Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Convenio,
Nosotros, Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Comunidad Económica de los Estados de África Central (CEEAC), de la República de Rwanda y de los Estados miembros del Comité Consultivo Permanente de las Naciones Unidas encargado de las cuestiones de seguridad en África Central (el “Comité”);
Recordando los principios de la Carta las Naciones Unidas, especialmente los relativos al desarme y el control de armamentos, y los inherentes al derecho de los Estados a la legítima defensa individual y colectiva, la no intervención y no injerencia en los asuntos internos de otro Estado y la prohibición del uso o de la amenaza del uso de la fuerza;
Teniendo en cuenta la importancia del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; elPrograma de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos; el Instrumento internacional para permitir a los Estados identificar y localizar, de forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas y armas ligeras ilícitas; y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;
Reafirmando la importancia de la resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de sus resoluciones ulteriores 1820 (2008), 1888 (2009) y 1889 (2009) sobre la mujer, la paz y la seguridad;
Teniendo en cuenta la importancia de la Convención Internacional sobre todas las formas de discriminación contra la mujer, así como la Declaración de Windhoek y el Plan de Acción de Namibia sobre la incorporación de una perspectiva de género en las operaciones multidimensionales de apoyo a la paz;
Reafirmando igualmente la importancia de la resolución 1612 (2005) y de las resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados, y condenando el reclutamiento de niños en las fuerzas beligerantes y su participación en los conflictos armados;
Recordando igualmente las disposiciones pertinentes del Acta Constitutiva de la Unión Africana y de la Declaración de Bamako relativa a una posición africana común sobre la proliferación, la circulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y armas ligeras;
Conscientes de los efectos nefastos de la proliferación anárquica y la circulación incontrolada de las armas pequeñas y de las armas ligeras en el desarrollo, y el hecho de que la pobreza y la falta de perspectivas de un futuro mejor crean condiciones propicias para el mal empleo de esas armas, especialmente por los jóvenes;
Teniendo en cuenta las medidas adoptadas a resultas del Programa de actividades prioritarias de Brazzaville para la aplicación, en África central, del Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos;
Teniendo igualmente en cuenta la importancia de los instrumentos de aplicación de los mecanismos de fortalecimiento de la confianza entre los Estados de África central, como el Pacto de no agresión, el Pacto de asistencia mutua y el Protocolo relativo al Consejo para la Paz y la Seguridad en África Central (COPAX);
Considerando que el comercio y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y de armas ligeras constituyen una amenaza a la estabilidad de los Estados ya la seguridad de sus poblaciones, especialmente porque favorecen la violencia armada, prolongan los conflictos armados y alientan la explotación ilícita de los recursos naturales;
Conscientes de la necesidad de hacer que la paz y la seguridad sean uno de los principales objetivos de las relaciones entre los Estados de África central;
Teniendo en cuenta la porosidad de las fronteras de nuestros Estados y de las dificultades para que los Estados puedan poner fin al comercio y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje;
Recordando que las armas blancas son instrumentos que pueden ser utilizados con fines de violencia y delincuencia;
Deseosos de luchar contra el fenómeno del corte de carreteras, la inseguridad transfronteriza y la delincuencia organizada;
Reconociendo la importancia de la contribución de las organizaciones de la sociedad civil en la lucha contra el comercio y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y armas ligeras;
Teniendo en cuenta la adhesión de algunos Estados miembros del Comité al Protocolo sobre el control de las armas de fuego, las municiones y otros materiales relacionados en la región de la Comunidad del África Meridional para el Desarrollo y al Protocolo de Nairobi para la prevención, el control y la reducción de las armas pequeñas y ligeras en la región de los Grandes Lagos y el Cuerno de África, y considerando que la presente Convención se inscribe plenamente en el marco de las actividades a nivel subregional, continental y mundial realizadas por los Estados de África central contra las armas ilícitas;
Teniendo presente la aprobación, el 18 de mayo de 2007, de la iniciativa de Santo Tomé, en que, entre otras cosas, los Estados miembros del Comité decidieron elaborar un instrumento jurídico para el control de las armas pequeñas y las armas ligeras en África central;
Hemos convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I
Objeto y definiciones
ARTÍCULO 1: OBJETO
La presente Convención tiene por objeto:
1. Prevenir, combatir y eliminar en África central el comercio y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje;
2. Reforzar el control en África central de la fabricación, el comercio, la circulación, la transferencia, la tenencia y el uso de armas pequeñas y ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje;
3. Luchar contra la violencia armada y aliviar el sufrimiento humano causado en África central por el comercio y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje;
4. Promover la cooperación y la confianza entre los Estados partes, así como la cooperación y el diálogo entre los gobiernos y las organizaciones de la sociedad civil.
ARTÍCULO 2: DEFINICIONES
A los fines de la presente Convención se entenderá por:
a) Armas pequeñas y armas ligeras: toda arma portátil y letal que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas pequeñas y las armas ligeras antiguas o sus réplicas. Las armas pequeñas y las armas ligeras antiguas o sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso se podrán incluir las armas pequeñas y ligeras fabricadas después de 1899;
b) Armas pequeñas: las destinadas al uso personal y comprenden, entre otras, los revólveres y las pistolas automáticas y semiautomáticas, los fusiles y las carabinas, las metralletas, los fusiles de asalto y las ametralladoras ligeras;
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c) Armas ligeras: las destinadas a ser usadas por un grupo de dos o tres personas, aunque algunas pueden ser transportadas y utilizadas por una sola persona, y comprenden, entre otras, las ametralladoras pesadas, los lanzagranadas portátiles, con y sin soporte, los cañones antiaéreos portátiles, los cañones antitanque portátiles, los fusiles sin retroceso, los lanzadores portátiles de misiles y sistemas de cohetes antitanque, los lanzadores portátiles de sistemas de misiles antiaéreos y los morteros de calibre inferior a 100 milímetros;
d) Municiones: el cartucho completo o sus componentes, entre ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o proyectiles utilizados en las armas de fuego, siempre que esos componentes estén de por sí sujetos a autorización en el respectivo Estado parte;
e) Transferencia: la importación, exportación, tránsito, traslado y transporte, o todo otro desplazamiento, de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje;
f) Ilícito: todo lo que se realice en violación de las disposiciones de la presente Convención;
g) Fabricación ilícita: la fabricación o el ensamblaje de armas pequeñas y armas ligeras, sus piezas y componentes y sus municiones:
– A partir de piezas y componentes que hayan sido objeto de tráfico ilícito;
– Sin licencia o autorización de una autoridad competente del Estado parte en que se realice la fabricación o el ensamblaje;
– Sin marcar las armas pequeñas o las armas ligeras al momento de su fabricación de conformidad con la presente Convención;
h) Tráfico ilícito: la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, transporte o transferencia de armas pequeñas y armas ligeras, sus piezas y componentes y sus municiones desde o a través del territorio de un Estado parte al de otro Estado parte si cualquiera de los Estados partes interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto en la presente Convención o si las armas y las municiones no han sido marcadas conforme a lo dispuesto en la presente Convención;
i) Piezas y componentes que puedan servir para la fabricación, reparación y ensamblaje de armas pequeñas y armas ligeras y sus municiones: todo elemento o elemento de repuesto específicamente concebido para un arma pequeña o un arma ligera e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma pequeña o un arma ligera, así como toda sustancia química que sirva de materia activa utilizada como agente propulsor a agente explosivo;
j) Localización: el seguimiento sistemático de las armas pequeñas y las armas ligeras ilícitas, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje encontradas o confiscadas en el territorio de un Estado, desde el lugar de fabricación o importación, a lo largo de las líneas de abastecimiento hasta el punto en que se convirtieron en ilícitas;
k) Intermediario: la persona o entidad que actúa como intermediario que reúne a las partes interesadas y organiza o facilita una posible transacción de dichas armas a cambio de un beneficio, financiero o de otro tipo;
l) Actividades de intermediación: actividades que se pueden llevar a cabo en el país de nacionalidad, residencia o inscripción del intermediario en un registro; también se pueden llevar a cabo en otro país. Las armas pequeñas y ligeras no pasan forzosamente por el territorio del país en el que se llevan a cabo las actividades de intermediación y el intermediario no se convierte forzosamente en propietario de ellas;
m) Actividades estrechamente asociadas a la intermediación: actividades que no constituyen forzosamente intermediación en sí mismas y que pueden ser acometidas por los intermediarios como parte del proceso de componer un trato para obtener un beneficio. Entre estas actividades se pueden contar, por ejemplo, actuar como comerciantes o agentes de comercio de armas pequeñas y ligeras, prestar asistencia técnica, servicios de capacitación, transporte, expedición de carga, almacenamiento, financieros, de seguros y otros servicios;
n) Grupo armado no estatal: grupo que tiene la posibilidad de emplear armas en el contexto del uso de la fuerza para el logro de objetivos políticos, ideológicos o económicos, que no pertenece a las estructuras militares oficiales de un Estado, de una alianza de Estados o de una organización intergubernamental y que no está bajo el control del Estado en que opera;
o) Organización de la sociedad civil: toda organización no estatal registrada ante las autoridades competentes, dotada de una estructura oficial y que opera en la esfera social de manera voluntaria, apolítica y sin fines de lucro;
p) Marcación: inscripción en un arma o una munición que permite su identificación con arreglo a la presente Convención;
q) África central: espacio geográfico que abarca los 11 Estados miembros del Comité Consultivo Permanente de las Naciones Unidas encargado de las cuestiones de seguridad en África Central: República de Angola, República de Burundi, República del Camerún, República del Chad, República del Congo, República Gabonesa, República de Guinea Ecuatorial, República Centroafricana, República Democrática del Congo, República de Rwanda, y República de Santo Tomé y Príncipe;
r) Certificado de usuario final: documento que se utiliza para conocer, controlar y certificar el usuario final y la utilización final antes de que las autoridades competentes expidan la licencia de importación o exportación;
s) Certificado de visitante: documento que autoriza temporalmente a un visitante, durante su estadía en un Estado parte en la presente Convención, a ingresar o llevar en tránsito y, según los casos, utilizar sus armas a los fines determinados por las autoridades nacionales competentes;
t) Destrucción: proceso de conversión definitiva de un arma, una munición o un explosivo a un estado inerte que no le permite funcionar de la manera concebida;
u) Existencias nacionales: la totalidad de las armas pequeñas y las armas ligeras, sus municiones y todas sus piezas y componentes que puedan servir para su fabricación, reparación y ensamblaje en poder de un país, especialmente las que están en poder de las fuerzas armadas y de seguridad y de las empresas de fabricación que trabajan por cuenta del Estado;
v) Gestión de las existencias nacionales: procedimientos y actividades relacionados con la seguridad del almacenamiento, transporte, utilización, compatibilidad y registro de las armas pequeñas y las armas ligeras, sus municiones y todas sus piezas y componentes que puedan servir para su fabricación, reparación y ensamblaje.
CAPÍTULO II
Transferencia
ARTÍCULO 3: AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIA A UN ESTADO
1. Los Estados partes pueden autorizar la transferencia a otro Estado de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas sus piezas y componentes que puedan servir para su fabricación, reparación y ensamblaje desde, a través de o hacia sus territorios respectivos.
2. Los Estados partes no autorizarán la transferencia a menos que esté justificada por necesidades de:
a) Mantenimiento del orden o defensa y seguridad nacionales;
b) Participación en operaciones de paz realizadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas, la Unión Africana, la Comunidad Económica de los Estados de África Central u otras organizaciones regionales o subregionales de que sea miembro el Estado parte del caso.
ARTICULO 4: PROHIBICIÓN DE TRANSFERENCIA A GRUPOS ARMADOS NO ESTATALES
Los Estados partes prohibirán toda transferencia de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas sus piezas y componentes que puedan servir para su fabricación, reparación y ensamblaje desde, a través de o hacia sus territorios respectivos, a grupos armados no estatales.
ARTÍCULO 5: PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIONES DE TRANSFERENCIA
1. Los Estados partes elaborarán y mantendrán a nivel nacional un sistema de autorización de transferencias de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas sus piezas y componentes que puedan servir para su fabricación, reparación y ensamblaje desde, a través de o hacia sus territorios respectivos.
2. Los Estados partes designarán el órgano nacional con competencia interna encargado de las cuestiones relativas a la expedición de autorizaciones de transferencia, tanto a instituciones públicas como a agentes privados calificados, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales en vigor.
3. Los Estados partes dispondrán que toda solicitud de autorización de transferencia proveniente de instituciones públicas o de personas privadas se dirija al órgano nacional competente y que en la solicitud deberá figurar, como mínimo, la información siguiente:
a) Cantidad, naturaleza y tipo del arma, incluida toda la información relativa a la marcación, con arreglo a la presente Convención;
b) Nombre, domicilio y contactos del proveedor y su representante;
c) Nombre, domicilio y contactos de las empresas y personas que participen en la transacción, incluidos los intermediarios;
d) Número y período de los envíos, itinerarios, lugares de tránsito, tipo de transporte utilizado, empresas participantes en la importación, agentes de tránsito y la información pertinente sobre las condiciones de almacenamiento;
e) Certificado de usuario final;
f) Descripción de la utilización final, que deberá hacerse para las armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas sus piezas y componentes que puedan servir para su fabricación, reparación y ensamblaje;
g) Designación del lugar de embarque y desembarque.
4. En la autorización de transferencia, los Estados partes incluirán como mínimo los elementos siguientes:
a) Lugar y fecha de la autorización;
b) Fecha de vencimiento de la autorización;
c) País de exportación, importación, trasbordo o tránsito;
d) Nombre y domicilio completos y actualizados del usuario final y del intermediario;
e) Cantidad, naturaleza y tipo de las armas del caso;
f) Nombre y domicilio completos y actualizados del solicitante, y su firma;
g) Modalidades prácticas del transporte, domicilio completo del transportista y fechas del transporte;
h) Nombre, domicilio completo y actualizado de la autoridad competente que expide la autorización, y su firma.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y las leyes y reglamentos nacionales en vigor, los Estados partes dispondrán que el órgano nacional competente no expedirá una autorización de transferencia en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Las armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas sus piezas y componentes que puedan servir para su fabricación, reparación y ensamblaje pudieran desviarse en el Estado de tránsito o importación para un uso o usuarios no autorizados o hacia el comercio ilícito, o para su reexportación;
b) Las armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas sus piezas y componentes que puedan servir para su fabricación, reparación y ensamblaje utilizadas o que puedan ser utilizadas para cometer violaciones del derecho internacional relacionadas con los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, para cometer crímenes de guerra, genocidio o crímenes de lesa humanidad, o con fines de terrorismo;
c) La transferencia de las armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas sus piezas y componentes que puedan servir para su fabricación, reparación y ensamblaje pueda constituir o constituye una violación de un embargo internacional de armas;
d) En una transferencia anterior el solicitante ha violado la letra y el espíritu de los textos nacionales en vigor que regulan la transferencia, así como las disposiciones de la presente Convención.
6. Los Estados partes adoptarán las medidas necesarias para armonizar a nivel subregional los procedimientos administrativos y los documentos justificativos de las autorizaciones de transferencia de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas sus piezas y componentes que puedan servir para su fabricación, reparación y ensamblaje.
ARTÍCULO 6: CERTIFICADO DE USUARIO FINAL
1. Los Estados partes establecerán un certificado de usuario final y adoptarán los procedimientos administrativos y los documentos justificativos para la obtención del certificado. El certificado se emitirá para cada importación y estará sujeto a la obtención por el solicitante de una autorización de importación expedida por las autoridades competentes.
2. Los Estados partes armonizarán a nivel subregional el contenido de los certificados de usuario final.
CAPÍTULO III
Tenencia por civiles
ARTÍCULO 7: PROHIBICIÓN DE LA TENENCIA POR CIVILES DE ARMAS LIGERAS
1. Los Estados partes promulgarán normas, con arreglo a las leyes y reglamentos en vigor, de prohibición en sus territorios respectivos, por civiles, de la tenencia, la portación, el uso y el comercio de armas ligeras.
2. Los Estados partes promulgarán leyes y reglamentos nacionales a fin de sancionar la tenencia por civiles de armas ligeras.
ARTÍCULO 8: AUTORIZACIÓN DE LA TENENCIA POR CIVILES DE ARMAS PEQUEÑAS
1. Los Estados partes determinarán, con arreglo a las leyes y reglamentos en vigor, las condiciones de autorización para la tenencia, la portación, el uso y el comercio por civiles de armas pequeñas, con exclusión de aquellas de características militares comprobadas, especialmente metralletas, fusiles de asalto y ametralladoras ligeras.
2. Los Estados partes definirán los procedimientos administrativos aplicables a las solicitudes y a la expedición de licencias de tenencia, portación, uso y comercio de armas pequeñas por civiles. Se expedirá una licencia para cada arma pequeña en poder de un civil.
3. Los Estados sólo expedirán una licencia a los civiles que cumplan como mínimo las condiciones siguientes:
a) Sean mayores de edad con arreglo a la legislación nacional;
b) Carezcan de antecedentes penales y se haya investigado su moralidad;
c) No estén procesados penalmente y no pertenezcan a una pandilla o a un grupo de delincuentes;
d) Aduzcan una razón válida que justifique la necesidad de tener, portar, utilizar o comerciar armas pequeñas;
e) Demuestren conocimientos sobre la legislación relativa a las armas pequeñas;
f) Aporten pruebas de que el arma pequeña será almacenada en un entorno de seguridad y separada de sus municiones;
g) Carezcan de todo tipo de antecedentes de violencia doméstica o psiquiátricos;
h) Indiquen el domicilio real, completo y actualizado.
4. Los Estados partes determinarán el número máximo de armas pequeñas que una misma persona podrá tener en su poder.
5. Los Estados partes fijarán un plazo mínimo de 30 días y todo plazo complementario que consideren adecuado antes de expedir una licencia de tenencia; el plazo deberá permitir a las autoridades competentes realizar todas las verificaciones necesarias.
6. Las licencias expedidas a civiles para la tenencia de armas pequeñas tendrá necesariamente un plazo de vencimiento, que no será superior a cinco años. Una vez vencida la licencia, las solicitudes de renovación serán sometidas a un examen completo de las condiciones citadas en el párrafo 3 del presente artículo.
7. Las personas que deseen entregar sus armas deberán depositarlas voluntariamente, contra recibo, en los arsenales de la administración competente o en el puesto de policía o gendarmería más cercano a su domicilio. Las armas así entregadas voluntariamente pasarán a ser de propiedad del Estado y, si procede, se trasladarán a los arsenales para su destrucción.
8. Los Estados partes promulgarán leyes y reglamentos para prohibir estrictamente la portación de armas pequeñas por civiles en lugares públicos.
ARTÍCULO 9: MEDIDAS DE CONTROL DE LA TENENCIA DE ARMAS PEQUEÑAS POR CIVILES
1. Los Estados partes definirán por ley o reglamento las medidas y los procedimientos administrativos nacionales relativos a la expedición o al retiro de licencias de tenencia de armas pequeñas.
2. Los Estados partes revisarán, actualizarán y armonizarán las medidas y los procedimientos administrativos nacionales relativos a la expedición o al retiro de licencias de tenencia de armas pequeñas.
3. Los Estados partes promulgarán normas y estándares para la buena conservación de las existencias de armas y municiones en poder de civiles, en particular los fabricantes y vendedores.
4. Los Estados partes definirán por ley o reglamento las sanciones, incluidas civiles y penales, relativas a las infracciones en la tenencia de armas pequeñas por civiles.
5. Los Estados partes registrarán a los propietarios y comerciantes de armas pequeñas que se encuentren en sus territorios respectivos y mantendrán la correspondiente base de datos electrónica nacional.
6. Los Estados partes mantendrán un sistema subregional común de verificación de la validez de las licencias expedidas a nivel nacional para la tenencia, la portación, el uso y el comercio de armas pequeñas por civiles. Con tal fin, establecerán una base de datos electrónica de las licencias, a la que tendrán acceso los servicios competentes de todos los Estados partes.
ARTÍCULO 10: CERTIFICADO DE VISITANTE
1. Los Estados partes someterán la importación a sus territorios respectivos, o al tránsito
temporal por ellos, de armas pequeñas y sus municiones en poder de civiles a quienes no se haya expedido una autorización de tenencia de armas pequeñas válida para el Estado en cuestión a la obtención de un certificado de visitante que autorice la importación temporaria mientras dure la estadía o el tránsito temporario.
2. Los Estados partes designarán el órgano nacional competente encargado de las cuestiones relativas a la expedición de certificados de visitante.
3. Los Estados partes dispondrán que los certificados de visitante deberán incluir, como
mínimo, toda la información siguiente: número de armas, pruebas del derecho de propiedad sobre las armas del caso, así como sus características técnicas, incluidos los elementos de marcación de las armas del caso que permitan establecer su licitud respecto de las leyes nacionales y las disposiciones de la presente Convención.
4. Los Estados partes definirán el número máximo de armas pequeñas a las que se podrá expedir un certificado de visitante y la duración máxima de la importación temporal. Determinarán la duración de la validez y el número de certificados que se podrán expedir por año a cada visitante.
5. Toda arma en poder de un visitante deberá contar con su propio certificado. Todas las armas del caso deberán estar marcadas con arreglo a las disposiciones de la presente Convención.
6. Los Estados partes se comprometen a armonizar los procedimientos de expedición de certificados de visitante y a preparar y publicar un informe anual sobre los certificados de visitante expedidos y denegados.
CAPÍTULO IV
Fabricación, distribución y reparación
ARTÍCULO 11: AUTORIZACIÓN DE FABRICACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y REPARACIÓN
1. La fabricación industrial y artesanal de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas sus piezas y componentes que puedan servir para su fabricación, reparación y ensamblaje estará sujeta a la obtención de una licencia y al control estricto de los Estados partes en los territorios en que se ejerzan esas actividades.
2. Los Estados partes definirán por ley o reglamento las normas y procedimientos aplicables a la fabricación industrial y artesanal, así como a la distribución de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas sus piezas y componentes que puedan servir para su fabricación, reparación y ensamblaje. Se comprometen a adoptar políticas y estrategias de reducción y/o limitación de la fabricación local de armas pequeñas y armas ligeras y sus municiones.
3. Los Estados partes dispondrán que las actividades de fabricación, distribución y reparación de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas sus piezas y componentes que puedan servir para su fabricación, reparación y ensamblaje que se realicen sin licencia serán ilícitas y expondrán a sus autores a sanciones, incluidas sanciones penales.
4. Los Estados se comprometen a definir en su legislación nacional respectiva las condiciones en que se expedirán a personas jurídicas licencias de fabricación, distribución y reparación de armas pequeñas y armas ligeras.
5. Los Estados sólo expedirán una licencia de fabricación, distribución y reparación a las personas que cumplan como mínimo las condiciones siguientes:
a) Sean mayores de edad con arreglo a la legislación nacional;
b) Carezcan de antecedentes penales y se haya investigado su moralidad;
c) Demuestren conocimientos sobre la legislación relativa a las armas pequeñas y las armas ligeras;
d) Aporten pruebas de que las armas y municiones han sido fabricadas, distribuidas o reparadas con arreglo a las normas y los procedimientos de seguridad que corresponda, establecidos por las leyes y los reglamentos en vigor;
e) Carezcan de todo tipo de antecedentes de violencia doméstica o psiquiátricos y no hayan sido condenados por delitos cometidos con un arma pequeña o un arma ligera, o por violación de las disposiciones jurídicas relativas a la portación de armas pequeñas por civiles.
6. Los Estados partes se asegurarán de que las licencias se expidan por un plazo determinado no mayor de cinco años, después del cual todo titular de una licencia deberá presentar una solicitud de renovación ante las autoridades nacionales competentes.
ARTÍCULO 12: MEDIDAS DE CONTROL PARA LA FABRICACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y REPARACIÓN Y FACULTADES DE EJECUCIÓN
1. Los Estados partes dispondrán que los fabricantes, distribuidores y encargados de la reparación aporten a las autoridades competentes la información relativa a la ejecución de las normas y procedimientos en vigor respecto del registro, el almacenamiento y la gestión de las armas y municiones.
2. Los Estados partes dispondrán que todas las armas pequeñas y armas ligeras fabricadas, al igual que las municiones, sean marcadas al momento de la fabricación con arreglo a las disposiciones de la presente Convención.
3. Los Estados partes promulgarán normas y estándares para la buena conservación de las existencias de armas y municiones fabricadas y almacenadas, con miras a garantizar la seguridad, y velarán por que sean respetados por los fabricantes, distribuidores y encargados de la reparación debidamente autorizados.
4. Los Estados partes se comprometen a controlar e inspeccionar a los fabricantes, distribuidores y encargados de la reparación con miras a asegurar que se respeten las leyes y reglamentos en vigor.
5. Los Estados partes ejercerán las facultades de ejecución que corresponda en virtud de su
legislación nacional y cumplirán las obligaciones internacionales que les incumban, a fin de asegurar que quienes no se ajusten a las leyes y reglamentos que rigen las actividades de los fabricantes, distribuidores y encargados de la reparación de armas pequeñas y ligeras y sus municiones sean objeto de sanciones, incluida la revocación de la licencia y/o el decomiso de las existencias.
6. Los Estados partes se asegurarán de que todo titular de una licencia de fabricación, distribución o reparación cuente con una base de datos electrónica y registros impresos que permitan a las autoridades competentes controlar su actividad.
CAPÍTULO V
Mecanismos operacionales
ARTÍCULO 13: INTERMEDIACIÓN
1. Los Estados partes registrarán a las personas físicas privadas y a las empresas establecidas o que operen en su territorios respectivos como intermediarios de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas sus piezas y componentes que puedan servir para su fabricación, reparación y ensamblaje, cualquiera sea su nacionalidad.
2. Los Estados partes también dispondrán que los intermediarios estén obligados a registrarse en sus países de origen y en el país de su domicilio.
3. Los Estados partes se comprometen a promulgar leyes y reglamentos que limiten el número máximo de intermediarios o de empresas de intermediación de armas establecidos o que operen en sus territorios respectivos.
4. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1 del presente artículo, también deberán registrarse los agentes financieros y agentes de transporte de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas sus piezas y componentes que puedan servir para su fabricación, reparación y ensamblaje establecidos o que operen dentro o fuera del territorio de cada Estado parte.
5. Los Estados partes dispondrán que los agentes financieros y agentes de transporte de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas sus piezas y componentes que puedan servir para su fabricación, reparación y ensamblaje realicen las transacciones financieras para las operaciones correspondientes por conducto de cuentas bancarias que puedan ser localizadas por las autoridades nacionales competentes.
6. Los intermediarios, incluidos los agentes financieros y agentes de transporte, que no se registren ante las autoridades nacionales competentes serán considerados ilegales.
7. Los Estados partes exigirán a todos los intermediarios, incluidos los agentes financieros y agentes de transporte, regularmente registrados ante las autoridades nacionales competentes, que obtengan una licencia en su país de origen o en su país de residencia para cada transacción individual en que participen, independientemente del territorio en que se efectúen los arreglos relativos a la transacción.
8. Los Estados partes adoptarán medidas legislativas y reglamentarias para tipificar y sancionar como delito penal la intermediación ilícita de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas sus piezas y componentes que puedan servir para su fabricación, reparación y ensamblaje.
ARTÍCULO 14: MARCACIÓN Y LOCALIZACIÓN
1. Los Estados partes adoptarán las disposiciones legislativas y reglamentarias necesarias para que todas las armas pequeñas y ligeras, sus municiones y todas sus piezas y componentes que puedan servir para su fabricación, reparación y ensamblaje presentes en sus territorios respectivos cuenten con una marcación básica única y específica insertada al momento de su fabricación o importación.
2. Todas las armas pequeñas y las armas ligeras y todas las municiones que no estén marcadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención serán consideradas ilícitas. Las armas y municiones que no estén marcadas para poder ser utilizadas en las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos nacionales y en la presente Convención, deberán ser debidamente catalogadas y destruidas.
3. La marcación se hará en lenguaje alfanumérico y deberá ser legible al ojo desnudo. Se aplicará a un número máximo de piezas del arma, pero obligatoriamente deberá figurar en el cañón, la caja y, especialmente, la culata.
4. La marcación de las municiones deberá figurar con carácter prioritario en la vaina que contenga la pólvora o el líquido de la munición o explosivo.
5. Con arreglo a la presente Convención, la marcación de las armas incluirá, como mínimo, las indicaciones siguientes:
a) Número de serie único del arma;
b) Identificación del fabricante;
c) Identificación del país de fabricación;
d) Identificación del año de fabricación;
e) Calibre;
f) Departamento ministerial u órgano estatal con jurisdicción respecto del arma.
6. Los países importadores deberán marcar las armas y consignar el año de importación.
7. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo y para hacer más eficaz la marcación y la localización de las armas fabricadas y/o importadas, también se aplicará la llamada marcación de “seguridad”. Esta se efectuará en piezas de difícil acceso después de la fabricación, a fin de permitir la identificación del arma en los casos en que las marcas convencionales hayan sido borradas o falsificadas.
8. La marcación de “seguridad” incluirá las indicaciones escritas en el párrafo 5 del presente artículo.
9. La marcación de las municiones comprenderá:
a) Número de lote único;
b) Identificación del fabricante;
c) Identificación del país y año de fabricación;
d) Identificación del comprador de las municiones, así como identificación del país de destino, si se conocieran esas datos al momento de la fabricación.
10. Los Estados partes adoptarán un mecanismo de localización y podrán presentar una solicitud de localización al Secretario General de la CEEAC, a todas las demás organizaciones a que pertenezcan o a otro Estado respecto de las armas pequeñas y las armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje que se encuentren en sus jurisdicciones territoriales respectivas y que consideren ilícitas.
11. Los Estados partes velarán por que sus oficinas nacionales centrales de INTERPOL sean plenamente operacionales, incluso para solicitar la asistencia de la oficina internacional de la INTERPOL en cuestiones de localización de armas pequeñas y ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje.
ARTÍCULO 15: REGISTRO, RECOGIDA Y DESTRUCCIÓN
1. Los Estados partes efectuarán visitas semestrales de evaluación e inventario de las
existencias y para observar las condiciones de almacenamiento de las armas pequeñas y las armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje en poder de las fuerzas armadas y de seguridad y demás entidades autorizadas.
2. Los Estados partes recogerán, se incautarán y registrarán las armas pequeñas y las armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje excedentes, obsoletas o ilícitas.
3. Los Estados partes destruirán sistemáticamente las armas pequeñas y las armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje excedentes, obsoletas o ilícitas y comunicarán la información a la base de datos subregional establecida por el Secretario General de la CEEAC.
4. Los Estados partes conservarán en la base de datos electrónica nacional durante por lo menos 30 años la información relativa a la destrucción de las armas pequeñas y las armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje excedentes, obsoletas o ilícitas.
5. Los Estados partes adoptarán las técnicas de destrucción más eficaces con arreglo a las normas internacionales en vigor.
6. Los Estados partes realizarán operaciones conjuntas para localizar, incautarse y destruir los depósitos ilícitos de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje.
ARTÍCULO 16: GESTIÓN Y SEGURIDAD DE LAS ExiSTENCIAS
1. Los Estados partes mantendrán en todo momento la seguridad de los depósitos y la buena gestión de las existencias de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje. A tal efecto, definirán y armonizarán las medidas y los procedimientos administrativos necesarios para la gestión, la seguridad y el almacenaje de las existencias.
2. Las medidas y los procedimientos administrativos previstos en el párrafo 1 del presente artículo tendrán especialmente en cuenta la determinación de los sitios adecuados para el almacenaje, la puesta en práctica de medidas de seguridad física, la definición de los procedimientos de inventario y de mantenimiento de los registros, el refuerzo de la capacidad del personal encargado de los almacenes y la determinación de los medios para garantizar la seguridad después de la fabricación y el transporte.
3. Los Estados partes harán inventarios de las armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje en poder de las fuerzas armadas y de seguridad y de todo otro órgano competente del Estado.
4. Los Estados partes adoptarán las medidas y los procedimientos administrativos necesarios para reforzar la capacidad de gestión y seguridad de los depósitos de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad y a todo órgano competente del Estado.
ARTÍCULO 17: CONTROL FRONTERIZO
1. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidaslegislativas y reglamentarias que corresponda para mejorar el control fronterizo con miras a poner fin, en África central, al tráficoilícito de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje.
2. Los Estados partes establecerán administraciones aduaneras plenamente operacionales que cooperarán con la Organización Mundial de Aduanas y la INTERPOL, incluso para solicitar su asistencia para controlar eficazmente las armas pequeñas y las armas ligeras y sus municiones en los puntos fronterizos de ingreso.
3. Los Estados partes convienen en someter las armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje a los controles fronterizos y a los tributos en vigor a nivel nacional.
4. Los Estados partes se comprometen a fomentar y reforzar la cooperación fronteriza y, especialmente, a organizar operaciones y patrullajes transfronterizos conjuntos y mixtos a fin de controlar mejor la circulación de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje.
5. Los Estados partes se comprometen a reforzar los controles fronterizos, incluso mediante la creación de puestos fronterizos móviles dotados de materiales técnicos no intrusivos y mediante la puesta en práctica de un mecanismo de cooperación y un sistema de intercambio de información entre países limítrofes, con arreglo a las disposiciones de la presente Convención.
ARTÍCULO 18: PUNTOS DE INGRESO DE ARMAS PEQUEÑAS Y ARMAS LIGERAS
1. Sin perjuicio de las demás medidas que puedan adoptar en materia de control fronterizo, los Estados partes determinarán en sus territorios respectivos, y se encargarán de asegurarlos, los medios de transporte para la exportación e importación, al igual que un número preciso y limitado de puntos de ingreso para las armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje.
2. Los Estados partes determinarán la precedencia de los servicios competentes respecto de los controles que se hagan en las fronteras respecto de las armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje.
3. Los Estados partes designarán otros órganos competentes que podrán prestar apoyo a los servicios aduaneros en el control de las armas pequeñas y las armas ligeras y sus municiones en los puntos fronterizos de ingreso.
4. Los Estados partes dispondrán que considerarán ilícitas las armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje que no pasen por los puntos de ingreso oficiales.
5. Los Estados partes adoptarán las medidas necesarias para efectuar controles periódicos en los puntos de ingreso oficiales determinados por las autoridades competentes en el conjunto de sus territorios respectivos.
ARTÍCULO 19: PROGRAMAS DE EDUCACIÓN Y CONCIENCIACIÓN
1. Los Estados partes se comprometen a elaborar programas de educación y concienciación pública y comunitaria a nivel local, nacional y regional a fin de promover la participación del público y las comunidades y respaldar las actividades de lucha contra el comercio y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje.
2. Los programas de educación y concienciación tendrán como objetivo promover una cultura de paz y procurar la participación de todos los sectores de la sociedad, especialmente las organizaciones de la sociedad civil.
CAPÍTULO VI
Transparencia e intercambio de información
ARTÍCULO 20: BASE DE DATOS ELECTRÓNICA NACIONAL
1. Los Estados partes establecerán y mantendrán, a nivel nacional, una base de datos electrónica y centralizada de las armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje.
2. Los datos se conservarán en las bases de datos nacionales durante por lo menos 30 años, incluidos los procedimientos de marcación, así como todos los demás datos pertinentes y correspondientes.
3. Todos los datos incluidos en las bases de datos electrónica nacionales también deberán conservarse en cada Estado parte en copias impresas en un registro nacional centralizado.
4. En la base de datos se incorporará la información siguiente:
a) Tipo o modelo, calibre y cantidad de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje que se encuentren en el territorio nacional de cada Estado parte, incluidas las fabricadas localmente;
b) Contenido de la marcación, según se indica en la presente Convención;
c) Nombre y domicilio del antiguo y del nuevo propietario de las armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje y, en su caso, de los propietarios sucesivos;
d) Fecha de registro de las armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje;
e) Nombre y dirección del remitente, del posible intermediario, del destinatario y del usuario que figure en el certificado de usuario final;
f) Origen, puntos de partida, de posible tránsito y de ingreso, y destino, así como las referencias aduaneras y las fechas de partida, tránsito y entrega al usuario final;
g) Datos completos sobre las licencias de exportación, tránsito e importación (cantidades y lotes correspondientes a una misma licencia, así como la validez de la licencia);
h) Información completa sobre el transporte y el transportista o los transportes y los transportistas; el organismo o los organismos de control (a la partida, en el posible punto de tránsito y a la llegada);
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i) Descripción de la naturaleza de la transacción (comercial o no comercial, privada
o pública, transformación, reparación); en su caso, información completa sobre el asegurador y/o organismo financiero que interviene en la operación; j) Información pertinente sobre los civiles propietarios de armas pequeñas, en particular: nombre, dirección, marcación del arma y licencias de tenencia; k) Nombre y dirección completos y actualizados de todo fabricante artesanal o industrial, de todo distribuidor y de todo encargado de la reparación de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje.
ARTÍCULO 21: BASE DE DATOS ELECTRÓNICA SUBREGIONAL
1. Los Estados partes dispondrán que el Secretario General de la CEEAC establezca y mantenga, como medio de promoción y de fortalecimiento de la confianza, una base de datos electrónica subregional de las transferencias y de las armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje.
2. La información se conservará en la base de datos subregional durante por lo menos 30 años, incluidos los procedimientos de marcación, así como todos los demás datos pertinentes y correspondientes.
3. El Secretario General de la CEEAC, en colaboración con los Estados partes, determinará las modalidades de establecimiento y gestión de la base de datos subregional, incluido el conjunto de cuestiones abarcadas.
4. Los Estados partes proporcionarán periódicamente al Secretario General de la CEEAC la información que deba incorporarse a la base de datos electrónica subregional, incluida la información relativa a los procedimientos de marcación, así como todos los demás datos pertinentes y correspondientes.
5. Los Estados partes presentarán al Secretario General de la CEEAC un informe anual sobre la gestión y el funcionamiento de sus bases de datos nacionales respectivas.
6. El Secretario General de la CEEAC preparará para los Estados partes un informe anual sobre la gestión y el funcionamiento de la base de datos subregional.
7. Todos los datos incluidos en las base de datos subregional también deberán ser conservados por el Secretario General de la CEEAC en forma impresa en un registro subregional.
ARTÍCULO 22: BASE DE DATOS ELECTRÓNICA SUBREGIONAL DE ARMAS PARA LAS OPERACIONES DE PAZ
1. Los Estados partes dispondrán que el Secretario General de la CEEAC establezca y
mantenga una base de datos electrónica subregional de armas pequeñas y armas ligeras,
sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje, con miras a asegurar el control de su circulación.
2. Los Estados partes dispondrán que los datos, incluidos los relativos a las armas y municiones recogidas después de las operaciones de desarme, desmovilización y reinserción, se conserven en la base de datos subregional de armas para las operaciones de paz durante por lo menos 30 años.
3. Los Estados partes dispondrán que el Secretario General de la CEEAC, en colaboración
con los Estados partes, determine la modalidades de establecimiento y gestión de la base de datos subregional de armas para las operaciones de paz, incluido el conjunto de cuestiones abarcadas.
4. Los Estados partes aportarán al Secretario General de la CEEAC toda la información que deba incorporarse a la base de datos de armas para las operaciones de paz, incluidos los datos relativos a los procedimientos de marcación, así como todos los demás datos pertinentes y correspondientes.
5. Todos los datos incluidos en la base de datos subregional de armas para las operaciones de
paz también deberán ser conservados por cada Estado parte en forma impresa en un registro
nacional, y por el Secretario General de la CEEAC en forma impresa en un registro subregional.
ARTÍCULO 23: DIÁLOGO CON LOS FABRICANTES INTERNACIONALES
Y LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
1. Los Estados partes dialogarán con los productores y proveedores internacionales de armas, así como con las organizaciones internacionales y regionales competentes, y podrán igualmente pedir al Secretario General de la CEEAC los datos pertinentes, incluidos los correspondientes a las operaciones de paz, con miras a intercambiar información y reforzar la aplicación de la presente Convención.
2. El Secretario General de la CEEAC también adoptará las disposiciones necesarias para asegurar el mantenimiento, el respeto y la adhesión de los fabricantes internacionales de armas al espíritu y letra de la presente Convención, incluso mediante la firma de memorandos de entendimiento y/o acuerdos marco de cooperación.
ARTÍCULO 24: FORTALECIMIENTO DE LA CONFIANZA
1. Con miras a fortalecer la confianza, los Estados partes establecerán un sistema de asistencia
judicial y compartirán e intercambiarán mutuamente información, a través de los servicios de aduana, policía, aguas y bosques, gendarmería, guardias fronterizos o todo otro órgano competente del Estado.
2. La información que se intercambie podrá referirse a los grupos delictivos y a las fuentes de comercio ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje.
3. Los Estados partes también intercambiarán información sobre las fuentes y los itinerarios de aprovisionamiento, los Estados destinatarios, los modos de transporte y los posibles apoyos financieros que reciban los grupos previstos en el párrafo 2 del presente artículo.
4. Todos los Estados partes informarán a los demás de las condenas que se dicten en sus jurisdicciones respecto de las personas físicas o jurídicas implicadas en la fabricación, el comercio o el tráfico ilícitos. También se informará sobre las posibles operaciones de incautación y destrucción.
5. Sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar, los Estados partes intercambiarán además información relativa a:
a) Fabricación (sistemas y técnicas de marcación, fabricantes autorizados);
b) Transferencia (exportaciones destinadas a todo otro Estado y/o importaciones provenientes de todo otro Estado, tránsito, datos disponibles sobre la legislación nacional,
prácticas y controles en vigor, vendedores e intermediarios autorizados);
c) Existencias (seguridad, destrucción, pérdidas, robos, incautaciones ilícitas).
6. El mecanismo de cooperación y el sistema de información deberán permitir, entre otras cosas, mejorar la capacidad de las fuerzas de seguridad y demás servicios de información, incluso mediante sesiones de capacitación sobre los procedimientos de investigación y las técnicas de aplicación de la ley relacionadas con la puesta en práctica de la presente Convención.
7. A fin de promover la transparencia, los Estados partes prepararán todos los años un informe nacional sobre los pedidos de autorización de transferencia y los certificados de usuario final aceptados o denegados por las autoridades nacionales competentes.
8. El informe anual de cada Estado parte deberá incluir, como mínimo, para cada autorización de transferencia denegada o aceptada, la información siguiente:
a) Tipo y número de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje;
b) Nombre y dirección completos y actualizados del solicitante;
c) Número y razones de la denegación o aceptación de la transferencia;
d) Actividades consentidas para respetar las disposiciones pertinentes de la presente
Convención, incluso mediante la promulgación de leyes específicas.
9. Los Estados partes transmitirán el informe anual sobre las transferencias al Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas y a la base de datos electrónica subregional de la CEEAC de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje.
10. Los Estados partes dispondrán que los pedidos de asistencia en materia de localización de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje incluyan información detallada, en especial:
a) Descripción de la naturaleza ilícita del arma pequeña y el arma ligera, incluida la justificación jurídica de esa calificación y las circunstancias en que se haya encontrado el arma en cuestión;
b) Identificación detallada del arma, especialmente marcación, modelo, calibre, número de serie, país de importación o fabricación y demás datos pertinentes;
c) Uso que deberá hacerse de la información solicitada;
d) Enumeración específica de la información que deberá proporcionar el Estado que reciba la solicitud de localización.
11. El Estado parte que reciba la solicitud de localización notificará la recepción dentro del mes
de recibida y la examinará en consecuencia. Responderá formalmente a la solicitud hecha
por otro Estado en el plazo máximo tres meses contados a partir de la fecha de recepción.
12. En la respuesta a una solicitud de localización, el Estado parte receptor proporcionará al
Estado solicitante todos los datos disponibles y pertinentes.
13. Los Estados partes registrarán, en sus bases de datos nacionales respectivas, e intercambiarán la información sobre los fabricantes industriales y artesanales de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje.
CAPÍTULO VII
Armonización de las legislaciones nacionales
ARTÍCULO 25: APROBACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE MEDIDAS LEGISLATIVAS
1. Los Estados partes se comprometen a revisar, actualizar y armonizar sus legislaciones nacionales respectivas para conformarlas a las disposiciones pertinentes de la presente Convención.
2. Los Estados partes adoptarán a nivel interno medidas legislativas y reglamentarias para
reprimir las prácticas siguientes:
a) Tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje;
b) Fabricación ilícita de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación;
c) Tenencia y utilización ilícitas de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje;
d) Falsificación o borradura ilícitas, y retiro o alteración ilícitos de las marcas de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje;
e) Toda otra actividad realizada en violación de las disposiciones de la presente Convención;
f) Toda otra actividad realizada en violación de un embargo de armas pequeñas y armas ligeras impuesto por las Naciones Unidas, la Unión Africana, la CEEAC o toda otra organización pertinente.
3. Los Estados partes dispondrán que el Secretario General de la CEEAC elabore, en un plazo
razonable, una guía sobre la armonización de las medidas legislativas.
ARTÍCULO 26: LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Y OTRAS FORMAS DE DELINCUENCIA
Los Estados partes adoptaránmedidasadecuadas para establecer o reforzar la cooperación entre los gobiernosinteresados y las fuerzas de seguridad con miras a prevenir y combatir la corrupción, el blanqueo de dinero, el terrorismo y el tráfico de estupefacientesvinculados a la fabricación, el tráfico, el comercio, la tenencia y la utilizaciónilícitos de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje.
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CAPÍTULO VIII
Arreglos institucionales y aplicación
ARTÍCULO 27: COORDINADORES NACIONALES
Todos los Estados partes nombrarán internamente un coordinador nacional sobre las armas
pequeñas y las armas ligeras que también actuará como secretario permanente o presidente de la
comisión nacional. Los coordinadores nacionales serán los principales interlocutores para, entre
otras cosas, facilitar los intercambios con los asociados internos y externos de los Estados partes.
ARTÍCULO 28: COMISIONES NACIONALES
1. Todos los Estados partes establecerán una comisión nacional de lucha contra el comercio
y el tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y
componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje, concebida como órgano de coordinación de las medidas adoptadas por el Estado en ese ámbito.
2. Las comisiones nacionales se establecerán con arreglo a los estándares internacionales en vigor.
3. Los Estados partes se comprometen, sobre la base de sus presupuestos anuales, a dotar a
las comisiones nacionales con recursos humanos, materiales y financieros adecuados para garantizar su funcionamiento efectivo y eficaz. Los Estados consignarán a las comisiones nacionales una partida presupuestaria específica.
4. Los Estados partes dispondrán que el Secretario General de la CEEAC apoye el funcionamiento de las comisiones nacionales en el fortalecimiento de su capacidad financiera, técnica, institucional y operacional.
ARTÍCULO 29: SECRETARIO GENERAL DE LA CEEAC
1. Los Estados partes dispondrán que el Secretario General de la CEEAC asegure el
seguimiento y la coordinación del conjunto de actividades a nivel subregional encaminadas a luchar contra el comercio y el tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, sus muni-ciones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje.
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2. Los Estados partes adoptarán las medidas necesarias para dotar al Secretario General de la CEEAC con una capacidad institucional y operacional que se adecue a las responsabilidades que le incumben respecto de la aplicación de la presente Convención.
3. Los Estados partes dispondrán que el Secretario General de la CEEAC se encargue, entre otras cosas, de las tareas siguientes:
a) Facilitar y alentar el establecimiento de una red de organizaciones de la sociedad civil;
b) Movilizar los recursos necesarios para la aplicación de la presente Convención;
c) Apoyar financiera y técnicamente a los poderes públicos y las organizaciones no gubernamentales;
d) Elaborar un informe anual y asegurar el seguimiento y la evaluación de la aplicación de la presente Convención.
ARTÍCULO 30: PLANES DE ACCIÓN NACIONALES
1. Los Estados partes se comprometen a elaborar planes de acción nacionales sobre las armas pequeñas y las armas ligeras, cuya puesta en práctica estará a cargo de las comisiones nacionales. Los planes de acción nacionales se elaborarán después de un proceso de reunión de información con la participación de todos los agentes nacionales pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil, en especial las asociaciones de mujeres y de jóvenes, a quienes se considera los más vulnerables frente a los peligros vinculados a las armas pequeñas y las armas ligeras.
2. En la elaboración de los planes de acción nacionales se tendrán debidamente en cuenta los resultados de los estudios que las autoridades competentes realicen en cada Estado parte sobre las repercusiones de las armas pequeñas y las armas ligeras en las poblaciones y los Estados.
ARTÍCULO 31: PLAN DE ACCIÓN SUBREGIONAL
1. El Secretario General de la CEEAC elaborará un plan de acción que incluirá el conjunto de medidas y actividades que deberán adoptarse a nivel subregional para asegurar la aplicación de la presente Convención.
2. El plan de acción subregional deberá, además, prever la estrategia que habrá de ejecutar el Secretario General de la CEEAC para promover la firma y ratificación por los Estados de la presente Convención, al igual que su entrada en vigor.
ARTÍCULO 32: APOYO FINANCIERO
Los Estados partes se comprometen a contribuir financieramente a la aplicación de la presente Convención. También se comprometen a sostener la creación por el Secretario General de la CEEAC de un grupo de expertos encargados del seguimiento y la evaluación de la ejecución de las actividades.
ARTÍCULO 33: ASISTENCIA Y COOPERACIÓN
1. Los Estados partes se comprometen a promover la cooperación entre los Estados y entre los
distintos órganos estatales competentes para la aplicación de la presente Convención.
2. Los Estados partes solicitarán al Secretario General de la CEEAC que les aporte toda la
asistencia necesaria a fin de beneficiarse con el apoyo multiforme de asociados técnicos y financieros, especialmente en lo relativo al fortalecimiento de la capacidad de las fuerzas armadas y de seguridad, de los servicios encargados del control fronterizo y de todos lo demás servicios dedicados a la lucha contra el tráfico y el comercio ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación y ensamblaje.
ARTÍCULO 34: SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN
1. El grupo de expertos podrá investigar toda la información que considere útil para su labor
en colaboración con los Estados partes y, especialmente, con el apoyo de los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas, los Estados miembros del Acuerdo de Wassenaar de controles de la exportación de armas convencionales y mercancías y tecnologías de doble empleo, la Unión Europea y todo otro fabricante o proveedor de armas.
2. Todos los Estados partes prepararán y presentarán al Secretario General de la CEEAC un informe sobre las actividades realizadas para la aplicación de la presente Convención.
3. Un año después de la entrada en vigor de la presente Convención, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de los Estados Partes.
4. La primera Conferencia de los Estados Partes se encargará de examinar la aplicación de la presente Convención y se le podrán encomendar otros mandatos, según las decisiones que adopten los Estados partes. Las conferencias posteriores de los Estados partes se celebrarán cada dos años a partir de la fecha de la primera conferencia, a fin de examinar el estado de la aplicación de la presente Convención.
5. Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Convención, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una conferencia de examen. También convocará otras conferencias de examen si uno o más Estados partes lo solicitaran.
6. Los temas que se analizarán en las conferencias de examen se debatirán y aprobarán en el marco del Comité Consultivo Permanente de las Naciones Unidas encargado de las cuestiones de seguridad en África Central. Las conferencias de examen se expedirán como mínimo respecto del estado de la aplicación de la presente Convención.
CAPÍTULO IX
Disposiciones generales y finales
ARTÍCULO 35: FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y ADHESIÓN
1. La presente Convención, aprobada en Kinshasa el 30 de abril de 2010, se abrirá a la firma de todos los Estados miembros de la CEEAC, de la República de Rwanda y de los Estados miembros del Comité Consultivo Permanente de las Naciones Unidas encargado de las cuestiones de seguridad en África Central, en Brazzaville el 19 de noviembre de 2010 y, posteriormente, en la Sede las Naciones Unidas en Nueva York, hasta su ent rada en vigor.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
3. Todo otro Estado interesado que no esté previsto en el párrafo 1 del artículo 35 podrá adherirse a la presente Convención, a reserva de una decisión favorable de la Conferencia de los Estados Partes.
ARTÍCULO 36: ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor 30 días después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para todo Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito de ese instrumento.
ARTÍCULO 37: ENMIENDAS
1. Todos los Estados partes podrán proponer enmiendas a la presente Convención en cualquier
momento después de su entrada en vigor.
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2. Toda propuesta de enmienda se comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, que la notificará a todos los Estados partes como mínimo 90 días antes de la apertura de la Conferencia de los Estados Partes.
3. Las enmiendas serán aprobadas por consenso en la Conferencia de los Estados Partes.
4. Las enmiendas entrarán en vigor, respecto de las partes que las hayan aceptado, 30 días después del depósito del sexto instrumento de aceptación de la enmienda ante el depositario. Posteriormente, entrarán en vigor respecto de una parte 30 días después del depósito del instrumento de aceptación de la enmienda ante el depositario.
ARTÍCULO 38: RESERVAS
Los artículos de la presente Convención no podrán ser objeto de reservas.
ARTÍCULO 39: DENUNCIA Y RETIRO
1. Todos los Estados partes, en ejercicio de su soberanía nacional, tendrán derecho a retirarse de la presente Convención.
2. El retiro será efectuado por el Estado parte mediante notificación por escrito que incluirá una exposición de los acontecimientos extraordinarios que hubieran comprometido sus intereses supremos, dirigida al Secretario General de Naciones Unidas, en su condición de depositario, quien la comunicará a los demás Estados partes.
3. El retiro sólo tendrá efecto 12 meses después de que el depositario haya recibido el instrumento de retiro.
4. El retiro no eximirá al Estado parte autor de las obligaciones que le imponga la Convención
respecto de cualquier infracción ocurrida antes de la fecha en que entre en efecto la denuncia, de la misma manera que en modo alguno entrañará el examen de toda cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención.
ARTÍCULO 40: DEPOSITARIO E IDIOMAS
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.
2. El original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todos los Estados.
ARTÍCULO 41: DISPOSICIONES ESPECIALES
1. Los compromisos dimanados de las disposiciones de la presente Convención no deberán interpretarse como en contradicción con el espíritu y la letra de las convenciones o acuerdos que vinculen a un Estado parte con un tercer estado, en tanto que esas convenciones y acuerdos no estén en contradicción ni con el espíritu ni con la letra de la presente Convención.
2. En caso de controversia entre dos o más Estados partes respecto de la interpretación o aplicación de la presente Convención, los Estados partes del caso celebrarán consultas con miras a una solución rápida de la controversia mediante negociaciones o cualquier otro medio pacífico a su elección, incluido el recurso a los buenos oficios del Secretario General de la CEEAC, el Secretario General de las Naciones Unidas o una conferencia extraordinaria de los Estados partes.
EN VISTA DE LO CUAL, nosotros, Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la CEEAC, de la República de Rwanda y de los Estados miembros del Comité Consultivo Permanente de las Naciones Unidas encargado de las cuestiones de seguridad en África Central,
Firmamos la presente Convención en tres (3) ejemplares originales en español, francés e inglés; los tres textos son igualmente auténticos.
■ HECHO en Kinshasa, el 30 de abril del 2010
■ República de Angola
■ República de Burundi
■ República del Camerún
■ República Centroafricana
■ República del Chad
■ República del Congo
■ República Democrática del Congo
■ República Gabonesa
■ República de Guinea Ecuatorial
■ República de Rwanda
■ República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
Plan de aplicación
INTRODUCCIÓN
La “Convención de África Central para el control de las armas pequeñas y las armas ligeras, sus municiones y todas las piezas y componentes que puedan servir para su fabricación, reparación y ensamblaje” fue aprobada el 30 de abril de 2010 en Kinshasa (República Democrática del Congo) durante la 30a reunión ministerial del Comité Consultivo Permanente de las Naciones Unidas encargado de las cuestiones de seguridad en África Central (en adelante, “el Comité”).
Tras la aprobación por los 11 Estados miembros del Comité (República de Angola, República de Burundi, República del Camerún, República Centroafricana, República del Chad, República del Congo, República Democrática del Congo, República Gabonesa, República de Guinea Ecuatorial, República de Rwanda y República Democrática de Santo Tomé y Príncipe) de la iniciativa de Santo Tomé en mayo de 2007, se confió al Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz y el Desarme en África la elaboración del “Código de conducta de las fuerzas de defensa y de seguridad de África Central” y la denominada Convención de Kinshasa, así como de un plan de aplicación de dicha Convención. El Centro Regional elaboró el proyecto de plan de aplicación conforme a la metodología acordada por el Comité.
De conformidad con la decisión adoptada por el Comité en su 30a reunión ministerial, el Centro Regional ultimó el proyecto de plan de aplicación con miras a su examen y aprobación por los 11 Estados miembros del Comité en su 31a reunión ministerial.
El proyecto de plan de aplicación de la Convención de Kinshasa contiene una serie de actividades encomendadas a los 11 Estados miembros del Comité y la Secretaría General de la Comunidad Económica de los Estados de África Central (CEEAC), así como al Secretario General de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario de la Convención.
El plan se basa en los capítulos y artículos de la Convención, a saber:
I. Objeto y definición;
II. Transferencias;
III. Posesión de armas pequeñas y armas ligeras por parte de civiles;
IV. Fabricación, reparación y distribución;
V. Mecanismos operacionales;
VI. Transparencia e intercambio de información;
VII. Armonización de las legislaciones nacionales;
VIII. Arreglos institucionales y de ejecución, y
IX. Disposiciones generales y finales.
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Cada capítulo y artículo se estructura en torno a tres tipos de medidas:
■ Medidas institucionales;
■ Medidas normativas; y
■ Medidas operacionales.
CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIÓN CAPÍTULO II. TRANSFERENCIAS
Ejecución a nivel nacional
Los Estados partes adoptarán las siguientes medidas:
■ Medidas institucionales
a) Fortalecer la capacidad del órgano nacional encargado de la gestión de las transferencias
■ Medidas normativas
b) Elaborar el formulario de solicitud de autorización de transferencias
c) Elaborar el certificado de usuario final
d) Definir los procedimientos de verificación del certificado de usuario final
e) Aprobar o revisar la legislación nacional y los reglamentos sobre la autorización de las transferencias
f) Definir los procedimientos administrativos relativos a las solicitudes de autorización de transferencias
■ Medidas operacionales
g) Capacitar a los agentes encargados del control de las transferencias
Ejecución a nivel subregional
La Secretaría General de la Comunidad Económica de los Estados de África Central adoptará las siguientes medidas:
■ Medidas institucionales
a) Apoyar el fortalecimiento de la capacidad de los órganos nacionales encargados de la gestión de las transferencias
■ Medidas normativas
b) Apoyar la aprobación o revisión de la legislación y los reglamentos nacionales relativos a la autorización de las transferencias
c) Elaborar y aprobar las directrices para la elaboración de formularios de solicitud de autorización de transferencias
d) Elaborar y aprobar las directrices para la elaboración de certificados de usuario final
■ Medidas operacionales
e) Apoyar la capacitación de los agentes encargados del control de las transferencias
CAPÍTULO III. POSESIÓN DE ARMAS PEQUEÑAS Y ARMAS LIGERAS POR PARTE DE CIVILES
Ejecución a nivel nacional
Los Estados partes adoptarán las siguientes medidas:
■ Medidas institucionales
a) Fortalecer la capacidad del órgano nacional encargado de controlar la posesión y el comercio por civiles de armas pequeñas y armas ligeras
■ Medidas normativas
b) Establecer los procedimientos administrativos y jurídicos relativos a la posesión y el comercio de armas pequeñas por parte de civiles
c) Definir los procedimientos de verificación de la autorización para portar armas
d) Garantizar la expedición del certificado de visitante de conformidad con los principios armonizados
e) Aprobar y precisar los reglamentos relativos a la posesión de armas por parte de civiles
f) Divulgar los aspectos de las leyes nacionales sobre armas relativos a la posesión y el comercio de armas pequeñas por parte de civiles
g) Aprobar el procedimiento subregional uniforme de notificación y seguimiento en caso de pérdida o robo de armas
■ Medidas operacionales
h) Capacitar al personal encargado del control de la posesión y el comercio de armas pequeñas por parte de civiles
i) Sensibilizar al público acerca de las cuestiones relativas a la posesión y el comercio de armas pequeñas y armas ligeras por parte de civiles, incluidos los procedimientos de depósito voluntario
j) Incluir en la base nacional de datos información sobre las licencias o permisos de
posesión, porte y comercio de armas pequeñas
Ejecución a nivel subregional
La Secretaría General de la CEEAC adoptará las siguientes medidas:
■ Medidas institucionales
a) Apoyar el fortalecimiento de la capacidad de los órganos nacionales encargados del
control de la posesión y el comercio de armas pequeñas por parte de civiles
■ Medidas normativas
b) Elaborar y aprobar un modelo uniforme de certificado de visitante
c) Definir y aprobar los procedimientos de verificación del certificado de visitante
d) Armonizar y aprobar los procedimientos y las medidas administrativas relativas a la
concesión o el retiro de la autorización a poseer armas pequeñas
e) Elaborar y aprobar las normas y reglas relativas a la buena conservación de las existencias de armas y municiones en poder de civiles, en particular fabricantes y vendedores
f) Apoyar la aprobación y la aplicación de leyes y reglamentos nacionales sobre armas pequeñas y armas ligeras
g) Elaborar, divulgar y aprobar directrices para la elaboración de certificados de visitante, permisos y licencias
h) Elaborar y divulgar una guía sobre el mantenimiento de datos sobre la posesión y el comercio de armas pequeñas por parte de civiles
i) Elaborar un sistema subregional común de verificación de la validez de las licencias expedidas a nivel nacional para la posesión, el porte, el uso y el comercio de armas pequeñas por parte de civiles
■ Medidas operacionales
j) Apoyar la capacitación de los agentes encargados del control de la posesión y el
comercio de armas pequeñas por parte de civiles k) Ayudar a los Estados a sensibilizar a la población acerca de la posesión, el porte, el
uso y el comercio de armas pequeñas por parte de civiles
CAPÍTULO IV. FABRICACIÓN, REPARACIÓN Y DISTRIBUCIÓN
Ejecución a nivel nacional
Los Estados partes adoptarán las siguientes medidas:
■ Medidas institucionales
a) fortalecer la capacidad del órgano nacional encargado de la gestión de la fabricación, la reparación, el ensamblaje, la expedición de licencias de fabricación y el control y la inspección de la fabricación de armas pequeñas y armas ligeras y sus municiones
■ Medidas normativas
b) Elaborar licencias o permisos de ensamblaje y reparación
c) Aplicar las leyes relativas al régimen de armas
■ Medidas operacionales
d) Establecer las cuotas de producción para poner límites a la fabricación
e) Realizar un inventario de los fabricantes locales
f) Establecer procedimientos para la conservación de datos sobre los fabricantes locales
g) Adquirir el equipo necesario para el marcado de armas de fabricación local
h) Equipar y capacitar a los fabricantes locales, incluso en materia de marcado
i) Realizar inspecciones de los sitios oficiales de marcado de armas
j) Elaborar y transmitir a la Secretaría General de la CEEAC un informe anual sobre la
fabricación local
k) Sensibilizar a los fabricantes locales acerca del marco legislativo y reglamentario en vigor
l) Capacitar a los funcionarios encargados del control de la fabricación local
m) Poner en marcha programas de reconversión de fabricantes locales y de oferta de
actividades generadoras de ingresos n) Incluir en la base nacional de datos información sobre la fabricación local
Ejecución a nivel subregional
La Secretaría General de la CEEAC adoptará las siguientes medidas:
■ Medidas institucionales
a) Apoyar el fortalecimiento de la capacidad de los órganos nacionales encargados de la gestión de la fabricación, la reparación y el ensamblaje, así como de la expedición de licencias de fabricación y el control e inspección de la fabricación
■ Medidas normativas
b) Definir las técnicas, normas y reglas y los procedimientos de marcado
c) Definir, en consulta con los Estados partes, los procedimientos de intercambio de información entre las bases de datos nacionales y la base subregional
■ Medidas operacionales
d) Incorporar en la base de datos subregional sobre armas pequeñas y armas ligeras la información relativa a los fabricantes locales y la fabricación local proporcionada por los servicios competentes de los Estados partes
e) Apoyar la adquisición por los Estados partes del equipo necesario para el marcado de las armas de fabricación local
f) Apoyar la capacitación de los fabricantes locales en el marcado de armas y sus municiones
g) Alentar a los Estados partes a marcar las armas en el momento de la fabricación
h) Alentar a los Estados partes a aprobar políticas y estrategias para reducir o limitar la fabricación local de armas pequeñas y armas ligeras y sus municiones
CAPÍTULO V. MECANISMOS OPERACIONALES
Ejecución a nivel nacional
Los Estados partes adoptarán las siguientes medidas:
■ Medidas institucionales
a) Fortalecer la capacidad del organismo nacional encargado de la aplicación de la Convención, incluidas las actividades de intermediación, marcado, rastreo, registro, gestión y protección de arsenales, destrucción, control de fronteras y sensibilización
■ Medidas normativas
Marcado
b) Elaborar un sistema de marcado convencional y de marcado de seguridad
Intermediación
c) Elaborar medidas legislativas y reglamentarias en relación con los intermediarios y la intermediación
Gestión y protección de los arsenales
d) Adoptar o revisar medidas disciplinarias y aplicarlas contra los agentes involucrados en el robo, el desvío o la pérdida de armas y municiones
e) Aplicar las normas de gestión y protección de los arsenales elaboradas por la Secretaría General de la CEEAC
f) Establecer un mecanismo de control y evaluación del estado de conservación y gestión de los arsenales oficiales y las armerías civiles
g) Adoptar medidas de protección física de los arsenales
Rastreo
h) Aplicar las normas de registro y rastreo de armas y municiones elaboradas por la Secretaría General de la CEEAC
Registro y destrucción
i) Aplicar las normas de registro, recogida y destrucción de armas y municiones elaboradas por la Secretaría General de la CEEAC
■ Medidas operacionales
Intermediación
j) Realizar un inventario de los intermediarios que operan legalmente en el país
k) Equipar y capacitar a los agentes encargados de la gestión de las actividades de
intermediación
Gestión y protección de los arsenales
l) Realizar inspecciones de las zonas oficiales de depósito o almacenamiento
m) Equipar y capacitar a los agentes encargados de la gestión y protección de los
arsenales
n) Realizar un inventario de los arsenales oficiales del Estado
Registro y destrucción
o) Equipar y capacitar a los agentes encargados del registro, la recogida o confiscación y
la destrucción de las armas y municiones obsoletas, excedentarias o ilegales p) Determinar los lugares de destrucción de armas e inventariar y destruir las armas y
municiones obsoletas, excedentarias o ilegales q) Elaborar un informe anual sobre el estado de conservación y gestión de los arsenales
Demarcación y control de las fronteras
r) Adquirir el equipo adecuado para los servicios encargados de la demarcación y el
control de las fronteras
s) Equipar y capacitar a los funcionarios encargados de la demarcación y el control de
las fronteras
t) Organizar patrullas mixtas en las fronteras
Sensibilización
u) Elaborar y aplicar el programa nacional de sensibilización
Ejecución a nivel subregional
La Secretaría General de la CEEAC adoptará las siguientes medidas:
■ Medidas institucionales
a) Apoyar el fortalecimiento de la capacidad de los órganos nacionales encargados de la
aplicación de la Convención, incluidas las actividades de intermediación, marcado, rastreo, registro, gestión y protección de arsenales, destrucción, control de fronteras y sensibilización
■ Medidas normativas
Intermediación
b) Establecer criterios y procedimientos comunes a todos los Estados partes para ejercer la intermediación
c) Armonizar las licencias individuales expedidas a los intermediarios para el ejercicio de su profesión
d) Armonizar las licencias individuales expedidas para cada transacción de intermediación
e) Elaborar directrices o una guía práctica sobre la intermediación
Marcado
f) Elaborar directrices o una guía práctica sobre el marcado
g) Proponer un modelo uniforme de marcado, teniendo en cuenta las características del marcado convencional y el marcado de seguridad
Registro y destrucción de armas y control de las fronteras
h) Difundir la información técnica disponible sobre la recogida y destrucción de armas y municiones
i) Elaborar y aprobar las normas relativas al registro, la recogida y la destrucción de armas y municiones
j) Determinar los indicadores que deben tenerse en cuenta para reunir información
sobre la circulación transfronteriza de armas pequeñas y armas ligeras y sus municiones
Gestión y protección de los arsenales
k) Elaborar una guía práctica sobre la gestión y protección de los arsenales
Sensibilización
l) Elaborar un manual de comunicaciones y campañas de promoción en relación con las
armas pequeñas y las armas ligeras Rastreo
m) Establecer un procedimiento para el intercambio de información a nivel subregional
entre los servicios competentes sobre el tráfico transfronterizo de armas pequeñas y armas ligeras y sus municiones, incluido en el marco del mecanismo de alerta temprana en África Central n) Elaborar y aprobar las normas relativas al registro y el rastreo de armas y municiones
■ Medidas operacionales Marcado y rastreo
o Divulgar las normas internacionales vigentes en materia de marcado y rastreo
p) Apoyar la capacitación de los agentes encargados del marcado y el rastreo
q) Apoyar las iniciativas nacionales y a los asociados externos en los proyectos comunitarios de desarme
Recogida y destrucción
r) Apoyar la capacitación de los agentes encargados de la destrucción de armas y
municiones
Registro
s) Difundir las normas internacionales vigentes en materia de gestión, registro, protección e identificación de los arsenales de armas de las fuerzas armadas y de seguridad
t) Apoyar la capacitación de los agentes encargados del registro, la gestión, el almacenamiento, la identificación y la protección de los arsenales
Gestión y protección de los arsenales
u) Elaborar una guía práctica sobre la gestión y la protección de los arsenales
Control de las fronteras
v) Proporcionar apoyo técnico y financiero a los Estados partes en la adquisición del
equipo adecuado para los servicios encargados del control de las fronteras w) Apoyar la capacitación de los agentes encargados del control de las fronteras
x) Alentar a los Estados a cooperar en el control de las fronteras
Sensibilización
y) Elaborar y aplicar una estrategia subregional de comunicaciones y campañas de
promoción en relación con las armas pequeñas y las armas ligeras z) Elaborar y aprobar un modelo uniforme para la presentación de informes anuales por
los Estados partes sobre la conservación y gestión de los arsenales aa) Elaborar materiales de sensibilización
CAPÍTULO VI. TRANSPARENCIA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Ejecución a nivel nacional
Los Estados partes adoptarán las siguientes medidas:
■ Medidas institucionales
a) Fortalecer la capacidad del órgano nacional encargado de mantener y gestionar la base nacional de datos
■ Medidas normativas
b) Aplicar los procedimientos de intercambio de información con las bases de datos de los otros Estados partes y la base de datos subregional elaborados por la Secretaría General de la CEEAC
c) Elaborar un informe sobre las armas pequeñas y las armas ligeras y transmitirlo a las Naciones Unidas
■ Medidas operacionales
d) Establecer y poner en funcionamiento la base nacional de datos sobre armas pequeñas y armas ligeras
e) Dotarse del equipo y el personal necesario para gestionar la base nacional de datos
f) Registrar la información pertinente en la base nacional de datos, incluida la información relativa a las transferencias
g) Transmitir los datos pertinentes a la base subregional de datos e intercambiar datos sobre la posesión de armas por parte de civiles
h) Elaborar un informe anual sobre la gestión de la base de datos
i) Elaborar un informe anual sobre las transferencias
j) Transmitir a la base de datos subregional la información relativa a las transferencias
k) Establecer y mantener la cooperación con los asociados externos en materia de
transferencias de armas
l) Sensibilizar a los órganos nacionales pertinentes acerca de la necesidad de la cooperación interna en los Estados
Ejecución a nivel subregional
La Secretaría General de la CEEAC adoptará las siguientes medidas:
■ Medidas institucionales
a) Apoyar el fortalecimiento de la capacidad de los órganos nacionales encargados de mantener y gestionar las bases de datos nacionales
■ Medidas normativas
b) Determinar, en colaboración con los Estados partes, las modalidades de establecimiento y gestión de la base de datos subregional sobre armas pequeñas y armas ligeras, así como de los ámbitos comprendidos en dicha base, y de la base de datos subregional sobre armas para las operaciones de paz
c) Definir y aplicar los procedimientos de intercambio de información con las bases de datos de los Estados partes
d) Elaborar y aprobar una guía práctica sobre la conservación de datos en las bases de datos y los registros
e) Determinar y aprobar el tipo de programas y equipo informático que deberán utilizar los Estados partes para establecer las bases nacionales de datos
f) Adquirir el material necesario para el establecimiento de dos bases de datos subregionales
g) Elaborar y aprobar un modelo de documento para la redacción de informes
■ Medidas operacionales
h) Apoyar a los Estados partes en la adquisición de los medios técnicos necesarios para el establecimiento de las bases de datos nacionales y la capacitación a escala nacional
i) Elaborar y poner en funcionamiento la base de datos subregional sobre armas pequeñas y armas ligeras y la base de datos subregional sobre armas para las operaciones de paz
j) Dotarse del equipo y el personal necesarios para gestionar las dos bases de datos
subregionales
k) Elaborar y presentar un informe anual a los jefes de Estado y de gobierno sobre la
gestión del banco de datos subregional sobre armas pequeñas y armas ligeras y la base de datos subregional sobre armas para las operaciones de paz, incluidos los certificados de usuario, las transferencias, las licencias, los intermediarios, las compras y los fabricantes, entre otros
l) Fortalecer la aplicación de la Convención estableciendo un diálogo con los fabricantes
y los proveedores internacionales de armas, incluso mediante visitas de trabajo a las sedes, en particular del Acuerdo de Wassenaar y otros proveedores
m) Informar oficialmente de la aprobación y firma de la Convención a la Secretaría del
Acuerdo de Wassenaar y otros proveedores internacionales de armas
n) Firmar memorandos de entendimiento con el Acuerdo de Wassenaar y otros
proveedores internacionales de armas
0) Ayudar a los Estados partes en la redacción de informes
p) Centralizar los informes anuales de los Estados partes sobre las transferencias
q) Alentar a los Estados partes a establecer un sistema de asistencia judicial sobre las
fuentes y las rutas de abastecimiento de armas, los modos de transporte y los posibles apoyos financieros, los grupos delictivos y las redes de comercio ilícito de armas y la imposición de condenas contra personas físicas o jurídicas involucradas en actividades ilícitas relacionadas con las armas pequeñas y las armas ligeras
CAPÍTULO VII. ARMONIZACIÓN DE LAS LEGISLACIONES NACIONALES
Ejecución a nivel nacional
Los Estados partes adoptarán las siguientes medidas:
■ Medidas institucionales
a) Fomentar la creación de capacidad en los órganos nacionales encargados de hacer cumplir la ley o fortalecer la capacidad existente
■ Medidas normativas
b) Revisar, actualizar, armonizar y aprobar las legislaciones nacionales para que se ajusten a las disposiciones pertinentes de la Convención
■ Medidas operacionales
c) Proceder a revisar las leyes nacionales relativas a las armas pequeñas y las armas ligeras con arreglo a la Convención
d) Sensibilizar a la administración y las fuerzas de defensa y de seguridad acerca de las disposiciones de la Convención
e) Aumentar la visibilidad del órgano encargado de la aplicación de la Convención y fortalecer su capacidad para formular políticas
f) Fortalecer el funcionamiento eficaz de los mecanismos interministeriales de coordinación de los asuntos relativos a las armas pequeñas y las armas ligeras, la corrupción, el blanqueo de dinero y el tráfico ilícito de drogas, entre otros
g) Divulgar las leyes y los reglamentos relativos al comercio, el porte, la fabricación, el uso y la posesión de armas pequeñas y armas ligeras, mediante campañas de sensibilización, entre otras medidas
h) Divulgar las leyes y los reglamentos relativos a las sanciones civiles o penales contra la corrupción asociada a la fabricación, el tráfico, el comercio, la posesión y el uso ilícitos de armas pequeñas y armas ligeras
1) Elaborar un informe anual sobre la aplicación de las leyes y los reglamentos nacionales relativos a las armas pequeñas y las armas ligeras
j) Fortalecer la cooperación entre los Estados en la lucha contra la corrupción
k) Capacitar a los agentes en la lucha contra la corrupción y el delito
l) Cooperar con los demás Estados partes con miras a incorporar en las respectivas
legislaciones nacionales medidas de lucha contra la corrupción
Ejecución a nivel subregional
La Secretaría General de la CEEAC adoptará las siguientes medidas:
■ Medidas institucionales
a) Apoyar el fortalecimiento de la capacidad de los órganos nacionales encargados de
hacer cumplir la ley
b) Establecer el intercambio de información entre los servicios de seguridad de los
Estados partes en el marco de las actividades relacionadas con el control de las armas pequeñas y las armas ligeras y el aumento de la seguridad
■ Medidas normativas
c) Elaborar una guía sobre la armonización de las legislaciones nacionales relativas a las
armas pequeñas y las armas ligeras
d) Establecer el intercambio de información entre los servicios de seguridad de los
Estados partes en aras del fortalecimiento de las medidas contra la proliferación de las armas pequeñas y las armas ligeras y el aumento de la seguridad subregional
e) Adoptar y poner a disposición de los Estados partes las normas internacionales sobre la creación y el funcionamiento de las comisiones nacionales sobre armas pequeñas y armas ligeras
■ Medidas operacionales
f) Divulgar la Convención y sus disposiciones pertinentes entre los Estados partes
g) Armonizar las políticas y las prácticas jurídicas y administrativas contra las armas pequeñas y las armas ligeras, las drogas y el blanqueo de dinero
h) Organizar sesiones de reflexión sobre las amenazas contra la seguridad regional
i) Prestar asistencia técnica a los Estados partes en la elaboración, revisión y divulgación de las leyes nacionales sobre las armas pequeñas y las armas ligeras, de conformidad con las obligaciones nacionales e internacionales de esos Estados
j) Apoyar la capacitación y la sensibilización de los agentes nacionales y subregionales
competentes en materia de lucha contra la corrupción vinculada con la fabricación, el tráfico, el comercio, la posesión y el uso ilícitos de armas pequeñas y armas ligeras
k) Apoyar la divulgación de las leyes nacionales sobre las armas pequeñas y las armas ligeras
CAPÍTULO VIII. ARREGLOS INSTITUCIONALES Y DE EJECUCIÓN
Ejecución a nivel nacional
Los Estados partes adoptarán las siguientes medidas:
■ Medidas institucionales
a) Fomentar la creación de capacidad en el órgano (comisión) nacional encargado de la coordinación y la aplicación de la Convención de conformidad con las normas internacionales o fortalecer la capacidad existente
■ Medidas normativas
b) Elaborar y aprobar disposiciones legales para la creación de la comisión nacional, si procede
c) Elaborar un plan de acción nacional para el control de las armas pequeñas y las armas ligeras sobre la base de una evaluación de los efectos
Medidas operacionales
d) Contribuir financieramente a la aplicación de la Convención
e) Elaborar un documento de estrategia de movilización de recursos
f) Crear una partida en el presupuesto anual y dotar a la comisión nacional de los
medios necesarios
g) Capacitar a los miembros de la comisión nacional, las fuerzas armadas y de seguridad y las organizaciones de la sociedad civil sobre las cuestiones relativas a las armas pequeñas y las armas ligeras
h) Llevar a cabo encuestas y realizar evaluaciones de los efectos de las armas pequeñas y las armas ligeras en la seguridad del Estado y la población
i) Organizar foros nacionales de intercambio y sensibilización sobre las cuestiones relativas a las armas pequeñas y las armas ligeras
j) Poner a disposición de la Secretaría General de la CEEAC los recursos financieros,
técnicos y humanos necesarios para aplicar la Convención
k) Presentar un informe anual a la Secretaría General de la CEEAC sobre la aplicación
de la Convención
■
Ejecución a nivel subregional
La Secretaría General de la CEEAC adoptará las siguientes medidas:
■ Medidas institucionales
a) Crear una dependencia que se encargue de la cuestión de las armas pequeñas y las armas ligeras que trabaje en colaboración con la Secretaría del Comité y los Estados partes para aplicar la Convención
b) Fomentar la creación de capacidad en los órganos (comisiones) nacionales encargados de la coordinación y la aplicación de la Convención o fortalecer la capacidad existente
c) Establecer y poner en funcionamiento el grupo de expertos independientes
d) Formalizar las relaciones con la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), el Comité de los Jefes de Policía de África Central (organización subregional de policía) y la Organización Mundial de Aduanas
■ Medidas normativas
e) Elaborar una estrategia de movilización de recursos
■ Medidas operacionales
f) Presentar en una reunión del Comité un programa subregional prioritario para la aplicación de la Convención
g) Contribuir financieramente a la aplicación de la Convención
h) Contratar al personal de la dependencia encargada de las armas pequeñas y las armas ligeras
i) Proporcionar apoyo financiero y material a las comisiones nacionales
j) Apoyar la capacitación de los miembros de las comisiones nacionales, incluso en materia de diseño y gestión de proyectos
k) Apoyar el establecimiento de una red de organizaciones de la sociedad civil, proporcionarles apoyo material y financiero y sesiones de capacitación
l) Organizar reuniones de intercambio de experiencias entre las comisiones nacionales de los Estados partes
m) Elaborar un programa de fortalecimiento de la capacidad de las comisiones nacionales y la sociedad civil n) Organizar misiones de seguimiento y evaluación a los Estados partes
o) Organizar reuniones periódicas de consulta y coordinación con las organizaciones de la sociedad civil
p) Movilizar los recursos financieros necesarios para aplicar la Convención
q) Realizar misiones de determinación de hechos en el sistema de las Naciones Unidas y la Unión Africana
r) Publicar y divulgar información, estudios e investigaciones sobre armas pequeñas y armas ligeras
s) Elaborar un documento marco que los Estados partes puedan utilizar para la redacción de sus informes anuales de aplicación t) Elaborar un informe anual sobre la aplicación de la Convención
u) Dotar de los medios financieros y administrativos adecuados al grupo de expertos independientes
v) Fomentar la colaboración entre los órganos nacionales
w) Cooperar con el grupo de expertos
x) Mantener un registro de la creación y puesta en funcionamiento de las comisiones nacionales
y) Promover la firma y la ratificación de la Convención entre los Estados partes
CAPÍTULO Ix. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Ejecución a nivel nacional
Los Estados partes adoptarán las siguientes medidas:
■ Medidas normativas y operacionales
a) Firmar, ratificar, promulgar y aplicar la Convención
b) Movilizar el apoyo de la sociedad civil para la aplicación y el cumplimiento de la Convención
Ejecución a nivel subregional
La Secretaría General de la CEEAC adoptará las siguientes medidas:
■ Medidas operacionales
a) Elaborar una estrategia de promoción de la ratificación y entrada en vigor de la Convención
b) Realizar misiones de promoción de la firma, ratificación y entrada en vigor de la Convención
Funciones de depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas, en su condición de depositario de la Convención, tiene a su cargo la custodia de este tratado y, de ser necesario, recibe plenos poderes, así como los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. También informa a todos los Estados interesados de los actos relativos a la Convención.