Considerando que el Artículo 104 de la Carta de las Naciones Unidas establece que la Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la personalidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus fines, y
Considerando que en el Artículo 105 de la Carta se establece que la Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de las prerrogativas e inmunidades necesarias para la realización de sus fines, y que los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de las prerrogativas e inmunidades necesarias para ejercer con independencia sus funciones en relación con la Organización;
En consecuencia, por resolución aprobada el 13 de febrero de 1946, la Asamblea General aprobó la siguiente convención y la propone a la adhesión de cada uno de sus Miembros.
ARTÍCULO I Personalidad Jurídica
Sección 1. Las Naciones Unidas tendrán personalidad jurídica y estarán capacitadas para:
(a) contratar;
(b) adquirir y disponer de propiedades, inmuebles y muebles;
(c) entablar procedimientos judiciales.
ARTÍCULO II BIENES, FONDOS Y HABERES
Sección 2. Las Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.
Sección 3. Los locales de las Naciones Unidas serán inviolables. Los haberes y bienes de las Naciones Unidas, donde quiera que se encuentren y en poder de quien quiera que sea, gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisición, confiscación y expropiación y contra toda otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.
Sección 4. Los archivos de la Organización y, en general todos los documentos que le pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables donde quiera que se encuentren.
Sección 5. Sin verse afectadas por ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna,
(a) Las Naciones Unidas podrán tener fondos, oro o divisa corriente de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa;
(b) Las Naciones Unidas tendrán libertad para transferir sus fondos, oro o divisa corriente de un país a otro o dentro de cualquier país, y para convertir a cualquier otra divisa la divisa corriente que tengan en custodia.
Sección 6. En el ejercicio de sus derechos conforme a la sección 5 precedente, las Naciones Unidas prestarán la debida atención a toda representación de los Gobiernos de cualquier Miembro hasta donde se considere que dichas representaciones se pueden tomar en cuenta sin detrimento a los intereses de las Naciones Unidas.
Sección 7. Las Naciones Unidas, así como sus bienes, ingresos y otros haberes, estarán:
(a) exentas de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo, que las Naciones Unidas no podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de hecho, constituyan una remuneración por servicios públicos.
(b) exentas de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a los artículos que importen o exporten para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país donde sean importados sino conforme a las condiciones que se acuerden con las autoridades de ese país,
(c) exentas de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.
Sección 8. Si bien las Naciones Unidas por regla general no reclamarán exención de derechos al consumo o impuesto a la venta sobre muebles o inmuebles, que estén incluidos en el precio a pagar, cuando las Naciones Unidas efectúen compras importantes de bienes destinados a uso oficial, sobre los cuales ya se haya pagado o se deba pagar tales derechos o impuestos, los Miembros tomarán las disposiciones administrativas del caso para la devolución o remisión de la cantidad correspondiente al derecho o impuesto.
ARTÍCULO III Facilidades de Comunicaciones
Sección 9. Las Naciones Unidas gozarán, en el territorio de cada uno de sus Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades de comunicación no menos favorables que aquellas acordadas por el Gobierno de ese Miembro a cualquier otro Gobierno, inclusive las misiones diplomáticas, en lo que respecta a prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos, y otras comunicaciones, como también tarifas de prensa para material de información destinado a la prensa y radio. Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de las Naciones Unidas.
Sección 10. Las Naciones Unidas gozarán del derecho de usar claves y de despachar y recibir su correspondencia, ya sea por estafeta o valija, las cuales gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a estafetas y valijas diplomáticas.
ARTÍCULO IV Representantes de los Miembros
Sección 11. Se acordará a los representantes de los Miembros en los órganos principales y subsidiarios, y a los representantes a las conferencias convocadas por las Naciones Unidas, mientras éstos se encuentren desempeñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar de reunión y a su regreso, las siguientes prerrogativas e inmunidades:
(a) inmunidad contra detención o arresto personal y embargo de su equipaje personal, y respecto a todos sus actos y expresiones ya sean orales o escritas en tanto se encuentren desempeñando sus funciones en dicha capacidad, e inmunidad contra todo procedimiento judicial;
(b) inviolabilidad de todo papel o documento;
(c) el derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por estafeta y valija sellada;
(d) exención con respecto a los representantes y sus esposas de toda restricción de inmigración y registro de extranjeros, y de todo servicio de carácter nacional en el país que visiten o por el cual pasen en el desempeño de sus funciones;
(e) las mismas franquicias acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal, por lo que respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras;
(f) las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes personales acordadas a los enviados diplomáticos, y también;
(g) aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo.
Sección 12. A fin de garantizar a los representantes de los Miembros en los organismos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas, y en las Conferencias convocadas por la Organización, la libertad de palabra y la completa independencia en el desempeño de sus funciones, la inmunidad de procedimiento judicial, respecto a expresiones ya sean orales o escritas y todos los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones seguirá siendo acordada a pesar de que las personas afectadas ya no sean representantes de los Miembros.
Sección 13. Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto depende de la residencia, los períodos en que los representantes de Miembros de los organismos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas, y de conferencias convocadas por las Naciones Unidas, permanezcan en un país desempeñando sus funciones no se estimarán para estos efectos como períodos de residencia.
Sección 14. Se concederán privilegios e inmunidades a los representantes de Miembros no en provecho propio sino para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con las Naciones Unidas. Por consiguiente, un Miembro no sólo tiene el derecho sino la obligación de renunciar a la inmunidad de su representante en cualquier caso en que según su propio criterio la inmunidad entorpecería el curso de la justicia, y cuando puede ser renunciada sin perjudicar los fines para los cuales la inmunidad fue otorgada.
Sección 15. Las disposiciones de las secciones 11, 12 y 13, no son aplicables con respecto a los representantes y las autoridades del país de que es ciudadano o del cual es o ha sido representante.
Sección 16. La expresión “representantes” empleada en el presente artículo comprende a todos los delegados así cerno a los delegados suplentes, asesores, peritos técnicos y secretarios.
ARTÍCULO V Funcionarios
Sección 17. El Secretario General determinará las categorías de los funcionarios a quienes se aplican las disposiciones de este artículo y las del artículo VIL Someterá la lista de estas categorías a la Asamblea General y después las categorías serán comunicadas a los Gobiernos de todos los Miembros. Los nombres de los funcionarios incluidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los Gobiernos de los Miembros.
Sección 18. Los funcionarios de la Organización;
(a) estarán inmunes contra todo proceso judicial respecto a palabras escritas o habladas y a todos los actos ejecutados en su carácter oficial;
(b) estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización;
(c) estarán inmunes contra todo servicio de carácter nacional;
(d) estarán inmunes, tanto ellos como su esposa e hijos menores de edad, de toda restricción de inmigración y de registro de extranjeros;
(e) se les acordará, por lo que respecta al movimiento internacional de fondos, franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno en cuestión.
(f) se les dará a ellos, y a sus esposas e hijos menores de edad, las mismas facilidades de repatriación en época de crisis internacional, de que gozan los agentes diplomáticos.
(g) tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y efectos en el momento en el que ocupen su cargo en el país en cuestión.
Sección 19. Además de las inmunidades y prerrogativas especificadas en la sección 18, se acordarán al Secretario General y a todos los Subsecretarios Generales y a sus esposas e hijos menores de edad las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos de acuerdo con el derecho internacional.
Sección 20. Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los funcionarios en interés de las Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario, en cualquier caso en que según su propio criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser renunciada sin que se perjudiquen los intereses de las Naciones Unidas. En el caso del Secretario General, el Consejo de Seguridad tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad.
Sección 21. Las Naciones Unidas cooperarán siempre con las autoridades competentes de los Miembros para facilitar la administración adecuada de justicia, velar por el cumplimiento de las ordenanzas de policía y evitar que ocurran abusos en relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades mencionadas en este artículo.
ARTÍCULO VI Peritos que formen parte de Misiones de las Naciones Unidas
Sección 22. A los peritos (aparte de los funcionarios comprendidos en el Artículo 5) en el desempeño de misiones de las Naciones Unidas, se les otorgarán las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones, durante el período de sus misiones inclusive el tiempo necesario para realizar los viajes relacionados con las mismas. En especial, gozarán de:
(a) inmunidad contra arresto y detención y contra el embargo de su equipaje personal;
(b) inmunidad contra toda acción judicial respecto a palabras habladas o escritas y a sus actos en el cumplimiento de su misión. Esta inmunidad contra toda acción judicial continuará aunque las personas interesadas hayan cesado ya de trabajar en misiones para las Naciones Unidas;
(c) inviolabilidad de todo papel y documento;
(d) para los fines de comunicarse con las Naciones Unidas, el derecho a usar claves y de recibir papeles o correspondencia por estafeta o en valijas selladas;
(e) en lo que respecta a moneda o regulaciones de cambio, las mismas facilidades que se dispensan a los representantes de Gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;
(f) las mismas inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje personal que las que se dispensan a los enviados diplomáticos.
Sección 23. Las prerrogativas e inmunidades se conceden a los peritos en beneficio de las Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier perito, en cualquier caso en que a su juicio la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda renunciarse a ella sin que se perjudiquen los intereses de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO VII Pases de las Naciones Unidas
Sección 24. Las Naciones Unidas pueden dar pasaportes internacionales a sus funcionarios. Estos pasaportes internacionales serán reconocidos y aceptados como documentos de viaje válidos por las Autoridades de los Miembros, tomando en cuenta las disposiciones de la sección 25.
Sección 25. Las solicitudes de visas (cuando sean necesarias) de los tenedores de pases, cuando vayan acompañadas de un certificado comprobando que los funcionarios viajan por cuenta de las Naciones Unidas, serán atendidas lo más rápidamente posible. Además, se otorgarán a esas personas, facilidades para viajar rápidamente.
Sección 26. Facilidades similares a las que se especifican en la sección 25, se otorgarán a los peritos y otras personas que, aunque no tengan un pase de las Naciones Unidas, posean un certificado de que viajan en misión de las Naciones Unidas.
Sección 27. El Secretario General, subsecretarios generales y directores que viajen con pases de las Naciones Unidas y en misiones de las Naciones Unidas, gozarán de las mismas facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos.
Sección 28. Las disposiciones de este Artículo podrán aplicarse a los funcionarios de rango análogo de organismos especializados, si los convenios sobre vinculación concluidos de acuerdo con el Artículo 63 de la Carta, así lo disponen.
ARTÍCULO VIII Solución de Disputas
Sección 29. Las Naciones Unidas tomarán las medidas adecuadas para la solución de:
(a) disputas originadas por contratos u otras disputas de derecho privado en las que sean parte las Naciones Unidas;
(b) disputas en que esté implicado un funcionario de las Naciones Unidas, que por razón de su cargo oficial disfruta de inmunidad, si el Secretario General no ha renunciado a tal inmunidad.
Sección 30. Todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación de la presente convención, serán referidas a la Corte Internacional de Justicia, a menos que en un caso determinado, las partes convengan en recurrir a otra vía de solución. Si surge una diferencia de opinión entre las Naciones Unidas por una parte, y un Miembro por la otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión legal conexa; de acuerdo con el Artículo 96 de la Carta y el Artículo 65 del Estatuto de la Corte. La opinión que dé la Corte será aceptada por las partes como decisiva.
ARTÍCULO FINAL
Sección 31. La presente convención será sometida para su adhesión, a todos los Miembros de las Naciones Unidas.
Sección 32. La adhesión se efectuará depositando un instrumento con el Secretario General de las Naciones Unidas y la convención entrará en vigor, con respecto a cada Miembro, en la fecha en que se haya depositado el instrumento de adhesión.
Sección 33. El Secretario General informará a todos los Miembros de las Naciones Unidas del depósito de cada instrumento de adhesión.
Sección 34. Queda entendido que cuando se deposite un instrumento de adhesión en nombre de un Miembro, el Miembro estará en condiciones de aplicar las disposiciones de esta convención de acuerdo con su propia legislación.
Sección 35. La presente convención continuará en vigor entre las Naciones Unidas y todos los Miembros que hayan depositado los instrumentos de adhesión durante el tiempo que el Miembro continúe siendo Miembro de las Naciones Unidas, o hasta que la Asamblea General apruebe una convención general revisada y dicho Miembro forme parte de esta nueva convención.
Sección 36. El Secretario General podrá concluir con cualquier Miembro o Miembros, acuerdos suplementarios para ajustar en lo que respecta a tal Miembro o Miembros, las disposiciones de esta convención. Estos acuerdos suplementarios estarán en cada caso sujetos a la aprobación de la Asamblea General.