Las Partes Contratantes,
RECONOCIENDO la importancia de salvaguardar el medio ambiente y de proteger la integridad del ecosistema de los mares que rodean la Antártida;
OBSERVANDO la concentración de recursos vivos marinos en las aguas antárticas y el creciente interés en las posibilidades que ofrece la utilización de esos recursos como fuente de proteínas;
CONSCIENTES de la urgencia de asegurar la conservación de los recursos vivos marinos antárticos;
CONSIDERANDO que es esencial aumentar el conocimiento del ecosistema marino antártico y de sus componentes para poder basar las decisiones sobre recolección en una sólida información científica;
PERSUADIDAS de que la conservación de los recursos vivos marinos antárticos exige la cooperación internacional, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del Tratado Antártico y con la participación activa de todos los Estados dedicados a actividades de investigación o recolección en aguas antárticas;
RECONOCIENDO las responsabilidades fundamentales de las Partes Consultivas del Tratado Antártico en materia de protección y preservación del medio ambiente antártico y, en particular, sus responsabilidades en virtud del párrafo 1, (f) del artículo IX del Tratado Antártico con respecto a la protección y conservación de los recursos vivos de la Antártida;
RECORDANDO la acción ya emprendida por las Partes Consultivas del Tratado Antártico, en especial las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antárticas, así como las disposiciones de la Convención para la Conservación de Focas Antárticas;
TENIENDO PRESENTE la preocupación por la conservación de los recursos vivos marinos antárticos expresada por las Partes Consultivas en la Novena Reunión Consultiva del Tratado Antártico y la importancia de las disposiciones de la Recomendación IX – 2 que dio lugar al establecimiento de la presente Convención;
PERSUADIDAS de que interesa a toda la humanidad preservar las aguas que rodean al Continente Antártico para fines pacíficos exclusivamente y evitar que lleguen a ser escenario u objeto de discordia internacional;
RECONOCIENDO, a la luz de lo que antecede, que es conveniente establecer un mecanismo apropiado para recomendar, promover, decidir y coordinar las medidas y estudios científicos necesarios para asegurar la conservación de los organismos vivos marinos antárticos;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
1. La presente Convención se aplica a los recursos vivos marinos antárticos de la zona situada al sur de los 60° de latitud Sur y a los recursos vivos marinos antárticos de la zona comprendida entre dicha latitud y la Convergencia Antártica que forman parte del ecosistema marino antártico.
2. «Recursos vivos marinos antárticos» significa las poblaciones de peces, moluscos, crustáceos y todas las demás especies de organismos vivos, incluidas las aves, que se encuentran al sur de la Convergencia Antártica.
3. «Ecosistema marino antártico» significa el complejo de relaciones de los recursos vivos marinos antárticos entre sí y con su medio físico.
4. Se considerará que la Convergencia Antártica está constituida por una línea que une los siguientes puntos a lo largo de paralelos y meridianos:
50°S, 0°; 50°S, 30°E; 45°S, 30°E; 45°S, 80°E; 55°S, 80°E; 55°S, 150°E; 60°S, 150°E; 60°S, 50°W; 50°S, 50°W; 50°S, 0°.
ARTICULO II
1. El objetivo de la presente Convención es la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.
2. Para los fines de la presente Convención, el término «conservación» incluye la utilización racional.
3. Toda recolección y actividades conexas en la zona de aplicación de la presente Convención deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención y con los siguientes principios de conservación:
(a) prevención de la disminución del tamaño o de la población de cualquier especie recolectada a niveles inferiores a aquéllos que aseguren su restablecimiento a niveles estables. Con tal fin no deberá permitirse que disminuya a un tamaño inferior a un nivel aproximado al que asegure el mayor incremento anual neto;
(b) mantenimiento de las relaciones ecológicas entre poblaciones recolectadas, dependientes y afines de los recursos vivos marinos antárticos y reposición de poblaciones disminuidas por debajo de los niveles definidos en el apartado (a); y
(c) prevención de cambios o minimización del riesgo de cambios en el ecosistema marino que no sean potencialmente reversibles en el lapso de dos o tres decenios teniendo en cuenta el estado de los conocimientos existentes acerca de las repercusiones directas e indirectas de la recolección, el efecto de la introducción de especies exóticas, los efectos de actividades conexas sobre el ecosistema marino y los efectos de los cambios ambientales, a fin de permitir la conservación sostenida de los recursos vivos marinos antárticos.
ARTICULO III
Las Partes Contratantes, sean o no Partes del Tratado Antártico, acuerdan que no se dedicarán en la zona del Tratado Antártico a ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del Tratado Antártico, y convienen en que, en sus relaciones entre sí, están vinculadas por las obligaciones contenidas en los artículos I y V del Tratado Antártico.
ARTICULO IV
1. Con respecto a la zona del Tratado Antártico, todas las Partes Contratantes, sean o no Partes del Tratado Antártico, están obligadas en sus relaciones entre sí por los artículos IV y VI del Tratado Antártico.
2. Nada de lo contenido en la presente Convención y ningún acto o actividad que tenga lugar mientras la presente Convención esté en vigor:
(a) constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la zona del Tratado Antártico, ni para crear derechos de soberanía en la zona del Tratado Antártico;
(b) se interpretará como una renuncia o menoscabo, por cualquier Parte Contratante, ni como perjudicial a ningún derecho o reclamación o fundamento de reclamación para el ejercicio de la jurisdicción de Estado ribereño conforme al derecho internacional en la zona a que se aplica la presente Convención;
(c) se interpretará como perjudicial para la posición de cualquier Parte Contratante en lo que se refiere a su reconocimiento o no reconocimiento de cualquiera de tales derechos, reclamación o fundamento de reclamación;
(d) afectará a la disposición contenida en el párrafo 2 del artículo IV del Tratado Antártico, según la cual no se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer mientras el Tratado Antártico esté en vigor.
ARTICULO V
1. Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado Antártico reconocen las obligaciones y responsabilidades especiales de las Partes Consultivas del Tratado Antártico en materia de protección y preservación del medio ambiente de la zona del Tratado Antártico.
2. Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado Antártico acuerdan que, en sus actividades en la zona del Tratado Antártico, observarán, cómo y cuándo sea procedente, las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antárticas y las demás medidas que hayan sido recomendadas por las Partes Consultivas del Tratado Antártico, en cumplimiento de su responsabilidad en materia de protección del medio ambiente antártico de todas las formas de injerencia humana dañosa.
3. Para los fines de la presente Convención, «Partes Consultivas del Tratado Antártico» significa las Partes Contratantes del Tratado Antártico cuyos representantes participen en las reuniones celebradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo IX del Tratado Antártico.
ARTICULO VI
Nada en la presente Convención derogará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de la Convención Internacional para la Caza de la Ballena y la Convención para la Conservación de Focas Antárticas.
ARTICULO VII
1. Las Partes Contratantes establecen y acuerdan mantener por este medio la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (en adelante denominada «la Comisión»).
2. La composición de la Comisión será la siguiente:
(a) cada una de las Partes Contratantes que haya participado en la Reunión en la cual se adoptó la presente Convención, será miembro de la Comisión;
(b) cada uno de los Estados Partes que se haya adherido a la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIX tendrá derecho a ser miembro de la Comisión durante el período en que dicha Parte realice actividades de investigación o recolección relacionadas con los recursos vivos marinos a los que se aplica la presente Convención;
(c) cada una de las organizaciones de integración económica regional que se haya adherido a la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIX tendrá derecho a ser miembro de la Comisión durante el período en que tengan derecho a ello sus Estados miembros;
(d) una Parte Contratante que desee participar en los trabajos de la Comisión de conformidad con los apartados (b) y (c) supra notificará al Depositario los fundamentos por los que aspira a ser miembro de la Comisión y su voluntad de aceptar las medidas de conservación en vigor. El Depositario comunicará a cada miembro de la Comisión dicha notificación y la información adjunta. En el plazo de dos meses a partir del recibo de esa comunicación del Depositario, cualquier miembro de la Comisión podrá pedir que se celebre una reunión especial de la Comisión para examinar la cuestión. Una vez recibida esa petición, el Depositario convocará dicha reunión. Si no se pide una reunión, se considerará que la Parte Contratante que presente la notificación reúne las condiciones para ser miembro de la Comisión.
3. Cada miembro de la Comisión estará representado por un representante que podrá estar acompañado por representantes suplentes y asesores.
ARTICULO VIII
La Comisión tendrá personalidad jurídica y gozará en el territorio de cada uno de los Estados Partes de la capacidad jurídica que pueda ser necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de los objetivos de esta Convención. Los privilegios e inmunidades de la Comisión y de su personal en el territorio de un Estado Parte deberán fijarse mediante acuerdo entre la Comisión y el Estado Parte interesado.
ARTICULO IX
1. La función de la Comisión será llevar a efecto el objetivo y los principios establecidos en el artículo II de esta Convención. A este fin deberá:
(a) facilitar investigaciones y estudios completos sobre los recursos vivos marinos antárticos y sobre el ecosistema marino antártico;
(b) compilar datos sobre el estado y los cambios de población de los recursos vivos marinos antárticos y sobre los factores que afecten a la distribución, abundancia y productividad de las especies recolectadas y dependientes o de las especies o poblaciones afines;
(c) asegurar la adquisición de datos estadísticos de captura y esfuerzos con respecto a las poblaciones recolectadas;
(d) analizar, difundir y publicar la información mencionada en los apartados (b) y (c) supra y los informes del Comité Científico;
(e) determinar las necesidades de conservación y analizar la eficacia de las medidas de conservación;
(f) formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles, con sujeción a las disposiciones del párrafo 5 del presente artículo;
(g) aplicar el sistema de observación e inspección establecido en virtud del artículo XXIV de esta Convención;
(h) realizar otras actividades que sean necesarias para alcanzar el objetivo de la presente Convención.
2. Las medidas de conservación mencionadas en el párrafo 1, (f) supra incluyen lo siguiente:
(a) la cantidad de cualquier especie que pueda ser recolectada en la zona de aplicación de la Convención;
(b) la designación de regiones y subregiones basada en la distribución de las poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;
(c) la cantidad que pueda ser recolectada de las poblaciones de las regiones y subregiones;
(d) la designación de especies protegidas;
(e) el tamaño, edad y, cuando proceda, sexo de las especies que puedan ser recolectadas;
(f) las temporadas de captura y de veda;
(g) la apertura y cierre de zonas, regiones o subregiones con fines de estudio científico o conservación, con inclusión de zonas especiales para protección y estudio científico;
(h) la reglamentación del esfuerzo empleado y métodos de recolección, incluidos los elementos de pesca, a fin de evitar, entre otras cosas, la concentración indebida de la recolección en cualquier zona o subregión;
(i) los demás aspectos de conservación que la Comisión considere necesarios para el cumplimiento del objetivo de la presente Convención, incluidas medidas relacionadas con los efectos de la recolección y actividades conexas sobre los componentes del ecosistema marino distintos de las poblaciones recolectadas.
3. La Comisión publicará y llevará un registro de todas las medidas de conservación en vigor.
4. Al ejercer sus funciones en virtud del párrafo 1 del presente artículo, la Comisión tendrá plenamente en cuenta las recomendaciones y opiniones del Comité Científico.
5. La Comisión tendrá plenamente en cuenta toda disposición o medida pertinente establecida o recomendada por las reuniones consultivas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo IX del Tratado Antártico o por Comisiones de pesca existentes encargadas de especies que puedan penetrar en la zona a que la presente Convención se aplica, a fin de que no exista incompatibilidad entre los derechos y obligaciones de una Parte Contratante en virtud de tales disposiciones o medidas y las medidas de conservación que pueda adoptar la Comisión.
6. Los miembros de la Comisión aplicarán las medidas de conservación aprobadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención de la manera siguiente:
(a) la Comisión notificará las medidas de conservación a todos los miembros de la Comisión;
(b) las medidas de conservación serán obligatorias para todos los miembros de la Comisión una vez transcurridos 180 días a partir de esa notificación, y con excepción de lo dispuesto en los apartados (c) y (d) infra;
(c) si en un plazo de 90 días a partir de la notificación especificada en el apartado (a) un miembro de la Comisión comunica a ésta que no puede aceptar, total o parcialmente, una medida de conservación, esa medida no será obligatoria, hasta el alcance establecido, para dicho miembro de la Comisión;
(d) en el caso de que cualquier miembro de la Comisión invoque el procedimiento establecido en el apartado (c) supra, la Comisión se reunirá a petición de cualquiera de sus miembros para examinar la medida de conservación. Durante esa reunión y en un plazo de 30 días después de ella, cualquier miembro de la Comisión tendrá derecho a declarar que ya no puede aceptar la medida de conservación, en cuyo caso dicho miembro dejará de estar obligado por tal medida.
ARTICULO X
1. La Comisión señalará a la atención de cualquier Estado que no sea Parte en la presente Convención cualquier actividad emprendida por sus ciudadanos o buques que, a juicio de la Comisión, afecte al cumplimiento del objetivo de la presente Convención.
2. La Comisión señalará a la atención de todas las Partes Contratantes cualquier actividad que, a juicio de la Comisión, afecte al cumplimiento por una Parte Contratante del objetivo de la presente Convención o a la observancia por dicha Parte Contratante de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención.
ARTICULO XI
La Comisión procurará cooperar con las Partes Contratantes que ejerzan jurisdicción en zonas marinas adyacentes al área a que se aplica la presente Convención con respecto a la conservación de cualquier reserva o reservas de especies asociadas que existan tanto en dichas zonas como en el área a que se aplica la presente Convención, a fin de armonizar las medidas de conservación adoptadas con respecto a tales reservas.
ARTICULO XII
1. Las decisiones de la Comisión sobre cuestiones de fondo se tomarán por consenso. El determinar si una cuestión es de fondo se considerará como cuestión de fondo.
2. Las decisiones sobre cuestiones que no sean las mencionadas en el párrafo 1 supra se adoptarán por mayoría simple de los miembros de la Comisión presentes y votantes.
3. Cuando la Comisión examine cualquier tema que requiera una decisión, se indicará claramente si en su adopción participará una organización de integración económica regional y, en caso afirmativo, si participará también alguno de sus Estados miembros. El número de Partes Contratantes que participen de ese modo no deberá exceder del número de Estados miembros que la organización de integración económica regional que sean miembros de la Comisión.
4. Cuando se tomen decisiones de conformidad con el presente artículo, una organización de integración económica regional tendrá un solo voto.
ARTICULO XIII
1. La sede de la Comisión estará establecida en Hobart, Tasmania, Australia.
2. La Comisión se reunirá regularmente una vez al año. También podrá realizar otras reuniones a solicitud de un tercio de sus miembros o de otra manera prevista en esta Convención. La primera reunión de la Comisión deberá efectuarse dentro de los tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Convención, siempre que entre las Partes Contratantes se encuentren por lo menos dos Estados que realicen actividades de recolección dentro de la zona a que esta Convención se aplica. De cualquier manera, la primera reunión se realizará dentro de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Convención. El Depositario consultará con los Estados Signatarios respecto de la primera reunión de la Comisión, teniendo en cuenta que es necesaria una amplia representación de los Signatarios para la efectiva operación de la Comisión.
3. El Depositario convocará la primera reunión de la Comisión en la sede de la Comisión. Posteriormente, las reuniones de la Comisión se realizarán en su sede, a menos que decida lo contrario.
4. La Comisión elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente por un mandato de dos años cada uno de ellos, que serán reelegibles por un mandato adicional. El primer Presidente, sin embargo, será elegido por un período inicial de tres años. El Presidente y el Vicepresidente no representarán a la misma Parte Contratante.
5. La Comisión aprobará y enmendará cuando lo estime necesario el reglamento para el desarrollo de sus reuniones, excepto en lo relativo a las cuestiones a que se refiere el artículo XII de esta Convención.
6. La Comisión podrá establecer los organismos auxiliares que sean necesarios para sus funciones.
ARTICULO XIV
1. Las Partes Contratantes establecen por este medio el Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (denominado en adelante el «Comité Científico»), que será un organismo consultivo de la Comisión. El Comité Científico normalmente se reunirá en la sede de la Comisión a menos que éste decida lo contrario.
2. Cada uno de los miembros de la Comisión será miembro del Comité Científico y nombrará un representante, de capacidad científica adecuada, que podrá estar acompañado por otros expertos y asesores.
3. El Comité Científico puede buscar el asesoramiento de otros científicos y expertos, cuando sea requerido, sobre una base ad hoc.
ARTICULO XV
1. El Comité Científico servirá de foro para la consulta y cooperación en lo relativo a la compilación, estudio e intercambio de información con respecto a los recursos vivos marinos a que se aplica la presente Convención. Alentará y fomentará la cooperación en la esfera de la investigación científica con el fin de ampliar el conocimiento de los recursos vivos marinos del ecosistema marino antártico.
2. El Comité Científico desarrollará las actividades que disponga la Comisión en cumplimiento del objetivo de la presente Convención, y deberá:
(a) establecer los criterios y métodos que hayan de utilizarse en las decisiones relativas a las medidas de conservación mencionadas en el artículo IX de esta Convención;
(b) evaluar regularmente el estado y las tendencias de las poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;
(c) analizar los datos relativos a los efectos directos e indirectos de la recolección en las poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;
(d) evaluar los efectos de los cambios propuestos en los métodos y niveles de recolección y de las medidas de conservación propuestas;
(e) transmitir a la Comisión evaluaciones, análisis, informes y recomendaciones, que le hayan sido solicitados o por iniciativa propia, sobre las medidas e investigaciones para cumplir el objetivo de la presente Convención;
(f) formular propuestas para la realización de programas internacionales y nacionales de investigación de los recursos vivos marinos antárticos.
3. En el desempeño de sus funciones, el Comité Científico tendrá en cuenta la labor de otras organizaciones técnicas y científicas competentes y las actividades científicas realizadas en el marco del Tratado Antártico.
ARTICULO XVI
1. La primera reunión del Comité Científico se celebrará dentro de los tres meses siguientes a la primera reunión de la Comisión. El Comité Científico se reunirá posteriormente con la frecuencia que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2. El Comité Científico adoptará y enmendará, cuando lo estime necesario, su reglamento. El reglamento y cualquier enmienda a éste serán aprobados por la Comisión. El reglamento incluirá procedimientos para la presentación de informes de minorías.
3. El Comité Científico podrá establecer, con aprobación de la Comisión, los órganos auxiliares necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO XVII
1. La Comisión designará un Secretario Ejecutivo que estará al servicio de la Comisión y del Comité Científico, de conformidad con los procedimientos, términos y condiciones que determine la Comisión. Su mandato será de cuatro años, pudiendo ser designado de nuevo.
2. La Comisión autorizará la estructura de personal de la Secretaría que sea necesaria y el Secretario Ejecutivo nombrará, dirigirá y supervisará a ese personal, de conformidad con las normas, procedimientos, términos y condiciones que determine la Comisión.
3. El Secretario Ejecutivo y la Secretaría realizarán las funciones que les confíe la Comisión.
ARTICULO XVIII
Los idiomas oficiales de la Comisión y del Comité Científico serán inglés, francés, ruso y español.
ARTICULO XIX
1. En cada una de sus reuniones anuales, la Comisión adoptará su presupuesto y el presupuesto del Comité Científico por consenso.
2. El Secretario Ejecutivo preparará un proyecto de presupuesto para la Comisión y el Comité Científico y cualesquiera órganos auxiliares, que presentará a las Partes Contratantes por lo menos sesenta días antes de la reunión anual de la Comisión.
3. Cada miembro de la Comisión contribuirá al presupuesto. Hasta que transcurran 5 años a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención, las contribuciones de todos los miembros de la Comisión serán iguales. De allí en adelante, la contribución se determinará de acuerdo con dos criterios: la cantidad recolectada y una participación igualitaria de todos los miembros de la Comisión. La Comisión determinará por consenso la proporción en que se aplicarán estos dos criterios.
4. Las actividades financieras de la Comisión y del Comité Científico se efectuarán de conformidad con el reglamento financiero aprobado por la Comisión y estarán sometidas a una verificación anual por auditores externos seleccionados por la Comisión.
5. Cada miembro de la Comisión sufragará sus propios gastos originados por su participación en las reuniones de la Comisión y del Comité Científico.
6. Un miembro de la Comisión que no pague su contribución durante dos años consecutivos no tendrá derecho a participar, durante el período de su incumplimiento, en la adopción de decisiones en la Comisión.
ARTICULO XX
1. Los miembros de la Comisión proporcionarán anualmente a la Comisión y al Comité Científico, en la mayor medida posible, los datos estadísticos, biológicos u otros datos e información que la Comisión y el Comité Científico puedan requerir en el ejercicio de sus funciones.
2. Los miembros de la Comisión proporcionarán, en la forma y con los intervalos que se prescriban, información sobre las actividades de recolección, incluidas las áreas de pesca y buques, a fin de que puedan recopilarse estadísticas fiables de captura y esfuerzo.
3. Los miembros de la Comisión le facilitarán, con los intervalos que se establezcan, información sobre las disposiciones adoptadas para aplicar las medidas de conservación aprobadas por la Comisión.
4. Los miembros de la Comisión acuerdan que, en cualquiera de sus actividades de recolección, se aprovecharán las oportunidades para reunir los datos necesarios a fin de evaluar las repercusiones de la recolección.
ARTICULO XXI
1. Cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión que sean obligatorias para la Parte de conformidad con el artículo IX de esta Convención.
2. Cada una de las Partes Contratantes transmitirá a la Comisión información sobre las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 supra, incluyendo la imposición de sanciones por cualquier violación de esta Convención.
ARTICULO XXII
1. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer los esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie se dedique a ninguna actividad contraria al objetivo de la presente Convención.
2. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la Comisión cualquier actividad contraria a dicho objetivo que llegue a su conocimiento.
ARTICULO XXIII
1. La Comisión y el Comité Científico cooperarán con las Partes Consultivas del Tratado Antártico en cuestiones que sean de la competencia de estas últimas.
2. La Comisión y el Comité Científico cooperarán, cuando proceda, con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y con otros organismos especializados.
3. La Comisión y el Comité Científico procurarán establecer relaciones de trabajo cooperativas, cuando proceda, con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que puedan contribuir a su labor, incluidos el Comité Científico de Investigaciones Antárticas, el Comité Científico de Investigaciones Oceanográficas y la Comisión Ballenera Internacional.
4. La Comisión podrá concertar acuerdos con las organizaciones mencionadas en el presente artículo y con otras organizaciones, según proceda. La Comisión y el Comité Científico podrán invitar a dichas organizaciones a que envíen observadores a sus reuniones y a las reuniones de sus órganos auxiliares.
ARTICULO XXIV
1. Con el fin de promover el objetivo y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, las Partes Contratantes acuerdan que se establecerá un sistema de observación e inspección.
2. El sistema de observación e inspección será elaborado por la Comisión sobre la base de los siguientes principios:
(a) Las Partes Contratantes cooperarán entre sí para asegurar la aplicación efectiva del sistema de observación e inspección, teniendo en cuenta las prácticas internacionales existentes. Dicho sistema incluirá, inter alia, procedimientos para el abordaje e inspección por observadores e inspectores designados por los miembros de la Comisión, y procedimientos para el enjuiciamiento y sanciones por el Estado del pabellón sobre la base de la evidencia resultante de tales abordajes e inspecciones. Un informe sobre dichos procesos y las sanciones impuestas será incluido en la información aludida en el artículo XXI de esta Convención;
(b) A fin de verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas en virtud de la presente Convención, la observación e inspección se llevarán a cabo, a bordo de buques dedicados a la investigación científica o a la recolección de recursos vivos marinos en la zona a que se aplica la presente Convención, por observadores e inspectores designados por los miembros de la Comisión, los cuales actuarán conforme a los términos y condiciones que establecerá la Comisión;
(c) Los observadores e inspectores designados permanecerán sujetos a la jurisdicción de la Parte Contratante de la que sean nacionales. Ellos informarán a los miembros de la Comisión que los hubieren designado, los que a su vez informarán a la Comisión.
3. En espera del establecimiento del sistema de observación e inspección, los miembros de la Comisión procurarán concertar arreglos interinos para designar observadores e inspectores, y dichos observadores e inspectores designados estarán facultados para efectuar inspecciones de acuerdo con los principios detallados en el párrafo 2 del presente artículo.
ARTICULO XXV
1. Si surgiera alguna controversia entre dos o más de las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación de la presente Convención, esas Partes Contratantes consultarán mutuamente con miras a resolver la controversia mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial u otros medios pacíficos de su propia elección.
2. Toda controversia de este carácter no resuelta por tales medios se someterá para su decisión a la Corte Internacional de Justicia o se someterá a arbitraje, con el consentimiento en cada caso de todas las Partes en la controversia; sin embargo, el no llegar a un acuerdo sobre el sometimiento a la Corte Internacional o a arbitraje no eximirá a las Partes en la controversia de la responsabilidad de seguir procurando resolverla por cualquiera de los diversos medios pacíficos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. En los casos en que la controversia sea sometida a arbitraje, el tribunal de arbitraje se constituirá en la forma prevista en el Anexo a la presente Convención.
ARTICULO XXVI
1. La presente Convención estará abierta a la firma en Canberra desde el 1º de agosto al 31 de diciembre de 1980 por los Estados participantes en la Conferencia sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, realizada en Canberra del 7 al 20 de mayo de 1980.
2. Los Estados que así la suscriban serán los Estados signatarios originales de la Convención.
ARTICULO XXVII
1. La presente Convención está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno de Australia, designado por la presente como Depositario.
ARTICULO XXVIII
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de depósito del octavo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación por los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo XXVI de esta Convención.
2. Con respecto a cada Estado u organización de integración económica regional que, posteriormente a la fecha de entrada en vigencia de esta Convención, deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigencia el trigésimo día después de dicho depósito.
ARTICULO XXIX
1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado interesado en actividades de investigación o recolección relacionadas con los recursos vivos marinos a las cuales se aplica la presente Convención.
2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de organizaciones de integración económica regional, constituidas por Estados soberanos, que incluyan entre sus miembros a uno o más Estados miembros de la Comisión y a las cuales los Estados miembros de la organización hayan transferido, en todo o en parte, competencias en materias de que se ocupa la presente Convención. La adhesión de esas organizaciones de integración económica regional será objeto de consultas entre los miembros de la Comisión.
ARTICULO XXX
1. La presente Convención podrá ser enmendada en cualquier momento.
2. Si un tercio de los miembros de la Comisión solicita una reunión para examinar una enmienda propuesta, el Depositario deberá convocar dicha reunión.
3. Una enmienda entrará en vigencia cuando el Depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de dicha enmienda de todos los miembros de la Comisión.
4. Subsiguientemente tal enmienda entrará en vigencia con respecto a cualquier otra Parte Contratante cuando el Depositario haya recibido comunicación de su ratificación, aceptación o aprobación de esa Parte. Si no se recibe ninguna notificación de una de dichas Partes Contratantes en el período de un año a partir de la fecha de entrada en vigencia de la enmienda de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, se considerará que esa Parte se ha retirado de la presente Convención.
ARTICULO XXXI
1. Cualquier Parte Contratante podrá retirarse de la presente Convención el 30 de junio de cualquier año, notificando de ello por escrito, a más tardar el 1º de enero del mismo año, al Depositario, quien al recibo de esa notificación la comunicará de inmediato a las demás Partes Contratantes.
2. Cualquier otra Parte Contratante podrá dar aviso de retiro por escrito, dentro de los sesenta días a partir de la fecha de recibo de la notificación del Depositario, a que se refiere el párrafo 1 supra, en cuyo caso la Convención dejará de estar en vigencia el 30 de junio del mismo año con respecto a la Parte Contratante que haga dicha notificación.
3. El retiro de cualquier miembro de esta Convención no afectará sus obligaciones financieras originadas por la misma.
ARTICULO XXXII
El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes lo siguiente:
(a) firmas de la presente Convención y depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
(b) fecha de entrada en vigor de la presente Convención o de cualquier enmienda a ella.
ARTICULO XXXIII
1. La presente Convención, cuyos textos en inglés, francés, ruso y español son igualmente auténticos, será depositada ante el Gobierno de Australia, el cual enviará copias debidamente certificadas de ella a todas las Partes signatarias y adherentes.
2. Esta Convención será registrada por el Depositario conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecha en Canberra el vigésimo día del mes de mayo de 1980.
ANEXO RELATIVO AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE
1. El tribunal de arbitraje mencionado en el párrafo 3 del artículo XXV estará compuesto por tres árbitros, que se nombrarán de la forma siguiente:
(a) La Parte que inicie el procedimiento comunicará el nombre de un árbitro a la otra Parte, la cual, a su vez, comunicará el nombre del segundo árbitro en un plazo de cuarenta días a partir de tal notificación. Dentro de un plazo de sesenta días a partir del nombramiento del segundo árbitro, las Partes nombrarán el tercer árbitro, que no será ciudadano de ninguna de las Partes ni de la misma nacionalidad que cualquiera de los dos primeros árbitros. El tercer árbitro presidirá el tribunal;
(b) Si dentro del plazo establecido no se ha nombrado el segundo árbitro, o si las Partes no han llegado a un acuerdo dentro del plazo establecido sobre el nombramiento del tercer árbitro, dicho árbitro será nombrado, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje entre personalidades de reputación internacional que no tengan la nacionalidad de un Estado Parte en la presente Convención.
2. El tribunal de arbitraje decidirá dónde estará situada su sede y aprobará su propio reglamento.
3. El fallo del tribunal de arbitraje se dictará por mayoría de sus miembros, que no podrán abstenerse de votar.
4. Toda Parte Contratante que no sea Parte en la controversia podrá intervenir en el proceso, con consentimiento del tribunal de arbitraje.
5. El fallo del tribunal de arbitraje será definitivo y obligatorio para todas las Partes en la controversia y para cualquier Parte que intervenga en el procedimiento, y se cumplirá sin demora. El tribunal de arbitraje interpretará el fallo a solicitud de una de las Partes en la controversia o de cualquier Parte que haya intervenido.
6. A menos que el tribunal de arbitraje determine otra cosa en razón de las circunstancias particulares del caso, las Partes en la controversia sufragarán por partes iguales los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros.
DECLARACION DEL PRESIDENTE DE LA CONFERENCIA SOBRE LA CONSERVACION DE RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
La Conferencia sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos decidió incluir en la publicación del Acta Final de la Conferencia, el texto de la siguiente declaración hecha por el Presidente el 19 de mayo de 1980 con respecto a la aplicación de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos a las aguas adyacentes a Kerguelén y Crozet sobre las cuales Francia tiene jurisdicción, y a las aguas adyacentes a otras islas dentro del área a la cual se aplica esta Convención sobre las cuales la existencia de soberanía de Estado es reconocida por todas las Partes Contratantes.
«1. Las medidas para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos de las aguas adyacentes a Kerguelén y Crozet, sobre las cuales tiene jurisdicción Francia, adoptadas por Francia antes de la entrada en vigor de la Convención, seguirían en vigor después de la entrada en vigor de la Convención hasta que Francia, actuando en el marco de la Convención o de otro modo, las modificara.
2. Después de la entrada en vigor de la Convención, cada vez que la Comisión examinara las necesidades de conservación de los recursos vivos marinos de la zona general en que se encuentran las aguas adyacentes a Kerguelén y Crozet, Francia podría, o bien acordar que esas aguas se incluyan en la zona de aplicación de cualquier medida específica de conservación en estudio, o bien indicar que debieran excluirse. En el último caso, la Comisión no procedería a adoptar la medida específica de conservación en una forma aplicable a las aguas en cuestión, a menos que Francia retirara su objeción. Francia podría también adoptar las medidas nacionales que estimara apropiadas para dichas aguas.
3. En consecuencia, cuando se consideraran medidas específicas de conservación en el marco de la Comisión y con la participación de Francia, entonces:
(a) Francia estaría obligada por cualquier medida de conservación adoptada por consenso con su participación mientras duraran esas medidas. Ello no impediría a Francia promulgar medidas nacionales más estrictas que las de la Comisión o relativas a otras cuestiones;
(b) a falta de consenso, Francia podría promulgar cualquier medida nacional que estimara apropiada.
4. Las medidas de conservación, tanto nacionales como adoptadas por la Comisión, relativas a las aguas adyacentes a Kerguelén y Crozet serían aplicadas por Francia. El sistema de observación e inspección previsto por la Convención no se aplicaría en las aguas adyacentes a Kerguelén y Crozet excepto con el acuerdo de Francia y en la forma acordada.
5. Las estipulaciones indicadas en los párrafos 1 a 4 supra sobre la aplicación de la Convención a las aguas adyacentes a las islas Kerguelén y Crozet se aplican también a las aguas adyacentes a las islas dentro de la zona a la cual se aplica esta Convención sobre las cuales todas las Partes Contratantes reconozcan la existencia de una soberanía de Estado.»
No se formularon objeciones a esa declaración.