Preámbulo
Las Partes en el presente acuerdo han llegado a un entendimiento para la creación de un Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel que tendrá el siguiente mandato.
Establecimiento
1. Se establece le Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Mandato.
Objetivos
2. Asegurar la mayor continuidad de la cooperación internacional en relación con las cuestiones relativas al níquel, en particular mejorando la información disponible sobre la economía internacional de níquel y sirviendo de foro para la celebración de consultas intergubernamentales sobre el níquel.
Definiciones
3. a) Por el Grupo se entenderá el Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel constituido en el presente Mandato.
b) Por níquel se entenderá, en particular, la chatarra, deshechos y/o residuos y los productos de níquel que determine el Grupo.
c) Por miembros se entenderá todos los Estados conforme a lo prescrito en el párrafo 5 que hayan notificado su aceptación conforme al párrafo 19.
Funciones
4. a) Proceder, después de arbitrar los medios necesarios para ello, a la vigilancia continua de la economía mundial del níquel y de sus tendencias, particularmente estableciendo, manteniendo y actualizando continuamente un sistema estadístico sobre la producción, las existencias, el comercio y el consumo mundiales de todas las formas de níquel.
b) Proceder a consultas e intercambio de información entre los miembros sobre los acontecimientos relacionados con la producción, las existencias, el comercio y el consumo mundiales de todas las formas de níquel.
c) Realizar los estudios pertinentes sobre una amplia gama de cuestiones importantes relativas al níquel, de conformidad con las decisiones del Grupo.
d) Considerar cualesquiera problemas o dificultades especiales que existan o sea de suponer que vayan a surgir en la economía internacional del níquel.
Composición
5. Podrán ser miembros del Grupo todos los Estados que tengan un interés en la producción, el consumo o el comercio internacional de níquel.
Facultades del Grupo
6. a) El Grupo ejercerá las facultades y desempeñará o hará que se desempeñen las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Mandato.
b) El Grupo no es una organización comercial y no estará facultado para concertar ningún contrato sobre el comercio de níquel o de ningún otro producto, básico o de otra naturaleza.
c) El Grupo aprobará el reglamento que se considere necesario para el desempeño de sus funciones.
Sede
7. La sede del Grupo estará situada en el lugar que éste elija en el territorio de un Estado miembro. El Grupo negociará un acuerdo de sede con el Gobierno huésped.
Adopción de decisiones
8. a) La autoridad suprema del Grupo establecido en virtud del presente mandato corresponderá a la Reunión General.
El Grupo, el Comité Permanente a que se refiere le párrafo 9 y los comités y órganos subsidiarios que se establezcan tomarán normalmente sus decisiones por consenso. De ser necesaria una votación, ésta se celebrara en las condiciones establecidas en el reglamento.
Comité Permanente
9. a) El Grupo establecerá un Comité Permanente que estará integrado por los miembros del Grupo que hayan manifestado el deseo de participar en sus trabajos.
b) El Comité Permanente realizará las tareas que le asigne el Grupo e informará a éste sobre el resultado o la marcha de sus trabajos.
Comités y órganos subsidiarios
10. El Grupo podrá establecer, además del Comité Permanente otros comités u órganos subsidiarios en las condiciones que determine.
Secretaría
11. a) El Grupo tendrá una secretaría compuesta por un Secretario General y por el personal que sea necesario.
b) El Secretario General será el más alto funcionario administrativo del Grupo y será responsable ante él de la aplicación y funcionamiento del presente mandato de conformidad con las decisiones del Grupo.
Cooperación con otras entidades
12 a) El Grupo podrá adoptar las disposiciones para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas, sus órganos, sus organismos especializados u otras organizaciones intergubernamentales, según proceda.
b) El Grupo podrá también tomar disposiciones para mantener contactos con los gobiernos interesados no participantes de los Estados a que se refiere el párrafo 5, con otras organizaciones internacionales no gubernamentales o con instituciones del sector privado, según proceda.
Estatuto jurídico
13. a) El Grupo tendrá personalidad jurídica en el país huésped. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
b) El estatuto del Grupo en el territorio del Gobierno huésped se regirá por un acuerdo de sede entre el Gobierno huésped y el Grupo, que se concertará lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Mandato.
Contribuciones al presupuesto
14. El Grupo señalará la contribución de cada miembro en la moneda del país huésped para cada ejercicio económico de conformidad con la escala de contribuciones que se establezca en el reglamento. El pago de la contribución de cada miembro se efectuará según sus procedimientos reglamentarios.
Estadística e información
15. a) El Grupo reunirá, comprobará y comunicará a los miembros la información estadística sobre la producción, el comercio, las existencias, el consumo y los precios del níquel publicados e internacionalmente reconocidos, que juzgue apropiada para el funcionamiento efectivo del presente mandato.
b) El Grupo tomará las disposiciones que considere adecuadas para el intercambio de información con los gobiernos interesados no participantes y con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales competentes con objeto de asegurar la disponibilidad de datos recientes y fidedignos sobre la producción, el consumo, las existencias, el comercio internacional, los precios publicados internacionalmente reconocidos y otros factores que influyan en la oferta y la demanda de níquel.
c) El Grupo velará por que (sic) la información publicada no redunde en detrimento del carácter confidencial de las operaciones de personas o empresas que produzcan, elaboren, comercialicen o consuman níquel.
Evaluación anual y estudios
16. a) El Grupo preparará y distribuirá a los miembros una evaluación anual de la situación mundial del níquel y de las cuestiones conexas, a la luz de la información proporcionada por los miembros, complementada con la información procedente de todas las demás fuentes pertinentes.
b) El Grupo, cuando lo juzgue conveniente, efectuará o hará que se efectúen estudios sobre las tendencias a corto y a largo plazo de la economía internacional del níquel, incluida la presentación, una vez al año o, con la aprobación del Grupo, más de una vez al año, de unas perspectivas de la producción, el consumo y el comercio de níquel para el año civil siguiente, con el objeto de que ese intercambio de información constituya una ayuda técnica a los miembros cuando procedan individualmente a evaluar la evolución de la economía internacional de níquel.
Obligaciones de los miembros
17. Los miembros harán todo lo posible para cooperar y para promover el logro de los objetivos del Grupo, particularmente en lo que se refiere al suministro de datos sobre la economía del níquel a que se hace referencia en el párrafo 15.
Enmienda
18. El presente Mandato sólo podrá ser enmendado por consenso del Grupo y sin votación.
Entrada en vigor
19. a) El presente Mandato entrará en vigor cuando al menos 15 Estados que en total representen más del 15% del comercio mundial de níquel hayan comunicado su notificación al Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el apartado c) de este párrafo. Si el Mandato entra en vigor con arreglo a este artículo, se invitará a los miembros a que asistan a una reunión con al menos un mes de antelación.
b) Si los requisitos para la entrada en vigor del presente Mandato no se han cumplido el 20 de septiembre de 1986, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos que, de conformidad con el apartado c) de este párrafo, hayan notificado su intención de pasar a ser miembros del Grupo a que se reúnan lo antes posible para decidir si deben o no poner en vigor, en todo o en parte, el presente Mandato entre ellos.
c) Todo Estado al que se refiera el párrafo 5 que desee pasar a ser miembro del Grupo deberá notificar por escrito que se propone aplicar el presente Mandato, bien provisionalmente, mientras se ultiman sus procedimientos internos, bien definitivamente. Hasta la entrada en vigor del presente Mandato y la toma de posesión de su cargo por el Secretario General del Grupo, tal notificación se hará al Secretario General de las Naciones Unidas; con posterioridad, se hará al Secretario General de Grupo. Todo Estado que aplique el presente Mandato provisionalmente tratará de ultimar los procedimientos pertinentes dentro de los 12 meses siguientes a esa fecha, y lo notificará al depositario en consecuencia.
Retiro
20. a) Un miembro podrá retirarse del Grupo en cualquier momento comunicando por escrito su retiro al Secretario General del Grupo.
b) El retiro no exonerará el miembro de las obligaciones financieras que hubiera contraído y no dará derecho al Estado que se retira a ninguna reducción de su contribución por el año en que se produzca el retiro.
c) El retiro surtirá efecto 60 días después de que el Secretario General reciba la notificación.
d) El Secretario General comunicará a cada miembro cualquier notificación que se reciba con arreglo al presente párrafo.
Duración del Grupo
21. El Grupo seguirá existiendo mientras a juicio de los miembros, continúe respondiendo a una finalidad útil, a menos que se ponga término al mismo de conformidad con el párrafo 22.
Terminación
22. a) El Grupo podrá en cualquier momento decidir, en votación por mayoría de dos tercios de los miembros, poner término al presente Mandato. Esa terminación surtirá efecto en la fecha que decida el Grupo.
b) Pese a la terminación del presente Mandato, el Grupo seguirá existiendo mientras sea necesario para proceder a su liquidación, inclusive la liquidación de las cuentas.