Viena, 1978
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando la profunda transformación de la comunidad internacional generada por el proceso de descolonización,
Considerando también que otros factores pueden dar lugar a casos de sucesión de Estados en el futuro,
Convencidos en esas circunstancias, de la necesidad de la codificación y el desarrollo progresivo de las normas relativas a la sucesión de Estados en materia de tratados como medio para garantizar una mayor seguridad jurídica en las relaciones internacionales,
Adviniendo que los principios del libre consentimiento, de la buena fe y pacta sunt servanda están universalmente reconocidos,
Subrayando que la constante observancia de los tratados multilaterales generales que versan sobre la codificación y el desarrollo progresivo del derecho internacional, y aquellos cuyos objeto y fin son de interés para la comunidad internacional en su conjunto, es de especial importancia para el fortalecimiento de la paz y de la cooperación internacional,
Teniendo en cuenta los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no ingerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades,
Recordando que el respeto de la integridad territorial y de la independencia política de cualquier Estado viene impuesto por la Carta de las Naciones Unidas,
Teniendo presentes las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969,
Teniendo además presente el artículo 73 de dicha Convención,
Afirmando que las cuestiones del derecho de los tratados, distintas de aquellas a que puede dar lugar una sucesión de Estados, se rigen por las normas pertinentes del derecho internacional, incluidas aquellas normas de derecho internacional consuetudinario que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969,
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
Parte 1: Disposiciones generales
Alcance de la presente Convención
Artículo 1. La presente Convención se aplica a los efectos de la sucesión de Estados en materia de tratados entre Estados.
Términos empleados
Artículo 2.1. Para los efectos de la presente Convención:
a) Se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
b) Se entiende por “sucesión de Estados” la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio;
c) Se entiende por “Estado predecesor” el Estado que ha sido sustituido por otro Estado a raíz de una sucesión de Estados;
d) Se entiende por “Estado sucesor” el Estado que ha sustituido a otro Estado a raíz de una sucesión de Estados;
e) Se entiende por “fecha de la sucesión de Estados” la fecha en la que el Estado sucesor ha sustituido al Estado predecesor en la responsabilidad de las relaciones internacionales del territorio al que se refiere la sucesión de Estados;
f) Se entiende por “Estado de reciente independencia” un Estado sucesor cuyo territorio, inmediatamente antes de la fecha de la sucesión de Estados, era un territorio dependiente de cuyas relaciones internacionales era responsable el Estado predecesor,
g) Se entiende por “notificación de sucesión” en relación con un tratado multilateral toda notificación, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado sucesor en la cual manifiesta su consentimiento en considerarse obligado por el tratado;
h) Se entiende por “plenos poderes”, en relación con una notificación de sucesión o con cualquier otra notificación que se haga con arreglo a la presente Convención, un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varías personas para representar a ese Estado a efectos de comunicar la notificación de sucesión o, según el caso, la notificación;
i) Se entiende por “ratificación”, “aceptación” y “aprobación”, según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;
j) Se entiende por “reserva” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, o al hacer una notificación de sucesión en un tratado, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;
k) Se entiende por “Estado Contratante” un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya entrado o no en vigor el tratado;
1) Se entiende por “Parte” un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor;
m) Se entiende por “otro Estado Parte” en relación con un Estado sucesor cualquier Estado, distinto del Estado predecesor, que es Parte en un tratado vigor en la fecha de una sucesión de Estados respecto del territorio al que se refiere esa sucesión de Estados;
n) Se entiende por “organización internacional” una organización intergubernamental.
2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado.
Casos no comprendidos en el ámbito de la presente Convención
Artículo 3. El hecho de que la presente Convención no se aplique a los efectos de la sucesión de Estados en lo que respecta a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional ni en lo que respecta a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito no afectará:
a) A la aplicación a esos casos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención;
b) A la aplicación entre Estados de la presente Convención a los efectos de la sucesión de Estados en lo que respecta a los acuerdos internacionales en los que sean asimismo Partes otros sujetos de derecho internacional.
Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional
Artículo 4. La presente Convención se aplicará a los efectos de la sucesión de Estados respecto de:
a) Todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional, sin perjuicio de las normas relativas a la adquisición de la calidad de miembro y sin perjuicio de cualquier otra norma pertinente de la organización;
b) Todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.
Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado
Artículo 5. El hecho de que un tratado no se considere en vigor respecto de un Estado en virtud de la aplicación de la presente Convención no menoscabará en nada el deber de ese Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado.
Casos de sucesión de Estados comprendidos en la presente Convención
Artículo 6. La presente Convención se aplicará únicamente a los efectos de una sucesión de Estados que se produzca de conformidad con el derecho internacional y, en particular, con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
Aplicación de la presente Convención en el tiempo
Artículo 7.1. Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los efectos de una sucesión de Estados estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención, la Convención sólo se aplicará respecto de una sucesión de Estados que se haya producido después de la entrada en vigor de la Convención, salvo que se haya convenido en otra cosa.
2. Un Estado sucesor podrá, en el momento de expresar su consentimiento en obligarse por la presente Convención o en cualquier momento posterior, hacer una declaración de que aplicará las disposiciones de la Convención con respecto a su propia sucesión de Estados, producida antes de la entrada en vigor de la Convención, en relación con cualquier otro Estado contratante o Estado Parte en la Convención que haga una declaración de que acepta la declaración del Estado sucesor. A la entrada en vigor de la Convención entre los Estados que hagan las declaraciones, o al hacerse la declaración de aceptación, si ésta fuere posterior, las disposiciones de la Convención se aplicarán a los efectos de la sucesión de Estados a partir de la fecha de esa sucesión de Estados.
3. Un Estado sucesor podrá, en el momento de firmar o de manifestar su consentimiento en obligarse por la presente Convención, hacer una declaración de que aplicará las disposiciones de la Convención provisionalmente con respecto a su propia sucesión de Estados, producida antes de la entrada en vigor de la Convención, en relación con cualquier otro Estado Signatario o contratante que haga una declaración de que acepta la declaración del Estado sucesor; al hacerse la declaración de aceptación esas disposiciones se aplicarán provisionalmente a los efectos de la sucesión de Estados entre esos dos Estados a partir de la fecha de esa sucesión de Estados.
4. Toda declaración hecha de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 se consignará en una notificación escrita comunicada al depositario, quien informará a las Partes y a los Estados que tengan derecho a pasar a ser Partes en la presente Convención de la comunicación que se le ha hecho de dicha notificación y del contenido de ésta.
Acuerdos para la transmisión de obligaciones o derechos, derivados de tratados, de un Estado predecesor a un Estado sucesor
Artículo 8.1. Las obligaciones o los derechos de un Estado predecesor derivados de tratados en vigor respecto de un territorio en la fecha de una sucesión de Estados no pasarán a ser obligaciones o derechos del Estado sucesor para con otros Estados Partes en esos tratados por el solo hecho de que el Estado predecesor y el Estado sucesor hayan celebrado un acuerdo por el cual dispongan que tales obligaciones o derechos se transmitirán al Estado sucesor.
2. No obstante la celebración de tal acuerdo, los efectos de una sucesión de Estados sobre los tratados que, en la fecha de esa sucesión de Estados, estuvieran en vigor respecto del territorio de que se trate se regirán por la presente Convención.
Declaración unilateral de un Estado sucesor relativa a los tratados del Estado predecesor
Artículo 9.1. Las obligaciones o los derechos derivados de tratados en vigor respecto de un territorio en la fecha de una sucesión de Estados no pasarán a ser obligaciones o derechos del Estado sucesor ni de otros Estados Partes en esos tratados por el solo hecho de que el Estado sucesor haya formulado una declaración unilateral en la que se prevea el mantenimiento en vigor de los tratados respecto de su territorio.
2. En tal caso, los efectos de la sucesión de Estados sobre los tratados que, en la fecha de esa sucesión de Estados, estuvieran en vigor respecto del territorio de que se trate se regirán por la presente Convención.
Tratados en los que se prevé la participación de un Estado sucesor
Artículo 10.1. Cuando un tratado disponga que, en caso de una sucesión de Estados, un Estado sucesor tendrá la facultad de considerarse Parte en él, ese Estado podrá notificar su sucesión respecto del tratado de conformidad con las disposiciones del tratado o, en defecto de tales disposiciones, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.
2. Si un tratado dispone que, en caso de una sucesión de Estados, un Estado sucesor será considerado Parte en él, esta disposición surtirá efecto como tal, sólo si el Estado sucesor acepta expresamente por escrito que se le considere Parte en el tratado.
3. En los casos comprendidos en los párrafos 1 ó 2, un Estado sucesor que haga constar su consentimiento en ser Parte en el tratado será considerado Parte desde la fecha de la sucesión de Estados, salvo que el tratado disponga o se convenga en otra cosa.
Regímenes de frontera
Artículo 11. Una sucesión de Estados no afectará de por sí:
a) A una frontera establecida por un tratado; ni
b) A las obligaciones y los derechos establecidos por un tratado y que se refieran al régimen de una frontera.
Otros regímenes territoriales
Artículo 12.1. Una sucesión de Estados no afectará de por sí:
a) A las obligaciones relativas al uso de cualquier territorio, o a las restricciones en su uso, establecidas por un tratado en beneficio de cualquier territorio de un Estado extranjero y que se consideren vinculadas a los territorios de que se trate;
b) A los derechos establecidos por un tratado en beneficio de cualquier territorio y relativos al uso, o a las restricciones en el uso, de cualquier territorio de un Estado extranjero y que se consideren vinculados a los territorios de que se trate.
2. Una sucesión de Estados no afectará de por sí:
a) A las obligaciones relativas al uso de cualquier territorio, o a las restricciones en su uso, establecidas por un tratado en beneficio de un grupo de Estados o de todos los Estados y que se consideren vinculados a ese territorio;
b) A los derechos establecidos por un tratado en beneficio de un grupo de Estados o de todos los Estados y relativos al uso de cualquier territorio, o a las restricciones en su uso, y que se consideren vinculados a ese territorio.
3. Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las obligaciones, derivadas de tratados, del Estado predecesor que prevean el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio al cual se refiere la sucesión de Estados.
La presente Convención y la soberanía permanente sobre las riquezas y los recursos naturales
Artículo 13. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los principios de derecho internacional que afirman la soberanía permanente de cada pueblo y de cada Estado sobre sus riquezas y recursos naturales.
Cuestiones relativas a la validez de un tratado
Artículo 14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se entenderá de manera que j prejuzgue de modo alguno ninguna cuestión relativa a la validez de un tratado.
Parte 2: Sucesión respecto de una parte de territorio
Sucesión respecto de una parte de territorio
Artículo 15. Cuando una parte del territorio de un Estado, o cuando cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Estado y que no forme parte del territorio de ese Estado, pase a ser parte del territorio de otro Estado:
a) Los tratados del Estado predecesor dejarán de estar en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados desde la fecha de la sucesión de Estados; y
b) Los tratados del Estado sucesor estarán en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados desde la fecha de la sucesión de Estados, salvo que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado a ese territorio sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.
Parte 3: Estados de reciente independencia Sección 1: Regla general
Posición respecto de los tratados del Estado predecesor
Artículo 16. Ningún Estado de reciente independencia estará obligado a mantener en vigor un tratado, o a pasar a ser Parte de él, por el solo hecho de que en la fecha de la sucesión de Estados el tratado estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados.
Sección 2: Tratados multilaterales
Participación en tratados en vigor en la fecha de la sucesión de Estados
Artículo 17.1. Sin perjuicio de los dispuesto en los párrafos 2 y 3, un Estado de reciente independencia podrá, mediante una notificación de sucesión, hacer constar su calidad de Parte en cualquier tratado multilateral que en la fecha de la sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiere la sucesión de Estados.
2. El párrafo 1 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.
3. Cuando en virtud de las estipulaciones del tratado o por razón del número reducido de Estados negociadores y del objeto y el fin del tratado deba entenderse que la participación de cualquier otro Estado en el tratado requiere el consentimiento de todas las Partes, el Estado de reciente independencia podía hacer constar su calidad de Parte en el tratado sólo con tal consentimiento.
Participación en tratados que no estén en vigor en la fecha de la sucesión de Estados
Artículo 18.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un Estado de reciente independencia podrá, mediante una notificación de sucesión, hacer constar su calidad de Estado contratante en un tratado multilateral que no esté en vigor si, en la fecha de la sucesión de Estados, el Estado predecesor era un Estado contratante respecto del territorio al que se refiera tal sucesión de Estados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un Estado de reciente independencia podrá, mediante una notificación de sucesión, hacer constar su calidad de Parte en un tratado multilateral que entre en vigor con posterioridad a la fecha de la sucesión de Estados si, en la fecha de la sucesión de Estados, el Estado predecesor era un Estado contratante respecto del territorio al que se refiera esa sucesión de Estados.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia seria incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.
4. Cuando en virtud de las estipulaciones del tratado o por razón del número reducido de Estados negociadores y del objeto y el fin del tratado deba entenderse que la participación de cualquier otro Estado en el tratado requiere el consentimiento de todas las Partes o de todos los Estados contratantes, el Estado de reciente independencia podrá hacer constar su calidad de Parte o de Estado contratante en el tratado sólo con tal consentimiento.
5. Cuando un tratado disponga que para su entrada en vigor se requerirá un número determinado de Estados contratantes, un Estado de reciente independencia que haga constar su calidad de Estado contratante en el tratado en virtud del párrafo 1 se contará como Estado contratante para los efectos de tal disposición, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.
Participación en tratados firmados por el tetado predecesor a reserva de ratificación, aceptación o aprobación
Artículo 19.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, si antes de la fecha de la sucesión de Estados el Estado predecesor ha firmado un tratado multilateral a reserva de ratificación, aceptación o aprobación y, al hacerlo, su intención ha sido que el tratado se extienda al territorio al que se refiera la sucesión de Estados, el Estado de reciente independencia podrá ratificar, aceptar o aprobar el tratado como si lo hubiera firmado y pasar así a ser Parte o Estado contratante en él.
2. Para los efectos del párrafo 1, se entenderá que la firma de un tratado por el Estado predecesor expresa la intención de que el tratado se extienda a la totalidad del territorio de cuyas relaciones internacionales era responsable el Estado predecesor, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.
3. El párrafo 1 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia seria incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.
4. Cuando en virtud de las estipulaciones del tratado o por razón del número reducido de Estados negociadores y del objeto y el fin del tratado deba entenderse que la participación de cualquier otro Estado en el tratado requiere el consentimiento de todas las Partes o de todos los Estados contratantes, el Estado de reciente independencia podrá pasar a ser Parte o Estado contratante en el tratado sólo con tal consentimiento.
Reservas
Artículo 20.1. Cuando un Estado de reciente independencia haga constar, mediante una notificación de sucesión, su calidad de Parte o de Estado contratante en un tratado multilateral en virtud de los artículos 17 ó 18, se entenderá que mantiene cualquier reserva relativa a ese tratado que fuera aplicable en la fecha de la sucesión de Estados respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados, a menos que, al hacer la notificación de sucesión, exprese la intención contraria o formule una reserva que concierna a la misma materia que aquella reserva.
2. Al hacer una notificación de sucesión por la que haga constar su calidad de Parte o de Estado contratante en un tratado multilateral en virtud de los artículos 17 ó 18, un Estado de reciente independencia podrá formular una reserva, a menos que ésta sea una de aquéllas cuya formulación quedaría excluida en virtud de lo dispuesto en los apartados a), b) o c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
3. Cuando un Estado de reciente independencia formule una reserva de conformidad con el párrafo 2, se aplicarán respecto de esa reserva las normas enunciadas en los artículos 20 a 23 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Consentimiento en obligarse respecto de pane de un tratado y opción entre disposiciones diferentes
Artículo 21.1. Al hacer una notificación de sucesión por la que haga constar su calidad de Parte o de Estado contratante en un tratado multilateral, en virtud de los artículos 17ó 18, un Estado de reciente independencia podrá, si el tratado lo permite, manifestar su consentimiento en obligarse respecto de una parte del tratado u optar entre disposiciones diferentes en las condiciones establecidas en el tratado para manifestar tal consentimiento o ejercer tal opción.
2. Un Estado de reciente independencia también podrá ejercer, en las mismas condiciones que las demás Partes o los demás Estados contratantes, cualquier derecho establecido en el tratado de retirar o modificar todo consentimiento o toda opción que él mismo haya manifestado o ejercido, o que haya manifestado o ejercido el Estado predecesor, respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados.
3. Si el Estado de reciente independencia no manifiesta su consentimiento ni ejerce ninguna opción de conformidad con el párrafo 1, o si no retira, modifica el consentimiento o la opción del Estado predecesor de conformidad con el párrafo 2, se entenderá que mantiene:
a) El consentimiento del Estado predecesor, de conformidad con el tratado, en obligarse por una parte de ese tratado respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados; o
b) La opción entre disposiciones diferentes ejercida por el Estado predecesor, de conformidad con el tratado, en relación con la aplicación del tratado respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados.
Notificación de sucesión
Artículo 22.1. Una notificación de sucesión respecto de un tratado multilateral con arreglo a los artículos 17618 deberá hacerse por escrito.
2. Si la notificación de sucesión no está firmada por el jefe del Estado, el jefe del Gobierno o el ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que la comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.
3. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la notificación de sucesión:
a) Será transmitida por el Estado de reciente independencia al depositario, o, si no hay depositario, a las Partes o los Estados contratantes;
b) Se entenderá hecha por el Estado de reciente independencia en la- fecha en que la reciba el depositario o, si no hay depositario, en la fecha en que la reciban todas las Partes o, según el caso, todos los Estados contratantes.
4. El párrafo 3 no afectará a ninguna obligación que pueda tener el depositario, con arreglo al tratado o por otra causa, de informar a las Partes o los Estados contratantes de la notificación de sucesión o de toda comunicación a ella referente que haga el Estado de reciente independencia.
5. Sin perjuicio de las disposiciones del tratado, se entenderá que la notificación de sucesión o la comunicación a ella referente ha sido recibida por el Estado al que está destinada sólo cuando éste haya recibido del depositario la información correspondiente.
Efectos de una notificación de sucesión
Artículo 23.1. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, un Estado de reciente independencia que haga una notificación de sucesión con arreglo al artículo 17 o al párrafo 2 del artículo 18 será considerado Parte en el tratado desde la fecha de la sucesión de Estados o desde la fecha de entrada en vigor del tratado, si esta última es posterior.
2. No obstante, la aplicación del tratado se considerará suspendida entre el Estado de reciente independencia y las demás Partes en el tratado hasta la fecha en que se haga la notificación de sucesión, salvo en la medida en que ese tratado se aplique provisionalmente de conformidad con el artículo 27 o se haya convenido en otra cosa.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, un Estado de reciente independencia que haga una notificación de sucesión con arreglo al párrafo 1 del artículo 18 será considerado Estado contratante en el tratado desde la fecha en que haya sido hecha la notificación de sucesión.
Sección 3: Tratados bilaterales
Condiciones requeridas para que un tratado sea considerado en vigor en el caso de una sucesión de Estados
Artículo 24.1. Un tratado bilateral que en la fecha de una sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados se considerará en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte cuando esos Estados:
a) Hayan convenido en ello expresamente; o
b) Se hayan comportado de tal manera que deba entenderse que han convenido en ello.
2. Un tratado que sea considerado en vigor de conformidad con el párrafo 1 será aplicable entre el Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte desde la fecha de la sucesión de Estados, salvo que una intención diferente se desprenda de su acuerdo o conste de otro modo.
Situación entre el Estado predecesor y el Estado de reciente independencia
Artículo 25. Un tratado que en virtud del artículo 24 sea considerado en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte no deberá, por este solo hecho; considerarse también en vigor en las relaciones entre el Estado predecesor y el Estado de reciente independencia.
Terminación, suspensión de la aplicación o enmienda del tratado entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte
Artículo 26.1. Un tratado que en virtud del artículo 24 sea considerado en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte:
a) No dejará de estar en vigor entre ellos por el solo hecho de que se haya dado ulteriormente por terminado en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte;
b) No quedará suspendido en las relaciones entre ellos por el solo hecho de que su aplicación se haya suspendido ulteriormente en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte;
c) No quedará enmendado en las relaciones entre ellos por el solo hecho de que se haya enmendado ulteriormente en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte.
2. El hecho de que un tratado se haya dado por terminado o de que, según el caso, : se haya suspendido su aplicación en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte con posterioridad a la fecha de la sucesión de Estados no impedirá que el tratado sea considerado en vigor o, según el caso, en aplicación entre el Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte si consta, de conformidad con el artículo 24, que éstos habían convenido en ello.
3. El hecho de que un tratado haya sido enmendado en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte con posterioridad a la fecha de la sucesión de Estados no impedirá que el tratado no enmendado sea considerado en vigor en virtud del artículo 24 entre el Estado de reciente independencia y el
otro Estado Parte, a menos que conste que la intención de éstos era aplicar entre sí el tratado enmendado.
Sección 4: Aplicación provisional
Tratados multilaterales
Artículo 27.1. Si, en la fecha de la sucesión de Estados, un tratado multilateral estaba en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados y el Estado de reciente independencia expresa su intención de que se aplique provisionalmente respecto de su territorio, el tratado se aplicará provisionalmente entre el Estado de reciente independencia y cualquier Parte en el tratado que convenga en ello expresamente o que se haya comportado de tal manera que deba entenderse que ha convenido en ello.
2. No obstante, en el caso de un tratado que corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, se requerirá que todas las Partes consientan en tal aplicación provisional.
3. Si, en la fecha de la sucesión de Estados, un tratado multilateral que no estaba aún en vigor se aplicaba provisionalmente respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados y el Estado de reciente independencia expresa su intención de que continúe aplicándose provisionalmente respecto de su territorio, el tratado se aplicará provisionalmente entre el Estado de reciente independencia y cualquier Estado contratante que convenga en ello expresamente o que se haya comportado de tal manera que deba entenderse que ha convenido en ello.
4. No obstante, en el caso de un tratado que corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, se requerirá que todos los Estados contratantes consientan en tal aplicación provisional.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.
Tratados bilaterales
Artículo 28. Un tratado bilateral que en la fecha de una sucesión de Estados estuviera en vigor o se aplicara provisionalmente respecto del territorio al que se refiera la sucesión
de Estados se considerará que se aplica provisionalmente entre el Estado de reciente independencia y el otro Estado interesado cuando esos Estados:
a) Convengan en ello expresamente; o
b) Se hayan comportado de tal manera que deba entenderse que han convenido en ello.
Terminación de la aplicación provisional
Artículo 29.1. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, la aplicación provisional de un tratado multilateral con arreglo al artículo 27 podrá darse por terminada:
a) Mediante aviso de terminación dado con antelación razonable por el Estado de reciente independencia o la Parte o el Estado contratante que apliquen provisionalmente el tratado y al expirar el plazo señalado; o
b) En el caso de un tratado que corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, mediante aviso de terminación dado con antelación razonable por el Estado de reciente independencia o todas las Partes o, según el caso, todos los Estados contratantes y al expirar el plazo señalado.
2. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, la aplicación provisional de un tratado bilateral con arreglo al artículo 28 podrá darse por terminada mediante aviso de terminación dado con antelación razonable por el Estado de reciente independencia o el otro Estado interesado y al expirar el plazo señalado.
3. Salvo que el tratado establezca un plazo más breve para su terminación o se haya convenido en otra cosa, se entenderá por aviso de terminación dado con antelación razonable un plazo de doce meses contados desde la fecha en que el aviso sea recibido por el otro Estado o los otros Estados que apliquen provisionalmente el tratado.
4. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, la aplicación provisional de un tratado multilateral con arreglo al artículo 27 terminará si el Estado de reciente independencia expresa su intención de no pasar a ser Parte en el tratado.
Sección 5: Estados de reciente independencia formados de dos o más territorios
Estados de reciente independencia formados de dos o más territorios
Artículo 30.1. Los artículos 16 a 29 se aplicarán en el caso de un Estado de reciente independencia formado de dos o más territorios.
2. Cuando un Estado de reciente independencia formado de dos o más territorios sea considerado o pase a ser Parte en un tratado en virtud de los artículos 17, 18 ó 24 y en la fecha de la sucesión de Estados el tratado estuviera en vigor, o se haya manifestado el consentimiento en obligarse por ese tratado, respecto de uno o varios de tales territorios, pero no de todos ellos, el tratado se aplicará respecto de la totalidad del territorio de ese Estado, a menos:
a) Que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado respecto de la totalidad del territorio sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución;
b) Que, en el caso de un tratado multilateral que no esté comprendido en el párrafo 3 del artículo 17 ni en el párrafo 4 del artículo 18, la notificación de sucesión se circunscriba al territorio respecto del cual se hallaba en vigor el tratado en la fecha de la sucesión de Estados o se había manifestado el consentimiento en obligarse por el tratado con anterioridad a esa fecha;
c) Que, en el caso de un tratado multilateral comprendido en el párrafo 3 del artículo 17 o en el párrafo 4 del artículo 18, el Estado de reciente independencia y los otros Estados Partes o, según el caso, los otros Estados contratantes hayan convenido en otra cosa; o
d) Que, en el caso de un tratado bilateral, el Estado de reciente independencia y el otro Estado interesado convengan en otra cosa.
3. Cuando un Estado de reciente independencia formado de dos o más territorios pase a ser Parte en un tratado multilateral en virtud del artículo 9 y la intención del Estado o los Estados predecesores al firmar ese tratado haya sido que éste se extienda a uno o varios de esos territorios, pero no a todos ellos, el tratado se aplicará respecto de la totalidad del territorio del Estado de reciente independencia, a menos:
a) Que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado respecto de la totalidad del territorio sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución;
b) Que, en el caso de un tratado multilateral que no esté comprendido en el párrafo 4 del artículo 19, la ratificación, aceptación o aprobación del tratado se circunscriba al territorio o territorios a los que se tenía la intención de extender el tratado; o
c) Que, en el caso de un tratado multilateral comprendido en el párrafo 4 del artículo 19, el Estado de reciente independencia y los otros Estados Partes o, según el caso, los otros Estados contratantes convengan en otra cosa.
Parte 4: Unificación y separación de Estados
Efectos de una unificación de Estados respecto de los tratados en vigor en la fecha de la sucesión de Estados
Artículo 31.1. Cuando dos o más Estados se unan y formen de ese modo un Estado sucesor, todo tratado en vigor en la fecha de la sucesión de Estados respecto de cualquiera de ellos continuará en vigor respecto del Estado sucesor, a menos:
a) Que el Estado sucesor y el otro Estado Parte o los otros Estados Partes convengan en otra cosa; o
b) Que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.
2. Todo tratado que continúe en vigor de conformidad con el párrafo 1 se aplicará sólo respecto de la parte del territorio del Estado sucesor respecto de la cual estaba en vigor el tratado en la fecha de la sucesión de Estados, a menos:
a) Que, en el caso de un tratado multilateral que no corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor haga una notificación de que el tratado se aplicará respecto de la totalidad de su territorio;
b) Que, en el caso de un tratado multilateral que corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor y los otros Estados Partes convengan en otra cosa; o
c) Que, en el caso de un tratado bilateral, el Estado sucesor y el otro Estado ‘ Parte convengan en otra cosa.
3. El apartado a) del párrafo 2 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto de la totalidad del territorio del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.
Efectos de una unificación de Estados respecto de los tratados que no estén en vigor en la fecha de la sucesión de Estados
Artículo 32.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un Estado sucesor al que le sea aplicable el artículo 31 podrá, mediante una notificación, hacer constar su calidad de Estado contratante en un tratado multilateral que no esté en vigor si, Í en la fecha de la sucesión de Estados, cualquiera de los Estados predecesores .j era un Estado contratante en el tratado.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un Estado sucesor al que sea aplicable el artículo 31 podrá, mediante una notificación, hacer constar su calidad de Parte en un tratado multilateral que entre en vigor después de la fecha de la sucesión de Estados si, en esa fecha, cualquiera de los Estados predecesores era un Estado contratante en el tratado.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.
4. Si el tratado corresponde a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor podrá hacer constar su calidad de Parte o de Estado contratante en el tratado sólo con el consentimiento de todas las Partes o de todos los Estados contratantes.
5. Todo tratado en el que el Estado sucesor pase a ser Estado contratante o Parte de conformidad con los párrafos 1 ó 2 se aplicará sólo respecto de la parte del territorio del Estado sucesor respecto de la cual el consentimiento en obligarse por el tratado se haya manifestado antes de la fecha de la sucesión de Estados,
a menos:
a) Que, en el caso de un tratado multilateral que no corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor indique en la notificación hecha de conformidad con los párrafos 1 ó 2 que el tratado se aplicará respecto de la totalidad de su territorio; o
b) Que, en el caso de un tratado multilateral que corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor y todas las Partes o, según el caso, todos los Estados contratantes convengan en otra cosa.
6. El apartado a) del párrafo 5 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto de la totalidad del territorio del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.
Efectos de una unificación de Estados respecto de tratados firmados por un Estado predecesor a reserva de ratificación, aceptación o aprobación
Artículo 33.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, si antes de la fecha de la sucesión de Estados uno de los Estados predecesores ha firmado un tratado multilateral a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, un Estado sucesor al que sea aplicable el artículo 31 podrá ratificar, aceptar o aprobar el tratado como si lo hubiera firmado y pasar así a ser Parte o Estado contratante en él.
2. El párrafo 1 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.
3. Si el tratado corresponde a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor podrá pasar a ser Parte o Estado contratante en el tratado sólo con el consentimiento de todas las Partes o de todos los Estados contratantes.
4. Todo tratado en el que el Estado sucesor pase a ser Parte o Estado contratante de conformidad con el párrafo 1 se aplicará sólo respecto de la parte del territorio del Estado sucesor respecto de la cual el tratado fue firmado por uno de los Estados predecesores, a menos:
a) Que, en el caso de un tratado multilateral que no corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor haga saber al ratificar, aceptar o aprobar el tratado, que el tratado se aplicará respecto de la totalidad del territorio; o
b) Que, en el caso de un tratado multilateral que corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor y todas las Partes o, según el caso, todos los Estados contratantes convengan en otra cosa.
5. El apartado a) del párrafo 4 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto de la totalidad del territorio del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.
Sucesión de Estados en caso de separación departes de un Estado
Artículo 34.1. Cuando una parte o partes del territorio de un Estado se separen para formar uno o varios Estados, continúe o no existiendo el Estado predecesor
a) Todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de la sucesión de Estados respecto de la totalidad del territorio del Estado predecesor continuará en vigor respecto de cada Estado sucesor así formado;
b) Todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de la sucesión de Estados respecto solamente de la parte del territorio del Estado predecesor que haya pasado a ser un Estado sucesor continuará en vigor sólo respecto de ese Estado sucesor.
2. El párrafo 1 no se aplicará:
a) Si los Estados interesados convienen en otra cosa; o
b) Si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.
Situación en caso de que un Estado continúe existiendo después de la separación de parte de su territorio
Artículo 35. Cuando, después de la separación de una parte del territorio de un Estado, el Estado predecesor continúe existiendo, todo tratado que en la fecha de la sucesión de un Estado estuviera en vigor respecto del Estado predecesor continuará en vigor respecto del resto de su territorio, a menos:
a) Que los Estados interesados convengan en otra cosa;
b) Que conste que el tratado se refiere sólo al territorio que se ha separado del Estado predecesor; o
c) Que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado predecesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.
Participación en tratados que no estén en vigor en la fecha de la sucesión de Estados en caso de separación de partes de un Estado
Artículo 36.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un Estado sucesor al que sea aplicable el párrafo 1 del artículo 34 podrá, mediante una notificación, hacer constar su calidad de Estado contratante en un tratado multilateral que no esté en vigor si, en la fecha de la sucesión de Estados, el Estado predecesor era un Estado contratante en el tratado respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un Estado sucesor al que sea aplicable el párrafo 1 del artículo 34 podrá, mediante una notificación, hacer constar su calidad de Parte en un tratado multilateral que entre en vigor con posterioridad a la fecha de la sucesión de Estados si, en esa fecha, el Estado predecesor era un Estado contratante en el tratado respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.
4. Si el tratado corresponde a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor podrá hacer constar su calidad de Parte o de Estado contratante en el tratado sólo con el consentimiento de todas las Partes o de toda los Estados contratantes.
Participación, en caso de separación de partes de un Estado, en tratados firmados, por el Estado predecesor a reserva de ratificación, aceptación o aprobación
Artículo 37.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, si antes de la fecha de la sucesión de Estados el Estado predecesor ha firmado un tratado multilateral 4 reserva de ratificación, aceptación o aprobación y el tratado, de haber estado en vigor en esa fecha, se habría aplicado respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados, un Estado sucesor al que sea aplicable el párrafo 1 del artículo 34 podrá ratificar, aceptar o aprobar el tratado como si lo hubiera firmado y pasar así a ser Parte o Estado contratante en él.
2. El párrafo 1 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.
3. Si el tratado corresponde a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, el Estado sucesor podrá pasar a ser Parte o Estado contratante en el tratado sólo con el consentimiento de todas las Partes o de todos los Estados contratantes.
Notificaciones
Artículo 38.1. Una notificación con arreglo a los artículos 31, 32 ó 36 deberá hacerse por escrito.
2. Si la notificación no está firmada por el jefe del Estado, el jefe del Gobierno o el ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que la comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.
3. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la notificación:
a) Será transmitida por el Estado sucesor al depositario o, si no hay depositario, a las Partes o los Estados contratantes;
b) Se entenderá hecha por el Estado sucesor en la fecha en que la reciba el depositario o, si no hay depositario, en la fecha en que la reciban todas las Partes o, según el caso, todos los Estados contratantes.
4. El párrafo 3 no afectará a ninguna obligación que pueda tener el depositario, con arreglo al tratado o por otra causa, de informar a las Partes o los Estados
contratantes de la notificación o de toda comunicación a ella referente que haga el Estado sucesor.
5. Sin perjuicio de las disposiciones del tratado, se entenderá que tal notificación o comunicación ha sido recibida por el Estado al que está destinada sólo cuando éste haya recibido del depositario la información correspondiente.
Parte 5: Disposiciones diversas
Casos de responsabilidad de un Estado o de ruptura de hostilidades
Artículo 39. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a los efectos de una sucesión de Estados respecto de un tratado pueda surgir como consecuencia de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados.
Casos de ocupación militar
Artículo 40. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de la ocupación militar de un territorio.
Parte 6: Arreglo de controversias
Consulta y negociación
Artículo 41. Si se suscita una controversia en relación con la interpretación o la aplicación de la presente Convención entre dos o más Partes en la Convención, éstas tratarán, a petición de cualquiera de ellas, de resolverla mediante un proceso de consulta y negociación.
Conciliación
Artículo 42. Si la controversia no se resuelve en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que se haya hecho la petición a que se refiere el artículo 41, cualquiera de las Partes en la controversia podrá someterla al procedimiento de conciliación indicado en el Anexo de la presente Convención presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto e informando de esta solicitud a la otra Parte o a las otras Partes en la controversia.
Arreglo judicial y arbitraje
Artículo 43. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de su adhesión a la presente Convención, o en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al depositario que, cuando una controversia no se haya resuelto’ mediante la aplicación de los procedimientos a que se refieren los artículos 41 y 42, esa controversia podrá ser sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud escrita de cualquiera de las Partes en la controversia, o alternativamente a arbitraje, siempre que la otra Parte en la controversia haya hecho una declaración análoga.
Arreglo de común acuerdo
Artículo 44. No obstante lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43, si se suscita una controversia en relación con la interpretación o la aplicación de la presente Convención entre dos o más Partes en la Convención, éstas podrán, de común acuerdo, convenir en someter dicha controversia a la Corte Internacional de Justicia, a arbitraje, o a cual- quier otro procedimiento apropiado para el arreglo de controversias.
Otras disposiciones en vigor para el arreglo de controversias
Artículo 45. Nada de lo dispuesto en los artículos 41 a 44 afectará a los derechos o las obligaciones de las Partes en la presente Convención que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto del arreglo de controversias.
Parte 7: Disposiciones finales
Firma
Artículo 46. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 28 de febrero de 1979, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, y después, hasta el 31 de agosto de 1979, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Ratificación
Artículo 47. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Adhesión
Artículo 48. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Entrada en vigor
Artículo 49.1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el decimoquinto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el decimoquinto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Textos auténticos
Artículo 50. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
Hecha en Viena, el día veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
Anexo
1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de amigables componedores integrada por juristas calificados. A tal efecto, se invitará a todo Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas o Parte en la presente Convención a que designe dos amigables componedores; los nombres de las personas así designadas constituirán la lista. La designación de los amigables componedores, entre ellos los designados para cubrir una vacante accidental, se hará para un período de cinco años renovable. Al expirar el período para el cual hayan sido designados, los amigables componedores continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan sido elegidos con arreglo al párrafo siguiente.
2. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al artículo 42, al Secretario General, éste someterá la controversia a una comisión de conciliación compuesta en la forma siguiente:
El Estado o los Estados que constituyan una de las Partes en la controversia notificarán:
a) Un amigable componedor, de la nacionalidad de ese Estado o de uno de esos Estados, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1; y
b) Un amigable componedor que no tenga la nacionalidad de ese Estado ni de ninguno de esos Estados, elegido de la lista.
El Estado o los Estados que constituyan la otra Parte en la controversia nombrarán dos amigables componedores de la misma manera. Los cuatro amigables componedores elegidos por las Partes deberán ser nombrados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Secretario General haya recibido la solicitud.
Los cuatro amigables componedores, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del nombramiento del último de ellos, nombrarán un quinto amigable componedor, elegido de la lista, que será presidente.
Si el nombramiento del presidente o de cualquiera de los amigables componedores no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario General dentro de los sesenta días siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario General podrá nombrar presidente a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deban efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las Partes en la controversia.
Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento inicial.
3. La Comisión de Conciliación fijará su propio procedimiento. La Comisión, previo consentimiento de las Partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de las Partes en la presente Convención a exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros.
4. La Comisión podrá señalar a la atención de las Partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa.
5. La Comisión oirá a las Partes, examinará las pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las Partes con miras a que lleguen a una solución amistosa de la controversia.
6. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su constitución. El informe se depositará en poder del Secretario General y se transmitirá a las Partes en la controversia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará a las Partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendaciones presentadas a las Partes para su consideración a fin de facilitar una solución amistosa de la controversia.
7. El Secretario General proporcionará a la Comisión la asistencia y facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados por la Organización de las Naciones Unidas.
Entró en vigor el 6 de noviembre de 1996.