sábado, noviembre 23, 2024

Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (22 de julio de 1944)

Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional

Adoptado en la Conferencia Monetaria y Financiera
de las Naciones Unidas celebrada en Bretton
Woods, New Hampshire, el 22 de julio de 1944.

Los gobiernos en cuyo nombre se firma el presente Convenio acuerdan lo siguiente:
Artículo preliminar
i)    El Fondo Monetario internacional se constituye y realizará sus funciones y operaciones con arreglo a las disposiciones originales de este Convenio y las de sus enmiendas.
ii)    A fin de realizar sus operaciones y transacciones, el Fondo tendrá un Departamento General y un Departamento de Derechos Especiales de Giro. La condición de miembro del Fondo conferirá derecho a participar en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.
iii)    Las operaciones y transacciones que este Convenio autoriza se efectuarán por conducto del Departamento General que, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, comprenderá la Cuenta de Recursos Generales, la Cuenta Especial de Desembolsos y la Cuenta de Inversiones; con la salvedad de que las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro se realizarán por conducto del Departamento de Derechos Especiales de Giro.
Fines
Los fines del Fondo Monetario Internacional son:
i)    Fomentar la cooperación monetaria internacional por medio de una institución permanente que sirva de mecanismo de consulta y colaboración en cuestiones monetarias internacionales.
ii)    Facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio internacional, contribuyendo así a alcanzar y mantener altos niveles de ocupación y de ingresos reales y a desarrollar los recursos productivos de todos los países miembros como objetivos primordiales de política económica.
iii)    Fomentar la estabilidad cambiaria, procurar que los países miembros mantengan regímenes de cambios ordenados y evitar depreciaciones cambiarias competitivas.
iv)    Coadyuvar a establecer un sistema multilateral de pagos para las transacciones corrientes que se realicen entre los países miembros, y eliminar las restricciones cambiarias que dificulten la expansión del comercio mundial.
v)    infundir confianza a los países miembros poniendo a su disposición temporalmente y con las garantías adecuadas los recursos generales del Fondo, dándoles así oportunidad de que corrijan los desequilibrios de sus balanzas de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional o internacional.
vi)    De acuerdo con lo que antecede, acortar la duración y aminorar el grado de desequilibrio de las balanzas de pagos de los países miembros.
El Fondo se atendrá en todas sus normas y decisiones a los fines enun-ciados en este Artículo.
ARTÍCULO II Países miembros
Sección 1. Miembros fundadores
Serán miembros fundadores del Fondo los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas cuyos gobiernos acepten ser miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945.
Sección 2. Otros países miembros
El ingreso en el Fondo quedará abierto a otros países en el momento y las condiciones que determine la Junta de Gobernadores. Estas condiciones, incluso las relativas a las suscripciones, se basarán en principios compatibles con los aplicados a los países que ya sean miembros.
ARTÍCULO III cuotas y suscripciones
Sección 1. Cuotas y pago de suscripciones
A cada país miembro se le asignará una cuota expresada en derechos especiales de giro. Las cuotas de los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas que acepten ser miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945 serán las que se indican en el Anexo A. Las cuotas de los demás países miembros serán determinadas por la Junta de Gobernadores. La suscripción de cada país miembro será igual a su cuota y se pagará íntegramente al Fondo por conducto del depositario que corresponda.
Sección 2. Ajuste de cuotas
a)    La Junta de Gobernadores efectuará a intervalos de cinco años como máximo una revisión general de las cuotas de los países miembros y, si lo estima pertinente, propondrá ajustes de las mismas. También podrá, si lo juzga oportuno, considerar en cualquier otro momento, a solicitud de un país miembro, el ajuste de su cuota.
b)    El Fondo podrá proponer en cualquier momento un aumento de las cuotas de los países que eran miembros el 31 de agosto de 1975, en proporción a sus cuotas en dicha fecha y en cantidad acumulativa no superior a las cantidades transferidas de la Cuenta Especial de Desembolsos a la Cuenta de Recursos Generales con arreglo al Artículo V, Sección 12 f), i) y j).
c ) Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para acordar cualquier modificación de las cuotas.
d) No se modificará la cuota de ningún país miembro sin el con-sentimiento de éste y hasta que el pago correspondiente se haya efec¬tuado o se considere efectuado de acuerdo con la Sección 3 b) de este Artículo.
Sección 3. Pagos en caso de modificación de las cuotas
a)    Todo país miembro que acepte el aumento de su cuota con arreglo a la Sección 2 a) de este Artículo pagará al Fondo, en derechos especiales de giro, y dentro del plazo que éste determine, el veinticinco por ciento del aumento. No obstante, la Junta de Gobernadores podrá disponer que este pago se efectúe, en iguales condiciones para todos los países miembros, total o parcialmente en las monedas de otros países miembros que el Fondo especifique con la conformidad de éstos o en la moneda del país. El país no participante pagará, en las monedas de otros países miembros que el Fondo especifique con la conformidad de éstos, la proporción del aumento que corresponda a la proporción que los países participantes paguen en derechos especiales de giro. El país miembro pagará el resto del aumento en su propia moneda. Los pagos que efectúen los países miembros con arreglo a este precepto no deberán elevar las tenencias del Fondo en la moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme al Artículo V, Sección 8 b) ii).
b)    Se considerará que todo país miembro que acepte un aumento de su cuota de conformidad con la Sección 2 b) de este Artículo ha pagado al Fondo una suscripción igual a este aumento.
c)    Si un país miembro acepta la reducción de su cuota, el Fondo, dentro del término de sesenta días, le pagará una cantidad igual a la reducción. El pago se efectuará en la moneda del país miembro y por la cantidad de derechos especiales de giro o de las monedas de otros países miembros especificadas por el Fondo, con la conformidad de éstos, que sea necesaria para evitar que las tenencias del Fondo en la moneda del país se reduzcan a menos de la nueva cuota; no obstante, en circunstancias excepcionales el Fondo podrá reducir sus tenencias de dicha moneda a menos de la nueva cuota mediante un pago al país miembro en la moneda de éste.
d) Se requerirá una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos para adoptar las decisiones a que se refiere el apartado a), excepto las relacionadas con la determinación de plazos y la especifi cación de monedas conforme a esa disposición.
Sección 4. Sustitución de monedas por valores
El Fondo aceptará de todo país miembro, en sustitución de la parte de la moneda de dicho país que se mantenga en la Cuenta de Recursos Generales y que a juicio del Fondo no sea necesaria para sus opera¬ciones o transacciones, pagarés u obligaciones similares emitidos por el país miembro o por la depositaría que éste haya designado de conformidad con el Artículo XIII, Sección 2. Esos efectos no serán negociables ni devengarán interés y serán pagaderos a la vista según su valor nominal mediante abono en la cuenta que el Fondo mantenga en la depositaría designada. Lo dispuesto en esta Sección se aplicará no sólo a las monedas suscritas por los países miembros, sino también a cualquier moneda que por otro concepto se adeude al Fondo o que éste adquiera y deba ingresarse en la Cuenta de Recursos Generales.
ARTÍCULO IV obligaciones referentes a regímenes de cambios
Sección 1. Obligaciones generales de los países miembros
Reconociendo que el sistema monetario internacional tiene como fin esencial establecer un marco que facilite el intercambio de bienes, servicios y capital entre los países y sirva de base a un crecimiento económico sólido, y que un objetivo primordial es el de fomentar de modo constante las condiciones fundamentales y ordenadas necesarias para la estabilidad económica y financiera, los países miembros se comprometen a colaborar con el Fondo y entre sí para establecer regí¬menes de cambios ordenados y promover un sistema estable de tipos de cambio. En particular, todo país miembro:
i)    hará lo posible, teniendo debidamente en cuenta sus circunstancias, para orientar sus políticas económicas y financieras hacia el objetivo de estimular un crecimiento económico ordenado con razonable estabilidad de precios;
ii)    procurará acrecentar la estabilidad fomentando condiciones fundamentales y ordenadas, tanto económicas como finan-cieras, y un sistema monetario que no tienda a producir perturbaciones erráticas;
iii)    evitará manipular los tipos de cambio o el sistema mone¬tario internacional para impedir el ajuste de la balanza de pagos u obtener ventajas competitivas desleales frente a otros países miembros, y
iv)    seguirá políticas cambiarias compatibles con las obliga¬ciones a que se refiere esta Sección.
Sección 2. Regímenes generales de cambios
a)    Todo país miembro notificará al Fondo, dentro del término de treinta días a partir de la fecha de la segunda enmienda de este Con¬venio, el régimen de cambios que se proponga adoptar en cumplimiento de sus obligaciones conforme a la Sección 1 de este Artículo, y notificará al Fondo sin demora las modificaciones que en él realice.
b)    Con arreglo a un sistema monetario internacional como el vigente el 1 de enero de 1976, los regímenes de cambios podrán consistir: i) en el mantenimiento por un país miembro del valor de su moneda en derechos especiales de giro u otro denominador, excepto el oro, según decida el país; ii) en regímenes cooperativos mediante los cuales los países miembros mantengan el valor de su moneda en relación con el valor de la moneda o monedas de otros países miembros, o iii) en otro régimen de cambios a elección del país miembro.
c)    Para estar acorde con la evolución del sistema monetario inter-nacional, el Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá dictar disposiciones referentes a regímenes generales de cambios sin limitar el derecho de los países miembros de instituir el régimen de cambios de su elección siempre que sea compatible con los fines del Fondo y con sus obligaciones conforme a la Sección 1 de este Artículo.
Sección 3. Supervisión de los regímenes de cambios
a)    El Fondo supervisará el sistema monetario internacional a fin de asegurar su buen funcionamiento, y vigilará el cumplimiento por cada país miembro de sus obligaciones conforme a la Sección 1 de este Artículo.
b)    A fin de desempeñar sus funciones según el apartado a), el Fondo ejercerá una firme supervisión de las políticas de tipos de cambio de los países miembros y adoptará principios específicos que sirvan de orientación a todos ellos con respecto a esas políticas. Los países miembros proporcionarán al Fondo la información necesaria para ejercer esa supervisión y, a solicitud del Fondo, le consultarán sobre sus políticas de tipos de cambio. Los principios que el Fondo adopte serán compatibles tanto con los regímenes cooperativos mediante los cuales los países miembros mantengan el valor de su moneda en relación con el valor de la moneda o monedas de otros países miembros, como con el régimen de cambios que un país miembro haya adoptado en armonía con los fines del Fondo y la Sección 1 de este Artículo. Los principios respetarán el ordenamiento sociopolítico de los países miembros, y en la aplicación de esos principios el Fondo tendrá debidamente en cuenta las circunstancias de los países miembros.
Sección 4. Paridades
El Fondo podrá decidir, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, que las condiciones económicas inter¬nacionales permiten adoptar un sistema generalizado de regímenes de cambios basado en paridades estables pero ajustables. Para tomar esta decisión el Fondo atenderá a la estabilidad fundamental de la economía mundial, y a ese efecto tendrá en cuenta las fluctuaciones de precios y el ritmo de expansión de las economías de los países miembros. La decisión se hará teniendo en cuenta la evolución del sistema monetario internacional, con referencia especial a las fuentes de liquidez y, para asegurar el buen funcionamiento de un sistema de paridades, a las disposiciones conforme a las cuales los países miembros tanto con superávit como con déficit de balanza de pagos tomen medidas inmediatas, eficaces y simétricas para lograr el ajuste, así como a las disposiciones relativas a la intervención y a la corrección de los desequilibrios. Al adoptar esa decisión, el Fondo notificará a los países miembros que se aplicarán las disposiciones del Anexo C.
Sección 5. Monedas diversas en los territorios de un país miembro
a) Se entenderá que las medidas que un país miembro adopte con arreglo a este Artículo en relación con su moneda serán igualmente aplicables a las monedas de todos los territorios respecto a los cuales haya aceptado este Convenio conforme al Artículo XXXI, Sección 2 g), salvo que el país declare que las medidas se contraen únicamente a la moneda de la metrópoli, o sólo a una o varias monedas que especifique, o a la moneda de la metrópoli y a una o varias de las demás monedas que especifique.
b) Se entenderá que las medidas que el Fondo adopte con arreglo a este Artículo se refieren a todas las monedas del país a que alude el apartado a), salvo que el Fondo declare lo contrario.
ARTÍCULO V Operaciones y transacciones del Fondo
Sección 1. Organismos que podrán mantener relaciones con el Fondo
Los países miembros mantendrán relaciones con el Fondo sólo por conducto de su ministerio de Hacienda, banco central, fondo de esta-bilización u otros organismos fiscales semejantes, y el Fondo mantendrá relaciones únicamente con dichos organismos o por conducto de los mismos.
Sección 2. Limitación de las operaciones y transacciones del Fondo
a)    Salvo lo dispuesto en contrario en este Convenio, las transac¬ciones por cuenta del Fondo se limitarán a las que tengan por objeto suministrar a un país miembro, a solicitud de éste, derechos especiales de giro o monedas de otros países miembros con cargo a los recursos generales del Fondo, que se mantendrán en la Cuenta de Recursos Generales, a cambio de la moneda del país miembro que desee efectuar la compra.
b)    De mediar una solicitud al efecto, el Fondo podrá tomar la decisión de prestar servicios financieros y técnicos, entre ellos la administración de recursos proporcionados por los países miembros, siempre que sean compatibles con los fines del Fondo. Las operaciones que la prestación de dichos servicios financieros entrañe no serán por cuenta del Fondo. Los servicios que se presten con arreglo a este apartado no impondrán ninguna obligación al país miembro que los reciba a no ser que éste exprese su consentimiento.
Sección 3. Condiciones que regulan el uso de los recursosgenerales del Fondo
a) El Fondo adoptará normas acerca del uso de sus recursos generales, incluso sobre los acuerdos de derecho de giro u otros acuerdos semejantes, y podrá adoptar normas especiales referentes a problemas específicos de balanza de pagos que ayuden a los países miembros a resolverlos de modo compatible con las disposiciones de este Convenio y que establezcan garantías adecuadas para el uso temporal de los recursos generales del Fondo.
b)    Todo país miembro tendrá derecho a comprar al Fondo las monedas de otros países miembros, a cambio de una cantidad equivalente de su propia moneda, con sujeción a las condiciones siguientes:
el país miembro utilice los recursos generales del Fondo conforme a las disposiciones de este Convenio y las normas que se adopten con arreglo a ellas;
el país miembro declare que necesita realizar la compra debido a su posición de balanza de pagos o de reserva o a la evolución de sus reservas;
la compra propuesta esté comprendida en el tramo de reserva, o no dé lugar a que las tenencias del Fondo en la moneda del país comprador excedan del doscientos por ciento de su cuota;
el Fondo no haya declarado previamente, de acuerdo con la Sección 5 de este Artículo, el Artículo VI, Sección 1, o el Artículo XXVI, Sección 2 a), que el país miembro que desea hacer la compra está inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo.
c)    El Fondo examinará la solicitud de compra a fin de determinar si la compra propuesta es compatible con las disposiciones de este Convenio y con las normas adoptadas en virtud de las mismas; no obstante lo cual las compras propuestas en el tramo de reserva no podrán ser objetadas.
d)    El Fondo adoptará normas y procedimientos sobre la selección de las monedas que haya de vender, en las que tendrá en cuenta, en consulta con los países miembros, la posición de balanza de pagos y de reserva de los mismos y la evolución de los mercados de cambios, así como la conveniencia de tratar de lograr gradualmente posiciones equilibradas en el Fondo. No obstante, el país miembro que declare su intención de comprar la moneda de otro país miembro porque desea obtener una cantidad equivalente de su propia moneda ofrecida por el otro país tendrá derecho a comprarla, salvo que el Fondo haya decla¬rado, conforme al Artículo VII, Sección 3, que sus tenencias de la
moneda son en ese momento escasas.
e)    i) Todo país miembro adoptará las medidas oportunas para
que los saldos de su moneda comprados al Fondo sean de moneda de libre uso o de moneda que, en el momento de la compra pueda cambiarse por moneda de libre uso, a elección del país, a un tipo de cambio entre ambas equi¬valente al tipo de cambio aplicable entre ellas con arreglo al Artículo XIX, Sección 7 a).
ii)    Todo país miembro cuya moneda se compre al Fondo, o se obtenga a cambio de moneda comprada al Fondo, colaborará con éste y con los demás países miembros al objeto de que, en el momento de la compra, los saldos de su moneda puedan cambiarse por la moneda de libre uso de otros países miembros.
iii)    El cambio, conforme al inciso i), de una moneda que no sea de libre uso lo efectuará el país miembro cuya moneda se compre, salvo que éste y el país miembro comprador acuerden otro procedimiento.
iv)    El país miembro que compre al Fondo la moneda de libre uso de otro país miembro y desee cambiarla en el momento de la compra por la moneda de libre uso de un tercer país miembro, podrá efectuar el cambio con dicho país si éste lo solicita. El cambio se hará contra entrega de una moneda de libre uso seleccionada por el tercer país miembro y se efectuará al tipo de cambio a que se refiere el inciso i).
f)    El Fondo podrá acceder, con arreglo a las normas y procedi¬mientos que adopte, a proporcionar derechos especiales de giro en lugar de las monedas de otros países miembros al participante que efectúe una compra de conformidad con esta Sección.
Sección 4. Dispensa del cumplimiento de condiciones
El Fondo podrá dispensar, a su discreción y en forma que salvaguarde sus intereses, el cumplimiento de cualquiera de las condiciones prescritas en la Sección 3 b) iii) y iv) de este Artículo, especialmente cuando se trate de países miembros cuyos antecedentes indiquen que han evitado utilizar de modo considerable o continuo los recursos generales del Fondo. Para otorgar una dispensa, el Fondo tendrá en cuenta las necesidades periódicas o excepcionales del país miembro que la solicite. El Fondo también tendrá en cuenta la anuencia del país miembro a entregar como garantía prendaria activos aceptables cuyo valor sea suficiente, a juicio del Fondo, para proteger sus intereses, y podrá exigir como condición para la dispensa la prestación de dicha garantía real.
Sección 5. Inhabilitación para utilizar los recursos generales del Fondo
Siempre que el Fondo considere que un país miembro está utilizando los recursos generales del Fondo en forma contraria a los fines de éste, presentará al país miembro un informe en el que se expondrán sus puntos de vista y le señalará un plazo razonable para que conteste. Después de presentado este informe, el Fondo podrá limitar el uso de sus recursos generales por parte del país miembro. Si no se recibiera respuesta al informe en el plazo señalado o si la respuesta recibida no fuera satisfactoria, el Fondo podrá continuar limitando el uso de sus recursos generales por parte del país miembro o, después de darle aviso con anticipación razonable, declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo.
Sección 6. Otras compras y ventas de derechos especiales de giro que efectúe el Fondo
a)    El Fondo podrá aceptar los derechos especiales de giro que un participante ofrezca, a cambio de una cantidad equivalente de las monedas de otros países miembros.
b)    A solicitud de un participante el Fondo podrá proporcionarle derechos especiales de giro a cambio de una cantidad equivalente de monedas de otros países miembros. Estas transacciones no deberán elevar las tenencias del Fondo en la moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo.
c)    Las monedas que el Fondo facilite o acepte a tenor de esta Sección se seleccionarán de conformidad con normas en que se tengan en cuenta los principios indicados en la Sección 3 d) o en la Sección 7 i) de este Artículo. El Fondo podrá efectuar transacciones en virtud de esta Sección únicamente con el asentimiento del país miembro cuya moneda suministre o acepte.
Sección 7. Recompra por un país miembro de su moneda en poder del Fondo
a)    Todo país miembro tendrá derecho a recomprar en cualquier momento las tenencias del Fondo en su moneda que se hallen sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) de este Artículo.
b)    Ordinariamente se espera del país miembro que haya efectuado una compra conforme a la Sección 3 de este Artículo que recompre, a medida que mejore su posición de balanza de pagos y de reserva, las tenencias del Fondo en su moneda originadas por esa compra y sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) de este Artículo. El país miembro deberá efectuar la recompra en caso de que el Fondo, de conformidad con las normas que sobre recompras adopte, exponga al país miembro, después de consultarlo, que debe recomprar esas tenencias en vista de la mejora de su posición de balanza de pagos y de reserva.
c)    Todo país miembro que haya efectuado una compra conforme a la Sección 3 de este Artículo recomprará las tenencias del Fondo en su moneda originadas por esa compra y sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) de este Artículo, a más tardar cinco años después de la fecha de la compra. El Fondo podrá disponer que el país miembro efectúe la recompra a plazos durante un período que comenzará tres años después de la fecha de la compra y terminará cinco años después de dicha fecha. El Fondo podrá modificar, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, el período de recompra establecido en este apartado, y cualquier otro período que se adopte será aplicable a todos los países miembros.
d)    El Fondo podrá establecer, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, períodos distintos de los aplicables conforme al apartado c), que serán iguales para todos los países miembros, para la recompra de tenencias de monedas que haya adquirido con arreglo a normas especiales sobre el uso de sus recursos generales.
e)    Los países miembros recomprarán al Fondo, de conformidad con las normas que éste adopte por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, las tenencias del Fondo en su moneda no adquiridas como resultado de compras y que estén sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo.
f)    Toda decisión que, de conformidad con una norma sobre uso de los recursos generales del Fondo, acorte el período de recompra que con arreglo a los apartados c) o d) se haya establecido será aplicable únicamente a las tenencias que el Fondo adquiera después de la fecha de vigencia de la decisión.
g)    El Fondo podrá aplazar, a solicitud del país miembro, la fecha de cumplimiento de una obligación de recompra, pero no por un período mayor que el máximo establecido de acuerdo con los apartados c) o d) o en virtud de normas que el Fondo hubiese adoptado conforme al apartado e), salvo que, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, resuelva que se justifica la concesión de un período más largo compatible con el uso temporal de los recursos generales del Fondo, porque la recompra en la fecha de vencimiento del plazo resultaría excepcionalmente gravosa para el país miembro.
h)    Las normas que el Fondo adopte conforme a la Sección 3 d) de este Artículo podrán complementarse con otras normas que lo autoricen, previa consulta con el país miembro, a disponer la venta conforme a la Sección 3 b) de este Artículo de sus tenencias en la moneda del país que no se hayan recomprado de acuerdo con esta Sección 7, sin perjuicio de las medidas que el Fondo esté facultado a tomar con arreglo a otras disposiciones de este Convenio.
i)    Las recompras que se efectúen conforme a esta Sección se harán con derechos especiales de giro o con las monedas de otros países miembros que el Fondo especifique. El Fondo adoptará normas y pro-cedimientos con respecto a las monedas que los países miembros utilicen en las recompras, en los que tendrá en cuenta los principios de la Sección 3 d) de este Artículo. La recompra no deberá aumentar las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro que se utilice en la recompra por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo.
j) i) Si la moneda de un país miembro especificada por el Fondo conforme al apartado i) no es de libre uso, el país adoptará las medidas pertinentes para que, en el momento de la recompra, el país miembro comprador pueda obtenerla a cambio de una moneda de libre uso que seleccione el país miembro cuya moneda haya sido especificada. El cambio de moneda conforme a esta disposición se efectuará al tipo de cambio entre ambas monedas equivalente al tipo de cambio aplicable entre ellas con arreglo al Artículo XIX, Sección 7 a).
ii) Todo país miembro cuya moneda sea especificada por el Fondo para efectuar recompras colaborará con éste y con otros países miembros al objeto de que, en el momento de la recompra, el país miembro que se proponga efectuarla pueda obtener la moneda especificada a cambio de la moneda de libre uso de otros países miembros.
iii)    El cambio que se efectúe, conforme al inciso i), se hará con el país miembro cuya moneda se especifique, salvo que éste y el país miembro que haga la recompra acuerden otro procedimiento.
iv)    Si, en el momento de la recompra, el país miembro que se proponga realizarla desea obtener la moneda de libre uso de otro país miembro especificada por el Fondo conforme al apartado i), deberá obtener de éste, previa solicitud del otro país miembro, la moneda que desee a cambio de una moneda de libre uso, al tipo de cambio a que se refiere el inciso i). El Fondo podrá adoptar reglas acerca de la moneda de libre uso que se entregue a cambio.
Sección 8. Cargos
a)    i) El Fondo impondrá un cargo por servicio sobre las compras
que, a cambio de su propia moneda, un país miembro efectúe de derechos especiales de giro o de monedas de otros países miembros mantenidas en la Cuenta de Recursos Generales; no obstante, cuando se trate de compras en el tramo de reserva, el Fondo podrá imponer un cargo por servicio inferior al que imponga sobre otras compras. El cargo por servicio sobre las compras en el tramo de reserva no excederá de la mitad del uno por ciento.
ii) El Fondo podrá imponer un cargo por los acuerdos de derecho de giro u otros semejantes. El Fondo podrá decidir que el cargo por un acuerdo se deduzca del cargo por servicio impuesto, conforme al inciso i), sobre las compras efectuadas con arreglo al acuerdo.
b)    El Fondo impondrá cargos sobre el promedio de los saldos diarios de la moneda de un país miembro mantenidos en la Cuenta de Recursos Generales en el grado en que:
i)    los haya adquirido conforme a una norma que haya sido objeto de exclusión con arreglo al Artículo XXX c), o
ii)    excedan de la cuota del país una vez excluidos los saldos a
que se refiere el inciso i).
Las tasas de los cargos ordinariamente aumentarán a intervalos en el período durante el cual se mantengan los saldos.
c)    Si un país miembro no efectúa una recompra según preceptúa la Sección 7 de este Artículo, el Fondo, previa consulta con el país sobre la reducción de las tenencias de su moneda, podrá imponer los cargos que considere apropiados sobre sus tenencias de la moneda del país que debieron haber sido recompradas.
d)    Se requerirá una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos para determinar las tasas de los cargos que se impongan conforme a los apartados a) y b), que serán uniformes para todos los países miembros, y para los que se impongan con arreglo al apartado c).
e)    Los países miembros pagarán todos los cargos con derechos especiales de giro; no obstante, en circunstancias excepcionales, el Fondo podrá permitir que un país miembro pague cargos con monedas de otros países miembros que el Fondo especifique previa consulta con ellos, o con su propia moneda. Los pagos que efectúen otros países miembros en virtud de esta disposición no deberán aumentar las tenencias del Fondo en la moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme al apartado b) ii).
Sección 9. Remuneración
a)    El Fondo pagará una remuneración a todo país miembro por el monto en que el porcentaje de la cuota prescrito según los apartados b) o c) sobrepase el promedio de sus saldos diarios de la moneda del país mantenidos en la Cuenta de Recursos Generales, salvo los adquiridos conforme a una norma que haya sido objeto de exclusión con arreglo al Artículo XXX c). La tasa de remuneración, que el Fondo determinará por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, será igual para todos los países miembros y no diferirá en más ni en menos de cuatro quintos del tipo de interés que se fije con arreglo al Artículo XX, Sección 3. Al establecer la tasa de remuneración, el Fondo tendrá en cuenta las tasas de cargos según lo prevenido en el Artículo V, Sec¬ción 8 b).
b)    El porcentaje de la cuota aplicable a efectos del apartado a) será:
i) para los países miembros que ingresaron en el Fondo antes de la segunda enmienda de este Convenio, un porcentaje
correspondiente al setenta y cinco por ciento de su cuota en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, y para los países que ingresaron en el Fondo después de la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, un porcentaje que se calculará dividiendo el total de las cantidades correspondientes a los porcentajes de cuota aplicables a los demás países miembros en la fecha de ingreso del país por el total de las cuotas de los demás países miembros en la misma fecha; más
ii)    las cantidades que, desde la fecha que corresponda con arreglo al inciso i), el país haya pagado al Fondo en moneda o derechos especiales de giro conforme al Ar¬tículo III, Sección 3 a); menos
iii)    las cantidades que, desde la fecha que corresponda con arreglo al inciso i), el país haya recibido del Fondo en moneda o derechos especiales de giro conforme al Ar¬tículo III, Sección 3 c).
c)    El Fondo podrá elevar, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, el último porcentaje de la cuota aplicable a cada país miembro a efectos del apartado a):
i)    a un porcentaje que no exceda del cien por ciento, que se determinará para cada país miembro aplicando criterios iguales para todos, o
ii)    al cien por ciento para todos los países miembros.
d)    La remuneración se pagará en derechos especiales de giro, aunque tanto el Fondo como el país miembro podrán decidir que el pago al país se haga en la moneda de éste.
Sección 10. Cálculos
a)    El valor de los activos del Fondo que se mantengan en las cuentas del Departamento General se expresará en derechos especiales de giro.
b)    Todos los cálculos relativos a las monedas de los países miem¬bros a efectos de aplicar las disposiciones de este Convenio, excepto las del Artículo IV y del Anexo C, se efectuarán según los tipos a que el Fondo contabilice esas monedas de conformidad con la Sección 11 de este Artículo.
c)    En los cálculos para determinar las cantidades de moneda en relación con la cuota a efectos de aplicar las disposiciones de este
Convenio, no se incluirá la moneda que se mantenga en la Cuenta Especial de Desembolsos ni en la Cuenta de Inversiones.
Sección 11. Mantenimiento del valor
a)    El valor de las monedas de los países miembros en la Cuenta de Recursos Generales se mantendrá en derechos especiales de giro a los tipos de cambio a que se refiere el Artículo XIX, Sección 7 a).
b)    Con arreglo a esta Sección, se efectuarán ajustes del valor de las tenencias del Fondo en la moneda de un país miembro cuando se utilice dicha moneda en una operación o transacción entre el Fondo y otro país miembro, y en las demás ocasiones que el Fondo decida o cuando el país miembro lo solicite. Los pagos que el Fondo deba efectuar o recibir en virtud de un ajuste se harán en un plazo razonable, que determinará el Fondo, a partir de la fecha del ajuste o en otro momento que el país miembro solicite.
Sección 12. Otras operaciones y transacciones
a)    En todas sus normas y decisiones conforme a esta Sección, el Fondo se atendrá a los objetivos indicados en el Artículo VIII, Sec¬ción 7, y al de impedir que en el mercado del oro el precio de este metal sea objeto de manipulación o que se establezca un precio fijo para el mismo.
b)    Para las decisiones del Fondo de realizar operaciones o tran-sacciones conforme a los apartados c), d) y e) se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.
c)    El Fondo podrá vender oro a cambio de la moneda de un país miembro previa consulta con éste, con la salvedad de que, sin la conformidad del país miembro, la venta no deberá aumentar las tenencias de su moneda que el Fondo mantenga en la Cuenta de Recursos Generales por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo, y de que, si el país lo solicita, el Fondo al efectuar la venta cambiará por la moneda de otro país miembro aquella parte de la moneda que reciba que produciría ese aumento. El cambio por la moneda de otro país miembro se hará previa consulta con éste y no deberá elevar las tenencias del Fondo de la moneda de dicho país por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo. El Fondo adoptará normas y procedimientos respecto a cambios en los que tendrá en cuenta los principios aplicados conforme a la Sección 7 i) de este
Artículo. Las ventas a países miembros según esta disposición se harán a un precio convenido para cada transacción basado en los precios del mercado.
d)    El Fondo podrá aceptar de un país miembro pagos en oro, en lugar de derechos especiales de giro o moneda, por cualquier operación o transacción que se efectúe conforme a este Convenio. Los pagos al Fondo a tenor de esta disposición se harán a un precio convenido para cada operación o transacción basado en los precios del mercado.
e)    El Fondo podrá vender una parte del oro que tenga en su poder en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio a los países que eran miembros el 31 de agosto de 1975 y que estén dispuestos a comprarlo, en proporción a sus cuotas en esa fecha. Si, con arreglo al apartado c), el Fondo decidiese vender oro a los fines del apartado f) i), podrá venderlo a los países miembros en desarrollo que estén dispuestos a comprar la parte que, de haberse vendido conforme al apartado c), hubiera producido el excedente que podría habérseles distribuido de conformidad con el apartado f) iii). El oro que en virtud de esta disposi¬ción hubiera podido venderse a un país miembro de no habérsele declarado inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo conforme a la Sección 5 de este Artículo, se venderá al país una vez que cese la inhabilitación, salvo que el Fondo decida efectuar la venta antes. La venta de oro a los países miembros que se efectúe conforme a este apartado e) se hará a cambio de la moneda del país y a un precio equivalente, al efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por 0,888 671 gramos de oro fino.
f)    Siempre que, con arreglo al apartado c), el Fondo venda oro que tenga en su poder en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, se ingresará en la Cuenta de Recursos Generales una parte del producto equivalente, al efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por 0,888 671 gramos de oro fino y, salvo que el Fondo decida otra cosa conforme al apartado g), el excedente se mantendrá en la Cuenta Especial de Desembolsos. Los activos de la Cuenta Especial de Desembolsos se mantendrán separados de las demás cuentas del Departamento General y podrán utilizarse en cualquier momento para:
i)    hacer transferencias a la Cuenta de Recursos Generales a fin de efectuar operaciones y transacciones inmediatas autorizadas por disposiciones de otras Secciones de este Convenio;
ii)    operaciones y transacciones no autorizadas expresamente por otras disposiciones de este Convenio, pero compatibles con los fines del Fondo. Conforme a este inciso ii), podrá proporcionarse ayuda con fines de balanza de pagos en con¬diciones especiales a los países miembros en desarrollo que se encuentren en circunstancias difíciles, y a estos efectos el Fondo tendrá en cuenta el nivel del ingreso per cápita;
iii) distribuir entre los países en desarrollo que eran miembros el 31 de agosto de 1975, en proporción a sus cuotas en esa fecha, la parte de los activos que el Fondo decida emplear a efectos del inciso ii), correspondiente a la proporción entre las cuotas de dichos países miembros en la fecha de la distribución y el total de las cuotas de todos los países miembros en esa fecha; con la salvedad de que la distribución con arreglo a esta disposición a un país miembro al que se hubiera declarado inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo, conforme a la Sección 5 de este Artículo, se efectuará una vez que cese la inhabilitación, a no ser que el Fondo decida efectuarla antes.
Para las decisiones relativas al uso de activos conforme al inciso i) se requerirá una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, y las que se tomen en relación con los incisos ii) y iii), una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.
g)    El Fondo podrá transferir, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, una parte del excedente a que se refiere el apartado f) a la Cuenta de Inversiones para emplearla con arreglo a lo dispuesto en el Artículo XII, Sección 6 f).
h)    El Fondo podrá invertir, mientras no la emplee en la forma especificada en el apartado f), la moneda de un país miembro mantenida en la Cuenta Especial de Desembolsos en obligaciones negociables emitidas por este país o por organismos financieros internacionales. La renta de la inversión y los intereses que reciba conforme al apartado f) ii) se ingresarán en la Cuenta Especial de Desembolsos. No se hará ninguna inversión sin la conformidad del país con cuya moneda se efectúe la misma. El Fondo invertirá únicamente en obligaciones expresadas en derechos especiales de giro o en la moneda que emplee en la inversión.
i)    Se rembolsarán periódicamente a la Cuenta de Recursos Gene¬rales los gastos de administración de la Cuenta Especial de Desembolsos que se hayan cargado a la Cuenta de Recursos Generales, y a ese fin se efectuarán transferencias con cargo a la Cuenta Especial de Desembolsos basándose en una estimación razonable de dichos gastos.
j) La Cuenta Especial de Desembolsos se cerrará en caso de disolución del Fondo o, antes de la disolución de éste, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos. En caso de cerrarse esta cuenta por disolución del Fondo, los activos de la misma se distribuirán de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo K. En caso de cerrarse antes de la disolución del Fondo, los activos de la cuenta se transferirán a la Cuenta de Recursos Generales para ser utilizados libremente en operaciones y transacciones. El Fondo adoptará, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, disposiciones reglamentarias para administrar la Cuenta Especial de Desembolsos.
ARTÍCULO VI Transferencias de capital
Sección 1. Uso de los recursos generales del Fondo para transferencias de capital
a)    Salvo en el caso previsto en la Sección 2 de este Artículo, ningún país miembro podrá utilizar los recursos generales del Fondo para hacer frente a una salida considerable o continua de capital, y el Fondo podrá pedir al país miembro que adopte medidas de control para evitar que los recursos generales del Fondo se destinen a tal fin. Si después de haber sido requerido a ese efecto el país miembro no aplicara las medidas de control pertinentes, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo.
b)    Nada de lo dispuesto en esta Sección se interpretará en el sentido de que:
i)    impide utilizar los recursos generales del Fondo en tran-sacciones de capital de un monto razonable que se necesiten para aumentar las exportaciones o en el curso ordinario de las operaciones comerciales, bancarias o de otra índole, o
ii)    afecta a los movimientos de capital que el país miembro atienda con recursos propios; pero los países miembros se comprometen a que dichos movimientos de capital estén en consonancia con los fines del Fondo.
Sección 2. Disposiciones especiales sobre transferencias de capital
Todo país miembro tendrá derecho a realizar compras en el tramo de reserva con el fin de efectuar transferencias de capital.
Sección 3. Control de las transferencias de capital
Los países miembros podrán ejercer los controles que consideren necesarios para regular los movimientos internacionales de capital, pero ningún país miembro podrá ejercer dichos controles en forma que restrinja los pagos por transacciones corrientes o que demore indebidamente las transferencias de fondos para liquidar obligaciones, excepto en los casos previstos en el Artículo VII, Sección 3 b), y el Artículo XIV, Sección 2.
ARTÍCULO VII Reposición y monedas escasas
Sección 1. Disposiciones para reponer las monedas en poder del Fondo
El Fondo, cuando lo estime procedente para reponer las tenencias que mantenga en la Cuenta de Recursos Generales de la moneda de un país miembro que le sean necesarias para efectuar transacciones, podrá adoptar una o ambas de las siguientes medidas:
i)    proponer al país miembro que, en los términos y con¬diciones que con él convenga, le preste su moneda o, con el asentimiento del mismo, tomar a préstamo dicha moneda de cualquier otra procedencia, ya sea en los territorios de dicho país o fuera de ellos; pero ningún país miembro estará obligado a hacer esos préstamos al Fondo, ni a dar su asentimiento a que este tome en préstamo su moneda de cualquier otra procedencia;
ii)    pedir al país miembro, si fuese participante, que con sujeción al Artículo XIX, Sección 4, le venda su moneda a cambio de derechos especiales de giro de la Cuenta de Recursos Generales. Al efectuar la reposición con derechos especiales de giro, el Fondo tendrá debidamente en cuenta los principios de designación prevenidos en el Artículo XIX, Sección 5.
Sección 2. Escasez general de una moneda
Si el Fondo juzga que se está produciendo una escasez general de una moneda determinada, podrá comunicarlo a los países miembros y emitir un informe en el que exponga las causas de la escasez y formule recomendaciones para remediarla. En la preparación de dicho informe participará un representante del país miembro de cuya moneda se trate.
Sección 3. Escasez de las tenencias del Fondo en moneda
a)    En caso de que al Fondo le resulte evidente que la demanda de la moneda de un país miembro pone en peligro la capacidad del Fondo para suministrar esa moneda, éste, tanto si ha emitido el informe a que se refiere la Sección 2 de este Artículo como en caso contrario, declarará oficialmente la escasez de dicha moneda, y en adelante prorrateará, en su caso, sus tenencias de la moneda escasa y las que vaya adquiriendo de la misma, teniendo debidamente en cuenta las necesidades relativas de los países miembros, la situación económica internacional en general y cualquier otra circunstancia pertinente. El Fondo emitirá también un informe sobre las disposiciones que adopte.
b)    La declaración oficial a que se refiere el apartado a) servirá de autorización a todo país miembro para imponer, previa consulta con el Fondo, limitaciones temporales a la libertad de realizar transacciones cambiarias en la moneda escasa. Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo IV y el Anexo C, el país miembro tendrá plena jurisdicción para determinar la naturaleza de dichas limitaciones, pero éstas no podrán ser más restrictivas de lo necesario para que la demanda de la moneda escasa se limite a las tenencias que el país miembro posea, o a las que vaya adquiriendo, y deberán atenuarse y suprimirse tan pronto como las circunstancias lo permitan.
c)    La autorización a que se refiere el apartado b) expirará en el momento en que el Fondo declare oficialmente que la moneda de que se trate ha dejado de ser escasa.
Sección 4. Aplicación de restricciones
Todo país miembro que, a tenor de lo dispuesto en la Sección 3 b) de este Artículo, imponga restricciones respecto a la moneda de otro país miembro considerará con ánimo favorable cualquier observación que le haga este último en relación con la aplicación de dichas restricciones.
Sección 5. Efecto de otros convenios internacionales en relación con las restricciones
Los países miembros convienen en no invocar las obligaciones derivadas de cualquier acuerdo que hubieran concertado con otros países miembros con anterioridad a este Convenio, en forma tal que pueda impedir la ejecución de las disposiciones de este Artículo.
ARTÍCULO VIII Obligaciones generales de los países miembros
Sección 1. Introducción
Además de las obligaciones contraídas conforme a otros artículos de este Convenio, los países miembros se comprometen a cumplir las obligaciones preceptuadas en este Artículo.
Sección 2. Obligación de evitar restricciones a los pagos corrientes
a)    Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo VII, Sección 3 b), y en el Artículo XIV, Sección 2, ningún país miembro impondrá, sin la aprobación del Fondo, restricciones a los pagos ni a las transferencias por transacciones internacionales corrientes.
b)    Los contratos de cambio que comprendan la moneda de un país miembro y que sean contrarios a las disposiciones de control de cambios mantenidas o impuestas por dicho país miembro de conformidad con este Convenio serán inexigibles en los territorios de cualquier país miembro. Además, los países miembros podrán, por mutuo acuerdo, cooperar en la aplicación de medidas que tengan por objeto hacer más eficaces las disposiciones de control de cambios de cualquiera de los países miembros, siempre que dichas medidas y disposiciones sean compatibles con este Convenio.
Sección 3. Obligación de evitar prácticas monetarias discriminatorias
Ningún país miembro participará, ni permitirá que ninguno de sus organismos fiscales mencionados en el Artículo V, Sección 1, participe, en regímenes monetarios discriminatorios ni prácticas de tipos de cambio múltiples, dentro ni fuera de los márgenes prescritos conforme al Artículo IV o establecidos según el Anexo C, o de conformidad con el mismo, salvo en los casos autorizados por este Convenio o que el Fondo apruebe. Si en la fecha en que entre en vigor este Convenio existieran tales regímenes y prácticas, el país miembro de que se trate consultará con el Fondo acerca de su supresión gradual, salvo que se mantengan o impongan de conformidad con el Artículo XIV, Sección 2, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la Sección 3 del mismo Artículo.
Sección 4. Convertibilidad de saldos en poder de otros paísesmiembros
a)    Todo país miembro deberá comprar los saldos de su moneda que se hallen en poder de otro país miembro, si éste, al solicitar que se haga la compra, declara que:
i)    los saldos que han de comprarse han sido adquiridos recientemente como resultado de transacciones corrientes, o
ii)    se necesita su conversión para hacer pagos por transac¬ciones corrientes.
El país miembro comprador tendrá la opción de pagar en derechos especiales de giro, con sujeción al Artículo XIX, Sección 4, o en la moneda del país miembro que solicite la compra.
b)    La obligación a que se refiere el apartado a) no regirá si:
i)    la convertibilidad de los saldos ha sido restringida de acuerdo con la Sección 2 de este Artículo o el Artículo VI, Sección 3;
ii)    los saldos se han acumulado como resultado de transac-ciones efectuadas antes de que el país miembro suprimiese las restricciones mantenidas o impuestas de acuerdo con el Artículo XIV, Sección 2;
iii)    los saldos han sido adquiridos en contravención de la reglamentación cambiaria del país miembro al que se pida que los compre;
iv)    la moneda del país miembro que solicita la compra ha sido declarada escasa de acuerdo con el Artículo VII, Sec¬ción 3 a), o
v)    el país miembro al que se pida que haga la compra no tiene derecho, por cualquier motivo, a comprar al Fondo monedas de otros países miembros a cambio de su propia moneda.
Sección 5. Información que habrá de facilitarse
a) El Fondo podrá exigir a los países miembros que le faciliten cuanta información considere pertinente para sus operaciones, incluso, como mínimo necesario para el cumplimiento eficaz de sus funciones, datos de carácter nacional sobre los siguientes particulares:
i)    tenencias oficiales en sus territorios y en el extranjero, 1) de oro y 2) de divisas;
ii)    tenencias 1) de oro y 2) de divisas en sus territorios y en el extranjero en poder de entidades bancarias y financieras que no sean organismos fiscales oficiales;
iii)    producción de oro;
iv)    exportaciones e importaciones de oro, por países de destino y de origen:
v)    exportaciones e importaciones totales de mercancías, expre-sando su valor en moneda nacional, por países de destino y de origen;
vi)    balanza de pagos internacionales, con inclusión de: 1) co-mercio de bienes y servicios, 2) transacciones en oro, 3) transacciones de capital conocidas y 4) otras partidas;
vii)    situación de las inversiones internacionales, o sea, inver¬siones de propiedad extranjera en los territorios del país miembro e inversiones en el extranjero propiedad de personas residentes en sus territorios, en la medida en que sea posible facilitar esta información;
viii)    ingreso nacional;
ix)    índices de precios, o sea, índices de precios de mercancías en los mercados al por mayor y al por menor, y de los precios de exportación y de importación;
x)    tipos de cambio comprador y vendedor de monedas extranjeras;
xi)    controles de cambios, es decir, un informe completo de las medidas de control de cambios en vigor en el momento de ingresar el país en el Fondo, así como detalles de las modificaciones ulteriores, según vayan produciéndose, y
xii) caso de existir convenios oficiales de compensación, relación detallada de las cantidades pendientes de com¬pensación por concepto de transacciones comerciales y financieras y del tiempo durante el cual hayan estado pendientes.
b)    Al solicitar esta información, el Fondo tendrá en cuenta la aptitud respectiva de cada país miembro para facilitar los datos solicitados. Los países miembros no estarán obligados en modo alguno a facilitar la información de manera tan detallada que revele la situación financiera de personas físicas o jurídicas. Sin embargo, los países miembros se comprometen a facilitar la información solicitada en la forma más detallada y precisa que puedan y a evitar, en la medida posible, meras estimaciones.
c)    El Fondo, de acuerdo con los países miembros, podrá disponer la obtención de información adicional. Actuará como centro para la recopilación e intercambio de información sobre problemas monetarios y financieros y facilitará de ese modo la preparación de estudios des¬tinados a ayudar a los países miembros a formular políticas que coad¬yuven a alcanzar los fines del Fondo.
Sección 6. Consultas entre los países miembros respecto a convenios internacionales vigentes
En caso de que, de conformidad con este Convenio y en las cir-cunstancias especiales o temporales que se especifican en el mismo, un país miembro esté autorizado a mantener o a establecer restricciones a las transacciones cambiarias y de que existan entre países miembros otros compromisos contraídos con anterioridad a este Convenio que sean incompatibles con la aplicación de dichas restricciones, los signatarios de dichos compromisos se consultarán entre sí con miras a efectuar los ajustes mutuamente aceptables que sean necesarios. Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de que se aplique el Artículo VII, Sección 5.
Sección 7. Obligación de colaborar en cuanto a las políticas relativas a activos de reserva
Los países miembros se comprometen a colaborar con el Fondo y entre sí para que sus políticas relativas a los activos de reserva sean compatibles con los objetivos de promover una mejor supervisión internacional de la liquidez internacional y de convertir el derecho especial de giro en el principal activo de reserva del sistema monetario internacional.
Condición jurídica, inmunidades y privilegios
Sección 1. Objeto de este Artículo
A fin de que el Fondo pueda cumplir las funciones que le están atribuidas, le serán otorgados en los territorios de cada país miembro la condición jurídica, las inmunidades y los privilegios que este Artículo prescribe.
Sección 2. Condición jurídica del Fondo
El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y, en particular, capa¬cidad para:
contratar;
adquirir y enajenar bienes inmuebles y muebles, y
entablar procedimientos legales.
Sección 3. Inmunidad en cuanto a procedimientos judiciales
El Fondo, sus bienes y su activo, dondequiera que se hallen situados y quienquiera que los tenga en su poder, gozarán de inmunidad en cuanto a toda clase de procedimientos judiciales, excepto en la medida en que el Fondo renuncie expresamente a esa inmunidad a los efectos de cualquier procedimiento o en virtud de los términos de cualquier contrato.
Sección 4. Inmunidad en cuanto a otras acciones
Los bienes y el activo del Fondo, dondequiera que se hallen situados y quienquiera que los tenga en su poder, serán inmunes a registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por actos del poder ejecutivo o del legislativo.
Sección 5. Inviolabilidad de los archivos Los archivos del Fondo serán inviolables.
Sección 6. Exención de restricciones del activo
En la medida necesaria para llevar a cabo las actividades previstas en este Convenio, todos los bienes y el activo del Fondo estarán exentos de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias de cualquier naturaleza.
Sección 7. Privilegio en cuanto a comunicaciones
Los países miembros otorgarán a las comunicaciones oficiales del Fondo el mismo trato que a las comunicaciones oficiales de otros países miembros.
Sección 8. Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados
Los gobernadores y directores ejecutivos titulares y suplentes, los miembros de comités, los representantes nombrados conforme al Artículo XII, Sección 3 j), los asesores de todos ellos y los funcionarios y empleados del Fondo:
i)    gozarán de inmunidad en cuanto a procedimientos judiciales en relación con los actos realizados por ellos en el desempeño de sus funciones oficiales, excepto cuando el Fondo renuncie a esta inmunidad;
ii)    disfrutarán de las mismas inmunidades en cuanto a res-tricciones de inmigración, requisitos de inscripción como extranjeros y obligaciones respecto al servicio militar, y de las mismas facilidades respecto a restricciones cambiarias que otorguen los países miembros a los representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otros países miembros, siempre que no sean ciudadanos del país miembro que las conceda, y
iii)    disfrutarán del mismo trato respecto a facilidades de viaje que el que los países miembros otorguen a representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otros países miembros.
Sección 9. Inmunidad tributaria
a)    El Fondo, su activo, sus bienes, sus ingresos y sus operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos de todo impuesto y de todo derecho aduanero. El Fondo también estará exento de responsabilidad por la recaudación o el pago de cualquier impuesto o tributo.
b)    No se impondrá impuesto alguno sobre los sueldos y emolu¬mentos, o en relación con los mismos, que el Fondo pague en un país miembro a sus directores ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados que no sean ciudadanos, súbditos o nacionales de dicho país.
c)    No se gravarán con impuesto de ninguna clase las obligaciones o títulos que el Fondo emita, ni los dividendos o intereses que los mismos devenguen, quienquiera que sea el tenedor, si:
i)    el    impuesto constituye una discriminación contra dicha obligación o título únicamente por razón de su origen, o
ii)    la    única base jurisdiccional del impuesto es el lugar o la moneda en que se hayan emitido, sean pagaderos o hayan sido pagados, o la ubicación de cualquier oficina o dependencia que el Fondo tenga.
Sección 10. Aplicación de este Artículo
Los países miembros adoptarán en sus propios territorios las medidas necesarias para poner en práctica, de acuerdo con sus propias leyes, los principios establecidos en este Artículo, e informarán al Fondo acerca de las medidas específicas que sobre el particular hayan adoptado.
ARTÍCULO X Relaciones con otros organismos internacionales
El Fondo cooperará, ateniéndose a los términos de este Convenio, con cualquier organismo internacional de carácter general y con los organismos públicos internacionales que tengan actividades especiali¬zadas en campos afines. Los acuerdos para llevar a cabo tal cooperación que impliquen la modificación de cualquier disposición de este Convenio sólo podrán concertarse previa enmienda del mismo conforme al Artículo XXVIII.
ARTÍCULO XI
Relaciones con países no miembros
Sección 1. Obligaciones que han de observarse en las relacionescon países no miembros
Los países miembros se comprometen a:
i)    no participar ni permitir que ninguno de sus organismos fiscales mencionados en el Artículo V, Sección 1, participe en transacciones de ninguna clase con países no miembros o con personas que se hallen en los territorios de éstos, si dichas transacciones son contrarias a las disposiciones de este Convenio o a los fines del Fondo;
ii)    no cooperar con países no miembros, ni con personas que se hallen en los territorios de éstos, en prácticas que sean contrarias a las disposiciones de este Convenio o a los fines del Fondo, y
iii)    cooperar con el Fondo con miras a que se apliquen en sus territorios medidas adecuadas para impedir transacciones con países no miembros o con personas que se hallen en los territorios de éstos, si dichas transacciones son contrarias a las disposiciones de este Convenio o a los fines del Fondo.
Sección 2. Restricciones a las transacciones con países no miembros
Nada de lo dispuesto en este Convenio afectará al derecho de los países miembros a imponer restricciones a las transacciones cambiarias con países no miembros o con personas que se hallen en los territorios de éstos, a no ser que el Fondo juzgue que tales restricciones son perjudiciales para los intereses de los países miembros y contrarias a los fines del Fondo.
ARTÍCULO XII Organización y dirección
Sección 1. Estructura del Fondo
El Fondo tendrá una Junta de Gobernadores, un Directorio Ejecutivo, un Director Gerente y el personal correspondiente y, si la Junta de Gobernadores, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, decidiera que se apliquen las disposiciones del Anexo D, tendrá también un Consejo.
Sección 2. Junta de Gobernadores
a)    Corresponden a la Junta de Gobernadores, además de las facultades que con arreglo a este Convenio le están expresamente reservadas, todas aquellas que no estén atribuidas al Directorio Ejecu¬tivo o al Director Gerente. La Junta de Gobernadores estará formada por un gobernador titular y un suplente nombrados por cada país miembro en la forma que éste determine. Los gobernadores titulares y los suplentes desempeñarán sus cargos hasta que se haga un nuevo nombramiento. Los suplentes no podrán votar sino en ausencia del titular correspondiente. La Junta de Gobernadores seleccionará como presidente a uno de los gobernadores.
b)    La Junta de Gobernadores podrá delegar en el Directorio Ejecutivo el ejercicio de cualquiera de las facultades de que está investida, excepto las que este Convenio le confiere privativamente.
c)    La Junta de Gobernadores celebrará cuantas reuniones ella disponga o convoque el Directorio Ejecutivo. Se convocará a reunión de la Junta de Gobernadores siempre que lo soliciten quince países miembros o un número de países miembros que reúnan un cuarto de la totalidad de los votos.
d)    Constituirá quórum en las reuniones de la Junta de Gobernadores una mayoría de los gobernadores que reúnan como mínimo dos tercios de la totalidad de los votos.
e)    Cada gobernador tendrá derecho a emitir el número de votos asignados, de conformidad con la Sección 5 de este Artículo, al país miembro que lo haya nombrado.
f)    La Junta de Gobernadores podrá establecer mediante disposi¬ciones reglamentarias un procedimiento por el cual el Directorio Ejecutivo, cuando lo estime conveniente para los intereses del Fondo, pueda obtener una votación de los gobernadores sobre un asunto determinado, sin necesidad de convocar a reunión de la Junta.
g)    La Junta de Gobernadores, y el Directorio Ejecutivo en la medida en que esté autorizado, podrán adoptar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias o adecuadas para la gestión de los asuntos del Fondo.
h)    Los gobernadores titulares y los suplentes desempeñarán sus cargos sin percibir retribución del Fondo, pero éste podrá rembolsarles los gastos razonables que se les ocasionen por asistir a las reuniones.
i) La Junta de Gobernadores determinará la remuneración que deba pagarse a los directores ejecutivos y a sus suplentes y el sueldo y las condiciones del contrato de servicios del Director Gerente.
j) La Junta de Gobernadores y el Directorio Ejecutivo podrán designar las comisiones que juzguen convenientes. Los miembros de dichas comisiones no tendrán necesariamente que ser gobernadores ni directores ejecutivos o suplentes.
Sección 3. Directorio Ejecutivo
a)    El Directorio Ejecutivo tendrá a su cargo la gestión de las operaciones generales del Fondo, y a ese efecto ejercerá todas las facultades que en él delegue la Junta de Gobernadores.
b)    El Directorio Ejecutivo estará integrado por los directores ejecutivos, y será presidido por el Director Gerente. De los directores ejecutivos:
i)    cinco serán nombrados por los cinco países miembros que tengan las mayores cuotas, y
ii)    quince serán elegidos por los demás países miembros.
A los efectos de toda elección ordinaria de directores ejecutivos, la Junta de Gobernadores, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá aumentar o reducir el número de directores ejecutivos prescrito en el inciso ii). El número de directores ejecutivos que se elijan conforme al inciso ii) se reducirá en uno o dos, según sea el caso, si se nombraran directores ejecutivos conforme al apartado c) de esta Sección, a menos que la Junta de Gobernadores resuelva, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, que esa reducción dificultaría el cumplimiento eficaz de las funciones del Directorio Ejecutivo o de los directores ejecutivos o podría alterar el equilibrio que es conveniente exista en el Directorio Ejecutivo.
c)    Si en la segunda elección ordinaria de directores ejecutivos, o en las sucesivas, no figurasen entre los países miembros con facultad para designar directores ejecutivos, de acuerdo con el apartado b) i), los dos países miembros las tenencias de cuyas monedas mantenidas por el Fondo en la Cuenta de Recursos Generales se hayan reducido, como promedio en los dos años anteriores, a menos de sus cuotas en las mayores cantidades absolutas expresadas en derechos especiales de giro, uno de estos países miembros, o ambos, según sea el caso, podrá designar un director ejecutivo.
d)    Las elecciones de los directores ejecutivos electivos se efectuarán a intervalos de dos años, de acuerdo con las disposiciones del Anexo E, complementadas por las reglas que el Fondo estime pertinentes. En cada una de las elecciones ordinarias de directores ejecutivos, la Junta de Gobernadores podrá dictar reglas que modifiquen la proporción de los votos necesarios para elegir directores ejecutivos conforme a las disposiciones del Anexo E.
e)    Cada director ejecutivo nombrará un suplente con plenas facul-tades para actuar en su lugar cuando no esté presente. Si se hallan presentes los directores ejecutivos, los suplentes podrán tomar parte en las reuniones, pero sin voto.
f)    Los directores ejecutivos continuarán en el desempeño de sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados o elegidos. Si un cargo de director ejecutivo electivo quedare vacante más de noventa días antes de la expiración del mandato de éste, los países miembros que lo eligieron elegirán otro director ejecutivo por el resto de dicho mandato. Para la elección se necesitará la mayoría de los votos emitidos. Mientras subsista la vacante, el suplente del antiguo director ejecutivo ejercerá las facultades de éste, excepto la de designar suplente.
g)    El Director Ejecutivo ejercerá sus funciones en sesión perma¬nente en la sede del Fondo y se reunirá cuantas veces lo requieran los asuntos del Fondo.
h)    Constituirá quórum en las reuniones del Directorio Ejecutivo una mayoría de los directores ejecutivos que reúna como mínimo la mitad de la totalidad de los votos.
i)    i) Cada uno de los directores ejecutivos nombrados tendrá
derecho a emitir el número de votos que, conforme a la Sección 5 de este Artículo, corresponda al país miembro que lo haya nombrado.
ii) Si los votos que correspondan a un país miembro que designe director ejecutivo conforme al apartado c) fueran emitidos por un director ejecutivo junto con los votos que correspondan a otros países miembros en virtud de la última elección ordinaria, dicho país miembro podrá convenir con cada uno de esos países en que el número de votos que le corresponda sea emitido por el director ejecutivo designado. El país miembro que convenga en ese procedimiento no participará en la elección de directores ejecutivos.
iii)    Cada uno de los directores ejecutivos elegidos tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido al ser electo.
iv)    Cuando sean aplicables las disposiciones de la Sección 5 b) de este Artículo, se aumentarán o disminuirán, según corresponda, los votos que de otro modo tenga derecho a emitir un director ejecutivo. Todos los votos que un director ejecutivo tenga derecho a emitir los emitirá en bloque.
v)    Cuando se dé por terminada la suspensión del derecho de voto de un país miembro conforme al Artículo XXVI, Sección 2 b), y dicho país miembro no esté facultado para nombrar un director ejecutivo, el país miembro podrá ponerse de acuerdo con todos los países miembros que hayan elegido un director ejecutivo para que los votos asignados a dicho país miembro sean emitidos por ese director ejecutivo, teniendo en cuenta que, si no se hubiese celebrado una elección ordinaria de directores ejecutivos durante el período de la suspensión, el director ejecutivo en cuya elección hubiera participado el país miembro con anterioridad a la suspensión, o su sucesor elegido de acuerdo con el Anexo L, párrafo 3 c) i), o de acuerdo con el apartado f) de esta Sección, estará facultado para emitir los votos asignados al país miembro. Se considerará que éste ha participado en la elección del director ejecutivo facultado para emitir los votos asignados al país miembro.
j) La Junta de Gobernadores adoptará disposiciones reglamentarias por las cuales el país miembro que no esté facultado para nombrar un director ejecutivo de acuerdo con el apartado b) podrá enviar un representante a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo en que haya de considerarse una solicitud presentada por dicho país miembro o tratarse un asunto que le afecte particularmente.
Sección 4. Director Gerente y personal
a) El Directorio Ejecutivo seleccionará un Director Gerente quien no podrá ser gobernador ni director ejecutivo. El Director Gerente presidirá las reuniones del Directorio Ejecutivo, pero no tendrá voto excepto para decidir una votación en caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la Junta de Gobernadores, pero no votará en ellas. El
Director Gerente cesará en su cargo cuando así lo decida el Directorio Ejecutivo.
b)    El Director Gerente será el jefe del personal del Fondo y, con la orientación del Directorio Ejecutivo, dirigirá los asuntos ordinarios del Fondo. Con sujeción al control general del Directorio Ejecutivo, tendrá a su cargo la organización, nombramiento y destitución de los funcionarios del Fondo.
c)    En el desempeño de sus funciones, el Director Gerente y el personal del Fondo se deberán por completo al servicio del Fondo y no al de ninguna otra autoridad. Los países miembros del Fondo respetarán el carácter internacional de este deber y se abstendrán de todo intento de ejercer influencia sobre cualquier funcionario en el desempeño de sus funciones.
d)    Al designar a los funcionarios, el Director Gerente, atendiendo a la necesidad primordial de obtener el máximo nivel de eficiencia y de competencia técnica, tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar sus servicios sobre la base geográfica más amplia posible.
Sección 5. Votación
a)    Cada país miembro tendrá doscientos cincuenta votos, más un voto adicional por cada porción de su cuota equivalente a cien mil derechos especiales de giro.
b)    Siempre que se requiera una votación con arreglo al Artículo V, Secciones 4 ó 5, cada país miembro tendrá el número de votos que le correspondan según el apartado a), con los ajustes siguientes:
i)    la adición de un voto por el equivalente de cada cuatro¬cientos mil derechos especiales de giro de ventas netas de su moneda efectuadas hasta la fecha de la votación, o
ii)    la sustracción de un voto por el equivalente de cada cuatrocientos mil derechos especiales de giro de sus compras netas realizadas conforme al Artículo V, Sec¬ción 3 b) y f), hasta la fecha de la votación,
pero en ningún caso se considerará que las compras netas o las ventas netas han excedido en algún momento de una cantidad igual a la cuota del país miembro respectivo.
c)    Salvo disposición expresa en contrario, todas las decisiones del Fondo se tomarán por mayoría de los votos emitidos.
Sección 6. Reservas, distribución del ingreso neto e inversiones
a)    El Fondo determinará anualmente la parte de su ingreso neto que se asignará a la reserva general o a la reserva especial y la parte que, en su caso, habrá de distribuirse.
b)    El Fondo podrá utilizar la reserva especial para cualquiera de los fines a que puede destinar la reserva general, excepto para distribuirla.
c)    Si se hiciera alguna distribución del ingreso neto de un ejercicio, se efectuará entre todos los países miembros en proporción a sus cuotas.
d)    El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá decidir en cualquier momento la distribución de cualquier parte de la reserva general. La distribución se hará entre todos los países miembros en proporción a sus cuotas.
e)    Los pagos con arreglo a los apartados c) y d) se harán en derechos especiales de giro, pero tanto el Fondo como el país miembro podrán decidir que el pago al país se efectúe en su moneda.
f)    i) El Fondo podrá establecer una Cuenta de Inversiones a
efectos de este apartado. Los activos de la Cuenta de Inversiones se mantendrán separados de las demás cuentas del Departamento General.
ii)    Conforme al Artículo V, Sección 12 g), el Fondo podrá decidir que se transfiera a la Cuenta de Inversiones una parte del producto de la venta de oro y, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá decidir que se transfieran a esa cuenta, para inversión inmediata, las monedas que mantenga en la Cuenta de Recursos Generales. El monto de estas transferencias no excederá de la suma de la reserva general y de la reserva especial en el momento de la decisión.
iii)    El Fondo podrá invertir las tenencias de la moneda de un país miembro que mantenga en la Cuenta de Inversiones en obligaciones negociables de ese país o en obligaciones negociables emitidas por organismos financieros inter-nacionales. No se hará ninguna inversión sin la confor¬midad del país cuya moneda se utilizaría a ese fin. El Fondo sólo podrá invertir en obligaciones expresadas en derechos especiales de giro o en la moneda con que se haga la inversión.
iv)    La renta de la inversión podrá invertirse de acuerdo con las disposiciones de este apartado. La renta no invertida se mantendrá en la Cuenta de Inversiones o podrá utilizarse para atender los gastos de gestión de los asuntos del Fondo.
v)    El Fondo podrá utilizar las tenencias de la moneda de un país miembro que mantenga en la Cuenta de Inversiones a fin de obtener las monedas que necesite para atender los gastos de gestión de sus asuntos.
vi)    La Cuenta de Inversiones se cerrará en caso de disolución del Fondo o, antes de la disolución de éste, podrá cerrarse o reducirse el monto de las inversiones por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos. El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, adoptará disposiciones reglamentarias para administrar la Cuenta de Inversiones, las que se ajustarán a lo prevenido en los incisos vii), viii) y ix).
vii)    En caso de cerrarse la Cuenta de Inversiones por disolución del Fondo, todos los activos de la misma se distribuirán con arreglo a las disposiciones del Anexo K, pero la parte de esos activos que corresponda a la proporción que los activos transferidos a dicha cuenta conforme al Artículo V, Sección 12 g), represente del total de los activos transferi¬dos a la misma se considerará activo de la Cuenta Especial de Desembolsos y se distribuirá de conformidad con el Anexo K, párrafo 2 a) ii).
viii)    En caso de cerrarse la Cuenta de Inversiones antes de la disolución del Fondo, la parte de los activos de esta cuenta que corresponda a la proporción que los activos transferidos a dicha cuenta conforme al Artículo V, Sección 12 g), represente del total de los activos transfe-ridos a la misma se transferirá a la Cuenta Especial de Desembolsos si ésta no ha sido cerrada, y el remanente de los activos de la Cuenta de Inversiones se transferirá a la Cuenta de Recursos Generales para su libre uso en operaciones y transacciones.
ix) En caso de que el Fondo reduzca el monto de las inver¬siones, la parte de la reducción que corresponda a la proporción que los activos transferidos a la Cuenta de Inversiones conforme al Artículo V, Sección 12 g), re¬presente del total de los activos transferidos a la misma se transferirá a la Cuenta Especial de Desembolsos si ésta no ha sido cerrada, y el remanente de la reducción se transferirá a la Cuenta de Recursos Generales para su libre uso en operaciones y transacciones.
Sección 7. Publicación de informes
a)    El Fondo publicará un informe anual, el cual incluirá un estado certificado de sus cuentas, y, a intervalos de tres meses o menos, un estado resumido de sus operaciones y transacciones y de sus tenen¬cias de derechos especiales de giro, oro y monedas de los países miem¬bros.
b)    El Fondo publicará cualquier otro informe que juzgue con¬veniente para la consecución de sus fines.
Sección 8. Comunicación de opiniones a los países miembros
El Fondo tendrá derecho en todo momento a comunicar extraofi- cialmente su opinión a cualquier país miembro sobre toda cuestión que surja en relación con este Convenio. El Fondo podrá disponer, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, que se publique el informe que haya dirigido a un país miembro referente a su situación monetaria o económica y demás factores que tiendan directamente a producir un grave desequilibrio en las balanzas de pagos internacionales de los países miembros. Si el país miembro no estuviera facultado para nombrar un director ejecutivo, lo estará para hacerse representar de acuerdo con la Sección 3 j) de este Artículo. El Fondo no publicará informes que se refieran a cambios en la estructura fundamental de la organización económica de los países miembros.
ARTÍCULO XIII Oficinas y depositarías
Sección 1. Ubicación de las oficinas
La sede del Fondo estará situada en el territorio del país miembro que tenga la cuota mayor y se podrán establecer dependencias u oficinas en los territorios de otros países miembros.
Sección 2. Depositarías
a)    Todo país miembro designará a su banco central como deposi¬tario de las tenencias del Fondo en su moneda y, en caso de no tener banco central, designará a otra institución que el Fondo considere aceptable.
b)    El Fondo podrá mantener otros activos, incluso oro, en las depositarías que designen los cinco países miembros que tengan las mayores cuotas, así como en otras depositarías designadas que el Fondo seleccione. Inicialmente, la mitad como mínimo de las tenencias del Fondo se mantendrán en la depositaría designada por el país miembro en cuyos territorios se encuentre la sede del Fondo, y el cuarenta por ciento como mínimo se mantendrá en las que designen los otros cuatro países miembros antes mencionados. Sin embargo, para todo traslado de oro que haga el Fondo se deberá tener debidamente en cuenta el costo del transporte, así como las necesidades previstas del Fondo. En caso de emergencia, el Directorio Ejecutivo podrá trasladar la totalidad o una parte de las tenencias de oro del Fondo a cualquier lugar donde puedan estar adecuadamente protegidas.
Sección 3. Garantía en cuanto a los activos del Fondo
Todo país miembro garantiza los activos del Fondo contra las pérdidas que pudieran resultar de la quiebra o incumplimiento por parte del depositario designado por el país.
ARTÍCULO XIV Régimen transitorio
Sección 1. Notificación al Fondo
Todo país miembro notificará al Fondo si tiene el propósito de acogerse al régimen transitorio previsto en la Sección 2 de este Artículo, o si está en situación de aceptar las obligaciones previstas en el Artículo VIII, Secciones 2, 3 y 4. El país miembro que se acoja al régimen transitorio deberá notificarlo al Fondo tan pronto como esté en situación de asumir esas obligaciones.
Sección 2. Restricciones cambiarias
No obstante lo dispuesto en otros artículos de este Convenio, el país miembro que haya notificado al Fondo su propósito de acogerse al régimen transitorio en virtud de esta disposición podrá mantener y adaptar a las circunstancias las restricciones a los pagos y transferencias por transacciones internacionales corrientes que estuviesen en vigor en la fecha de su admisión. Sin embargo, los países miembros tendrán siempre presentes en la política cambiaria los fines del Fondo y, tan pronto como las circunstancias lo permitan, adoptarán cuantas medidas sean posibles para establecer con otros países miembros prácticas comerciales y financieras que faciliten los pagos internacionales y el fomento de un sistema estable de tipos de cambio. En particular, los países deberán abolir las restricciones que mantengan con arreglo a esta Sección tan pronto como tengan la certeza de que, sin necesidad de ellas, pueden equilibrar su balanza de pagos en forma que no dificulte su acceso a los recursos generales del Fondo.
Sección 3. Actuación del Fondo en materia de restricciones
El Fondo informará anualmente sobre las restricciones que estén vigentes en virtud de la Sección 2 de este Artículo. Todo país miembro que mantenga restricciones incompatibles con el Artículo VIII, Secciones 2, 3 ó 4, consultará anualmente con el Fondo respecto a su ulterior mantenimiento. El Fondo podrá, si lo juzga necesario y en circunstancias excepcionales, exponer a cualquier país miembro que las condiciones son propicias para la supresión de una restricción determinada, o para el abandono general de restricciones, por ser incompatible con las disposiciones de cualquier otro artículo de este Convenio. Deberá darse al país miembro un plazo adecuado para responder a esa exposición. Si el Fondo considera que el país miembro persiste en mantener restricciones incompatibles con sus fines, el país quedará sujeto a los dispuesto en Artículo XXVI, Sección 2 a).
ARTÍCULO XV Derechos especiales de giro
Sección 1. Facultad para asignar derechos especiales de giro
A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar
derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.
Sección 2. Valoración del derecho especial de giro
El Fondo determinará el método de valoración del derecho especial de giro por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, con la salvedad de que se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para modificar el principio de valoración o efectuar una modificación fundamental en la aplicación del principio vigente.
ARTÍCULO XVI
Departamento General y Departamento de Derechos Especiales de Giro
Sección 1. Separación de operaciones y transacciones
Todas las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro se efectuarán por conducto del Departamento de Derechos Especiales de Giro. Las demás operaciones y transacciones del Fondo autorizadas por este Convenio o de conformidad con el mismo se efectuarán por conducto del Departamento General. Las operaciones y transacciones a que se refiere el Artículo XVII, Sección 2, se efectuarán por conducto tanto del Departamento General como del Departamento de Derechos Especiales de Giro.
Sección 2. Separación de activos y bienes
Todos los activos y bienes del Fondo, excepto los recursos que se administren conforme al Artículo V, Sección 2 b), se llevarán en el Departamento General, con la salvedad de que los activos y bienes que el Fondo adquiera de conformidad con el Artículo XX, Sección 2, y con los Artículos XXIV y XXV y los Anexos H e I se llevarán en el Departamento de Derechos Especiales de Giro. No se podrá disponer de los activos o bienes que el Fondo posea en uno de esos Departamentos para hacer frente a los pasivos, obligaciones o pérdidas que el Fondo experimente en la gestión de las operaciones y transacciones del otro Departamento; no obstante, los gastos relacionados con la gestión del Departamento de Derechos Especiales de Giro los pagará el Fondo con cargo al Departamento General, y periódicamente se harán rembolsos en derechos especiales de giro a este último Departamento mediante contribuciones que serán impuestas de conformidad con el Artículo XX, Sección 4, basándose en un cálculo razonable de tales gastos.
Sección 3. Registro e información
Toda variación que experimenten las tenencias de derechos especiales de giro surtirá efecto únicamente a partir del momento en que el Fondo la registre en el Departamento de Derechos Especiales de Giro. Los participantes notificarán al Fondo las disposiciones de este Convenio conforme a las cuales utilicen los derechos especiales de giro. El Fondo podrá exigir a los participantes que le proporcionen cualquier otra información que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO XVII
Participantes y otros tenedores de derechos especiales de giro
Sección 1. Participantes
Todo país miembro del Fondo que deposite en éste un instrumento en el que declare que, de conformidad con sus propias leyes, asume todas las obligaciones que entraña su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y que ha tomado todas las medidas pertinentes para poder cumplir todas esas obligaciones, pasará a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro en la fecha en que deposite dicho instrumento; no obstante, ningún país miembro podrá ser participante antes de que hayan entrado en vigor las disposiciones de este Convenio que conciernen exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro y de que los países miembros que reúnan por lo menos el setenta y cinco por ciento del total de las cuotas hayan depositado los instrumentos a que se refiere esta Sección.
Sección 2. El Fondo como tenedor
El Fondo podrá mantener derechos especiales de giro en la Cuenta de Recursos Generales y aceptarlos y utilizarlos en operaciones y transacciones con los participantes que se efectúen por conducto de esa cuenta de conformidad con las disposiciones de este Convenio o con tenedores autorizados con arreglo a los términos y condiciones prevenidos en la Sección 3 de este Artículo.
Sección 3. Otros tenedores
El Fondo podrá:
i)    prescribir que sean autorizados como tenedores de derechos especiales de giro países no miembros, países miembros que no sean participantes, instituciones que desempeñen funciones de banco central para más de un país miembro y otras entidades oficiales;
ii)    fijar los términos y condiciones en que se podrá permitir que los tenedores autorizados posean derechos especiales de giro y los admitan y utilicen en operaciones y transacciones con los participantes y otros tenedores autorizados, y
iii)    fijar los términos y condiciones en que los participantes y el Fondo, por conducto de la Cuenta de Recursos Generales, puedan efectuar operaciones y transacciones en derechos especiales de giro con tenedores autorizados.
Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para prescribir la autorización a que se refiere el inciso i). Los términos y condiciones que el Fondo establezca deberán ajustarse a las disposiciones de este Convenio y ser compatibles con el buen funcionamiento del Departamento de Derechos Especiales de Giro.
ARTÍCULO XVIII Asignación y cancelación de derechos especiales de giro
Sección 1. Principios y consideraciones que regirán para las asignaciones y cancelaciones
a)    En todas sus decisiones concernientes a la asignación y cancelación de derechos especiales de giro, el Fondo tratará de satisfacer la necesidad global a largo plazo, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva existentes de manera de facilitar el logro de sus fines y de evitar que ocurran en el mundo situaciones tanto de estan¬camiento económico y deflación como de demanda excesiva e inflación.
b)    En la primera decisión de asignar derechos especiales de giro se tendrán en cuenta, como consideraciones especiales, el criterio colectivo de que existe una necesidad global de complementar las reservas y el logro de un mejor equilibrio de balanza de pagos, así como la posibilidad de mejorar el funcionamiento del proceso de ajuste en el futuro.
Sección 2. Asignación y cancelación
a)    Las decisiones que el Fondo adopte de asignar o cancelar derechos especiales de giro serán por períodos básicos que se sucederán en forma consecutiva y que tendrán una duración de cinco años. El primer período básico comenzará en la fecha de la primera decisión de asignar derechos especiales de giro o en cualquier fecha posterior que se especifique en dicha decisión. Toda asignación o cancelación se llevará a cabo a intervalos anuales.
b)    La cuantía de las asignaciones que se efectúen se expresará como porcentaje de las cuotas vigentes en la fecha correspondiente a cada decisión de asignar derechos especiales de giro. La cuantía de las cancelaciones de derechos especiales de giro que se efectúen se expresará como porcentaje de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro hechas hasta la fecha de cada decisión de cancelar. Esos porcentajes serán iguales para todos los participantes.
c)    No obstante lo dispuesto en los apartados a) y b), en su decisión relativa a cualquier período básico el Fondo podrá prescribir:
i)    que la duración del período básico no sea de cinco años, o
ii)    que las asignaciones o las cancelaciones se efectúen a intervalos que no sean anuales, o
iii)    que las asignaciones o las cancelaciones se basen en las cuotas o en las asignaciones acumulativas netas hechas hasta fechas distintas de las que correspondan a las deci-siones de asignar o cancelar.
d)    Todo país miembro que pase a ser participante después de iniciado un período básico recibirá asignaciones a partir del siguiente período básico en que se hagan asignaciones una vez que haya pasado a ser participante, a menos que el Fondo decida que el nuevo participante comience a recibir asignaciones a partir de la siguiente asignación que se efectúe después de su ingreso como participante. Si el Fondo decide que un país miembro que pase a ser participante durante un período básico reciba asignaciones durante el resto de dicho período básico y ese participante no era miembro del Fondo en las fechas previstas en los apartados b) o c), el Fondo determinará las bases conforme a las cuales se harán asignaciones a dicho participante.
e)    Todo participante recibirá las asignaciones de derechos especiales de giro que le correspondan de conformidad con una decisión de
asignación, a menos que:
i)    el Gobernador por el país participante no haya votado a favor de la decisión, y que
ii)    el participante haya notificado al Fondo por escrito, con anterioridad a la primera asignación de derechos especiales de giro que se efectúe conforme a esa decisión, que no desea que se le asignen derechos especiales de giro con arreglo a la misma. A petición del participante, el Fondo podrá decidir que quede sin efecto la notificación en cuanto a las asignaciones de derechos especiales de giro que se efectúen con posterioridad a dicha terminación.
f) Si en la fecha correspondiente a cualquier cancelación, la cantidad de derechos especiales de giro que un participante posea fuese inferior a su proporción de los derechos especiales de giro que se vayan a cancelar, dicho participante deberá eliminar su saldo negativo tan pronto como se lo permita la situación de sus reservas brutas, y se mantendrá en consulta con el Fondo para ese fin. Los derechos especiales de giro que el país participante adquiera con posterioridad a la fecha de vigencia correspondiente a la cancelación se aplicarán a su saldo negativo y serán cancelados.
Sección 3. Sucesos imprevistos de importancia
El Fondo podrá modificar la cuantía o los intervalos de asignación o de cancelación durante el resto de un período básico o modificar la duración de un período básico o iniciar uno nuevo, si en un momento dado considerara conveniente hacerlo en vista de que han surgido sucesos imprevistos de importancia.
Sección 4. Decisiones sobre asignaciones y cancelaciones
a)    Las decisiones previstas en la Sección 2 a), b) y c) o en la Sección 3 de este Artículo las adoptará la Junta de Gobernadores tomando como base las propuestas del Director Gerente que cuenten con el asentimiento del Directorio Ejecutivo.
b)    Antes de presentar una propuesta, el Director Gerente, después de haberse cerciorado de que dicha propuesta está en armonía con las disposiciones de la Sección 1 a) de este Artículo, celebrará cuantas consultas le permitan verificar que dicha propuesta cuenta con amplio apoyo de los participantes. Además, antes de presentar la propuesta de la primera asignación, el Director Gerente se cerciorará de que se han cumplido las disposiciones de la Sección 1 b) de este Artículo y de que entre los participantes existe un amplio apoyo para que se dé comienzo a las asignaciones. El Director Gerente presentará su propuesta para la primera asignación tan pronto como se haya instituido el Departamento de Derechos Especiales de Giro y tenga la seguridad de que se han cumplido todos los requisitos.
c)    El Director Gerente presentará propuestas:
i)    a más tardar seis meses antes de la expiración de cada período básico;
ii)    si no se hubiese tomado decisión alguna con respecto a la asignación o cancelación de derechos especiales de giro para un período básico, siempre que se cerciore de que se han cumplido los requisitos indicados en el apartado b);
iii)    cuando, de conformidad con la Sección 3 de este Artículo, considere que sería conveniente modificar la cuantía o los intervalos de asignación o de cancelación o la duración de un período básico, o iniciar uno nuevo, o
iv)    dentro del término de los seis meses siguientes a una solicitud de la Junta de Gobernadores o del Directorio Ejecutivo;
previniéndose que el Director Gerente, en caso de que compruebe que de acuerdo con los incisos i), iii) o iv) no existe propuesta alguna que en su opinión reúna los requisitos que prescribe la Sección 1 de este Artículo y cuente con amplio respaldo por parte de los participantes conforme al apartado b) dará cuenta de ello a la Junta de Gobernadores y al Directorio Ejecutivo.
d)    Para adoptar decisiones de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2 a), b) y c) o en la Sección 3 de este Artículo, con excepción de las previstas en la Sección 3 que se refieran a una reducción de la cuantía de asignación, se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.
Operaciones y transacciones en derechos especiales de giro
Sección 1. Uso de los derechos especiales de giro
Los derechos especiales de giro podrán utilizarse en las operaciones y transacciones que este Convenio autoriza o de conformidad con el mismo.
Sección 2. Operaciones y transacciones entre participantes
a)    Todo participante tendrá derecho a utilizar sus derechos espe¬ciales de giro para obtener, de otro participante que haya sido designado conforme a la Sección 5 de este Artículo, una cantidad equivalente de moneda.
b)    Todo participante podrá, mediante acuerdo con otro participante, utilizar sus derechos especiales de giro para obtener de éste una cantidad equivalente de moneda.
c)    El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá prescribir las operaciones que un participante podrá realizar de acuerdo con otro participante en los términos y condiciones que el Fondo considere apropiados. Los términos y condiciones que el Fondo establezca serán compatibles con el buen funcionamiento del Departamento de Derechos Especiales de Giro y con el uso correcto de los derechos especiales de giro de conformidad con este Convenio.
d)    El Fondo podrá exponer razones al participante que realice operaciones o transacciones a tenor de los apartados b) o c) en el sentido de que, a su juicio, las mismas pueden ser perjudiciales para el procedimiento de designación según los principios de la Sección 5 de este Artículo o incompatibles con el Artículo XXII. El participante que persista en realizar esas operaciones o transacciones quedará sujeto a lo dispuesto en el Artículo XXIII, Sección 2 b).
Sección 3. Principio relativo a la necesidad
a) Se espera de los participantes que en las transacciones previstas en la Sección 2 a) de este Artículo, y salvo lo dispuesto en el apartado c) de esta Sección, utilicen sus derechos especiales de giro únicamente en caso de necesidad debido a su posición de balanza de pagos o de reserva o a la evolución de sus reservas y no con el solo objeto de variar la composición de éstas.
b)    Aunque el uso de los derechos especiales de giro no estará sujeto a objeciones en virtud del principio previsto en el apartado a), el Fondo podrá exponer razones al participante que no observe ese principio. El participante que persista en el incumplimiento de ese principio quedará sujeto a lo dispuesto en el Artículo XXIII, Sección 2 b).
c)    El Fondo podrá eximir de la observancia del principio previsto en el apartado a) al participante que utilice derechos especiales de giro para obtener una cantidad equivalente de moneda de otro participante, designado conforme a la Sección 5 de este Artículo, en una transacción que contribuya a que este último logre la reconstitución a que se refiere la Sección 6 a) de este Artículo, evite o reduzca un saldo negativo de dicho participante o contrarreste el efecto del incumplimiento por el mismo del principio previsto en el apartado a).
Sección 4. Obligación de proporcionar moneda
a)    Todo participante que el Fondo haya designado conforme a la Sección 5 de este Artículo proporcionará, cuando le sea solicitada, mo¬neda de libre uso al participante que utilice derechos especiales de giro según lo dispuesto en la Sección 2 a) de este Artículo. La obligación de un participante de proporcionar moneda no rebasará el límite en que sus tenencias de derechos especiales de giro en exceso de su asignación acumulativa neta sean iguales al doble de dicha asignación o un límite mayor que hubiesen convenido el participante y el Fondo.
b)    Los participantes podrán proporcionar moneda en exceso del límite obligatorio o de otro límite mayor que se hubiere convenido.
Sección 5. Designación de los participantes que proporcionarán moneda
a) A fin de asegurar que todo participante pueda utilizar sus derechos especiales de giro, el Fondo designará a los participantes que proporcionarán moneda a cambio de determinadas cantidades de derechos especiales de giro, a los efectos de la Sección 2 a) y de la Sección 4 de este Artículo. Las designaciones se efectuarán de con¬formidad con los siguientes principios generales, los cuales se com¬plementarán con los que el Fondo adopte en lo sucesivo.
i) Quedará sujeto a designación todo participante cuya posición de balanza de pagos y de reservas brutas sea suficientemente firme, sin que esto excluya la posibilidad de que se designe a un participante cuya posición de reserva sea sólida aunque su balanza de pagos arroje un déficit moderado. La designación de dichos participantes se hará de modo de ir logrando gradualmente una distribución equilibrada entre ellos de las tenencias de derechos especiales de giro.
ii)    Los participantes estarán sujetos a designación a fin de facilitar la reconstitución a que se refiere la Sección 6 a) de este Artículo, reducir los saldos negativos que arrojen las tenencias de derechos especiales de giro o contrarrestar el efecto del incumplimiento del principio previsto en la Sección 3 a) de este Artículo.
iii)    Al designar a los participantes, el Fondo normalmente dará prelación a aquellos que necesiten adquirir derechos especiales de giro para satisfacer los objetivos de desig¬nación a que se refiere el inciso ii).
b)    Con objeto de ir logrando gradualmente una distribución equi-librada de las tenencias de derechos especiales de giro conforme al apartado a) i), el Fondo aplicará las normas sobre designación que figuran en el Anexo F u otras que adopte de conformidad con el apartado c).
c)    Las normas sobre designación podrán revisarse en cualquier momento y se adoptarán otras si fuere necesario. Si no se adoptasen nuevas normas, seguirán aplicándose las que estuvieren en vigor al efectuarse la revisión.
Sección 6. Reconstitución
a)    Los participantes que utilicen sus derechos especiales de giro reconstituirán sus tenencias de los mismos de conformidad con las normas sobre reconstitución que figuran en el Anexo G o con las que se adopten de acuerdo con el apartado b).
b)    Las normas sobre reconstitución podrán revisarse en cualquier momento, y se adoptarán otras si fuere necesario. Si no se adoptasen nuevas normas ni tampoco una decisión de derogar las vigentes, seguirán aplicándose las que estuvieren en vigor al efectuarse la revisión. Para las decisiones relativas a la adopción, modificación o derogación de las normas sobre reconstitución se requerirá una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos.
Sección 7. Tipos de cambio
a)    Salvo lo dispuesto en el apartado b) de esta Sección, los tipos de cambio para las transacciones que se realicen entre participantes conforme a la Sección 2 a) y b) de este Artículo, serán tales que los participantes que utilicen derechos especiales de giro recibirán el mismo valor cualesquiera que sean las monedas que se suministren y los participantes que las provean, y el Fondo adoptará disposiciones reglamentarias para poner en práctica este principio.
b)    El Fondo podrá adoptar, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, normas conforme a las cuales, en circunstancias excepcionales, y por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos podrá autorizar a los participantes que realicen transacciones con arreglo a la Sección 2 b) de este Artículo para que acuerden tipos de cambio distintos de los aplicables según el apartado a).
c)    El Fondo consultará a los participantes acerca del procedimiento para determinar los tipos de cambio de sus respectivas monedas.
d)    A los efectos de esta disposición, el término participante com¬prende a los participantes que den por terminada su participación.
ARTÍCULO XX
Departamento de Derechos Especiales de Giro: Intereses y cargos
Sección 1. Intereses
El Fondo pagará un tipo igual de interés a todos los tenedores de derechos especiales de giro por sus tenencias de derechos especiales de giro. El Fondo pagará la cantidad adeudada a cada tenedor aunque no haya percibido una cantidad suficiente por concepto de cargos para atender el pago de esos intereses.
Sección 2. Cargos
Todos los participantes pagarán al Fondo una tasa igual de cargos por la suma de sus respectivas asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro y sobre cualquier saldo negativo que tengan o cargos que adeuden.
Sección 3. Tipo de interés y tasa de cargos
El Fondo determinará el tipo de interés por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos. La tasa de cargos será igual al tipo de interés.
Sección 4. Contribuciones
Si se decidiera, de conformidad con el Artículo XVI, Sección 2, que deben efectuarse rembolsos, el Fondo impondrá para ese fin a todos los participantes la misma tasa de contribución sobre sus correspondientes asignaciones acumulativas netas.
Sección 5. Pago de intereses, cargos y contribuciones
Los intereses, cargos y contribuciones se pagarán en derechos especiales de giro. Todo participante que necesite derechos especiales de giro para efectuar el pago de cualquier cargo o contribución tendrá la obligación y el derecho de obtenerlos a cambio de monedas que sean aceptables para el Fondo, mediante una transacción con éste que se llevará a cabo por conducto de la Cuenta de Recursos Generales. Si no fuera posible obtener de este modo suficientes derechos especiales de giro, el participante tendrá la obligación y el derecho de adquirirlos del participante que el Fondo especifique, a cambio de moneda de libre uso. Los derechos especiales de giro que un participante adquiera con posterioridad a la fecha del pago se aplicarán a los cargos que adeude y serán cancelados.
ARTÍCULO XXI
Administración del Departamento General y del Departamento de Derechos Especiales de Giro
a) La administración del Departamento General y del Departamento de Derechos Especiales de Giro se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Artículo XII y con sujeción a lo siguiente:
i) En las reuniones o decisiones de la Junta de Gobernadores sobre asuntos que se refieran exclusivamente al De-partamento de Derechos Especiales de Giro, sólo contarán, a efectos de convocar a reunión, constituir quórum o de adoptar decisiones mediante las mayorías requeridas, las solicitudes, la presencia y los votos de gobernadores designados por países miembros que sean participantes.
ii)    En las decisiones del Directorio Ejecutivo sobre asuntos que se refieran exclusivamente al Departamento de Dere¬chos Especiales de Giro, sólo tendrán derecho a votar los directores ejecutivos en cuyo nombramiento o elección haya intervenido por lo menos un país miembro que sea participante. Cada uno de estos directores ejecutivos tendrá derecho a emitir el número de votos que le haya sido asignado al país miembro participante que lo haya nombrado o a los países miembros participantes cuyos votos hayan contribuido a su elección. A efectos de constituir quórum o de adoptar decisiones mediante las mayorías requeridas, sólo contarán la presencia y los votos de los directores ejecutivos nombrados o elegidos por países miembros que sean participantes. A los fines de este precepto, el consentimiento dado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo XII, Sección 3 i) ii), por un país miembro que sea participante dará derecho a un director ejecutivo designado a votar y a emitir el número de votos asignado a dicho país.
iii)    Los asuntos que atañen a la administración general del Fondo, incluso el de los rembolsos a que se refiere el Artículo XVI, Sección 2, y cualquier cuestión que se suscite acerca de si un asunto corresponde a ambos departamentos o exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, serán resueltos como si correspondieran únicamente al Departamento General. Las decisiones referentes al método de valoración del derecho especial de giro, a la aceptación y tenencia de derechos especiales de giro en la Cuenta de Recursos Generales del Departamento General y a la utilización de los mismos y otras decisiones que afecten a las operaciones y transacciones que hayan de efectuarse, tanto por conducto de la Cuenta de Recursos Generales del Departamento General como del Departamento de Derechos Especiales de Giro, se adoptarán mediante las mayorías requeridas para las decisiones de asuntos que correspondan exclusivamente a cada Departamento. En las decisiones de asuntos que conciernan al Departamento de Derechos Especiales de Giro se hará constar esa circunstancia.
b)    Además de los privilegios e inmunidades que prescribe el Artículo IX de este Convenio, no se gravarán con impuestos de ninguna clase los derechos especiales de giro ni las operaciones o transacciones que se efectúen en derechos especiales de giro.
c)    Las cuestiones de interpretación de las disposiciones de este Convenio acerca de asuntos que se refieran exclusivamente al Depar-tamento de Derechos Especiales de Giro serán sometidas al Directorio Ejecutivo conforme a lo dispuesto en el Artículo XXIX a) y solamente a petición de un participante. En los casos en que el Directorio Ejecutivo haya tomado una decisión sobre una cuestión de interpretación que corresponda exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, sólo los participantes podrán exigir que la cuestión se someta a la Junta de Gobernadores conforme a lo dispuesto en el Artículo XXIX b). La Junta de Gobernadores decidirá si el gobernador nombrado por un país miembro que no sea participante tendrá derecho a voto en la Comisión de Interpretación sobre las cuestiones que correspondan exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro.
d)    En caso de desacuerdo entre el Fondo y un participante que haya dado por terminada su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro o entre el Fondo y un participante durante la liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro sobre cualquier asunto relacionado exclusivamente con la participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, el desacuerdo se someterá a arbitraje conforme al procedimiento establecido en el Artículo XXIX c).
ARTÍCULO XXII Obligaciones generales de los participantes
Además de las obligaciones que los participantes contraen en relación con los derechos especiales de giro de conformidad con otros artículos de este Convenio, los participantes se comprometen a colaborar con el Fondo y entre sí a fin de facilitar el buen funcionamiento del Departamento de Derechos Especiales de Giro y el uso correcto de los derechos especiales de giro con arreglo a este Convenio y con miras a que el derecho especial de giro se convierta en el principal activo de reserva del sistema monetario internacional.
Suspensión de las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro
Sección 1. Disposiciones de emergencia
En caso de emergencia o de presentarse circunstancias imprevistas que amenacen dificultar las actividades del Fondo relacionadas con el Departamento de Derechos Especiales de Giro, el Directorio Ejecutivo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá suspender por un año como máximo la aplicación de cualquiera de las disposiciones referentes a las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro, y en ese caso se observará lo dispuesto en el Artículo XXVII, Sección 1 b), c) y d).
Sección 2. Incumplimiento de obligaciones
Si el Fondo determina que un participante ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el Artículo XIX, Sección 4, el derecho del participante de utilizar sus derechos especiales de giro quedará suspendido a menos que el Fondo decida otra cosa.
Si el Fondo determina que un participante ha dejado de cumplir cualquier otra obligación relacionada con los derechos especiales de giro, podrá suspender el derecho de dicho participante de utilizar los derechos especiales de giro que adquiera después de acordada la suspensión.
Se adoptarán disposiciones reglamentarias para que, antes de proceder contra un participante con arreglo a lo dispuesto en los apartados a) o b), se le informe inmediatamente de la queja que haya contra él y se le brinde la oportunidad de que explique su caso, tanto verbalmente como por escrito. Siempre que a un participante se le informe de la existencia de una queja de la índole a que se refiere el apartado a) no utilizará sus derechos especiales de giro mientras esté pendiente la resolución de la queja.
La suspensión a que se refieren los apartados a) o b) o la limitación en virtud del apartado c ) no eximirán al participante de su obligación de proporcionar moneda según lo dispuesto en el Ar¬tículo XIX, Sección 4.
El Fondo podrá en cualquier momento dar por terminada una suspensión impuesta conforme a los apartados a) o b); no obstante, la suspensión que haya sido impuesta a un participante de conformidad con el apartado b) por no haber cumplido las obligaciones que establece el Artículo XIX, Sección 6 a), no podrá darse por terminada hasta que hayan transcurrido ciento ochenta días desde la expiración del primer trimestre civil durante el cual el participante haya cumplido las normas sobre reconstitución.
f) El derecho de un participante de utilizar sus derechos especiales de giro no le será suspendido por razón de haber sido declarado inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo según lo dispuesto en el Artículo V, Sección 5, en el Artículo VI, Sección 1, o en el Artículo XXVI, Sección 2 a). No se aplicará el Artículo XXVI, Sección 2, por el hecho de que el participante no haya cumplido cualquier obligación referente a los derechos especiales de giro.
ARTÍCULO XXIV Terminación de la participación
Sección 1. Derecho a dar por terminada la participación
a)    Todo participante podrá dar por terminada en cualquier momento su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro mediante notificación por escrito al Fondo dirigida a la sede de éste. La terminación surtirá efecto en la fecha en que se reciba dicha comunicación.
b)    Se entiende que el participante que se retire como miembro del Fondo da por terminada simultáneamente su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.
Sección 2. Liquidación al terminar la participación
a) Cuando un participante dé por terminada su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, cesarán todas las operaciones y transacciones de dicho participante en derechos especiales de giro, salvo las que estén permitidas por acuerdo concertado según el apartado c) a fin de facilitar la liquidación o lo prevenido en las Secciones 3, 5 y 6 de este Artículo o en el Anexo H. Los intereses y cargos devengados hasta la fecha de la terminación y las contribuciones impuestas antes de esa fecha que se adeuden, se pagarán en derechos especiales de giro.
b)    El Fondo estará obligado a redimir todos los derechos especiales de giro que posea el participante que dé por terminada su participación y éste estará obligado a pagar al Fondo un monto igual a su asignación acumulativa neta y cualquier otra cantidad vencida y pagadera en razón de su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro. Estas obligaciones se compensarán unas con otras y quedará cancelado el monto de los derechos especiales de giro de dicho participante que se haya empleado en la compensación para extinguir la obligación de éste con el Fondo.
c)    Con prontitud razonable se liquidará mediante acuerdo entre el participante que dé por terminada su participación y el Fondo cualquier obligación de aquél o del Fondo que quede pendiente después de hecha la compensación a que se refiere el apartado b). Si no se llegase prontamente a un acuerdo para liquidarla, se aplicarán las disposiciones del Anexo H.
Sección 3. Intereses y cargos
Después de la fecha de la terminación, el Fondo pagará intereses por cualquier saldo pendiente de derechos especiales de giro que posea el participante que dé por terminada su participación, y éste pagará cargos sobre cualquier obligación que tenga pendiente con el Fondo, en los plazos y según las tasas que prescribe el Artículo XX. Los pagos se efectuarán en derechos especiales de giro. El participante que dé por terminada su participación tendrá derecho a obtener, a cambio de moneda de libre uso, derechos especiales de giro para efectuar el pago de cargos o contribuciones mediante una transacción con el participante que el Fondo especifique o mediante acuerdo con otro tenedor, o para disponer de los derechos especiales de giro que haya recibido por concepto de intereses en una transacción con cualquier participante designado según el Artículo XIX, Sección 5, o mediante acuerdo con otro tenedor.
Sección 4. Liquidación de obligaciones con el Fondo
El Fondo empleará la moneda que reciba del participante que dé por terminada su participación, para redimir los derechos especiales de giro que posean los participantes en proporción al monto en que las tenencias de derechos especiales de giro de cada uno exceda de su asignación acumulativa neta en el momento en que el Fondo reciba la moneda. Serán cancelados tanto los derechos especiales de giro que fueren redimidos de este modo como los que conforme a las disposiciones de este Convenio hubiese adquirido el participante que dé por terminada su participación al objeto de pagar cualquier plazo adeudado en virtud de un acuerdo de liquidación o conforme al Anexo H y que hubiesen sido aplicados al pago de dicho plazo.
Sección 5. Liquidación de obligaciones con el participante que dé por terminada su participación
Siempre que el Fondo haya de redimir derechos especiales de giro pertenecientes a un participante que dé por terminada su participación, efectuará la redención empleando la moneda que proporcionen los participantes que el Fondo especifique. Estos se especificarán de conformidad con los principios enunciados en el Artículo XIX, Sec¬ción 5. Todo participante que se especifique tendrá la opción de proporcionar al Fondo ya sea la moneda del participante que dé por terminada su participación o una moneda de libre uso, y recibirá a cambio una cantidad equivalente de derechos especiales de giro. No obstante, el participante que dé por terminada su participación podrá utilizar sus derechos especiales de giro para obtener su propia moneda, una moneda de libre uso u otro activo de cualquier tenedor, si el Fondo así lo autoriza.
Sección 6. Transacciones de la Cuenta de Recursos Generales
A fin de facilitar la liquidación con el participante que dé por terminada su participación, el Fondo podrá decidir si dicho participante habrá de:
i)    utilizar los derechos especiales de giro que posea después de efectuada la compensación a que se refiere la Sec¬ción 2 b) de este Artículo y que hubieren de ser redimidos, mediante una transacción con el Fondo por conducto de la Cuenta de Recursos Generales para obtener, a opción del Fondo, su propia moneda o una moneda de libre uso, o
ii)    obtener a cambio de una moneda aceptable para el Fondo, mediante una transacción con éste por conducto de la Cuenta de Recursos Generales, derechos especiales de giro para satisfacer el pago de cualquier cargo o plazo adeudado en virtud de un acuerdo o conforme a las disposiciones del Anexo H.
Disolución del Departamento de Derechos Especiales de Giro
a)    El Departamento de Derechos Especiales de Giro no podrá ser disuelto sino por decisión de la Junta de Gobernadores. En caso de emergencia, si el Directorio Ejecutivo decidiera que es necesario disolver el Departamento de Derechos Especiales de Giro, podrá suspender temporalmente las asignaciones y cancelaciones y todas las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro en espera de lo que decida la Junta de Gobernadores. La decisión de la Junta de Gobernadores de disolver el Fondo causará la disolución tanto del Departamento General como del Departamento de Derechos Especiales de Giro.
b)    Si la Junta de Gobernadores decide disolver el Departamento de Derechos Especiales de Giro, cesarán todas las asignaciones y cancelaciones y todas las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro así como las actividades del Fondo relacionadas con el Departamento de Derechos Especiales de Giro, salvo las que se refieran al exacto cumplimiento de las obligaciones de los participantes y del Fondo en relación con los derechos especiales de giro, y cesarán asimismo todas las obligaciones que el Fondo y los participantes hayan contraído conforme a este Convenio en relación con los derechos especiales de giro, excepto las indicadas en este Artículo, en el Artículo XX, en el Artículo XXI d), en el Artículo XXIV, en el Artículo XXIX c) y en el Anexo H, o en virtud de cualquier acuerdo concertado según el Artículo XXIV con sujeción al Anexo H, párrafo 4, y al Anexo I.
c)    Al liquidarse el Departamento de Derechos Especiales de Giro, se pagarán en derechos especiales de giro los intereses y cargos devengados hasta la fecha de la disolución así como las contribuciones impuestas antes de esa fecha que se adeuden. El Fondo estará obligado a redimir todos los derechos especiales de giro que posean los tenedores, y todo participante estará obligado a pagar al Fondo un monto igual a su asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro más cualquier otra cantidad que adeude y sea pagadera en razón de su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.
d)    La liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro se efectuará con arreglo a las disposiciones del Anexo I.
ARTÍCULO XXVI
Retiro de los países miembros
Sección 1. Derecho de los países miembros a retirarse
Todo país miembro podrá retirarse del Fondo en cualquier momento previa notificación por escrito al Fondo dirigida a la sede de éste. El retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba dicha comunicación.
Sección 2. Separación obligatoria
a)    Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obliga-ciones según este Convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo. Nada de lo preceptuado en esta Sección se entenderá en el sentido de que limita las disposiciones del Artículo V, Sección 5, o del Artículo VI, Sección 1.
b)    Si, transcurrido un plazo razonable después de una declaración de inhabilitación conforme al apartado a), el país miembro persiste en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, el Fondo, por una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos podrá suspender el derecho de voto del país miembro. Durante el período de la suspensión se aplicarán las disposiciones del Anexo L. El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá dar por terminada la suspensión en cualquier momento.
c)    Si, transcurrido un plazo razonable tras una decisión de suspen¬sión conforme al apartado b), el país miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, podrá exigirse al país miembro que se retire del Fondo por decisión de la Junta de Gobernadores adoptada por una mayoría de los gobernadores que reúna el ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.
d)    Se adoptarán las disposiciones reglamentarias pertinentes para que, antes de proceder contra un país miembro conforme a los apar¬tados a), b) o c), se le informe con anticipación razonable de la queja que hubiere contra él y se le brinde la oportunidad de explicar su caso, tanto verbalmente como por escrito.
Sección 3. Liquidación de cuentas con países miembros que se retiren
En caso de que un país miembro se retire del Fondo cesarán las operaciones y transacciones ordinarias del Fondo en la moneda de dicho país, y todas las cuentas entre el país y el Fondo se liquidarán de mutuo acuerdo con razonable diligencia. De no llegarse a un pronto acuerdo, se aplicarán a la liquidación de cuentas las disposiciones del Anexo J.
Disposiciones de emergencia
Sección 1. Suspensión temporal
a)    En caso de emergencia o de presentarse circunstancias imprevis¬tas que amenacen dificultar las actividades del Fondo, el Directorio Ejecutivo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá suspender por un año como máximo la aplicación de cualquiera de las disposiciones siguientes:
i)    Artículo V, Secciones 2, 3, 7 y 8 a) i) y e);
ii)    Artículo VI, Sección 2;
iii)    Artículo XI, Sección 1, y
iv)    Anexo C, párrafo 5.
b)    La suspensión de la aplicación de cualquiera de las disposiciones a que se refiere el apartado a) no podrá prolongarse por más de un año. No obstante, la Junta de Gobernadores, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá prorrogar la suspensión por un plazo adicional de dos años como máximo si determina que persisten la situación de emergencia o las circunstancias imprevistas a que alude el apartado a).
c)    El Directorio Ejecutivo, por mayoría de la totalidad de los votos, podrá dar por terminada dicha suspensión en cualquier momento.
d)    El Fondo podrá adoptar reglas con respecto al asunto a que se refiera una disposición durante el plazo en que esté suspendida su aplicación.
Sección 2. Disolución del Fondo
a)    El Fondo no podrá ser disuelto sino por acuerdo de la Junta de Gobernadores. En caso de emergencia, si el Directorio Ejecutivo decide que es necesario disolver el Fondo, podrá suspender temporalmente todas las operaciones y transacciones en espera de lo que resuelva la Junta de Gobernadores.
b)    Si la Junta de Gobernadores decide disolver el Fondo, éste cesará inmediatamente de ejercer todas sus actividades, excepto las relativas al cobro y liquidación en forma ordenada de su activo y al pago de su pasivo, y cesarán todas las obligaciones de los países miembros derivadas de este Convenio, salvo las establecidas en este Artículo, en el Artículo XXIX c), en el Anexo J, párrafo 7, y en el Anexo K.
c) La liquidación se practicará conforme a lo dispuesto en el Anexo
K.
ARTÍCULO XXVIII Enmiendas
a)    Toda propuesta para modificar este Convenio, ya sea que emane de un país miembro, de un gobernador o del Directorio Ejecutivo, se comunicará al presidente de la Junta de Gobernadores, quien la someterá a ésta. Si la Junta de Gobernadores aprueba la enmienda propuesta, el Fondo preguntará a todos los países miembros, por medio de carta circular o telegrama, si aceptan la enmienda propuesta. Si tres quintos de los países miembros cuyos votos sumen el ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos aceptan la enmienda propuesta, el Fondo lo certificará así mediante una comunicación oficial dirigida a todos los países miembros.
b)    No obstante lo dispuesto en el apartado a), será necesaria la aceptación de todos los países miembros para cualquier enmienda que modifique:
i)    el derecho a retirarse del Fondo (Artículo XXVI, Sec¬ción 1),
ii)    la disposición de que no se modificará la cuota de ningún país miembro sin su consentimiento (Artículo III, Sec¬ción 2 d)) y
iii)    la disposición de que no podrá modificarse la paridad de la moneda de un país miembro salvo a propuesta de éste (Anexo C, párrafo 6).
c)    Las enmiendas entrarán en vigor para todos los países miembros tres meses después de la fecha de la comunicación oficial a menos que en la carta circular o telegrama se indique un período más corto.
ARTÍCULO XXIX
Interpretación
a)    Toda cuestión de interpretación de las disposiciones de este Convenio que surja entre cualquier país miembro y el Fondo o entre cualesquiera países miembros se someterá a la decisión del Directorio Ejecutivo. Si la cuestión afecta en particular a un país miembro que no tenga derecho a nombrar director ejecutivo, el país tendrá derecho a hacerse representar de acuerdo con el Artículo XII, Sección 3 j).
b)    En los casos en que el Directorio Ejecutivo haya tomado una decisión de acuerdo con el apartado a), todo país miembro podrá exigir dentro del término de los tres meses siguientes a la fecha de la decisión, que la cuestión se someta a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Toda cuestión de interpretación que se someta a la Junta de Gobernadores será resuelta por una Comisión de Interpretación de la propia Junta. Cada miembro de la Comisión tendrá un voto. La Junta de Gobernadores resolverá sobre la composición de dicha Comisión, sus procedimientos y las mayorías que se requerirán para tomar acuerdos. Las decisiones que la Comisión adopte se considerarán decisiones de la Junta de Gobernadores a menos que ésta, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, decida otra cosa. Mientras esté pendiente la resolución de la Junta de Gobernadores, el Fondo podrá actuar, en lo que juzgue necesario, basándose en la decisión del Directorio Ejecutivo.
c)    En caso de que surja un desacuerdo entre el Fondo y un país miembro que se haya retirado o entre el Fondo y algún país miembro durante la liquidación del Fondo, dicho desacuerdo será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto de tres árbitros, uno nombrado por el Fondo, otro por el país miembro o por el país miembro que se haya retirado y un tercero en discordia, el cual, a menos que las partes acuerden otra cosa, será nombrado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o por cualquiera otra autoridad que prescriba el reglamento adoptado por el Fondo. El tercero en discordia tendrá plenos poderes para resolver todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes estuvieren en desacuerdo al respecto.
Explicación de conceptos
Al interpretar las disposiciones de este Convenio, el Fondo y los países miembros se atendrán a las siguientes disposiciones:
a)    En las tenencias del Fondo en la moneda de un país miembro mantenidas en la Cuenta de Recursos Generales se considerarán incluidos todos los valores que el Fondo haya aceptado conforme al Artículo III, Sección 4.
b)    Por acuerdo de derecho de giro se entiende una decisión del Fondo mediante la cual se asegura a un país miembro que podrá efectuar compras a la Cuenta de Recursos Generales de conformidad con los términos de la decisión durante un plazo determinado y hasta una suma específica.
c)    Por compras en el tramo de reserva se entienden las de derechos especiales de giro o de la moneda de un país miembro que otro país miembro efectúe a cambio de su propia moneda y que no den lugar a que las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro comprador mantenidas en la Cuenta de Recursos Generales excedan de su cuota; no obstante, a los efectos de esta definición, el Fondo podrá excluir las compras y tenencias con arreglo a:
i)    normas sobre el uso de sus recursos generales para el financiamiento compensatorio de las fluctuaciones de las exportaciones;
ii)    normas sobre el uso de sus recursos generales en relación con el financiamiento de aportaciones a existencias regu¬ladoras internacionales de productos primarios, y
iii)    otras normas sobre el uso de sus recursos generales, respecto de las cuales el Fondo decida, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, que procede su exclusión.
d)    Por pagos por transacciones corrientes se entienden los que no tienen como finalidad efectuar transferencias de capital y comprenden, sin limitación:
1)    todos los pagos relacionados con el comercio exterior, con otras transacciones corrientes, incluso servicios, y con los servicios bancarios y crediticios ordinarios a corto plazo;
2)    pagos por concepto de intereses de préstamos y de ingresos netos provenientes de otras inversiones;
3)    pagos de un monto moderado por concepto de amortización de préstamos o de depreciación de inversiones directas, y
4)    remesas moderadas para atender gastos de sostenimiento de la familia.
El Fondo, previa consulta con los países miembros interesados, podrá decidir si ciertas transacciones específicas han de considerarse tran-sacciones corrientes o de capital.
e)    Por asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro se entiende el monto total de los derechos especiales de giro asignados a un participante menos la parte de sus derechos especiales de giro que haya sido cancelada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo XVIII, Sección 2 a).
f)    Por moneda de libre uso se entiende la de un país miembro que, a juicio del Fondo, i) se utilice ampliamente, de hecho, para realizar pagos por transacciones internacionales, y ii ) se negocie extensamente en los principales mercados de divisas.
g)    Por países que eran miembros el 31 de agosto de 1975 se entiende a los que hayan aceptado la condición de miembro después de esa fecha conforme a una resolución de la Junta de Gobernadores adoptada antes de dicha fecha.
h)    Por transacciones del Fondo se entiende el cambio que éste efectúe de activos monetarios por otros activos monetarios. Por ope¬raciones del Fondo se entienden los demás actos que impliquen el empleo o recibo de activos monetarios por el Fondo.
i)    Por transacciones en derechos especiales de giro se entiende el cambio de derechos especiales de giro por otros activos monetarios. Por operaciones en derechos especiales de giro se entienden otros usos de los derechos especiales de giro.
ARTÍCULO XXXI Disposiciones finales
Sección 1. Entrada en vigor
Este Convenio entrará en vigor una vez que haya sido firmado en nombre de gobiernos que reúnan el sesenta y cinco por ciento del total de las cuotas que figuran en el Anexo A y cuando los instrumentos a que se refiere la Sección 2 a) de este Artículo hayan sido depositados en nombre de dichos gobiernos, pero en ningún caso entrará en vigor antes del 1 de mayo de 1945.
Sección 2. Firma del Convenio
a)    Todo gobierno en cuyo nombre se firme el presente Convenio entregará para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América un instrumento en el que hará constar que ha aceptado este Convenio de acuerdo con sus propias leyes y que ha tomado las medidas necesarias para cumplir con todas las obligaciones contraídas a tenor del mismo.
b)    Cada país será miembro del Fondo a partir de la fecha en que se deposite en su nombre el instrumento a que se refiere el apartado a); pero ningún país podrá ser miembro antes de que el presente Convenio entre en vigor según lo dispuesto en la Sección 1 de este Artículo.
c)    El Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a los gobiernos de los países cuyos nombres figuran en el Anexo A, y a los gobiernos de todos los países cuya condición de miembro haya sido aprobada de acuerdo con el Artículo II, Sección 2, todos los casos en que se suscriba el presente Convenio y el depósito de todos los instru¬mentos a que se refiere el apartado a).
d)    Cada gobierno, en el momento en que se firme este Convenio en su nombre, remitirá al Gobierno de los Estados Unidos de América, en oro o en dólares de Estados Unidos, la centésima parte del uno por ciento de su suscripción total a fin de sufragar los gastos de administración del Fondo. El Gobierno de los Estados Unidos de América conservará dichos fondos en una cuenta de depósito especial y los transferirá a la Junta de Gobernadores del Fondo cuando se convoque su primera reunión. Si este Convenio no hubiere entrado en vigor el 31 de diciembre de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos de América devolverá dichos fondos a los gobiernos que los remitieron.
e)    El presente Convenio quedará abierto, en la ciudad de Washing¬ton, a la firma de los gobiernos de los países cuyos nombres figuran en el Anexo A hasta el 31 de diciembre de 1945.
f)    A partir del 31 de diciembre de 1945, el presente Convenio que¬dará abierto a la firma del gobierno de todo país cuyo ingreso en calidad de miembro haya sido aprobado conforme al Artículo II, Sección 2.
g)    Al suscribir el presente Convenio, todos los gobiernos lo aceptan tanto en su propio nombre como con respecto a todas sus colonias y territorios, todos los territorios bajo su protectorado, soberanía o autoridad y todos los territorios sobre los cuales ejerzan mandato.
h) El apartado d) entrará en vigor respecto a cada gobierno sig¬natario a partir de la fecha en que éste firme el Convenio.
[La cláusula referente a la firma y depósito que se reproduce a continuación se
ajusta al texto del Artículo XX del Convenio Constitutivo original] Hecho en Washington, en un solo ejemplar que permanecerá de-positado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual remitirá copias certificadas a todos los gobiernos cuyos nombres se consignan en el Anexo A y a todos los gobiernos que sean admitidos en calidad de miembros de conformidad con el Artículo II, Sección 2.
ANEXO A Cuotas
(En millones de dólares de Estados Unidos)

Australia        200
Bélgica         225
Bolivia         10
Brasil         150
Canadá         300
Colombia        50
Costa Rica        5
Cuba        50
Checoslovaquia …    125
Chile        50
China         550
Dinamarca          *
Ecuador         5
Egipto        45
El Salvador         2,5
Estados Unidos
de América        2.750
Etiopía         6
Filipinas         15
Francia         450
Grecia        40
Guatemala         5
Haití        5
Honduras        2,5
India        400
Irán         25
Iraq         8
Islandia        1
Liberia         0,
Luxemburgo        10
México         90
Nicaragua         2
Noruega        50
Nueva Zelandia …    50
Países Bajos        275
Panamá        0,
Paraguay        2
Perú        25
Polonia         125
Reino Unido        1.300
República
Dominicana ….    5 Unión de Repúbli¬cas Socialistas
Soviéticas        1.200
Unión
Sudafricana        100
Uruguay         15
Venezuela         15
Yugoslavia        60
Disposiciones transitorias sobre recompra, pago de suscripciones adicionales, oro y ciertas cuestiones de procedimiento
1.    Las obligaciones de recompra contraídas conforme al Artículo V, Sección 7 b), antes de la fecha de la segunda enmienda de este Convenio que estén pendientes de cumplimiento en esa fecha serán satisfechas a más tardar en la fecha o fechas en que deban cumplirse de acuerdo con lo dispuesto en este Convenio antes de la segunda enmienda.
2.    Los países miembros saldarán con derechos especiales de giro las obligaciones pagaderas en oro al Fondo por recompras o suscripciones que se hallen pendientes en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio; no obstante, el Fondo podrá disponer que los pagos se hagan total o parcialmente en las monedas de otros países miembros que especifique. Los no participantes saldarán con las monedas de otros países miembros que el Fondo especifique las obligaciones que en virtud de esta disposición sean pagaderas en derechos especiales de giro.
3.    A efectos del párrafo 2, un derecho especial de giro equivaldrá a 0,888 671 gramos de oro fino, y la cantidad de moneda pagadera con-forme a dicho párrafo 2 se determinará sobre esa base y sobre la base del valor de la moneda expresado en derechos especiales de giro en la fecha del pago.
4.    Las tenencias del Fondo en la moneda de un país miembro que excedan del setenta y cinco por ciento de la cuota del país en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio y no estén sujetas a recompra conforme al párrafo 1 se recomprarán de acuerdo con las siguientes nor-mas:
i)    Las tenencias resultantes de una compra se recomprarán de acuerdo con la norma sobre uso de los recursos generales del Fondo en virtud de la cual se hizo la compra.
ii)    Las demás tenencias se recomprarán a más tardar cuatro años después de la fecha de la segunda enmienda de este Convenio.
5.    Las recompras a que se refiere el párrafo 1 que no estén sujetas a lo dispuesto en el párrafo 2, así como las recompras conforme al párrafo 4 y las especificaciones de moneda a que alude el párrafo 2, se harán de acuerdo con el Artículo V, Sección 7 i).
6.    Todas las disposiciones reglamentarias, tasas, procedimientos o decisiones vigentes en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio continuarán en vigor hasta que se modifiquen de acuerdo con las disposiciones del mismo.
7.    En la medida en que, antes de la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, no se hayan tomado disposiciones que de hecho equivalgan a los apartados a) y b), el Fondo
a)    venderá hasta 25 millones de onzas del oro fino que esté en su poder el 31 de agosto de 1975 a los países que eran miembros en esa fecha y estén dispuestos a comprarlo, en proporción a sus cuotas en esa fecha. Las ventas a los países miembros conforme a este apartado a) se harán a cambio de su moneda y a un precio equivalente, en el momento de efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por 0,888 671 gramos de oro fino, y
b)    venderá hasta 25 millones de onzas del oro fino que esté en su poder el 31 de agosto de 1975 en beneficio de los países miembros en desarrollo que eran miembros en esa fecha, con la salvedad, no obstante, de que la parte de las ganancias o plusvalía del oro correspondiente a la proporción entre la cuota de cada uno de esos países el 31 de agosto de 1975 y el total de las cuotas de todos los países miembros en esa fecha se transferirá directamente a cada uno de esos países. El requisito previsto en el Artículo V, Sección 12 c), de que el Fondo consulte a un país miembro, obtenga su conformidad o cambie la moneda del país miembro por la de otros países miembros en ciertas circunstancias se aplicará a la moneda que con arreglo a esta disposición el Fondo reciba por la venta de oro, salvo las ventas que efectúe a países miembros a cambio de su propia moneda, e ingrese en la Cuenta de Recursos Generales.
Al venderse oro conforme a lo dispuesto en el presente párrafo 7, una parte del producto de la venta en las monedas recibidas, equivalente en el momento de efectuarse la venta a un derecho especial de giro por 0,888 671 gramos de oro fino, se ingresará en la Cuenta de Recursos Generales, y los demás activos que obren en poder del Fondo en virtud de las operaciones que se hayan efectuado a tenor del apartado b) se mantendrán separados de los recursos generales del Fondo. Los activos que aún puedan ser enajenados por el Fondo al concluir las operaciones a que se refiere el apartado b) se transferirán a la Cuenta Especial de Desembolsos.
Paridades
1.    El Fondo notificará a los países miembros que pueden esta¬blecerse paridades a efectos de este Convenio, de acuerdo con el Artículo IV, Secciones 1, 3, 4 y 5, y con este Anexo, expresadas en derechos especiales de giro u otro denominador común que el Fondo determine. El denominador común no será el oro ni una moneda.
2.    Los países miembros que proyecten establecer una paridad para su moneda la propondrán al Fondo en un plazo razonable después de haber recibido la notificación a que se refiere el párrafo 1.
3.    Los países miembros que no proyecten establecer una paridad para su moneda conforme al párrafo 1 consultarán con el Fondo y adoptarán las medidas pertinentes para que su régimen de cambios sea compatible con los fines del Fondo y adecuado para cumplir sus obligaciones conforme al Artículo IV, Sección 1.
4.    El Fondo aceptará u objetará la paridad propuesta en un plazo razonable después de recibir la propuesta. Ninguna paridad propuesta entrará en vigor a efectos de este Convenio si el Fondo la objeta, y el país miembro quedará sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3. El Fondo no hará objeciones en razón del ordenamiento sociopolítico del país miembro que proponga la paridad.
5.    Los países miembros para cuya moneda se haya fijado una paridad se obligan a aplicar medidas apropiadas compatibles con este Convenio, a fin de que los tipos máximo y mínimo para las transac¬ciones cambiarias al contado que se efectúen en sus territorios entre su moneda y las de otros países miembros que mantengan paridades no difieran de la correspondiente relación de paridad en más del cuatro y medio por ciento o en otro margen o márgenes que el Fondo establezca por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.
6.    Los países miembros no propondrán una modificación de la paridad de su moneda excepto para corregir un desequilibrio funda¬mental, o evitar que surja. Sólo podrá modificarse la paridad a propuesta del país miembro y previa consulta con el Fondo.
7.    Al proponerse una modificación, el Fondo la aceptará u objetará en un plazo razonable después de recibir la propuesta. La aceptará si le consta que es necesaria para corregir un desequilibrio fundamental, o evitar que surja. El Fondo no hará objeciones en razón del ordenamiento sociopolítico del país miembro que proponga la modificación. Ninguna propuesta de modificación de paridad entrará en vigor a efectos de este
Convenio si el Fondo la objeta. El país miembro que modifique la pari¬dad de su moneda a pesar de la objeción del Fondo quedará sujeto a lo dispuesto en el Artículo XXVI, Sección 2. El Fondo desalentará el mantenimiento de paridades que no se ajusten a la realidad.
8.    La paridad de la moneda de un país miembro establecida de con-formidad con este Convenio cesará a efectos de éste si el país informa al Fondo que tiene intención de suprimirla. El Fondo podrá objetar, por decisión de una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, la supresión de la paridad. El país miembro que disponga la supresión de la paridad de su moneda a pesar de la objeción del Fondo quedará sujeto a lo dispuesto en el Artículo XXVI, Sección 2. La paridad de la moneda de un país miembro establecida conforme a este Convenio cesará a efectos del mismo si el país dispone su supresión a pesar de la objeción del Fondo o si el Fondo verifica que el país no mantiene tipos acordes con el párrafo 5 para un volumen considerable de transacciones cambiarias, con la salvedad de que el Fondo no hará esa verificación sin consultar previamente con el país miembro y comunicarle con sesenta días de antelación que proyecta considerar la posibilidad de efectuarla.
9.    En caso de que un país miembro suprima la paridad de su moneda conforme al párrafo 8, deberá consultar con el Fondo y adoptar las medidas pertinentes para que su régimen de cambios sea compatible con los fines del Fondo y adecuado para cumplir sus obligaciones conforme al Artículo IV, Sección 1.
10.    Los países miembros que hayan suprimido la paridad de su moneda conforme al párrafo 8 podrán proponer en cualquier momento una nueva paridad para su moneda.
11.    No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, el Fondo podrá efectuar, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, modifica-ciones uniformes y proporcionales de todas las paridades si el denomi¬nador común es el derecho especial de giro y si las modificaciones no afectan a su valor. Sin embargo, no se modificará la paridad de la moneda de ningún país miembro con arreglo a este precepto si el país informa al Fondo, dentro del término de los siete días siguientes a la decisión de éste, que no desea que la paridad de su moneda sea modifi¬cada por dicha decisión.
Consejo
1.    a) Todo país miembro que nombre un director ejecutivo y
todo grupo de países miembros en representación del cual un director ejecutivo electo emite el número de votos asignado nombrarán, para integrar el Consejo, un con¬sejero, que será gobernador, ministro del gobierno del país miembro o persona de categoría similar, y podrán nombrar hasta siete adjuntos. Por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, la Junta de Gobernado¬res podrá modificar el número de adjuntos que pueden nombrarse. Los consejeros y adjuntos desempeñarán sus cargos hasta que se haga un nuevo nombramiento o hasta la siguiente elección ordinaria de directores ejecutivos, según lo que ocurra antes.
b) Los directores ejecutivos, o en ausencia de éstos sus suplentes, y los adjuntos tendrán derecho a asistir a las reuniones del Consejo, salvo que éste decida limitar la asistencia. Todo país miembro y todo grupo de países miembros que nombre un consejero designará un suplente, quien tendrá derecho a asistir a las reuniones del Consejo y plenos poderes para actuar en lugar del titular cuando éste no se encuentre presente.
2.    a) El Consejo supervisará la gestión y la adaptación del
sistema monetario internacional, incluso el funcionamiento continuo del proceso de ajuste y la evolución de la liquidez global y, a ese efecto, examinará la evolución de la transfe¬rencia de recursos reales a los países en desarrollo.
b) El Consejo considerará las propuestas que según lo dis¬puesto en el Artículo XXVIII a) se presenten para modi¬ficar el Convenio Constitutivo.
3.    a) La Junta de Gobernadores podrá delegar en el Consejo el
ejercicio de cualquiera de las facultades de que está inves¬tida, excepto las que este Convenio le confiere privativa¬mente.
b)    Cada consejero tendrá derecho a emitir el número de votos que conforme al Artículo XII, Sección 5, corresponda al país o grupo de países miembros que lo haya nombrado. El consejero nombrado por un grupo de países miembros podrá emitir separadamente los votos asignados a cada país del grupo. Si el número de votos asignados a un país miembro no pudiera ser emitido por un director ejecutivo, el país miembro podrá ponerse de acuerdo con un consejero para que emita el número de votos correspondientes al país.
c)    El Consejo no adoptará, en el ejercicio de las facultades que le haya delegado la Junta de Gobernadores, ninguna disposición que sea incompatible con alguna otra tomada por la Junta, y el Directorio Ejecutivo no adoptará, en ejercicio de las facultades que le haya delegado la Junta de Gobernadores, ninguna disposición que sea incompatible con alguna otra tomada por la Junta o el Consejo.
4.    El Consejo seleccionará un consejero como presidente, adoptará las disposiciones reglamentarias que sean necesarias o adecuadas para el cumplimiento de sus funciones y resolverá sobre toda cuestión relativa a su procedimiento. El Consejo celebrará cuantas reuniones disponga o el Directorio Ejecutivo convoque.
5.    a) El Consejo tendrá facultades similares a las del Directorio
Ejecutivo conforme a las disposiciones siguientes: Artí¬culo XII, Sección 2 c), f), g) y j); Artículo XVIII, Sección 4 a) y c) iv); Artículo XXIII, Sección 1, y Artí¬culo XXVII, Sección 1 a).
b) En las decisiones del Consejo sobre asuntos que se refieran exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, sólo tendrán derecho a votar los consejeros nombra¬dos por un país miembro que sea participante o por un grupo de países miembros en el cual por lo menos uno sea participante. Cada uno de estos consejeros tendrá derecho a emitir el número de votos asignados al país miembro participante que lo haya nombrado o a los países miembros participantes del grupo de países miembros que lo haya nombrado, y podrá emitir los votos asignados a un parti¬cipante con el que se haya puesto de acuerdo conforme a la última oración del párrafo 3) b).
c)    El Consejo podrá adoptar disposiciones reglamentarias para establecer un procedimiento mediante el cual el Directorio Ejecutivo, cuando estime que el Consejo debe votar sobre un asunto determinado cuya decisión no pueda aplazarse hasta la próxima reunión ordinaria del Consejo y no se justifique la convocatoria a reunión extraordinaria, pueda obtener la votación de los consejeros sin necesidad de reu¬nión del Consejo.
d)    El Artículo IX, Sección 8, será aplicable a los consejeros titulares y suplentes, a los adjuntos y a toda otra persona facultada para asistir a una reunión del Consejo.
e)    A los efectos del apartado b) de este párrafo y del párrafo 3 b), el acuerdo a que llegue un país miembro o un país miembro que sea participante, en virtud del Artículo XII, Sección 3 i) ii ), facultará al consejero para votar y emitir el número de votos asignados a dicho país.
f)    Cuando un director ejecutivo esté facultado para emitir los votos asignados a un país miembro de conformidad con el Artículo XII, Sección 3 i) v), el consejero nombrado por el grupo de países que eligieron a dicho director ejecutivo estará facultado para votar y emitir los votos asignados al país miembro. Se considerará que éste ha participado en el nombramiento del consejero facultado para votar y emitir los votos asignados al país miembro.
6. Se considerará que en la primera oración del Artículo XII, Sección 2 a), se incluye al Consejo.
Elección de directores ejecutivos
1.    La elección de los directores ejecutivos electivos se hará por votación de los gobernadores que tengan derecho a voto.
2.    En la votación para elegir a los directores ejecutivos, cada gober-nador con derecho a voto deberá emitir a favor de una sola persona todos los votos a que tenga derecho según el Artículo XII, Sección 5 a). Serán elegidos directores ejecutivos las quince personas que reciban el mayor número de votos, pero no se considerarán electas las que obtengan menos del cuatro por ciento del número total de votos que puedan emitirse (votos que cuentan para la elección).
3.    Si en la primera votación no resultaren electas quince personas, se efectuará una segunda votación en la que votarán únicamente: a) los gobernadores que en la primera votación votaron por una persona que no resultó electa, y b) los gobernadores cuyos votos a favor de una persona electa se considere que, conforme a lo previsto en el párrafo 4, elevan el número de votos emitidos a favor de dicha persona a más del nueve por ciento del total de votos que puedan emitirse para la elección. Si en la segunda votación el número de candidatos fuera mayor que el número de directores ejecutivos que han de ser electos, no podrá ser candidato la persona que haya recibido el número menor de votos en la primera votación.
4.    Al determinar si los votos de un gobernador han elevado el total emitido a favor de una persona a más del nueve por ciento de los votos que puedan emitirse, se considerará que ese nueve por ciento incluye, primeramente, los votos del gobernador que haya emitido el número mayor de votos a favor de dicha persona; después, los votos del gober-nador que le siga en cuanto al número de votos emitidos, y así sucesiva-mente hasta llegar al nueve por ciento.
5.    Se considerará que el gobernador cuyos votos deban contarse en parte para elevar el total emitido a favor de una persona a más del cuatro por ciento ha emitido todos sus votos a favor de dicha persona, incluso si por esa razón el total de votos a favor de dicha persona excediera del nueve por ciento.
6.    Si después de la segunda votación no resultasen electas quince personas, se efectuarán nuevas votaciones de acuerdo con las mismas bases hasta que resulten electos quince directores ejecutivos, con la sal-vedad de que una vez que se hayan elegido catorce personas, la decimo-quinta podrá ser elegida por simple mayoría de los votos restantes y se considerará que lo ha sido por la totalidad de dichos votos.
ANEXO F Designación
Durante el primer período básico regirán para la designación de parti-cipantes las siguientes normas:
a)    La designación de participantes a que se refiere el Ar¬tículo XIX, Sección 5 a) i), se hará por las cantidades que contribuyan a igualar gradualmente las razones entre sus tenencias de derechos especiales de giro en exceso de sus asignaciones acumulativas netas y sus tenencias oficiales de oro y divisas.
b)    La fórmula que se empleará para llevar a cabo lo dispuesto en el apartado a) será tal que la designación de participan¬tes se haga:
i)    en proporción a sus tenencias oficiales de oro y divisas en caso de que las razones a que se refiere el apar¬tado a) sean iguales, y
ii)    en forma que reduzca gradualmente la diferencia a que se refiere el apartado a) entre razones bajas y altas.
ANEXO G Reconstitución
1. Durante el primer período básico regirán para la reconstitución las siguientes normas:
a) i) Todo participante utilizará y reconstituirá sus tenencias de derechos especiales de giro en forma tal que, cinco años después de la primera asignación y, de ahí en adelante, al término de cada trimestre civil, el prome¬dio de sus tenencias totales diarias de derechos espe¬ciales de giro durante el período de cinco años más reciente no sea inferior al treinta por ciento del promedio de su asignación acumulativa neta diaria de derechos especiales de giro durante el mismo período.
ii)    Dos años después de la primera asignación y, de ahí en adelante, al término de cada mes civil, el Fondo efectuará cálculos en cuanto a cada participante a fin de determinar si éste necesitará adquirir derechos especiales de giro entre la fecha del cálculo y la expi¬ración de cualquier período de cinco años y en qué cuantía, a fin de cumplir el requisito previsto en el inciso i). El Fondo adoptará disposiciones reglamen¬tarias en lo que respecta a las bases conforme a las cuales habrán de hacerse estos cálculos y respecto al momento en que se hará la designación de los parti¬cipantes según el Artículo XIX, Sección 5 a) ii), a fin de ayudarles a cumplir el requisito previsto en el inciso i).
iii)    El Fondo enviará una notificación especial al par-ticipante cuando los cálculos a que se refiere el inciso ii) indiquen que no es probable que el parti¬cipante pueda cumplir con el requisito previsto en el inciso i) a menos que cese de utilizar los derechos especiales de giro durante el resto del período abar¬cado por el cálculo efectuado según el inciso ii).
iv)    Todo participante que necesite adquirir derechos especiales de giro a fin de cumplir esa obligación estará obligado y tendrá derecho a obtenerlos, a cam¬bio de una moneda aceptable para el Fondo, mediante una transacción por conducto de la Cuenta de Recursos Generales. Si no pudiese obtener de este modo sufi-cientes derechos especiales de giro para cumplir dicha obligación, estará obligado y tendrá derecho a adquirirlos del participante que el Fondo especifique, a cambio de una moneda de libre uso.
b) Todo participante tendrá también debidamente en cuenta la conveniencia de lograr gradualmente una relación equi-librada entre sus tenencias de derechos especiales de giro y sus demás reservas.
2. En caso de que un participante deje de cumplir las normas sobre reconstitución, el Fondo determinará si las circunstancias justifican o no decretar la suspensión prevista en el Artículo XXIII, Sección 2 b).
Terminación de la participación
1.    Si la obligación que quede pendiente después de efectuada la compensación a que se refiere el Artículo XXIV, Sección 2 b), es a favor del participante que haya dado por terminada su participación, y si en el curso de los seis meses siguientes a la fecha de haber dado por terminada su participación no se ha llegado a un acuerdo de liquidación entre el Fondo y dicho participante, el Fondo redimirá el correspondiente saldo de derechos especiales de giro en plazos semestra¬les iguales dentro del término máximo de cinco años, a contar de la fecha de la terminación. El Fondo redimirá dicho saldo a su opción, ya sea a) pagando al participante que haya dado por terminada su parti¬cipación las cantidades que le proporcionen los demás participantes según lo dispuesto en el Artículo XXIV, Sección 5, o b) permitiendo que dicho participante utilice sus derechos especiales de giro para obtener del participante que el Fondo especifique, de la Cuenta de Recursos Generales o de cualquier otro tenedor su propia moneda o moneda de libre uso.
2.    Si la obligación que quede pendiente después de efectuada la compensación a que se refiere el Artículo XXIV, Sección 2 b), es a favor del Fondo, y si en el curso de los seis meses siguientes a la fecha de la terminación no se ha llegado a un acuerdo de liquidación, el participante que haya dado por terminada su participación liquidará dicha obligación en plazos semestrales iguales dentro del término de tres años a contar de la fecha de la terminación o de un período mayor que fije el Fondo. El participante que haya dado por terminada su participación liquidará dicha obligación, según el Fondo determine, ya sea a) pagando al Fondo con moneda de libre uso, o b) obteniendo de la Cuenta de Recursos Generales o mediante acuerdo con el participante que el Fondo especifique o de cualquier otro tenedor derechos especiales de giro, de conformidad con el Artículo XXIV, Sección 6, y aplicando esos derechos especiales de giro al pago del plazo adeudado.
3.    Los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 vencerán seis meses después de la fecha en que se haya dado por terminada la par¬ticipación y, a partir de entonces, a intervalos semestrales.
4.    En caso de que dentro del término de los seis meses siguientes a la fecha en que un participante dé por terminada su participación se proceda a la liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro de conformidad con lo que previene el Artículo XXV, la liqui¬dación entre el Fondo y dicho participante se hará con arreglo a lo dispuesto en el Artículo XXV y el Anexo I.
ANEXO I
Procedimiento para efectuar la liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro
1.    En caso de liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro, los participantes saldarán las obligaciones que tuvieren pendientes con el Fondo en diez plazos semestrales, o en el período mayor que a juicio del Fondo sea necesario, en moneda de libre uso y en las monedas de participantes que posean derechos especiales de giro que hayan de redimirse en cualquier plazo, en la medida de la redención y según el Fondo determine. El pago del primer plazo semestral se efectuará a los seis meses de acordada la decisión de disolver el Departamento de Derechos Especiales de Giro.
2.    Si dentro del término de los seis meses siguientes a la fecha de la decisión de disolver el Departamento de Derechos Especiales de Giro se acordase disolver el Fondo, no se procederá a la liquidación del Depar-tamento de Derechos Especiales de Giro hasta que las tenencias de dere-chos especiales de giro de la Cuenta de Recursos Generales hayan sido distribuidas conforme a la regla siguiente:
Una vez efectuada la distribución que disponen el Anexo K, párrafo 2 a) y b), el Fondo prorrateará los derechos especiales de giro que mantenga en la Cuenta de Recursos Generales entre todos los países miembros que sean participantes, en proporción a las cantidades que se adeuden a cada uno de ellos después de efectuada la distribución que prescribe el Anexo K, párrafo 2 b). A fin de determinar la cantidad adeudada a cada país miembro a efectos de prorratear el remanente de sus tenencias de cada moneda conforme al Anexo K, párrafo 2 d), el Fondo deducirá la cantidad de derechos especiales de giro que haya distribuido conforme a esta regla.
3.    Con las cantidades que reciba de conformidad con el párrafo 1, el Fondo redimirá los derechos especiales de giro que posean los tenedo¬res, en la forma y orden siguientes:
a)    Los derechos especiales de giro en poder de gobiernos de los países que hayan dado por terminada su participación con más de seis meses de antelación a la fecha en que la Junta de Gobernadores decida disolver el Departamento de Derechos Especiales de Giro se redimirán con arreglo a las condiciones estipuladas en los acuerdos que se hubie¬ren concertado conforme al Artículo XXIV o al Anexo H.
b)    Los derechos especiales de giro en poder de tenedores que no sean participantes se redimirán antes que los de par-ticipantes, y la redención se hará en proporción a la can¬tidad que posea cada tenedor.
c)    El Fondo determinará la proporción de los derechos espe-ciales de giro que posea cada participante en relación con su asignación acumulativa neta. El Fondo redimirá prime-ramente los derechos especiales de giro de los participan¬tes que tengan la proporción más elevada hasta que esa proporción se reduzca al nivel de la inmediata inferior; el Fondo procederá entonces a redimir los derechos especia¬les de giro de estos participantes de acuerdo con sus asig-naciones acumulativas netas, hasta que las proporciones se reduzcan al nivel de la que sea la tercera más elevada en proporción, y así sucesivamente hasta que la cantidad disponible para redención quede agotada.
4.    Toda cantidad pagadera a un participante por concepto de reden-ción según el párrafo 3 se deducirá de las cantidades que corresponda pagar según el párrafo 1 de este Anexo.
5.    Durante la liquidación, el Fondo pagará intereses por la cantidad de derechos especiales de giro que posea cada tenedor, y cada par¬ticipante pagará cargos por la asignación acumulativa neta de los derechos especiales de giro que haya recibido menos cualquier pago efectuado según el párrafo 1. El Fondo fijará el tipo de interés, los cargos y el momento del pago. Los pagos de intereses y de cargos se harán en derechos especiales de giro en la medida de lo posible. El participante que no posea suficientes derechos especiales de giro para satisfacer algún cargo efectuará el pago en la moneda que el Fondo especifique. Los derechos especiales de giro que hayan sido recibidos en pago de cargos y cuyo monto se necesite para hacer frente a gastos de administración no se aplicarán al pago de intereses sino que se transferirán al Fondo y serán redimidos en primer término con las monedas que el Fondo emplee para atender sus gastos.
6.    Mientras un participante se encuentre en mora de cualquiera de los pagos que disponen los párrafos 1 ó 5, no se le pagará cantidad al¬guna con arreglo a los párrafos 3 ó 5.
7.    Si después de efectuados los pagos definitivos a los participantes resultase que los que no se encuentren en mora no poseen derechos espe-ciales de giro en proporción igual a su asignación acumulativa neta, los participantes que posean una proporción menor comprarán a los que posean una proporción mayor el monto que proceda conforme a lo que disponga el Fondo, de modo que la proporción de sus tenencias de dere¬chos especiales de giro resulte igual. Todo participante que esté en mora pagará en su propia moneda al Fondo una cantidad igual a la que adeude. Las monedas que el Fondo reciba por este concepto y todo derecho residual los distribuirá entre los participantes en proporción al monto de los derechos especiales de giro que posea cada uno, y esos derechos especiales de giro serán cancelados. El Fondo procederá entonces a cerrar la contabilidad del Departamento de Derechos Espe¬ciales de Giro, y cesarán todas las obligaciones del Fondo derivadas de la asignación de derechos especiales de giro y de la administración del Departamento de Derechos Especiales de Giro.
8.    Todo participante cuya moneda haya sido distribuida entre otros participantes con arreglo a este Anexo garantiza el uso irrestricto de la misma en todo momento para la compra de bienes o para el pago de cantidades que se adeuden al participante o a personas que se hallen en sus territorios. El participante al que incumba esa obligación se compro¬mete a resarcir a los demás participantes cualquier pérdida que resulte de la diferencia entre el valor al cual el Fondo haya distribuido la moneda de ese participante conforme a este Anexo y el valor obtenido por dichos participantes al enajenarla.
ANEXO J
Liquidación de cuentas con países miembros que se retiren
1. La liquidación de cuentas en relación con la Cuenta de Recursos Generales se efectuará de conformidad con los párrafos 1 a 6 de este Anexo. El Fondo estará obligado a devolver al país miembro que se retire una cantidad igual a su cuota, más cualquier otra cantidad que le adeude, menos las cantidades que el país miembro adeude al Fondo, incluidos los cargos que se devenguen después de la fecha de su retiro; pero no se efectuará ningún pago hasta transcurridos seis meses desde la fecha del retiro. Los pagos se harán en la moneda del país miembro que se retire y, a este efecto, el Fondo podrá transferir a la Cuenta de Recur¬sos Generales, a cambio de una cantidad equivalente de monedas de otros países miembros mantenida en esa cuenta que con la conformidad de aquéllos el Fondo seleccione, las tenencias en la moneda del país miembro mantenidas en la Cuenta Especial de Desembolsos o en la Cuenta de Inversiones.
2.    Si las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro que se retire no fueran suficientes para pagar la cantidad neta que el Fondo le adeude, el saldo se pagará en moneda de libre uso o en cualquier otra forma que se acuerde. Si el Fondo y el país miembro que se retire no llegasen a un acuerdo dentro del término de seis meses a partir de la fecha del retiro, la moneda en cuestión en poder del Fondo se entregará inmediatamente al país miembro que se haya retirado. El saldo que se adeude se pagará en diez plazos semestrales en el curso de los cinco años siguientes. Cada uno de estos plazos se pagará, a opción del Fondo, bien en la moneda del país miembro retirado, adquirida después del retiro de éste, o en moneda de libre uso.
3.    Si el Fondo dejare de satisfacer cualquiera de los plazos que adeude de acuerdo con los apartados precedentes, el país miembro que se haya retirado tendrá derecho a exigir al Fondo el pago del plazo en cualquier otra moneda que el Fondo tenga en su poder, excepto las que hayan sido declaradas escasas según el Artículo VII, Sección 3.
4.    Si las tenencias del Fondo en la moneda de un país miembro que se retire excedieran de la cantidad adeudada a éste, y si dentro del tér¬mino de seis meses a partir de la fecha del retiro no se hubiere llegado a un acuerdo en cuanto al modo de liquidar las cuentas, el país que se haya retirado del Fondo estará obligado a redimir ese excedente con moneda de libre uso. La redención se hará a los tipos a que el Fondo venda dicha moneda en la fecha en que el país se retire del Fondo. El país que se retire completará la redención dentro del término de cinco años a partir de la fecha de su retiro o en un plazo mayor que podrá fijar el Fondo, pero no estará obligado a redimir en cada semestre más de una décima parte del exceso de las tenencias de su moneda que el Fondo tuviera en su poder en la fecha del retiro, más las adquisiciones posterio¬res de su moneda ocurridas durante dicho semestre. Si el país que se retire no cumpliere esta obligación, el Fondo podrá liquidar orde¬nadamente en cualquier mercado la cantidad de moneda que debió haberse redimido.
5.    Todo país miembro que desee obtener la moneda de un país que se haya retirado la adquirirá comprándola al Fondo, en la medida en que tenga acceso a los recursos del Fondo y en que dicha moneda se halle disponible de conformidad con el párrafo 4.
6.    El país miembro que se retire garantizará el uso irrestricto en todo momento de la moneda que se utilice conforme a los párrafos 4 y 5 para la compra de bienes o el pago de cantidades que se adeuden al país o a personas que se hallen en sus territorios. Resarcirá al Fondo de cualquier pérdida que resultase de la diferencia entre el valor de su moneda en derechos especiales de giro en la fecha del retiro y el valor en derechos especiales de giro que haya obtenido el Fondo al enajenarla de acuerdo con los párrafos 4 y 5.
7.    Si el país miembro que se retire tuviera una deuda con el Fondo como consecuencia de transacciones efectuadas por conducto de la Cuenta Especial de Desembolsos con arreglo al Artículo V, Sección 12 f) ii), la deuda se pagará de conformidad con las condiciones en que se haya contraído.
8.    Si el Fondo mantuviera en la Cuenta Especial de Desembolsos o en la Cuenta de Inversiones moneda del país miembro que se retire, podrá, una vez que haya procedido a utilizarla conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, cambiar en forma ordenada en cualquier mercado, por las monedas de otros países miembros, el remanente de dicha moneda que se mantenga en cada cuenta, y el producto del cambio de la cantidad que haya en cada cuenta se mantendrá en la cuenta respectiva. Será aplicable a la moneda del país que se retire lo dispuesto en el párrafo 5 y en la primera oración del párrafo 6.
9.    Si el Fondo mantuviera en la Cuenta Especial de Desembolsos en virtud del Artículo V, Sección 12 h), o en la Cuenta de Inversiones obligaciones emitidas por el país miembro que se retire, el Fondo podrá mantenerlas hasta la fecha de su vencimiento o enajenarlas antes. Se aplicarán al producto de esa desinversión las disposiciones del párrafo 8.
10.    En caso de disolución del Fondo conforme al Artículo XXVII, Sección 2, antes de transcurridos seis meses desde la fecha del retiro de un país miembro, las cuentas entre el Fondo y el gobierno de dicho país se liquidarán de acuerdo con el Artículo XXVII, Sección 2, y el Anexo K.
Procedimiento para efectuar la liquidación
1.    En caso de liquidación tendrán prioridad en la distribución del activo del Fondo las obligaciones contraídas por éste que no sean por concepto del rembolso de suscripciones. Para satisfacer cada una de dichas obligaciones, el Fondo empleará su activo en el orden siguiente:
a)    la moneda en que sea pagadera la obligación;
b)    oro;
c)    todas las demás monedas en proporción, hasta donde sea posible, a las cuotas de los países miembros.
2.    Una vez pagadas las obligaciones del Fondo de acuerdo con el párrafo 1, el remanente de su activo se distribuirá y prorrateará de la manera siguiente:
a)    i) El Fondo calculará el valor del oro en su poder el 31
de agosto de 1975 que conserve en la fecha de la decisión de disolución. El cálculo se efectuará con arreglo al párrafo 9 de este Anexo y también sobre la base de un derecho especial de giro por 0,888 671 gramos de oro fino en la fecha de la liquidación. El oro equivalente al exceso del primer valor sobre el segundo se distribuirá entre los países que eran miem¬bros el 31 de agosto de 1975 en proporción a sus cuotas en esa fecha.
ii) El Fondo distribuirá los activos que tenga en la Cuenta Especial de Desembolsos en la fecha de la decisión de disolución entre los países que eran miembros el 31 de agosto de 1975 en proporción a sus cuotas en esa fecha. Cada clase de activo se distribuirá propor- cionalmente entre los países miembros.
b)    El Fondo distribuirá el resto de sus tenencias de oro entre los países miembros de cuyas monedas tenga en su poder un monto inferior a sus cuotas en proporción a la cantidad en que sus cuotas excedan de las tenencias de sus mone¬das; pero no en exceso de la cantidad en que sus cuotas excedan de las tenencias del Fondo en su moneda.
c)    El Fondo entregará a cada país miembro la mitad de sus tenencias de la moneda de éste, pero sin exceder del cin-cuenta por ciento de la cuota del país.
d)    El Fondo prorrateará el resto de sus tenencias de oro y de cada moneda
i)    entre todos los países miembros, en proporción a las cantidades que se adeuden a cada uno después de efectuadas las distribuciones previstas en los apar¬tados b) y c), pero sin exceder de esas cantidades; con la salvedad de que no se tendrá en cuenta la distribu¬ción conforme al apartado a) de este párrafo para determinar las cantidades adeudadas, y
ii)    el remanente de sus tenencias de oro y monedas, entre todos los países miembros en proporción a sus cuotas.
3.    Cada país miembro redimirá las tenencias de su moneda que se hubiesen prorrateado entre otros países miembros conforme al pá¬rrafo 2 d) y acordará con el Fondo, dentro del término de tres meses a partir de la decisión de disolución, el procedimiento ordenado que habrá de seguirse para efectuar la redención.
4.    Si después de transcurrido el término de tres meses a que se refiere el párrafo 3 un país miembro no llega a un acuerdo con el Fondo, éste empleará las monedas de otros países miembros, adjudicadas a dicho país conforme al párrafo 2 d), para redimir la moneda de este país adjudicada a otros países miembros. Las monedas prorrateadas a un país miembro con el cual no se haya llegado a un acuerdo se emplearán, en lo posible, para redimir su moneda prorrateada a todo país miembro que haya concluido un acuerdo con el Fondo conforme al párrafo 3.
5.    Si un país miembro llega a un acuerdo con el Fondo conforme al párrafo 3, el Fondo empleará las monedas de otros países miembros adjudicadas a aquél conforme al párrafo 2 d) para redimir la moneda de dicho país miembro prorrateada a los países miembros que hayan concluido un acuerdo con el Fondo conforme al párrafo 3. Cada cantidad así redimida lo será en la moneda del país miembro al que se haya adjudicado dicha moneda.
6.    Una vez cumplido lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Fondo pagará a cada país miembro el resto de las monedas que aún mantenga por su cuenta.
7.    El país miembro cuya moneda haya sido distribuida entre otros países miembros conforme al párrafo 6 redimirá dicha moneda en la moneda del país miembro que solicite la redención o en cualquier otra forma que ambos convengan. Si los países miembros interesados no convinieren otra cosa, el país miembro que deba efectuar la redención la completará dentro del término de los cinco años siguientes a la fecha de la distribución, pero no se le exigirá que redima en ningún período semestral más de una décima parte de la cantidad distribuida a cada uno de los demás países miembros. Si el país miembro no cumpliere esta obligación, la cantidad de moneda que debió redimir podrá liquidarse ordenadamente en cualquier mercado.
8.    Todo país miembro cuya moneda haya sido distribuida entre otros países miembros conforme al párrafo 6 garantizará el uso irrestricto en todo momento de dicha moneda para la compra de bienes o para el pago de cantidades que se adeuden a dicho país o a personas que se hallen en sus territorios. Todo país miembro al que incumba esa obligación se compromete a resarcir a otros países miembros de cualquier pérdida que resulte de la diferencia entre el valor de su moneda en términos de dere¬chos especiales de giro en la fecha de la decisión de disolución del Fondo y el valor en derechos especiales de giro obtenido por esos países al enajenar dicha moneda.
9.    A efectos de este Anexo, el Fondo determinará el valor del oro tomando por base los precios de mercado.
10.    A efectos de este Anexo, se considerará que las cuotas se han aumentado al máximo que puedan alcanzar de conformidad con el Artículo III, Sección 2 b), de este Convenio.
ANEXO L Suspensión del derecho a voto
En el caso de una suspensión del derecho de voto de un país miembro conforme al Artículo XXVI, Sección 2 b), se aplicarán las disposiciones siguientes:
1. El país miembro no podrá:
a) participar en la adopción de un proyecto de enmienda al Convenio, ni ser contado con dicha finalidad en el número total de países miembros, salvo en el caso de una en¬mienda que requiera la aceptación de todos los países miembros conforme al Artículo XXVIII b) o que se
refiera exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro:
b) nombrar a un gobernador o gobernador suplente, nombrar o participar en el nombramiento de un consejero o con¬sejero suplente, ni nombrar, elegir o participar en la elec¬ción de un director ejecutivo.
2.    No se emitirán en ningún órgano del Fondo los votos asignados a dicho país miembro. No se les incluirá en el cálculo de la totalidad de los votos salvo con el fin de aceptar un proyecto de enmienda que se refiera exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro.
3.    a) El gobernador y el gobernador suplente que hayan sido
nombrados por el país miembro cesarán en su cargo.
b)    El consejero y el consejero suplente que hayan sido nombrados por el país miembro, o en cuyo nombramiento o elección haya participado el mismo, cesarán en su cargo, con la salvedad de que, si dicho consejero tuviera derecho a emitir los votos asignados a otros países miembros cuyo derecho de voto no se haya suspendido, los mencionados países miembros nombrarán otro consejero y consejero suplente conforme al Anexo D, y, hasta que se efectúe dicho nombramiento, el consejero y el consejero suplente seguirán ocupando su cargo, pero sólo por un máximo de treinta días desde la fecha de la suspensión.
c)    El director ejecutivo que haya sido nombrado o elegido por el país miembro, o en cuya elección haya participado el mismo, cesará en su cargo, a menos que dicho director ejecutivo tuviera derecho a emitir los votos asignados a otros países miembros cuyo derecho de voto no se haya suspendido. En este último caso:
i)    si faltan más de noventa días para la próxima elección ordinaria de directores ejecutivos, esos otros países miembros elegirán otro director ejecutivo para el resto del plazo, por mayoría de votos emitidos; hasta que se celebre dicha elección, el director ejecutivo seguirá ocupando su cargo, pero sólo por un máximo de treinta días desde la fecha de la suspensión;
ii)    si no faltan más de noventa días hasta la próxima elec¬ción ordinaria de directores ejecutivos, el director ejecutivo seguirá ocupando su cargo durante el resto de su mandato.
4. El país miembro tendrá derecho a enviar un representante para asistir a las reuniones de la Junta de Gobernadores, del Consejo o del Directorio Ejecutivo, pero no a una reunión de sus comisiones, cuando se haya de tratar una solicitud presentada por dicho país miembro o una cuestión que le afecte en especial.

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