sábado, diciembre 21, 2024

Acuerdo Internacional de las Maderas Tropicales, 1983. Ginebra, 18 de noviembre de 1983

PREAMBULO

Las Partes en el presente Convenio,

Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional, aprobados por la Asamblea General,

Recordando las Resoluciones 93 (IV) y 124 (V), relativas al Programa Integrado para los Productos Básicos, aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en sus períodos de sesiones cuarto y quinto,

Reconociendo la importancia y la necesidad de conservar y aprovechar adecuada y eficazmente los bosques de maderas tropicales con miras a lograr su utilización óptima, manteniendo al mismo tiempo el equilibrio ecológico de las regiones interesadas y de la biosfera,

Reconociendo la importancia de las maderas tropicales para las economías de los miembros, en particular para las exportaciones de los miembros productores y para las necesidades de suministro de los miembros consumidores,

Deseosas de establecer un marco de cooperación internacional entre los miembros productores y los miembros consumidores para la búsqueda de soluciones a los problemas con que tropieza la economía de las maderas tropicales,

Han convenido en lo siguiente:

 CAPITULO I.

OBJETIVOS

ARTICULO 1o. OBJETIVOS. Con miras a lograr los objetivos pertinentes aprobados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en sus Resoluciones 93 (IV) y 124 (V), relativas al Programa Integrado para los Productos Básicos, en beneficio tanto de los miembros productores como de los miembros consumidores y teniendo presente la soberanía de los miembros productores sobre sus recursos naturales, los objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 (al que en adelante se denominará, en este instrumento, “el presente Convenio”), son los siguientes:

a. Proporcionar un marco eficaz para la cooperación y las consultas entre los miembros productores y los miembros consumidores de maderas tropicales en relación con todos los aspectos pertinentes de la economía de las maderas tropicales;

b. Fomentar la expansión y diversificación del comercio internacional de maderas tropicales y el mejoramiento de las condiciones estructurales del mercado de las maderas tropicales, teniendo en cuenta, por una parte, el aumento a largo plazo del consumo y la continuidad de los suministros, y por otra, unos precios remuneradores para los productores y equitativos para los consumidores, así como el mejoramiento del acceso al mercado;

c. Fomentar y apoyar la investigación y el desarrollo con miras a mejorar la ordenación forestal y la utilización de la madera;

d. Mejorar la información sobre el mercado con miras a lograr una mayor transparencia del mercado internacional de las maderas tropicales;

e. Estimular una elaboración mayor y más avanzada de las maderas tropicales en los países miembros productores con miras a promover su industrialización y aumentar así sus ingresos de exportación;

f. Alentar a los miembros a apoyar y desarrollar las actividades de repoblación y ordenación forestales de las maderas tropicales industriales;

g. Mejorar la comercialización y distribución de las exportaciones de maderas tropicales de los miembros productores;

h. Fomentar el desarrollo de políticas nacionales encaminadas a la utilización sostenible y la conservación de los bosques tropicales y de sus recursos genéticos y el mantenimiento del equilibrio ecológico de las regiones interesadas.

CAPITULO II.

DEFINICIONES

ARTICULO 2o. DEFINICIONES. A los efectos del presente Convenio:

1. Por “maderas tropicales” se entiende las maderas tropicales para usos industriales de especies no coníferas que crecen o se producen en los países situados entre el Trópico de Cáncer y el Trópico de Capricornio. La expresión incluye los troncos, las tablas, las chapas y la madera contrachapada. Esta definición también comprende la madera contrachapada que contenga en parte madera de coníferas de procedencia tropical.

2. Por “elaboración más avanzada” se entiende la transformación de troncos en productos primarios de madera, productos semielaborados o productos acabados hechos totalmente o casi totalmente de maderas tropicales;

3. Por “miembro” se entiende todo gobierno o cualquiera de las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el artículo 5, que haya consentido en obligarse por el presente Convenio, tanto si está en vigor con carácter provisional como si lo está con carácter definitivo;

4. Por “miembros productores” se entiende todo país con recursos forestales tropicales y/o exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que está enumerado en el Anexo A y que pase a ser Parte en el presente Convenio, o todo país con recursos forestales tropicales y/o exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que no está enumerado en dicho Anexo y que pase a ser Parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado miembro productor por el Consejo;

5. Por “miembro consumidor” se entiende todo país enumerado en el Anexo B que pase a ser Parte en el presente Convenio o todo país no enumerado en dicho Anexo que pase a ser Parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado miembro consumidor por el Consejo;

6. Por “Organización” se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales establecido conforme al artículo 3;

7. Por “Consejo” se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales establecido conforme al artículo 6;

8. Por “votación especial” se entiende una votación que requiera al menos dos tercios de los votos emitidos por miembros productores presentes y votantes y al menos el 60% de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado, con la condición de que tales votos sean emitidos por lo menos por la mitad de los miembros productores presente y votantes y por lo menos por la mitad de los miembros consumidores presentes y votantes;

9. Por “votación de mayoría distribuida simple” se entiende una votación que requiera más de la mitad de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y más de la mitad de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado;

10. Por “ejercicio económico” se entiende el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive;

11. Por “monedas libremente utilizables” se entiende el dólar estadounidense, el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y cualquier otra moneda que por designación en cualquier momento de una organización monetaria internacional competente, sea una moneda que se utilice efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocie efectiva y ampliamente en los principales mercados de divisas.

CAPITULO III.

ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 3o. ESTABLECIMIENTO SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIóN INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES.

1. Se establece la Organización Internacional de las Maderas Tropicales para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Convenio.

2. La Organización funcionará por intermedio del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, establecido conforme al artículo 6, de los comités y otros órganos subsidiarios a que se refiere el artículo 24 y del Director Ejecutivo y el personal.

3. El Consejo en su primera reunión, dictará donde habrá de estar situada la sede de la Organización.

4. La sede de la Organización estará en todo momento situada en el territorio de un miembro.

ARTICULO 4o. MIEMBROS DE LA ORGANIZACION. Habrá dos categorías de miembros.

a. Productores, y

b. Consumidores.

ARTICULO 5o. PARTICIPACION DE ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES.

1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a “gobiernos” será interpretada en el sentido de que inclusive a la Comunidad Económica Europea y a cualquier otra organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular convenios de productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión por esas organizaciones intergubernamentales.

2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos que puedan asignarse a sus Estados miembros conforme al artículo 10. En esos casos, los Estados miembros de tales organizaciones intergubernamentales no tendrán derecho a emitir los votos asignados a cada uno de ellos.

CAPITULO IV.

EL CONSEJO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES

ARTICULO 6o. COMPOSICION DEL CONSEJO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES.

1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, que estará integrado por todos los miembros de la Organización.

2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y podrá designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo.

3. Todo suplente estará facultado para actuar y votar en nombre del representante en ausencia de éste o en circunstancias especiales.

ARTICULO 7o. FACULTADES Y FUNCIONES DEL CONSEJO.

1. El Consejo ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio.

2. El Consejo aprobará, por votación especial, los estatutos y reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio, tales como su propio reglamento financiero y el estatuto del personal de la Organización. Por el reglamento financiero se regirán, entre otras cosas, los ingresos y los gastos de fondos con arreglo a la Cuenta Administrativa y a la Cuenta Especial. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.

3. El Consejo llevará la documentación necesarias para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio.

ARTICULO 8o. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO.

1. El Consejo elegirá para cada año civil un Presidente y un Vicepresidente, cuyos sueldos no serán pagados por la Organización.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre los representantes de los miembros productores y el otro entre los representantes de los miembros consumidores. Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categoría de miembros, lo cual no impedirá que, en circunstancias excepcionales uno de ellos, o ambos, sean reelegidos por votación especial del Consejo.

3. En caso de ausencia temporal del Presidente, actuará en su lugar el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente o en caso de ausencia de uno de ellos, o de ambos, durante el tiempo que quede del período para el cual fueron elegidos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esos cargos entre los representantes de los miembros productores y/o entre los representantes de los miembros consumidores, según el caso, con carácter temporal o para el resto del período para el cual fueron elegidos sus predecesores.

ARTICULO 9o. REUNIONES DEL CONSEJO.

1. Como norma general, el Consejo celebrará por lo menos una reunión ordinaria cada año.

2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a petición de:

a. El Director Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente del Consejo; o

b. La mayoría de los miembros productores o la mayoría de los miembros consumidores; o

c. Varios miembros que reúnan por lo menos 500 votos.

3. Las reuniones del Consejo se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa al respecto. Si, por invitación de cualquier miembro, el Consejo se reúne fuera de la sede de la Organización, ese miembro pagará los gastos adicionales de la celebración de la reunión fuera de la sede.

4. La convocación de todas las reuniones, así como los programas de esas reuniones, serán notificados a los miembros por el Director Ejecutivo, al menos con seis semanas de antelación, excepto en casos de urgencia, en los que la notificación se hará al menos con siete días de antelación.

ARTICULO 10. DISTRIBUCION DE LOS VOTOS.

1. Los votos de los miembros productores se distribuirán como sigue:

a. 400 votos se distribuirán por igual entre las tres regiones productoras de Africa, Asia Pacífico y América Latina. Los votos así asignados a cada una de estas regiones se distribuirán entonces por igual entre los miembros productores de la región.

b. 300 votos se distribuirán entre los miembros productores con arreglo a su participación respectiva en los recursos forestales con arreglo a su participación respectiva en los recursos forestales tropicales totales de todos los miembros productores; y

c. 300 votos se distribuirán entre los miembros productores proporcionalmente a los valores medios de sus respectivas exportaciones netas de maderas tropicales durante el tiempo más reciente respecto del cual se disponga de cifras definitivas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2 del presente artículo, el total de los votos asignados a los miembros productores de la región de Africa, calculado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, se distribuirán por igual entre todos los miembros productores de la región de Africa. Si aún quedaren votos por distribuir, cada uno de esos votos se asignarán a un miembro productor de la región de Africa de la manera siguiente: el primero se asignará al miembro productor al que se haya asignado el mayor número de votos con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el segundo al miembro productor que le siga en cuanto al número de votos asignados y así sucesivamente hasta que se hayan asignado todos los votos restantes.

4. A los efectos del cálculo de la distribución de los votos con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del presente artículo, por “recursos forestales tropicales” se entiende los bosques latifoliados densos productivos según la definición de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

5. Los votos de los miembros consumidores se distribuirán como sigue: Cada miembro consumidor tendrá diez votos iniciales; el resto de los votos se distribuirán proporcionalmente al volumen medio de sus respectivas importaciones netas de maderas tropicales durante el período de tres años que empieza cuatro años civiles antes de la distribución de los votos.

6. El Consejo distribuirá los votos para cada ejercicio económico al comienzo de su primera reunión de ese ejercicio, conforme a lo dispuesto en este artículo. Esa distribución seguirá en vigor durante el resto del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.

7. Siempre que cambie la composición de la Organización o que se suspenda o restablezca el derecho a voto de cualquier miembro conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o las categorías de miembros de que se trate, conforme a lo dispuesto en este artículo. El Consejo decidirá, en tal caso, cuando surtirá efecto dicha redistribución de los votos.

8. No habrá votos fraccionarios.

ARTICULO 11. PROCEDIMIENTO DE VOTACION DEL CONSEJO.

1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún miembro estará autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los votos que esté autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo.

2. Mediante notificación dirigida por escrito al Presidente del Consejo, todo miembro productor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro productor, y todo miembro consumidor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro consumidor, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo.

3. Cuando un miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos.

ARTICULO 12. DECISIONES Y RECOMENDACIONES DEL CONSEJO.

1. El Consejo tratará de tomar todas sus decisiones y de formular todas sus recomendaciones por consenso. Si no puede lograrse el consenso, el Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría distribuida simple, a menos que el presente Convenio prevea una votación especial.

2. Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 y se emitan sus votos en una sesión del Consejo, ese miembro será considerado, a los efectos del párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.

ARTICULO 13. QUORUM DEL CONSEJO.

1. Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría de los miembros productores y de la mayoría de los miembros consumidores, siempre que tales miembros reúnan al menos dos tercios del total de votos de sus respectivas categorías.

2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo ni el día fijado para la sesión ni el día siguiente, constituirá quórum los días siguientes de la reunión la presencia de la mayoría de los miembros productores y de la mayoría de los miembros consumidores, siempre que tales miembros reúnan la mayoría del total de votos de sus respectivas categorías.

3. Se considerará como presencia toda representación autorizada conforme al párrafo 2 del artículo 11.

ARTICULO 14. COOPERACION Y COORDINACION CON OTRAS ORGANIZACIONES.

1. El Consejo adoptará todas las disposiciones que sean procedentes para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, tales como la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Centro de Comercio Internacional UNCTAD/GATT (CCI), y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y los otros organismos especializados de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales que convenga.

2. La organización utilizará, en la máxima medida posible, las instalaciones, los servicios y la experiencia de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales existentes, a fin de evitar duplicaciones de esfuerzos en el logro de los objetivos del presente Convenio y de aumentar la complementariedad y la eficiencia en sus actividades.

ARTICULO 15. ADMISION DE OBSERVADORES. El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno que no sea miembro o a cualquiera de las organizaciones mencionadas en los artículos 14, 20 y 27 que tengan interés en las maderas tropicales a que asista a cualquiera de las sesiones del Consejo en calidad de observador .

ARTICULO 16. DIRECTOR EJECUTIVO Y PERSONAL.

1. El Consejo nombrará por votación especial al Director Ejecutivo.

2. El Consejo determinará las modalidades y condiciones del nombramiento del Director Ejecutivo.

3. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y será responsable ante el Consejo de la aplicación y el funcionamiento del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo.

4. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al estatuto que para el personal establezca el Consejo. En su primera reunión, el Consejo, por votación especial decidirá el número de funcionarios de categoría ejecutiva y profesional que podrá nombrar el Director Ejecutivo. El Consejo decidirá por votación especial cualquier cambio en el número de funcionarios de categoría ejecutiva y profesional. El personal será responsable ante el Director Ejecutivo.

5. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal tendrán interés financiero alguno en la industria o el comercio de las maderas tropicales ni en actividades comerciales conexas.

6. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización y se abstendrán de toda acción incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables en última instancia ante el Consejo. Todo miembro respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.

CAPITULO V.

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

ARTICULO 17. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.

1. La organización tendrá personalidad jurídica. En particular, estará facultada para contratar, para adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y para iniciar procedimientos jurídicos.

2. A la mayor brevedad posible después de la entrada en vigor del presente Convenio, la Organización procurará concertar con el gobierno del país en que se halle la sede de la Organización (que en adelante se denominará, en el presente Convenio, el “Gobierno huésped”) un acuerdo (que en adelante se denominará “Acuerdo sobre la sede”) relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los miembros, que sean necesarios para el desempeño de sus funciones.

3. En tanto se concierta el acuerdo sobre la sede a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, la Organización pedirá al gobierno huésped que, dentro de los límites de su legislación nacional, exima de impuestos las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios y los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.

4. La Organización podrá concertar también, con uno o varios países, acuerdos que habrán de ser aprobados por el Consejo sobre las facultades, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente Convenio.

5. Si la sede de la Organización se traslada a otro país, el miembro de que se trate concertará lo antes posible con la Organización un acuerdo sobre la sede que habrá de ser aprobado por el Consejo.

6. El acuerdo sobre la sede será independiente del presente Convenio. No obstante, terminará:

a. Por acuerdo entre el gobierno huésped y la Organización;

b. En el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio del gobierno huésped; o

c. En el caso de que la Organización deje de existir.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINANCIERAS

ARTICULO 18. CUENTAS FINANCIERAS.

1. Se establecerán dos cuentas:

a. La cuenta administrativa; y

b. La cuenta especial.

2. El Director Ejecutivo estará encargado de la administración de esas cuentas y el Consejo incluirá en su reglamento las disposiciones necesarias a tal efecto.

ARTICULO 19. CUENTA ADMINISTRATIVA.

1. Los gastos necesarios para la aplicación del presente Convenio se cargarán a la cuenta administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros pagadas de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales y fijadas conforme a los párrafos 3, 4 y 5 de este artículo.

2. Los gastos de las delegaciones en el Consejo en los comités y en los demás órganos auxiliares del Consejo a que se hace referencia en el artículo 24 serán sufragados por los miembros interesados. En los casos en que un miembro solicite servicios especiales de la Organización, el Consejo le pedirá que pague el costo de esos servicios.

3. Antes del final de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la organización para el ejercicio económico siguiente y determinará la contribución de cada miembro a ese presupuesto.

4. La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio económico entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros. Al fijar las contribuciones, los votos de cada miembro se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de cualquier miembro ni la redistribución de votos que resulte de ellos.

5. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del presente convenio será determinada por el Consejo basándose en el número de votos que se le asignen y en el periodo que reste del ejercicio económico en curso, pero no por ello se modificarán las contribuciones impuestas a los demás miembros para ese ejercicio económico.

6. Las contribuciones al primer presupuesto administrativo serán exigibles en la fecha que decida el Consejo en su primera reunión. Las contribuciones a los presupuestos administrativos siguientes serán exigibles el primer día de cada ejercicio económico. Las contribuciones de los miembros correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser miembros.

7. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución sea exigible conforme al párrafo 6 de este artículo, el Director Ejecutivo le pedirá que efectúe el pago lo antes posible. Si ese miembro sigue sin pagar su contribución en el plazo de dos meses contados a partir de tal requerimiento, se le pedirá que indique las razones por las que no ha podido efectuar el pago. Si al expirar un plazo de siete meses contados a partir de la fecha en que su contribución sea exigible dicho miembro sigue sin pagar su contribución, se suspenderán sus derechos de voto y se cobrarán intereses sobre las contribuciones atrasadas, al tipo aplicado por el Banco Central del país huésped, hasta el momento en que haya pagado íntegramente su contribución, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.

8. Todo miembro cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo seguirá estando obligado a pagar su contribución.

ARTICULO 20. CUENTA ESPECIAL.

1. Dentro de la cuenta especial se llevarán dos subcuentas:

a. La subcuenta de actividades previas a los proyectos; y

b. La subcuenta de proyectos.

2. Las posibles fuentes de financiación de la cuenta especial serán:

a. La segunda cuenta del fondo común para los productos básicos, cuando llegue a ser operacional;

b. Instituciones financieras regionales e internacionales; y

c. Contribuciones voluntarias.

3. Los recursos de la cuenta especial solo se utilizarán para proyectos aprobados o para actividades previas a los proyectos.

4. Todos los gastos efectuados con cargo a la subcuenta de actividades previas a los proyectos serán reembolsados a dicha subcuenta con cargo a la subcuenta de proyectos si los proyectos son posteriormente aprobados y financiados. Si dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio el Consejo no recibe ningún fondo para la subcuenta de actividades previas a los proyectos, examinará la situación y adoptará las medidas pertinentes.

5. Todos los ingresos resultantes de proyectos específicos identificables se contabilizarán en la cuenta especial. Todos los gastos en que se incurra en relación con dichos proyectos, inclusive la remuneración y los gastos de viaje de los consultores y expertos, se cargarán a la cuenta especial.

6. El Consejo, por votación especial establecerá las condiciones en las que podrá, cuando lo considere apropiado, patrocinar proyectos para su financiación mediante préstamos, cuando un miembro o miembros hayan asumido voluntariamente todas las obligaciones y responsabilidades relacionadas con dichos préstamos. La Organización no asumirá ninguna obligación respecto de esos préstamos.

7. El Consejo podrá designar y patrocinar a cualquier entidad con el consentimiento de esta, en particular a uno o varios miembros, para recibir préstamos destinados a financiar proyectos aprobados y para asumir todas las obligaciones resultantes, con la salvedad de que la organización se reservará el derecho de vigilar el empleo de los recursos y de supervisar la ejecución de los proyectos así financiados. No obstante, la Organización no será responsable por las garantías que den voluntariamente los miembros u otras entidades.

8. Ningún miembro será responsable, por el hecho de ser miembro de la organización, de ninguna obligación dimanante de la obtención o concesión por otro miembro o entidad de préstamos en relación con los proyectos.

9. En caso de que se ofrezca con carácter voluntario a la organización fondos no asignados, el Consejo podrá aceptarlos. Dichos fondos podrán utilizarse para actividades previas a los proyectos, así como para proyectos aprobados.

10. El Director Ejecutivo se encargará de obtener, en las condiciones y modalidades que el Consejo decida, financiación suficiente y segura para los proyectos aprobados por el Consejo.

11. Las contribuciones asignadas a proyectos aprobados especificados sólo se utilizarán para los proyectos a los que se asignaron originalmente, a menos que el Consejo decida otra cosa de acuerdo con el contribuyente. Una vez terminado un proyecto, la Organización devolverá a cada contribuyente los fondo sobrantes en proporción a la participación de cada contribuyente en el total de las contribuciones originalmente facilitadas para la financiación de ese proyecto, a menos que el contribuyente convenga en otra cosa.

ARTICULO 21. FORMAS DE PAGO.

1. Las contribuciones a la cuenta administrativa se pagarán en monedas libremente utilizables y estarán exentas de toda restricción cambiaria.

2. Las contribuciones financieras a la Cuenta Especial se pagarán en monedas libremente utilizables y estarán exentas de toda restricción cambiaria.

3. El Consejo también podrá decidir y aceptar otras formas de contribuciones a la Cuenta Especial, entre ellas material científico y técnico o personal, para satisfacer las necesidades de los proyectos aprobados.

ARTICULO 22. AUDITORIA Y PUBLICACION DE CUENTAS.

1. El Consejo nombrará auditores independientes para que lleven a cabo la auditoría de la contabilidad de la Organización.

2. Los estados de la Cuenta Administrativa y de la Cuenta Especial, comprobados por los auditores independientes, serán comunicados a los miembros lo antes posible después del cierre de cada ejercicio económico, pero no más tarde de seis meses después de esa fecha, y serán examinados por el Consejo para su aprobación en su siguiente reunión, según proceda. Después se publicará un resumen de las cuentas y el balance comprobados por los auditores.

CAPITULO VII.

ACTIVIDADES OPERACIONALES

ARTICULO 23. PROYECTOS.

1. Todos los proyectos serán presentados a la Organización por los países miembros y serán examinados por el comité competente.

2. Con miras a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, el Consejo examinará todas las propuestas de proyectos en las esferas de la investigación y el desarrollo, la información sobre el mercado, la elaboración mayor y más avanzada en los países en desarrollo, miembros productores y la repoblación y ordenación forestales, así como las recomendaciones presentadas por el Comité pertinente; esas propuestas de proyectos basados en maderas tropicales de la definidas en el párrafo 1 del artículo 2 podrán incluir productos de maderas tropicales aunque no sean de los enumerados en dicho párrafo. Esta disposición se aplicará también, cuando proceda, a las funciones de los comités tal como están definidas en el artículo 25.

3. Sobre la base de los criterios enunciados en el párrafo 6 o en el párrafo 7 de este artículo, el Consejo aprobará, por votación especial, la financiación o el patrocinio de proyectos, de conformidad con el artículo 20.

4. El Consejo, de manera permanente, dispondrá la ejecución de los proyectos aprobados y, con miras a asegurar su eficiencia, seguirá su ejecución.

5. Los proyectos de investigación y desarrollo cubrirán al menos uno de los cinco aspectos siguientes:

a. Utilización de la madera, incluido el empleo de las especies menos conocidas y menos utilizadas;

b. Desarrollo de los bosques naturales;

c. Desarrollo de la repoblación forestal;

d. Corta, infraestructura de la explotación maderera, capacitación en personal técnico;

e. Marco institucional, planificación nacional;

6. Los proyectos de investigación y desarrollo aprobados por el Consejo se ajustarán a cada uno de los criterios siguientes:

a. Guardar relación con la producción y utilización de las maderas tropicales estimadas a fines industriales;

b. Reportar beneficios a la economía de las maderas tropicales en conjunto y ser de interés tanto para los miembros productores como para los miembros consumidores;

c. Guardar relación con el mantenimiento y la expansión del comercio internacional de las maderas tropicales;

d. Ofrecer perspectivas razonables de rendimientos económicos positivos en relación con los costos, y

e. Utilizar al máximo las instituciones de investigación existentes y, en todo lo posible, evitar la duplicación de esfuerzos.

7. Los proyectos en los campos de la información sobre el mercado, la elaboración mayor y más avanzada y la repoblación y ordenación forestales deben ser compatibles con el criterio b) y, en la medida de lo posible, con los criterios a), c), d) y e) enunciados en el párrafo 6 de este artículo.

8. El Consejo decidirá sobre las prioridades relativas de los proyectos, teniendo en cuenta los intereses y características de cada una de las regiones productoras. Inicialmente, el Consejo dará prioridad a los perfiles de proyectos de investigación y desarrollo respaldados por la Sexta reunión preparatoria sobre las Maderas Tropicales conforme al Programa Integrado para los Productos Básicos y a los demás proyectos que el Consejo apruebe.

9. El Consejo, por votación especial, podrá dejar de patrocinar cualquier proyecto.

ARTICULO 24. ESTABLECIMIENTOS DE COMITES.

1. En virtud del presente Convenio se establecen como comités permanentes de la Organización los siguientes comités:

a. Comité de Información Económica e Información sobre el Mercado;

b. Comité de Repoblación y Ordenación Forestales, y

c. Comité de Industrias Forestales.

2. El Consejo podrá por votación especial, establecer los demás comités y órganos subsidiarios que estime adecuados y necesarios.

3. Los comités y órganos subsidiarios a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo serán responsables ante el Consejo y trabajarán bajo su dirección general. Las reuniones de los comités y órganos subsidiarios serán convocadas por el Consejo.

4. Cada uno de los comités estará abierto a la participación de todos los miembros. El reglamento de los comités será decidido por el Consejo.

ARTICULO 25. FUNCIONES DE LOS COMITES.

1. El Comité de Información Económica e Información sobre el Mercado se encargará de:

a. Examinar regularmente la disponibilidad y calidad de las estadísticas y demás información que necesite la Organización;

b. Analizar los datos estadísticos y los indicadores concretos especificados en el Anexo C para la vigilancia del comercio internacional de las maderas tropicales;

c. Mantener en examen permanente el mercado internacional de las maderas tropicales, su situación actual y sus perspectivas a corto plazo sobre la base de los datos mencionados en el apartado b) y de otra información pertinente;

d. Formular recomendaciones al Consejo sobre la necesidad y la índole de los estudios apropiados sobre las maderas tropicales, incluidas las perspectivas a largo plazo del mercado internacional de las maderas tropicales, y supervisar y examinar los estudios encargados por el Consejo;

e. Realizar cualesquiera otras tareas relacionadas con los aspectos económicos, técnicos y estadísticos de las maderas tropicales que sean confiadas por el Consejo;

f. Participar en la prestación de cooperación técnica a los miembros y productores a fin de mejorar sus servicios estadísticos pertinentes.

2. El Comité de Repoblación y Ordenación Forestales se encargará de:

a. Examinar regularmente el apoyo y la asistencia que se estén presentando en los planos nacional e internacional para la repoblación forestal y la ordenación de los recursos forestales, a los efectos de la producción de maderas tropicales industriales;

b. Alentar el aumento de la asistencia técnica a los programas nacionales de repoblación y ordenación forestales;

c. Evaluar las necesidades e identificar todas las posibles fuentes de financiación para la repoblación y la ordenación forestales;

d. Examinar regularmente las necesidades futuras del comercio internacional de maderas tropicales industriales y, sobre esa base, identificar y considerar posibles planes y medidas adecuados en materia de repoblación y ordenación forestales;

e. Facilitar la transferencia de conocimientos en materia de repoblación y ordenación forestales, con la asistencia de los organizaciones competentes;

f. Coordinar y armonizar esas actividades de cooperación en la esfera de la repoblación y ordenación forestales con las actividades pertinentes que se realicen en otros lugares, y en particular en el marco de la FAO, el PNUMA, el Banco Mundial y los bancos regionales y otras organizaciones competentes.

3. El Comité de Industrias Forestales se encargará de:

a. Fomentar la cooperación entre los miembros productores y consumidores como asociados en el desarrollo de las actividades de elaboración en los países productores, en particular en los siguientes sectores:

i. La transferencia de tecnología;

ii. La capacitación;

iii. La normalización de la nomenclatura de las maderas tropicales;

iv. La armonización de las especificaciones de los productos elaborados;

v. El fomento de las inversiones y las empresas mixtas; y

vi. La comercialización.

b. Fomentar el intercambio de información a fin de facilitar los cambios estructurales necesarios para impulsar una elaboración mayor y más avanzada en interés tanto de los países productores como de los países consumidores;

c. Supervisar las actividades en curso en esta esfera e identificar y considerar los problemas existentes y las posibles soluciones a ello en colaboración con las organizaciones competentes;

d. Alentar el aumento de la asistencia técnica a los programas nacionales de elaboración de maderas tropicales.

4. La investigación y desarrollo será una función común de los comités establecidos en virtud del párrafo 1 del artículo 24.

5. Habida cuenta de la estrecha relación entre la investigación y desarrollo, la repoblación y ordenación forestales, la elaboración mayor y más avanzada y la información sobre el mercado, cada uno de los comités permanentes, además de llevar a cabo las funciones que se le asignan en los párrafos anteriores, deberá, con respecto a las propuestas de proyectos que se les remitan, incluidos los proyectos de investigación y desarrollo en su esfera de competencia:

a. Examinar y apreciar y evaluar técnicamente propuestas de proyectos;

b. De conformidad con las directrices generales que establezca el Consejo, decidir y llevar a cabo las actividades previas a los proyectos que sean necesarias para formular recomendaciones sobre propuestas de proyectos al Consejo;

c. Determinar posibles fuentes de financiación para los proyectos a los que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 20;

d. Vigilar la ejecución de los proyectos y tomar las disposiciones necesarias para reunir y difundir lo más ampliamente posible los resultados de los proyectos en beneficio de todos los miembros;

e. Hacer recomendaciones al Consejo en relación con los proyectos;

f. Realizar cualesquiera otras tareas que les asigne el Consejo en relación con proyectos.

6. En el desempeño de estas funciones comunes, cada comité tendrá en cuenta la necesidad de reforzar la capacitación del personal en los países miembros productores; de estudiar y proponer modalidades para organizar o robustecer las actividades y la capacidad de investigación y desarrollo de los miembros, en particular de los miembros productores; y de promover la transferencia de conocimientos y técnicas de investigación entre los miembros, en especial entre los miembros productores.

CAPITULO VIII.

RELACION CON EL FONDO COMUN PARA LOS PRODUCTOS BASICOS

ARTICULO 26. Relación con el Fondo Común para los Productos Básicos. Cuando el Fondo Común para los Productos Básicos entre en funcionamiento, la Organización aprovechará plenamente las facilidades que ofrece la Segunda Cuenta del Fondo Común para los Productos Básicos.

CAPITULO IX.

ESTADISTICAS, ESTUDIOS E INFORMACION

ARTICULO 27. ESTADISTICAS, ESTUDIOS E INFORMACION.

1. El Consejo establecerá estrechas relaciones con las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales, para contribuir a asegurar la disponibilidad de datos e información recientes y fidedignos sobre todos los factores relativos a las maderas tropicales. La Organización, en colaboración con esas organizaciones, reunirá, sistematizará y, cuando sea necesario, publicará información estadística sobre la producción, la oferta, el comercio, las existencias, el consumo y los precios del mercado de las maderas tropicales y sobre cuestiones conexas, según sea necesario para la aplicación del presente Convenio.

2. Los miembros proporcionarán, dentro de un plazo razonable y en la más amplia medida posible compatible con su legislación nacional, las estadísticas y la información sobre las maderas tropicales que pida el Consejo.

3. El Consejo adoptará medidas para la realización de los estudios necesarios de las tendencias y de los problemas a corto y a largo plazo del mercado mundial de las maderas tropicales.

4. El Consejo cuidará de que la información proporcionada por los miembros no se utilice de manera que redunde en detrimento del carácter confidencial de las operaciones de personas o sociedades que produzcan, elaboren o comercialicen maderas tropicales.

ARTICULO 28. INFORME Y EXAMEN ANUALES.

1. Dentro de los seis meses siguientes al final de cada año civil, el Consejo publicará un informe anual sobre sus actividades con la información adicional que estime adecuada.

2. El Consejo examinará y evaluará anualmente la situación mundial de las maderas tropicales e intercambiará opiniones sobre las perspectivas de la economía mundial de las maderas tropicales y sobre otras cuestiones estrechamente relacionadas con ella, incluyendo los aspectos relacionados con la ecología y el medio ambiente.

3. El examen se realizará teniendo en cuenta:

a. La información proporcionada por los miembros sobre la producción, el comercio, la oferta, las existencias, el consumo y los precios de las maderas tropicales en cada país;

b. Los datos estadísticos e indicadores específicos proporcionados por los miembros sobre las esferas enumeradas en el Anexo C; y

c. Cualquier otra información pertinente de que pueda disponer el Consejo directamente o por conducto de las organizaciones competentes del sistema de las Naciones Unidas y de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales apropiadas.

4. Los resultados del examen se incluirán en los informes sobre las deliberaciones del Consejo.

CAPITULO X.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 29. RECLAMACIONES Y CONTROVERSIAS. Toda reclamación formulada contra un miembro por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Convenio y toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán sometidas a la decisión del Consejo. Las decisiones del Consejo a ese respecto serán definitivas y vinculantes.

ARTICULO 30. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS.

1. Durante la vigencia del presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí y harán todo lo posible para contribuir al logro de los objetivos del presente Convenio y para abstenerse de toda acción que sea contraria a ellos.

2. Los miembros se comprometen a aceptar como vinculantes las decisiones que tome el Consejo con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y procurarán abstenerse de aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas decisiones o que sean contrarias a ellas.

ARTICULO 31: EXENCION DE OBLIGACIONES.

1. Cuando ello sea necesario debido a circunstancias excepcionales, situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor no previstos expresamente en el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, eximir a cualquier miembro de cualesquiera de las obligaciones impuestas por el presente Convenio si le convencen las explicaciones dadas por ese miembro sobre las razones por las que no puede cumplir la obligación.

2. El Consejo, cuando conceda una exención a un miembro conforme al párrafo 1 de este artículo, indicará expresamente en qué condiciones y modalidades y por cuánto tiempo se exime a tal miembro de esa obligación, así como las razones por las que se concede la exención.

ARTICULO 32. MEDIDAS DIFERENCIALES Y CORRECTIVAS Y MEDIDAS ESPECIALES.

1. Los miembros importadores en desarrollo cuyos intereses resulten perjudicados por medidas adoptadas conforme al presente Convenio podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas diferenciales y correctivas apropiadas. El Consejo examinará la adopción de medidas apropiadas de conformidad con los párrafos 3 y 4 de la Sección III de la Resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

2. Los miembros comprendidos en la categorías de los países menos adelantados definidas por las Naciones Unidas podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas especiales de conformidad con el párrafo 4 de la Sección III de la Resolución 93 (IV) y con el párrafo 82 del Nuevo Programa Sustancial de Acción para el decenio de 1980 en favor de los países menos adelantados.

CAPITULO XI.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 33. DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.

ARTICULO 34. FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION Y APROBACION.

1. Desde el 2 de enero de 1984 hasta un mes después de su entrada en vigor, el presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas a la firma de los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las Maderas Tropicales, 1983.

2. Cualquiera de los gobiernos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo podrá:

a. En el momento de firmar el presente Convenio, declarar que por dicha firma acepta obligarse por el presente Convenio (firma definitiva), o

b. Después de firmar el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del Depositario.

ARTICULO 35. ADHESION.

1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los gobiernos de todos los Estados en las condiciones que determine el Consejo, entre las que figurará un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión. No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los gobiernos que no puedan adherirse en el plazo en las condiciones de adhesión.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario.

ARTICULO 36. NOTIFICACION DE APLICACION PROVISIONAL. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente Convenio provisionalmente, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 37, bien, si ya está en vigor, en la fecha que se especifique.

ARTICULO 37. ENTRADA EN VIGOR.

1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1 de octubre de 1984 o en cualquier otra fecha posterior si 12 gobiernos de países productores que representen al menos el 55% del total de los votos indicados en el Anexo A del presente Convenio y 16 gobiernos de países consumidores que representen al menos el 70% del total de los votos indicado en el Anexo B del presente Convenio hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo han ratificado, aceptado o aprobado o se han adherido a él con arreglo al párrafo 2 del artículo 34 o al artículo 35.

2. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1 de octubre de 1984, entrará provisionalmente en dicha fecha o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes si 10 gobiernos de países productores que reúnan al menos el 50% del total de los votos indicado en el Anexo A del presente Convenio y 14 gobiernos de países consumidores que reúnan al menos el 65% del total de los votos indicado en el Anexo B del presente Convenio han firmado el presente Convenio definitivamente o lo han ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 34 o han notificado al depositario, conforme al artículo 36, aplicarán provisionalmente el presente Convenio.

3. Si el 1 de abril de 1985 no se han cumplido los requisitos para la entrada en vigor establecidos en el párrafo 1 o en el párrafo 2 de este artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos que hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 34, o hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse lo antes posible para decidir si el presente Convenio entrará provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Los gobiernos que decidan que el presente Convenio entre provisionalmente en vigor entre ellos podrán reunirse de vez en cuando para examinar la situación y decidir si el presente Convenio ha de entrar definitivamente en vigor entre ellos.

4. En el caso de cualquier gobierno que no haya notificado al depositario conforme al artículo 36, su decisión de aplicar provisionalmente el presente Convenio y que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del presente Convenio, el presente Convenio entrará en vigor para ese gobierno en la fecha de tal depósito.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Consejo lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio.

ARTICULO 38. ENMIENDAS.

1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a los miembros la enmienda al presente Convenio.

2. El Consejo fijará el plazo dentro del cual los miembros deberán notificar al depositario que aceptan la enmienda.

3. Toda enmienda entrará en vigor 90 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros productores y que reúnan al menos el 85% de los votos de los miembros productores, así como de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros consumidores y que reúnan al menos el 85% de los votos de los miembros consumidores.

4. Después de que el depositario haya informado al Consejo de que se cumplen las condiciones requeridas para la entrada en vigor de la enmienda, y no objeta las disposiciones del párrafo 2 de este artículo relativas a la fecha fijada por el Consejo, todo miembro podrá notificar al depositario que acepta la enmienda, siempre que se haga esa notificación antes de la entrada en vigor de la enmienda.

5. Todo miembro que no haya notificado su aceptación de la enmienda en la fecha en que la enmienda entre en vigor dejará de ser parte en el presente Convenio a partir de esa fecha, a menos que demuestre, a satisfacción del Consejo, que no pudo conseguir a tiempo su aceptación por dificultades relacionadas con la terminación de sus procedimientos constitucionales o institucionales y que el Consejo debe prorrogar respecto de ese miembro el plazo fijado para la aceptación de la enmienda. Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado que la acepta.

6. Si en la fecha fijada por el Consejo conforme al párrafo 2 de este artículo no se han cumplido las condiciones requerida para que entre en vigor la enmienda, esta se considerará retirada.

ARTICULO 39. RETIRO.

1. Todo miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de su entrada en vigor notificando por escrito su retiro al depositario. Ese miembro informará simultáneamente al Consejo de la decisión que haya adoptado.

2. El retiro surtirá efecto 90 días después de que el depositario reciba la notificación.

ARTICULO 40. EXCLUSION. El Consejo, si estima que un miembro ha cumplido las obligaciones contraidas en virtud del presente Convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir del presente Convenio a ese miembro. El Consejo lo notificará inmediatamente al depositario. Seis meses después de la fecha de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser parte en el presente Convenio.

ARTICULO 41. LIQUIDACION DE LAS CUENTAS EN CASO DE RETIRO O EXCLUSION DE UN MIEMBRO O DE IMPOSIBILIDAD POR PARTE DE UN MIEMBRO DE ACEPTAR UNA ENMIENDA.

1. El Consejo procederá a la liquidación de las cuentas con todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio a causa de:

a. No aceptación de una enmienda introducida en el presente Convenio conforme al artículo 38;

b. Retiro del presente Convenio conforme al artículo 39; o

c. Exclusión del presente Convenio conforme al artículo 40.

2. El Consejo conservará todas las contribuciones pagadas a la cuenta administrativa por todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio.

3. El miembro que haya dejado de ser parte en el presente Convenio no tendrá derecho a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de los demás haberes de la Organización. Tampoco estará obligado a pagar parte alguna del déficit, en caso de que lo hubiere, de la Organización a la terminación del presente Convenio.

ARTICULO 42. DURACION, PRORROGA Y TERMINACION.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor, a menos que el Consejo, por votación especial, decida prorrogarlo, renegociarlo o declararlo terminado de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

2. El Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio por un máximo de dos períodos de dos años cada uno.

3. Si, antes de que expire el período de cinco años a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, o antes de que expiren las prórrogas a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, según el caso, se ha negociado un nuevo convenio que sustituya al presente Convenio, pero ese nuevo convenio no ha entrado en vigor provisional o definitivamente, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio hasta que entre en vigor provisional o definitivamente el nuevo convenio.

4. Si se negocia y entra en vigor un nuevo convenio durante cualquier prórroga del presente Convenio decidida conforme al párrafo 2 o al párrafo 3 de este artículo, el presente Convenio, prorrogado, terminará al entrar en vigor el nuevo convenio.

5. El Consejo podrá en todo momento, por votación especial, declarar terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que establezca el propio Consejo.

6. No obstante la terminación del presente Convenio, el Consejo continuará en funciones durante un período no superior a 18 meses para proceder a la liquidación de la Organización, incluyendo la liquidación de las cuentas, y, con sujeción a las decisiones pertinentes, que se adoptarán por votación especial, conservará durante ese período todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.

7. El Consejo notificará al depositario cualquier decisión que se tome de conformidad con este artículo.

ARTICULO 43. RESERVAS. No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Convenio.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han puesto sus firmas al pie del presente Convenio en las fechas indicadas.

Hecho en Ginebra el día 18 de noviembre de 1983, siendo igualmente auténticos los textos en árabe, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio. El depositario establecerá el texto auténtico en chino del presente Convenio y lo presentará para su aprobación a todos los signatarios y Estados y organizaciones intergubernamentales que se hayan adherido al presente Convenio.

ANEXO A

Lista de países productores con recursos forestales tropicales y/o exportadores netos de maderas tropicales en términos de volumen, y asignación de votos a efectos del artículo 37.

Birmania 31

Bolivia 21

Brasil 130

Colombia 23

Congo 20

Costa de Marfil 21

Costa Rica 9

Ecuador 14

El Salvador 8

Filipinas 43

Gabón 21

Ghana 20

Guatemala 10

Haití 8

Honduras 9

India 32

Indonesia 139

Liberia 20

Madagascar 20

Malasia 126

México 13

Nigeria 20

Panamá 9

Papúa Nueva Guinea 24

Perú 25

República Centroafricana 20

República Dominicana 9

República Unida del Camerún 20

República Unida de Tanzania 20

Sudán 20

Suriname 14

Tailandia 19

Trinidad y Tobago 8

Venezuela 15

Viet Nam 18

Zaire 21

Total 1.000

 ANEXO B

Lista de países consumidores y asignación de votos a efectos del artículo 37.

Argentina 14

Australia 20

Austria 12

Bulgaria 10

Canadá 16

Comunidad Económica Europea (277)

Alemania, República Federal de 44

Bélgica/Luxemburgo 21

Dinamarca 13

Francia 56

Grecia 14

Irlanda 12

Italia 41

Países Bajos 35

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 41

Chile 10

Egipto 11

España 24

Estados Unidos de América 79

Finlandia 10

Iraq 10

Israel 12

Japón 330

Jordania 10

Malta 10

Noruega 11

Nueva Zelandia 10

República de Corea 56

Rumania 10

Suecia 11

Suiza 11

Turquía 10

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas 14

Yugoslavia 12

Total 1.000

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