sábado, diciembre 21, 2024

Protocolo sobre registro sobre emisiones y transferencia de contaminantes. Kiev, 21 de mayo de 2003

Las Partes del presente Protocolo,

Recordando el apartado 9 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 10 del Convenio sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en temas medioambientales de 1998 (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Aarhus»),

Reconociendo que los registros de emisiones y transferencias de contaminantes constituyen un mecanismo importante para incrementar la responsabilidad corporativa, reducir la contaminación y fomentar el desarrollo sostenible, tal y como se establece en la Declaración de Lucca, adoptada en la primera reunión de las Partes en el Convenio de Aarhus,

Teniendo presente el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo de 1992,

Teniendo también presentes los principios y compromisos suscritos en la Conferencia de Naciones Unidas de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo, en particular, las disposiciones establecidas en el capítulo 19 de la Agenda 21,

Tomando nota del Programa para la ulterior aplicación de la Agenda 21, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su décimo novena sesión extraordinaria de 1997, en la que se abogó, entre otras cosas, por la mejora de la capacidad y las aptitudes a escala nacional en materia de recogida, tratamiento y divulgación de la información con el fin de facilitar el acceso público a la información sobre cuestiones medioambientales de dimensión global a través de medios adecuados,

Tomando en consideración el Plan de aplicación de la Cumbre mundial sobre desarrollo sostenible de 2002, que fomenta la elaboración de información coherente e integrada sobre productos químicos, por ejemplo, mediante registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes,

Teniendo en cuenta la labor del Foro Intergubernamental sobre Seguridad Química y, en particular, la Declaración de Bahía sobre seguridad química de 2000, las prioridades para la acción después de 2000 y el plan de acción sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes e Inventarios de Emisiones,

Teniendo también en cuenta las actividades emprendidas en el marco del Programa interinstitucional para la gestión racional de los productos químicos (IOMC),

Tomando del mismo modo en consideración el trabajo de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y, en particular, su Recomendación sobre la puesta en marcha de registros de emisiones y transferencias de contaminantes, en la que el Consejo de la OCDE insta a los países miembros a que elaboren y hagan públicos registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes,

Deseosas de crear un mecanismo que contribuya a que todas las personas de las generaciones actuales y futuras puedan vivir en un entorno propicio para su salud y bienestar, garantizando la creación de sistemas de información sobre el medio ambiente accesibles al público,

Deseosas asimismo de garantizar que en la elaboración de tales sistemas se tomen en consideración algunos principios que contribuyen al desarrollo sostenible, tales como el principio de precaución establecido en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y desarrollo de 1992,

Reconociendo el vínculo existente entre unos sistemas de información medioambiental adecuados y el ejercicio de los derechos establecidos en el Convenio de Aarhus,

Observando la necesidad de cooperación con otras iniciativas internacionales en materia de contaminantes y residuos, tales como el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes de 2001 y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y su eliminación de 1989,

Reconociendo que los objetivos de una política integral encaminada a reducir la contaminación y las cantidades de residuos ocasionadas por el funcionamiento de instalaciones industriales y otras fuentes consisten en alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto, avanzar hacia un desarrollo sostenible y medioambientalmente razonable y proteger la salud de las generaciones actuales y futuras,

Convencidas de que los registros de emisiones y transferencias de contaminantes constituyen un instrumento rentable para fomentar la mejora del comportamiento medioambiental, así como para facilitar el acceso público a información sobre contaminantes emitidos en, transferidos a y a través de diferentes territorios y para que los Gobiernos se sirvan de ellos a la hora de seguir la evolución de la situación, demostrar los avances en la lucha contra la contaminación, comprobar la observancia de determinados acuerdos internacionales, establecer prioridades y evaluar los progresos logrados por medio de las políticas y programas medioambientales,

Considerando que los registros de emisiones y transferencias de contaminantes pueden reportar beneficios tangibles a la industria gracias a una gestión más adecuada de los contaminantes,

Conscientes de las oportunidades que ofrecen los datos consignados en los registros de emisiones y transferencias de contaminantes, que combinados con información sanitaria, medioambiental, demográfica, económica y otros tipos de datos relevantes pueden contribuir a comprender mejor los problemas potenciales, así como a determinar los «puntos negros», tomar medidas preventivas y correctoras y establecer prioridades en materia de gestión medioambiental,

Reconociendo que es importante proteger la intimidad de las personas físicas identificadas o identificables durante el tratamiento de la información facilitada a los registros de emisiones y transferencias de contaminantes de conformidad con las normas internacionales aplicable en materia de protección de datos,

Reconociendo asimismo la importancia de elaborar sistemas de registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes que sean compatibles a escala internacional a fin de incrementar la posibilidad de comparación de los datos,

Tomando en consideración que muchos Estados miembros de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas, la Unión Europea y las Partes en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte han adoptado medidas para recoger datos sobre emisiones y transferencias de contaminantes procedentes de diversas fuentes y garantizar el acceso público a los mismos, y reconociendo especialmente la dilatada y valiosa experiencia adquirida por determinados países en este ámbito,

Teniendo en cuenta los distintos planteamientos en que se basan los registros de emisiones y transferencias de contaminantes y la necesidad de evitar duplicidades, y reconociendo por tanto que es preciso cierto grado de flexibilidad,

Abogando por el desarrollo progresivo de registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes,

Abogando también por el establecimiento de vínculos entre los registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes y los sistemas de información sobre otras emisiones de interés público,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objetivo

El presente Protocolo tiene como objetivo fomentar el acceso público a la información mediante el establecimiento a escala nacional de Registros de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (según sus siglas en inglés «PRTR») coherentes e integrados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, que contribuyan a facilitar la participación pública en el proceso de toma de decisiones en asuntos medioambientales, así como a prevenir y reducir la contaminación del medio ambiente.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

1. «Parte»: salvo indicación en contrario en el texto, un Estado o una organización regional de integración económica, cuya descripción se contiene en el artículo 24, que haya consentido en obligarse por el presente Protocolo y respecto del cual esté en vigor el mismo;

2. «Convenio»: se refiere al Convenio sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos medioambientales, adoptado en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998;

3. «Público»: una o varias personas físicas o jurídicas y, de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales, sus asociaciones, organizaciones o grupos;

4. «Complejo»: una o varias instalaciones situadas en el mismo emplazamiento o en emplazamientos adyacentes cuyo propietario o titular sea la misma persona física o jurídica;

5. «Autoridad competente»: la autoridad o autoridades nacionales, o cualquier otro organismo competente, designados por una Parte para gestionar un sistema de registro nacional de emisiones y transferencias de contaminantes;

6. «Contaminante»: sustancia o grupo de sustancias que puede resultar perjudicial para el medio ambiente o la salud humana debido a sus propiedades y a su introducción en el medio ambiente;

7. «Emisión»: toda introducción de contaminantes en el medio ambiente derivada de cualquier actividad humana, sea deliberada o accidental, habitual o ocasional, incluidos los derrames, escapes o fugas, descargas, inyecciones, eliminaciones o vertidos, o a través del alcantarillado sin tratamiento final de las aguas residuales;

8. «Transferencia fuera del emplazamiento»: el traslado fuera de los límites de un complejo de contaminantes o residuos destinados a la eliminación o a la recuperación y de contaminantes vertidos en aguas residuales destinadas a tratamiento;

9. «Fuentes difusas»: las numerosas fuentes de menores dimensiones o dispersas desde las que pueden liberarse contaminantes al suelo, a la atmósfera o al agua, cuyo impacto conjugado en tales medios pueda ser significativo y respecto de las que no resulte factible obtener datos desglosados;

10. «Nacional» y «a escala nacional»: en lo que respecta a las obligaciones que impone el Protocolo a las Partes que son organizaciones regionales de integración económica, estos términos han de considerarse aplicables, salvo indicación en contrario, a la región de que se trate;

11. «Residuos»: sustancias u objetos:

a) eliminados o recuperados;

b) destinados a la eliminación o a la recuperación; o

c) que han de ser eliminados o recuperados en virtud de las disposiciones del derecho nacional;

12. «Residuos peligrosos»: los residuos definidos como peligrosos en las disposiciones del derecho nacional;

13. «Otros residuos»: los residuos que no son peligrosos;

14. «Aguas residuales»: las aguas usadas que contienen sustancias u objetos y, que están reguladas por el derecho nacional.

ARTÍCULO 3

Disposiciones generales

1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas, reglamentarias y de otro tipo que sean necesarias, así como medidas de ejecución adecuadas, a fin de aplicar las disposiciones del presente Protocolo.

2. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán al derecho de las Partes a mantener o crear un registro de emisiones y transferencias de contaminantes más amplio o más accesible al público de lo que prevé el presente Protocolo.

3. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores de un complejo y los miembros del público que notifiquen a las autoridades públicas una infracción por parte de un complejo de la normativa nacional que incorpora el presente Protocolo no sean sancionados, perseguidos o acosados por dicho complejo o por las autoridades públicas por haber notificado la infracción.

4. La aplicación del presente Protocolo por las Partes estará presidida por el principio de precaución establecido en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y desarrollo de 1992.

5. A fin de reducir duplicidad en la notificación de datos, los sistemas de registro de emisiones y transferencias de contaminantes podrán integrarse en la medida de lo posible en las fuentes de información existentes, tales como los mecanismos de notificación establecidos en virtud de los regímenes de concesión de licencias o permisos de explotación.

6. Las Partes se esforzarán por garantizar la convergencia entre los registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes.

ARTÍCULO 4

Componentes esenciales de un sistema de registro de emisiones y transferencias de contaminantes

De conformidad con el presente Protocolo, las Partes crearán y mantendrán un registro nacional de emisiones y transferencias de contaminantes accesible al público que:

a) desglose por complejos la información referente a fuentes concretas;

b) prevea la notificación de datos sobre fuentes difusas;

c) desglose la información por contaminantes o por residuos, según proceda;

d) abarque todos los medios ambientales, distinguiendo entre las emisiones a la atmósfera, al suelo y al agua;

e) incluya información sobre las transferencias fuera del complejo;

f) esté basado en un sistema de notificación periódica obligatoria;

g) contenga datos normalizados y actualizados, así como un número limitado de umbrales de información estandarizados y de disposiciones confidenciales;

h) sea coherente y esté concebido para ser de fácil manejo y accesible al público, incluso en formato electrónico;

i) permita la participación del público en su elaboración y modificación; y

j) consista en una o varias bases de datos interconectados que estén estructuradas, informatizadas y gestionadas por la autoridad competente.

ARTÍCULO 5

Diseño y estructura

1. Las Partes velarán por que los datos consignados en el registro mencionado en el artículo 4 se presenten de forma agregada y desagregada, de manera que las emisiones y transferencias puedan buscarse y localizarse por:

a) instalaciones y su ubicación geográfica;

b) actividades;

c) propietarios o titulares y empresas, según proceda;

d) contaminantes o residuos, según proceda;

e) medios receptores del contaminante; y

f) tal y como se precisa en el apartado 5 del artículo 7, destinos de las transferencias y, cuando proceda, operaciones de eliminación o recuperación de residuos.

2. Las Partes velarán asimismo por que los datos puedan buscarse y localizarse en función de las fuentes difusas que se hayan consignado en el registro.

3. Las Partes diseñarán el registro teniendo en cuenta su posible ampliación en el futuro y procurando que sean accesibles al público los datos correspondientes, por lo menos, a los diez años de referencia anteriores.

4. El registro se diseñará de modo que facilite al máximo el acceso público a través de medios electrónicos como Internet. El diseño deberá hacer posible que, en condiciones normales de funcionamiento, la información que figura en el mismo pueda consultarse de manera continuada e inmediata por medios electrónicos.

5. Las Partes procurarán incluir en sus registros enlaces con sus bases de datos existentes y accesibles al público que traten cuestiones relacionadas con la protección del medio ambiente.

6. Las Partes incluirán en sus registros enlaces con los registros de emisiones y transferencias de contaminantes de las demás Partes en el Protocolo y, en la medida de lo posible, con los de otros países.

ARTÍCULO 6

Ámbito del registro

1. Las Partes velarán por que sus registros incluyan información sobre:

a) las emisiones de contaminantes que han de notificarse en virtud del apartado 2 del artículo 7;

b) las transferencias fuera del emplazamiento que han de notificarse en virtud del apartado 2 del artículo 7; y

c) las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas que han de notificarse en virtud del apartado 4 del artículo 7;

2. Una vez evaluada la experiencia adquirida con la elaboración de registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes y la aplicación del presente Protocolo, y habida cuenta de los procesos internacionales pertinentes, la Reunión de las Partes revisará los requisitos en materia de notificación previstos en el presente Protocolo y examinará las siguientes cuestiones:

a) revisión de las actividades especificadas en el anexo I;

b) revisión de los contaminantes especificadas en el anexo II;

c) revisión de los umbrales establecidos en los anexos I y II;

d) inclusión de otros aspectos pertinentes tales como información sobre las transferencias dentro del emplazamiento, almacenamiento, especificaciones sobre requisitos en materia de notificación de fuentes difusas, o la elaboración de criterios para la inclusión de contaminantes en virtud del presente Protocolo.

ARTÍCULO 7

Requisitos en materia de notificación

1. Las Partes:

a) exigirán al propietario o titular de cada uno de los complejos dentro de su jurisdicción que lleve a cabo una o varias de las actividades mencionadas en el anexo I y que supere el umbral de capacidad aplicable indicado en la columna 1 de dicho anexo, y:

(i) que emita cualquiera de los contaminantes mencionados en el anexo II en cantidades superiores a los umbrales aplicables indicados en la columna 1 de dicho anexo II;

(ii) que transfiera fuera del emplazamiento cualquiera de los contaminantes mencionados en el anexo II en cantidades superiores al umbral aplicable indicado en la columna 2 del referido anexo, cuando la Parte haya optado por notificar las transferencias en función de los contaminantes con arreglo a la letra d) del apartado 5;

(iii) que transfiera fuera del emplazamiento una cantidad superior a 2 toneladas anuales de residuos peligrosos o a 2.000 toneladas anuales de otros residuos, cuando la Parte haya optado por notificar las transferencias en función de los residuos con arreglo a la letra d) del apartado 5; o

(iv) que transfiera fuera del emplazamiento cualquiera de los contaminantes mencionados en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento en cantidades superiores al umbral aplicable indicado en la columna 1b del anexo II;

que se comprometa a cumplir la obligación a él impuesta en virtud del apartado 2; o

b) exigirán al propietario o titular de cada uno de los complejos dentro de su jurisdicción que lleve a cabo una o varias de las actividades mencionadas en el anexo I con un número de trabajadores igual o superior al umbral indicado en la columna 2 del anexo I, y fabrica, transforma o utiliza cualquiera de los contaminantes indicados en el anexo II en cantidades superiores a los umbrales aplicables indicados en la columna 3 del anexo II, que se comprometa a cumplir la obligación a él impuesta en virtud del apartado 2.

2. Las Partes exigirán al propietario o titular de los complejos citados en el apartado 1 que presente la información especificada en los apartados 5 y 6, de conformidad con los requisitos establecidos en dichos apartados, respecto de los contaminantes y residuos cuyos umbrales se hayan superado.

3. A fin de alcanzar el objetivo del presente Protocolo, las Partes podrán decidir aplicar, con respecto a un contaminante determinado, bien un umbral de emisión, bien un umbral de fabricación, transformación o utilización, siempre que ello contribuya a ampliar la información pertinente sobre emisiones o transferencias en su registro.

4. Las Partes velarán por que su autoridad competente recoja información sobre las emisiones de contaminantes procedentes de las fuentes difusas citadas en los apartados 7 y 8 para incluirla en su registro, o designarán una o varias autoridades públicas u organismos competentes para que lleven a cabo esta tarea.

5. Las Partes exigirán a los propietarios o titulares de los complejos sujetos a la obligación de notificación en virtud del apartado 2, que recojan y presenten a su autoridad competente la siguiente información desglosada a nivel de complejo:

a) nombre, dirección postal, ubicación geográfica y actividad o actividades del complejo que efectúa la notificación, y nombre del propietario o titular y, en su caso, de la empresa matriz;

b) nombre y referencia numérica de cada uno de los contaminantes que han de notificarse en virtud del apartado 2;

c) cantidad de cada uno de los contaminantes que han de notificarse en virtud del apartado 2 emitida por el complejo al medio ambiente durante el año de referencia, tanto de forma global como en función del medio receptor, a saber: aire, agua o suelo, incluida la inyección subterránea;

d) según convenga:

(i) cantidad de cada uno de los contaminantes que han de notificarse en virtud del apartado 2 transferida fuera del emplazamiento durante el año de referencia, distinguiéndose entre las cantidades destinadas a eliminación y a recuperación, y nombre y dirección del complejo receptor de la transferencia; o

(ii) cantidad de residuos que han de notificarse en virtud del apartado 2, distinguiéndose entre residuos peligrosos y otros residuos, que se hayan transferido fuera del emplazamiento durante el año de referencia para fines de recuperación o eliminación, indicándose con las iniciales «R» o «D», respectivamente, si los residuos se destinan a eliminación o recuperación de conformidad con el anexo III y, en el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, nombre y dirección del responsable de la eliminación o recuperación de los residuos y centro de eliminación o receptor de la transferencia;

e) cantidad de cada uno de los contaminantes vertidos en las aguas residuales que han de notificarse en virtud del apartado 2 transferida fuera del emplazamiento durante el año de referencia; y

f) método empleado para obtener la información mencionada en las letras c) a e), de conformidad con el apartado 2 del artículo 9, indicándose si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones.

6. La información mencionada en las letras c) a e) del apartado 5 incluirá datos sobre las emisiones y transferencias derivadas de actividades habituales y de acontecimientos extraordinarios.

7. Las Partes consignarán en sus registros, con un grado de desglose adecuado, los datos correspondientes a las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas respecto de las que dichas Partes establezcan que las autoridades pertinentes están recogiendo información y que pueda ser incorporada. Cuando las Partes determinen que tales datos no existen, adoptarán las medidas oportunas para dar inicio a la notificación de los contaminantes pertinentes procedentes de una o varias fuentes difusas, de acuerdo con sus prioridades nacionales.

8. Los datos mencionados en el apartado 7 incluirán información sobre el método empleado para obtenerlos.

ARTÍCULO 8

Ciclo de notificación

1. Las Partes velarán por que la información que ha de incorporarse en sus registros sea accesible al público, recopilada y presentada en el registro por años naturales. El año de referencia será el año natural al que se refiera la información. El primer año de referencia para las Partes será el año natural siguiente al de la entrada en vigor del Protocolo para cada una de ellas. La información requerida en virtud del artículo 7 será proporcionada con periodicidad anual. No obstante, el segundo año de referencia podrá ser el segundo año natural siguiente al primer año de referencia.

2. Las Partes que no sean organizaciones regionales de integración económica velarán por que la información se incorpore en sus registros en un plazo de quince meses a partir del final de cada año de referencia. No obstante, la información correspondiente al primer año de referencia se incorporará en sus registros en un plazo de dos años a partir del mismo.

3. Las Partes que sean organizaciones regionales de integración económica velarán por que la información correspondiente a un año de referencia determinado se incorpore en sus registros seis meses después de que las Partes que no sean organizaciones regionales de integración económica estén obligadas a hacerlo.

ARTÍCULO 9

Recogida y archivo de datos

1. Las Partes exigirán a los propietarios o titulares de los complejos sujetos a los requisitos en materia de notificación establecidos en el artículo 7 que recojan los datos necesarios para determinar, de conformidad con el apartado 2 y con la frecuencia adecuada, las emisiones y transferencias fuera del emplazamiento del complejo que deban notificarse en virtud del artículo 7, y que tengan a disposición de las autoridades competentes, durante un período de cinco años desde el final del año de referencia de que se trate, el archivo de los datos a partir de los cuales se derive la información notificada. En ese archivo se incluirá asimismo el método empleado para reunir los datos.

2. Las Partes exigirán a los propietarios o titulares de las instalaciones sujetas a los requisitos en materia de notificación establecidos en el artículo 7 que utilicen la mejor información disponible, que podrá incluir datos de control, factores de emisión, ecuaciones de balance de masa, controles indirectos u otros cálculos, evaluaciones técnicas y otros métodos. En su caso, esta información se obtendrá de acuerdo con métodos reconocidos a escala internacional.

ARTÍCULO 10

Evaluación de calidad

1. Las Partes exigirán a los propietarios o titulares de los complejos sujetos a los requisitos en materia de notificación establecidos en el apartado 1 del artículo 7 que garanticen la calidad de la información notificada.

2. Las Partes velarán por que los datos consignados en sus registros sean objeto de una evaluación de calidad por parte de la autoridad competente, en particular por lo que respecta a su exhaustividad, coherencia y credibilidad, habida cuenta de las directrices que a este respecto pueda desarrollar la Reunión de las Partes.

ARTÍCULO 11

Acceso del público a la información

1. Las Partes garantizarán el acceso del público a la información consignada en sus registros de emisiones y transferencias de contaminantes sin que para ello tenga que invocarse interés particular alguno y de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, principalmente previendo el acceso electrónico directo a través de redes públicas de telecomunicaciones.

2. Cuando el público no pueda acceder fácilmente por medios electrónicos directos a la información consignada en sus registros, las Partes velarán por que sus autoridades competentes la suministren, previa solicitud de los interesados, por otros medios oportunos lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de un mes tras la presentación de la solicitud.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las Partes garantizarán el acceso gratuito a la información consignada en sus registros.

4. Las Partes podrán permitir a sus autoridades competentes percibir una tasa por reproducción y envío de la información específica mencionada en el apartado 2, si bien dicha tasa no podrá superar un importe razonable.

5. Cuando el público no pueda acceder fácilmente por medios electrónicos directos a la información consignada en sus registros, las Partes facilitarán el acceso electrónico a dichos registros en lugares accesibles al público como, por ejemplo, bibliotecas públicas, dependencias de las autoridades locales u otros lugares adecuados.

ARTÍCULO 12

Confidencialidad

1. Las Partes podrán autorizar a la autoridad competente a mantener el carácter confidencial de la información consignada en el registro cuando su divulgación pueda tener efectos desfavorables en:

a) las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública;

b) la buena marcha de la justicia, la posibilidad de que toda persona tenga un juicio justo o la capacidad de una autoridad pública para efectuar una investigación de carácter penal o disciplinario;

c) la confidencialidad de la información de carácter comercial e industrial, cuando ésta esté protegida por la ley a fin de defender un interés económico legítimo;

d) los derechos de propiedad intelectual; o

e) la confidencialidad de los datos o expedientes personales relativos a una persona física si esta persona no ha autorizado la divulgación de esa información al público, siempre que dicho carácter confidencial esté previsto en el derecho nacional.

Los motivos para mantener el carácter confidencial de la información aquí mencionados deberán interpretarse de manera restrictiva, tomando en consideración el interés público que pueda tener la divulgación de la información solicitada y según que ésta guarde o no relación con las emisiones al medio ambiente.

2. En el marco de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, la divulgación de cualquier información sobre emisiones que resulte relevante para la protección del medio ambiente deberá plantearse de conformidad con el derecho nacional.

3. En caso de que se mantenga el carácter confidencial de la información de acuerdo con el apartado 1, en el registro se deberá indicar el tipo de información que no se ha divulgado, por ejemplo facilitando siempre que sea posible información genérica sobre los productos químicos, así como los motivos por los que no se divulga.

ARTÍCULO 13

Participación pública en la elaboración de registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes

1. Las Partes garantizarán al público oportunidades adecuadas para participar en la elaboración de sus registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes, en el marco del derecho nacional.

2. A los efectos del apartado 1, las Partes brindarán al público la oportunidad de acceder gratuitamente a la información sobre las medidas propuestas para la elaboración de sus registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes, así como de presentar todo tipo de observaciones, datos, análisis u opiniones que sean relevantes para el proceso de toma de decisiones, y la autoridad competente tomará debidamente en consideración la aportación del público.

3. Las Partes velarán por que, en los casos en que hayan decidido crear o modificar considerablemente sus registros, se ponga con prontitud a disposición del público información sobre la decisión y las consideraciones en que se basa.

ARTÍCULO 14

Acceso a la justicia

1. Las Partes velarán, en el marco de sus legislaciones nacionales, por que toda persona que considere que su solicitud de información, presentada en virtud del apartado 2 del artículo 11, ha sido desatendida, rechazada abusivamente, sea total o parcialmente, respondida de forma inadecuada o manejada de manera no conforme a las disposiciones de dicho apartado, tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley.

2. Los requisitos establecidos en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de los respectivos derechos y obligaciones de las Partes en virtud de los tratados existentes entre ellas que versen sobre el asunto objeto del presente artículo.

ARTÍCULO 15

Asignación de recursos

1. Las Partes fomentarán la conciencia pública respecto a sus registros de emisiones y transferencias de contaminantes y proporcionarán asistencia y orientación para acceder a los mismos, así como para comprender y utilizar la información en ellos consignada.

2. Las Partes asignarán a las autoridades y organismos responsables los recursos y la orientación adecuados para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Protocolo.

ARTÍCULO 16

Cooperación internacional

1. Según corresponda, las Partes cooperarán y se prestarán ayuda mutua:

a) en las acciones internacionales que se emprendan para apoyar los objetivos del presente Protocolo;

b) a la hora de establecer sistemas nacionales en virtud del presente Protocolo, sobre la base del acuerdo mutuo entre las Partes interesadas;

c) a la hora de compartir información sobre emisiones y transferencias en zonas fronterizas en virtud del presente Protocolo; y

d) a la hora de compartir información sobre transferencias entre Partes en virtud del presente Protocolo.

2. Las Partes fomentarán la cooperación mutua y con las organizaciones internacionales pertinentes, según corresponda, a fin de promover:

a) la concienciación del público a escala internacional;

b) la transferencia de la tecnología; y

c) la asistencia técnica a las Partes que sean países en vías de desarrollo y a las Partes cuyas economías estén en transición, en las cuestiones relacionadas con el presente Protocolo.

ARTÍCULO 17

Reunión de las Partes

1. Por el presente apartado se establece la Reunión de las Partes. Su primera sesión se convocará, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor del presente Protocolo. Posteriormente, las sesiones ordinarias de la Reunión de las Partes se celebrarán de forma consecutiva o simultánea a las reuniones ordinarias de las Partes del Convenio, a menos que las Partes en el presente Protocolo tomen otra decisión. La Reunión de las Partes celebrará una sesión extraordinaria si así lo decide en el curso de una sesión ordinaria o si una Parte lo solicita por escrito, siempre que dicha solicitud reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes en los seis meses siguientes a su comunicación a todas las Partes por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa.

2. La Reunión de las Partes supervisará permanentemente la aplicación y el desarrollo del presente Protocolo basándose en los informes presentados regularmente por las Partes y, teniendo presente este objetivo:

a) supervisará la elaboración de los registros de emisiones y transferencias de contaminantes y fomentará su consolidación y convergencia progresivas;

b) establecerá directrices que faciliten a las Partes la presentación de informes, teniendo en cuenta la necesidad de evitar la duplicación de esfuerzos;

c) elaborará un programa de trabajo;

d) examinará y, según corresponda, adoptará medidas para intensificar la cooperación internacional de conformidad con el artículo 16;

e) creará los órganos subsidiarios que considere necesarios;

f) examinará y adoptará las propuestas de enmiendas al presente Protocolo y sus anexos que considere necesarias a los efectos del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20;

g) en su primera sesión, estudiará y adoptará por consenso las normas de procedimiento de sus sesiones y de las de sus órganos subsidiarios, habida cuenta de las normas de procedimiento adoptadas por la Reunión de las Partes del Convenio;

h) examinará la posibilidad de establecer disposiciones financieras por consenso y mecanismos de asistencia técnica que faciliten la aplicación del presente Protocolo;

i) solicitará, cuando proceda, los servicios de otros organismos internacionales competentes para alcanzar los objetivos del presente Protocolo; y

j) estudiará y tomará cualquier otra medida suplementaria que pueda ser necesaria para favorecer la consecución de los objetivos del presente Protocolo, como la adopción de orientaciones y recomendaciones que promuevan su aplicación.

3. La Reunión de las Partes facilitará el intercambio de información sobre la experiencia adquirida en materia de notificación de transferencias en función de los contaminantes y de los residuos y examinará dicha experiencia para determinar si es posible hacer converger ambos sistemas, teniendo en cuenta el interés público por la información de conformidad con el artículo 1 y la eficacia global de los registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes.

4. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado u organización internacional de integración económica, facultados en virtud del artículo 24 para firmar el presente Protocolo, pero que no sean Parte en el mismo, y toda organización intergubernamental que posea competencias en los ámbitos a los que se refiere el presente Protocolo, podrán participar en las sesiones de la Reunión de las Partes en condición de observadores. Su admisión y participación estará sujeta a las normas de procedimiento adoptadas por la Reunión de las Partes.

5. Toda organización internacional que posea competencias en los ámbitos a los que se refiere el presente Protocolo, y que haya informado a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Económica para Europa de su deseo de estar representada en una sesión de la Reunión de las Partes estará autorizada a participar en condición de observador, salvo que un tercio de las Partes presentes en la sesión se opongan a ello. Su admisión y participación estará sujeta a las normas de procedimiento adoptadas por la Reunión de las Partes.

ARTÍCULO 18

Derecho de voto

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las Partes en el presente Protocolo dispondrán de un voto cada una.

2. Las organizaciones regionales de integración económica ejercerán, respecto a las materias de su competencia, su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

ARTÍCULO 19

Anexos

Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo y salvo indicación expresa en contrario, se entenderá que toda referencia al presente Protocolo se aplica igualmente a cualquiera de sus anexos.

ARTÍCULO 20

Enmiendas

1. Toda Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.

2. Las propuestas de enmiendas al presente Protocolo se examinarán en una sesión de la Reunión de las Partes.

3. Toda propuesta de enmienda al presente Protocolo se presentará por escrito a la Secretaría, que la transmitirá por lo menos seis meses antes de la sesión en la que se vaya a proponer su adopción a todas las Partes, a los demás Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan consentido en quedar vinculados por el Protocolo y en los que éste todavía no haya entrado en vigor, y a los signatarios.

4. Las Partes no escatimarán esfuerzos para llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier enmienda que se proponga introducir en el presente Protocolo. Si todos los esfuerzos en este sentido resultan vanos y no se logra un acuerdo, la enmienda se adoptará en última instancia por una mayoría de tres cuartas partes de los votos de las Partes presentes y votantes.

5. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «Partes presentes y votantes» las Partes presentes en la sesión que emitan un voto afirmativo o negativo.

6. Toda enmienda al presente Protocolo adoptada de conformidad con el apartado 4 será remitida por la Secretaría al Depositario, que la transmitirá a todas las Partes, a los demás Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan consentido en quedar vinculados por el Protocolo y en los que éste todavía no haya entrado en vigor, y a los signatarios.

7. Toda enmienda que no se refiera a un anexo entrará en vigor para las Partes que la hayan ratificado, aceptado o aprobado al nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de al menos tres cuartos de las Partes que lo eran en el momento de su adopción. Posteriormente, entrará en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo día siguiente a la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

8. Cuando se trate de una enmienda referida a un anexo, las Partes que no la acepten lo notificarán por escrito al Depositario en el plazo de los doce meses siguientes a la fecha en que el Depositario la haya transmitido. El Depositario informará sin dilación a todas las Partes de la recepción de cualquier notificación de este tipo. Una Parte podrá retirar en cualquier momento una notificación anterior de no aceptación, de forma que la enmienda al anexo entrará en vigor a partir de entonces para dicha Parte.

9. Transcurridos doce meses a partir de la fecha de su transmisión por el Depositario de conformidad con el apartado 6, toda enmienda a un anexo entrará en vigor para las Partes que no hayan presentado una notificación al Depositario de conformidad con el apartado 8, siempre que, en ese momento, no haya presentado tal notificación más de un tercio de las Partes que lo eran cuando se adoptó la enmienda.

10. Toda enmienda a un anexo que esté directamente relacionada con una enmienda al presente Protocolo no entrará en vigor hasta que lo haga la enmienda al presente Protocolo.

ARTÍCULO 21

Secretaría

La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Económica para Europa ejercerá las siguientes funciones de secretaría en relación con el presente Protocolo:

(a) Preparará las sesiones de la Reunión de las Partes y prestará asistencia durante las mismas;

(b) Transmitirá a las Partes informes y otros datos recibidos de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo;

(c) Informará a la Reunión de las Partes de las actividades de la Secretaría; y

(d) Desempeñará otras funciones que pueda asignarle la Reunión de las Partes en función de los recursos disponibles.

ARTÍCULO 22

Evaluación de cumplimiento

En su primera sesión, la Reunión de las Partes establecerá por consenso los procedimientos y mecanismos institucionales de cooperación de carácter no judicial, no conflictivo y consultivo para examinar y promover la observancia de las disposiciones del presente Protocolo y tratar los casos de inobservancia. Cuando establezca tales procedimientos y mecanismos, la Reunión de las Partes tomará en consideración, entre otras cosas, si procede aceptar información del público sobre cuestiones relacionadas con el presente Protocolo.

ARTÍCULO 23

Solución de conflictos

1. Si entre dos o más Partes surge algún conflicto relacionado con la interpretación o aplicación del presente Protocolo, dichas Partes se esforzarán por resolverla mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de solución de los conflictos que consideren aceptable.

2. Cuando firme, ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al presente Protocolo, o en cualquier otro momento posterior, un Estado podrá declarar por escrito al Depositario, en lo que respecta a las controversias que no se hayan resuelto de conformidad con el apartado 1, que acepta considerar obligatorio uno o los dos medios de solución de controversias siguientes en sus relaciones con cualquier Parte que acepte la misma obligación:

a) sometimiento de la controversia ante el Tribunal Internacional de Justicia;

b) arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo IV;

Las organizaciones regionales de integración económica podrán efectuar declaraciones de efecto equivalente en relación con el arbitraje de conformidad con el procedimiento mencionado en la letra (b).

3. Si las partes implicadas en el conflicto han aceptado los dos medios de solución de controversias mencionados en el apartado 2, la controversia no podrá someterse más que al Tribunal Internacional de Justicia, a menos que las partes acuerden otra cosa.

ARTÍCULO 24

Firma

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que sean miembros de las Naciones Unidas y de las organizaciones regionales de integración económica constituidas por Estados soberanos miembros de las Naciones Unidas que les hayan traspasado competencias en materias reguladas por el presente Protocolo, incluida la competencia para concluir tratados sobre dichas materias, en Kiev (Ucrania) del 21 al 23 de mayo de 2003 con motivo de la Quinta Conferencia Ministerial «Medio Ambiente para Europa», y posteriormente en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 31 de diciembre de 2003.

ARTÍCULO 25

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas ejercerá las funciones de Depositario del presente Protocolo.

ARTÍCULO 26

Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica signatarios a que hace referencia el artículo 24.

2. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica a que hace referencia el artículo 24 a partir del 1 de enero de 2004.

3. Toda organización regional de integración económica mencionada en el artículo 24 que pase a ser Parte en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedará sujeta a todas las obligaciones que dimanan del presente Protocolo. Cuando uno o varios Estados miembros de dicha organización sean Partes, la organización y sus Estados miembros acordarán sus respectivas responsabilidades en el cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Protocolo. En tal caso, la organización y sus Estados miembros no podrán ejercer de forma simultánea los derechos derivados del presente Protocolo.

4. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones regionales de integración económica a que hace referencia el artículo 24 indicarán el ámbito de sus competencias respecto de las materias reguladas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones informarán también al Depositario de cualquier modificación importante de su ámbito de competencia.

ARTÍCULO 27

Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito del décimo sexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. A los efectos del apartado 1, cualquier instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se sumará a los depositados por los Estados miembros de dicha organización.

3. Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él tras ser depositado el décimo sexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito por tal Estado u organización de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

ARTÍCULO 28

Reservas

No podrán formularse reservas respecto del presente Protocolo.

ARTÍCULO 29

Denuncia

En cualquier momento posterior a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo respecto de una Parte, ésta podrá denunciar al Protocolo mediante notificación por escrito dirigida al Depositario. Esta denuncia surtirá efecto el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación.

ARTÍCULO 30

Textos auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos en francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al respecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Kiev, el veintiuno de mayo de dos mil tres.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

ANEXO III

Parte A

Operaciones de eliminación («D»)

– Depósito en el suelo o en su interior (por ejemplo, vertederos).

– Tratamiento de suelos (por ejemplo, biodegradación de residuos líquidos o lodos en suelos).

– Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeables en pozos, minas de sal, fallas geológicas naturales).

– Lagunaje (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas).

– Vertidos o descargas en vertederos especialmente preparados (por ejemplo, envasado en alvéolos estancos separados, recubiertos y aislados entre sí y del medio ambiente).

– Vertido en el medio acuático, salvo en el mar o en el océano.

– Vertido en el mar o en el océano, incluida la inserción en el lecho marino.

– Tratamiento biológico no especificado en otros apartados del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones enumeradas en la presente parte.

– Tratamiento fisicoquímico no especificado en otros apartados del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones enumeradas en la presente parte (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización o precipitación).

– Incineración en tierra firme.

– Incineración en el mar.

– Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina).

– Combinación o mezcla previa a cualquiera de las operaciones enumeradas en la presente parte.

– Reembalaje previo a cualquiera de las operaciones enumeradas en la presente parte.

– Almacenamiento en espera de cualquiera de las operaciones enumeradas en la presente parte.

Parte B

Operaciones de recuperación («R»)

– Utilización como combustible (distinta de la incineración directa) o como otro medio para generar energía.

– Recuperación/regeneración de disolventes.

– Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes.

– Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.

– Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.

– Regeneración de ácidos o bases.

– Recuperación de productos utilizados para reducir la contaminación.

– Recuperación de componentes procedentes de catalizadores.

– Regeneración u otro nuevo empleo de aceites.

– Tratamiento de suelos en beneficios de la agricultura o de la mejora ecológica de los mismos.

– Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones de recuperación enumeradas en la presente parte.

– Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones de recuperación enumeradas en la presente parte.

– Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones enumeradas en la presente parte.

ANEXO IV

Arbitraje

1. En caso de controversia sometida a arbitraje en virtud del apartado 2 del artículo 23 del presente Protocolo, la Parte o las Partes notificarán por medios diplomático a la otra Parte u otras Partes en la controversia, así como a la Secretaría, el asunto objeto de arbitraje e indicarán, en particular, los artículos del presente Protocolo cuya interpretación o aplicación sea objeto de la controversia. La Secretaría remitirá la información recibida a todas las Parte en el presente Protocolo.

2. El tribunal arbitral estará compuesto por tres miembros. La parte o partes demandantes y la otra parte o partes en la controversia designarán un árbitro cada uno, y estos dos árbitros, a su vez designarán de común al tercer árbitro, quien presidirá el tribunal arbitral. Este último no deberá ser nacional de ninguna de las partes en la controversia ni tener su residencia habitual en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.

3. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, a instancia de una de las partes en la controversia, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

4. Si una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro dentro de los dos meses siguientes a la notificación mencionada en el apartado 1, la otra parte podrá informar de ello al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, quien designará al presidente del tribunal arbitral en un nuevo palazo de dos meses. El presidente del tribunal arbitral, una vez designado, requerirá a la parte que no haya nombrado un árbitro para que lo haga en un plazo de dos meses. Si dicha parte no lo hace dentro de ese plazo, el presidente lo comunicará al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, quien procederá al nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

5. El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con el derecho internacional y las disposiciones del presente Protocolo.

6. Todo tribunal arbitral constituido con arreglo a las disposiciones del presente anexo establecerá su propio reglamento interno.

7. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre las cuestiones de fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.

8. El tribunal podrá adoptar todas las medidas que considere oportunas para establecer los hechos.

9. Las partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en particular, por todos los medios de que dispongan:

a) Le proporcionarán todos los documentos, facilidades y datos pertinentes.

b) Le permitirán, si es necesario, citar y oír a testigos o peritos.

10. Las partes y los árbitros protegerán el secreto de toda información que reciban a título confidencial durante el procedimiento arbitral.

11. El tribunal arbitral podrá recomendar, a solicitud de una de las partes, medidas de protección provisionales.

12. Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que continúe el procedimiento y que dicte el laudo definitivo. Si una parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de dictar su laudo definitivo, el tribunal arbitral se asegurará de que la demanda está bien fundamentada de hecho y de derecho.

13. El tribunal arbitral podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.

14. A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa debido a las circunstancias particulares del asunto, las costas del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, serán sufragadas a partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las partes un estado final de los mismos.

15. Toda Parte en el presente Protocolo que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico y que pueda resultar afectada por el laudo dictado en el asunto, podrá intervenir en el procedimiento con el consentimiento del tribunal.

16. El tribunal arbitral dictará su laudo dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que quede establecido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros cinco meses.

17. El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado. Será firme y vinculante para todas las partes en la controversia. Será transmitido por el tribunal arbitral a las partes en la controversia y a la Secretaría. La Secretaría comunicará la información recibida a todas las Partes en el presente Protocolo.

18. Toda controversia que surja entre las partes relativa a la interpretación o ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera de ellas al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no puede recurrirse a este último, a otro tribunal constituido a tal efecto por el mismo procedimiento que el primero.

Ver también

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Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …