Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,
Deseosos de asegurar los beneficios de la paz en sus relaciones mutuas y con todos los pueblos de la tierra, y de abolir la práctica de las intervenciones; y
Teniendo presente que la Convención sobre derechos y deberes de los Estados, subscripta en la Vil Conferencia Internacional Americana, el 26 de diciembre de 1933, consagró el principio fundamental de que “ningún Estado tiene el derecho de intervenir en los asuntos internos y externos de otro”,
Han resuelto reafirmar dicho principio celebrando, al efecto, el siguiente Protocolo Adicional, a cuyo fin han nombrado los Plenipotenciarios que a continuación se mencionan:
[Los nombres de los plenipotenciarios siguen.]
Quienes, después de haber depositado sus respectivos Plenos Poderes, que han hallado en buena y debida forma, han estipulado lo siguiente:
Artículo 1º.—Las Altas Partes Contratantes declaran inadmisible la intervención de cualquiera de ellas, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos interiores o exteriores de cualquiera otra de las Partes.
La violación de las estipulaciones de este artículo dará lugar a una consulta mutua, a fin de cambiar ideas y buscar procedimientos de avenimiento pacífico.
Artículo 2º.—Se estipula que toda incidencia sobre interpretación del presente Protocolo Adicional, que no haya podido resolverse por la vía diplomática, será sometida al procedimiento conciliatorio de los Convenios vigentes o al recurso arbitral o al arreglo judicial.
Artículo 3º.—El presente Protocolo Adicional será ratificado por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Protocolo original y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, el que comunicará las ratificaciones a los demás Estados signatarios. El Protocolo entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus ratificaciones.
Artículo 4°.—Este Protocolo Adicional regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La denuncia será dirigida al Gobierno de la República Argentina, que la transmitirá a los demás Estados Contratantes.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Protocolo en español, inglés, portugués y francés y estampan sus respectivos sellos, en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre de 1936.
[Siguen las firmas de plenipotenciarios de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]
RESERVA HECHA AL RATIFICARSE EL PROTOCOLO
Ecuador:
La República del Ecuador, al ratificar el citado Protocolo Adicional, declara que lo admite en todos los casos y sin reservas, pero entendiéndose que el procedimiento de la consulta establecido en la Convención sobre Mantenimiento, Afianzamiento y Restablecimiento de la Paz, no sea considerado como una intervención directa ni indirecta.