La Conferencia Internacional Americana acuerda recomendar a los Gobiernos representados en ella:
Primero. Que todos los derechos de puerto se comprendan en uno solo bajo la denominación de derecho de tonelaje.
Segundo. Que este derecho se cobre sobre el tonelaje bruto, o sea sobre la total capacidad de la nave.
Tercero. Que cada Gobierno fije el monto de este derecho teniendo en cuenta el espíritu que anima a la Conferencia, que es el de facilitar y favorecer la navegación.
Cuarto. Que queden exceptuados del artículo 1º los derechos que se cobren o hayan de cobrarse en virtud de contratos pendientes con empresas particulares.
Quinto. Que queden exentos del pago de la contribución:
1. Los trasportes o buques de guerra.
2. Los que midan menos de veinticinco toneladas.
3.Los que por cualquiera causa imprevista e irresistible se vean obligados a arribar a los puertos, desviándose de su curso.
4. Los yates y demás embarcaciones de paseo.
[Adoptadas loe 10 y 11 de abril de 1890.]