sábado, diciembre 21, 2024

Convención sobre formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos particulares de carretera. Nueva York, 4 de junio de 1954

Los Estados Contratantes,

Deseando facilitar el desarrollo del turismo internacional,

Teniendo en cuenta las finalidades de la Convención sobre Circulación por Carretera, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Transporte por Carretera y Transporte por Vehículos Automotores celebrada en Ginebra del 23 de agosto al 19 de septiembre de 1949 y abierta a la firma en Ginebra el 19 de septiembre de 1949,

Han resuelto concluir una Convención y han convenido en las disposiciones siguientes:

CAPITULO I

DEFINICIONES Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención:

a) La expresión “derechos y gravámenes de importación” significa no sólo los derechos de aduana, sino también todos los derechos y gravámenes exigibles con motivo de la importación;

b) a menos que del contexto se deduzca lo contrario, el término “vehículos” designa a todos los vehículos automotores que circulan por carretera (inclusive las bicicletas y triciclos con motor) y los remolques (tanto si son importados con el vehículo automotor o separadamente), junto con las piezas de repuesto, y los accesorios y equipo que normalmente les pertenecen, cuando éstos sean importados con el vehículo;

c) la expresión “uso privado” excluye al transporte de personas mediante remuneración, prima u otra ventaja material y el transporte industrial y comercial de mercaderías con o sin remuneración;

d) la expresión “título de importación temporal” incluirá un documento de la aduana en el que conste la garantía o el depósito de los derechos y gravámenes de importación;

e) a menos que del contexto se deduzca lo contrario, el término “personas” comprende tanto a las personas físicas como a las jurídicas.

CAPITULO II

IMPORTACION SIN REQUERIR EL PAGO DE DERECHOS Y GRAVAMENES DE IMPORTACION Y SIN

APLICAR LAS PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES RELATIVAS A LA IMPORTACION

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Contratantes admitiré temporalmente, libres de derechos y gravámenes de importación y sin aplicar las prohibiciones y restricciones relativas a la importación, pero sujetos a la obligación de reexportación, y a las demás condiciones indicadas en la presente Convención, los vehículos, propiedad de personas que residan normalmente fuera de su territorio, importados y utilizados para su uso privado con motivo de una visita temporal, por los propietarios de los vehículos o por otras personas que residan normalmente fuera de su territorio.

2. Dichos vehículos deberán estar amparados por títulos de importación temporal que garanticen el pago de los derechos y gravámenes de importación y, en su caso, de cualquier multa aduanera exigible, con sujeción a las disposiciones especiales del párrafo 4 del artículo 27.

Artículo 3

Se admitirán libres de derechos y gravámenes de importación, y sin aplicar las prohibiciones y restricciones de importar, los combustibles y carburantes contenidos en los depósitos ordinarios de los vehículos importados temporalmente, quedando entendido que los depósitos ordinarios son los previstos por el fabricante para el tipo de vehículo de que se trate.

Artículo 4

1. Las piezas sueltas importadas para la reparación de vehículos particulares ya importados temporalmente serán admitidas con carácter temporal libres de derechos y gravámenes de importación y sin aplicar las prohibiciones y restricciones relativas a la importación. Los Estados Contratantes podrán exigir que tales piezas estén amparadas por los títulos de importación temporal.

2. Las piezas reemplazadas que no se reexporten estarán sujetas al pago de los derechos y gravámenes de importación, a menos que, de conformidad con la reglamentación del país interesado, dichas piezas sean abandonadas libres de todo gasto al fisco del país o destruidas, bajo la inspección de una autoridad pública, a costa de los importadores.

Artículo 5

Los formularios de los títulos de importación temporal y de circulación internacional que se hayan de expedir a favor de personas residentes en el país de importación de los documentos que deseen ir a otros países, enviados a las asociaciones de turismo autorizadas por las correspondientes asociaciones extranjeras, por organizaciones internacionales o por autoridades aduaneras de los Estados Contratantes, serán admitidos libres de derechos y gravámenes de importación, y sin aplicar las prohibiciones y restricciones de importar.

CAPITULO III EXPEDICIÓN DE TÍTULOS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL

Artículo 6

1. Con sujeción a las garantías y bajo las condiciones que pueda determinar, cada uno de los Estados Contratantes podrá habilitar a asociaciones, y especialmente a las afiliadas a una organización internacional, para que expidan sea directamente, sea por conducto de asociaciones correspondientes, los títulos de importación temporal previstos por la presente Convención.

2. Los títulos de importación temporal podrán ser válidos para un solo país o territorio aduanero o para varios países o territorios aduaneros.

3. El plazo de validez de dichos títulos no podrá exceder de un año, a contar del día de su expedición.

Artículo 7

1. Los títulos de importación temporal que sean válidos para los territorios de todos los Estados

Contratantes o varios de ellos se denominarán “libreta de paso por las aduanas” y habrán de ajustarse al modelo contenido en el anexo I de la presente Convención.

2. Si una “libreta de paso por las aduanas” no es válida para uno o varios territorios, la asociación que la expida lo habrá de indicar en la portada y en los talones de la “libreta”.

3. Los títulos de importación temporal que únicamente sean válidos para el territorio de un solo

Estado Contratante podrán ajustarse al modelo contenido en los anexos 2 ó 3 de la presente

Convención. Los Estados Contratantes podrán enviar asimismo otros documentos de conformidad con su legislación o reglamentos, si así lo desean.

4. El plazo de validez de los títulos de importación temporal que no hayan sido expedidos por asociaciones autorizadas en la forma prevista en el artículo 6, será fijado por cada Estado Contratante de conformidad con su legislación o reglamentos.

5. Cada uno de los Estados Contratantes podrá facilitar a los demás Estados Contratantes, a petición de los mismos, los modelos de los títulos de importación temporal que sean válidos en su territorio, cuando éstos no sean los que figuran en los anexos de esta Convención.

CAPITULO IV INDICACIONES QUE DEBEN CONSIGNARSE EN LOS TÍTULOS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL Artículo 8

Los títulos de importación temporal expedidos por las asociaciones autorizadas se extenderán a nombre de las personas que sean propietarias o poseedoras, o que controlen los vehículos importados temporalmente, pero si los vehículos han sido alquilados los títulos se extenderán a nombre de las personas que los hayan alquilado.

Artículo 9

1. El peso declarado en los títulos de importación temporal será el peso neto de los vehículos. Se expresará en unidades del sistema métrico decimal. Cuando se trate de documentos que sólo sean válidos para un país, las autoridades aduaneras de dicho país podrán prescribir el uso de otro sistema de pesas y medidas.

2. El valor declarado en los títulos de importación temporal válidos para un país solamente se expresará en la moneda de dicho país. El valor declarado en una “libreta de peso por las aduanas” se expresará en la moneda del país donde se expida la libreta.

3. Los artículos y herramientas que constituyan el equipo normal de los vehículos no tendrán que declararse expresamente en los títulos de importación temporal.

4. Cuando lo exijan las autoridades aduaneras, las piezas de repuesto (tales como ruedas, neumáticos y cámaras) y los accesorios que no se consideren parte del equipo normal de los vehículos (tales como aparatos de radio, remolques no declarados en documento separado, o portaequipajes) serán declarados en los títulos de importación temporal con los detalles necesarios (tales como el peso y el valor) y se deberán presentar a la salida del país visitado.

Artículo 10

No podrá modificarse ninguna de las indicaciones consignadas en los títulos de importación temporal por la asociación que los expida, a menos que sean debidamente aprobadas por esa asociación o por la asociación que los garantiza. No se podrá introducir ninguna modificación en los títulos, una vez que éstos hayan sido tramitados por las autoridades aduaneras del país de importación, sin el consentimiento de dichas autoridades.

Artículo 11

1. Los vehículos admitidos en virtud de títulos de importación temporal podrán ser utilizados, para su uso particular, por terceros debidamente autorizados por los titulares de dichos documentos, que residen normalmente fuera del país de importación y que reúnen además las otras condiciones previstas en la presente Convención. Las autoridades aduaneras de los Estados Contratantes tendrán derecho a exigir pruebas de que dichas terceras personas han sido debidamente autorizadas por los titulares y satisfacen las citadas condiciones, y, si dichas pruebas no les parecen suficientes, a denegar la utilización de los vehículos en su país sirviéndose de los mencionados títulos. En lo que concierne a los vehículos alquilados, cada Estado Contratante podrá exigir, en caso de que tema que existe abuso, que el beneficia rio de un título de importación temporal esté presente en el momento de importarse el vehículo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las autoridades aduaneras de los Estados Contratantes podrán permitir en circunstancias especiales y en condiciones de las que serán únicos jueces, que un vehículo que circule amparado por un título de importación temporal sea conducido por una persona que tenga su residencia normal en el país de importación del vehículo, especialmente cuando el conductor guíe el vehículo en nombre o cumpliendo instrucciones del titular del documento de importación temporal.

CAPITULO V CONDICIONES DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL Artículo 12

1. Los vehículos mencionados en los títulos de importación temporal habrán de ser reexportados en igual estado general, salvo el deterioro inherente al uso; y ello dentro del plazo de validez de dichos documentos. En el caso de vehículos que hayan sido alquilados, las autoridades aduaneras de los Estados Contratantes tendrán derecho a exigir que el vehículo sea reexportado tan pronto como la persona que lo haya alquilado abandone el país de importación temporal.

2. El visado de salida debidamente estampado en el título de importación temporal por las autoridades aduaneras del país en el cual se importaron temporalmente los vehículos constituirá la prueba de la reexportación.

Artículo 13

1. No obstante la obligación de reexportar los vehículos previstos en el artículo 12, en caso de accidente debidamente comprobado no se exigirá la reexportación de los vehículos que hayan quedado muy deteriorados siempre que, según lo que exijan las autoridades aduaneras:

a) Se los someta al pago de los derechos y gravámenes de importación exigibles, o

b) se los abandone libres de todo gasto al fisco del país, o

c) se los destruya, bajo la inspección de una autoridad pública, a costa de los interesados.

2. Cuando un vehículo admitido temporalmente no pueda ser reexportado a causa de un embargo diferente de los efectuados a requerimiento de particulares, los requisitos de reexportación dentro de los plazos de validez de los documentos de importación temporal se suspenderán por todo el tiempo que dure el embargo.

3. En la medida de lo posible, las autoridades aduaneras notificarán a la asociación garante los embargos efectuados por ella o a su requerimiento sobre vehículos amparados por un título de importación temporal garantizado por dicha asociación y le comunicará las medidas que se propongan adoptar.

Artículo 14

Los vehículos que se encuentren en el territorio de uno de los Estados Contratantes amparados por un título de importación temporal, no podrán ser utilizados ni siquiera ocasionalmente para el transporte mediante remuneración, prima u otra ventaja material, entre puntos situados dentro de sus fronteras.

Artículo 15

Los beneficiarios de la importación temporal tendrán el derecho, durante el período de validez de los títulos de importación temporal, de importar los vehículos amparados por dichos títulos todas las veces que sea necesario, a condición de que se haga constar cada paso de frontera (entrada y salida) mediante un visado del funcionario aduanero de que se trate, si las autoridades aduaneras así lo exigen. Sin embargo, se podrán expedir títulos de importación válidos para un solo viaje.

Artículo 16

Cuando se utilicen títulos de importación temporal sin talones separables para cada paso de frontera, los visados estampados por los funcionarios aduaneros entre la primera entrada y la última salida tendrán carácter provisional. Sin embargo, cuando el último visado sea un visado provisional de salida, será admitido como prueba de la reexportación del vehículo o de las piezas sueltas temporales importados.

Artículo 17

Cuando se empleen títulos de importación temporal con talones separables para cada paso de frontera, cada entrada requiere que la aduana acepte el documento y cada salida correspondiente constituye un refrendo definitivo, salvo lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 18

Una vez que las autoridades aduaneras de un país haya hecho constar el refrendo de salida en los títulos de importación temporal en forma definitiva e incondicional, ya no podrán reclamar a la asociación garante el pago de los derechos y gravámenes de importación, a menos que el refrendo de salida haya sido obtenido en forma indebida o fraudulenta.

Articulo 19

Los visados de los títulos de importación temporal utilizados en las condiciones previstas por la presente Convención no estarán sujetos al pago de derechos por los servicios prestados por las aduanas durante las horas en que están abiertas las oficinas o los puestos de aduana.

CAPITULO VI

PRORROGA DE LA VALIDEZ Y RENOVACION DE LOS TITULOS DE IMPORTACION TEMPORAL

Artículo 20

Se hará caso omiso de la falta de prueba de la reexportación dentro del plazo autorizado de los vehículos importados temporalmente, siempre que los vehículos sean presentados a las autoridades aduaneras para reexportación dentro de los catorce días siguientes a la expiración de los títulos y se den explicaciones satisfactorias del retraso.

Artículo 21

Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá como válidas las prórrogas de la validez de las libretas de paso por las aduanas concebidas por otro Estado Contratante, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo 4 de la presente Convención.

Artículo 22

1. Las solicitudes de prórroga de la validez de los títulos de importación temporal deberán ser presentadas a las autoridades aduaneras competentes antes de que venza el plazo de validez de dichos documentos, a menos que sea imposible hacerlo así por causa de fuerza mayor. Si el título de importación temporal ha sido expedido por una asociación autorizada, la solicitud de prórroga deberá ser presentada por la asociación que lo garantiza.

2. Se concederán las prórrogas necesarias para la reexportación de los vehículos o de las piezas sueltas importadas temporalmente cuando los interesados puedan probar, a satisfacción de las autoridades aduaneras de que se trate, que una causa de fuerza mayor les impide reexportar los referidos vehículos o piezas sueltas dentro del plazo prescrito.

Artículo 23

Cada uno de los Estados Contratantes autorizará, con sujeción a las medidas de inspección que considere necesarias, la renovación de los títulos de importación temporal expedidos por las asociaciones autorizadas y correspondientes a vehículos o piezas sueltas importados separada y temporalmente en su territorio, a menos que hayan dejado de existir las condiciones necesarias para autorizar la importación temporal. La asociación que los garantiza presentará las solicitudes de renovación.

CAPITULO VII REGULARIZACION DE LOS TITULOS DE IMPORTACION TEMPORAL Articulo 24

1. Si los títulos de importación temporal no se han refrendado en forma regular, las autoridades aduaneras del país de importación deberán aceptar como prueba de la reexportación del vehículo o de las piezas sueltas (tanto si los títulos han vencido como si no) la presentación de un certificado basado en el modelo de formulario que figura en el anexo 5 de la presente Convención, expedido por una autoridad oficial (cónsul, oficial de aduanas, oficial de policía, alcalde, oficial del cuerpo judicial, etc.), en el que se atestigüe que el vehículo o las piezas sueltas de que se trata le han sido presentadas y están fuera del país de importación. También podrán aceptar cualquier otra prueba documental de que el vehículo o las piezas sueltas están fuera del país de importación. Cuando se trate de títulos distintos de las libretas de paso por las aduanas y que además no han vencido, deberán ser presentados simultáneamente como prueba, conforme a lo establecido con anterioridad. En el caso de las libretas, se deberán tomar en cuenta, como prueba de la reexportación del vehículo o de las piezas sueltas, los visados estampados en las mismas por las autoridades aduaneras de los países visitados con posterioridad.

2. En caso de destrucción, robo o pérdida de un título de importación temporal correspondiente a un vehículo o a piezas sueltas reexportados y que no haya sido refrendado en forma regular, las autoridades aduaneras del país de importación deberán aceptar como prueba de reexportación la presentación de un certificado basado en el modelo de formulario que figura en el anexo 5 de la presente Convención, expedido por una autoridad oficial (cónsul, oficial de aduana, oficial de policía, alcalde, oficial del cuerpo judicial, etc.), en el que se atestigüe que el vehículo o las piezas sueltas de que se trata le han sido presentados y están fuera del país de importación al vencer el título. También podrán aceptar cualquier otra prueba documental de que el vehículo o las piezas sueltas están fuera del país de importación.

3. En caso de destrucción, pérdida o robo de una libreta de paso por las aduanas mientras el vehículo o las piezas sueltas a que se refiere están en el territorio de uno de los Estados Contratantes, las autoridades aduaneras de tal Estado aceptarán por petición de la asociación interesada un documento sustitutivo cuya validez vencerá en la fecha en que termine la validez de la libreta a la que sustituye. Esta aceptación anulará la aceptación anterior de la libreta destruida, perdida o robada. Si en lugar de un documento sustitutivo se expide una licencia de exportación o un documento similar para la reexportación del vehículo o de las piezas sueltas, el visado de salida estampado sobre tal licencia o documento será considerado como prueba suficiente de la reexportación.

4. Si el vehículo es robado después de haber sido reexportado del país de importación temporal sin que la salida haya sido refrendada en forma regular en el título de importación temporal, y a falta de visado de entrada en el título puesto por las autoridades aduaneras de los países visitados después, tal título podrá ser regularizado a condición de que la asociación garante presente dicho título y pruebas del robo que puedan ser consideradas como suficientes. Si el título de importación temporal no ha vencido, las autoridades aduaneras podrán exigir su entrega.

Artículo 25

En los casos mencionados en el artículo 24, las autoridades aduaneras tendrán derecho a percibir un derecho de regularización.

Artículo 26

Las autoridades aduaneras no tendrán derecho a reclamar a la asociación garante el pago de los derechos y gravámenes de importación de vehículos o piezas sueltas importados temporalmente cuando la falta de refrendo de los títulos de importación temporal no haya sido notificada a la asociación garante en el plazo de un año a contar de la fecha en que termina la validez de dichos documentos.

Artículo 27

1. Las asociaciones garantes dispondrán de un plazo de un año, a contar de la fecha de la notificación de la falta de refrendo de salida en los títulos de importación temporal, para presentar la prueba de la reexportación de los vehículos o de las piezas sueltas de que se tratare en las condiciones previstas en la presente Convención.

2. Si no se presenta esta prueba en el plazo prescrito, la asociación garante remitirá sin demora en depósito o abonará a título provisional los derechos y gravámenes de importación exigibles. Este depósito o este abono pasará a ser definitivo al cabo de un año a contar de la fecha en que se haya efectuado dicho depósito o abono provisional.

Durante este último plazo, la asociación garante podrá todavía acogerse a los beneficios del párrafo precedente con objeto de hacerse reintegrar las cantidades depositadas o abonadas.

3. Respecto de los países cuyos reglamentos no prevean depósito o abono a título provisional de los derechos, los pagos efectuados de conformidad con el párrafo precedente se considerarán definitivos, quedando entendido que las cantidades abonadas podrán ser reembolsadas al cumplirse las condiciones establecidas en el presente artículo.

4. En el caso de que un título de importación temporal no sea refrendado, la asociación garante no podrá ser obligada a abonar una cantidad superior al monto de los derechos y gravámenes de importación aplicables al vehículo o a las piezas sueltas no reexportados, con la adición eventual de los intereses por demora, si son aplicables.

Artículo 28

En caso de fraude, contravenciones o abusos, los Estados Contratantes tendrán el derecho, no obstante las disposiciones de la presente Convención, de perseguir judicialmente a las personas que utilicen los títulos de importación temporal, con objeto de cobrar los derechos y gravámenes de importación y de imponer sanciones por las faltas en que hubiesen incurrido tales personas. En tales casos las asociaciones garantes deberán prestar su concurso a las autoridades aduaneras.

CAPITULO VIII DISPOSICIONES VARIAS Artículo 29

Los Estados Contratantes se esforzarán por no establecer procedimientos aduaneros que puedan poner trabas al desarrollo del turismo internacional.

Artículo 30

Para facilitar el cumplimiento de los trámites aduaneros, los Estados Contratantes vecinos procurarán emplazar sus respectivos puestos aduaneros lo más próximo posible y que funcionen a las mismas horas.

Artículo 31

Toda infracción de las disposiciones de la presente Convención y toda substitución, falsa declaración o maniobra que tenga por efecto beneficiar indebidamente a una persona u objeto del régimen de importación previsto por la presente Convención, podrá exponer al infractor en el país en que se baya cometido tal infracción a las sanciones establecidas por la legislación de dicho país.

Artículo 32

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que los Estados Contratantes que formen una unión aduanera o económica dicten disposiciones especiales aplicables a los residentes de los Estados que formen dicha unión.

CAPITULO IX

CLAUSULAS FINALES Artículo 33

1. La presente Convención quedará abierta basta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todo otro Estado invitado a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Formalidades Aduaneras para la Importación Temporal de Vehículos Automotores Particulares de Carretera y para el Turismo, celebrada en Nueva York en mayo y junio de 1954, y que en adelante se denominará “la Conferencia”.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 34

1. A partir del 1° de enero de 1955 podrán adherirse a la presente Convención los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 33, y cualquier otro Estado que sea invitado a hacerlo por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Asimismo, podrá adherirse cualquier Estado en nombre de un territorio en fideicomiso del cual sean Autoridades Administradoras las Naciones Unidas.

2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General d las Naciones Unidas.

Artículo 35

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito del decimoquinto instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo previsto en el artículo 39.

2. Respecto de todo Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después del depósito del decimoquinto instrumento de ratificación o adhesión conforme al párrafo anterior, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo previsto en el artículo 39.

Artículo 36

1. Cuando la presente Convención haya estado en vigor durante tres años, cualquier Estado Contratante podrá denunciarla mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en que el Secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de la denuncia.

Artículo 37

La presente Convención dejará de surtir efecto si durante cualquier período de 12 meses consecutivos después de su entrada en vigor, el número de Estados Contratantes es menor de ocho.

Artículo 38

1. Todo Estado podrá, en el momento de depositar su instrumento de ratificación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, declarar por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo o a, cualquiera de ellos. Si la notificación no va acompañada de reservas, la Convención se hará extensiva a los territorios designados en cualquier notificación el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General la hubiese recibido; si se acompañasen reservas, se hará extensiva a dichos territorios a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que, conforme a lo previsto en el artículo 39, haya surtido efecto dicha notificación, o en la fecha en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado, en el caso de que ésta sea posterior.

2. Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a las disposiciones del párrafo anterior del presente artículo haciendo extensiva la aplicación de la presente Convención a cualquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, podrá denunciar la Convención por separado respecto a dicho territorio, de conformidad con las disposiciones del artículo 36.

Artículo 39

1. Las reservas a la presente Convención hechas antes de la firma del Acta Final serán admisibles si han sido aceptadas por la mayoría de los miembros de la Conferencia y se han hecho constar en el Acta Final.

2. Las reservas formuladas después de la firma del Acta Final no serán admitidas si un tercio de los Estados Signatarios o de los Estados Contratantes oponen objeciones a las mismas conforme a lo que se estipula a continuación.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que para esa fecha hayan firmado o ratificado la presente Convención o se hayan adherido a ella, el texto de cualquier reserva que le haya presentado un Estado en el momento de la firma, del depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión o de una notificación cualquiera de conformidad con el artículo 38.

No se aceptará la reserva si un tercio de tales Estados oponen alguna objeción dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se les comunicó la reserva.

El Secretario General notificará a todos los Estados a que se refiere este párrafo las objeciones que recibiere, así como la aceptación o la desestimación de la reserva.

4. La objeción formulada por un estado que haya firmado pero no ratificado la Convención dejará de tener efecto si, dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de la objeción, el Estado que la formulare no hubiera ratificado la Convención. Si se aceptare una reserva en aplicación del párrafo precedente por haber dejado de ser efectiva alguna objeción, el Secretario General lo notificará a los Estados a que se refiere dicho párrafo. El texto de las reservas no se dará a conocer a un Estado Signatario, de conformidad con el párrafo anterior, si dicho Estado no ha ratificado la Convención dentro de tres años a partir de la fecha de haber firmado la Convención.

5. El Estado que formule la reserva podrá retirarla dentro de un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que el Secretario General haya notificado, de conformidad con el párrafo 3, que la reserva ha sido rechazada según el procedimiento previsto en dicho párrafo, en cuyo caso el instrumento de ratificación o adhesión o la notificación enviada en virtud del artículo 38. según fuere el caso, surtirá efecto para dicho Estado a partir de la fecha en que retire su reserva. Hasta tanto se retire la reserva, el instrumento o la notificación, según fuere el caso, no surtirá efecto a menos que la reserva sea ulteriormente aceptada en aplicación de las disposiciones del párrafo 4.

6. Las reservas que se acepten de conformidad con el presente artículo podrán ser retiradas en cualquier momento mediante notificación al Secretario General.

7. Los Estados Contratantes podrán denegar el beneficio de las disposiciones de la Convención objeto de una reserva al Estado que hubiere formulado esa reserva. Todo Estado que hiciere uso de este derecho lo habrá de notificar al Secretario General, quien comunicará lo decidido por tal Estado a todos los Estados Signatarios y Contratantes.

Artículo 40

1. Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención será resuelta, en lo posible, mediante negociaciones entre ellos.

2. Toda controversia que no sea resuelta por negociaciones será sometida a arbitraje cuando uno de los Estados Contratantes interesados así lo pida, y, en consecuencia, será referida a uno o más árbitros designados de común acuerdo por los Estados entre los que se produce la controversia. Si en el término de tres meses a partir de la fecha en que se haya solicitado el arbitraje, esos Estados no hubieran podido ponerse de acuerdo para la designación del arbitro o de los árbitros, cual quiera de ellos podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe a un arbitro único a cuya decisión se someterá la controversia.

3. La decisión del árbitro o de los árbitros designados con arreglo al párrafo anterior será obligatoria para los Estados Contratantes interesados.

Artículo 41

1. Después de que la presente Convención haya estado en vigor durante tres años, cualquier Estado Contratante podrá solicitar, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que se convoque una conferencia con objeto de revisar la Convención. El Secretario General notificará esta solicitud a todos los Estados Contratantes, y convocará una conferencia para revisar la Convención si, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del Secretario General, no menos de la mitad de los Estados Contratantes le comunican que están conformes con la citada solicitud.

2. Si se convocara una conferencia con arreglo a lo que dispone el párrafo anterior, el Secretario General lo comunicará a todos los Estados Contratantes y les invitará a presentar, dentro de un período de tres meses, las propuestas que deseen someter a la consideración de la conferencia. El Secretario General distribuirá el programa provisional de la conferencia, junto con los textos de esas propuestas, por lo menos tres meses antes de la fecha en que deberá reunirse la conferencia.

3. El Secretario General invitará a cualquier conferencia que se convoque con arreglo a lo dispuesto en este artículo a todos los Estados Contratantes y a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.

Artículo 42

1. Cualquier Estado Contratante podrá proponer una o más modificaciones a la presente Convención. El texto de la modificación propuesta será remitido al Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo distribuirá entre todos los Estados Contratantes.

2. Se considerará que ha sido aceptada cualquier modificación propuesta que se distribuya con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, si ningún Estado Contratante formula objeciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Secretario General distribuyó la modificación propuesta.

3. El Secretario General comunicará a los Estados Contratantes, tan pronto como sea posible, si se formula alguna objeción contra la modificación propuesta, y, en caso de que no se presente ninguna, la modificación entrará en vigor para todos !os Estados Contratantes tres meses después de que expire el período de seis meses que se mencionan en el párrafo anterior.

Artículo 43

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros invitados a participar en la conferencia:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 34;

b) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35;

c) las denuncias recibidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36;

d) la abrogación de la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37;

e) las notificaciones recibidas en virtud de lo previsto en el artículo 38;

f) la entrada en vigor de cualquier modificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.

Artículo 44

El original de la presente Convención será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas de él a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados invitados a la Conferencia.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.

Hecho en Nueva York, a los cuatro días de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, en español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

Se pide al Secretario General se sirva preparar una traducción fehaciente de la presente Convención a los idiomas chino y ruso y agregar los textos chino y ruso a los textos español, francés e inglés cuando remita a los Estados las copias certificadas de los mismos en conformidad con el artículo 44 de la Convención.

ANEXO 1

LIBRETA DE PASO POR LAS ADUANAS

 10111213

 La libreta está redactada en francés.

Su formato es de 22 X 27 cm.

La asociación que la expida deberá anotar su nombre en cada uno de los talones, seguido de las iniciales de la organización internacional a la cual está afiliada.

Anexo 2 TRIPTICO

Todas las indicaciones impresas en el tríptico están redactadas en el idioma nacional del país de importación; además, puede estarlo en otro idioma.

Su formato es de 13 X 29,5 cm.

Anexo 3 DIPTICO

Todas las indicaciones impresas en el díptico están redactadas en los idiomas nacionales de los dos países a que se refiere.

Su formato es de 11 X 23,5 cm.

El díptico se compone de:

1) Una matriz con una contraseña separable,

2) Un talón, para el titular, con un certificado de identificación, cuyos modelos figuran en el presente texto.

El díptico elimina la necesidad de que las autoridades aduaneras del país de importación se tengan que hacer cargo del documento y de los visados de entrada y salida. Se usa de la siguiente manera:

Expide el díptico la asociación autorizada del país de matrícula del vehículo. La asociación que lo expide conserva la matriz. La contraseña separable se pega sobre el parabrisas del vehículo.

El talón se entrega al titular, quien debe devolverlo a la asociación que lo haya expedido con el certificado de identificación debidamente llenado, dentro de los quince días siguientes a la fecha de expiración del documento.

La asociación que expide el díptico envía a las autoridades aduaneras de su país, para que la transmitan a las autoridades aduaneras del país de importación temporal, una lista de todos los documentos cuya validez ha vencido en el curso del mes anterior y que no le han sido regularizados. La asociación garante del país de importación temporal será responsable del pago de los derechos y gravámenes de importación que exijan las autoridades aduaneras.

La contraseña, fijada en el parabrisas del vehículo, permite que el servicio de aduanas de la oficina de salida y el de la oficina de entrada en el país de importación temporal vean inmediatamente que el vehículo está amparado por un título aduanero, cuya presentación pueden exigir, si lo consideran necesario.

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 ANEXO 4

PRORROGA DE LA VALIDEZ DE LAS LIBRETAS DE PASO

POR LAS ADUANAS

1. El sello para la prórroga de la validez se ajustará al modelo contenido en el presente anexo. El sello estará redactado en francés. La leyenda que contiene puede duplicarse en otro idioma.

2. La persona que solicita la prórroga y la asociación garante que la patrocina seguirán el siguiente procedimiento:

a) En cuanto el titular de una libreta de paso por las aduanas dé cuenta de que precisa solicitar una prórroga de la validez del documento, remitirá a la asociación garante, junto con su libreta, una solicitud de prórroga en la cual indicará las causas que le obligan a formular tal petición. Como prueba justificativa, adjuntará a su solicitud, según el caso, un certificado médico, un certificado del taller que esté reparando el vehículo o cualquier otro documento auténtico que demuestre que el caso de fuerza mayor invocado es verídico.

b) Si la asociación garante estima que la solicitud de prórroga puede ser presentada a la aduana, estampará un sello en la cubierta de la libreta de paso por las aduanas, en el lugar especialmente reservado al efecto.

c) Al lado izquierdo de la fórmula del sello, la misma asociación garante indicará (en cifras y letras) hasta qué fecha se solicita la prórroga. El presidente de la asociación o su delegado firmarán la fórmula y pondrán el sello de la asociación.

d) El período de prórroga no deberá exceder del plazo razonablemente necesario para terminar el viaje, y normalmente no será mayor de tres meses a contar de la fecha previa de expiración de la libreta.

e) A continuación la asociación garante enviará la libreta a la autoridad aduanera competente de su país. La solicitud del titular, acompañada de los documentos justificativos, se adjuntará a la libreta.

f) La administración de aduanas adoptará una decisión, pudiendo reducir el período de prórroga solicitado o negarse a otorgar la prórroga. En caso de concederla, el funcionario competente de la aduana completará el sello estampado en la cubierta de la libreta por la asociación garante, añadiendo un número de orden o de registro, el lugar y la fecha y el cargo que ocupa. Después firmará y pondrá el sello de la aduana.

g) La libreta será remitida inmediatamente a la asociación garante, la cual la devolverá al interesado.

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