sábado, noviembre 23, 2024

S.S. Lotus [1927] Corte Permanente de Justicia Internacional, Ser. A, No. 10

 

El 2 de agosto de 1926, poco antes de medianoche, se produjo una colisión entre el vapor correo Lotus, que iba rumbo a Constantinopla, y el barco carbonero Boz-Kourt, aproximadamente a 5 o 6 millas náuticas hacia el norte del Cabo Sigri (Mytilene).  El Boz-Kourt que se partió en dos, se hundió y perecieron ocho ciudadanos turcos que iban a bordo. Luego de haberse hecho todo lo posible para socorrer a los náufragos, de los cuales fue posible salvar a diez, el Lotus continuó su curso hacia Constantinopla, donde llegó el 3 de agosto.

            Al momento de la colisión, el oficial de vigilancia a bordo del Lotus era Monsieur Demons, ciudadano francés, teniente de la Marina Mercante y primer piloto del barco, mientras que los movimientos del Boz-Kourt eran dirigidos por el Capitán Hassan Bey, uno de los sobrevivientes del naufragio.

            El mismo día 3 de agosto la policía turca procedió a investigar la colisión a bordo del Lotus y al día siguiente, 4 de agosto, el capitán del Lotus entregó el informe de su contramaestre en el Consulado General Francés, remitiéndole una copia al jefe de puerto.

            El 5 de agosto, las autoridades turcas solicitaron al Teniente Demons que desembarcara para rendir testimonio.  El interrogatorio, cuya duración provocó incidentalmente una demora en la partida del Lotus, condujo al arresto, entre otros, del Teniente Demons —sin que se diera aviso previo al cónsul general francés— y  de Hassan Bey. Este arresto, que ha sido calificado por el representante turco como arresto preventivo, se llevó a efecto para asegurar  que se pudiera proseguir con la acusación criminal iniciada por el Fiscal de Estambul en contra de los dos funcionarios, bajo el cargo de homicidio culposo y basada en la querella de las familias de las víctimas de la colisión.

            El 28 de agosto se abrió el caso ante la Corte Criminal de Estambul. En dicha ocasión, el Teniente Demons alegó que las Cortes turcas no tenían jurisdicción; la Corte, sin embargo, rechazó esta excepción. Al continuar el proceso, el 11 de septiembre, el Teniente Demons pidió  la libertad bajo fianza. El 13 de septiembre ésta se le concedió y se fijó una fianza de 6.000 libras turcas.

            El 15 de septiembre la Corte Criminal pronunció su fallo, cuyos términos las partes no han comunicado a esta Corte. Sin embargo, es de público conocimiento que se sentenció al Teniente Demos a 80 días de prisión y que se le aplicó una multa de veintidós libras, siendo Hassan Bey sentenciado  a una pena ligeramente más severa.

            Es también un hecho aceptado por ambas partes que el Fiscal de la República de Turquía interpuso una apelación en contra de esta sentencia, la que tuvo el efecto de suspender su ejecución hasta que se resolviera sobre la apelación. Se sabe también que dicha apelación aún no se ha resuelto y que el acuerdo especial de octubre de 1926 [por el cual se concede jurisdicción a la Corte], no ha suspendido ‘el proceso criminal actualmente en curso que se lleva en Turquía’.

            La actuación de las autoridades judiciales turcas con respecto al Teniente Demos dio origen de inmediato a varias notas diplomáticas y de otro tipo por parte del Gobierno francés y de sus representantes en Turquía, en las que protestaron por el arresto del Teniente Demos, demandaron su puesta en libertad o solicitaron que el caso fuera transferido de las cortes turcas a las cortes francesas.

            Como resultado de estas presentaciones, el gobierno de la República de Turquía declaró el 2 de Septiembre de 1926, que ‘no tendría ninguna objeción a que el conflicto de jurisdicción fuera remitido a la Corte de la Haya’.

            El día 6 del mismo mes el gobierno francés dio su ‘total consentimiento a la solución propuesta´ y los dos gobiernos designaron a sus representantes plenipotenciarios para que redactaran un acuerdo especial para ser presentado a la Corte; este acuerdo especial se firmó en Ginebra el 12 de Octubre de 1926 y los instrumentos de ratificación fueron depositados el 27 de Diciembre de 1926.

I

Antes de entrar a  considerar los principios de derecho internacional en contra de los cuales habría actuado Turquía, según se alega — infringiendo así, los términos del Articulo 15 de la Convención de Laussane del 24 de julio de 1923 sobre condiciones de residencia, negocios y jurisdicción—, es necesario definir, a la luz del proceso escrito y oral, la situación resultante del acuerdo especial.

            La Corte, que tomó conocimiento del caso en virtud de la notificación de un acuerdo especial convenido entre las partes, debe atenerse a los términos de dicho acuerdo, más que a las presentaciones de las partes, en lo que se refiere a los puntos específicos sobre los que debe pronunciarse.   A este respecto deben hacerse las siguientes observaciones:

1. –       La colisión ocurrida el 2 de agosto de 1926 entre el S.S. Lotus, que portaba la bandera francesa, y el S.S. Boz-Kourt, que portaba  la bandera turca, se produjo en alta mar; por consiguiente, la jurisdicción territorial de cualquier otro Estado distinto de  Francia y Turquía no está en cuestión.

2. –       En caso de existir una violación de los principios de derecho internacional, ésta consistiría en el inicio de un proceso criminal en contra del Teniente Demons. Por lo tanto, no se trata de cuestionar ninguna etapa específica de este proceso como son:  la acusación, el arresto,  la detención preventiva o el fallo pronunciado por la Corte Criminal de Estambul, sino que la disputa se refiere al hecho de que las cortes turcas han ejercido jurisdicción criminal.  Es por eso que los argumentos expuestos por las partes en ambas fases del proceso se relacionan exclusivamente con la pregunta de si Turquía tiene o no jurisdicción, de acuerdo a los principios de derecho internacional, para conocer de este caso.

            Las partes están contestes en que la Corte no debe considerar si la  acusación  estaba o no de acuerdo con el derecho turco; por lo tanto, no es necesario considerar si aparte de la cuestión de jurisdicción, las disposiciones del derecho turco citadas por las autoridades turcas, eran las realmente aplicables en este caso o si la manera en que se condujo el proceso contra el Teniente Demons resultó en una denegación de justicia y, por ende, en una violación del derecho internacional.   El debate ha girado exclusivamente en torno a la pregunta sobre si existe o no jurisdicción criminal en este caso.

3. –       La acusación se inició porque la destrucción del Boz-Kourt resultó en la muerte de ocho pasajeros y marinos turcos. Está claro, en primer lugar, que estas consecuencias de la colisión constituyen un factor esencial para llevar a cabo el proceso criminal en cuestión; en segundo lugar, se extrae de las declaraciones de las dos partes, que no se le imputan intenciones criminales a ninguno de los oficiales a cargo de la navegación de las dos embarcaciones, por lo tanto, se trata de una acusación por crimen involuntario. El gobierno francés sostiene que la infracción a las normas de navegación es de jurisdicción exclusiva del Estado bajo cuya bandera navegaban los barcos; pero, no discute que una colisión entre dos embarcaciones no pueda, a su vez, hacer operar las sanciones del derecho criminal en casos de homicidio culposo.  Todos los precedentes citados y relativos a casos de colisión contemplan la posibilidad de un proceso criminal con vistas a la aplicación de dichas sanciones, de manera que la disputa está restringida a la pregunta sobre jurisdicción —coexistente o exclusiva— que otro estado puede reclamar a este  respecto.   Como se ha señalado anteriormente, la Corte no debe entrar a considerar la legalidad, de acuerdo al derecho turco, de la acusación; en lo que concierne a la Corte, las preguntas de derecho criminal relativas a la justificación de la acusación y, consecuentemente, a la existencia de un nexus  causalis  entre  las  acciones  del  Teniente  Demons  y  la  muerte de ocho ciudadanos turcos, no son relevantes a la materia.  Más aún, las condiciones precisas en que estas  personas  perecieron  no  pueden  extraerse  de  los documentos presentados a la Corte; no obstante, no hay duda de que su muerte es el resultado directo de la colisión y el gobierno francés no ha alegado que esta relación de causa y efecto no exista.

4. –       El Teniente Demons y el capitán del vapor turco fueron enjuiciados conjunta y  simultáneamente. Con respecto a la doctrina de la conexión de delitos, el representante de Turquía, en su presentación ante la Corte, se ha referido al Código de Procedimiento Criminal turco cuyas disposiciones se dice han sido extraídas del código francés. Ahora bien,  en la legislación francesa, entre otros factores, la coincidencia de tiempo y lugar puede dar origen a delitos conexos. Por lo tanto, en este caso, la Corte interpreta la doctrina de la conexión de  delitos en el sentido de que el proceso seguida ante las cortes turcas en contra del capitán del barco turco, cuya base jurisdiccional no está en disputa, y el proceso seguido en contra del  Teniente Demons, son considerados por Turquía como un mismo proceso desde el punto de vista de la investigación del caso, ya que la colisión de los dos vapores constituye un conjunto de hechos cuya investigación debe, desde el punto de vista del derecho criminal turco, ventilarse ante una misma Corte.

5. –       El juicio se efectuó en cumplimiento de la legislación turca. El acuerdo especial no indica qué cláusula o cláusulas de dicha legislación se aplican. No se presentó ningún documento ante la Corte indicando en qué artículo del Código Penal turco se basaba la acusación. El gobierno francés, sin embargo, declaró que la corte criminal reclamaba jurisdicción basada en el Artículo 6 del Código Penal turco y Turquía, por su parte, en su contestación, lejos de negar esta afirmación argumentó que dicho artículo está conforme con los principios del derecho internacional. El proceso no deja claro si la acusación se basó únicamente en dicho artículo.

            El Artículo 6 del Código Penal turco, Ley Nº765 del 1º de mayo de 1926 dispone lo siguiente:

            (Traducción)  Cualquier extranjero que, aparte de los casos contemplados en el Artículo 4, cometa en el extranjero un delito en perjuicio de Turquía o de un nacional turco, por la cual el derecho turco prescriba una pena de privación de libertad no inferior a un año, deberá  ser sancionado de acuerdo con el Código Penal turco, siempre que su arresto se lleve a efecto en Turquía. Dicha pena puede ser rebajada a un tercio y en vez de la pena de muerte se podrá aplicar una pena de veinte años de trabajos forzados..

            No obstante, en dichos casos, el juicio sólo se iniciará a requerimiento del Ministro de Justicia o a petición de la parte afectada.

             Si el delito cometido afecta a otro extranjero, el culpable será sancionado a requerimiento del Ministro de Justicia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el primer párrafo de este artículo, siempre que:

 (1)     El  acto en cuestión sea uno por el cual el derecho turco prescribe una pena que involucre una privación de libertad por un período mínimo de 3 años.

(2)    No exista un tratado de extradición o que la extradición no haya sido aceptada por el gobierno de la localidad donde la persona inculpada haya cometido el delito o no haya sido aceptada por  el gobierno de su propio país.

            Aún cuando la Corte debe estimar que las autoridades turcas han considerado adecuado basar el proceso en contra del Teniente Demons en el articulo 6 antes mencionado, la cuestión  que la Corte debe definir no es si este artículo es o no compatible con los principios de derecho internacional, sino que se trata de una cuestión más general. Lo que se le pide a la Corte es establecer si los principios del derecho internacional impiden o no a Turquía seguir un proceso criminal en contra del  Teniente Demons según el derecho turco.  Ni la conformidad del Artículo 6 con los principios de derecho internacional ni la aplicación de dicho artículo por las autoridades turcas constituyen el punto en litigio; lo que Francia alega es que el hecho mismo de haber iniciado un proceso resulta contrario a dichos principios. Por eso es que el gobierno francés protestó inmediatamente en contra del arresto, independientemente de toda cuestión acerca del artículo en que Turquía se basó para justificar dicho arresto. Los argumentos presentados por el gobierno francés en el curso del proceso y que se basan en los principios que, a su juicio, gobiernan la navegación en alta mar, demuestran que Francia contradiría el derecho de Turquía a juzgar al Teniente Demons aún cuando esta acusación estuviera basada en una cláusula del Código Penal turco distinta del Artículo 6, en la que se suponga, por ejemplo, que el delito en cuestión debe ser considerado, en función de sus consecuencias, como cometido en territorio turco.

II

            Habiendo determinado la situación resultante de los términos del acuerdo especial, la Corte debe ahora indagar cuáles son los principios de derecho internacional supuestamente contravenidos por el proceso seguido en contra del teniente Demons.

            El artículo 15 de la Convención de Laussane del 24 de julio de 1923 sobre condiciones de residencia, negocios y jurisdicción, en lo relativo a la delimitación de la jurisdicción de las partes, las refiere a los principios de derecho internacional.

            Dicha cláusula dispone:

Sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 16, todas las cuestiones de jurisdicción entre Turquía y las otras Potencias contratantes, deben ser decididas de acuerdo a los principios de derecho internacional.

            El gobierno francés sostiene que el significado de la expresión “principios de derecho internacional” en este artículo debe buscarse a la luz de la evolución de la Convención. De esta manera, Francia señala que, durante los trabajos preparatorios, el gobierno turco, por medio de una propuesta de enmienda al artículo pertinente en un  borrador de la Convención, buscaba extender su jurisdicción a crímenes cometidos en territorio de un tercer estado, siempre que, de acuerdo a la ley turca, dichos crímenes estuvieran bajo la jurisdicción de las cortes turcas. Esta enmienda, respecto a la cual los representantes de Francia e Italia manifestaron reservas, fue definitivamente rechazada por el representante británico; seguidamente la cuestión fue referida al Comité Redactor que se limitó en su borrador a hacer una declaración en el sentido de que estas cuestiones de jurisdicción serían decididas  de acuerdo con los principios de derecho internacional.  El gobierno francés deduce de estos hechos que la acusación de Demons es contraria a la intención que guió la preparación de la Convención de Lausanne.

            A este respecto, la Corte debe tener en cuenta lo que ella misma ha dicho en algunas sentencias y opiniones anteriores, esto es, que no hay razón para acudir a los trabajos preparatorios cuando el texto de la Convención es suficientemente claro en sí mismo.  Ahora bien, la Corte considera que las palabras ‘principios de derecho internacional’, como se emplean comúnmente, sólo pueden referirse al derecho internacional en la forma en que éste se aplica entre las naciones pertenecientes a la comunidad de Estados.  Esta interpretación  surge del contexto mismo del artículo que dice que los principios de derecho internacional  deben determinar las cuestiones de jurisdicción entre las partes contratantes —no sólo criminales, sino también civiles— sujetos sólo a la excepción dictada en el Artículo 16. Nuevamente, el preámbulo de la Convención dice que las Altas Partes Contratantes anhelan que se  celebre un acuerdo conforme al ‘derecho internacional moderno’, y el Artículo 28 del Tratado de Paz de Lausanne, al cual se anexa la Convención en cuestión, decreta la completa abolición de las Capitulaciones ‘en todo respecto’. En estas circunstancias es imposible interpretar la expresión ‘principios de derecho internacional’ —salvo en caso de una disposición más específica—de otra manera que no se refiera a los principios que rigen entre  todas las naciones independientes y que, por lo tanto, se aplican igualmente a todas las Partes contratantes.

            Más aún, los trabajos preparatorios de la Convención, en lo que respecta a las condiciones de residencia, negocios y jurisdicción, no proporcionan ningún antecedente que conduzca a rechazar la interpretación dada por los términos del Artículo 15.  Es cierto que los representantes de Francia, Gran Bretaña e Italia rechazaron la enmienda turca recientemente mencionada. Pero sólo el delegado británico estableció las razones de su oposición a la enmienda turca —ya que la ley nacional británica sostiene el principio de territorialidad respecto a la jurisdicción criminal; las razones para la objeción francesa y la italiana y la razón de la omisión en el borrador preparado por el Comité Redactor de una definición del ámbito de la jurisdicción en el caso de extranjeros se desconocen y podrían perfectamente no tener relación alguna con los argumentos actualmente presentados por Francia.

            Se debe agregar a estas observaciones, que el borrador original del artículo pertinente, que limitaba la jurisdicción de Turquía a crímenes cometidos en Turquía misma, también fue descartado por el Comité Redactor; esta circunstancia puede, con igual justificación, dar la impresión de que la intención de los redactores de la  Convención no era la de limitar esta jurisdicción en ninguna de sus formas.

            En vista de que las dos posiciones contrapuestas relativas a la determinación definitiva del área de aplicación del derecho criminal turco fueron descartadas, debe concluirse que la redacción final del artículo 15, que fue adoptado por consenso, puede sólo referirse a los principios generales de derecho internacional relativos a la jurisdicción.

III

            La Corte, que tiene que resolver si existe alguna regla de derecho internacional que haya sido violada por el proceso que, conforme al derecho turco, se sigue en contra del Teniente Demons, se enfrenta en primer lugar con una cuestión de principio, que, como se desprende de los argumentos escritos y orales de las dos partes, es fundamental.  El gobierno francés alega que las cortes turcas, con el fin de obtener jurisdicción, debieran ser capaces de aludir a un título de jurisdicción reconocido por el derecho internacional en favor de Turquía. Por otro lado, el gobierno turco señala que el Artículo 15 admite la jurisdicción turca siempre que dicha jurisdicción no entre en conflicto con un principio de derecho internacional.

            Esta última posición parece estar en conformidad con el acuerdo especial mismo, en cuyo No. 1  se pide a la Corte establecer  si Turquía ha actuado en contra de los principios de derecho internacional y, de ser así, en contra de qué principios. Según el acuerdo especial, por lo tanto, no se trata de establecer qué principios permiten a Turquía iniciar un proceso criminal, sino de identificar los principios que, de existir, pudieran haber sido infringidos al iniciar tal proceso.

            Esta forma de plantear la cuestión es también dictada por la naturaleza misma y las condiciones actuales del derecho internacional.

            El derecho internacional gobierna las relaciones entre Estados independientes. Las reglas del derecho que obligan a los Estados emanan, por lo tanto,  de su propia voluntad libremente expresada en las convenciones o por los usos generalmente aceptados como expresión de principios de derecho que han sido establecidos con el fin de regular las relaciones entre estas comunidades coexistentes e independientes o con el fin de conseguir fines comunes.  Por lo tanto,  no se pueden  presumir  limitaciones a la independencia  de los Estados.

Ahora bien, la primera y principal limitación que impone el derecho internacional  sobre los Estados es que, a falta de una regla permisiva en contrario, un Estado no puede ejercer su poder de ninguna forma en el territorio de otro Estado. En este sentido, la jurisdicción es ciertamente territorial;  ella no  puede ser ejercida por un Estado fuera de su territorio excepto en virtud de  una regla permisiva derivada de la costumbre internacional o de una convención.

De esto no se sigue, sin embargo, que el derecho internacional prohiba a los Estados ejercer jurisdicción en su propio territorio con respecto a  cualquier situación que se refiera a hechos que hayan tenido lugar en el extranjero cuando no se pueden amparar en una regla permisiva del derecho internacional.  Una postura contraria a esto sólo podría sostenerse si el derecho internacional impusiera sobre los Estados una prohibición general de extender la aplicación de sus leyes y la jurisdicción de sus tribunales sobre personas, bienes y actos que estén fuera de su territorio y si sólo como excepción a esta prohibición general del derecho internacional se permitiera a los Estados hacerlo en ciertos casos específicos. Pero, ciertamente, este no es el caso en derecho internacional, tal como éste se presenta hoy en día.  Lejos de dictar una prohibición general en el sentido de que los Estados no puedan extender la aplicación de sus leyes y la jurisdicción de sus tribunales sobre personas, bienes o actos que se encuentren fuera de su territorio, el derecho internacional les deja, a este respecto, una amplia discreción que sólo es limitada en ciertos casos por reglas prohibitivas; en los otros casos, cada Estado es libre de adoptar los principios que considere mejores y más apropiados.

Esta discreción de que gozan los Estados en derecho internacional explica la gran variedad de reglas que ellos han sido capaces de adoptar sin haber recibido objeciones o reclamos por parte de otros Estados; con el fin de remediar las dificultades que resultan de dicha variedad se han hecho esfuerzos durante muchos años, tanto en Europa como en América, para celebrar convenciones cuyo efecto sería precisamente el de restringir la discreción dada a los Estados a este respecto por el derecho internacional, llenando de este modo las lagunas que existen con respecto a la jurisdicción o eliminando los conflictos de jurisdicción que surgen de la diversidad de principios adoptados por los varios Estados.

En estas circunstancias, lo más que se puede exigir a un Estado es que no sobrepase los límites  que el derecho internacional pone a su jurisdicción; dentro de estos límites, su derecho a ejercer jurisdicción descansa en su soberanía.

Se deduce de lo anterior, que el argumento del gobierno francés en el sentido que Turquía debería ser capaz, en cada caso, de citar una regla de derecho internacional que la autorice a ejercer jurisdicción, se opone al derecho internacional comúnmente aceptado al cual se refiere el Artículo 15 de la Convención de Laussanne. Teniendo presente los términos  del Artículo 15  y la interpretación del mismo efectuada por esta Corte, el postulado anterior sería aplicable tanto a casos civiles como criminales y sería aplicable en condiciones de absoluta reciprocidad entre Turquía y las otras Partes contratantes; en la práctica, esta posición terminaría paralizando el actuar de los tribunales debido a la imposibilidad de citar una regla universalmente aceptada sobre la cual basar el ejercicio de la jurisdicción.

Sin embargo, debe comprobarse si las anteriores consideraciones se aplican realmente a la jurisdicción criminal o si esta jurisdicción se rige por un principio distinto: esto podría ser  el resultado de la estrecha conexión que existió por mucho tiempo entre la concepción de una jurisdicción criminal suprema y la jurisdicción del Estado, y también por la especial importancia de la jurisdicción criminal desde el punto de vista del individuo.

A pesar de que es cierto que en todos los sistemas jurídicos el principio de la territorialidad del derecho criminal es fundamental, es igualmente cierto que todos o casi todos estos sistemas jurídicos extienden su acción a delitos cometidos fuera del territorio del Estado que las adopta y lo hacen de modos que varían de un Estado a otro.  La territorialidad del derecho criminal, por lo tanto, no es un principio absoluto del derecho internacional y  de ningún modo coincide con la soberanía territorial.

Esta situación se puede considerar desde dos puntos de vista diferentes, que corresponden a los dos puntos de vista adoptados por las partes.  De acuerdo a uno de estos puntos de vista,  el principio de   la libertad, en  virtud del cual cada estado puede regular su legislación según su discreción mientras no entre en conflicto con una restricción impuesta por el derecho internacional, también se aplica al derecho que gobierna el ámbito de la jurisdicción en casos criminales.  De acuerdo al otro punto de vista, el carácter territorial exclusivo  del derecho en materia de jurisdicción constituye un principio que, a menos que expresamente se disponga lo contrario, prohibiría ipso facto que los Estados extiendan la  jurisdicción criminal de sus tribunales  más allá de sus fronteras; las excepciones en cuestión, que incluyen por ejemplo la jurisdicción extraterritorial sobre los nacionales y sobre crímenes contra la seguridad pública, descansaría por lo tanto en reglas permisivas especiales del derecho internacional.

Adoptando, para los propósitos de la argumentación, el punto de vista del último de estos sistemas, se debe reconocer que en ausencia de una disposición de un tratado, su validez dependerá de la existencia de una costumbre con valor jurídico que establezca tal sistema.  Lo mismo puede decirse de la aplicabilidad de este sistema —asumiendo que éste ha sido reconocido como correcto— en el presente caso.  De ello se deduce que,  incluso desde este punto de vista, antes de determinar si existe una regla de derecho internacional que permita expresamente a Turquía enjuiciar a un extranjero por un delito cometido por éste fuera de Turquía, es necesario comenzar por determinar si este sistema está bien fundado en el derecho internacional  y si es aplicable en el caso particular.  Ahora bien, para dar por establecido lo primero, se debe, como recién se ha dicho, probar la existencia de un principio de derecho internacional que restrinja la discreción de los Estados con respecto a la legislación criminal.

Consecuentemente, cualquiera de los dos sistemas descritos que se adopte, se llegará al mismo resultado en este caso particular: la necesidad de determinar si en derecho internacional, existe o no un principio que prohiba a Turquía, en las circunstancias del  caso que se ha presentado ante la Corte, enjuiciar al Teniente Demons.  Y más aún, en cualquiera de las hipótesis, esto debe establecerse examinando los precedentes que presentan una cercana similitud con el caso en consideración;  ya que, es sólo a partir de precedentes de esta naturaleza que puede derivarse la existencia de un principio general aplicable al presente caso.  Si se concluyera, por ejemplo, que de acuerdo a la práctica de los Estados la jurisdicción del Estado del pabellón no ha sido establecida por el derecho internacional como exclusiva en caso de colisión en alta mar, no sería necesario determinar la posible existencia de una restricción más general, ya que en relación a esa restricción, suponiendo que existiera, el hecho de concluir que no había prohibición con respecto a la colisión en alta mar equivaldría a una regla permisiva especial.

Por lo tanto, la Corte debe, en todo caso, determinar si existe o no una regla de derecho internacional que limite  la libertad de los Estados de extender la jurisdicción criminal de sus cortes a una situación que reúne las características del presente caso.

IV

La Corte procederá ahora a determinar si el derecho internacional general, al cual se refiere el Artículo 15 de la Convención de Lausanne, contiene una regla  que prohiba a Turquía enjuiciar  al Teniente Demons.

Con este propósito, se examinará, en primer lugar, el valor de los argumentos presentados por el gobierno francés, sin omitir, sin embargo, la consideración de otros posibles aspectos del problema que puedan demostrar la existencia de una regla restrictiva aplicable en este caso.

Los argumentos presentados por el gobierno francés, aparte de los considerados anteriormente, son substancialmente los tres siguientes:

(1)  El derecho internacional no permite  a un Estado iniciar un juicio con respecto a ofensas cometidas por extranjeros en el extranjero, basándose en la simple nacionalidad  de la víctima; y esta es la situación en el presente caso, porque la ofensa debe  ser considerada como cometida a bordo de la embarcación francesa.

(2)  El derecho internacional reconoce la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón en lo que respecta a todo lo que ocurra a bordo de un barco en alta mar.

(3)  Finalmente, este principio es especialmente aplicable  en caso de colisión.

Con respecto al primer argumento, la Corte se siente obligada en primer lugar a recordar que su investigación está estrictamente confinada a la situación específica del presente caso, ya que es sólo con respecto a esta situación que se solicita su pronunciamiento.                     Como se ha visto ya,  los rasgos característicos de la situación de hecho son los siguientes: ha ocurrido una colisión en alta mar entre dos barcos que portaban banderas diferentes, en uno de los cuales viajaba una de las personas inculpadas en la infracción, mientras que las víctimas iban a bordo del otro barco.

Siendo así,  la Corte no estima necesario considerar el argumento de que un Estado no puede castigar ofensas cometidas en el extranjero por un extranjero simplemente en razón de la nacionalidad de la víctima, debido a que este argumento sólo se refiere al  caso en que la nacionalidad de la víctima es el único criterio en que se basa la jurisdicción criminal del Estado.  Incluso si dicho argumento fuera, en términos generales, correcto  —y con respecto a esto, la Corte se reserva su opinión— sólo podría utilizarse en el presente caso si el derecho internacional prohibiera a Turquía tomar en consideración el hecho de que la ofensa produjo sus efectos en la embarcación turca y consecuentemente en un lugar que se asimila al territorio turco, en el cual la aplicación del derecho criminal turco no puede ser cuestionada ni siquiera cuando las ofensas han sido cometidas ahí por extranjeros.  Pero tal regla de derecho internacional no existe.  La Corte no conoce ningún argumento del cual pueda concluirse que los Estados reconocen estar sujetos a una obligación recíproca en el sentido de sólo tomar en cuenta el lugar en que el autor de un delito se encontraba al momento de cometer el delito.  Por el contrario, es claro que las cortes de muchos países, incluso de aquellos que han dado a su legislación criminal un carácter estrictamente territorial, interpretan el derecho criminal en el sentido de que los delitos cuyos autores al momento de cometerlos están en territorio de otro Estado, deben, no obstante, ser considerados como cometidos en el territorio nacional cuando uno de los elementos constitutivos del delito y, más especialmente, sus efectos han ocurrido allí.  Las cortes francesas en varias situaciones han pronunciados fallos que respaldan este modo de interpretar el principio de la territorialidad.  Nuevamente, la Corte no conoce ningún caso en que un gobierno haya protestado en contra del hecho de que el derecho criminal de un país contenga una regla para estos efectos o que las cortes de un país interpreten su derecho criminal en este sentido.  Consecuentemente, una vez que se admite que los efectos del delito se produjeron en la embarcación turca, pasa a ser imposible sostener que  hay una regla de derecho internacional que prohibe a Turquía enjuiciar al Teniente Demons, debido al hecho de que el autor del delito estaba a bordo del barco francés.  Como, según se ha señalado, el acuerdo especial no dice nada en relación la disposición legal del derecho turco conforme a la cual se efectuó la acusación, sino que sólo aborda la cuestión de si la acusación debe ser considerada como contraria a los principios de derecho internacional, no hay razón  que impida a la Corte limitarse a observar que, en este caso, un juicio puede también justificarse desde el punto de vista del así llamado principio de la territorialidad.

Sin embargo, aún cuando la Corte tuviera que haber determinado si el Artículo 6 del Código Penal Turco era compatible con el derecho internacional y hubiera sostenido que la nacionalidad de la víctima no constituye en todos los casos una base suficiente para el ejercicio de la jurisdicción criminal del Estado del cual la víctima es nacional, la Corte llegaría a la misma conclusión por los motivos ya señalados. Esto es así porque, incluso si la Corte considerara que el Artículo 6 del Código Penal turco es incompatible con el derecho internacional, dado que la fiscalía podría haber basado la acusación en otra disposición del derecho turco que no fuera contraria a ninguna norma del derecho internacional, debe concluirse que sería imposible deducir del mero hecho de una incompatibilidad entre el artículo 6 y los principios de derecho internacional, que el proceso en sí mismo es contrario a ellos. El hecho de que las autoridades judiciales puedan haber cometido un error en la selección de la disposición legal aplicable al caso particular y compatible con el derecho internacional, sólo concierne a la legislación nacional, y sólo puede afectar al derecho internacional si se compromete una disposición de un tratado o  surge la posibilidad de una denegación de justicia.

Se ha argüido que el homicidio culposo no puede ser localizado espacialmente en el lugar en que el resultado mortal es sentido porque el resultado no es intencional y no puede decirse que había en la mente del delincuente una intención culposa dirigida en contra del territorio donde la consecuencia  mortal es producida.  En respuesta a este argumento, se puede observar que el efecto es un factor de gran importancia en ilícitos como el homicidio culposo, que son castigados, precisamente, en consideración de sus efectos más que por la intención subjetiva del delincuente.  Pero, la Corte no ha sido llamada a considerar esta cuestión, que es un problema de interpretación del derecho criminal turco.  Basta con observar que ningún argumento se ha presentado y no se ha encontrado nada de lo que pueda deducirse que el derecho internacional ha establecido una regla que imponga a los Estados esta interpretación de la concepción del homicidio culposo.

El segundo argumento presentado por el gobierno francés, es el principio de que el Estado del pabellón tiene jurisdicción exclusiva sobre todo lo que ocurre a bordo de un barco mercante en alta mar.

Es cierto que, aparte de ciertos casos especiales que son definidos por el derecho internacional, en alta mar las embarcaciones no están sujetas a ninguna autoridad excepto aquella del Estado del pabellón. En virtud del principio de la libertad de mares, es decir, la ausencia de cualquier soberanía territorial sobre alta mar, ningún Estado puede ejercer cualquier modo de jurisdicción sobre embarcaciones extranjeras.  Si un barco de guerra estuviera en el sitio donde ocurriera una colisión entre un barco que porte su pabellón y un barco extranjero, y se enviara a bordo de éste último a un funcionario para hacer investigaciones o constatar evidencia, dicho acto, sería, indudablemente, contrario al derecho internacional.

Pero, de ningún modo, se sigue de esto que un Estado no pueda ejercer jurisdicción en su propio territorio sobre actos que hayan ocurrido a bordo de un barco extranjero en alta mar.  Un corolario del principio de libertad de mares es que un barco en alta mar es asimilado al territorio del estado del pabellón, porque, al igual como en su propio territorio, ese Estado ejerce su autoridad sobre ese barco y ningún otro estado puede hacerlo. Lo único que se puede decir es que, en virtud del principio de libertad de los mares, un barco está en la misma situación que el territorio nacional; pero, no existe nada que sustente el argumento según el cual los derechos del Estado del pabellón puedan ir más allá de los derechos que éste ejerce dentro de su territorio propiamente tal.  Entonces, lo que ocurre a bordo de un barco que se encuentra en alta mar debe ser considerado como si hubiese ocurrido en el Estado cuyo pabellón enarbola el barco.  Si, por lo tanto, un acto culposo cometido en alta mar produce sus efectos en un barco que porta otra bandera o en territorio extranjero, se deben aplicar los mismos principios que se aplicarían si la cuestión envolviera a los territorios de los dos Estados y, la conclusión a la que se llega es que no existe regla de derecho internacional que prohiba al Estado al que pertenece el barco y en el cual se haya cometido el delito, considerar la ofensa como si hubiese sido cometida dentro de su territorio y pueda enjuiciar al delincuente de acuerdo a ello,.

Esta conclusión sólo podría ser rechazada si se demostrara que existe una regla de derecho internacional consuetudinario que fuera más allá del principio establecido anteriormente, estableciendo la jurisdicción exclusiva  del Estado del pabellón.  El gobierno francés se ha abocado a probar la existencia de dicha regla y ha recurrido para este propósito a textos de los publicistas, a decisiones de tribunales nacionales e internacionales y, especialmente, a las convenciones que, si bien crean excepciones al principio de la  libertad de mares al permitir a los barcos de guerra y de policía de un Estado ejercer un control más o menos amplio sobre los barcos mercantes de otros Estados, reservan el ejercicio de la jurisdicción para los tribunales del país cuya bandera enarbola el barco en contra del cual se procede.

En la opinión de la Corte, la existencia de dicha regla, no ha resultado probada en forma concluyente.

En primer lugar, con respecto a la doctrina de los publicistas y aparte de la pregunta de cual sería su valor desde el punto de vista del establecimiento de la existencia de una regla consuetudinaria, es sin duda cierto que todos o casi todos los autores señalan que los barcos en alta mar están sujetos exclusivamente a la jurisdicción del estado cuya bandera portan.  Pero, el punto importante, es el significado que atribuyen  éstos a este principio; ahora bien, en general, los autores no otorgan a este principio un enfoque que difiera de, o que sea más amplio que el explicado anteriormente, lo que quiere decir que la jurisdicción de un Estado sobre embarcaciones en alta mar es la misma en cuanto a su extensión que la jurisdicción sobre su propio territorio. Por otro lado, no faltan los escritores que, basándose en un cuidadoso estudio de la pregunta específica sobre si un Estado puede iniciar un juicio por delitos cometidos a bordo de un barco extranjero en alta mar, llegan a la conclusión de que esos delitos deben considerarse como cometidos en el territorio del Estado cuyo pabellón enarbolaba el barco y que, en consecuencia, se aplican las reglas generales de cada sistema jurídico sobre delitos cometidos en el extranjero.

Con respecto a la jurisprudencia, debe señalarse en primer lugar que, dejando de lado los casos de colisión que se serán mencionados más adelante, ninguno de los precedentes se relaciona con delitos que afecten a dos barcos de distinto pabellón y, consecuentemente, éstos no son de mucha relevancia para el caso del que conoce esta Corte.  El caso del Paquete Costa Rica  no es una excepción, porque el barco en el cual los daños alegados se llevaron a cabo estaba a la deriva, sin  bandera ni tripulación, y esta circunstancia, ciertamente, influyó, tal vez, decisivamente en la conclusión a la cual llegó el árbitro.

Por otro lado, no faltan los casos en los que un Estado ha reclamado el  derecho de iniciar un proceso por un delito cometido a bordo de un barco extranjero y que su legislación consideraba perseguible. Así es como Gran Bretaña rechazó la solicitud de extradición presentada por  Estados Unidos respecto de John Anderson, un marino inglés que había cometido un homicidio a bordo de una embarcación  norteamericana, señalando que ella no cuestionaba la jurisdicción de Estados Unidos, pero que Gran Bretaña tenía derecho a ejercer concurrentemente su propia jurisdicción.  Este caso, al que se suman otros, es relevante, a pesar de la nacionalidad británica de Anderson, para demostrar que el principio de jurisdicción exclusiva del país cuya bandera es enarbolada por la embarcación, no es universalmente aceptado.

Los casos en que la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón ha sido reconocida, parecen haber sido casos en que el Estado extranjero estaba interesado sólo en razón de la nacionalidad de la víctima y en los cuales, de acuerdo a la legislación  de ese Estado o de acuerdo a la práctica de sus tribunales, la nacionalidad no se consideraba como suficiente para autorizar el inicio de un proceso por un delito cometido en el extranjero por un extranjero.

Finalmente, con respecto a convenciones en que expresamente se haya consagrado la jurisdicción exclusiva de Estado del pabellón, no es absolutamente cierto que deba considerarse esta cláusula como expresión de un principio general del derecho en vez de considerarse como una jurisdicción extraordinaria que estas convenciones confieren sobre los barcos estatales de un cierto país.  Aparte de esto, se debe hacer notar que estas convenciones se refieren a materias específicas estrechamente conectadas con la labor de policía de los mares, tales como el comercio de esclavos, daños de cables submarinos, pesca, etc., y no se refieren a delitos comunes.  Pero sobretodo se debe señalar que los delitos contemplados por las convenciones en cuestión sólo involucran a un solo barco; es imposible, por lo tanto, deducir de ellas algo referente a materias que involucren dos barcos y, consecuentemente, la jurisdicción de dos Estados diferentes.

La Corte, por lo tanto, ha llegado a la conclusión de que el segundo argumento presentado por el gobierno francés, así como el primero, no llega a establecer la existencia de  una regla de derecho internacional que prohiba a Turquía acusar al teniente Demons.

. . .

Sólo falta examinar el tercer argumento presentado por el gobierno francés a fin de determinar si ha surgido una regla especial aplicable a los casos de colisión, de acuerdo con la cual un proceso criminal relativo a dichos casos caería exclusivamente bajo la jurisdicción del Estado del pabellón.

A este respecto, el representante del gobierno francés ha llamado la atención de la Corte sobre el hecho de que las cuestiones de jurisdicción en casos de colisión, que frecuentemente surgen en tribunales civiles, raramente surgen ante tribunales criminales.  Él deduce de esto que, en la práctica, los procesos criminales sólo se presentan ante los tribunales del Estado del pabellón y que esa circunstancia da cuenta de un acuerdo tácito por parte de los Estados y, consecuentemente, da cuenta de cuál es el derecho internacional positivo en casos de colisión.

En opinión de la Corte esta conclusión no se encuentra justificada.  Aún en el caso en que el escaso número de decisiones judiciales que pueden identificarse de entre los casos reportados fuera suficiente para probar en los hechos el punto alegado por el representante del gobierno francés, esto sólo demostraría que los Estados, en la práctica, usualmente se han abstenido de iniciar procesos criminales y no probaría que ellos reconocen estar obligados a actuar de ese modo; ya que sólo sería posible hablar de una costumbre internacional si dicha abstención estuviera basada en una convicción del  deber jurídico de abstenerse.  El hecho alegado no permite inferir que los Estados hayan tenido conciencia de tal obligación; por otra parte, como se verá, hay otras circunstancias que demuestran lo contrario.

Hasta donde la Corte sabe, no existen decisiones de tribunales internacionales en esta materia; pero se han citado algunas decisiones de tribunales nacionales.  Sin detenernos a considerar el valor atribuido a los fallos emanados de tribunales nacionales en relación al establecimiento de una regla de derecho internacional, es suficiente observar que las decisiones citadas algunas veces sustentan  una posición y otras veces la otra.

Las partes han discutido largamente sobre la importancia de cada una de estas decisiones respecto de cuyos detalles la Corte se remite a los escritos de las partes. La Corte no considera necesario entrar a considerarlos. Basta con que se señale que, como la jurisprudencia nacional está dividida, es difícilmente posible ver en ella la existencia de una regla restrictiva de derecho internacional que por sí sola pueda sustentar los argumentos del gobierno francés.

Por otra parte, la Corte se siente llamada a hacer hincapié en el hecho de que los Estados interesados no parecen haber objetado el que procesos criminales en casos de colisión se hayan iniciado en tribunales de un país distinto al del pabellón ni parecen haber protestado: su conducta no parece diferir apreciablemente de aquella exhibida por ellos en todos los casos de jurisdicción concurrente.  Este hecho niega la existencia de un acuerdo tácito por el cual los Estados otorgarían jurisdicción exclusiva al Estado del pabellón, como el que el representante francés pensaba que era posible deducir de la escasez de conflictos de jurisdicción presentados ante cortes penales.  Es poco probable, y no estaría de acuerdo con la práctica internacional, que el gobierno francés . . . se hubiera abstenido de protestar en contra del ejercicio de la jurisdicción criminal por parte de las cortes  italianas y belgas, si hubiese realmente pensado que  esto era una violación del derecho internacional.

En apoyo de la teoría según la cual la jurisdicción criminal en casos de colisión pertenece exclusivamente al Estado del pabellón, se ha argumentado que ésta es una cuestión que se refiere a la observancia de las regulaciones nacionales por parte de cada marino mercante y que un castigo efectivo no consiste tanto en la imposición de algunos meses de cárcel sobre el capitán sino en la cancelación de su licencia como maestre, es decir, en quitarle el comando de su barco.

Con relación a esto, la Corte debe hacer notar que en el presente caso el proceso se ha iniciado por una infracción al derecho penal y no por una falta disciplinaria.  Ni la necesidad de tomar en cuenta las regulaciones administrativas (ni aún ignorando la circunstancia de que esta es una cuestión de regulaciones uniformes adoptadas por los Estados como resultado de una conferencia internacional), ni la imposibilidad de aplicar ciertas penas disciplinarias pueden evitar la aplicación del derecho penal y de las medidas penales de represión.

Por lo tanto, la conclusión a la cual ha llegado la Corte, es que no existe ninguna regla de derecho internacional relativa a casos de colisión que indique que los procedimientos  criminales caigan exclusivamente dentro de la jurisdicción del Estado del pabellón.

Esta conclusión es, además, fácilmente explicable si se considera la manera en que la colisión pone en juego la jurisdicción de dos países diferentes.

El delito por el cual el Teniente Demons resultó procesado fue un acto —de negligencia o imprudencia— que tuvo su origen a bordo del Lotus, mientras que sus efectos se hicieron sentir a bordo del Boz-Kourt.  Estos dos elementos son desde el punto de vista legal, enteramente inseparables, tanto que su separación significaría la inexistencia del delito.  Ni la jurisdicción exclusiva de cualquiera de los Estados, ni las limitaciones de jurisdicción sobre cada uno de los acontecimientos que tuvieron lugar  en los respectivos barcos parecieran ser adecuados para satisfacer los requerimientos de la justicia y  efectivamente dar protección a los intereses de los dos Estados.  Resulta lógico que cada uno pueda ser capaz de ejercer jurisdicción y hacerlo considerando el incidente como un todo.  Por lo tanto, este es un caso de jurisdicción concurrente.

. . .

La Corte, habiendo llegado a la conclusión de que los argumentos presentados por el gobierno francés son  irrelevantes o que no establecen la existencia de un principio de derecho internacional que impida a Turquía efectuar un proceso, que de hecho se efectuó, en contra del Teniente Demons,  hace ver que en el desarrollo de su labor de determinación del contenido del derecho internacional  no se ha limitado a la consideración de los argumentos presentados, sino que incluyó en su investigación todos los precedentes, doctrinas y hechos a los que tuvo acceso y que podrían haber revelado la existencia de uno de los principios de derecho internacional contemplados en el acuerdo especial.  El resultado de estas investigaciones no ha sido el de dar por establecida la existencia de ninguno de dichos principios.  Por lo tanto, se debe sostener que no existe principio de derecho internacional alguno, según los términos del Artículo 15 de la Convención de Laussane del 24 de julio de 1923, según el cual se impida la instrucción del proceso criminal en consideración.  Consecuentemente, Turquía al instruir un proceso criminal en virtud de la discreción  que el derecho internacional deja a cada Estado soberano no ha actuado, en ausencia de tales principios, de un modo contrario a los principios de derecho internacional a los que se refiere el acuerdo especial.

En último lugar, la Corte observa que no es necesario considerar si el hecho de que la acusación del Teniente Demons fuera llevada a cabo juntamente con la del capitán  del Boz-Kourt, estaba dirigido a justificar una extensión de la jurisdicción turca.  Esta pregunta sólo hubiese surgido si la Corte hubiera llegado a la conclusión de que había  una regla de derecho internacional que prohibía a Turquía enjuiciar al Teniente Demons; sólo en  ese caso  hubiese sido necesario preguntarse si aquella regla podía anularse por el hecho de la conexión entre los delitos.

V

Habiendo respondido en forma negativa  a la primera pregunta presentada por el acuerdo especial, la Corte no requiere considerar la segunda pregunta relativa a la indemnización que podría haberse debido pagar al Teniente Demons.

Por estas razones, la Corte, habiendo escuchado a ambas partes, falla, por el voto decisivo de su  Presidente – estando los votos igualmente divididos- en el siguiente sentido:

(1)  Que, después de la colisión ocurrida el 2 de agosto de 1926 en alta mar entre el  vapor francés Lotus y el vapor turco Boz-Kourt y, luego de la llegada del barco francés a Estambul, y, como resultado de que los daños sufridos por el Boz-Kourt resultaron en muerte de ocho ciudadanos turcos, Turquía, al instruir en contra del Teniente Demons, oficial de vigilancia abordo del Lotus al momento de la colisión, un proceso criminal de acuerdo a la ley turca, no ha actuado en oposición a los principios de derecho internacional, ni en contra del artículo 15 de la Convención de Laussanne del 24 de julio de 1923 sobre condiciones de residencia, negocios y jurisdicción;

(2) Que, en consecuencia, no procede decidir la cuestión de la indemnización pecuniaria que podría haberse debido pagar por Turquía al Teniente Demons si  su juzgamiento hubiese sido contrario a los principios de derecho internacional.

[MM. Loder, anterior presidente, Weiss,  vicepresidente, y Lord Finlay, MM. Nyholm y Altamira, jueces, declararon que no concurren al fallo y pronunciaron opiniones individuales.

El juez Moore disiente del fallo de la Corte sólo sobre la base de la relación del proceso criminal con el Artículo 6  del Código penal turco.]

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