Presidente Provisional
Artículo 1. El Secretario de Relaciones Exteriores de la República Argentina, o la persona que el Jefe del Poder Ejecutivo designe, abrirá, con el carácter de Presidente Provisional, la sesión inaugural de la Conferencia y las subsecuentes hasta que el Presidente definitivo sea electo.
Funcionarios
Artículo 2. Habrá un Presidente definitivo de la Conferencia, que se elegirá por el voto de la mayoría absoluta de las Delegaciones presentes, por medio de cédulas; y un Secretario General, que será un Delegado nombrado por el Presidente de la>República Argentina.
En la primera sesión se fijará a la suerte un orden numérico de las Delegaciones con el objeto de establecer la precedencia de su colocación y el turno en que a cada cual corresponda suplir las faltas del Presidente.
Cuando la Delegación es quien corresponda suplir la presidencia en una sesión, constare de más de un miembro, ella designará el Delegado que deba desempeñar las funciones de Vice-Presidente.
Presidente Definitivo
Artículo 3. Son atribuciones del Presidente definitivo:
1º. Dirigir las sesiones de la Conferencia y poner a discusión, por su turno, los asuntos comprendidos en la orden del día.
2°. Disponer que cada asunto presentado a la Conferencia pase al estudio de la comisión que corresponda, a no ser que se ordene por el voto de las dos tercias partes de las Delegaciones presentes que se proceda a tomarlos inmediatamente en consideración.
3º. Conceder el uso de la palabra a los delegados en el orden en que lo hayan solicitado.
4º. Decidir las cuestiones de orden que ocurran en las discusiones de la Conferencia, sin perjuicio de que si alguna Delegación lo solicitare, la decisión tomada se someta a resolución de la Conferencia.
5º. Llamar a votaciones y anunciar a la Conferencia el resultado de las mismas, conforme al Art. 15.
6º. Informar a la Conferencia, por medio del Secretario, y al concluir cada sesión, de los asuntos que deban tratarse en la sesión inmediata; pero la Conferencia podrá hacer las alteraciones que le parezcan convenientes, bien sea respecto de la hora de la sesión, o bien respecto del orden en que hayan de discutirse los asuntos pendientes.
7º. Ordenar a la Secretaria, una vez aprobada el acta, que dé cuenta a la Conferencia de los asuntos que hayan entrado después de la sesión anterior.
8º. Dictar todas las medidas indispensables para mantener el orden y hacer que se cumpla estrictamente el Reglamento.
Vice-Presidentbs
Artículo 4. Son atribuciones de los Vice-Presidentes:
Suplir las faltas del Presidente, de acuerdo con el Art. 2.
Secretario General
Artículo 5. Son atribuciones del Secretario General:
1º. Tener bajo sus órdenes a los Secretarios, intérpretes y demás empleados que nombre el Gobierno Argentino para el servido de la Conferencia y organizar sus labores respectivas.
2º. Recibir, distribuir y contestar la correspondencia oficial de la Conferencia, conforme a los acuerdos de la misma.
3º. Redactar o hacer redactar las actas de las sesiones con arreglo a las notas que le transmitan los Secretarios y cuidar de su impresión y reparto a los Delegados.
4º. Revisar las traducciones que hicieren los intérpretes de la Conferencia.
5º. Distribuir entre las comisiones los asuntos sobre los cuales deban presentar dictamen y poner a disposición de dichas comisiones todo lo necesario para el desempeño de su encargo.
6º. Redactar la orden del día, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.
7º. Ser intermediario entre las Delegaciones o los miembros de ellas en los negocios relativos a la Conferencia, y entre los mismos y las autoridades argentinas.
DE LAS COMISIONES DE LA CONFERENCIA
Artículo 6. [En la forma enmendada de la sesión del 14 de julio de 1910.I La Cuarta Conferencia Internacional Americana tendrá las siguientes Comisiones:
1º. Para el estudio del tema I (Reglamentos y Credenciales). Cinco miembros.
2º. Para el estudio de los temas II, V, XIII y XIV. Siete miembros.
3º. Para el estudio del tema III. Un miembro por cada Delegación.
4º. Para el estudio del tema IV. Un miembro por cada Delegación.
5º. Para el estudio del tema VI. Un miembro por cada Delegación.
6º. Para el estudio del tema VII. Siete miembros. •
7º. Para el estudio del tema VIII. Un miembro por cada Delegación.
8º. Para el estudio del tema IX. Un miembro por cada Delegación.
9º. Para el estudio de un convenio entre las Repúblicas Americanas relativo a Patentes y Marcas de Fábrica y Comercio. Siete miembros.
10º. Para el estudio de un convenio entre las Repúblicas Americanas relativo a Propiedad Intelectual y Literaria, y tema XII. Siete miembros.
11º. Para el estudio del tema XI. Siete miembros.
12º. Para el estudio del tema XV. Un miembro por cada Delegación.
13º. Publicaciones. Cinco miembros.
14º. Bienestar General. Cinco miembros.
Artículo 7. El nombramiento de los miembros de las comisiones de la Conferencia se hará por el Presidente definitivo, sujeto a la aprobación, por mayoría de votos, de las Delegaciones presentes.
Artículo 8. Todos los Delegados podrán asistir a las reuniones de cada una de las Comisiones y tomar parte en los debates, pero sin derecho de voto.
DE LAS SESIONES DE LA CONFERENCIA Número de Sesiones
Artículo 9. La primera sesión se celebrará en el tiempo y lugar que el Gobierno Argentino designe; y las subsiguientes, en los días y durante las horas que la Conferencia determine.
Quórum
Artículo 10. Para que haya sesión se necesita que esté representada en ella, por alguno de sus Delegados, la mayoría de las Naciones que toman parte en la Conferencia.
Lectura del Acta
Artículo ii. Abierta la sesión se leerá por el Secretario General el acta de la anterior, a menos que se dispense su lectura. Se tomará nota de las observaciones que tanto el Presidente como cualquiera de los Delegados hagan respecto de ella, y se procederá a aprobarla.
Orden del Debate y Votaciones
Artículo 12. Puestos a discusión por el Presidente los asuntos comprendidos en la orden del día, la Conferencia los discutirá primero en lo general, y los que resultaren aprobados, pasarán por una segunda discusión en lo particular, que recaerá sobre cada uno de los artículos de que se componga el proyecto.
Artículo 13. Por el voto de los dos tercios de las Delegaciones presentes, la Conferencia podrá dispensar los trámites ordinarios y proceder a tomar inmediatamente en consideración un asunto, discutiéndolo en lo general y en lo particular.
Artículo 14. Todas las modificaciones que se propongan pasarán a la Comisión respectiva, a no ser que la Conferencia decida otra cosa; y se votarán antes que el artículo o proposición cuyo texto tiendan a alterar.
Artículo 15. La Delegación de cada República representada en la Conferencia tendrá un solo voto, y los votos se emitirán nominal y separadamente haciéndose constar en las actas.
Las votaciones se harán, por regla general, de viva voz, a menos que algún Delegado pida que se hagan por escrito. En este caso, cada Delegación depositará en un ánfora una papeleta en que se expresará el nombre del Estado que represente y el sentido en que emita su voto. La Secretaría leerá en voz alta estas papeletas y hará el cómputo de los votos.
Artículo 16. La Conferencia no procederá a votar ningún dictamen o proposición que verse sobre alguno de los asuntos incluidos en el programa, sino cuando estén representadas en ella, por uno o más Delegados, cuando menos dos tercias partes de las Naciones que a ella concurran.
Artículo 17. Salvo los casos expresamente indicados en este Reglamento, los dictámenes o proposiciones que la Conferencia considere, se entenderán aprobados cuando reúnan el voto afirmativo de la mayoría absoluta de las Delegaciones representadas por uno o más de sus miembros en la sesión en que se tome la votación, teniéndose por presente y representada la Delegación que hubiere enviado su voto a la Secretaría.
Artículo 18. Cuando por causa de no asistencia o de abstención en las votaciones, no resultare en el voto de la Conferencia la mayoría requerida en cualquiera de los dos artículos anteriores, el asunto se volverá a considerar en una sesión posterior a petición de cualquiera Delegación; y si en ésta continuaran las abstenciones, el asunto se resolverá por la mayoría de las Delegaciones presentes.
Derechos y Deberes de los Miembros
Artículo 19. Los Delegados podrán expresarse de palabra o por escrito en su propia lengua; y cuando uno de ellos concluya, él mismo o cualquiera de los intérpretes de la Conferencia verterá oralmente, acto continuo y a solicitud de cualquiera Delegación sus conceptos fundamentales al idioma o idiomas que se indiquen. La misma versión se hará de los conceptos del Presidente y Secretario.
Artículo 20. Ninguna Delegación, por medio de sus miembros, podrá hablar más de dos veces sobre un mismo asunto, ni más de treinta minutos cada vez. Cualquier Delegado, sin embargo, tendrá derecho a la palabra por no más de cinco minutos para el orden y para contestar alusiones personales o para razonar su voto, y el autor de un proyecto podrá hablar una vez más sin exceder de treinta minutos.
Artículo 21. Cada Delegado puede presentar a la Conferencia su opinión por escrito sobre la materia o punto que se discuta, y pedir que se agregue al acta de la sesión en que la presente.
También puede cada Delegación que no esté presente al efectuarse una votación, consignar por escrito, dejándolo o enviándolo a la Secretaría, el voto que tenga por conveniente emitir, y el cual, al recogerse la votación, se computará en ésta como si la Delegación estuviese presente.
Artículo 22. . Sólo podrán asistir a las deliberaciones de la Conferencia, las Delegaciones con sus respectivos secretarios y adjuntos; el Director o cualquier otro representante acreditado de la Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas y su secretario; los secretarios de las sesiones, los intérpretes y taquígrafos de la Conferencia, los representantes de la prensa debidamente acreditados con la aprobación de la Comisión de Organización, y los empleados generales de la Conferencia. Bien entendido, sin embargo: que la Conferencia podrá por mayoría de votos extender los privilegios de la misma a las personas que en cualquier tiempo tenga a bien designar.
Cuando alguna Delegación pidiere que una sesión continúe o se verifique en secreto; la proposición del caso se considerará de preferencia y se votará sin discusión. Si fuere aprobada, los representantes de la prensa se retirarán acto continuo y todas las personas presentes estarán obligadas a guardar secreto absoluto sobre todo lo ocurrido en la sesión.
Al fin de cada sesión, el Secretario General dará a la prensa, cuando se desea, debido informe de lo actuado, y en este particular procederá bajo la dirección general de la Comisión de publicaciones.
Dictámenes y Proyectos a que Aluden
Artículo 23. Los dictámenes de las comisiones y los proyectos y antecedentes a que se refieren, se imprimirán en castellano, portugués, inglés y francés y se repartirán a los Delegados para su estudio en la sesión siguiente, y no podrán someterse a discusión sino en una sesión posterior a aquella en que se hayan repartido, impresos al menos en castellano e inglés.
Alteración del Programa
Artículo 24. Las deliberaciones de la Conferencia se limitarán a las materias contenidas en el programa de la misma; salvo que por el voto de los dos tercios de sus miembros, la Conferencia decida tomar en consideración un nuevo asunto que presentado por una Delegación, sea secundado por otra.
Toda moción respecto de un nuevo tema se resolverá sin debate.
Duración de las Sesiones
Artículo 25. El número de sesiones de la Conferencia será hasta de treinta. Se aumentará este número en caso de tratarse de la resolución de un asunto de vital importancia y cuando así se vote por las dos tercias partes de las Delegaciones que asistan a la Conferencia.
La sesión de clausura tendrá lugar tan pronto como se concluya la discusión de todos los asuntos comprendidos en el programa; pero en todo caso se verificará, a más tardar, el día 1º de Septiembre.
Impresión de las Actas
Artículo 26. Las actas aprobadas por la Conferencia serán firmadas por el Presidente y por el Secretario General; se imprimirán en castellano, inglés, portugués y francés en páginas de dos columnas y en número suficiente para que cada uno de los Delegados reciba cuatro ejemplares. Los originales quedarán depositados en los Archivos de la Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas, al menos en castellano e inglés.
Suscripción del Acta Final
Artículo 27. El penúltimo día de sesiones de la Conferencia se destinará a discutir el acta escrita e impresa en castellano, inglés, portugués y francés, en donde constarán las resoluciones o recomendaciones que la Conferencia hubiere discutido y aprobado durante sus deliberaciones. El acta original será subscripta por las Delegaciones, y el Gobierno de la República Argentina enviará copia auténtica a los Gobiernos representados y a la Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas, dentro de los noventa días siguientes a la clausura de la Conferencia.
Alteración del Reglamento
Artículo 28. Este Reglamento inmediatamente después de aprobado por el Consejo Directivo de la Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas, se enviará a los Gobiernos respectivos y regirá en la Conferencia, a menos y hasta que se cambie, enmiende o derogue por la misma Conferencia, por dos tercios de votos. Toda moción con tal objeto se votará sin debate.
Aprobado por la Comisión de Reglamento el día 9 de Mayo y por el Consejo Directivo de la Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas en Washington en la sesión de 13 de Mayo de 1910.
Francisco J. YAnes Secretario
P. C. Knox
Presidente ex oficio