Los Gobiernos de Venezuela, Chile, Bolivia, Uruguay, Costa Rica, Perú, Honduras, Guatemala, Haití, Ecuador, Colombia, Brasil, Panamá, Paraguay, Nicaragua, México, El Salvador, la República Dominicana, Cuba y Estados Unidos de América, representados en la Conferencia de Conciliación y Arbitraje reunida en Washington conforme a la Resolución aprobada d 18 de febrero de 1928 por la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de la Habana;
Deseosos de demostrar que la condenación de la guerra como instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas, contenida en la Resolución antes mencionada, constituye una de las bases fundamentales en las relaciones interamericanas;
Animados del propósito de promover de todas las maneras posibles el desarrollo de los métodos internacionales para el arreglo pacífico de los conflictos entre los Estados;
Convencidos de que el “Tratado para evitar o prevenir conflictos entre los Estados Americanos” firmado en Santiago de Chile el 3 de Mayo de 1923, constituye una conquista preciosa en las relaciones interamericanas, que es necesario mantener prestigiando y fortaleciendo la acción de las comisiones estatuidas por los Artículos III y IV del tratado antes referido;
Reconociendo la necesidad de dar forma convencional a estos propósitos, han resuelto celebrar la presente Convención para lo cual han nombrado los Plenipotenciarios que a continuación se expresan:
[Los nombres de los plenipotenciarios siguen.]
Quienes, después de haber depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma por la Conferencia, han convenido lo siguiente:
Artículo 1.—Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter al procedimiento de conciliación que se crea por la presente Convención todas las controversias de cualquier naturaleza que por cualquier causa hayan surgido o surgieren entre ellas y que no haya sido posible resolver por la vía diplomática.
Artículo 2.—La Comisión de Investigación que se organice conforme a lo dispuesto en el Artículo 1V del Tratado suscrito en Santiago de Chile el 3 de Mayo de 1923, tendrá también el carácter de Comisión de Conciliación.
Artículo 3.—Las Comisiones Permanentes creadas en cumplimiento del Artículo 1II del Tratado de Santiago de Chile de 3 de Mayo de 1923, tendrán la obligación de ejercer funciones conciliatorias ya sea por iniciativa propia cuando haya probabilidad de que se perturben las relaciones pacíficas o a petición de cualquiera de las Partes en desacuerdo, mientras no se constituya la Comisión de que trata el artículo anterior.
Artículo 4.—Las funciones conciliatorias de la Comisión mencionada en el Artículo 2 se ejercerán en las oportunidades que se enuncian a continuación:
(1) Será facultativo para la Comisión iniciar sus trabajos con una tentativa para procurar la conciliación de las diferencias sometidas a su examen, tendiente a obtener un arreglo entre las Partes.
(2) Será facultativo, asimismo, para dicha Comisión intentar la conciliación de las Partes en cualquier momento que a juicio de la Comisión sea propicio durante el proceso de investigación y dentro del plazo fijado para la misma en el Artículo V del Tratado de Santiago de Chile de 3 de Mayo de 1923.
(3) Finalmente, será obligatorio para la Comisión desarrollar su función conciliatoria dentro del plazo de seis meses a que se refiere el Artículo VII del Tratado de Santiago de Chile de 3 de Mayo de 1923.
Las Partes en controversia podrán, sin embargo, prorrogar este plazo si así lo acuerdan y lo comunican oportunamente a la Comisión.
Artículo 3.—La presente Convención no constituye obstáculo a que cualquiera o cualesquiera de las Altas Partes Contratantes, conjunta o separadamente, por iniciativa propia o a requerimiento de una o más de las Partes en controversia, puedan ofrecer sus buenos oficios o su mediación; pero las Altas Partes Contratantes convienen en no hacer uso de esos medios de arreglo pacífico desde el momento en que se constituya la Comisión mencionada en el Artículo 2 hasta la firma del acta final a que se refiere el Artículo 11 de esta Convención.
Artículo 6.—La misión de la Comisión, como órgano de conciliación, en todos los casos especificados en el Artículo 2 de esta Convención, es la de procurar la conciliación de las diferencias sometidas a su examen, esforzándose en obtener un arreglo entre las Partes.
Cuando la Comisión se encuentre en el caso previsto en el inciso 3º del Artículo 4 de esta Convención, hará un examen concienzudo e imparcial de las cuestiones que sean materia de la diferencia, consignará en un informe los resultados de sus labores y propondrá a las Partes las bases de arreglo para la solución equitativa de la controversia.
Artículo 7.—Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las decisiones y recomendaciones de cualquiera de las Comisiones de Conciliación deberán adoptarse por mayoría de votos.
Artículo 8.—La Comisión mencionada en el Artículo 2 de esta Convención establecerá por sí misma las reglas de su procedimiento. A falta de acuerdo en contrario, regirá el procedimiento indicado en el Artículo 1V del Tratado de Santiago de Chile de 3 de Mayo de 1923.
Cada Parte sufragará sus propios gastos y una parte igual de los gastos de la Comisión.
Artículo 9.—El informe y las recomendaciones de la Comisión, en cuanto actúe como órgano de conciliación, no tendrán carácter de sentencia ni de laudo arbitral y no serán obligatorios para las Partes ni en lo concerniente a la exposición o interpretación de los hechos ni en lo relativo a las cuestiones de derecho.
Artículo 10.—En el más breve plazo posible después de la terminación de sus labores, la Comisión trasmitirá a las Partes copia auténtica del informe y de las bases de arreglo que proponga.
La Comisión al trasmitir a las Partes el informe y las recomendaciones les fijará un término, que no excederá de seis meses, dentro del cual deberán pronunciarse sobre las bases de arreglo antes mencionadas.
Artículo 11.—Expirado el plazo fijado por la Comisión para que las Partes se pronuncien, la Comisión hará constar en un acta final la decisión de las Partes y, si se ha efectuado la conciliación, los términos del arreglo.
Artículo 12.—Las obligaciones estipuladas en la segunda parte del párrafo primero del Artículo 1 del Tratado de Santiago de Chile de 3 de Mayo I()23. se extenderán hasta el momento de la firma del acta final a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 13.—Una vez iniciado el procedimiento de conciliación sólo se interrumpirá por el arreglo directo entre las Partes o por el acuerdo de aceptar en absoluto la decisión ex aequo et bono de un Jefe de Estado americano o de someter la diferencia al arbitraje o a la justicia Internacional.
Artículo 14.—En los casos en que por cualquier causa no pudiere aplicarse el Tratado de Santiago de Chile de 3 de Mayo de 1923, se organizará la Comisión a que se refiere el Artículo 2 de la presente Convención a fin de que ejerza las funciones conciliatorias estipuladas en ella, procediéndose para la organización de la Comisión en forma igual a la prescrita en el Artículo 4 de aquel Tratado.
En tales casos, la Comisión así constituida se regirá para su funcionamiento por las estipulaciones de la presente Convención relativas a la conciliación.
Artículo 15.—Se aplicará también lo estipulado en el artículo anterior respecto de las Comisiones Permanentes creadas por el referido Tratado de Santiago de Chile, a fin de que dichas Comisiones desempeñen las funciones conciliatorias estipuladas en el Artículo 3 de la presente Convención.
Artículo 16.—La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales, debiendo ratificar previamente el Tratado de Santiago de Chile de 3 de Mayo de 1923 las que no lo hubiesen hecho.
La Convención original y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, que comunicará las ratificaciones por la vía diplomática a los demás Gobiernos signatarios, entrando la Convención en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus ratificaciones.
Esta Convención regirá indefinidamente; pero podrá ser denunciada mediante aviso dado con un año de anticipación, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia será dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, que la trasmitirá a los demás Gobiernos signatarios a los efectos consiguientes.
Los Estados americanos que no hayan suscrito esta Convención podrán adherirse a ella, enviando el instrumento oficial en que se consigne esta adhesión al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile que lo notificará a las otras Altas Partes Contratantes en la forma antes expresada.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firman la presente Convención, en español, inglés, portugués y francés, y estampan sus respectivos sellos.
Hecho en la ciudad de Washington, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos veintinueve.
[Siguen las firmas de plenipotenciarios de Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]
Reserva hecha por la Delegación de Chile
Chile exceptúa en esta Convención las cuestiones que tengan origen en situaciones e hechos anteriores a ella.