sábado, diciembre 21, 2024

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (1986)

Las partes en la presente Convención,

Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales,

Reconociendo el carácter consensual de los tratados y su importancia cada vez mayor como fuente del derecho internacional,

Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos,

Afirmando la importancia de intensificar el proceso de codificación y de desarrollo progresivo del derecho internacional con carácter universal,

Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo de las normas relativas a los tratados entre Estados y organizaciones interna­cionales o entre organizaciones internacionales son medios para fortale­cer el orden jurídico en las relaciones internacionales y para servir los propósitos de las Naciones Unidas,

Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorpo­rados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no inje­rencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades,

Teniendo también presentes las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969,

Reconociendo la relación que existe entre el derecho de los tratados entre Estados y el derecho de los tratados entre Estados y organizacio­nes internacionales o entre organizaciones internacionales,

Considerando la importancia de los tratados entre Estados y organiza­ciones internacionales o entre organizaciones internacionales como me­dios eficaces de desarrollar las relaciones internacionales y de asegurar

las condiciones para la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales,

Teniendo presentes las características particulares de los tratados en que sean partes organizaciones internacionales como sujetos de derecho internacional distintos de los Estados,

Advirtiendo que las organizaciones internacionales poseen la capaci­dad para celebrar tratados que es necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos,

Reconociendo que la práctica de las organizaciones internacionales en lo que respecta a la celebración de tratados con Estados o entre ellas debería estar conforme con sus instrumentos constitutivos,

Afirmando que nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará de modo que afecte a las relaciones entre una organización internacional y sus miembros, que se rigen por las reglas de esa orga­nización,

Afirmando asimismo que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demás controversias internacionales, deberían resolverse, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, por medios pací­ficos y según los principios de la justicia y del derecho internacional,

Afirmando asimismo que las normas de derecho internacional consue­tudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposi­ciones de la presente Convención,

Han convenido lo siguiente:

Parte I INTRODUCCIÓN

Artículo 1

Alcance de la presente Convención La presente Convención se aplica:

a) a los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organi­zaciones internacio-nales, y

b)  a los tratados entre organizaciones internacionales.

Artículo 2

Términos empleados

1. Para los efectos de la presente Convención:

a)  se entiende por “tratado” un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito:

i) entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones inter­nacionales; o

ii) entre organizaciones internacionales,

ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instru­mentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

b)  se entiende por “ratificación” el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su con­sentimiento en obligarse por un tratado;

b bis) se entiende por “acto de confirmación formal” un acto inter­nacional que corresponde al de la ratificación por un Estado y por el cual una organización internacional hace constar en el ámbito interna­cional su consentimiento en obligarse por un tratado;

b ter) se entiende por “aceptación”, “aprobación” y “adhesión”, según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado o una organización internacional “hace constar en el ámbito internacional su consentimieto en obligarse por un tratado;

c)  se entiende por “plenos poderes” un documento que emana de la autoridad competente de un Estado o del órgano competente de  una organización internacional y por el que se designa a una o varias perso­nas para representar  al Estado o a la organización en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado o de la organización en obligarse por un tra­tado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;

d)  se entiende por “reserva” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una or­ganización internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, acep­tar o  aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado o a esa organización;

e) se entiende por “Estado negociador” y por “organización negocia­dora”, respectiva-mente:

i)                    un Estado, o

ii)                   una organización internacional,

que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado;

f)  se entiende por “Estado contratante” y por “organización contra­tante”, respectivamente:

i)                    un Estado, o

ii)                   una organización internacional,

que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;

g)  se entiende por “parte” un Estado o una organización internacio­nal que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual o ala cual el tratado está en vigor;

h) se entiende por “tercer Estado” y por “tercera organización”, res­pectivamente:

i)                    un Estado, o

ii)                   una organización internacional,

que no es parte en el tratado;

i) se entiende por “organización internacional” una organización in-tergubemamental;

j) se entiende por “reglas de la organización” en particular los instru­mentos constitutivos de la organización, sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con éstos y su práctica establecida.

2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado o en las reglas de una organización internacional.

Artículo 3

Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención

El hecho de que la presente Convención no se aplique:

i) ni a los acuerdos internacionales en los que fueren partes uno o varios Estados, una o varias organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho internacional que no sean Es­tados ni organizaciones;

ii) ni a los acuerdos internacionales en los que fueren partes una o varias organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones;

iii) ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones in­ternacionales, o entre organizaciones internacionales;

iv) ni a los acuerdos internacionales entre sujetos de derecho in­ternacional que no sean Estados ni organizaciones interna­cionales;

no afectará:

a)  al valor jurídico de tales acuerdos;

b)  a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enuncia­das en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención;

c)  a la aplicación de  la Convención a las relaciones entre Estados y organizaciones internacionales o a las relaciones de las organizaciones entre sí, cuando estas relaciones se rijan por acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.

Artículo 4

Irretroactividad de la presente Convención

Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales o entre organizaciones in­ternacionales estén sometidos en virtud del derecho internacional inde­pendientemente de la Convención, ésta sólo se aplicará a los tratados de esa índole que sean celebrados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a esos Estados y esas organizaciones.

Artículo 5

Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional

La presente Convención se aplicará a todo tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales que sea un ins­trumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier regla pertinente de la organización.

Parte II CELEBRACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS

Sección 1. Celebración de los tratados

Artículo 6

Capacidad de las organizaciones internacionales para celebrar tratados

La capacidad de una organización internacional para celebrar tratados se rige por las reglas de esa organización.

Artículo 7

Plenos poderes

1.  Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considera que una persona representa a un Estado:

a)  si presenta los adecuados plenos poderes; o

b)  si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la inten­ción de los Estados y de las organizaciones internacionales  de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos’ efectos sin la presentación de plenos poderes.

2.  En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:

a)  los jefes de Estado, jefes de  gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales;

b)  los representantes acreditados por los Estados en una conferencia internacional, para la adopción del texto de un tratado entre Estados y organizaciones internacionales;

c)  los representantes acreditados por los Estados ante una organiza­ción internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal organización u órgano;

d)  los jefes de misiones permanentes ante una organización interna­cional, para la adopción del texto de un tratado entre los Estados acre­ditantes y esa organización.

3. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento de una organización en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a esa organización internacional:

a)  si presenta los adecuados plenos poderes;

b)  si se deduce de las circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido conside­rar a esa persona representante de la organización para esos efectos, de conformidad con las reglas de la organización  y  sin la presentación de plenos poderes.

Artículo 8

Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización

Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado o a una organización inter­nacional, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente con­firmado por ese Estado o sea organización.

Artículo 9

Adopción del texto

1.  La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados y de todas las organizaciones  internacionales o, según el caso, de todas las organizaciones participantes en su elabora­ción, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.

2.  La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuará con arreglo al procedimiento que acuerden los participan­tes en esa conferencia. Si, no obstante, no se logra un acuerdo sobre tal procedimiento, la adopción del texto se efectuará por mayoría de dos tercios de los participantes y votantes, a menos que esos participantes decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.

Artículo 10

Autenticación del texto

1. El texto de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias or­ganizaciones internacionales quedará establecido como auténtico y defi­nitivo:

a)  mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados y las organizaciones que hayan participado en su elabora­ción; o

b)  a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad refe­rendum o la rúbrica puesta por los representantes de esos  Estados y de esas organizaciones en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.

2. El texto de un tratado entre organizaciones internacionales quedará establecido como auténtico y definitivo:

a)  mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan las organizaciones que hayan participado en su elaboración; o

b)  a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad refe­rendum o la rúbrica puesta por los representantes de esas organizaciones en el texto del tratado o en acta final de la conferencia en la que figure el texto.

Artículo 11

Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado

1.  El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiera  convenido.

2.  El consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumen­tos que constituyan un tratado, un acto de confirmación formal, la acep­tación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

Artículo 12

Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma

1. El consentimiento de un Estado o de una organización internacio­nal en obligarse por un tratado se manifestará mediate la firma de su representante:

a)  cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;

b)  cuando   conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones nego­ciadoras han convenido en que la firma tenga ese efecto; o

c)  cuando la intención del Estado o de la organización  de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.

2. Para los efectos del párrafo 1:

a)  la rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del  tratado cuando conste que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras así lo han convenido;

b)  la firma ad referendum de un tratado por el representante de un Estado o de una organización internacional equivaldrá a la firma defi­nitiva del tratado si ese Estado o esa organización la confirma.

Artículo 13

Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos que constituye un tratado

El consentimiento de los Estados o de las organizaciones internacio­nales en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará mediante este canje:

a)  cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efec­to; o

b)  cuando conste de otro modo que esos Estados y esas organizaciones

0,  según el caso, esas organizaciones han convenido en que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.

Artículo 14

Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, un acto de confirmación formal, la aceptación o la aprobación

1.  El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se ma­nifestará mediante la ratificación:

a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifes­tarse mediante la ratificación;

b)  cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las or­ganizaciones negociadoras han convenido en que se exija la ratificación;

c)  cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reser­va de ratificación; o

tí) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.

2.  El consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante un acto de confirmación formal:

a)  cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifes­tarse mediante un acto de confirmación formal;

b)  cuando conste de otro modo  que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones nego­ciadoras han convenido en que se exija un acto de confirmación formal;

c)  cuando el representante de la organización haya firmado el tratado a reserva de un acto de confirmación formal; o

d)  cuando la intención de la organización de firmar el tratado a re­serva de un acto de confirmación formal se desprenda de los plenos poderes de su   representante  o se haya manifestado durante la nego­ciación.

3.  El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratifica­ción o, según el caso, para un acto de confirmación formal.

Artículo 15

Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión

El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión:

a)  cuando el tratado disponga que ese Estado o esa organización pue­de manifestar tal consentimiento mediante la adhesión;

b)  cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones nego­ciadoras han convenido en que ese Estado o esa organización puede ma­nifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o

c) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente en que ese Estado o esa organización puede manifestar tal consentimiento me­diante la adhesión.

Artículo 16

Canje o depósito de los instrumentos de ratificación, confirmación formal, aceptación, aprobación o adhesión

1.  Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de rati­ficación, los instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o los instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado entre uno o varios Estados y una o varias orga­nizaciones internacionales al efectuarse:

a)  su canje entre los Estados contratantes y las organizaciones con­tratantes;

b)  su depósito en poder del depositario; o

c)  su notificación a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes o al depositario, si así se ha convenido.

2.  Salvo que el tratado disponga otra cosa,   los instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o los instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de una organi­zación internacional en obligarse por un tratado entre organizaciones in­ternacionales al efectuarse:

a)  su canje entre las organizaciones contratantes;

b)  su depósito en poder del depositario; o

c)  su notificación a las organizaciones contratantes o al depositario, si así se ha convenido.

Artículo 17

Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el consenti­miento de un Estado o de una organización internacional en obligarse respecto de parte de un tratado sólo surtirá efecto si el tratado lo permite

o los Estados contratantes y las organizaciones contratantes o, según el caso, las organizaciones contratantes convienen en ello. 2. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado que permita una opción entre disposiciones diferentes sólo surtirá efecto si se indica claramente a qué disposicio­nes se refiere el consentimiento.

Artículo 18

Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor

Un Estado o una organización internacional deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:

a)  si ese Estado o esa organización ha firmado el tratado o ha can­jeado los instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratifica­ción, de un acto de confirmación formal, de aceptación o de aprobación, mientras ese Estado o esa organización no haya manifestado su inten­ción de no llegar a ser parte en el tratado; o

b)  si ese Estado o esa organización ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado durante el periodo que preceda a su entrada en vigor y siempre que ésta no se retarde indebidamente.

Sección 2. Reservas

Artículo 19

Formulación de reservas

Un Estado o una organización internacional podrá formular una re­serva en el momento de firmar, ratificar, confirmar formalmente, acep­tar o aprobar un tratado o de adherirse a él, a menos:

a)  que la reserva esté prohibida por el tratado;

b)  que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determi­nadas reservas, entre las cuales no figura la reserva de que se trate; o

c)  que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

Artículo 20

Aceptación de las reservas y objeción a las reservas

1.  Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la acep­tación ulterior de los Estados contratantes o, según el caso, de las orga­nizaciones contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.

2.  Cuando del número reducido de Estados  negociadores y organiza­ciones negociadoras o, según el caso, de organizaciones negociadoras y de! objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tra­tado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una  de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.

3.  Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organiza­ción internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación  del órgano competente de esa organización.

4.  En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:

a)  la aceptación de una reserva por un Estado contratante o por una organización contratante constituirá al Estado o a la organización inter­nacional autor de la reserva en parte en el tratado en relación con el Estado o la organización que haya aceptado la  reserva si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para el autor de la reserva y el Estado o la organización que ha aceptado la reserva;

b)  la objeción hecha por un Estado contratante o por una organiza­ción contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del trata­do entre  el Estado o la organización internacional que haya hecho la objeción y el Estado o la organización autor de la reserva, a menos que el Estado o la organización autor de la objeción manifieste inequívoca­mente la intención contraria;

c)  un acto por el que un Estado o una organización internacional ma­nifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos un Es­tado contratante o una organización contratante.

5.  Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado dis­ponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado o una organización internacional cuando el Estado o la orga­nización internacional cuando el Estado o la organización internacional no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva

o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es posterior.

Artículo 21

Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas

1.  Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tra­tado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:

a)  modificará con respecto al Estado o a la organización internacio­nal autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposi­ciones del tratado a que se refiere la reserva en la media determinada por la misma; y

b)  modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que res­pecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado o con la organización internacional autor de la reserva.

2.  La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones ínter se.

3.  Cuando un Estado o una organización internacional que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tra­tado entre él o ella y el Estado o la organización autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán entre el autor de la reserva y el Estado o la organización que ha formulado la objeción en la medida determinada por la reserva.

Articulo 22

Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas

1.  Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá ser retirada  en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el con­sentimiento del Estado o de la organización internacional que la haya aceptado.

2.  Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reser­va podrá ser retirada en cualquier momento.

3.  Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:

a) el retiro de una reserva sólo surtirá efecto respecto de un Estado contratante o de una organización contratante cuando ese Estado o esa organización haya recibido la notificación;

b) el retiro de una objeción a una reserva sólo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado o la organización inter­nacional autor de la reserva.

Artículo 23

Procedimiento relativo a las reservas

1.  La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Esta­dos  contratantes y a las  organizaciones contratantes y  a los   demás Estados y organizaciones internacionales facultados para llegar a ser parte en el tratado.

2.  La reserva que se formule en el momento de la firma de un trata­do que haya de ser objeto de ratificación, acto de confirmación formal, aceptación o aprobación habrá de ser confirmada formalmente  por el Estado o por la organización autor de la reserva al manifestar su con­sentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.

3.  La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva, anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas.

4.  El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito.

Sección 3. Entrada en vigor y aplicación provisional de los tratados

Artículo 24

Entrada en vigor

1.  Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores y las organiza­ciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras.

2.  A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento  de todos los Es­tados negociadores y todas las organizaciones negociadoras o, según el caso, de todas las organizaciones negociadoras en obligarse por el tratado.

3.  Cuando el consentimiento de un Estado o de una organización in­ternacional en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor

con relación a ese Estado o a esa organización en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.

4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su texto, la constancia del consentimiento en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.

Artículo 25

Aplicación provisional

1.  Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor:

a)  si el propio tratado así lo dispone; o

b)  si los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en ello de otro modo.

2.  La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él res­pecto de un Estado o de una organización internacional terminará si ese Estado o esa organización notifica a los Estados y a las organiza­ciones con respecto a los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras hayan convenido otra cosa al respecto.

Parte III

OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS

Sección 1. Observancia de los tratados

Artículo 26

Pacta sunt servanda

Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

Artículo 27

El derecho interno de los Estados, las reglas de las organizaciones internacionales y la observancia de los tratados

1.  Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado.

2.  Una organización internacional parte de un tratado no podrá in­vocar las reglas de la organización como justificación del incumplimiento del tratado.

3.  Las normas enunciadas en los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

Sección 2. Aplicación de los tratados

Artículo 28

Irretroactividad de los tratados

Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención dife­rente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

Artículo 29

Ámbito territorial de los tratados

Un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales será obligatorio para cada uno de los Estados partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.

Artículo 30

Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia

1.  Los derechos y las obligaciones de los Estados y de las organiza­ciones internacionales partes en tratados sucesivos  concernientes   a la misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes.

2.  Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que  no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.

3.  Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compa­tibles con las del tratado posterior.

4.  Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:

a)  en las relaciones entre dos partes, que lo sean en ambos tratados, se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;

b)  en las relaciones entre una parte en ambos tratados y una parte en un tratado  solamente, los derechos y obligaciones recíprocos se re­girán por el tratado en el que las dos sean partes.

5.  El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo  60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado o una organización internacional por la celebración o aplicación de un tratado cuyas dispo­siciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a un Estado o a una organización en virtud de otro tratado.

6.  Los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicio de que, en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y las obligaciones contraídas en virtud de un tratado, prevalecerán las obligaciones impuestas por la Carta.

Sección 3. Interpretación de los tratados

Artículo 31

Regla general de interpretación

1.  Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el con­texto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2.  Para los  efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

a)  todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado en­tre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;

b)  todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento refe­rente al tratado.

3.  Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

a)  todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

b)  toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;

c)  toda norma pertinente de derecho  internacional aplicable  en las relaciones entre las partes.

4.  Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

Artículo 32

Medios de interpretación complementarios

Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en par­ticular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

a)  deje ambiguo u oscuro el sentido; o

b)  conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

Artículo 33

Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas

1.  Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado o las partes   convengan  que  en  caso  de  discrepancia  prevalecerá  uno  de los textos.

2.  Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico única­mente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.

3.  Se presumirá que los términos del tratado  tienen en cada texto auténtico igu&l sentido.

4.  Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a los previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos autén­ticos revele una diferencia de sentido  que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.

Sección 4. Los tratados y los terceros Estados o las terceras organizaciones

Artículo 34

Norma general concerniente a terceros Estados y terceras organizaciones

Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado o una tercera organización sin el consentimiento de ese Estado o de esa organización.

Artículo 35

Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados o terceras organizaciones

Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado o una tercera organización si las partes en el tratado tie­nen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obliga­ción y si el tercer Estado o la tercera organización acepta expresamente por escrito esa obligación. La aceptación de tal obligación por la tercera organización se regirá por las reglas de esa organización.

Artículo 36

Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados o terceras organizaciones

1.  Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en con­trario, salvo que el tratado disponga otra cosa.

2.  Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para una tercera organización si con ella las partes en el tratado tienen la inten­ción de conferir ese derecho a la tercera organización o a un grupo de organizaciones internacionales al cual pertenezca, o bien a todas las or­ganizaciones, y si la tercera organización asiente a ello. Su asentimiento se regirá por las reglas de la organización.

3.  Un Estado o una organización internacional que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1 ó 2 deberá cumplir las condiciones que para

su ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste.

Artículo 37

Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros Estados o de terceras organizaciones

1.  Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación para un tercer Estado o una tercera organización, tal obliga­ción no podrá ser revocada ni modificada  sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado o de la tercera organiza­ción, a menos que conste que habían convenido en otra cosa al respecto.

2.  Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado o una tercera organización, tal derecho no   podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado o de la tercera organización.

3.  El consentimiento   de una organización internacional parte en el tratado o de una tercera organización, previsto en los párrafos prece­dentes, se regirá por las reglas de esa organización.

Artículo 38

Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados o terceras organizaciones en virtud de una costumbre internacional

Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado o una tercera organización como norma consuetudinaria de derecho in­ternacional reconocida como tal.

Parte IV ENMIENDA Y MODIFICACIÓN DE LOS TRATADOS

Artículo 39

Norma general concerniente a la enmienda de los tratados

1. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.

2. El consentimiento de una organización internacional a un acuerdo de la índole mencionada en el párrafo 1 se regirá por las reglas de esa organización.

Artículo 40

Enmienda de los tratados multilaterales

1.  Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tra­tados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.

2.  Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las re­laciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:

a)  en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con rela­ción a tal propuesta;

b)  en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.

3.  Todo Estado y toda organización internacional facultados para lle­gar a ser partes en el tratado estarán también facultados para llegar a ser partes en el tratado en su forma enmendada.

4.  El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado ni a ninguna organización internacional que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Esta­do, o a tal organización se aplicará el apartado b) párrafo 4 del artículo 30.

5.  Todo Estado o toda  organización internacional que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifes­tado una intención diferente:

a)  parte en el tratado en su forma enmendada;

b)  parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se en­miende el tratado.

Artículo 41

Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente

1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas:

a)  si la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado; o

b)  si tal modificación no está prohibida por el tratado, a condición de que:

i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes co­rrespondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones;

ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incom­patible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto.

2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.

Parte V

NULIDAD, TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS

Sección 1. Disposiciones generales

Artículo 42

Validez y continuación en vigor de los tratados

1.  La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tal tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención.

2.  La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las dis­posiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.

Artículo 43

Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado

La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resul­ten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones

del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado o de una organización internacional de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que ese Estado o esa organización estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de dicho tratado.

Artículo 44

Divisibilidad de las disposiciones de un tratado

1.  El derecho de una parte, previsto en un tratado o  emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su apli­cación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al res­pecto.

2.  Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado reco­nocida en la presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o en el artículo 60.

3.  Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá ale­garse sino con respecto a esas cláusulas cuando:

a)  dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicación;

b)  se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto; y

c)  la continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea in­justa.

4.  En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado o la organización internacional facultados para alegar el dolo o la corrup­ción podrán hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso  previsto en el párrafo 3,  en lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente.

5.  En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitirá la división de las

disposiciones del tratado.

Artículo 45

Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado

1. Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arre­glo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese  Estado:

a)  ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o

b)  se ha comportado de tal manera que debe considerarse   que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación, según el caso.

2. Una organización internacional no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos:

a)  esa organización ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o

b)  el órgano competente se ha comportado de tal manera que debe considerarse que la organización ha renunciado al derecho a alegar esa causa.

Sección 2. Nulidad de los tratados

Artículo 46

Disposiciones de derecho interno del Estado y reglas de la organización internacional concernientes a la competencia para celebrar tratados

1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de impor­tancia fundamental de su derecho interno.

2.  El hecho de que el consentimiento de una organización interna­cional  en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de las reglas de la organización concernientes  a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicha organización como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una regla de importancia fundamental.

3.  Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado o cualquier organización internacional que proceda en la materia conforme a la práctica usual de los Estados y, en su caso, de las organizaciones internacionales y de buena fe.

Artículo 47

Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado o de una organización internacional

Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la res­tricción haya sido notificada, con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los Estados negociadores y a las organizaciones nego­ciadoras.

Artículo 48

Error

1.  Un Estado o una organización internacional podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tra­tado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado o esa organización en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consen­timiento en obligarse por el tratado.

2.  El párrafo 1 no se aplicará si el Estado o la organización interna­cional de que se trate contribuyó con su conducta al error  o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado  advertido de la posi­bilidad de error.

3.  Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste; en tal caso se aplicará el artículo 80.

Artículo 49

Dolo

Un Estado o una organización internacional inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de un Estado negociador o de una organización negociadora podrá alegar el dolo como vicio de su con­sentimiento en obligarse por el tratado.

Artículo 50

Corrupción del representante de un Estado o de una organización internacional

Un Estado o una organización internacional cuya manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por un Estado negociador o por una organización negociadora, podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

Artículo 51

Coacción sobre el representante de un Estado o de una organización internacional

La manifestación por un Estado o por una organización internacio­nal del consentimiento en obligarse por un tratado que haya sido obte­nida por coacción sobre el representante de dicho Estado o de dicha organización mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.

Artículo 52

Coacción sobre un Estado o una organización internacional por la amenaza o el uso de la fuerza

Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la ame­naza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho in­ternacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 53

Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens)

Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

Sección 3. Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación

Artículo 54

Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes

La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:

a)  conforme a las disposiciones del tratado; o

b)  en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes des­pués de consultar a los Estados contratantes y a las organizaciones con­tratantes.

Artículo 55

Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un número inferior al necesario para su entrada en vigor

Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el nú­mero de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.

Artículo 56

Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro

1.  Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:

a)  que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro; o

b)  que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la natu­raleza del tratado.

2.  Una parte deberá notificar con dos meses por lo menos de antela­ción su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.

Artículo 57

Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes

La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada:

a)  conforme a las disposiciones del tratado; o

b)  en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes pre­via consulta con los Estados contratantes y las organizaciones contra­tantes.

Artículo 58

Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes únicamente

1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:

a)  si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado; o

b)  si tal suspensión no está prohibida por el tratado, a condición de que:

i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes corres­pondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y ií) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se proponen suspender.

Artículo 59

Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado posterior

1.  Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:

a)  se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por este tratado; o

b)  las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incom­patibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden apli­carse simultáneamente.

2.  Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.

Artículo 60

Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación

1.  Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra parte para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o  par­cialmente.

2.  Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará:

a) a las otras partes, procediendo por acuerdo unánime, para suspen­der la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por termina­do, sea:

i) en las relaciones entre ellas y el Estado o la organización interna­cional autor de la violación, o ii) entre todas las partes;

b)  a una parte especialmente perjudicada por la violación, para ale­gar ésta como  causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado o la organización internacional autor de la violación;

c)  a cualquier parte, que no sea el Estado o la organización interna­cional autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, si el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.

3.  Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado:

a)  un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o

b)  la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.

4.  Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las dispo­siciones del tratado aplicables en caso de violación.

5.  Lo previsto en los párrafos 1 y 3 no se aplicará a las disposicio­nes relativas a la protección de la persona humana contenidas en tra­tados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que pro­hiben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados.

Artículo 61

Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento

1.  Una parte podrá  alegar la imposibilidad  de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibi­lidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la apli­cación del tratado.

2.  La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las  partes como  causa  para dar por  terminado un tratado,  retirarse

de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tra­tado.

Artículo 62

Cambio fundamental en las circunstancias

1.  Un  cambio fundamental  en las  circunstancias  ocurrido  con res­pecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:

a)  la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado; y

b)  ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deben cumplirse en virtud del tratado.

2.  Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado entre dos o más Estados y una o más organizaciones internacionales o para retirarse de él si el tratado establece una frontera.

3.  Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, si el cambio fundamental resulta de una violación, por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

4.  Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circuns­tancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado.

Artículo 63

Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares

La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre Estados par­tes en un tratado entre dos o más Estados y una o más organizaciones internacionales no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre esos Estados por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplica­ción del tratado.

Artículo 64

Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens)

Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional gene­ral, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se con­vertirá en nulo y terminará.

Sección 4. Procedimiento

Artículo 65

Procedimiento que deberá seguirse con  respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado

1.  La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Con­vención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tra­tado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por ter­minado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás partes su pretensión. En la  notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta se funde.

2.  Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el artículo 67 la medida que haya propuesto.

3.  Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

4.  La notificación o la objeción hecha por una organización interna­cional se regirá por las reglas de la organización.

5.  Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará a los derechos o a las obligaciones de las partes que se  deriven de cuales­quiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de con­troversias.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un Estado o una organización internacional no haya efectuado la notifica­ción prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación.

Artículo 66

Procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliación

1. Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos que se indican en los siguientes párrafos.

2. Con respecto a una controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64:

a) si un Estado es parte en una controversia con uno o más Estados podrá, mediante solicitud escrita, someter la controversia a la decisión de la Corte Internacional de Justicia;

b) si un Estado es parte en una controversia en la que son partes una o varias organizaciones internacionales, el Estado podrá, por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas si es necesario, pedir a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad o, cuando corresponda, al órgano competente de una organización internacional que sea parte en la controversia y esté autorizada de conformidad con el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas, que solicite de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Corte;

c) si las Naciones Unidas o una organización internacional autorizada para ello de conformidad con el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas es parte en una controversia, podrá solicitar de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Corte;

d) si una organización internacional distinta a las que se refiere el apartado c) es parte en una controversia podrá, por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas, seguir el procedimiento que se indica en el apartado b);

e) la opinión consultiva que se emita de conformidad con los apartados b), c) o d) será aceptada como decisiva por todas las partes en la controversia de que se trate;

f) si se rechaza la petición de una opinión consultiva de la Corte, conforme a los apartados b), c) o d), cualquiera de las partes en la controversia podrá someterla, mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia, al arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo de la presente Convención.

3. Se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 a menos que todas las partes en una de las controversias mencionadas en ese párrafo convengan de común acuerdo en someter la controversia a un procedimiento de arbitraje, incluso el que se indica en el Anexo de la presente Convención.

4. Con respecto a una controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los artículos de la Parte V, salvo los artículos 53 y 64, de la presente Convención, cualquiera de las partes en la controversia podrá iniciar el procedimiento de conciliación indicado en el Anexo de la Convención presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.

Artículo 67

Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación

1.  La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de hacerse por escrito.

2.  Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformi­dad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ó 3 del  ar­tículo 65 se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes. Si el instrumento que dimane de un Estado no está fir-

mado por el jefe de Estado, el jefe del gobierno o el ministro de rela­ciones exteriores, el representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes. Si el instrumento dimana de una organización internacional, el representante de la organización que haga la comunicación podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.

Artículo 68

Revocación de las modificaciones y de los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67

Las notificaciones o los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.

Sección 5. Consecuencias de la nulidad, la terminación o la suspensión de la aplicación de un tratado

Artículo 69

Consecuencias de la nulidad de un tratado

1.  Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica.

2.  Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:

a)  toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que ha­bría existido si no se hubieran ejecutado esos actos;

b)  los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tra­tado.

3.  En los casos comprendidos en los artículos 49, 50, 51 ó 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o la coacción.

4.  En caso de que el consentimiento de un Estado o de una organi­zación internacional determinados en obligarse por un tratado multila­teral esté viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado o esa organización y las partes en el tratado.

Artículo 70

Consecuencias de la terminación de un tratado

1.  Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención:

a)  eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tra­tado;

b)  no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.

2.  Si un Estado o una organización  internacional denuncia un tra­tado multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1 a las relacio­nes entre ese Estado o esa organización y cada una de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.

Artículo 71

Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general

1.  Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes deberán:

a)  eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado  basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general; y

b)  ajustar sus relaciones mutuas a la  norma imperativa de derecho internacional general.

2.  Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo  64, la terminación del tratado:

a) eximirá a las partes de toda obligación  de  seguir cumpliendo el tratado;

b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en ade­lante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no

esté por sí mismo  en oposición con   la nueva norma imperativa de derecho internacional general.

Artículo 72

Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado

1.  Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones  o conforme a la presente Convención:

a)  eximirá a  las partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el periodo de suspensión;

b)  no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes.

2.  Durante el periodo de suspensión, las partes deberán abstenerse de todo acto encaminado   a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado.

Parte VI DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 73

Relación con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

Entre Estados partes en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, las relaciones de esos Estados en virtud de un tratado entre dos o más Estados y una o varias organizaciones inter­nacionales se regirán por dicha Convención.

Artículo 74

Cuestiones no prejuzgadas por la presente Convención

1. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán nin­guna cuestión que con relación a un tratado entre uno o más Estados y una o varias organizaciones internacionales pueda surgir como conse­cuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados.

2.  Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán  nin­guna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como conse­cuencia de la responsabilidad internacional de la organización interna­cional, de la terminación de su existencia o de la terminación de la participación de un Estado en calidad de miembro de la organización.

3.  Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ningu­na cuestión que pueda surgir en relación con la creación de obligaciones y derechos para los Estados miembros de una organización internacional en virtud de un tratado en el que esa organización sea parte.

Artículo 75

Relaciones diplomáticas o consulares y celebración de tratados

La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre dos o más de dichos Estados y una o más organizaciones internacionales. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la situación de las relaciones diplomáticas o consulares.

Artículo 76

Caso de un Estado agresor

Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin per­juicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado entre uno o más Estados y una o más organizaciones interna­cionales para un Estado agresor como consecuencia de medidas adop­tadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión cometida por ese Estado.

Parte VII

DEPOSITARIOS, NOTIFICACIONES, CORRECCIONES Y REGISTRO

Artículo 77

Depositarios de los tratados

1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el

caso, las organizaciones negociadoras, en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal organi­zación.

2. Las funciones del depositario de un tratado son de carácter inter­nacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una discrepancia entre un Estado o una organización internacional y un depositario acerca del desempeño de las funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario.

Artículo 78

Funciones de los depositarios

1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes y las or­ganizaciones contratantes o, según el caso, las organizaciones contra­tantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las siguientes:

a)  custodiar el texto original del tratado y los poderes que se le ha­yan remitido;

b)  extender copias certificadas conformes del texto original y prepa­rar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan re­querirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los  Estados y organizaciones internacionales facultados para llegar a serlo;

c)  recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los instrumen­tos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste;

d)  examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comu­nicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado o la organización internacional de que se trate;

e)  informar a las partes en el tratado y a los Estados y las organiza­ciones internacionales facultados para llegar a serlo de los actos, noti­ficaciones y comunicaciones relativos al tratado;

f)  informar a los Estados y las organizaciones internacionales facul­tados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de ratifi­cación, instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión necesarios para la en­trada en vigor del tratado;

g) registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas;

h) desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la presente Convención.

2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado o una organización internacional y el depositario acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará la cuestión a la atención:

a)  de los Estados y las organizaciones signatarios, así como de los Estados contratantes y las organizaciones contratantes; o

b)  si corresponde,  del  órgano  competente  de la  organización inte­resada.

Artículo 79

Notificaciones y comunicaciones

Salvo cuando el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que deba hacer cual­quier Estado u organización internacional en virtud de la presente Con­vención :

a)  deberá ser transmitida, si no hay depositario, directamente a los Estados y a las organizaciones a que esté destinada, o, si hay deposita­rio, o éste;

b)  sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado o la orga­nización de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado o la organización a que fue transmitida o, en su caso, por el depositario;

c)  si ‘ha sido transmitida a un depositario, sólo se entenderá que ha sido recibida por el Estado o la organización a que  estaba destinada cuando ese Estado o esa organización haya recibido del depositario la información prevista en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 78.

Artículo 80

Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes de los tratados

1. Cuando, después de la autentificación del texto de un tratado, los Estados y las organizaciones internacionales signatarios, los Estados con-

tratantes y las organizaciones contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados y organizaciones decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido:

a)  introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma;

b)  formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o

c)  formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el tex­to original, un texto corregido de todo el tratado.

2.  En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste noti­ficará a los Estados y las organizaciones internacionales signatarios y a los Estados contratantes y las organizaciones contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objecio­nes a la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado:

a)  si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y ru­bricará la corrección en el texto, extenderá un acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Esta­dos y las organizaciones facultados para llegar a serlo;

b)  si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los Estados y las organizaciones  signatarios y a los Estados contra­tantes y las organizaciones contratantes.

3.  Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuan­do el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados y las organiza­ciones internacionales signatarios, así como los Estados contratantes y las organizaciones contratantes convengan en que debe corregirse.

4.  El texto corregido sustituirá ab initio  al texto defectuoso, a me­nos que los Estados y las organizaciones internacionales signatarios, así como los Estados contratantes y las organizaciones contratantes decidan otra cosa al respecto.

5.  La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.

6.  Cuando se descubra  un error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados y las organi­zaciones internacionales signatarios, así como a los Estados contratan­tes y las organizaciones contratantes.

Artículo 81

Registro y publicación de los tratados

1.  Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscrip­ción, según el caso, y para su publicación.

2.  La designación de un depositario constituirá la  autorización para que éste realice los actos previstos en el párrafo precedente.

Parte VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo  82

Firma

La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1986, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la Repú­blica de Austria, y, después, ¡hasta el 30 de junio de 1987, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:

a)  de todos los Estados;

b)  de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia;

c)  de las organizaciones internacionales invitadas a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales.

Articulo 83

Ratificación o acto de confirmación formal

La presente Convención está sujeta a ratificación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a actos de confirmación formal por las organizaciones inter­nacionales. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos relativos a los actos de confirmación formal se depositarán en poder del Secre­tario General de las Naciones Unidas.

Artículo 84

Adhesión

1.  La presente Convención quedará abierta a Ja adhesión de todo Estado, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Uni­das para Namibia, y de toda organización internacional que tenga ca­pacidad para celebrar tratados.

2.  El instrumento de adhesión de una organización internacional con­tendrá una declaración por la que se haga constar que la organización tiene capacidad para celebrar tratados.

3.  Los instrumentos de  adhesión se depositarán en poder del Secre­tario General de las Naciones Unidas.

Artículo 85

Entrada en vigor

1.  La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumen­to de ratificación o de adhesión por los Estados o por Namibia, repre­sentada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia.

2.  Para cada Estado, o para Namibia, representada por el Consejo de las Naciones  Unidas para Namibia, que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haberse cumplido la condición establecida en el párrafo 1, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a par­tir de la fecha en que tal Estado o Namibia haya depositado su instru­mento de ratificación o de adhesión.

3.  Para cada organización internacional que deposite un instrumento relativo a un acto de confirmación formal o un instrumento de adhe­sión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fe­cha en que se haya efectuado ese depósito, o en la fecha en que la Convención entre en vigor conforme al párrafo 1, si esta última es pos­terior.

Artículo 86

Textos auténticos

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será deposi­tado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debida­mente autorizados por sus respectivos Gobiernos, y los representantes debidamente autorizados del Consejo de las Naciones Unidas para Na­mibia y de las organizaciones internacionales, han firmado la presente Convención.

Hecha en Viena, el día veintiuno de marzo de mil novecientos ochen­ta y seis.

Anexo

Procedimientos de arbitraje y de conciliación establecidos en aplicación del artículo 66

I. Constitución del Tribunal Arbitral o de la Comisión de Conciliación tendrá una lista, integrada por juristas calificados, de la cual las partes en una controversia podrán elegir las personas que hayan de constituir un tribunal arbitral o, según el caso, una comisión de conciliación. A tal efecto, se invitará a todo Estado que sea Miembro de las Naciones Uni­das y a toda parte en la presente Convención a que designe dos perso­nas; los nombres de las personas así designadas constituirán la lista, una copia de la cual se enviará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia. La designación de los integrantes de la lista, entre ellos los designados para cubrir una vacante accidental, se hará para un perio­do de cinco años renovable. Al expirar el periodo para el cual hayan sido designadas esas personas continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan sido elegidas con arreglo a los párrafos siguientes.

2. Cuando se haya realizado una notificación conforme al apartado f) del párrafo 2 del artículo 66, o se haya llegado a un acuerdo sobre el procedimiento en el presente Anexo conforme al párrafo 3, la con­troversia se someterá a un tribunal arbitral. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al párrafo 4 del artículo 66, al Secretario Ge­neral, éste someterá la controversia a una comisión de conciliación. Tan­to el tribunal arbitral como la comisión de conciliación se constituirán en la forma siguiente:

Los Estados, las organizaciones internacionales o, según el caso, los Estados y las organizaciones que constituyan una de las partes en la controversia nombrarán de común acuerdo:

a)  un arbitro, o, según el caso, un amigable componedor,  elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1, y

b)  un arbitro, o, según   el  caso, un amigable componedor,  elegido entre los incluidos en la lista que no tenga la nacionalidad de ninguno de los Estados, ni haya sido designado por ninguna de las organizacio­nes, que constituyan esa parte en la controversia; no obstante, una con­troversia entre dos organizaciones internacionales no podrá quedar so­metida al conocimiento de nacionales de un mismo Estado.

Los Estados, las organizaciones internacionales o, según el caso, los Estados y las organizaciones que constituyan la otra parte en la con­troversia nombrarán dos arbitros, o, según el caso, dos amigables com­ponedores, de la misma manera. Las cuatro personas elegidas por las partes deberán ser nombradas dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la otra parte en la controversia haya recibido la notifi­cación conforme al apartado f) del párrafo 2 del artículo 66, en que se haya llegado a un acuerdo sobre el procedimiento en el presente Anexo conforme al párrafo 3 o en que el Secretario General haya recibido la solicitud de conciliación.

Las cuatro personas así elegidas, dentro de los sesenta días siguien­tes a la fecha en que se haya efectuado el último de sus nombramientos, nombrarán de la lista un quinto arbitro o amigable componedor, según el caso, que será presidente.

Si el nombramiento del presidente, o de cualquiera de los arbitros y de los amigables componedores, según el caso, no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas dentro de los sesenta días siguientes a la expi­ración de ese plazo. El Secretario General podrá nombrar presidente a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deben efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las par­tes en la controversia. Si las Naciones Unidas son parte o están incluidas en una de las partes en la controversia, el Secretario General transmi­tirá la mencionada solicitud al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, quien desempeñará las funciones que se asignan al Secretario General en este apartado.

Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombra­miento inicial.

El nombramiento de arbitros o de amigables componedores por una organización internacional mencionado en los párrafos 1 y 2 se regirá por las reglas de la organización.

II. Funcionamiento del Tribunal Arbitral

3.  Salvo que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el Tri­bunal Arbitral fijará su propio procedimiento, garantizando a cada una de las partes en la controversia plena oportunidad de ser oída y de ha­cer la defensa de su causa.

4.  El Tribunal Arbitral,  previo  consentimiento de las partes  en la controversia, podrá invitar a cualquier Estado u organización interna­cional interesado a exponerle sus opiniones, verbalmente o por escrito.

5.  Las decisiones del Tribunal Arbitral se adoptarán por mayoría de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

6.  Cuando una de las partes en la controversia no comparezca ante el Tribunal o se abstenga de hacer la defensa de su causa, la otra parte podrá pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. Antes de dictar dicho laudo el Tribunal deberá asegurarse no sólo de su competencia  para  decidir la controversia,  sino también de  que  la pretensión está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.

7.  El laudo  del Tribunal Arbitral se limitará al asunto de la contro­versia y será motivado. Cualquier miembro del Tribunal podrá adjuntar una opinión separada o disidente del laudo.

8.  El laudo será definitivo e inapelable. Todas las partes en la con­troversia deberán someterse al laudo.

9.  El  Secretario General  proporcionará  al Tribunal  la asistencia y las facilidades que necesite.   Los gastos del Tribunal serán sufragados por las Naciones Unidas.

III. Funcionamiento de la Comisión de Conciliación

10.  La Comisión de Conciliación fijará su propio procedimiento. La Comisión, previo consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de las partes en el tratado a exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Co­misión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros.

11.  La Comisión podrá señalar a la atención de las partes en la con­troversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa.

12.  La Comisión oirá a las partes, examinará las pretensiones y ob­jeciones, y hará propuestas a las partes con miras a que lleguen a una solución amistosa de la controversia.

13.  La Comisión presentará  su informe  dentro  de los doce   meses siguientes a la fecha de su constitución.  El informe se depositará en

poder del Secretario General y se transmitirá a las partes en la contro­versia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de dere­cho, no obligará a las partes ni tendrá otro carácter que el de enun­ciado de recomendaciones presentadas a las partes para su considera­ción a fin de facilitar una solución amistosa de la controversia.

14. El Secretario General proporcionará a la Comisión la asistencia y las facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufraga­dos por las Naciones Unidas.

Ver también

Nicolas Boeglin

Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …