Dr. CAMILO RODRIGUEZ BERRUTTI
Profesor Titular en la Cátedra de Derecho Internacional Público en la UCALP – Investigador Científico D.I.P. (CONICET)
Ante el pronunciamiento -ordenanza- de la Corte Internacional de Justicia que reconoce legitimidad a los cortes de ruta, y en vista de conformar conocimiento e información para quienes descreían de esta posibilidad.
Aproximación de elementos jurígenos que conciernen al tratado argentino – uruguayo de 1975 sobre el Río Uruguay.
Bien puede decirse de la ordenanza en estudio es que ella, atendiendo al contexto, que incluye a la materia convencional, a la consuetudinaria, a la jurisprudencia, a las circunstancias y a las consecuencias, ha producido el reconocimiento de la pertinencia y legitimidad de los cortes de ruta, y los ha dotado de una indemnidad condicionada, pero indemnidad al fin.
Conviene tener presente la sabia reflexión de Barberis cuando enseña que la Corte no siempre hace lo que ella dice que hace: Es sabido por lo demás, que el supremo tribunal internacional no suele ser mayormente explícito respecto a los componentes jurídicos de sus fallos y que prefiere fundamentaciones más bien basadas en invocación al concepto general -principios, doctrinas, desarrollos, costumbres, tratados, reglas, etc.- antes que en la precisión casuística de la norma.
De ahí la conveniencia de firmar un aporte que pueda contribuir a definir el contexto, a descifrar, en lo posible, el contenido real, actual y potencial de la pieza jurisprudencial en tratamiento, en el marco permisivo que le es inherente para la hermenéutica:
Es nuestra opinión que el pronunciamiento se aplica, consistentemente, a considerar a las siguientes bases de pragmática:
a) Respecto a la buena fe. Sobre todo si ella es violada, incluso en reiteración con “estoppel”, como cuando el presidente T. Vázquez contraría a sus propias proclamaciones pre electorales: en ocasión de reiteradas autorizaciones oficiales a las industrias contaminantes -papeleras- omitiendo la debida comunicación a la Argentina; al invocar aviesamente al “acuerdo” con Finlandia , nulo de nulidad absoluta por infringir al Jus Cogens y a la soberanía del Uruguay, con el objeto de desembarazarse de la justa impugnación; mientras y en tanto se afirmaba en la protección a los hechos consumados en contra de la obligación de no innovar; al sostener como decisiva la importancia de la fuente e trabajo a crearse, verosímilmente ficticia, como lo es, sin cumplir con el deber de buscar, hasta conseguir las alternativas, que las hay (vid. PAPELERAS IV a VIII); al evadir en toda ocasión al procedimiento de consulta que es recomendado nuevamente por la Corte; eludiendo a la responsabilidad inherente a la afectación al hábitat planetario, a los espacios fluviales subterráneos y marinos – oceánicos próximos; cuando se produce la instalación del abominable y a-histórico sistema neocolonial (delicta juris gentium) con su cohorte de opresión y envilecimiento económico, financiero y político… BOTNIA, ENCE, STORE ENSO.
Conviene no olvidar que de entre las consideraciones del informe previo a la instalación de BOTNIA figura un pasaje emblemático: la preferencia porque justamente era propicio el emprendimiento: por el carácter pacífico del pueblo uruguayo, erigido así, en un ítem más, del stand gerencial.
Tan gratuito como el agua por cuya calidad y conservación clama la Humanidad.
Por lo que demanda para su protección, como una obligación, la Constitución Argentina (art. 41).
b) Sobre todo: sanción a la parte incursa en violaciones múltiples a la obligación de no innovar que se confunde, a veces, con las quiebras a la buena fe:
- Autorización para abusar del uso de las aguas unilateralmente,
- Militarización de la zona,
- Duplicación del número de contrataciones.
c) Consideración velada a la cuestión de fondo, en la que destaca el reconocimiento elíptico al carácter objetivo e intrínsicamente contaminante de la actividad industrial de la celulosa y a su repercusión directa e inmensa, determinante del calentamiento global, y del cambio climático, hoy más que nunca en la mira de los científicos, de los estadistas, de los pueblos. Cuando toman vigencia lúcidas predicciones de la catástrofe en ciernes bastando de ejemplo el film LA VERDAD INCÓMODA de AL GORE (Película documental que, sin referencias jurídicas, expone el ineluctable cambio climático planetario y sus consecuencias sobre la Humanidad), y el dramático y reciente Informe de los Científicos del Mundo..
d) Apertura al componente integrado por la cultura del derecho internacional de los derechos humanos -con plena vigencia en la jurisprudencia- al considerar exentos de toda sanción a los pronunciamientos pacíficos, cortes de rutas, manifestación genuina de auténtica negativa de la “licencia social”. Panorama que concurre a iluminar, como consecuencia, por inferencias lógico-jurídicas, a otros importantes contenidos, a saber:
1) Existencia de preceptiva convencional y jurisprudencial: Convención de 1988 sobre sanción al tráfico transfronterizo de elementos y desechos tóxicos y contaminantes; Convención de 1997 sobre protección a los cursos de agua internacionales; casos resueltos decisivamente por la Justicia Internacional (Trail Smelter, Pontevedra, Valdivia, Finlandia);
2) Evitación a la creación de nuevas fuentes de Contaminación;
3) Búsqueda, hasta consecución, de alternativas:
4) Reputar objetivamente al riesgo originado sin requerirse pruebas científicas de su consumación;
5) La debida, pronta, adecuada y efectiva indemnización.
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