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Papeleras VIII: Exposición Resumida De Elementos Válidos Para Su Incorporación Al Contexto En Vísperas De Otra Etapa Crucial En La Cuestión De Las Papeleras, Y Aproximación A Eventual, Hipotético, Improbable Pero No Imposible Trámite De Revocación Y De Gestión “Amicus Curiae”, por Camilo H. Rodriguez Berrutti

Ante Decepcionante Pronunciamiento De La Corte Internacional De Justicia  En Un Caso De Discutible Resolución Signado Por Urgencias Colonialistas  Y Vicisitudes Jurídicas

 

 

DR. Camilo  Rodríguez Berrutti

Titular de la Cátedra de Derecho Internacional Público en la UCALP – Investigador Científico en el CONICET

 

 

 

Donde, con excepción de un único voto, decidiera – en el caso de las fábricas de celulosa envías de instalación en Fray Bentos, Uruguay – sin llegar a sancionar al hecho y a los elementos infecundos; falta de una visita ; exigencia innecesaria de prueba sobre daño actualísimo del procedimiento en una gestión que involucra a derechos  humanos fundamentales: la vida, la salud, el trabajo y la dignidad de los pueblos y de los individuos, enfrentados al poder y a la contaminación ambiental continúa , acumulativa, masiva y deliberada, cuyo destino manifiesto a la luz de los modernos desarrollos progresivos del Derecho Internacional ha sido devenir crimen internacional,( delicta iuris gentium)-

Como que, estando probado científicamente el carácter intrínseco y la esencia contaminadora de la actividad  de marras, que abruma aniquilando a la calidad del agua , del aire , de la tierra   y siendo entonces, de principio que no debe aguardarse a que sus efectos  perniciosos, seguros e inevitables, ineluctables , se traduzcan en más daños, todavía, y, cuando, está bien afirmado por vigencia del principio precautorio el paradigma de la evitación de la causa firmemente presunta  del perjuicio , se imponía ,desde luego, justamente, una sentencia dirigida a   impedir el atentado, cancelando a su fuente nutricia , por creación de perjuicio inminente y también directo.

El supremo tribunal internacional se ha involucrado en la desdichada tendencia –superada  incluso en consideraciones formuladas en su seno y también reiteradas el TEDH con anterioridad- que atiende al contexto económico – financiero y del poder antes que a los derechos humanos, al proyecto y a  la calidad de vida de la persona.

Porque, ha llegado a negar su propia Jurisprudencia, que desde tiempos del caso de las Pesquerías cuando se tuvo decididamente en cuenta los valores de la sobrevivencia del pueblo noruego  y, mas recientemente en el de la Barcelona Traction, cuando rechazara el criterio de resolver conforme a lo que fuera lo mas conveniente y lo mas práctico, deviniendo en contradicción no explicada siquiera por el sistema de las” distinciones” (“estoppel”).

Además: no encuentra apoyo la posición restrictiva y hostil respecto  de los derechos comprometidos  de la población de Gualeguaychú y del hinterland argentino – uruguayo,  en la Jurisprudencia que se integra con opiniones consultivas de la misma Corte Internacional de Justicia. Como en ocasión de su pronunciamiento – reticente- para el tema de la legalidad o ilegalidad  de las  armas nucleares (1996) .Cuando señalara con profundo  sentido incluso, de la sustentabilidad, que el medio ambiente no es, en ningún caso, un concepto abstracto, sino que,  al contrario representa el espacio vital, la calidad de vida y la salud de los seres humanos y de sus futuras generaciones”.

En este orden de ideas: a)  la Corte se abstuvo de aplicar derecho de  los tratados y consuetudinario bien establecidos en la Convención de 1997 para el tratamiento del uso de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación ,  que debió considerarlas tan solo y aunque más no fuera  por vigencia  tradicional del principio iura curia novit , aunque la parte interesada hubiera omitido hacer hincapié en sus determinaciones –evidentemente no sirvió para nada el visto bueno presidencial- ellas debieron ser tenidas prioritariamente en la cúspide de las consideraciones –  y, cuando menos, al mismo nivel que el Acuerdo de 1975 .Es que , de entre los valiosos contenidos del dispositivo de la premencionada codificación de derecho fluvial y ambiental (Convención de 1997)  , derivan una serie de reglas de entre las cuales: i) imperativa evitación , impedimento jurídico ,a la creación de nuevas fuentes de contaminación ; por ende ,es superflua , baldía ,estéril , toda tentativa de legitimar la instalación de un emprendimiento sabidamente contaminante.

ii)  confirmación, por ende, al valor POTENCIAL para la especie de una circunstancia dañosa, insito en la Jurisprudencia de la Corte (caso Nicaragua vs. EE.UU.) Resúmenes en Liber Amicorum T. II Pág. 1118, 189-190)

c) De ahí que resulten extravagantemente especulativos y triviales los comentarios acerca de que – el resultado del fallo estuviera “cantado”  y de él que fuera fácilmente discernible o inferible. Nada de eso: era por el contrario positivamente instalada la ideación según  la cual los condicionantes fácticos y jurídicos concurrían a alentar la sumisión a la Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y a confiar  en su sentido y eficacia.

No obstante, es de buen tino registrar, de entre aquellos componentes extranormativos que integran al caso los siguientes: I- la Corte también se equivoca, incluso la Corte no siempre hace lo que ella dice que hace. La prueba está cuando precisamente en esta instancia, se abstuvo de ponderar la mala fe de la empresa BOTNIA, identificada con la contraparte, que pudo escrutarse al menos en dos episodios- incluso con violación a la obligación de no innovar – como cuando incumpliendo la promesa de detener las obras, las re-inició e, inmediatamente en otro hito, en actitud imperiosa y desafiante, incrementó en 2000 personas, públicamente, la plantilla de contrataciones. II- En el mismo orden de ideas ; la Corte asume retóricamente su responsabilidad primordial respecto de la cuestión ambiental , a la que  subalterniza, y subsume, no obstante, drásticamente, en consideración al interés empresarial ,económico, financiero , del poder y de la tradición gerencial al que adjudica un bien inestimable: el privilegio de continuar gestionando por encima de la salud , la vida, la dignidad de los pueblos , de cada individuo , para sostén de una actividad intrínsecamente nociva, fatal , deletérea , para todos los seres vivos , los vegetales , los productos  ,  la atmósfera , las aguas y  las bellezas escénicas de un inmenso  hinterland , que incluye una de las mayores reservas mundiales de agua dulce: el Acuífero Guaraní.

III-Justamente por ese tal carácter , esencial , de la actividad intrínsecamente contaminante y así dictaminado científica e internacionalmente , no debió la  Corte omitir la  interdicción , prohibición, ab initio, de la instalación de nuevas fuentes de contaminación , absolutamente descartadas desde la Convención Universal sobre el uso de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación de 1997 , que consagra la necesidad de evitarlas como lo hace el Acuerdo entre las partes de 1975 , art. 35 tal el objeto y fin  de la convención , con todos su valor y peso consuetudinario y de codificación . Por ende, cabría  señalar el incumplimiento por el alto tribunal del deber de resolver en conformidad,  en cada momento, con la juridicidad imperante, dado que, lo menos que podría pretender la parte argentina es, justamente el reconocimiento a  la ilegitimidad de las instalaciones fabriles de marras.

IV_ Se encuentra, en el contexto, bien afirmada la convicción que consiste en aquella obligación de considerar innecesaria la prueba científica del daño ocasionado por la polución , bastando la existencia de la amenaza , y esto, , determinante , ha sido también omitido; cuando es de orden el pronunciamiento en conformidad con el criterio orientador ( pro homine); de sustentabilidad ; de justicia.

V- No ha tenido su lugar, para el pronunciamiento del alto tribunal, el imperativo que concierne, en punto congruente con lo anterior,  y para demostración argumental cierta- respecto de la búsqueda de alternativas, porque las  industrias papeleras no son solución para ninguna  de las urgencias y necesidades públicas e individuales (vid. c/1997, art VI, g.)La ausencia de cumplimiento de este requisito –de real importancia para ponderar la buena fe , insita en el  deber de las autoridades de proveer al interés general – acerca de las cuales hemos  acercado ideaciones: promoción de cultivo del esturión; crear  una entidad  binacional para gestión del turismo, etc. comporta circunstancia insusceptible de ser reivindicada como jurídicamente aceptable y hace caer sobre la decisión, además, la tacha de prevaricación , que se integra con otros errores esenciales de derecho.

VI- Está en el derecho común y en la naturaleza  de las cosas el recurso  al contexto, y, también en la lógica jurídica- a la razonabilidad, a la proporcionalidad, de ahí debieron ser tenidos en cuenta: el desprejuiciado  criterio, consistente en otorgar autorizaciones para instalar varias fuentes inmensas de polución en un minúsculo espacio, creando una amenaza potencial  de tal magnitud  que hace imposible además desasirse de la idea del gobierno  concupiscente y réprobo. Está explicada desde la autoridad empresaria la relación habida para financiamiento político con fines electorales  y el propio beneficio, desde la parte gerencial, con la pretextación de “contribuir a mejorar la democracia“.

VII.- De entre aquellos principios generales del derecho que  inordinan al mundo jurígeno, que son de Ius Cogens, y, por ende  imperativos sus designios y su preceptiva, destaca el precautorio, de orden, precisamente, en atención a hipótesis cual la de estas actuaciones, por razón  de genuina imantación al objeto y fin que consiste en evitar la instalación de nuevas fuentes de contaminación, cuyos efectos trascienden largamente al episodio , para instalarse – he aquí , nuevamente la noción de “ contexto”- en la conceptuación planetaria del problema , con incidencia imponderable pero cierta en el recalentamiento de la atmósfera , en el destino de la tierra ,en el avance histórico de una nueva glaciación, en el agotamiento de la biodiversidad .

De esto increíblemente, no informan las consideraciones del fallo cuya responsable edictación no podría obviar al valor indicativo del principio iura curia novit.

Aquí se encuentra, entonces, otro componente contradictorio, otra falla, incursa en” estoppel”, del comportamiento de la Corte, en cuya tradición hemos  visto (supra), se encuentran importantes momentos de real interés por salvaguardar los derechos humanos y de los pueblos (caso Pesquerías,  Opinión Consultiva sobre el genocidio).

VIII Ha prescindido, el fallo, también, increíblemente en dar la prioridad inherente  al carácter de Ius Cogens en todos los derechos  humanos y  a sus garantías comprometidos.

IX- No se ha reparado en la importancia que reviste atender al hecho de tratarse de recursos compartidos en una cuenca integrada, cuya naturaleza está basada en la bilateralidad, que impide, justamente, la unilateralidad en las decisiones. Sobre el particular  rige, sustantivamente, un derecho consuetudinario sólido y caracterizado por la claridad de sus determinaciones.

X- Que la Corte no hace siempre lo que ella dice que hace- como lo dejara fijado Barberis en su recordada y señera obra Fuentes del Derecho Internacional, cuando estudiara el caso de los empréstitos serbios y también del Lotus –se ejemplifica modernamente si se observa a la misma Corte cuando en su Jurisprudencia refiere al debido respeto que meritan la progresividad  y la sustentabilidad – ambos principios generales del derecho-  y/ evade luego, en el caso concreto -“estoppel”-, adecuar a esas pragmáticas su propio dictamen. VG. en la cuestión de marras , resuelta en la etapa preliminar de medida cautelar   contrariando al supremo derecho e interés de los pueblos , a sus individuos , a su integridad , al desarrollote su personalidad; al disfrute  sin mengua de sus recursos naturales , a su sobrevivencia con dignidad y a las futuras generaciones, dando así vigencia plena a la debida sustentabilidad  De esta posible infidelidad a las reglas- pecatta minuta para el alto tribunal – debió, sí, estar advertido el Gobierno-, para decidir, entonces, con absoluta certidumbre, acerca de todos los riesgos inherentes a una justicia internacional todavía signada por vestigios politicistas del derecho internacional clásico, con impregnación, también, del culto, del respeto quizá involuntario, de sus miembros, al imperio absoluto, hegeliano, del Estado y del poder, para cuya ejemplificación el caso paradigmático de las Opiniones  Consultivas acerca de la ilegitimidad de las pruebas y de las armas nucleares, que dejaran a ambas cuestiones irresueltas . De ahí, entonces, pueda considerarse que la gestión de la Corte, si sus errores fueren imputables a otro tribunal,  ellos harían caer sus fallos, atacados de prevaricato, de parcialidad,  de error esencial, y, por resentirse, además, por la inconfiabilidad inherente al trámite subrepticio dado a los quebrantamientos de  la buena fe, en el colmo de la inseguridad jurídica.

XI-

1- caso paradigmático;  que venimos de examinar: la opinión consultiva acerca de la ilegitimidad de las pruebas nucleares que dejó la cuestión irresuelta.

2-Debe decirse  que, ante, la magnitud – no bien comprendida-  y la excelente  masa argumental disponible antes todavía de la presentación, fuimos de opinión favorable del  recurso a la instancia de la Corte Internacional  de Justicia.

De ella puede decirse en una aproximación:

a- Rezuma la vetustez conceptual, anacrónica ya, del criterio que otorgaba preeminencia a los contenidos económicos fácticos, por encima de consideraciones a los derechos, libertades y garantías individuales, cuya es la preeminencia actual de su prerrogativa en el mundo jurídico, en los textos,  en la Jurisprudencia y en los  modernos desarrollos progresivos del derecho internacional.

b- Divide, escinde, aviesa e injustamente a la cuestión ambiental a la que despoja de todo sentido y valor jurídico y ético concerniente a los derechos humanos, para separarla del tratamiento del tema que transforma en prioritario : si las papeleras contaminan – hoy- cuando importa tan solo  si van a contaminar algún día ; –

c. – Ius Cogens- hoy codificado: convención de Viena/ 1969 arts. 53 y 64 –  tiene prioridad en el rango de su dispositivo; también y por esto mismo, en punto a cronicidad, hallándose no tan solo ligado al fondo, sino que es la llave de bóveda para solventar el caso procedimental dados los bienes y valores que, situados en la cúspide  de las consideraciones jurídicas, deben ser objeto de resguardo y también de promoción en conformidad con grandes convenciones internacionales “la causa de los pueblos no admite demoras”. (Artigas).

d- Pasan desapercibidos, y como inexistentes elementos constitutivos de las circunstancias, a la cual la misma Corte remite en cantidad de sus fallos. A saber. -1.la premencionada ausencia de estudio y/o  programas y/o planes para conseguir alternativas u opciones a la instalación de papeleras;

2- Desatenta inconsideración al factor reiteración  en el desafío a la bilateralidad cuando se continúa con autorizaciones  para los mismos fines cuestionados en abierta violación a la obligación de no innovar;

3.- Exclusión en las consideraciones de la afectación adversa a la calidad de vida humana, al cambio climático, a los recursos naturales, a los productos, al Acuífero Guaraní, a las aguas oceánicas, tutelados desde grandes convenciones con el agregado de su valor consuetudinario;

4- en el mismo orden de ideas: la autonomía y supremacía que respecto de las decisiones del Estado ha ejercido la empresa BOTNIA, incluso determinando hechos de política y de gobierno contrarios a la voluntad oficial – como en ocasión  de frustrarse el acuerdo bilateral que se fundaba en la suspensión  provisional- prometidos y no cumplida por la empresa BOTNIA de sus actividades. Así el fallo ha venido a cohonestar muestras  del poder gerencial , asociándolo a una filosofía  hegeliana en la cumbre de las afinidades del capitalismo con la hermenéutica jurídica , en una etapa , cuando era previsible razonablemente , habría de operarse, en sentido contrario hacia la evitación de las papeleras , con vistas a la salvaguardia de los derechos humanos y bajo el imperio del Ius Cogens ,de principios generales del derecho , como pro homine, progresividad , precautorio, etc., que abren ancha perspectiva tutelar al intérprete y al estadista, a la búsqueda de “ una mejora continua de las condiciones de existencia” ( Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ,art. XI) . Como un derecho- deber que está por encima de todo y sin que ningún E, grupo o individuo tenga derecho para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto o su limitación (art. 5).  Se ha ignorado al factor social (Convención de 1997 art. VI – b, c, Pacto de Derechos Humanos de 1996) o se le ha tomado sin adjudicarle el profundo sentido humano, político y también jurídico de las manifestaciones pacificas a la búsqueda y defensa del bien común, del interés general-  que desde  hace años , han venido a expresar el querer y el sentir de todo un pueblo comprensivo de sus urgencias y también desinteresada y fraternalmente , de las del  pueblo uruguayo , coaccionado- en el drama de su necesidad extrema-,desde el poder oficial y del orden empresario –capitalista – transnacional mediante promesas ficticias de inversiones infecundas y de empleos ruines  en un  todo adverso al personalísimo democrático- . Por estas circunstancias está bien afirmado y también explicado, el derecho de resistencia (intercesión amigable de rutas Declaración de los Derechos del Hombre, Paris 1948, Preámbulo), y/ en múltiples, declaraciones y resoluciones  de la A.G. de la ONU  respecto del uso legitimo incluso de la fuerza por movimientos de liberación nacional, e instando a los Estados a cooperar con ellos.

Se hace hincapié en el fallo que la Argentina no habría probado todavía  la  existencia de daño irreparable. Pero he aquí un meollo crítico; en efecto, vuelvo para decir que por ser intrínseca , esencialmente contaminante , la actividad de las fábricas de celulosa , por la fetidez , naturaleza nociva , acumulativa  y probadamente tóxica de sus emanaciones gaseosas , líquidas y sólidas , ellas son objetivamente  responsables de afectaciones inmensas a la población y al entorno   tanto como descartables y deben evitarse , deben ser prohibidas, impedidas, al menos , la instalación de nuevas fuentes de contaminación ( Convención de 1997 art. 7  I, II, 21, II) . Por algo,  además, basta para legitimar el rechazo la sola amenaza de su presencia, dado que no es exigible la prueba científica del efecto perjudicial (Vid. Rey Caro op. Cit. P. 99).

Es que a cada planta industrial se corresponde una gestión previa de forestación con apropiación de grandísimas  extensiones de campos detraídos de la agricultura, y que, por efectos de su propia naturaleza, succionan cantidades también inconmensurables de agua dulce, produciendo el vaciamiento de vetas en cursos subterráneos, secano de humedales y de pozos, así como la esterilidad manifiesta, ya, de grandes extensiones  arruinadas para siempre de su destino de ser tierras de pan llevar.

XII- La enumeración a simple titulo de ejemplo de las sanciones penales, irrogadas a la industria del papel en análogas circunstancias (Valdivia, Pontevedra, etc.), torna absolutamente verosímil  lo innecesario de la prueba de las  consecuencias perniciosas y fatales y. sobre todo, ineluctables de la contaminación masiva y deliberada al hábitat (vid., del autor Papeleras … – EL DIAL).

Lamentablemente, ni las partes ni el tribunal han pensado en la necesidad de que, mediante una visita a la región pudieran tales circunstancias ser apreciadas, ni se aportó una creación fílmica (“Uruguay Natural  de Mariano Alello y Kristina Hille) que  constituye un documental de valor inapreciable sobre el particular- que hemos tenido a la vista-  donde puede ponderarse además, el cambio absoluto de opinión ,sin  fundamentarla del jefe de Estado uruguayo ,quien expresara diatribas antes, contra las papeleras , tan recientemente como la campaña pre- electoral.

Hoy está incurso además  en contumacia, al reincidir en un grave desafió al derecho y a la ética, concediendo también de manera inconsulta y al margen, justamente, del plexo normativo que rige la materia en cuestión, nuevas autorizaciones para instalar y/o desplazar papeleras en la cuenca del Río Uruguay, lo que irroga una motivación, más, autónoma, de responsabilidad para el Estado. Que ha concedido lo más: su propia soberanía, por una equivocada interpretación del valor vinculatorio,-nulo- de un acuerdo que permitiría  a una empresa disfrutar de privilegios propios del poder público y que, por contrario al Ius Cogens, es irrelevante.

 

Otro Ítem:

Exigencia del Derecho Internacional: búsqueda de alternativas a las actividades perniciosas de  “las papeleras” (fábricas de celulosa)-

De ahí que la falta de este requisito , reclamado desde una gran Convención Internacional , constituya una infracción –con responsabilidad objetiva- por omisión de cumplimiento a una obligación internacional esencial que grava con tacha de ilegitimidad al procedimiento por el que fueron otorgadas las autorizaciones para funcionar las fábricas de celulosa en cuestión. El no debió pasar desapercibido  para  la parte actora y para el Tribunal responsable de saber el derecho. En cuyo plexo destaca, el Ius Cogens que cancela anticipadamente la legitimidad de tales emprendimientos.

Sobre el uso de los cursos  de agua internacionales para fines distintos de la navegación,  (artículo VI inc. g) principios generales del derecho, Convención  Universal de  1997). A fortiori cuando según la Jurisprudencia internacional puede tener validez, incluso,  la prueba extemporánea.

Es que, para la búsqueda y consecución de alternativas, se requiere de inteligencia, creatividad y políticas con estadistas activos y lúcidos. No se trata de mero juego de términos sino de que están, justamente en juego la opción entre la eficiencia germinativa para la progresiva  elevación de niveles de la existencia humana, de la comunidad entera, por un lado, y por el otro, la perversa versión acabada del burocratismo  estéril y esterilizador, inútil, como no sea para arrimar utilidades a su inmovilismo, a su ceguera, a su quedantismo.  Este llamado a la conciencia de los gobiernos   no debe, no puede ser rehusado. El está en la naturaleza de las cosas como engendro benefactor del derecho en su misión también didáctica y comprensiva de toda la problemática social y humana, en vista de orientar y seguir de guía hacia lo mejor de las soluciones en lo ideológico y en las práctica, a la búsqueda de una buena elección, de la mejor de entre la oferta, precisa y necesariamente, la alternativa.

Su filogenia- la noción de alternativa-  puede rastrearse, cuando menos, 150 años, en ocasión del tratado de 1863 celebrado entre Bélgica y los Países Bajos, de cuya interpretación  por la Corte Permanente de Justicia Internacional (1937, Derivación de las aguas del Mesa) resulto como la solución equitativa aquella que producía menos perturbaciones en otros usos del río-(vid. Fenwick-p.446 m.33 in fine).

Incluso, en acuerdos tan relevantes históricamente como el tratado Clayton – Bowler de 1850 entre el Reino Unido y los Estados Unidos a propósito del canal en la América Central, se estipulaba para “la realización de un trabajo  de tanta importancia  y en tanto “interés general “que debía cumplirse “para beneficio de la Humanidad en igualdad de términos para todos” (ibidem p. 454).

De ahí que identificar  alternativas para excluir la presencia de las nuevas formas y/o fuentes de contaminación – atmosférica , acuática, edáfica , y sobre todo  humana y de todos los seres vivos ,incluso las bellezas escénicas  y la miel y las playas – esté en la naturaleza de las cosas , así como el espíritu del vino , está en la noble bebida , en los términos del sabio maestro Carnelutti.

Por esto, el atraso en una gestión ambiental   adecuada conduce, rectamente al  atraso en el desarrollo, ante las ventajas explotadas ilegítimamente por el poder de las transnacionales.

La Corte Internacional de Justicia no es recalcitrante en su Jurisprudencia: ella ha procedido con la flexibilidad que requerían las circunstancias en diversos temas y relieves.

Así; por razón de las distinciones ha aplicado criterios diversos en casos parecidos pero no análogos o cuando por, motivaciones meta-jurídicas, ella simplemente  no quiso hacerlo. Sin perjuicio de desmentir, a veces, con su gestión, lo que ha dicho, que haría. Como cuando habiendo invocado a los principio, de sustentabilidad y de progresividad, y también  valores de orden humanitario (v.g. O.C. para la Convención sobre el genocidio),  los desconoce en su dictamen que avanza sobre los Derechos Humanos de los  habitantes de Gualeguaychú, de Fray Bentos , de todo un extenso hinterland , de sus aguas subterráneas y de su atmósfera todavía incontaminadas.

¿Como asumirá, el principal órgano judicial de la comunidad internacional organizada, la gestión de  una parte que se ha sometido  a su dictamen y proclame la búsqueda  “por fuera de la instancia adoptada,  soluciones justamente en el presupuesto de la buena fe, por la misma, mientras y en tanto continúa con su política de hechos  consumados y de quiebra a la obligación de no innovar, después de haber empezado todo?

La solución concreta posible y deseable por valores y por principios, se encuentra en el acatamiento al dispositivo de derecho internacional que, desde las sabias y decantadas prescripciones de la Convención Universal de 1997 y como de Ius Cogens por servir a los derechos humanos   consagran:

Para servir al bien común, al interés general, incluso al interés internacional y como formulación operativa cierta del principio de cooperación internacional, vigente para todos los Estados a partir de la Carta de la ONU, aparece como necesario incorporar a las circunstancias, las siguientes inferencias lógicas, a saber:

a- Prohibición, evitación, de instalar nuevas formas- fuentes de contaminación  ambiental.

b- reconocimiento al estatus de los co- participes en una cuenca integrada, incluso al ejercicio de la gestión pública de sus derechos por las comunidades afectadas- obligación jurídica de conseguir previamente alternativas -con opciones útiles al desarrollo de los pueblos.

c- reconocimiento  del deber judicial de emitir pronunciamientos justos y eficaces para dar a cada uno lo suyo.

El tratamiento debido a cuestiones tan pertinentes como respecto del agua y de su calidad, tan vilmente consideradas que se la regala- sin más – al mercenario explotador (siendo que tan solo el 1% de este recurso bendito está disponible para el consumo humano),y que, por su inmenso valor intrínseco ;por la necesidad de promocionar una cultura del agua ; por la relación de la diversidad con el océano, también comprometido; por la interacción del agua con el clima; por su influencia en la salud de la Humanidad  para su uso sustentable y por los riesgos de conflictos internacionales ; por las campañas y los métodos para su conservación , por su influjo en el desarrollo de la diversidad biológica, por el estudio que lleva a saber que la vida se originó en el agua  y está compuesta de agua, y que el  agua es la razón por la que sigue habiendo vida en la tierra, ( de Lynn Margulis Dorion Sagan ,Pág. 7).

Porque “si deseamos la continuidad de la vida como la conocemos, es necesaria  la creación de una nueva cultura que reconozca y respete el valor del agua. De esta nueva cultura dependerá la supervivencia de las futuras generaciones y especies del planeta.

Y, porque (Meter Raven dixit):” En la  tierra no podría haber vida sin agua: esta fue indispensable para el origen de la vida y sigue jugando un papel determinante en su existencia.”

Y, también, porque en la mayoría de las religiones del mundo, el agua se concibe como sustancia y fundamento del origen y la continuidad de la vida. Y, lo que vale para el Océano vale para las aguas dulces, de los ríos arroyos, lagos acuíferos, y, finalmente, porque

Y, a las nubes, “portadoras de vida” se las cancela y transforma impíamente.  No admitamos estas prácticas bárbaras que traducen una involución respecto del  agua de las culturas antiguas del mundo,   que encontraron maneras de convivir en armonía con el medio natural y coincidieron en su veneración, como al origen sagrado y el sostén de la vida. Porque, no quede la menor duda, de  que el agua es el medio más importante por el cual la Humanidad sufrirá el resultado de nuestros agravios al medio ambiente. Por esto es  que, como lo dice Jean Michel Cousteau”. Si existe una magia en este planeta, esta se encuentra en el agua. Depende de nosotros protegerla, los mares, los lagos y los ríos, de modo  que la magia de la vida, así como nuestras vidas puedan seguir existiendo. Percibimos al agua como origen de vida, como elemento de purificación, como mediadora  y regeneradora del cuerpo y del espíritu.”

Gerardo Ceballos dixit. (Agua- La crisis del Siglo XXI Nacional Geografic ejemplar de colección).

Esto ocurre en tanto que las guerras del siglo pasado y de lo que va del presente se pelearían por el petróleo. Pero, ya en nuestro tiempo y sobre todo en los siguientes años, se desatarían numerosos conflictos. (guerra) por el acceso al agua: (Pág. 81) –  Ella, además de ser dadora de vida, es también estabilizadora del clima global (pag. 89)- Ella es un derecho común de todos los seres vivos (pag. 93)”.Nuestra salud y la del planeta están íntimamente  ligadas a la abundancia, a la distribución  y a la calidad del agua. (pag. 93).

 

En el caso de las fábricas de celulosa del Río Uruguay –

Contribución a incorporar contenidos conducentes a fortificar una presentación amicus  curiae, acercando literatura jurídica para instalar términos valiosos a la tramitación del litigio.

En la gestión de intereses supremos de la Humanidad , tutelados desde el Ius Cogens: derechos humanos , derechos concernientes al ambiente para proteger al planeta , tierra ,agua, atmósfera a su habitantes y a las futuras generaciones ,( sustentabilidad).Cuando se cuestiona increíblemente , a los habitantes afectados , siendo que ellos gestionan al bien común, al interés general , en uso y goce de aptitud jurídica que  deviene de la Declaración de París – preámbulo y de la Convención de 1997.

Cuando se trata de la instalación de varios, inmensos, emprendimientos contaminantes en un limitadísimo espacio territorial, en el límite mismo de las jurisdicciones nacionales (Argentina – Uruguay), donde no caben dudas acerca de la bilateralidad de derechos y de responsabilidades respecto a la salvaguardia de bienes comunes.

Cuando ya el Estado no puede hacer todo lo que quisiere hacer, en un mundo interdependiente.

Cuando se trata de imponer respeto a principios generales del Derecho (buena fe, pro homine, justicia, alterum non laedere, dar a cada uno lo suyo), infringiéndose, no obstante, patéticamente- en ocasiones clave del diferendo al principio consuetudinario de no innovar y al sabio contenido de la célebre frase de Pascal “es necesario poner juntas a la fuerza y a la justicia, para lograr que lo que sea justo sea fuerte y lo que sea fuerte sea justo”.

De ahí no resulte extravagante la hipótesis de una revocatoria que, aún sin ejemplo, tendría la virtud del espíritu renovado, de la excelencia moral, ética y también jurídica exigible en todo momento a la Justicia.

 

La Plata- Agosto/2006
CamiloRodBer@hotmail.com
Tel-0221- 4274487/4802227
Calle 48 nro 920 1 “A” La Plata-
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