Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946

Los Estados Partes del presente Protocolo, considerando que en virtud de los Acuerdos, Convenios y Protocolos internacionales relativos a estupefacientes concertados el 23 de enero de 1912, el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925, el 13 de julio de 1931, el 27 de noviembre de 1931 y el 26 de junio de 1936, la Sociedad de Naciones fue investida con ciertos deberes y funciones, para cuyo desempeño

continuado se necesita adoptar medidas adecuadas, a consecuencia de la disolución de la Sociedad, y considerando que es conveniente que estos deberes y funciones sean ejercidos en adelante por las Naciones Unidas y la Organización Mundial de la Salud o su Comisión Interina, han convenido en las siguientes disposiciones:

ARTICULO I

Los Estados Partes del presente Protocolo se comprometen entre sí, cada uno con respecto a los instrumentos del cual es parte, y de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, a atribuir plena fuerza legal y efecto, y aplicar debidamente las enmiendas a esos instrumentos expuestos en el Anexo al presente Protocolo.

ARTICULO II

  1. Se conviene que durante el período anterior a la entrada en vigor del presente Protocolo respecto al Convenio Internacional relativo a drogas peligrosas del 19 de febrero de 1925 y respecto al Convenio Internacional para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes del

13 de julio de 1931, el Comité Central Permanente y el Órgano de Fiscalización, tal como están actualmente constituidos, continuarán ejerciendo sus funciones. Las vacantes en el personal del Comité Central Permanente podrán ser llenadas, durante este período, por el Consejo Económico y Social.

  1. El Secretario General de las Naciones Unidas está autorizado para ejercer inmediatamente los deberes hasta ahora desempeñados por el Secretario General de la Sociedad de Naciones en relación con los Acuerdos, Convenios y Protocolos mencionados en el Anexo al presente Protocolo.
  2. Los Estados que son parte de cualquiera de los instrumentos que van a ser enmendados por el presente Protocolo serán invitados a aplicar los textos enmendados de esos instrumentos, tan pronto como sean efectivas las enmiendas, aún cuando no hayan podido todavía llegar a ser Partes del presente Protocolo.

4. En caso de que las enmiendas al Convenio referente a drogas peligrosas del 19 de febrero de 1925, o las enmiendas al Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes del 13 de julio de 1931, se pusieran en vigor antes que la Organización Mundial de la Salud estuviera en una posición que la permitiera asumir sus funciones según estos Convenios, la Comisión Interina se encargaría de ellas con carácter provisional.

ARTICULO III

Las funciones conferidas al Gobierno de Holanda de acuerdo con los Artículos 21 y 25 del Convenio Internacional sobre el Opio firmado en La Haya el 23 de enero de 1912, y confiados al Secretario General de la Sociedad de Naciones, con el consentimiento del Gobierno de Holanda, por resolución de la Asamblea de la Sociedad de Naciones fechada el 15 de diciembre de 1920, serán de ahora en adelante ejercidas por el Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO IV

Tan pronto como sea posible después que este Protocolo esté listo para la firma, el Secretario General preparará textos de los Acuerdos, Convenios y Protocolos, revisados de acuerdo con el presente Protocolo, y enviará copias para su información al Gobierno de todo Miembro de las Naciones Unidas y a todo Estado no miembro al cual este Protocolo ha sido comunicado por el Secretario General.

ARTICULO V

El presente Protocolo quedará abierto para su firma o aceptación por cualquiera de los Estados Partes de los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre estupefacientes del 23 de enero de 1912, 11 de febrero de 1925, 19 de febrero de 1925, 13 de julio de 1931, 27 de noviembre de 1931 y 26 de junio de 1936, a los cuales el Secretario General de las Naciones Unidas ha enviado una copia del presente Protocolo.

ARTICULO VI

Los Estados pueden llegar a ser Partes del presente Protocolo mediante:

a)          La firma sin reserva en cuanto a su aprobación,

b)          La firma sujeta a aprobación seguida por aceptación, o

c)           La aceptación.

La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento oficial ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO VII

  1. Este Protocolo comenzará a tener fuerza obligatoria con cada Parte contratante a partir de la fecha en que ha sido firmado por cada una de estas Partes sin reserva alguna respecto a su aceptación, o cuando se ha depositado sobre el mismo un instrumento de aceptación.
  2. Las enmiendas expuestas en el Anexo al presente Protocolo serán efectivas con respecto a cada Acuerdo, Convenio y Protocolo cuando una mayoría de las Partes de los mismos hayan pasado a ser Partes del presente Protocolo.

ARTICULO VIII

De acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas registrará y publicará las enmiendas hechas en cada instrumento por el presente Protocolo en las fechas en que entren en vigor estas enmiendas.

ARTICULO IX

El presente Protocolo, cuyas versiones en chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticas, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. Dado que los Acuerdos, Convenios y Protocolos, que han de ser enmendados según el Anexo están redactados solamente en francés e inglés, los textos francés e inglés del Anexo serán igualmente auténticos y las versiones china, española y rusa serán traducciones de ellos. Una copia certificada del Protocolo, comprendiendo el Anexo, será enviada por el Secretario General a cada uno de los Estados Partes de los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre estupefacientes, del 23 de enero de 1912,11 de febrero de

1925,19 de febrero de 1925,13 de julio de 1931,27 de noviembre de 1931 y 26 de junio de 1936, como también a los Estados Miembros de las Naciones Unidas y Estados no miembros mencionados en el Artículo IV.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para este objeto, han firmado el presente Protocolo en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas que aparecen frente a sus respectivas firmas.

HECHO en Lake Success, Nueva York, el once de diciembre del año mil novecientos cuarenta y seis.

ANEXO

AL PROTOCOLO QUE ENMIENDA LOS ACUERDOS, CONVENIOS Y PROTOCOLOS SOBRE ESTUPEFACIENTES CONCERTADOS EN LA HAYA EL 23 DE ENERO DE 1912, EN GINEBRA EL 11 DE FEBRERO DE 1925, EL 19 DE FEBRERO DE 1925 Y EL 13 DE JULIO DE 1931, EN BANGKOK EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1931 Y EN GINEBRA EL 26 DE JUNIO DE 1936

1. Acuerdo Relativo a la Fabricación, el Comercio Interior y el Uso del Opio, con Protocolo y Acta Final, Firmados en Ginebra el 11 de Febrero de 1925

En los Artículos 10, 13, 14 y 15 del Acuerdo, se substituirán las palabras “el Secretario General de la Sociedad de Naciones” por las palabras “el Secretario General de las Naciones Unidas” y la frase “la Secretaría de la Sociedad de Naciones” por “la Secretaría de las Naciones Unidas”.

En los Artículos 3 y 4 del Protocolo se substituirá la frase “el Consejo de la Sociedad de Naciones” por “el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas”.

2. Convenio Internacional sobre las Drogas Nocivas, con Protocolo, Firmados en Ginebra el 19 de Febrero de 1925

Se reemplazará el Artículo 8 por el siguiente:

“En el caso de que la Organización Mundial de la Salud, previo informe de un comité de peritos nombrado por ella, encontrare que cualquier preparado que contiene alguno de los estupefacientes mencionados en el presente capítulo, no puede inducir a la toxicomanía por razón de los medicamentos con los que está mezclado y que impiden prácticamente el que dichos estupefacientes sean recuperados, la Organización Mundial de la Salud comunicará este descubrimiento al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. El Consejo comunicará el descubrimiento a las Partes contratantes y, como resultado, “las disposiciones del presente Convenio no serán aplicables a las preparaciones en cuestión”.

El Artículo 10 será reemplazado por el siguiente:

“En el caso de que la Organización Mundial de la Salud, previo informe de un comité de peritos nombrado por ella, encontrare que cualquier estupefaciente al cual no se aplica el presente Convenio es susceptible de provocar abusos semejantes y producir efectos nocivos similares a los de las substancias a las que se aplica este capítulo del Convenio, la Organización Mundial de la Salud informará en ese sentido al Consejo Económico y Social, y recomendará aplicar las disposiciones del presente Convenio a tal estupefaciente.

“El Consejo Económico y Social comunicará dicha recomendación a las Partes contratantes. Toda Parte contratante que esté dispuesta a aceptar la recomendación notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a las otras Partes contratantes.

“Las Partes contratantes que hubieren aceptado la recomendación mencionada aplicarán, por consiguiente, las disposiciones del presente Convenio a la substancia en cuestión”.

En el párrafo tercero del Artículo 19, la frase “el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas” substituirá a la frase “el Consejo de la Sociedad de Naciones”.

El párrafo cuarto del Artículo 19 debe suprimirse.

En los Artículos 20, 24, 27, 30, 32 y en el párrafo 1 del Artículo 38, la frase “el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas” substituirá a la frase “el Consejo de la Sociedad de Naciones” y las palabras “el Secretario General de las Naciones Unidas” substituirán a las palabras “el Secretario General de la Sociedad de Naciones” dondequiera que éstas se encontraren.

En el Artículo 32, la frase “la Corte Internacional de Justicia” reemplazará a la frase “el Tribunal Permanente de Justicia Internacional”.

El Artículo 34 dirá lo siguiente:

“El presente Convenio está sujeto a ratificación. A partir del lo, de enero de 1947 se depositarán los instrumentos de ratificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificará su recibo a los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados que no son miembros a los cuales el Secretario General hubiera enviado copia del Convenio”.

El Artículo 35 dirá lo siguiente:

“Después del día 30 de septiembre de 1925, podrá adherirse al presente Convenio cualquier Estado representado en la Conferencia y que no lo hubiere suscrito, cualquier Miembro de las Naciones Unidas, o cualquier otro Estado que no sea miembro mencionado en el Artículo 34.

“Las adhesiones se efectuarán por medio de un instrumento enviado al Secretario General de las Naciones Unidas para que lo deposite en los archivos de la Secretaría de la Organización. El Secretario General notificará inmediatamente de tal depósito a todos los. Miembros de las Naciones signatarios del Convenio y a los Estados signatarios que no son miembros, mencionados en el Artículo 34, así como a los Estados que se hayan adherido a dicho Convenio”. El Artículo 37 dirá lo siguiente:

“El Secretario General de las Naciones Unidas llevará un registro especial de los Estados que han firmado, ratificado, se han adherido o han denunciado el presente Convenio. Este registro estará abierto a las Partes contratantes y será publicado de vez en cuando según se disponga”.

El segundo párrafo del Artículo 38 dirá lo siguiente:

“El Secretario General de las Naciones Unidas notificará el recibo de tales denuncias a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados mencionados en el Artículo 34”.

3. Convenio Internacional para Limitar la Manufactura y Regular la Distribución de Estupefacientes, con Protocolo de Firma, Suscritos en Ginebra el 13 de Julio de 1931

En el Artículo 5, párrafo 1, las palabras “a todos los Miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados que no son miembros mencionados en el Artículo 27” serán reemplazadas por las palabras “a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados que no son miembros mencionados en el Artículo 28”.

En lugar del primer inciso del párrafo 6 del Artículo 5, se pondrá el siguiente:

“Los cálculos serán examinados por una Entidad Interventora formada por cuatro Miembros. La Organización Mundial de la Salud nombrará dos de ellos y la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social y la Junta Central Permanente nombrarán uno cada una. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal necesario a la Secretaría de la Entidad Interventora y garantizará además una colaboración íntima con la Junta Central Permanente.

En el párrafo 7 del Artículo 5, las palabras “15 de diciembre de cada año” reemplazarán a las palabras “1o. de noviembre de cada año”, y las palabras ‘por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, a todos los Miembros de las Naciones Unidad y Estados que no son miembros a los que se refiere el Artículo 28″ substituirán a las palabras “por intermedio del Secretario General, a todos los Miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados que no son miembros a los que se refiere el Artículo 27”.

Los párrafos 2,3,4 y 5 del Artículo 11, serán substituidos por los párrafos siguientes:

“2. Cualquier Alta Parte contratante que permita el comercio o la fabricación con fines comerciales de cualquiera de tales productos, notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará en ese sentido a las otras Altas Partes contratantes y a la Organización Mundial de la Salud.

“3. La Organización Mundial de la Salud, actuando previo informe del comité de peritos nombrado por ella, resolverá si el producto en cuestión es capaz de inducir a la toxicomanía (y es en consecuencia comparable a las drogas mencionadas en el subgrupo a) del grupo I) o si puede convertirse en una de tales drogas (y es en consecuencia comparable a las drogas mencionadas en el subgrupo b) del Grupo I o en el Grupo II).

“4. Si la Organización Mundial de la Salud, previo informe del comité de peritos nombrado por ella, decide que el producto no es una droga capaz de inducir a la toxicomanía, pero que puede convertirse en tal, la cuestión de saber si dicha droga ha de caer dentro del subgrupo b) del Grupo I o dentro del Grupo II, se someterá a decisión de una entidad de tres peritos competentes para tratarla en sus aspectos científicos y técnicos. Estos peritos serán designados uno por el gobierno interesado, otro por la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social y el tercero, por los dos precedentes.

“5. Cualquier decisión adoptada de acuerdo con los dos párrafos anteriores, será puesta en conocimiento del Secretario General de las Naciones Unidas, quien la comunicará a todos los Estados Miembros de la Organización y a los Estados que no son miembros mencionados en el Artículo 28”.

En los párrafos 6 y 7 del Artículo 11 se reemplazará la frase “el Secretario General” por “el Secretario General de las Naciones Unidas”.

En los Artículos 14, 20, 21,23, 26,31, 32 y 33 la frase “el Secretario General de las Naciones Unidas” reemplazará a la frase “el Secretario General de la Sociedad de Naciones”.

En el Artículo 21 las palabras “por el Comité Asesor en Tráfico de Opio y otras Drogas Nocivas” serán reemplazadas por las palabras “por la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social”.

El segundo párrafo del Artículo 25 será reemplazado por el siguiente:

“En caso de que no existiera tal acuerdo entre las Partes, la disputa será sometida a un arreglo judicial o de arbitraje. A falta de acuerdo sobre la selección de otro tribunal, se referirá la disputa, a petición de cualquiera de las Partes, a la Corte Internacional de Justicia, si son Partes del Estatuto y, si alguna de ellas no lo es, a un tribunal de arbitraje constituido de acuerdo con la Convención de La Haya de 18 de octubre de 1907 para la solución pacífica de disputas internacionales”.

El último párrafo del Artículo 26 será substituido por el siguiente:

“El Secretario General comunicará a todos los Miembros de las Naciones Unidas o a los Estados que no son Miembros mencionados en el Artículo 28, todas las declaraciones y notificaciones recibidas en virtud del presente Artículo”.

El Artículo 28 dirá lo siguiente:

“El presente Convenio está sujeto a ratificación. A partir del 1o. de enero de 1947, los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas quien notificará su recibo a todos los Miembros de la Organización y a los Estados que no son miembros á los que el Secretario General hubiera enviado una copia del Convenio”.

El Artículo 29 dirá lo siguiente:

“Todo Miembro de las Naciones Unidas y todo Estado que no sea miembro mencionado en el Artículo 28, podrá adherirse al presente Convenio. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificará su recibo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados que no son miembros mencionados en el Artículo 28”.

En el primer párrafo del Artículo 32, la última frase dirá lo siguiente:

“Cada denuncia tendrá efecto solamente con relación a la Alta Parte contratante en cuyo nombre hubiere sido presentada”.

El segundo párrafo del Artículo 32 dirá lo siguiente:

“El Secretario General notificará de cualquier denuncia recibida a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados que no son miembros mencionados en el Artículo 28”.

En el tercer párrafo del Artículo 32, las palabras “Altas Partes contratantes” deben substituir a las palabras “Miembro de la Sociedad de Naciones y Estados que no son miembros obligados por este Convenio”.

En el Artículo 33 las palabras “Alta Parte contratante” y las palabras “Altas Partes

contratantes” substituirán a las palabras “Miembro de la Sociedad de Naciones o Estado que no es miembro obligado por este Convenio” y “Miembros de la Sociedad de Naciones o Estados que no son miembros obligados por este Convenio”.

4. Convenio para el Control del Hábito de Fumar Opio en el Lejano Oriente, con Acta Final, Firmados en Bangkok el 27 de Noviembre de 1931

En los Artículos V y VII, la frase “el Secretario General de las Naciones Unidas” substituirá a la frase “el Secretario General de la Sociedad de Naciones”.

5. Convenio Internacional para la Supresión del Tráfico Ilícito de Drogas Nocivas Firmado en Ginebra el 26 de Junio de 1936

En los Artículos 16, 18, 21, 23 y 24, las palabras “el Secretario General de las Naciones Unidas” substituirán a las palabras “el Secretario General de la Sociedad de Naciones”.

El párrafo segundo del Artículo 17, será substituido por el siguiente:

“En caso de no haber tal acuerdo entre las Partes, la disputa será sometida a un arreglo judicial o de arbitraje. A falta de acuerdo sobre la selección de otro tribunal, se referirá la disputa, a petición de cualquiera de las Partes, a la Corte Internacional de Justicia, si son Partes del Estatuto y, si alguna de ellas no lo es, a un tribunal de arbitraje constituido de acuerdo con la Convención de La Haya de 18 de octubre de 1907 para la solución pacífica de disputas internacionales”.

El párrafo 4 del Artículo 18 dirá lo siguiente:

“El Secretario General comunicará a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados que no son miembros mencionados en el Artículo 20, todas las declaraciones y notificaciones recibidas en virtud de este Artículo”.

El Artículo 20 dirá lo siguiente:

“El presente Convenio está sujeto a ratificación. A partir del 1o. de enero de 1947, los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas quien notificará su recibo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados que no son miembros a los que el Secretario General hubiese enviado copia del Convenio”.

El párrafo primero del Artículo 21 dirá lo siguiente:

“El presente Convenio estará abierto para que se adhiera a él cualquier Miembro de las Naciones Unidas o cualquier Estado que no es miembro mencionado en el Artículo 20”.

En el primer párrafo del Artículo 24 las palabras “Alta Parte contratante” substituirán a las palabras “Miembros de la Sociedad de Naciones o Estado que no es miembro”.

El segundo párrafo del Artículo 24 dirá lo siguiente:

“El Secretario General notificará de cualquier denuncia recibida a todos los Miembros de las

Naciones Unidas y a los Estados que no son miembros mencionados en el Artículo 20″.

En el párrafo 3 del Artículo 24, las palabras “Miembros de la Sociedad de Naciones o Estados que no son miembros obligados por el presente Convenio” serán reemplazadas por las palabras “Altas Partes contratantes”.

El Artículo 25 dirá lo siguiente:

“Cualquier Alta Parte contratante podrá solicitar, cuando lo desee, la revisión del presente Convenio por medio de una nota dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Tal nota será transmitida por el Secretario General de las otras Altas Partes contratantes y, si por lo menos una tercera parte de ellas secundara la solicitud, las Altas Partes contratantes quedarán comprometidas a reunirse con el objeto de revisar el Convenio”.

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