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Tratado de Limitación de Armamentos Navales (1902)

Tratado de Limitación de Armamentos Navales

Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile los señores Don José A. Terry, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina y Don José Francisco Vergara Donoso, Ministro del ramo, han acordado en consignar en la siguiente convención las diversas conclusiones adoptadas para la limitación de armamentos navales de las dos repúblicas, conclusiones que han sido tomadas mediante la iniciativa y los buenos oficios de Su Majestad Británica, representado en la República Argentina por su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Sir A. C. Barrington y en Chile por su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, señor Don Gerardo A. Lowther.
Artículo 1°. Con el propósito de apartar todo motivo de inquietud o recelo entre uno y otro país, los gobiernos de la República Argentina y de Chile desisten de adquirir las naves de guerra que tienen en construcción y de hacer, por ahora, nuevas adquisiciones. Ambos gobiernos convienen además en disminuir sus respectivas escuadras, para lo cual seguirán gestionando hasta llegar a un acuerdo que produzca una discreta equivalencia entre dichas escuadras. Esta disminución se hará en el término de un año contado desde la fecha del canje de la presente convención.
Art. 2°. Los dos gobiernos se comprometen a no aumentar durante cinco años sus armamentos navales, sin previo aviso que, el que pretenda aumentarlos dará al otro con dieciocho meses de anticipación. Es entendido que se excluye de este arreglo todo armamento para la fortificación de las costas y puertos, pudiéndose adquirir cualquier máquina flotante destinada exclusivamente a la defensa de estos, como ser submarinos, etc.
Art. 3°. Las enajenaciones a que diere lugar esta convención no podrán hacerse a países que tengan cuestiones pendientes con una u otra de las partes contratantes.
Art. 4°. A fin de facilitar las transferencia de los contratos pendientes, ambos gobiernos se obligan a prorrogar por dos meses el plazo que tengan estipulado para la entrega de los respectivos buques para lo cual darán las instrucciones del caso en el acto de ser firmada esta convención.
Art. 5°. Las ratificaciones de esta convención serán canjeadas en el término de sesenta días, o antes si fuera posible, y el canje tendrá lugar en esta ciudad de Santiago.
En fe de lo cual los infrascriptos firman y sellan en doble ejemplar la presente convención en la ciudad de Santiago, a los 28 días del mes de mayo de 1902.
Firmado: J.A. Terry. Firmado: J.F. Vergara Donoso.

dipublico

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