos dediticios, ù otros, y mucho menos el Edicto del año de 1629., ò la Transaccion de Praga, con sus Apendices, ò los Concordatos con los Papas, ò el Interim del año de 1548., ù otros Estatutos, ò Decretos Politicos, ò Eclesiasticos, Dispensas, Absoluciones, ù otras excepciones, con qualquier titulo, ò pretexto que sea; ni se intentaràn jamàs contra esta Transaccion, en Juicio Petitorio, ò Possessorio, algunos Processos inhibitorios, ù otros, ò algunas Comissiones.

[Art. XVII,4 IPO = § 114 IPM] Aquel que contraviniere à esta Transaccion, ò Paz pública, con consejo, ò auxilio, ò que resistiere su execucion, y restitucion, ò que haviendose hecho legitimamente la restitucion en el modo convenido arriba, y sin excesso, intentáre molestar nuevamente sin legitimo conocimiento de causa, y fuera de la execucion ordinaria de Derecho, al que huviere sido restablecido, sea Eclesiastico, ò Secular; incurrirà ipso jure, & facto en la pena impuesta à los infractores de la Paz, y se decretarà, y demandarà contra èl la efectiva restitucion, y cumplimiento, segun las Constituciones del Imperio.

[Art. XVII,5 IPO = § 115 IPM] Sin embargo de esto permanecerà en su vigor la Paz ajustada; y todos aquellos que tienen parte en esta Transaccion, estaràn obligados à defender, y mantener todas, y cada una de las condiciones de esta Paz contra qualquiera, sin diferencia de Religion; y si sucediere, que se quebrante algun punto por qualquiera que sea, el ofendido solicitarà la reparacion amigablemente, ò por via de justicia, procurando escusar la via de hecho.

[Art. XVII,6 IPO = § 116(1) IPM] Pero si en el espacio de tres años no se termináre la diferencia por uno, ù otro de los dichos medios, todos, y cada uno de aquellos que tienen parte en esta Transaccion, estaràn obligados à tomar las armas, juntando con la parte ofendida sus consejos, y fuerzas para repeler la injuria, despues de haver sido informados por el agraviado de no haver aprovechado las vias de amistad, y justicia; pero sin perjuicio de la jurisdiccion de cada uno, y de la competente administracion de justicia, segun las Leyes, y Constituciones de cada Principe, ò Estado.

[Art. XVII,7 IPO = § 116(2) IPM] Y no serà licito à algun Estado del Imperio proseguir su derecho por fuerza, ò por armas, sino que si huviere ocurrido, ù ocurriere en adelante alguna diferencia, cada uno se valdrà de la via de derecho; y qualquiera que hiciere lo contrario, serà tenido por infractor de la Paz: pero lo que se huviere definido por Sentencia de Juez, se pondrà en execucion, sin distincion de Estados, como lo disponen las Leyes del Imperio en orden à la execucion de las Sentencias.

[Art. XVII,8 IPO = § 117 IPM] Y para conservar mejor la Paz pública seràn reintegrados los Circulos; y luego que se vean algunas apariencias de Tropas, ò movimientos, se observarà lo dispuesto en las Constituciones del Imperio en orden à la execucion, y conservacion de la Paz pública.

[Art. XVII,9 IPO = § 118 IPM] Siempre que alguno quiera conducir Tropas por los Territorios, ò límites de otros, en qualquier ocasion, ò tiempo que sea, se harà el tránsito de ellas à expensas de aquel de quien fueren las dichas Tropas, sin perjuicio, daño, ni gravamen de aquellos por cuyas Tierras passaren. Y finalmente se observarà con toda puntualidad lo que las Constituciones Imperiales determinan, y ordenan sobre la conservacion de la Paz pública.

[Art. XVII,10 IPO ~ § 119 IPM] Seràn comprehendidos en esta Paz de parte del Serenissimo Emperador todos los Aliados, y Adherentes de S. M., principalmente el Rey Catholico, la Casa de Austria, los Electores, y Principes del Sacro Romano Imperio, y entre ellos el Duque de Saboya, y los demàs Estados, comprehendida la Nobleza Libre, è immediata del Imperio, las Ciudades Hanseaticas, el Rey de Inglaterra, el Rey, y Reynos de Dinamarca, y Noruega, con las Provincias anexas, y el Ducado de Schleswich, el Rey de Polonia, el Duque de Lorena, y todos los Principes, y Republicas de Italia, los Estados de las Provincias Unidas de los Paìses Baxos, los Cantones Suizos, los Grisones, y el Principe de Transilvania.

[Art. XVII,11 IPO ~ § 119 IPM] De parte de la Serenissima Reyna, y Reyno de Suecia, todos sus Aliados, y Adherentes, principalmente el Rey Christianissimo, los Electores, Principes, y Estados, comprehendida la Nobleza Libre, è immediata del Imperio, las Ciudades Hanseaticas, el Rey de Inglaterra, el Rey, y Reynos de Dinamarca, y Noruega, con las Provincias anexas, y el Ducado de Schleswich, el Rey de Polonia, el Rey, y Reyno de Portugal, el Gran Duque de Moscovia, la Republica de Venecia, las Provincias Unidas de los Paìses Baxos, los Cantones Suizos, los Grisones, y el Principe de Transilvania.

Folgt die Protokollnotiz der kaiserlichen Gesandten wegen Portugal. Sie gehört nicht zum Vertragstext.

[Art. XVII,12 IPO ± § 120 IPM] En fé de todas, y cada una de las quales cosas, y para su mayor firmeza, han firmado de su propria mano, y corroborado con sus Sellos el presente Tratado de Paz, assi los Embaxadores de S. M. Imperial, como los de S. M. Sueca; y en nombre de todos los Electores, Principes, y Estados del Imperio, los Diputados embiados particularmente para esto, (en virtud del Acto concluìdo en trece de Octubre del año infrascripto, y entregado à la Embaxada de Suecia el mismo dia de la firma, baxo el Sello de la Cancelarìa de Maguncia) es à saber: El Señor Nicolàs Jorge de Reigersperg, Cavallero, y Cancillèr, Diputado del Elector de Maguncia: El Señor Juan Adolpho Krebs, Consejero de Estado, Diputado del Elector de Baviera: El Señor Juan, Conde de Sain, y Witgenstein, Señor de Homburg, y Vallendar, Consejero de Estado, Diputado del Elector de Brandembourg. En nombre de la Casa de Austria, el Señor Jorge Ulrico, Conde de Wolckenstein, Consejero Aulico del Emperador: El Señor Cornelio Gobelio, Consejero del Obispo de Bramberg: El Señor Sebastian Guillermo Meel, Consejero de Estado del Obispo de Vi[r]tzburg: El Señor Juan Ernesto, Consejero Aulico del Duque de Baviera: El Señor Wolffang Conrado de Tumbshirn, Consejero Aulico de Saxonia-Altemburg, y Coburg: El Señor Augusto Carpzovio, Consejero de Saxonia-Altemburg, y Coburg: El Señor Juan Fromhold, Consejero de Estado de la Casa de Brandembourg, Culmbac, y Onoltzbac: El Señor Henrique Langenbeck, Jurisconsulto, Consejero de Estado de la Casa de Brunswich- Lunebourg de la Rama de Cell: El Señor Jacobo Lampadio, Jurisconsulto, Consejero de Estado, y Vice-Cancillèr de la Rama de Calemberg. En nombre de los Condes del Banco de Weteravia, el Señor Mathèo Wesembeck, Jurisconsulto, y Consejero. En nombre de los dos Bancos de las Ciudades, el Señor Marco Otton, Diputado de Strasbourg: El Señor Juan Jacobo Wolf, Diputado de Ratisbona: El Señor David Gloxino, Diputado de Lubec, y el Señor Luis [!] Christoval Kres de Kressenstein, Diputado de la Republica de Nuremberg, respectivamente Syndicos, Senadores, Consejeros, y Abogados; y los dichos Diputados de los Estados han prometido entregar las Ratificaciones de sus Principales, en la forma convenida, dentro del termino señalado arriba. Dexando à los demàs Plenipotenciarios de los Estados la libertad de firmar, si les pareciere, y hacer venir las Ratificaciones de sus Superiores; pero con la condicion de que por la subscripcion de los referidos Embaxadores, y Diputados, todos, y cada uno de los demàs Estados, que dexaren de firmar, y ratificar este Tratado, estaràn firmemente obligados à mantener, y observar lo contenido en èl, del mismo modo que si huviessen firmado, y entregado la Ratificacion; y no valdrà, ni se admitirá por el Directorio del Imperio Romano protesta, ò contradiccion alguna contra la subscripcion hecha por los dichos Diputados.

Hecho en Osnabruch de Westphalia à 14/24 de Octubre de 1648.

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Nicolas Boeglin

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