sábado, noviembre 23, 2024

Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados. Nueva York, 21 de noviembre de 1947 y anexos

Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 13 de febrero de 1946 una resolución tendiente a la unificación, en la medida de lo posible, de los privilegios e inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas y los diversos organismos especializados; y

Considerando que se han efectuado consultas entre las Naciones Unidas y los organismos especializados sobre la aplicación de dicha resolución;

En consecuencia , por la Resolución N° 179 (II) de 21 de noviembre de 1947, la Asamblea General ha aprobado la siguiente Convención, que se somete a la aceptación de los organismos especializados y a la adhesión de cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas, así como de todo otro Estado Miembro de uno o varios de los organismos especializados.

Artículo I

DEFINICIONES Y ALCANCE

Sección 1

En la presente Convención:

i) Las palabras “cláusulas tipo» se refieren a las disposiciones de los Artículos II a IX.

d) La Organización de la Aviación Civil Internacional;

e) El Fondo Monetario Internacional;

f) El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;

g) La Organización Mundial de la Salud;

h) La Unión Postal Universal;

i) La Unión Internacional de Telecomunicaciones; y a

j) Cualquier otro organismo vinculado a las Naciones Unidas conforme a los Artículos 57 y 63 de la Carta.

iii) La palabra “Convención”, en relación con determinado organismo especializado, se refiere a las cláusulas tipo, modificadas por el texto definitivo (o revisado) del anexo comunicado por tal organismo, de conformidad con las Secciones 36 y 38.

iv) A los efectos del Artículo III, los términos “bienes y haberes” se aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por un organismo especializado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

v) A los efectos de los Artículos V y VII, se considerará que la expresión “representantes de los miembros” comprende a todos los representantes suplentes, consejeros, asesores técnicos y secretarios de las delegaciones.

vi) En las Secciones 13, 14, 15 y 25, la expresión “reuniones convocadas por un organismo especializado” se refiere a las reuniones:

1) de su asamblea o consejo directivo (sea cual fuere el término empleado para designarlos),

2) de toda comisión prevista en su constitución,

3) de toda conferencia internacional convocada por el organismo especializado, y

4) de toda comisión de cualquiera de los mencionados órganos.

vii) El término “director general” designa al funcionario principal del organismo especializado sea su título el de “Director General” o cualquier otro.

Sección 2

Todo Estado parte en la presente Convención con respecto a cualquier organismo especializado al cual la presente Convención resulte aplicable de conformidad con la Sección 37, otorgará, tanto a dicho organismo como en relación con él, los privilegios e inmunidades enunciados en las cláusulas tipo, en las condiciones especificadas en ellas, sin perjuicio de toda modificación a dichas cláusulas que figure en las disposiciones del texto definitivo (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, debidamente comunicado conforme a las Secciones 36 y 38.

Artículo II

PERSONALIDAD JURIDICA

Sección 3

Los organismos especializados tendrán personalidad jurídica. Tendrán capacidad para: a) contratar, b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos, y c) actuar en justicia.

Artículo III

BIENES, FONDOS Y HABERES

Sección 4

Los organismos especializados, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo en la medida que en algún caso particular hayan renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.

Sección 5

Los locales de los organismos especializados serán inviolables. Los bienes y haberes de los organismos especializados, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

Sección 6

Los archivos de los organismos especializados y, en general, todos los documentos que les pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren.

Sección 7

Sin hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase:

a) Los organismos especializados podrán tener fondos, oro o divisas de toda clase y llevar cuentas en cualquier moneda;

b) Los organismos especializados podrán transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país a otro, y de un lugar a otro dentro de cualquier país, y convertir a cualquier otra moneda las divisas que tengan en su poder.

Sección 8

En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud de la Sección 7 precedente, cada uno de los organismos especializados prestará la debida atención a toda representación formulada por el gobierno de cualquier Estado parte en la presente Convención, en la medida en que estime posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus propios intereses.

Sección 9

Los organismos especializados, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:

a) De todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que los organismos especializados no reclamarán exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios de utilidad pública;

b) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de importación y de exportación, respecto a los artículos importados o exportados por los organismos especializados para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos, sino conforme a condiciones convenidas con el gobierno de tal país;

c) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

Sección 10

Si bien los organismos especializados no reclamarán, en principio, la exención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluidos en el precio que se haya de pagar, cuando los organismos especializados efectúen, para su uso oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o impuestos, los Estados partes en la presente Convención adoptarán, siempre que así les sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente a tales derechos o impuestos.

Artículo IV

FACILIDADES EN MATERIA DE COMUNICACIONES

Sección 11

Cada uno de los organismos especializados disfrutará, para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de todo Estado parte en la presente Convención con respecto a tal organismo, de un trato no menos favorable que el otorgado por el Gobierno de tal Estado a cualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia, cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos, comunicaciones telefónicas y otras comunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa y la radio.

Sección 12

No estarán sujetas a censura la correspondencia oficial ni las demás comunicaciones oficiales de los organismos especializados.

Los organismos especializados tendrán derecho a hacer uso de claves y a despechar y recibir su correspondencia ya sea por correos o en valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y los mismos privilegios que se conceden a los correos y valijas diplomáticos.

Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado parte en esta Convención y un organismo especializado.

Artículo V

REPRESENTANTES DE LOS MIEMBROS

Sección 13

Los representantes de los miembros en las reuniones convocadas por un organismo especializado gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes al lugar de la reunión y de regreso, de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidades de detención o arresto personal y de embargo de su equipaje personal, y, respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de inmunidad de toda jurisdicción;

b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

c) Derechos de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por correos o en valijas selladas;

d) Exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de las obligaciones de servicio nacional en los países que visiten o por los cuales transiten en el ejercicio de sus funciones;

e) Las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto a los equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango similar.

Sección 14

A fin de garantizar a los representantes de los miembros de los organismos especializados, en las reuniones convocadas por éstos, completa libertad de palabra e independencia total en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto a las palabras o escritos y a todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado en el ejercicio del cargo.

Sección 15

Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia, no se considerarán como períodos de residencia los períodos durante los cuales los representantes de los miembros de los organismos especializados, en las reuniones convocadas por estos, se encuentren en el territorio de un Estado miembro para el ejercicio de sus funciones.

Sección 16

Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los representantes de los miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los organismos especializados. En consecuencia, un miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad.

Sección 17

Las disposiciones de las Secciones 13, 14 y 15 no podrán ser invocadas contra las autoridades del Estado del cual la persona de que se trate sea nacional o sea o haya sido representante.

Artículo VI

FUNCIONARIOS

Sección 18

Cada organismo especializado determinará las categorías de funcionarios a quienes se aplicarán las disposiciones del presente artículo y del Artículo VIII, y las comunicará a los gobiernos de todos los Estados partes en la presente Convención con respecto a tal organismo especializado, así como al Secretario General de las Naciones Unidas. Los nombres de los funcionarios comprendidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los referidos gobiernos.

Sección 19

Los funcionarios de los organismos especializados:

a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos;

b) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de los organismos especializados, de iguales exenciones que las disfrutadas por los funcionarios de las Naciones Unidas, y ello en iguales condiciones;

c) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades de registros de extranjeros;

d) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar;

e) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar;

f) Tendrán derecho a importar, libres de derechos, su mobiliario y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país al que sean destinados.

Sección 20

Los funcionarios de los organismos especializados estarán exentos de toda obligación de servicio nacional, siempre que tal exención se limite, respecto a los Estados de los cuales sean nacionales, a los funcionarios de los organismos especializados que, por razón de sus funciones, hayan sido incluidos en una lista preparada por el director general del organismo especializado y aprobada por el Estado interesado.

En caso de que otros funcionarios de organismos especializados sean llamados a prestar un servicio nacional, el Estado interesado otorgará, a solicitud del organismo especializado, las prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la interrupción de un servicio esencial.

Sección 21

Además de los privilegios e inmunidades especificados en las Secciones 19 y 20, el director general de cada organismo especializado, así como todo funcionario que actúe en nombre de él durante su ausencia, gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos.

Sección 22

Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios únicamente en interés de los organismos especializados y no en su beneficio personal. Cada organismo especializado tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses del organismo especializado.

Sección 23

Cada organismo especializado cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados miembros para facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este artículo.

Artículo VII

ABUSO DE PRIVILEGIOS

Sección 24

Si un Estado parte en la presente Convención estima que ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad otorgados por la presente Convención, se celebrarán consultas entre dicho Estado y el organismo especializado interesado, a fin de determinar si se ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales consultas no dieran un resultado satisfactorio para el Estado y para el organismo especializado interesado, la cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad será sometida a la Corte Internacional de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en la Sección 32. Si la Corte Internacional de Justicia comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte en la presente Convención y afectado por dicho abuso, tendrá derecho, previa notificación al organismo especializado interesado, a dejar de conceder, en sus relaciones con dicho organismo, el beneficio del privilegio o de la inmunidad de que se haya abusado.

Sección 25

1. Los representantes de los miembros en las reuniones convocadas por organismos especializados, mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes al lugar de reunión o de regreso, así como los funcionarios a que se refiere la Sección 18, no serán obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el cual ejerzan sus funciones, por razón de actividades realizadas por ellos con carácter oficial. No obstante, en el caso en que alguna de dichas personas abusare del privilegio de residencia ejerciendo, en ese país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el gobierno de tal país podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

2. I) Los representantes de los miembros o las personas que disfruten de la inmunidad diplomática según lo dispuesto en la Sección 21, no serán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese país.

II) En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la Sección 21, no se ordenará el abandono del país sino con previa aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que sólo será concedida después de consultar con el director general del organismo especializado interesado; y cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra un funcionario, el director general del organismo especializado tendrá derecho a intervenir por tal funcionario en el procedimiento que se siga contra el mismo.

Artículo VIII

LAISSEZ-PASSER

Sección 26

Los funcionarios de los organismos especializados tendrán derecho a hacer uso del laissez-passer de las Naciones Unidas, y ello en conformidad con los acuerdos administrativos que se concierten entre el Secretario General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de los organismos especializados en las cuales se deleguen facultades especiales para expedir los laissez-passer. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a cada Estado parte en la presente Convención las disposiciones administrativas que hayan sido concertadas.

Sección 27

Los Estados partes en esta Convención reconocerán y aceptarán como documentos válidos de viaje los laissez-passer de las Naciones Unidas expedidos a funcionarios de los organismos especializados.

Sección 28

Las solicitudes de visados (cuando éstos sean necesarios) presentadas por funcionarios de los organismos especializados, titulares de un laissez-passer de las Naciones Unidas, acompañadas de un certificado que acredite que viajan por cuenta de un organismo especializado, serán atendidas lo más rápidamente posible. Por otra parte, se otorgarán a los titulares de un laissez-passer facilidades para viajar con rapidez.

Sección 29

Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas en la Sección 28 a los expertos y demás personas que, sin poseer un laissez-passer de las Naciones Unidas, sean portadores de un certificado que acredite que viajan por cuenta de un organismo especializado.

Sección 30

Los directores generales, los directores generales adjuntos, los directores de departamento y otros funcionarios de rango no inferior al de director de departamento de los organismos especializados, que viajen por cuenta de los organismos especializados provistos de un laissez-passer de las Naciones Unidas, disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango similar en misiones diplomáticas.

Artículo IX

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Sección 31

Cada organismo especializado deberá proveer procedimientos apropiados para la solución de:

a) Las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de derecho privado en las cuales sea parte el organismo especializado;

b) Las controversias en que esté implicado un funcionario de un organismo especializado, que, por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones de la Sección 22.

Sección 32

Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención será sometida a la Corte Internacional de Justicia a menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrir a otro modo de arreglo. Si surge una controversia entre uno de los organismos especializados, por una parte, y un Estado miembro, por otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica suscitada, con arreglo al Artículo 96 de la Carta y al Artículo 65 del Estatuto de la Corte, así como a las disposiciones correspondientes de los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas y el organismo especializado respectivo. La opinión de la Corte será aceptada por las partes como decisiva.

Artículo X

ANEXOS Y APLICACION DE LA CONVENCION A CADA ORGANISMO ESPECIALIZADO

Sección 33

Las cláusulas tipo se aplicarán a cada organismo especializado sin perjuicio de las modificaciones establecidas en el texto definitivo (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, según lo dispuesto en las Secciones 36 y 38.

Sección 34

Las disposiciones de la Convención con respecto a un organismo especializado deben ser interpretadas tomando en consideración las funciones asignadas a tal organismo por su instrumento constitutivo.

Sección 35

Los proyectos de anexos I a IX1 constituyen recomendaciones a los organismos especializados en ellos designados. En el caso de un organismo especializado no mencionado por su nombre en la Sección 1, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá a tal organismo un proyecto de anexo recomendado por el Consejo Económico y Social.

Sección 36

El texto definitivo de cada anexo será el aprobado por el organismo especializado interesado conforme al procedimiento previsto en su instrumento constitutivo. Cada uno de los organismos especializados transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas una copia del anexo aprobado por aquél, el cual reemplazará al proyecto a que se refiere la Sección 35.

Sección 37

La presente Convención será aplicable a cada organismo especializado cuando éste haya transmitido al Secretario General de las Naciones Unidas el texto definitivo del anexo correspondiente y le haya informado de que acepta las cláusulas tipo modificadas por dicho anexo, y que se compromete a poner en práctica las Secciones 8, 18, 22, 23, 24, 31, 32, 42 y 45 (sin perjuicio de las modificaciones a la Sección 32 que puedan ser necesarias para que el texto definitivo del anexo sea conforme al instrumento constitutivo del organismo) y todas las disposiciones del anexo que impongan obligaciones a tal organismo. El Secretario General comunicará a todos los Miembros de las Naciones Unidas, así como a los demás Estados miembros de los organismos especializados, copias certificadas de todos los anexos que le hayan sido transmitidos en virtud de la presente sección, así como de los anexos revisados que le hayan sido transmitidos en virtud de la Sección 38.

Sección 38

Si un organismo especializado, después de haber transmitido el texto definitivo de un anexo, conforme a la Sección 36, adopta, según el procedimiento previsto en su instrumento constitutivo, ciertas enmiendas a dicho anexo, transmitirá el texto revisado del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Sección 39

Las disposiciones de la presente Convención no limitarán ni menoscabarán en forma alguna los privilegios e inmunidades que hayan sido concedidos o puedan serlo ulteriormente por un Estado a cualquier organismo especializado por razón del establecimiento de su sede o de oficinas regionales en el territorio de dicho Estado. La presente Convención no se interpretará en el sentido de que prohíbe la celebración de acuerdos adicionales entre un Estado parte en ella y alguno de los organismos especializados para adaptar las disposiciones de la presente Convención o para extender o limitar los privilegios e inmunidades que por la misma se otorgan.

Sección 40

Se entiende que las cláusulas tipo, modificadas por el texto definitivo de un anexo transmitido por un organismo especializado al Secretario General de las Naciones Unidas en virtud de la Sección 36 (o de un anexo revisado transmitido en virtud de la Sección 38), habrán de ser congruentes con las disposiciones vigentes del instrumento constitutivo del organismo respectivo; y que si es necesario, a ese efecto, enmendar el instrumento, tal enmienda deberá haber sido puesta en vigor según el procedimiento constitucional de tal organismo antes de la comunicación del texto definitivo (o revisado) del anexo.

La presente Convención no tendrá por sí misma efecto abrogatorio o restrictivo sobre ninguna de las disposiciones del instrumento constitutivo de un organismo especializado, ni sobre ningún derecho u obligación que, por otro respecto pueda tener, adquirir o asumir dicho organismo.

Artículo XI

DISPOSICIONES FINALES

Sección 41

La adhesión de un Miembro de las Naciones Unidas a la presente Convención y (sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 42) la de cualquier Estado miembro de un organismo especializado se efectuará mediante el depósito en la Secretaría General de las Naciones Unidas de un instrumento de adhesión que entrará en vigor en la fecha de su depósito.

Sección 42

Cada organismo especializado interesado comunicará el texto de la presente Convención, juntamente con los anexos correspondientes, a aquellos de sus miembros que no sean miembros de las Naciones Unidas, y les invitará a adherirse a la Convención con respecto a él, mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas o en la dirección general del organismo especializado.

Sección 43

Todo Estado parte en la presente Convención designará en su instrumento de adhesión el organismo especializado o los organismos especializados respecto al cual o a los cuales se comprometa a aplicar las disposiciones de la Convención. Todo Estado parte en la presente Convención podrá comprometerse, mediante una notificación ulterior enviada por escrito al Secretario General de la Naciones Unidas, a aplicar las disposiciones de la presente Convención a otro u otros organismos especializados. Dicha notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

Sección 44

La presente Convención entrará en vigor, entre todo Estado parte en ella y un organismo especializado, cuando llegue a ser aplicable a dicho organismo conforme a la Sección 37 y el Estado parte se haya comprometido a aplicar las disposiciones de la Convención a tal organismo conforme a la Sección 43.

Sección 45

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Miembros de las Naciones Unidas, así como a todos los miembros de los organismos especializados, y a sus directores generales, del depósito de cada uno de los instrumentos de adhesión recibidos con arreglo a la Sección 41, y de todas las notificaciones ulteriormente recibidas conforme a la Sección 43. El director general de un organismo especializado informará al Secretario General de las Naciones Unidas y a los miembros del organismo interesado del depósito de todo instrumento de adhesión que le haya sido entregado con arreglo a la Sección 42.

Sección 46

Se entiende que cuando se deposite un instrumento de adhesión o una notificación ulterior en nombre de un Estado, éste debe estar en condiciones de aplicar, según sus propias leyes, las disposiciones de la presente Convención, según estén modificadas por los textos definitivos de cualquier anexo relativo a los organismos a que se refieran dicha adhesión o notificación.

Sección 47

1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de esta sección, todo Estado parte en la presente Convención se compromete a aplicarla a cada uno de los organismos especializados a que se refiera su instrumento de adhesión o su notificación ulterior, hasta que una Convención o un anexo revisados sea aplicable a dicho organismo y tal Estado haya aceptado la Convención o el anexo revisado. En el caso de un anexo revisado, la aceptación por los Estados se efectuará mediante una notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, la cual surtirá efecto a partir de la fecha de su recepción por el Secretario General.

2. Sin embargo, cada Estado parte en la presente Convención, que no sea o que haya dejado de ser miembro de un organismo especializado, podrá dirigir una notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas y al Director General del Organismo interesado, para informarle de que se propone dejar de otorgar a dicho organismo los beneficios de la presente Convención a partir de una fecha determinada que deberá ser posterior en tres meses cuando menos a la fecha de recepción de esa notificación.

3. Todo Estado parte en la presente Convención podrá negarse a conceder el beneficio de dicha Convención a un organismo especializado que cese de estar vinculado a las Naciones Unidas.

4. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados miembros que sean parte en la presente Convención, de toda notificación que le sea transmitida en virtud de las disposiciones de esta sección.

Sección 48

El Secretario General de las Naciones Unidas, a petición de un tercio de los Estados partes en la presente Convención, convocará a una conferencia para la revisión de la Convención.

Sección 49

El Secretario General transmitirá copia de la presente Convención a cada uno de los organismos especializados y a los Gobiernos de cada uno de los miembros de las Naciones Unidas.

TEXTOS DEFINITIVOS Y TEXTOS REVISADOS DE LOS ANEXOS

(aprobados por los Organismos Especializados al 1 de abril de 1974)

ANEXO I

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Internacional del Trabajo sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

1. Los miembros y miembros adjuntos empleadores y trabajadores del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, así como sus suplentes, gozarán del beneficio de las disposiciones del Artículo V (con excepción de las del párrafo c) de la Sección 13) y de los párrafos 1 y 2 (I) de la Sección 25 del Artículo VII, con excepción de que toda renuncia a la inmunidad, en virtud de la Sección 16, de una de tales personas será pronunciada por el Consejo.

2. El goce de los privilegios, inmunidades, exenciones y ventajas mencionados en la Sección 21 de las cláusulas tipo se concederá también a todo Director General Adjunto y a todo Subdirector General de la Oficina Internacional del Trabajo.

3.

i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) Inmunidad de detención personal o de embargo de su equipaje personal;

b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones especiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;

c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto de sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

d) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta de la Organización.

ii) El principio enunciado en la última frase de la Sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las disposiciones del precedente inciso d).

iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses de la Organización.

ANEXO II

ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada de aquí en adelante “la Organización”) sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

1. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2 (I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán al Presidente del Consejo de la Organización, con la excepción, de que toda renuncia de inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte al Presidente, será pronunciada por el Consejo de la Organización.

2.

i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el artículo VI ), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que le sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) inmunidad de detención personal o de embargo de su equipaje personal;

b) inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones especiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgadas incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;

c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto de sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

d) inviolabilidad de todos sus papeles y documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta de la Organización.

ii) El principio enunciado en la última frase de la Sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las disposiciones del presente inciso d).

iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses de la Organización.

3. Se concederán también al Director General Adjunto de la Organización los privilegios, inmunidades, exenciones y franquicias a que se hace referencia en la Sección 21 de las cláusulas tipo.

ANEXO II

(Texto revisado)

ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada de aquí en adelante “la Organización”), sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

1. Las disposiciones del Artículo V y de la Sección 25, párrafos 1 y 2 (I), del Artículo VII, se extenderán al Presidente del Consejo de la Organización y a los representantes de los Miembros Asociados, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte al Presidente, será pronunciada por el Consejo de la Organización.

2.

i) Los expertos (a excepción de los funcionarios a que se refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) inmunidad contra la detención personal y contra el embargo de su equipaje personal;

b) inmunidad contra toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgadas incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones o de prestar sus servicios en las misiones, por cuenta de la Organización;

c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de los gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

d) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta de la Organización y, para comunicarse con ésta, derecho a emplear claves y a recibir documentos o correspondencia por mensajero o en valija sellada.

ii) El principio enunciado en la última frase de la Sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las disposiciones del precedente inciso d).

iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto, en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impida la acción de la justicia y pueda ser retirada sin perjudicar los intereses de la Organización.

3. Se concederán también al Director General Adjunto de la Organización los privilegios, inmunidades, exenciones y franquicias a que se hace referencia en la Sección 21 de las cláusulas tipo.

ANEXO II

[ Segundo texto revisado ]

ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en adelante denominada “la Organización”), sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

1. Las disposiciones del Artículo V y de la Sección 25, párrafos 1 y 2 (I), del Artículo VII, se extenderán al Presidente del Consejo de la Organización y a los representantes de los Miembros Asociados, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte al Presidente, será hecha por el Consejo de la Organización.

2.

i) Los expertos (a excepción de los funcionarios a que se refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) Inmunidad contra la detención personal y contra el embargo de su equipaje personal;

b) Inmunidad contra toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgadas incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones o de prestar sus servicios en las misiones, por cuenta de la Organización;

c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de los gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

d) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta de la Organización y, para comunicarse con ésta, derecho a emplear claves y a recibir documentos o correspondencia por mensajero o en valija sellada.

ii) El principio enunciado en la última frase de la Sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las disposiciones del precedente inciso d).

iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto, en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impida la acción de la justicia y pueda ser retirada sin perjudicar los intereses de la Organización.

3. Se concederán también al Director General Adjunto y a los Directores Generales Auxiliares de la Organización los privilegios, inmunidades, exenciones y franquicias a que se hace referencia en la Sección 21 de las cláusulas tipo.

ANEXO III

ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL

[ Traducción ]

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de la Aviación Civil Internacional (denominada de aquí en adelante “la Organización”) sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

1. El Presidente del Consejo de la Organización gozará igualmente de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades otorgados a que se hace referencia en la Sección 21 de las cláusulas tipo.

2.

i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean necesario para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) Inmunidad de detención personal y de embargo de su equipaje personal;

b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;

c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

d) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos relativos a los trabajos que se efectúen por cuenta de la Organización.

ii) El principio enunciado en la última frase de la Sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las disposiciones del precedente inciso d).

iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses de la Organización.

ANEXO IV

ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA

[ Traducción ]

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominada de aquí en adelante “la Organización”) sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

1. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2 (I), de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán al Presidente de la Conferencia y a los miembros del Consejo de Administración de la Organización, así como a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte a tales personas, será pronunciada por el Consejo de Administración.

2. El Director General Adjunto de la Organización, su cónyuge y sus hijos menores gozarán también de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades otorgados a los enviados diplomáticos conforme al derecho internacional y que la Sección 21 del Artículo VI de la Convención garantiza al Director General de cada organismo especializado.

3.

i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) Inmunidad de detención personal o de embargo de su equipaje personal;

b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgadas incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;

c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

ii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses de la Organización.

ANEXO V

FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

[Traducción]

La Convención, con inclusión del presente anexo, se aplicará al Fondo Monetario Internacional (denominado de aquí en adelante “el Fondo”) sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

1. La Sección 32 de las cláusulas tipo se aplicará únicamente a las diferencias relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones referentes a los privilegios e inmunidades de que goce el Fondo en virtud únicamente de la presente convención y que no formen parte de los que aquél pueda reclamar en virtud de su Convenio Constitutivo o de otra disposición.

2. Las disposiciones de la Convención (con inclusión del presente anexo) no modifican o enmiendan y no requieren modificación o enmienda alguna del Convenio Constitutivo del Fondo, ni menoscaban o limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o exenciones otorgados al Fondo o a cualquiera de sus miembros, Gobernadores, Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados por el Convenio Constitutivo del fondo o por alguna disposición legal o reglamentaria de cualquier Estado miembro del Fondo o de cualquier subdivisión política de tal Estado, o por cualquier otra disposición.

ANEXO VI

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO

[Traducción]

La Convención, con inclusión del presente anexo, se aplicará al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (denominado de aquí en adelante “el Banco”) sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

1. El texto siguiente reemplazará a la Sección 4:

“Unicamente se podrá entablar acción judicial contra el Banco ante un tribunal que tenga jurisdicción en los territorios de un Estado miembro del Banco en donde el Banco posea una oficina, donde haya nombrado un agente para recibir requerimientos o notificaciones de requerimiento, o donde haya emitido o garantizado valores mobiliarios. Sin embargo, no podrán entablar ninguna acción judicial contra el Banco los Estados miembros o las personas que representen a dichos Estados miembros o deriven de ellos sus derechos de reclamación.

Los bienes y haberes del Banco, dondequiera que se encuentren y quienquiera los tenga en su poder, no estarán sujetos a ninguna forma de embargo, secuestro o ejecución antes de que se haya pronunciado sentencia firme contra el Banco.”

2. La Sección 32 de las cláusulas tipo se aplicará únicamente a las diferencias relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones referentes a los privilegios e inmunidades de que goce el Banco en virtud únicamente de la presente Convención y que no formen parte de los que aquél pueda reclamar en virtud de su Convenio Constitutivo o de otra disposición.

3. Las disposiciones de la Convención (con inclusión del presente anexo) no modifican o enmiendan y no requieren modificación o enmienda alguna del Convenio Constitutivo del Banco, ni menoscaban o limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o exenciones otorgados al Banco o a cualquiera de sus miembros, Gobernadores, Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios empleados por el Convenio Constitutivo del Banco o por alguna disposición legal o reglamentario de cualquier Estado miembro del Banco de cualquier subdivisión política de tal Estado o por cualquier otra disposición.

ANEXO VII

ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

[Traducción]

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Mundial de la Salud (denominada de aquí en adelante “la Organización”) sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

1. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2 (I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a las personas designadas para formar parte del Consejo Ejecutivo de la Organización y a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte a tales personas, será pronunciada por el Consejo Ejecutivo.

2.

i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) Inmunidad de detención personal y de embargo de su equipaje personal;

b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada

incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;

c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

d) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

e) El derecho de utilizar claves y de recibir documentos y correspondencia por correos o en valijas selladas para sus comunicaciones con la Organización Mundial de la Salud.

ii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses de la Organización.

ANEXO VII2

(Texto revisado)

ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

[Traducción]

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Mundial de la Salud (denominada de aquí en adelante “la Organización”) sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

1. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2 (I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a las personas designadas para formar parte del Consejo Ejecutivo de la Organización y a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte a tales personas, será pronunciada por el Consejo Ejecutivo.

2.

i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) Inmunidad de detención personal y de embargo de su equipaje personal;

b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;

c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

d) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

e) El derecho de utilizar claves y de recibir documentos y correspondencia por correos o en valijas selladas para sus comunicaciones con la Organización Mundial de la Salud.

ii) Los privilegios e inmunidades mencionados en los incisos b) y

e) precedentes se extenderán a las personas que formen parte de grupos consultivos de expertos de la Organización, mientras desempeñen sus funciones como tales.

iii) Los privilegios e inmunidades se atorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses de la Organización.

3. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2 (I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a los representantes de los Miembros Asociados que participen en los trabajos de la Organización en conformidad con los Artículos 8 y 48 de su Constitución.

ANEXO VII1

(Segundo texto revisado)

ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

[Traducción]2

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Mundial de la Salud (denominada de aquí en adelante “la Organización”) sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

1. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2 (I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a las personas designadas para formar parte del Consejo Ejecutivo de la Organización y a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte a tales personas, será pronunciada por el Consejo Ejecutivo.

2.

i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresa, en la medida en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) Inmunidad de detención personal y de embargo de su equipaje personal;

b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada

incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;

c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

d) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

e) El derecho de utilizar claves y de recibir documentos y correspondencia por correos o en valijas selladas para sus comunicaciones con la Organización Mundial de la Salud.

ii) Los privilegios e inmunidades mencionados en los incisos b) y

e) precedentes se extenderán a las personas que formen parte de grupos consultivos de expertos de la Organización, mientras desempeñen sus funciones como tales.

iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses de la Organización.

3. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2 (I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a los representantes de los Miembros Asociados que participen en los trabajos de la Organización en conformidad con los Artículos 8 y 48 de su Constitución.

4. El Director General Adjunto de la Organización gozará también de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se citan en la Sección 21 de las cláusulas tipo.

ANEXO VII1

(Tercer texto revisado)

ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

[Traducción]2

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Mundial de la Salud (en adelante denominada “la Organización”) sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

1. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2 (I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a las personas designadas para formar parte del Consejo Ejecutivo de la Organización y a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte tales personas, será hecha por el Consejo Ejecutivo.

2.

i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) Inmunidad de detención personal y de embargo de su equipaje personal;

b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;

c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

d) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

e) El derecho de utilizar claves y de recibir documentos y correspondencia por correos o en valijas selladas para sus comunicaciones con la Organización Mundial de la Salud.

ii) Los privilegios e inmunidades mencionados en los incisos b) y

e) precedentes se extenderán a las personas que formen parte de grupos consultivos de expertos de la Organización, mientras desempeñen sus funciones como tales.

iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses de la Organización.

3. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2 (I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a los representantes de los Miembros Asociados que participen en los trabajos de la Organización en conformidad con los Artículos 8 y 48 de su Constitución.

4. El Director General Adjunto, los Subdirectores Generales y los Directores Regionales de la Organización gozarán también de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se citan en la Sección 21 de las cláusulas tipo.

ANEXO VIII1

UNION POSTAL UNIVERSAL

[Traducción]

Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación.

ANEXO IX2

UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

[Traducción]

Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación alguna, salvo que la Unión Internacional de Telecomunicaciones no debe reclamar para sí misma el beneficio de un trato privilegiado en lo que respecta a las “Facilidades en materia de comunicaciones” previstas en el Artículo IV, Sección 11.

ANEXO X3

ORGANIZACION INTERNACIONAL DE REFUGIADOS

[Traducción]

Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación.

ANEXO XI4

ORGANIZACION METEOROLOGICA MUNDIAL

[Traducción]

Las cláusulas tipo e aplicarán sin modificación.

ANEXO XII5

ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA

INTERGUBERNAMENTAL

[Traducción]

1. El goce de los privilegios, inmunidades, exenciones y ventajas mencionados en el Artículo VI, Sección 21, de las cláusulas tipo, se concederá al Secretario General de la Organización, y al Secretario del Comité de Seguridad Marítima, siempre que las disposiciones de este párrafo no obliguen al Miembro en cuyo territorio tiene su sede la Organización a aplicar el Artículo VI, Sección 21, de las cláusulas tipo a cualquier persona que posea su nacionalidad.

2.

a) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las Comisiones de la organización, o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de su funciones en dichas comisiones o misiones.

i) Inmunidad de detención personal o de embargo de su equipaje personal;

ii) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;

iii) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

iv) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta de la Organización;

v) Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos y correspondencia por correos o en valijas selladas por sus comunicaciones con la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

El principio enunciado en la última frase de la Sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las disposiciones del presente párrafo 2, incisos a) iv) y v).

b) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjuicio de los intereses de la Organización.

ANEXO XII1

(Texto revisado)

ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA

INTERGUBERNAMENTAL

[Traducción]

1. El goce de los privilegios, inmunidades, exenciones y ventajas mencionados en el Artículo VI, Sección 21, de las cláusulas tipo, se concederá al Secretario General de la Organización, al Secretario General Adjunto y al Secretario del Comité de Seguridad Marítima, siempre que las disposiciones de este párrafo no obliguen al Miembro en cuyo territorio tiene su sede la Organización a aplicar el Artículo VI, Sección 21, de las cláusulas tipo de cualquier persona que posea su nacionalidad.

2.

a) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el Artículo VI) mientras ejerzan sus funciones en las Comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

i) Inmunidad de detención personal o de embargo de su equipaje personal;

ii) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos efectuados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;

iii) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

iv) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta de la Organización.

v) Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos y correspondencia por correos o en valijas selladas para sus comunicaciones con la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

El principio enunciado en la última frase de la Sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las disposiciones del presente párrafo 2, incisos a) iv) y v).

b) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjuicio de los intereses de la Organización.

ANEXO XIII2

CORPORACION FINANCIERA INTERNACIONAL

[Traducción]

La Convención (incluido el presente anexo) se aplicará a la Corporación Financiera Internacional (en adelante denominada “la Corporación”) sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

1. La Sección 4 será reemplazada por el texto siguiente: “La Corporación sólo podrá ser demandada ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un miembro en donde tuviera abierta una oficina, o en donde hubiera designado a un apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de demanda procesal o donde hubiere emitido o garantizado obligaciones. Sin embargo, ningún miembro o persona que lo represente o que tenga una reclamación derivada de un miembro, podrá iniciar acción de ninguna clase. Los bienes y activos de la Corporación, dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que estén, gozarán de inmunidad contra cualquier forma de apropiación, embargo o ejecución, mientras no se dicte sentencia firme contra la Corporación.”

2. El párrafo b) de la Sección 7 de las cláusulas tipo se aplicará a la Corporación sin perjuicio de la Sección 5 del Artículo III del Convenio Constitutivo de la Corporación.

3. La Corporación podrá renunciar a su discreción, en la extensión y bajo las condiciones que ella determine, a cualquiera de los privilegios e inmunidades que le confiere el Artículo VI de su Convenio Constitutivo.

4. La Sección 32 de las cláusulas tipo sólo se aplicará a las controversias derivadas de la interpretación o aplicación de los privilegios e inmunidades que correspondan a la Corporación en virtud de la presente Convención y que no estén incluidos entre los que le corresponden con arreglo a su Convenio Constitutivo o por otra causa.

5. Las disposiciones de la Convención (incluidas las del presente anexo) no modifican ni enmiendan el Convenio Constitutivo de la Corporación ni requieren su modificación o enmienda, ni menoscaban o limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o exenciones conferidos a la Corporación o a cualquiera de sus miembros, gobernadores, directores ejecutivos, suplentes, funcionarios y empleados en virtud del Convenio Constitutivo de la Corporación o de cualquier subdivisión política de un miembro, o por otra causa.

ANEXO XIV1

ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

[Traducción]

La Convención (incluido el presente anexo) se aplicará a la Asociación Internacional de Fomento (en adelante denominada “la Asociación”) sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

1. La Sección 4 será reemplazada por el texto siguiente: competente en los territorios de un miembro en donde tuviera abierta una oficina, o en donde hubiera designado a un apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de demanda procesal o donde hubiere emitido o garantizado obligaciones. Sin embargo, ningún miembro o persona que lo represente o que tenga una reclamación derivada de un miembro, podrá iniciar acción de ninguna clase. Los bienes y activos de la Asociación, dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera, gozarán de inmunidad contra cualquier forma de apropiación, embargo o ejecución, mientras no se dicte sentencia firme contra la Asociación.”

2. La Sección 32 de las cláusulas tipo sólo se aplicará a las controversias derivadas de la interpretación o aplicación de los privilegios e inmunidades que correspondan a la Asociación en virtud de la presente Convención y que no estén incluidos entre los que le corresponden con arreglo a su Convenio Constitutivo o por otra causa.

3. Las disposiciones de la Convención (incluidas las del presente anexo) no modifican ni enmiendan el Convenio Constitutivo de la Asociación requieren su modificación o enmienda, ni menoscaban o limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o exenciones conferidos a la Asociación o a cualquiera de sus miembros, gobernadores, directores ejecutivos, suplentes, funcionarios y empleados en virtud del Convenio Constitutivo de la Asociación o de cualquier otra ley o reglamento de cualquier miembro de la Asociación o de cualquier subdivisión política de un miembro o por otra causa.

 

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Nicolas Boeglin

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