domingo, diciembre 22, 2024

Nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados (A/RES/55/153)

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Resolución aprobada por la Asamblea General

[sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/55/610)]

55/153. Nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados

La Asamblea General,

Habiendo examinado el capítulo IV del informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 51° período de sesiones1, que contiene el texto final del proyecto de artículos sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados,

Tomando nota de que la Comisión de Derecho Internacional decidió recomendar a la Asamblea General el proyecto de artículos para su aprobación en la forma de una declaración,

Recordando su resolución 54/112, de 9 de diciembre de 1999, en la cual decidió examinar en su quincuagésimo quinto período de sesiones el proyecto de artículos sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados, para su aprobación en la forma de una declaración,

Considerando que la labor de la Comisión de Derecho Internacional sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados será una guía útil para tratar esta cuestión,

Consciente de que la labor de la Comisión de Derecho Internacional sobre este tema podría contribuir a la elaboración de una convención u otro instrumento apropiado en el futuro, y reiterando la invitación que dirigió en su resolución 54/112 a los gobiernos para que presentaran comentarios y observaciones sobre la cuestión de una convención relativa a la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados,

  1. Expresa su agradecimiento a la Comisión de Derecho Internacional por su valiosa labor sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados;
  2. Toma nota de los artículos sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados, presentados por la Comisión de Derecho Internacional en la forma de una declaración, el texto de los cuales figura como anexo de la presente resolución;
  3. Invita a los gobiernos a que tengan en cuenta, si procede, las disposiciones que figuran en los artículos cuando se ocupen de cuestiones relacionadas con la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados;
  4. Recomienda que se haga todo lo posible por difundir ampliamente el texto de estos artículos;
  5. Decide incluir en el programa provisional de su quincuagésimo noveno período de sesiones un tema titulado “Nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados”.

84a. sesión plenaria 12 de diciembre de 2000

Anexo

Nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados Preámbulo

Considerando que los problemas de nacionalidad resultantes de la sucesión de Estados conciernen a la comunidad internacional,

Subrayando que la nacionalidad se rige esencialmente por el derecho interno, dentro de los límites establecidos por el derecho internacional,

Reconociendo que en cuestiones de nacionalidad deben tenerse en cuenta tanto los intereses legítimos de los Estados como los de los individuos,

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 19482, se proclamó el derecho de toda persona a una nacionalidad,

Recordando también que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19663, y la Convención sobre los Derechos del Niño, de 19894, reconocen el derecho de todo niño a adquirir una nacionalidad,

Subrayando que los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas cuya nacionalidad pueda verse afectada por una sucesión de Estados deben respetarse plenamente,

Teniendo presentes las disposiciones de la Convención para reducir los casos de apatridia, de 19615, la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de tratados, de 19786, y la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado, de 19837,

Convencida de la necesidad de codificar y desarrollar progresivamente las normas de derecho internacional sobre la nacionalidad en relación con la sucesión de Estados, a fin de garantizar una mayor seguridad jurídica a los Estados y a los individuos,

Parte I. Disposiciones generales Artículo 1

Derecho a una nacionalidad

Toda persona natural que, en la fecha de la sucesión de Estados, tenía la nacionalidad del Estado predecesor, independientemente de la forma en que la haya adquirido, tendrá derecho a la nacionalidad de al menos uno de los Estados involucrados, de conformidad con los presentes artículos.

Artículo 2

Términos empleados

A los efectos de los presentes artículos se entiende por:

  1. “Sucesión de Estados” la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio;
  2. “Estado predecesor” el Estado que ha sido sustituido por otro Estado a raíz de una sucesión de Estados;
  3. “Estado sucesor” el Estado que ha sustituido a otro Estado a raíz de una sucesión de Estados;
  4. “Estado involucrado” el Estado predecesor o sucesor, según proceda;
  5. “Tercer Estado” todo Estado distinto del Estado predecesor y del Estado sucesor;
  6. “Persona afectada” toda persona natural que, en la fecha de la sucesión de Estados, tenía la nacionalidad del Estado predecesor y cuya nacionalidad puede resultar afectada por dicha sucesión;
  7. “Fecha de la sucesión de Estados” la fecha en la que el Estado sucesor ha sustituido al Estado predecesor en la responsabilidad de las relaciones internacionales del territorio al que se refiere la sucesión de Estados.

Artículo 3

Casos de sucesión de Estados comprendidos en los presentes artículos

Los presentes artículos se aplican únicamente a los efectos de una sucesión de Estados que se produzca de conformidad con el derecho internacional y, en particular, con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 4

Prevención de la apatridia

Los Estados involucrados adoptarán todas las medidas apropiadas para evitar que las personas que en la fecha de la sucesión de Estados tenían la nacionalidad del Estado predecesor se conviertan en apátridas como consecuencia de dicha sucesión.

Artículo 5

Presunción de nacionalidad

Con sujeción a lo dispuesto en los presentes artículos, se presumirá que las personas afectadas que tengan su residencia habitual en el territorio afectado por la sucesión de Estados adquieren la nacionalidad del Estado sucesor en la fecha de dicha sucesión.

Artículo 6

Legislación sobre la nacionalidad y otras cuestiones conexas

Cada Estado involucrado debería adoptar sin dilación injustificada legislación sobre nacionalidad y otras cuestiones conexas derivadas de la sucesión de Estados que sea compatible con las disposiciones de los presentes artículos. Cada Estado debería tomar todas las medidas apropiadas para asegurar que se informe a las personas afectadas, dentro de un plazo razonable, sobre los efectos de esa legislación con respecto a su nacionalidad, las opciones que puedan tener en virtud de aquélla y las consecuencias que para su condición jurídica se derivarán del ejercicio de esas opciones.

Artículo 7

Fecha de efectividad

La atribución de nacionalidad en relación con la sucesión de Estados, así como la adquisición de nacionalidad como consecuencia del ejercicio de una opción, surtirán efecto desde la fecha de esa sucesión, cuando, de no ser así, las personas afectadas pasarían a ser apátridas durante el período comprendido entre la fecha de la sucesión de Estados y dicha atribución o adquisición de nacionalidad.

Artículo 8

Personas afectadas que tengan su residencia habitual en otro Estado

  1. El Estado sucesor no estará obligado a atribuir su nacionalidad a las personas afectadas que tengan su residencia habitual en otro Estado y tengan también la nacionalidad de éste o de cualquier otro Estado.
  2. El Estado sucesor no atribuirá su nacionalidad a las personas afectadas que tengan su residencia habitual en otro Estado en contra de la voluntad de esas personas, salvo para evitar que se conviertan en apátridas.

Artículo 9

Renuncia a la nacionalidad de otro Estado como condición para atribuir la nacionalidad

Cuando la persona afectada que reúna los requisitos para adquirir la nacionalidad de un Estado sucesor tenga la nacionalidad de otro Estado involucrado, el Estado sucesor podrá supeditar la atribución de su nacionalidad a que dicha persona renuncie a la nacionalidad de ese otro Estado. Sin embargo, este requisito no se aplicará en forma que pueda causar la apatridia, aunque sea temporaria, de la persona afectada.

Artículo 10

Pérdida de la nacionalidad por adquisición voluntaria de la nacionalidad de otro Estado

  1. El Estado predecesor podrá establecer que las personas afectadas que, en relación con la sucesión de Estados, adquieran voluntariamente la nacionalidad de un Estado sucesor perderán la nacionalidad del Estado predecesor.
  2. El Estado sucesor podrá establecer que las personas afectadas que, en relación con la sucesión de Estados, adquieran voluntariamente la nacionalidad de otro Estado sucesor o, en su caso, conserven la nacionalidad del Estado predecesor perderán la nacionalidad del Estado sucesor que hubieren adquirido en relación con dicha sucesión.

Artículo 11

Respeto de la voluntad de las personas afectadas

  1. Los Estados involucrados tendrán en cuenta la voluntad de las personas afectadas siempre que éstas reúnan las condiciones requeridas para adquirir la nacionalidad de dos o más Estados involucrados.
  2. Cada Estado involucrado concederá el derecho a optar por su nacionalidad a las personas afectadas que tengan un vínculo apropiado con ese Estado cuando, de no ser así, esas personas se convertirían en apátridas como consecuencia de la sucesión de Estados.
  3. Cuando quienes tengan el derecho de opción hayan ejercido ese derecho, el Estado por cuya nacionalidad hayan optado les atribuirá su nacionalidad.
  4. Cuando quienes tengan el derecho de opción hayan ejercido ese derecho, el Estado a cuya nacionalidad hayan renunciado les retirará su nacionalidad, salvo que ello los convirtiere en apátridas.
  5. Los Estados involucrados concederán un plazo razonable para el ejercicio del derecho de opción.

Artículo 12 Unidad de la familia

En caso de que la adquisición o pérdida de la nacionalidad en relación con la sucesión de Estados pueda afectar la unidad de una familia, los Estados involucrados adoptarán todas las medidas apropiadas para permitir a esa familia que permanezca unida o recupere su unidad.

Artículo 13

Hijo nacido después de la sucesión de Estados

El hijo de una persona afectada, nacido después de la fecha de la sucesión de Estados y que no haya adquirido ninguna nacionalidad, tendrá derecho a la nacionalidad del Estado involucrado en cuyo territorio haya nacido.

Artículo 14

Condición jurídica de los residentes habituales

  1. La sucesión de Estados no incidirá en la condición jurídica de las personas afectadas en cuanto residentes habituales.
  2. El Estado involucrado adoptará todas las medidas necesarias para que las personas afectadas que, en virtud de acontecimientos relacionados con la sucesión de Estados, se hayan visto obligadas a abandonar su residencia habitual en el territorio de ese Estado puedan regresar a él.

Artículo 15 No discriminación

Los Estados involucrados no denegarán a las personas afectadas el derecho a conservar o adquirir una nacionalidad, o el derecho de opción, a raíz de la sucesión de Estados, discriminando por motivo alguno.

Artículo 16

Prohibición de decisiones arbitrarias sobre las cuestiones de nacionalidad

Las personas afectadas no podrán ser privadas arbitrariamente de la nacionalidad del Estado predecesor, ni se les denegará arbitrariamente el derecho a adquirir la nacionalidad del Estado sucesor o cualquier derecho de opción que tengan en relación con la sucesión de Estados.

Artículo 17

Procedimientos en materia de nacionalidad

Las solicitudes relacionadas con la adquisición, conservación o renuncia de la nacionalidad, o con el ejercicio del derecho de opción, en relación con la sucesión de Estados, se tramitarán sin dilación injustificada. Las decisiones pertinentes constarán por escrito y podrán ser objeto de revisión administrativa o judicial efectiva.

Artículo 18

Intercambio de información, consultas y negociaciones

  1. Los Estados involucrados intercambiarán información y celebrarán consultas a fin de determinar cualquier efecto perjudicial que pudiera resultar de la sucesión de Estados para las personas afectadas respecto de su nacionalidad y de otras cuestiones conexas relativas a su condición jurídica.
  2. Los Estados involucrados tratarán, de ser necesario, de encontrar una solución para eliminar o mitigar esos efectos perjudiciales mediante negociaciones y, cuando corresponda, mediante acuerdo.

Artículo 19 Otros Estados

  1. Nada de lo dispuesto en los presentes artículos obligará a los Estados a tratar como nacionales de un Estado involucrado a las personas afectadas que no tengan vínculo efectivo con este último Estado, a menos que ello tenga por resultado tratar a esas personas como apátridas.
  2. Nada de lo dispuesto en los presentes artículos impedirá a los Estados que traten a las personas afectadas que hayan pasado a ser apátridas a consecuencia de la sucesión de Estados como nacionales del Estado involucrado cuya nacionalidad tendrían derecho a adquirir o conservar, si ese trato redunda en beneficio de ellas.

Parte II. Disposiciones relacionadas con categorías específicas de sucesión de Estados

Sección 1. Transferencia de parte del territorio

Artículo 20

Atribución de la nacionalidad del Estado sucesor y retiro de la nacionalidad del Estado predecesor

Cuando una parte del territorio de un Estado sea transferida por ese Estado a otro Estado, el Estado sucesor atribuirá su nacionalidad a las personas afectadas que tengan su residencia habitual en el territorio transferido y el Estado predecesor les retirará su nacionalidad, a menos que esas personas hayan indicado otra cosa al ejercer la opción a que tendrán derecho. Sin embargo, el Estado predecesor no les retirará su nacionalidad antes de que esas personas adquieran la nacionalidad del Estado sucesor.

Sección 2. Unificación de Estados

Artículo 21

Atribución de la nacionalidad del Estado sucesor

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8, cuando dos o más Estados se unan para formar un Estado sucesor, con independencia de que éste sea un nuevo Estado o de que su personalidad sea idéntica a la de uno de los Estados que se hayan unido, el Estado sucesor atribuirá su nacionalidad a todas las personas que, en la fecha de la sucesión de Estados, tenían la nacionalidad de un Estado predecesor.

Sección 3. Disolución de un Estado

Artículo 22

Atribución de la nacionalidad de los Estados sucesores

Cuando un Estado se disuelva y deje de existir y las diversas partes del territorio del Estado predecesor formen dos o más Estados sucesores, cada uno de éstos atribuirá su nacionalidad, salvo que se indique otra cosa mediante el ejercicio de un derecho de opción:

  1. A las personas afectadas que tengan su residencia habitual en su territorio; y
  2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8:
  3. A las personas afectadas no comprendidas en el apartado a) que tengan un vínculo jurídico apropiado con una unidad constitutiva del Estado predecesor que haya pasado a formar parte de ese Estado sucesor;
  4. A las personas afectadas que no tengan derecho a la nacionalidad de ninguno de los Estados involucrados a tenor del apartado a) o del inciso i) del apartado b), que tengan su residencia habitual en un tercer Estado y que hayan nacido en lo que haya pasado a ser el territorio de ese Estado sucesor o que, antes de abandonar el Estado predecesor, hayan tenido su última residencia habitual en dicho territorio, o que tengan cualquier otro vínculo apropiado con ese Estado sucesor.

Artículo 23

Concesión del derecho de opción por los Estados sucesores

  1. Los Estados sucesores concederán un derecho de opción a las personas afectadas comprendidas en el artículo 22 que reúnan las condiciones para adquirir la nacionalidad de dos o más Estados sucesores.
  2. Cada Estado sucesor concederá un derecho a optar por su nacionalidad a las personas afectadas que no estén comprendidas en el artículo 22.

Sección 4. Separación de parte o partes del territorio

Artículo 24

Atribución de la nacionalidad del Estado sucesor

Cuando una o varias partes del territorio de un Estado se separen de éste para formar uno o varios Estados sucesores mientras el Estado predecesor sigue existiendo, el Estado sucesor atribuirá su nacionalidad, salvo que se indique otra cosa mediante el ejercicio de un derecho de opción:

  1. A las personas afectadas que tengan su residencia habitual en su territorio; y
  2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8:
  3. A las personas afectadas distintas de las comprendidas en el apartado a) que tengan un vínculo jurídico apropiado con una unidad constitutiva del Estado predecesor que haya pasado a formar parte de ese Estado sucesor;
  4. A las personas afectadas que no tengan derecho a la nacionalidad de ninguno de los Estados involucrados a tenor del apartado a) o del inciso i) del apartado b), que tengan su residencia habitual en un tercer Estado y que hayan nacido en lo que haya pasado a ser el territorio de ese Estado sucesor o que, antes de abandonar el Estado predecesor, hayan tenido su última residencia habitual en dicho territorio, o que tengan cualquier otro vínculo apropiado con ese Estado sucesor.

Artículo 25

Retiro de la nacionalidad del Estado predecesor

  1. El Estado predecesor retirará su nacionalidad a las personas afectadas que reúnan las condiciones para adquirir la nacionalidad del Estado sucesor de conformidad con el artículo 24. Sin embargo, no les retirará su nacionalidad antes de que esas personas adquieran la nacionalidad del Estado sucesor.
  2. No obstante, salvo que se indique otra cosa mediante el ejercicio de un derecho de opción, el Estado predecesor no retirará su nacionalidad a las personas comprendidas en el párrafo 1 que:
  3. Tengan su residencia habitual en su territorio;
  4. No estén comprendidas en el apartado a) y tengan un vínculo jurídico apropiado con una unidad constitutiva del Estado predecesor que siga siendo parte del Estado predecesor;
  5. Tengan su residencia habitual en un tercer Estado y hayan nacido en lo que siga siendo parte del territorio del Estado predecesor o que, antes de abandonar el Estado predecesor, hayan tenido su última residencia habitual en dicha parte, o que tengan cualquier otro vínculo apropiado con ese Estado.

Artículo 26

Concesión del derecho de opción por el Estado predecesor y el Estado sucesor

El Estado predecesor y el Estado sucesor concederán un derecho de opción a todas las personas afectadas comprendidas en el artículo 24 y en el párrafo 2 del artículo 25 que reúnan las condiciones para tener la nacionalidad del Estado predecesor y del Estado sucesor o de dos o más Estados sucesores.

Referencias

  1. Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento No. 10 y correcciones (A/54/10 y Corr.1 y 2).
  2. Resolución 217 A (III).
  3. Véase resolución 2200 A (XXI), anexo.
  4. Resolución 44/25, anexo.
  5. Naciones Unidas, Recueil des Traites, vol. 989, No. 14458.
  6. Ibíd., vol. 1946, No. 33356.
  7. Véase A/CONF. 117/14.

Ver también

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …