Enmiendas a los Artículos 23, 27 y 61 de la Carta de las Naciones Unidas, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en sus resoluciones 1991 A y B (XVIII), de 17 de diciembre de 1963. Nueva York, 17 de diciembre 1963

A/RES/1991 (XVIII). Cuestión de una representación equitativa en el Consejo de Seguridad y en el Consejo Económico y Social

A

La Asamblea General,

Considerando que la actual representación en el Consejo de Seguridad no es equitativa ni equilibrada,

Reconociendo que el aumento del número de Miem­bros de las Naciones Unidas hace necesario ampliar la composición del Consejo de Seguridad, a fin de pro­piciar una representación geográfica más adecuada de los miembros no permanentes y convertirlo en un ór­gano más eficaz para el desempeño de las funciones que le incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas,

Teniendo presentes las conclusiones y recomendacio­nes del Comité de preparativos para celebrar una con­ferencia con el propósito de revisar la Carta,

  1. Decide aprobar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Carta de las Naciones Unidas, las siguientes enmiendas a la Carta y presentarlas a los Estados Miembros de las Naciones Unidas para su ratificación:

a) En el párrafo 1 del Artículo 23, la palabra “on­ce”, en la primera frase, queda sustituida por la pala­bra “quince”, y la palabra “seis” queda sustituida por la palabra “diez” en la tercera frase;

b)  En el párrafo 2 del Artículo 23, la segunda frase debe decir lo siguiente:

“En la primera elección de los miembros no per­manentes que se celebre después de haberse aumen­tado de once a quince el número de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos serán elegidos por un período de un año”;

c) En el párrafo 2 del Artículo 27, queda sustituida la palabra “siete” por la palabra “nueve”;

d)  En el párrafo 3 del Artículo 27, queda sustituida la palabra “siete” por la palabra “nueve”;

  1. Insta a todos los Miembros a que ratifiquen las modificaciones arriba indicadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, antes del 1° de septiembre de 1965;
  2. Decide además que los diez miembros no perma­nentes del Consejo de Seguridad serán elegidos en la siguiente forma:

a) Cinco de entre los Estados de África y Asia;

b) Uno de entre los Estados de Europa Oriental;

c) Dos de entre los Estados de América Latina;

d) Dos de entre los Estados de Europa Occidental y otros Estados.

1285a. sesión plenaria, 17 de diciembre de 1963.

B

La Asamblea General,

Reconociendo que el aumento del número de Miem­bros de las Naciones Unidas hace necesario ampliar la composición del Consejo Económico y Social, a fin de propiciar una representación geográfica más adecuada en el mismo y convertirlo en un órgano más eficaz para el desempeño de sus funciones, conforme a los Capítulos IX y X de la Carta de las Naciones Unidas,

Recordando las resoluciones 974 B y C (XXXVI) del Consejo Económico y Social de 22 de julio de 1963,

Teniendo presentes las conclusiones y recomendacio­nes del Comité de preparativos para celebrar una con­ferencia con el propósito de revisar la Carta,

  1. Decide aprobar, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 108 de la Carta de las Naciones Uni­das, la siguiente reforma a la Carta y presentarla a los Miembros de las Naciones Unidas para su ratifi­cación :

“Artículo 61

“1. El Consejo Económico y Social estará inte­grado por veintisiete Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.

“2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, nueve miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un período de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para el período subsiguiente.

“3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado de dieciocho a veintisiete el número de miembros del Consejo Económico y So­cial, además de los miembros que se elijan para sus­tituir a los seis miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán nueve miembros más. El mandato de tres de estos nueve miembros adiciona­les así elegidos expirará al cabo de un año, y el de otros tres miembros una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General.

“4. Cada miembro del Consejo Económico y So­cial tendrá un representante”;

  1. Insta a todos los Estados Miembros a que rati­fiquen la reforma arriba indicada, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales y an­tes del 1° de septiembre de 1965;
  2. Decide además que, sin afectar la actual distri­bución de puestos en el Consejo Económico y Social, se elijan los nueve miembros adicionales de la siguiente manera:

a)  Siete de entre los Estados de África y Asia;

b) Uno de entre los Estados de América Latina;

c) Uno de entre los Estados de Europa Occidental y otros Estados.

1285a. sesión plenaria, 17 de diciembre de 1963.

Esta entrada fue modificada por última vez en 28/09/2012 08:55

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