sábado, diciembre 21, 2024

Estatuto de la Fuerza de Emergencia de las Naciones Unidas

 

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

1. Expedición del Estatuto. El Estatuto de la Fuerza de Emergencia de las Naciones Unidas (FENU) (a la que en el presente texto se lla­mará en adelante la Fuerza) es expedido por el Secretario General, previa consulta con el Comité Consultivo creado en virtud de la resolución 1001 (ES-I) de la Asamblea General de 7 de noviembre de 1956 (al que en el presente texto se llamará en adelante el Comité Consultivo), con arre­glo al párrafo 7 de dicha resolución. El presente Estatuto surtirá efecto a partir del lºde marzo de 1957. El texto del Estatuto, así como el de las instrucciones complementarias y las órdenes a que se refieren los siguientes artículos 3 y 4, se distribuirá a todas las unidades de la Fuerza.

2. Enmiendas. El presente Estatuto podrá ser enmendado o revisado por el Secretario General, previa consulta con el Comité Consultivo.

3. Instrucciones complementarias. En caso necesario, el Secretario General podrá dictar instrucciones complementarias compatibles con e! presente Estatuto para regular cuestiones que no hayan sido delegadas en el Comandante de la Fuerza de Emergencia de las Naciones Unidas (ai que en el presente texto se llamará en adelante el Comandante).

4. Órdenes del Mando. El Comandante podrá dictar Órdenes que no sean incompatibles con las resoluciones de la Asamblea General rela­tivas a la Fuerza, con el presente Estatuto y sus enmiendas y con las instrucciones complementarias a que se refiere el precedente artículo 3:

a) En el cumplimiento de sus deberes como Comandante de la Fuer­za; o

b) Para la aplicación o aclaración del presente Estatuto.

Las Órdenes del Mando estarán sujetas a revisión por el Secretario General.

5. Definiciones. Se aplicarán las siguientes definiciones a los términos o expresiones empleados en el presente Estatuto:

a) Por Comandante de la Fuerza de Emergencia de las Naciones; Unidas (FENU) o “Comandante” se entenderá el oficial general nombrado como “Jefe del Mando de las Naciones Unidas” por la Asamblea General.

b) Por “Mando de las Naciones Unidas” se entenderá el Comandante con todo su Estado Mayor.

c) Por “Fuerza de Emergencia de las Naciones Unidas” o “Fuerza” se entenderá el órgano subsidiario de las Naciones Unidas descrito en el siguiente artículo 6.

d) Por “miembro de la Fuerza de Emergencia de las Naciones Uni­das” o “miembro de la Fuerza” se entenderá el Comandante y toda per­sona que, perteneciendo a las fuerzas militares de un Estado, esté sirviendo bajo las órdenes del Comandante, ya sea en el Mando de las Naciones Unidas o en un contingente nacional.

e) Por “Estado participante” se entenderá un Estado que haya pro­porcionado un contingente nacional a la Fuerza. Por “Gobierno partici­pante” se entenderá el Gobierno de un Estado participante.

f) Por “autoridades de un Estado participante” se entenderán las autoridades que estén facultadas por las leyes de ese Estado a aplicar su legislación o de otra clase con respecto a los miembros de sus fuerzas armadas.

g) Por “Estado huésped” se entenderá un Estado en el cual opere la Fuerza. Por “Gobierno huésped” se entenderá el Gobierno de un Es­tado huésped.

CAPÍTULO II

CARACTER INTERNACIONAL UNIFORME, INSIGNIAS, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

6. Carácter internacional. La Fuerza de Emergencia de las Naciones Unidas es un órgano subsidiario de las Naciones Unidas integrado por el Mando de las Naciones Unidas, establecido en virtud de la resolución 1000 (ES-I) aprobada por la Asamblea General el 5 de noviembre de 1956, más todo el personal militar colocado bajo el Mando de las Nacio­nes Unidas por Estados Miembros. Los miembros de la Fuerza, aunque permanecerán al servicio de sus respectivos países, serán, durante el pe­riodo en que estén adscritos a la Fuerza, personal internacional colocado bajo la autoridad de las Naciones Unidas y subordinado a las instruccio­nes dictadas por el Comandante a través de la jerarquía del Mando. Las funciones de la Fuerza son exclusivamente de orden internacional y los miembros de la misma desempeñarán esas funciones y regularán su con­ducta teniendo únicamente en cuenta los intereses de las Naciones Unidas.

7. Bandera. La Fuerza estará autorizada a enarbolar la bandera de las Naciones Unidas en conformidad con las disposiciones del Código y Reglamento de la Bandera de las Naciones Unidas. El Mando de las Na­ciones Unidas ostentará la bandera y el emblema de las Naciones Unidas en su cuartel general, sus puestos, sus vehículos y demás lugares que decida el Comandante. Sólo en casos excepcionales podrán ostentarse otras banderas o banderines, y ello en las condiciones que haya prescrito el Comandante.

8. Uniforme e insignias. Los miembros de la Fuerza llevarán el uni­forme y las insignias distintivas que habrá de prescribir el Comandante, previa consulta con el Secretario General. Podrá llevarse traje civil en las ocasiones y conforme a las condiciones que autorice el Comandante.

9. Marcas. Todos los medios de transporte de la Fuerza, incluidos los vehículos, barcos y aviones, así como cualquier otro equipo especial­mente designado por el Comandante, llevarán como distintivos una marca y matrícula de las Naciones Unidas.

10.    Privilegios e inmunidades. La Fuerza, como órgano subsidiario de las Naciones Unidas, gozará de la condición, los privilegios y las inmuni­dades previstas para la Organización en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas. La entrada en franquicia del equipo y suministros de la Fuerza, y de los efectos personales de los miem­bros de la Fuerza a su primera llegada, se efectuará con arreglo a las disposiciones detalladas que habrán de concertarse con el Estado huésped interesado. Las disposiciones del artículo II de la Convención sobre Pri­vilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas se aplicarán también a los bienes, fondos y haberes de los Estados participantes, utilizados en un Estado huésped en relación con los contingentes nacionales que sir­van en la Fuerza.

CAPÍTULO III

AUTORIDAD DEL COMANDANTE DE LA FUERZA DE EMERGENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS

11.    Autoridad del Mando. El Comandante tendrá sobre la Fuerza la plena autoridad del mando. El Comandante tendrá la responsabilidad de las operaciones destinadas al cumplimiento de todas las funciones asig­nadas a la Fuerza por las Naciones Unidas, y del despliegue y misión de las tropas puestas a disposición de la Fuerza.

12.    Jerarquía de mandos y delegación de autoridad. El Comandante designará la jerarquía de mandos de la Fuerza, incluyendo en ella a los oficiales del Mando de las Naciones Unidas y a los comandantes de los contingentes nacionales proporcionados por los Gobiernos participantes. El Comandante podrá delegar su autoridad por la vía jerárquica. Todos los cambios de Comandante en los contingentes nacionales proporcio­ nados por los Gobiernos participantes se efectuarán previa consulta entre el Comandante de la FENU y las autoridades competentes del Gobierno participante. El Comandante de la FENU podrá señalar los destinos o misiones provisionales de emergencia que resulten necesarios. El Coman­dante de la FENU tendrá plena autoridad con respecto al destino de todos los miembros del Mando de las Naciones Unidas y, a través de la jerarquía de mandos, de todos los miembros de la Fuerza. Las instruc­ciones de los órganos principales de las Naciones Unidas serán cursadas por el Secretario General a través del Comandante y de la jerarquía de mando designada por éste.

13.    Buen comportamiento y disciplina. El Comandante de la FENU tendrá la responsabilidad general de asegurar el buen comportamiento de la Fuerza. Corresponderá a los comandantes de los contingentes nacio­nales la responsabilidad de asegurar la disciplina dentro de los contingen­tes nacionales administrados por la Fuerza. Los informes relativos a me­didas disciplinarias serán comunicados al Comandante de la FENU, quien podrá consultar con el comandante del contingente nacional y, en caso necesario, con las autoridades del Estado participante interesado.

14.    Policía militar. El Comandante establecerá servicios de policía militar en todos los campamentos, establecimientos u otros locales ocu­pados por la Fuerza en un Estado huésped y en todas las zonas en que se despliegue la Fuerza para el cumplimiento de sus funciones. La policía militar de la Fuerza podrá emplearse en otros lugares, en la medida en que su empleo sea necesario para mantener la disciplina y el orden entre los miembros de la Fuerza, con sujeción a disposiciones concertadas con las autoridades del Estado huésped interesado y en enlace con éstas. A los efec­tos de este artículo, la policía militar de la Fuerza estará facultada para practicar arrestos entre los miembros de la Fuerza. Nada de lo dispuesto en este artículo menoscabará la facultad conferida a miembros de un contingente nacional de practicar arrestos entre sus componentes.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS EJECUTIVAS Y FINANCIERAS DE CARÁCTER GENERAL

15.    Autoridad del Secretario General. El Secretario General de las Naciones Unidas tendrá autoridad en todas las cuestiones administrativas, ejecutivas y financieras relacionadas con la Fuerza y tendrá a su cargo la negociación y concertación de acuerdos con los Gobiernos en relación con la Fuerza. El Secretario General adoptará disposiciones para el ajuste de las reclamaciones que surjan con respecto a la Fuerza.

16.    Autoridad del Comandante. El Comandante tendrá bajo su au­toridad directa las operaciones de la Fuerza y la adopción de medidas- para el suministro de facilidades, suministros y servicios auxiliares. En el ejercicio de esta autoridad actuará en consulta con el Secretario Gene­ral y de conformidad con los principios administrativos y financieros con­signados en los siguientes artículos 17 a 28.

17.    Cuartel general del Mando de las Naciones Unidas. El Coman­dante establecerá el cuartel general de la Fuerza y los demás centros de operaciones y oficinas de enlace que se consideren necesarios.

18.    Finanzas y contabilidad. La administración financiera de la Fuer­za deberá ajustarse al reglamento financiero para la Cuenta Especial de la Fuerza de Emergencia de las Naciones Unidas, a los artículos del Re­glamento Financiero de las Naciones Unidas que no sean incompatibles con aquel reglamento, y a los procedimientos prescritos por el Secretario General.

19.    Personal

a) El Comandante reclutará oficiales para su Mando entre los Go­biernos Miembros. Dichos oficiales tendrán derecho a los privilegios e inmunidades previstas en el artículo VI de la Convención sobre Privile­gios e Inmunidades de las Naciones Unidas. El Comandante tendrá de­recho a los privilegios, inmunidades y facilidades previstos en las seccione». 19 y 27 de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Nacio­nes Unidas.

b) El Comandante concertará con el Secretario General el envío de personal de la Secretaría de las Naciones Unidas para que preste sus. servicios a la Fuerza según fuere necesario. Los funcionarios de la Secre­taría de las Naciones Unidas enviados por el Secretario General para que presten sus servicios a la Fuerza serán responsables ante el Coman­dante del cumplimiento de sus funciones en conformidad con los térmi­nos de la misión a ellos asignada por el Secretario General. Permanecerán sujetos al Estatuto del Personal de las Naciones Unidas y a la autoridad’ del Secretario General y conservarán su derecho a gozar de los privile­gios e inmunidades previstos en los artículos V y VII de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.

c) El Comandante podrá contratar el personal local que necesite. Las- condiciones de empleo del personal local serán fijadas por el Comandante y, en la medida de lo posible, se ajustarán a las prácticas prevalecientes en la localidad. El personal contratado localmente no estará sujeto ai Estatuto del Personal de las Naciones Unidas ni tendrá derecho a las ven­tajas concedidas por el mismo, pero gozará de inmunidad en lo relativo a sus actos oficiales según lo dispuesto en el inciso a) de la sección 18 de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Uni­das. Los litigios relativos a las condiciones de empleo y de servicio del personal contratado localmente serán resueltos por el procedimiento admi­nistrativo que establezca el Comandante.

20.    Alimentación, alojamiento y medios de recreo. El Comandante estará encargado de proveer alojamiento y alimentación a todo el per­sonal adscrito a la Fuerza, y podrá negociar con los Gobiernos y con proveedores privados el suministro de locales y alimentos. El Comandante podrá establecer, mantener y administrar en el cuartel general y en los campamentos y puestos de la Fuerza, con arreglo a las condiciones que prescriba, dependencias del servicio que proporcionen medios de recreo y mayor bienestar personal a los miembros de la Fuerza y al personal de la Secretaría de las Naciones Unidas enviado por el Secretario Ge­neral para que preste sus servicios a la Fuerza.

21.    Transporte. El Comandante tomará disposiciones para el trans­porte del personal y del equipo hasta la zona de operaciones y desde ella; adoptará medidas para el transporte local dentro de la zona y coordinará el uso de todos los medios de transporte.

22.    Suministros. El Comandante tendrá a su cargo la adquisición, almacenamiento y distribución de los suministros requeridos por la Fuerza.

23.    Equipo. El Comandante tomará las disposiciones que sean nece­sarias para obtener el equipo que precise la Fuerza, aparte del equipo normal que puede esperarse lleven consigo los contingentes nacionales.

24.    Servicios de comunicaciones. El Comandante adoptará medidas apropiadas para incluir en la Fuerza las unidades de apoyo que resul­ten necesarias para asegurar el establecimiento, funcionamiento y man­tenimiento de servicios de telecomunicaciones y postales para comunicar dentro de la zona de operaciones y con las oficinas de las Naciones Unidas.

25.    Servicios de mantenimiento y otros. El Comandante adoptará medidas para contar con unidades de apoyo que presten los servicios de mantenimiento, reparación y otros que requiera el funcionamiento de la Fuerza.

26.    Servicios médicos, odontológicos y sanitarios. El Comandante adop­tará medidas para contar con unidades de apoyo que proporcionen servi­cios médicos, odontológicos y sanitarios a todo su personal, y tomará al respecto las demás disposiciones que resulten necesarias.

27.    Contratos. El Comandante podrá concertar contratos y asumir compromisos para los fines del cumplimiento de sus funciones en virtud del presente Estatuto.

28.    Información pública. Las actividades de información pública de la Fuerza y las relaciones de la Fuerza con la prensa y otros medios de información estarán a cargo del Comandante, que al respecto ac­tuará de conformidad con normas señaladas por el Secretario General.

CAPÍTULO V

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA

29.    Respeto de las leyes locales y conducta acorde al carácter inter­nacional de la Fuerza. Es obligación de los miembros de la Fuerza res­petar las leyes y reglamentaciones de un Estado huésped y abstenerse de toda actividad de carácter político en un Estado huésped, así como de todo acto que sea incompatible con el carácter internacional de sus deberes. Los miembros de la Fuerza se conducirán en todo momento en forma compatible con su condición de miembros de la Fuerza de Emergencia de las Naciones Unidas.

30.    Protección jurídica de las Naciones Unidas. Los miembros de la Fuerza tendrán derecho a la protección jurídica de las Naciones Uni­das y serán considerados como agentes de las Naciones Unidas a los efectos de dicha protección.

31.    Instrucciones. En el cumplimiento de sus deberes al servicio de la Fuerza los miembros de la Fuerza sólo recibirán instrucciones del Co­mandante y de los oficiales designados por éste al establecer la jerarquía de mandos.

32.    Discreción y reserva en materia de informaciones. Los miembros de la Fuerza deberán observar la máxima discreción con respecto a todos los asuntos que se refieran a sus deberes y funciones. Se abstendrán de comunicar a nadie informaciones que no se hubieran hecho públicas y conozcan con motivo de su servicio en la Fuerza, excepto en el desem­peño de sus deberes o con autorización del Comandante. Las obligaciones impuestas por el presente artículo no se extinguirán al terminar su servi­cio en la Fuerza.

33.    Honores y remuneraciones de fuentes ajenas. Ningún miembro de la Fuerza podrá aceptar honores, condecoraciones, favores, obsequios o remuneraciones incompatibles con su condición individual y sus funcio­nes como miembro de la Fuerza.

34.    Jurisdicción.

a) Los miembros de la Fuerza estarán sujetos a la jurisdicción penal de sus respectivos Estados nacionales de conformidad con las leyes y regla­mentos de dichos Estados. No estarán sujetos a la jurisdicción penal de los tribunales del Estado huésped. La responsabilidad del ejercicio de la juris­dicción penal corresponderá a las autoridades del Estado interesado, inclui­dos, cuando corresponda, los comandantes de los contingentes nacionales.

b) Los miembros de la Fuerza no estarán sujetos a la jurisdicción civil de los tribunales del Estado huésped, ni a ninguna otra jurisdic­ción con respecto a los asuntos relacionados con sus deberes oficiales.

c) Los miembros de la Fuerza permanecerán sujetos a los reglamen­tos miliares de sus respectivos Estados nacionales, sin perjuicio de sus responsabilidades como miembros de la Fuerza definidas en el presente Estatuto y en cualquier reglamento dictado en aplicación del mismo.

d) Todo litigio entre la Fuerza y sus miembros será resuelto por los procedimientos que establezca el Secretario General según fuere nece­sario, entre ellos la creación de una o varias comisiones de reclamacio­nes. De conformidad con el artículo 3 del presente Estatuto, el Secretario General dictará instrucciones complementarias en que definirá la juris­dicción de tales comisiones u otros órganos que se crearen.

35.    Reglamentos aduaneros y de cambios. Los miembros de la Fuerza cumplirán las disposiciones relativas a los reglamentos aduaneros y de cambios que se concertaren entre el Estado huésped interesado y las Na­ciones Unidas.

36.    Tarjetas de identidad. El Comandante, actuando por autorización del Secretario General, adoptará disposiciones para la expedición y uso de tarjetas personales de identidad que certifiquen que el portador es un miembro de la Fuerza de Emergencia de las Naciones Unidas. Los miem­bros de la Fuerza podrán ser invitados a exhibir, pero no a entregar, sus tarjetas de identidad a petición de una autoridad competente de un Estado en el cual opere la Fuerza.

37.    Conducción de vehículos. Al conducir vehículos los miembros de la Fuerza deberán obrar en todo momento con el mayor cuidado. El Co­mandante expedirá órdenes acerca de la conducción de los vehículos de servicio y de los permisos o licencias de conducción.

38.    Paga. La paga de los miembros de la Fuerza correrá a cargo de sus respectivos Estados nacionales. Se les pagará en el lugar de ope­raciones conforme a las disposiciones que se concierten entre el oficial pagador competente de su respectivo Estado nacional y el Comandante.

39.    Subsidio por servicio en el exterior. El Secretario General fijará una escala para conceder un subsidio diario por servicio en el exterior que no excederá de un dólar de los Estados Unidos ($1.00) por día, y que las Naciones Unidas pagarán en la moneda que corresponda a aquellos miem­bros de la Fuerza cuyo derecho a recibir tal subsidio haya sido estableci­do. El derecho a recibir este subsidio será decidido por el Comandante con arreglo a las condiciones prescritas en un reglamento que dictará él mismo de conformidad con el artículo 4 del presente Estatuto.

40.    Muerte, lesión o enfermedad sufridas en acto de servicio. En caso de muerte, lesión o enfermedad de un miembro de la Fuerza, imputable a su servicio en la Fuerza, el respectivo Estado de cuyo personal militar proceda el miembro de la Fuerza deberá hacerse cargo de las prestaciones o indemnizaciones pagaderas con arreglo a las leyes y reglamentos apli­cables al personal al servicio de las fuerzas armadas de dicho Estado. El Comandante tendrá la obligación de tomar disposiciones con respecto al cadáver y los bienes personales de todo miembro fallecido de la Fuerza.

41.    Personas a cargo. Los miembros de la Fuerza no podrán hacerse acompañar por miembros de su familia en su lugar de destino, salvo con autorización expresa del Comandante y en las condiciones prescritas por éste.

42.    Licencia. El Comandante establecerá las condiciones para la con­cesión de permisos y licencias.

43.    Ascensos. La concesión de ascensos a los miembros de la Fuerza permanecerá reservada al Gobierno participante.

CAPÍTULO VI

APLICABILIDAD DE CONVENCIONES INTERNACIONALES

44.    Observancia de convenciones. La Fuerza observará los principios y el espíritu de las convenciones internacionales generales aplicables a la conducta del personal militar.

ST/SGB/UNEF/1, 20 de febrero de 1957.

 

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Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …