sábado, diciembre 21, 2024

Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Protocolo de firma

El Presidente Federal de Austria: Su Majestad el Rey de los Belgas; El Presidente de la República de los Estados Unidas del Brasil; Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, Irlanda y de los Dominios Británicos de Ultramar, Emperador de la India; Su Majestad el Rey de los Búlgaros: El Presidente del Gobierno Nacional de la República de China; El Presidente de la República de Colombia; el Presidente de la República de Cuba: Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia; Su Majestad el Rey de Egipto; El Encargado del Supremo Poder de la República del Ecuador; El Presidente de la República Española; El Presidente de la República de Estonia; El Presidente de la República Francesa; Su Majestad el Rey de los Helenos; El Presidente de la República de Honduras; Su Alteza Serenísima el Regente del Reino de Hungría; Su Majestad el Emperador del Japón; El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; Su Alteza Serenísima, el Príncipe de Mónaco; El Presidente de la República de Panamá; Su Majestad la Reina de los Países Bajos; El presidente de la República de Polonia: El Presidente de la República Portuguesa; &u Majestad el Rey de Rumania; El Consejo Federal Suizo; El Presidente de la República Checoslovaca; El Comité Central Ejecutivo de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas; El Presidente de la República de Uruguay; El Presidente de los Estados Unidas de Venezuela;

Habiendo resuelto, por una parte, reforzar las medidas destinadas a reprimir las infracciones a las disposiciones de la Convención Internacional del opio firmada en la Haya e! 23 da enero de 1912 de la Convención firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925 y de 19 Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de los estupefacientes, firmada en Ginebra el 13 de julio de 1931, y por otra parte, combatir por loa medios más eficaces en las circunstancias actuales, el tráfico ilícito de estupefacientes y substancia que abarcan las anteriores Convenciones,

Han designado como sus Plenipotenciarios:

El Presidente Federal de Austria: El señor Lmerich Pflügl, Representante Permanente ante la Sociedad de Naciones, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario. El Dr. Bruno Schultz; antiguo Vice-Presidente de la Policía de Viena, Representante de Austria en la Comisión Consultiva del tráfico de opio y otros estupefacientes nocivos.

Su Majestad el Rey de los Belgas: El señor Maurice Bourquin, Consejero Jurídico del Ministerio de Negocios Extranjeros y del Comercio Exterior, Profesor de la Universidad de Ginebra.

El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil: El señor Jorge Latour, Secretario de Legación.

Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, Irlanda, y los Dominios Británicos de Ultramar, Emperador de la India:

Para la Gran Bretaña y la Irlanda del Norte así como para todas las partes del Imperio Británico que no sean miembros por separado de la Sociedad de Naciones: para todas las partes del Imperio Británico que no sean miembros por separado de la Sociedad de Naciones: El señor Oscar FOCET Dowson, C.B.E., Consejero Jurídico del Ministerio de Gobernación; El Mayor William Hewett Coles, D.S.O., Representante del Reino Unido en la Comisión Consultiva del Tráfico de opio y otros estupefacientes nocivos, opio y otros estupefacientes nocivos,

Por el Dominio del Canadá: El Coronel C. H. L. Sharman, C. M. G., C. E. de Pensiones y de Salubridad Pública, y Representante del Canadá en la Comisión Consultiva del Tráfico de opio y otros estupefacientes nocivos.

Por la India: El señor Cordón Sidey Hardy. C. I. E, I. C. S., Vicepresidente de la Comisión Consultiva del Tráfico de opio y otros estupefacientes nocivos.

Su Majestad el Rey de los Búlgaros: El señor Nicolás Momtchiloff, Delegado permanente ante la Sociedad de Naciones. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo.

El Presidente del Gobierno Nacional de la República de China: El Dr. Hoo Chl-Tsai, Director de la Oficina Permanente ante la Sociedad de Naciones, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo.

El Presidente de la República de Colombia: El señor Rafael Guizado, Secretario de la Delegación Permanente ante la Sociedad de Naciones.

Presidente de la República de Cuba: El señor Guillermo de Blanck, Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo.

Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia: El señor William Borberg. Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones, Enviado Extraordinaria y Ministro Plenipotenciario.

Su Majestad el Rey de Egipto: El señor Edgar Gorra, Consejero Real, Director de lo Contencioso del Estado en Alejandría.

El Encargado del Poder Supremo de la República del Ecuador: El señor Alejandro Gastelú Concha, Secretario de la Delegación Permanente ante la Sociedad de Naciones, Cónsul General en Ginebra.

El Presidente de la República Española: El señor Julio Casares y Sánchez, Representante de España en la Comisión Consultiva del Tráfico de opio y otros estupefacientes nocivos. Jefe de la Sección en el Ministerio de Negocios Extranjeros.

El Presidente de la República de Estonia: El señor Johannes Kodar, Delegado Permanente a L. ante la Sociedad de Naciones.

El Presidente de la República Francesa: El señor Verchere de Reffye, Ministro Plenipotenciario, Subdirector de lo Contencioso y de las Cancillerías del Ministerio de Negocios Extranjeros;  El señor Gastón Bourgois, Cónsul General de Francia.

Su Majestad el Rey de los Helenos: El señor Raoul Bibica-Rosetti, Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario; El señor Alexandre Contoumas, Primer Secretario de la Delegación Permanente ante la Sociedad de Naciones.

El Presidente de la República de Honduras; El señor Dr. Julián López Pineda, Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones, Encargado de Negocios en París.

Su Alteza Serenísima el Regente del Reino de Hungría: El señor Lázló de Velies, Jefe de la Delegación. Real ante la Sociedad de Naciones, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo,

Su Majestad el Emperador del Japón: El señor Massa-aki Hotta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: E! señor Manuel Tello, Secretario de la Delegación Permanente ante la Sociedad de Naciones, Primer Secretario del Servicio Exterior Mexicano, Representante de México en la Comisión Consultiva del tráfico de opio y de otros estupefacientes nocivos.

Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco: El señor Xavier-John Raisin, Cónsul General en Ginebra.

El Presidente de la República de Panamá: El Dr. Ernesto Hoffmann, Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones.

Su Majestad la Reina de los Países Bajos: El señor J. H. Delgorge, Consejero del Gobierno de los Países Bajos para las Cuestiones Internacionales en materia de opio, Representante de los países Bajos en la Comisión Consultiva del tráfico de opio y otros estupefacientes nocivos. El Jonkheer G. Beelaerts Van Blokiand, Redactor adjunto en el Ministerio de Negocios Extranjeros.

El Presidente de la República de Polonia: El Dr. Witold Chodzko, antiguo Ministro de Salubridad Pública, Presidente de la Comisión Consultiva de tráfico de opio y otros estupefacientes nocivos.

El Presidente de la República Portuguesa: El Dr. Augusto de Vasconcellos, Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones. Ministro Plenipotenciario; El Profesor José Caeiro Da Matta, Redactor de la Universidad de Lisboa.

Su Majestad el Rey de Rumania: El señor Constatin Antoniade, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante la Sociedad de Naciones.

El Consejo Federal Suizo: El señor Camille Gorgé, Consejero de Legación, Jefe de la Sección de la Sociedad de Naciones en el Departamento Político Federal.

El Presidente de la República Checoslovaca: El Dr. Antonin Koukal, Consejero en el Ministerio de Justicia.

El Comité Central Ejecutivo de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas: El señor Georges Lachkevitch, Consejero Jurídico en el Comisariado del Pueblo para Negocios Extranjeros.

El Presidente de la República del Uruguay: El señor Víctor Benaviries, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo;

El Dr. Alfredo de Castro, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Majestad el Rey de los Belgas y ante Su Majestad la Reina de los Países Bajos, Representante del Uruguay ante la Comisión Consultiva del tráfico de opio y otros estupefacientes nocivos.

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, El señor Manuel Arocha, Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones, Enviado “Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.

Los cuales, después de haberse mostrado sus plenos poderes y de haberlos encontrado en buena y legal forma, han convenido en las disposiciones siguientes:

ARTICULO 1

1- Para la presente Convención, se entiende por “estupefacientes” las drogas y substancias a las cuales se aplican s se aplicarán las disposiciones de la Convención de La Haya de 23 de enero de 1912, y de la Convención de Ginebra del 19 de febrero de 1925 y del 13 de julio de 1931.

2. Para los fines de la presenten Convención, se entiende por “extracción” la operación por la cual se separa un estupefaciente de la substancia o del compuesto de que forma parte, sin que se implique fabricación o transformación propiamente dichas. Esta definición no se aplica a los procedimientos por los cuales se obtiene el opio bruto de la adormidera opiácea, pues dichos procedimiento» se designan por el término “producción”.

ARTICULO 2

Cada una de las Altas Partes Contratantes se obliga a promulgar las disposiciones legislativas necesarias para castigar severamente, y en particular por medio de prisión u otras penas privativas de la libertad, los hechos siguientes:

a) La fabricación, la transformación, la extracción, la preparación, la posesión, oferta, ofrecimiento en venta, distribución, venta, comprar cesión a cualquier título, corretaje, envío, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de los estupefacientes contrarios & las estipulaciones de las convenciones mencionadas;

b)         La participación internacional en los hechos especificados en este artículo;

c)         La asociación o entendimiento con el fin de llevar a cabo los hechos antes mencionados;

d)         Las tentativas y, en las condiciones previstas por la ley nacional. los actos preparatorios.

Las altas partes contratantes que posean una jurisdicción extraterritorial sobre el territorio de otra parte contratante, se obligan a promulgar las disposiciones legislativas necesarias para castigar a sus nacionales que se hagan culpables sobre dicho territorio de todo hecho especificado en el articulo 2, de una manera tan severa por lo menos como si el hecho se hubiese cometido dentro de su propio territorio.

ARTICULO 4

Si los hechos que caen dentro de las categorías especificadas en el artículo 2 se cometieren en países diferentes, cada uno de ellos será considerado como una infracción distinta.

ARTICULO 5

Las altas partes contratantes cuyas leyes nacionales reglamenten el cultivo, la recolección y la producción encaminada a obtener estupefacientes, harán de la misma manera que toda infracción a dichas leyes sea severamente castigable.

ARITICULO 6

Los países que admiten el principio de la reincidencia internacional, reconocen en las condiciones previstas por su ley nacional, como generadoras de tal reincidencia las condenaciones extranjeras pronunciadas en virtud de algunos de los hechos a que se refiere el artículo 2.

ARTICULO 7

1.         –           En los países que no admiten el principio de la extradición de nacionales, los súbditos que hayan regresado al territorio de su país, después de haberse hecho culpable en el extranjero de cualquiera de los hechos mencionados por el articulo 2, deberán ser perseguidos y castigados de la misma manera que si la violación se hubiera cometido sobre dicho territorio, y esto aun en el caso de que el culpable hubiese adquirido su nacionalidad posteriormente a la comisión de la infracción.

2.         –           Esta disposición no es aplicable si, en un caso semejante, la extradición de un extranjero puede ser concedida.

ARTICULO 8

Los extranjeros que hayan cometido en el extranjero uno de los hecho previstos en el articulo 2, y que se encuentren en el territorio de una de las altas partes contratantes, deben ser perseguidos y castigados de la misma que si el hecho se cometiera en este territorio, con tal que se realicen las condiciones siguientes:

a)         Cuando habiéndose solicitado la extradición ésta no puede concederse por una razón extraña al mismo hecho;

b)         Cuando la legislación del país de refugio admita como regla general la persecución de infracciones cometidas por extranjeros en el extranjero.

1.         –           Los hechos previstos por el artículos 2 se consideran de pleno derecho comprendidos en los casos de extradición en todo tratado de extradición celebrado o por celebrarse entre las altas parte contratantes.

2.         –           Las altas partes contratantes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado o una condición de reciprocidad, reconocen las violaciones arriba citadas como casos de extradición entre ellas.

3.         –           La extradición se considera de conformidad con la legislación del país requerido.

4.         –           La alta parte contratante a la cual se haya dirigido una solicitud de extradición tendrá, en todo caso el derecho de rehusara proceder a la aprehensión o de conceder la extradición si sus autoridades competentes estiman que la violación de que se acusa al fugitivo o que haya motivado su condenación no sea suficientemente grave.

ARTICULO 10

Los estupefacientes así como las materias e instrumentos destinados a efectuar alguno de los actos previstos por el artículo 2, son susceptibles de ser secuestrados y decomisados.

ARTICULO 11

1.         Cada una de las altas partes contratantes deberá crear, dentro del cuadro de su legislación nacional, una oficina central encargada de supervisar y de coordinar todas las operaciones indispensables para impedir las violaciones de que habla el artículo 2, para asegurar que se tomen medidas para perseguir a las personas culpables de los hechos de esta clase.

2.         Esta Oficina central:

a)         Deberá mantenerse en íntimo contacto con otras instituciones u organismos oficiales que se ocupen de estupefacientes;

b)         Deberá centralizar todos los datos que sean de naturaleza 3 facilitar las investigaciones y la prevención de los hechos previstos por el artículo 2, y

c)         Deberá mantenerse en íntimo contacto y corresponder directamente con las oficinas centrales de los demás países.

3.         Cuando el Gobierno de una de las Altas Partes Contratantes tenga carácter federal, o cuando la autoridad ejecutiva de tal gobierno esté repartida entre el gobierno central y los gobiernos locales, la supervisión y la coordinación indicada en el párrafo 1, y la ejecución de las obligaciones especificadas en los incisos a) y b) del párrafo 2 se organizarán de acuerdo con el sistema constitucional o administrativo en vigor.

4.         En el caso en que la presente Convención se aplique a un territorio cualquiera en virtud del articulo 18, la aplicación de las disposiciones del presente artículo podrá obtenerse mediante la creación de una oficina central establecida en dicho territorio, o para él, y que opere, en caso necesidad, en conexión con la oficina central del territorio metropolitano interesado.

5.         Las facultades y las funciones de la oficia central pueden delegarse a la administración especial a que se refiere el articulo 15 de la Convención de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de los. estupefacientes.

1.         La Oficina central colaborará, en la medida más amplia posible, con las oficinas centrales extranjeras, para facilitar la prevención y la represión de hechos enumerados en el artículo 2.

2.         Este organismo comunicará en los límites que considere útiles, a la oficina central de cualquier país que estuviere interesado:

a)         Las datos que puedan permitir proceder a todas verificaciones y operaciones relativas a las transacciones en curso o proyectadas;

b)         Las indicaciones que pueda recoger sobre identidad y filiación de los traficantes, con el objeto de supervisar sus movimientos;

c)         El descubrimiento de fábricas clandestinas de estupefacientes.

ARTICULO 13

1.         La transmisión de los exhortos relativos a, las Infracciones de que habla el artículo 2, debe ser efectuada, ya sea:

a)         De preferencia por vía de comunicación directa entre las autoridades competentes de cada país, o dado el caso, por intermedio de las oficinas centrales:

b)         Por correspondencia directa entre los ministerios de justicia de ambos países, o por envío directo por alguna otra autoridad del país requirente, al Ministerio de Justicia del país requerido;

c)         Por intermedio del agente diplomático o consular del país requirente en el país requerido. Los exhortos transmitirán por este agente a la autoridad designada por el país requerido.

2.         Cada una de las Altas Partes Contratantes puede declarar. Por medio de una comunicación dirigida a las demás Altas Partes Contratantes, que ella desea que los exhortos que deban diligenciarse sobre su territorio le sean transmitidos por la vía diplomática.

3.         En el caso del inciso c) del párrafo 1 se enviará al mismo tiempo una copia del exhorto por el agente diplomático o consular del país requirente al Ministro de Negocios Extranjeros del país requerido.

4.         A defecto de una convención en contrario, el exhorto debe redactarse, ya sea en el idioma de la autoridad requerida, ya en el idioma convenido entre los países interesados.

5.         Cada una de las Altas Partes Contratantes dará a conocer, por medio de una comunicación dirigida a las demás Altas Partes Contratantes, el método o métodos de transmisión antes referidos que conozca para los exhortes de dicha Alta Parte Contratante.

6.         Hasta el momento en que una de las Altas Partes Contratantes dirija una comunicación de esa clase, se mantendrá su procedimiento actual en lo que se refiere a exhortos.

7.         La diligenciación de los exhortos no podrá dar lugar al reembolso de impuestos, derechos o gastos que no sean los gastos de peritaje.

8.         Nada de lo que se dice en el presente artículo podrá interpretarse como que constituya, de parte de las Al tas Partes Contratantes, una obligación de admitir, en lo que concierne al sistema de pruebas en materia represiva, una derogación a su ley, ni de dar curso a exhortas más que dentro de los límites de sus leyes.

La participación de una cié las Altas Panes Contratantes en la presente Convención no debe interpretarse corno que afecta su actitud sobre la cuestión general de la competencia de la jurisdicción penal como cuestión de derecho Internacional.

ARTICULO 15

La presente convención deja intacto el principio de que los hechos a que se refieren los artículos 2 y 5 deben, en cada país, ser calificados, perseguidos y juzgados conforme a las reglas generales de la legislación nacional.

ARTICULO 16

Las altas partes contratantes se comunicaran entre si por medio del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas las leyes y reglamentos promulgados para dar efectos a la presente convención, así como un informe anual relativo al funcionamiento de la convención sobre sus territorios.

ARTICULO 17

Si llegare a surgir entre las Altas Partes Contratantes una diferencia cualquiera relativa a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, y si esa diferencia no pudiere ser resuelta satisfactoriamente por la vía diplomática, se resolverá conforme a las disposiciones fijadas entre las Partes, que sean relativas al arreglo de las diferencias internacionales.

En el caso de que no existieren tales disposiciones entre las partes relativas a dicha diferencia, esta se someterá a un procedimiento arbitrario o judicial. A defecto de un acuerdo sobre la elección de otro tribunal, la disputa se someterá a solicitud de una de las partes lo son del estatuto; y si no lo fueren todas a un tribunal de arbitraje constituido conforme a la convención de la Haya del 18 de Octubre de 1907, para el arreglo pacifico de los conflictos internacionales

ARTICULO 18

1.         Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión que, al aceptar la presente Convención, no asume ninguna obligación respecto del conjunto o de cualquiera de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar o territorios colocados bajo su soberanía o bajo su mandato, y la presente Convención no se aplicará a los territorios mencionados en dicha declaración.

2.         Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá ulteriormente, en cualquier momento, dar aviso al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas* de que desea que la presente Convención se aplique al conjunto o a una parte de sus territorios que hayan sido objeto de una declaración en los términos del inciso precedente; 7 la presente Convención se aplicará a todos los territorios mencionados en el aviso, noventa días después del recibo de dicho aviso por el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

3.         Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá declarar en todo momento, después de la expiración del periodo de cinco años mencionado en el artículo 21, que desea que la presente Convención cese de aplicarse al conjunto o a una parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar o territorios colocados bajo su soberanía o bajo mandato; y la Convención cesará de aplicarse a los territorios mencionados en esta declaración, un año después del recibo cié la misma declaración por el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

4.         El Secretarlo General Comunicará a todos los Miembros de la Organización de las Naciones Unidas, así como a loa Estados que no son miembros y que se mencionan en el artículo 20, todas las declaraciones y todos los avisos qua se reciban en IOE términos de! presente artículo.

La presente Convención, cuyos textos francés e inglés serán igualmente auténticos, llevará la fecha de hoy y estará, hasta el 31 de diciembre de 1936, abierta a la firma a nombre de todos los Miembros de la Sociedad de Naciones o de cualquier otro Estado no miembro que haya sido invitado a la Conferencia que ha elaborado la presente Convención, o al que el Consejo de la Sociedad de Naciones haya comunicado copia de la presente Convención para este efecto.

ARTICULO 20

La presente convención esta sujeta a ratificación. A partir del primero de Enero de 1947, los instrumentos de ratificación serán depositados con el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, quien notificará dicho deposito a todos los miembros de la Organización de Naciones Unidas, así como a los Estados no miembros a los que el Secretario General Haya comunicado un ejemplar de la convención.

ARTICULO 21

1.         La presente convención estará abierta para adhesión, en nombre de todos los Miembros de la Organización de as Naciones Unidas o de todo estado no miembro de los mencionados en el artículo 20.

2.         Los instrumentos de adhesión serán transmitidos al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, quien notificará el depósito a todos los miembros de la Organización de las Naciones Unidas, así como a los estados no miembros mencionados en dicho artículo.

ARTICULO 22

La presente Convención entrará en vigor noventa días después de que el Secretario General de la Sociedad de Naciones haya recibido las ratificaciones o las adhesiones de diez Miembros de la Sociedad de Naciones o de Estados no miembros. Se registrarán en esa fecha por el Secretario General de la, Sociedad de Naciones.

ARTICULO 23

Las ratificaciones o adhesiones depositadas después del depósito de la décima ratificación o” adhesión entrará en vigor al expirar un plazo de noventa días a partir de la fecha, de su recibo por el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

ARTICULO 24

1.         A la expiración de un plazo de cinco años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención. podrá ésta ser denunciada mediante un instrumento por escrito, depositado con el Secretario General de la Organización de la Naciones Unidas. La denuncia surtirá efectos un año después de la fecha en que sea recibida por el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas; no se aplicará más que respecto de la Alta Parte Contratante en nombre de la cual haya sido depositada.

2.         El Secretario General notificará a todos los miembros de la Organización de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 20 las denuncias recibidas como queda dicho.

3. a consecuencia de denuncias simultáneas o sucesivas el número de las Altas Partes Contratantes llegare a reducirse a menos de diez, la Convención cesará de estar vigente a partir de la Techa en que surta efectos la última de dichas denuncias, conforme a las disposiciones del presente artículo.

ARTICULO 25

Una demanda de revisión de la presente Convención podrá formularse en todo tiempo, por cualquiera de las Altas Partes Contratantes, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas. Esta notificación será comunicada por el Secretario General de las Altas Partes Contratantes, y, si está apoyada por la tercera, parte de ellas, por lo menos, las Altas Partes Contratantes se obligan a reunirse en una conferencia, con el propósito de revisar la Convención.

NOTA: El texto en negritas indica las modificaciones Introducidas por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946.

EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios arriba mencionados han firmado la presente Convención.

Se otorga en Ginebra, el 26 de junio de 1936, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de Naciones, y cuyas copias certificadas se entregarán a todos los Miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 19.

Austria: E. Pflügl; Dr. Bruno Schultz.

Bélgica: Al aceptar la presente Convención, Bélgica no asume ninguna obligación por lo que respecta al Congo Belga y los territorios de Ruanda-Urundi, sobre los cuales ejerce un mandato en nombre de la Sociedad de Naciones. Maurice Bourquin.

Estados Unidos del Brasil: Jorge Latour, ad referéndum.

Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como todas las partes del Imperio Británico que no son miembros por separado de la Sociedad de Naciones: Oscar F. Dowson, Wm. H. Coles, C. H. L. Sharman;

Canadá:

India: G. Hardy; Bulgaria: N. Momtchttoff; China: Hoo Chi-Tsaf;

Colombia: ad referéndum, Rafael Guizado;

Cuba: O. de Blanck;

Dinamarca: William Borberg;

Egipto; Edgar Gorra;

Ecuador: Alex Gastelú;

España: Julio Casares;

Estonia: J. Kodar;

Francia: P. de Reffye, G. Bourgois:

Grecia: Roaul Bibica-Rosetti, A. Contoumas;

Honduras: J. López Pineda;

Hungría: Bajo reserva de ratificación, Velics;

Japón: Wassa-akí Hotta;

México: Manuel Tello;

Mónaco: Xavier Raisin;

Panamá: ad referéndum: Dr. Ernesto Hoffman; Países Bajos: Delgorge, C. Beelaerts Van Blokland; Polonia; Chodzko;

Portugal: Augusto de Vasconcellos, José Caeiro Da Matta; Rumania: C. Antoniade; Suiza: C. Gorgé;

Checoeslovaquia: Dr. Antonin Koukal;

Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas: G. Lachkevltch; Uruguay: V. Benavides, Alfredo de Castro. Venezuela: ad referéndum: Arocha.

PROTOCOLO DE FIRMA

Al firmar la Convención de 1936 para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes nocivos, con fecha de hoy suscritos Plenipotenciarios, en nombre de sus Gobierno, declaran aceptar;

1.         Que China, subordina su aceptación de la Convención a. la reserva que luego se expresa, respecto del artículo 9:

“Mientras la jurisdicción, consular de que gozan todavía los súbditos de ciertas Potencias, en China, no sea abolida, el Gobierno Chino no puede asumir las obligaciones que se derivan del Artículo 9, que contiene el compromiso peñera! para las Partes Contratantes de conceder la extradición de extranjeros que hayan cometido los hechos enumerados por este artículo”.

2.         Que los Países Bajos subordinan su aceptación de la Convención, a la reserva de que, según los principios fundamentales de su derecho penal, no podrán aceptar el inciso el del artículo 2, sino en los casos en que hubiere un comienzo de ejecución.

3.         Que la India subordina su aceptación de la Convención a la reserva de que dicha Convención no se apliquen los Estados de la India, ni a los Estados Chans (que forman parte de la India Británica).

EN FE DE LO CUAL, los suscritos han puesto sus firmas al calce del presente Protocolo.

Otorgado en Ginebra, el veintiséis de junio de mil novecientos treinta y seis, en un solo ejemplar, que se depositará en ¡os archivos de la Secretaría de la Sociedad de Naciones, y cuyas copias certificadas se entregarán a todos loe Miembros de la Sociedad de Naciones, y a los Estados no miembros mencionados en e! artículo 19 de la Convención

Austria: E. Pflügl, Dr. Bruno Schultz; Bélgica: Maurice Bourquin;

Estados Unidos del Brasil: Jorge Latour, ad referéndum;

Gran Bretaña e Irlanda del Norte: así como todas las partes del Imperio Británico que no son miembros por separado de la Sociedad de Naciones: Oscar F. Dowson, Wm. H. Coles; Canadá: O. H. L. India: O. Hardy; Bulgaria: X. Momtchilofí; China: Koo Chi-Tsaí;

Colombia: ad referéndum, Rafael Guizado;

Cuba: G. de Blanck;

Dinamarca: William Borberg;

Egipto: Edgar Gorra;

Ecuador: Ales Gastelú;

España: Julio Casares;

Estonia: K, Kodar;

Francia: P. de Reffye, G. Burgois.

Grecia: Kaoul Bibica-Rosetti, A. Contoumas;

Honduras: T. López Pineda;

Hungría: Bajo reserva de ratificación. Velica;

Japón: Massa-aki Hotta;

México: Manuel Tello;

Mónaco: Xavier Raisín;

Panamá: ad referéndum: Dr. Ernesto Hoffmann; Países Bajos: Delgorge. G. Beelaerts Van Biokland; Polonia; Chodzko;

Portugal: Augusto de “Vasconcellos, José Caeiro Da Matta; Rumania: O, Antoniade; Suiza: C. Gorgé;

Checoeslovaquia: Dr. Antonin Koukal;

Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas G. La chtevitch; Uruguay: V. Benavides, Alfredo de Castro Venezuela: ad referendum: Arocha.

ACTA FINAL

Los Gobiernos de Afghanistán, de los Estados Unidos de América, de Austria, cíe los. Estados Unidos del Brasil, del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de Bulgaria, del Canadá, de Chile, de China, de Cuba, de Dinamarca, de Egipto, del Ecuador, de España, de Francia, de Grecia, de Honduras, de Hungría, de la India, del Irak, del Estado Libre de Irlanda, del Japón, de Liechtenstein, de los Estados Unidos de México, de Nicaragua, de Noruega, de Panamá, de Los Países Bajos, del Perú, de Polonia, de Portugal, de Rumania, de Siam, de Suiza, de Checoeslovaquia, de Turquía, de la Unión de Repúblicas Socialistas So¬viéticas, del Uruguay, de los Estados Unidos de Venezuela y de Yugoeslavia.

Habiendo aceptada la invitación que se les dirigió, en ejecución de la resolución del Consejo de la Sociedad de Naciones, con fecha 20 de enero de 1936, con el objeto de celebrar una Convención para, la represión del tráfico ilícito de estupefacientes nocivos.

Han designado los delegados a continuación:

AFGHANISTAN

Delegado: Su Excelencia el General Mohamed Omer Khan, Delegado de la Asamblea de la Sociedad de Naciones. Delegado Permanente suplente ante la Sociedad de Naciones.

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Delegados: El señor Stuait J. Fuller, Jefe Ayudante en la División de los Asuntos de Extremo Oriente, Departamento de Estado, Representante de los Estados Unidos de América en la Comisión Consultiva del Tráfico de opio y otros estupefacientes nocivos: M. Harry J. Anslinger, Comisario de estupefacientes en el Ministerio de Finanzas. Consejero Jurídico: M. Frank X. Ward, Consejero Jurídico Adjunto del Departamento de Estado.

AUSTRIA

Delegados: Su Excelencia el señor Emerich Pflügl, Representante Permanente ante la Sociedad de Naciones Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario; Dr. Bruno Schultz, Ex Vicepresidente de la policía de Viena, representante de Austria en la comisión consultiva del trafico de opio y otros estupefacientes nocivos.

ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL

Delegado: señor Jorge Latour, secretario de Legislación

REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Así como todas las partes del Imperio Británico que no son miembros por separado de la Sociedad de Naciones. Delegados: El señor Oscar Follett Dowson, C. B, E., Consejero Jurídico en el Ministerio del Interior; El Comandante William Hewott Coles, D. S. O,. Representante del Reino Unido en la Comisión Consultiva de tráfico de opio y otros estupefacientes nocivos.

BULGARIA

Delegados: Su Excelencia el señor Nicolás Momtchilofí, delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario; El señor Eugene Silianoff Secretario de la Delegación Permanente ante la Sociedad de Naciones, y Secretario de la Legación en Berna.

CANADA

Delegado: El Coronel c. H. L. Sharman, C. M. G., C. B. E., .Tefe de la División de Narcóticos en el Departamento de Pensiones y de Salubridad. Pública, y Representante del Canadá en la Comisión Consultiva del tráfico de opio y otros estupefacientes nocivos; Secretario: El señor Alfred Rive.

CHILE

Delegado: El señor Francisco Hernández Jiménez, Jefe de la Sección de Alimentos y estupefacientes en el Ministerio cié Salubridad Pública.

CHINA

Delegado: Su Excelencia el Dr. Hoo Chi-Tsai, Director ríe la Oficina Permanente de la Delegación ante la Sociedad de Naciones, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo; Delegado Suplente, el señor Cher. Tíns:, Primer Secretario de la Ofícina Permanente de la Delegación ante la Sociedad de Naciones; Secretario; el señor Yone Ming Lee, Secretario de la Legación en Berna.

CUBA

Delegado: Su Excelencia el señor Guillermo de Blanck, Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo.

DINAMARCA

Delegado; Su Excelencia el señor William Borberg, Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario; Delegado Suplente; el señor Holger Oluf Quistgaard Bech, Primer Secretario de la Delegación Permanente ante la Sociedad de Naciones.

EGIPTO

Delegado: el señor Edgar Gorra, consejero real director de lo contencioso del Estado en Alejandría.

ECUADOR

Delegado: el señor Alejandro Gastelu Concha, Secretario de la delegación permanente ante la Sociedad de Naciones, Cónsul General del ecuador en Ginebra

ESPAÑA

Delegado: El señor Julio Cazares, Representante de España en la Comisión Consultiva del tráfico de opio y otros estupefacientes nocivos; Consejero Jurídico: El señor Manuel López Rey, Profesor de Derecho Penal.

FRANCIA

Delegado: Su Excelencia el señor de Reffye Ministro Plenipotenciario, Subdirector de lo Contencioso y de las Cancillerías en el Ministerio de Negocios Extranjeros; Delegado suplente: El señor Gastón Bourgois, Cónsul General de Francia.

GRECIA

Delegado: Su Excelencia el señor Raoul Bibica-Rosetti Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones. Ministro Plenipotenciario; Delegado Suplente: El señor Alexandre Contoumas, Primer Secretario de la Delegación Permanente ante la Sociedad de Naciones.

HONDURAS

Delegado: Su Excelencia el Dr. Julián López Pineda Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones, Encargado de Negocios en París.

Delegado: Su Excelencia el señor Lazló de Velics, Jefe de la Delegación ante la Sociedad de Naciones, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo; Delegado Suplente: El señor Lazló Bartok, Primer Secretario de Legación en la Delegación Permanente ante la Sociedad de Naciones.

INDIA

Delegado: El señor Gordon Sidey Hardy, C. T. E. T. C. S., Vice-Presidente de la Comisión Consultiva del trá¬fico de opio y otros estupefacientes nocivos.

IRAK

Delegado: El señor Sahib Bey Najib, Jefe de la Delegación Permanente ante la Sociedad de Naciones, Conse¬jero de Legación.

ESTADO LIBRE DE IRLANDA

Delegado: El señor Francois Thomas Cremis, Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones.

JAPON

Delegado: Su Excelencia el señor Massa-aki Hotta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo; Peritos: El señor Unji Konno, Perito técnico en el Laboratorio de Higiene de Tokio; el señor Morikatsu linagaki, Perito agregado al Ministerio de Negocios Extranjeros; Secretarios: El señor Yoshiro Sugita. Secretario en el Ministerio de Negocios de Ultramar; El señor Bushichiro Otake, Secretario en el Ministerio de Justicia; El señor Kumao Nishiumura, Segundo secretario de la Embajada en París.

LIECHTENSTEIN

Delegado: El señor Camile Gorgé, Consejero de Legación. Jefe de la Sección de la Sociedad de Naciones en el Departamento Político Federal Suizo, Berna; Perito El Señor F. Sheim, Adjunto a la División de Policía, Departamento Federal Suizo de Justicia y Policía.

ESTADOS UNIDOS DE MEXICO

Delegado: El señor Manuel Tello. Primer Secretario del Servicio Exterior Mexicano Representante del México en la Comisión Consultiva del tranco de opio y otros estupefacientes nocivos.

NICARAGUA

Delegado: Su Excelencia el señor Francisco Tomás Medina. Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones, Ministro Plenipotenciario.

NORUEGA

Delegado: El señor Elinar Masseng, Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones.

PANAMA

Delegado: El Dr. Ernesto Hoffman, Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones.

PAISES BAJOS

Delegados: El señor J. H. Delgorge, Consejero del Gobierno de los Países Bajos para las cuestiones internacionales en materia de opio y otros estupefacientes nocivos; El Dr. J. R. M. Van Angeren, Director, Jefe de la Sección de Policía en el Ministerio de Justicia; Delegado suplente y Secretario: El señor Jonkheer G. Beelaerts Van Bloklan, Redactor Adjunto en el Ministerio de Negocios Extranjeros.

Delegado: El señor Enrique Trujillo Bravo, Ingeniero.

POLONIA

Delegado: Su Excelencia el Dr. Witold Chodzko, Ex Ministro de Salubridad Pública, Presidente de la Comisión Consultiva del tráfico de opio y otros estupefacientes nocivos: Consejero técnico: El señor Kazimierz Trebicki, Primer Secretario de la Delegación ante la Sociedad de Naciones.

PORTUGAL

Delegados: Su Excelencia el Dr. Augusto de Vasconcelos, Delegado Permanente ante la Sociedad, de Naciones, Ministro Plenipotenciario; Su Excelencia el profesor doctor José Caeiro Da Matta, Rector de la Universidad de Lisboa; Secretario: El señor Henrique Da Guerra Quaresman Vianna, Encargado de Negocios ante la Sociedad de Naciones, Consejero de Legación.

RUMANIA

Delegado: Su Excelencia el señor Constantin Antoniade. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante la Sociedad de Naciones: Delegado Suplente; El señor Dino Cantemir, Secretario de la Delegación ante la Sociedad de Naciones.

SIAM

Delegado: Su Excelencia el señor Phya Rajawangsan Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante la Corte de Saint-James; Deleitada Suplente: El señor Luang Bhadravadi, Secretario de Legación en la Legación en Londres; Secretario: El señor Lunag Chammong-Dithakar, Secretario de Legación en la Legación en Londres.

SUIZA

Delegado: El señor Camille Gorgé, Consejero de Legación, Jefe de la Sección de la Sociedad de Naciones en el Departamento Político Federal; Perito; El señor E. Scheim. Adjunto a la División de Justicia y Policía.

CHECOESLOVAQUIA

Delegado: El Dr. Antonín Koukal. Consejero en el Ministerio de Justicia.

TURQUIA

Delegado: El señor Numan Tahír Seymen, Cónsul en Ginebra.

UNION DE LAS REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS

Delegado: El señor Gerges Lacjkevitch, Consejero Jurídico en el Comisariado del Pueblo para los Negocios Extranjeros.

URUGUAY

Delegados: Su Excelencia el señor Víctor Benavides, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo; Su Excelencia el Dr. Alfredo de Castro. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Majestad el Rey do los Belgas y ante Su Majestad la Reina de los Países Bajos, Representante del Uruguay en la Comisión Consultiva del tráfico de opio y otros estupefacientes nocivos.

ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Delegado: Su Excelencia el señor Manuel Arocha, Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.

Delegado: Su Excelencia el Dr. Iván Soubbotitch, Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones; Peritos: El señor Bochlco Djordjevitch, Secretario en el Ministerio Real del Comercio y de la Industria: el Dr. Vladimir Manoilovitch, Secretario de la Delegación Permanente ante la Sociedad de Naciones.

Participantes en la Conferencia a título de observadores

FINLANDIA

El señor Elge Von Knorring, Primer Secretario de Legación.

LETONIA

El señor Karlis Klanins, Primer Secretario de Legación.

Participantes en la Conferencia a título consultivo y en calidad de expertos:

Comisión Internacional de Policía Criminal:

El señor Norman Kendal, C. B. E., Comisario adjunto a la “Policía Metropolitana” en Londres; el Dr., Bruno Schultz, Ex-Vicepresidente de la Policía de Viena, Representante de Austria en la Comisión Consultiva del tráfico de opio y otros estupefacientes nocivos.

Que se reunieron en Ginebra

El Consejo de la Sociedad de Naciones designó para ocupar la presidencia de la Conferencia:

Al señor Joseph Limburg, Miembro del Consejo de Estado de los Países Bajos.

La Conferencia, designó como Vicepresidente:

Al señor De Reffye, Ministro Plenipotenciario. Subdirector de lo Contencioso y de las Cancillerías en el Ministerio de Negocios Extranjeros de la República Francesa.

Las funciones del Secretario General de la Conferencia fueron asumidas por el señor Eric Einar Ekstrand. Director de las Secciones del tráfico de opio y de las cuestiones sociales, en representación del Secretarlo General de la Sociedad de Naciones.

En virtud de las reuniones celebradas del 8 al 26 de junio de 1936, se redactaron las actas siguientes;

I.          –           CONVENCION DE 1936 PARA LA REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES NOCIVOS.

II.         -PROTOCOLO DE FIRMA DE LA CONVENCION. La Conferencia aprobó igualmente lo que sigue:

I. INTERPRETACIONES

1.         Queda entendido que las estipulaciones de la Convención, y en particular las estipulaciones de los artículos 2 y 5, no so aplicarán a los hechos que no se cometan intencionalmente.

2.         El artículo 15 debe interpretarse en el sentido de que la Convención no afecta en particular la libertad de las Altas Partes Contratantes pava reglamentar el régimen de las circunstancias atenuantes.

III. RECOMENDACIONES

1.         La Conferencia, teniendo en cuenta que la Conferencia Internacional del opio de 19I2, decidida a obtener la supresión progresiva del abuso del opio, ha insertado en la Convención Internacional del opio de I9l2, el siguiente artículo 6: “Las Potencias contratantes tomarán medidas para la supresión gradual y eficaz de la fabricación, del comercio interior y del uso opio preparado, dentro de los límites de las condiciones diferentes propias de curia país, a menos que ya existan medidas pura reglamentar esa materia”;

Teniendo en cuenta que las Partes que firmaron el Convenio de Ginebra sobre el opio, en 1925, declararon en el Preámbulo, que estaban firmemente resueltas a efectuar la supresión gradual y eficaz de la fabricación, del comercio interior y del uso del opio preparado, según se estipula en el Capítulo II de la Convención Internacional del opio de 1912, en sus posesiones y territorios del Extremo Oriente, comprendiendo los territorios arrendados o protegidos, en los cuales el uso del opio preparado está autorizado todavía; y que estaban deseosas por razones de humanidad y con el propósito de asegurar el bienestar social y moral de los pueblos interesados, de tomar todas las medidas eficaces para realizar, a la mayor brevedad posible, la supresión del uso del opio para fumar;

Deseosa de aprovechar la oportunidad que le ofrece la Presente Conferencia pera dirigir a los Estados interesados una exhortación invitándolos a proseguir sus esfuerzos sobre este particular:

Recomienda que los Gobiernos que todavía permiten el uso del opio pura fines que no sean curativos o científicos, adopten en plazo más breve posible todas las medidas eficaces con el objeto de abolir este uso del opio

2.         La Conferencia recomienda que los países que admiten el principio de la extradición de sus ciudadanos, concedan la extradición de sus ciudadanos que se encuentren en su propio territorio y que se hayan hecho culpables en el extranjero de las infracciones mencionadas en el artículo 2, aun en el caso en que el tratado de extradición aplicable contenga una reserva respecto a la extradición de los ciudadanos.

3.         La Conferencia recomienda a las Altas Partes contratantes la creación, cuando sea necesario, de un servicio especializado de policía, para los fines de la presente Convención.

4. La Conferencia recomienda que la Comisión Consultiva del trafico de opio y otros estupefacientes nocivos examine la oportunidad de celebrar reuniones de representantes de las oficinas centrales de las Altas Partes Contratantes, con el objeto de asegurar, perfeccionar y desarrollar la colaboración internacional a que se refiere la presente Convención; y llegado el caso, se dé un aviso sobre el particular al Consejo de la Sociedad de Naciones.

EN FE DE LO CUAL, los Delegados han firmado la presente Acta.

Otorgada en Ginebra, el 26 de junio de mil novecientos treinta y seis, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de Naciones remitiendo una copia certificada a todos los Estados representados en la Conferencia.

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