sábado, noviembre 23, 2024

Uso industrial y agrícola de los ríos internacionales (Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo – 1933)

La Séptima Conferencia Internacional Americana,

Declara:

  1. En el caso en que, para el aprovechamiento de fuerzas hidráulicas con fines industriales o agrícolas de aguas internacionales sea necesario realizar estudios para su utilización, los Estados en cuyo territorio se hayan de realizar los estudios, si no quisieren efectuarlos directamente, facilitarán por todos los medios al otro Estado interesado, y por cuenta de éste, la realización de los mismos en su territorio.
  2. Los Estados tienen el derecho exclusivo de aprovechar, para fines industriales o agrícolas, la margen que se encuentra bajo su jurisdicción, de las aguas de los ríos internacionales. Ese derecho, sin embargo, está condicionado en su ejercido por la necesidad de no perjudicar el igual derecho que corresponde al Estado vecino en la margen de su jurisdicción. En consecuencia, ningún Estado puede, sin el consentimiento del otro ribereño, introducir en los cursos de aguas de carácter internacional, por el aprovechamiento industrial o agrícola de sus aguas, ninguna alteración que resulte perjudicial a la margen del otro Estado interesado.
  3. En los casos de perjuicio a que se refiere el artículo anterior, será siempre necesario el acuerdo de las partes. Cuando se tratare de daños susceptibles de reparación, las obras sólo podrán ser ejecutadas después de solucionado el incidente sobre indemnización, reparación o compensación de los daños, de acuerdo con el procedimiento que se indica más adelante.
  4. Se aplicarán a los ríos sucesivos los mismos principios establecidos por los arts. 2 y 3, que se refieren a los ríos contiguos.
  5. En ningún caso, sea que se trate de ríos sucesivos o contiguos, las obras de aprovechamiento industrial o agrícola que se realicen, deberán causar perjuicios a la libre navegación de los mismos.
  6. En los ríos internacionales de curso sucesivo, las obras de aprovechamiento industrial o agrícola que se realicen, no deberán perjudicar la libre navegación de los mismos, sino antes bien, tratar de mejorarla en lo que sea posible. En este caso, el Estado o Estados que proyecten la construcción de las obras, deberán comunicar a los demás el resultado de los estudios practicados en lo que se relacione con la navegación, al solo efecto de que tomen conocimiento de ellos.
  7. Las obras que un Estado proyecte realizar en aguas internacionales, deberán ser previamente denunciadas a los demás ribereños, o condóminos. La denuncia deberá acompañarse de la documentación técnica necesaria como para que los demás Estados interesados puedan juzgar del alcance de dichas obras, y del nombre del o de los técnicos que deban entender, eventualmente, en la faz internacional del asunto.
  8. La denuncia deberá ser contestada dentro del término de tres meses con o sin observaciones. En el primer caso, se indicará en la contestación el nombre del o de los técnicos a quienes se encargará, por el requerido, del entendimiento con los técnicos del requirente y se propondrá la fecha y lugar para constituir, con unos y otros, la Comisión Técnica Mixta que habrá de dictaminar en el caso. La Comisión deberá expedirse dentro del plazo de seis meses, y si dentro de este plazo no se hubiere llegado a un acuerdo, expondrán los miembros sus opiniones respectivas, informando de ellas a los Gobiernos.
  9. En tales casos, y si no es posible llegar a un acuerdo por la vía diplomática, se irá al procedimiento de conciliación que haya sido adoptado por las Partes con anterioridad y, a falta de éste, por el procedimiento de cualquiera de los Tratados o Convenciones multilaterales vigentes en América. El Tribunal deberá expedirse dentro del plazo de tres meses, prorrogables, y tener en cuenta en el laudo lo actuado por la Comisión Técnica Mixta.
  10. Las partes tendrán un mes para expresar si aceptan o no el laudo conciliatorio. En este último caso y a requerimiento de las Partes interesadas se procederá a someter la divergencia al arbitraje, constituyéndose el Tribunal respectivo por el procedimiento que determina la segunda Convención de la Haya para la solución pacífica de los conflictos internacionales.

(Aprobada el 24 de diciembre de 1933).

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