Los Estados partes en el presente Protocolo, considerando que el Convenio para la Represión de la Circulación y el Tráfico de Publicaciones Obscenas concluido en Ginebra el 12 de septiembre de 1923, atribuyó a la Sociedad de las Naciones ciertos poderes y funciones, y que, como consecuencia de la disolución de la Sociedad de las Naciones, es necesario tomar disposiciones para asegurar la continuidad del ejercicio de tales poderes y funciones ; y considerando que es conveniente que, de ahora en adelante, sean las Naciones Unidas las que ejerzan dichas funciones y poderes, han convenido lo siguiente :
Articulo I
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí, con arreglo a las disposiciones del presente Protocolo, a atribuir plena fuerza legal a las enmiendas a ese instrumento que se consignan en el anexo al presente Protocolo, a ponerlas en vigor y a asegurar su aplicación.
Articulo II
El Secretario General preparará el texto del Convenio del 12 de septiembre de 1923 para la Represión de la Circulación y el Tráfico de Publicaciones Obscenas, revisado con arreglo al presente Protocolo, y enviará copias, para su debida información, a los Gobiernos de cada uno de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y a los de cada uno de los Estados no miembros a los que está abierta la firma o aceptación de este Protocolo. Invitará igualmente a los Estados partes en el citado Convenio a que apliquen el texto modificado de este instrumento tan pronto como entren en vigor las enmiendas, incluso si tales Estados no han podido aún ser partes en el presente Protocolo.
Artículo III
El presente Protocolo estará abierto a la firma o la aceptación de cualquiera de los Estados partes en el Convenio del 12 de septiembre de 1923 para la Represión de la Circulación y el Tráfico de Publicaciones Obscenas, a los que el Secretario General haya enviado copia de este Protocolo.
Articulo IV
Un Estado puede llegar a ser parte en el presente Protocolo:
(a) por la firma sin reserva de aprobación; o
(b) por la aceptación, que deberá efectuarse mediante el depósito de un instrumento en forma, entregado al Secretario General de las Naciones Unidas.
Articulo V
1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que sean parte en él dos o más Estados.
2. Las enmiendas consignadas en el anexo al presente Protocolo entrarán en vigor cuando la mayoría de las partes en el Convenio del 12 de septiembre de 1923 para la Represión de la Circulación y el Tráfico de Publicaciones Obscenas, lo sean también en el presente Protocolo; en consecuencia, cualquier Estado que viniere a ser parte en el Convenio después de haber entrado en vigor tales enmiendas, será parte en el Convenio asi modificado.
Articulo VI
De acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el reglamento adoptado por la Asamblea General para la aplicación de ese texto, se autoriza al Secretario General de las Naciones Unidas a registrar el presente Protocolo y las enmiendas hechas en el Convenio por este Protocolo en las respectivas fechas de sus entradas en vigor, y a publicar el Protocolo y el Convenio modificado tan pronto como sea posible después de su registro.
Articulo VII
El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaria de las Naciones Unidas. No existiendo texto auténtico del Convenio, que ha de modificarse con arreglo al anexo, más que en francés y en inglés, los textos francés e inglés del anexo serán igualmente auténticos, considerándose como traducciones los textos chino, español y raso.
El Secretario General enviará copia certificada del Protocolo, incluyendo el anexo, a cada uno de los Gobiernos de los Estados partes en el Convenio del 12 de septiembre de 1923 para la Represión de la Circulación y el Tráfico de Publicaciones Obscenas, así como a todos los Miembros de las Naciones Unidas.
En TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo en la fecha que aparece al lado de sus respectivas firmas.
HECHO en Lake Success, Nueva York, el doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete.