Firmada: Montevideo, 11 de abril de 1918 Vigencia: 3 de febrero de 1922
Su Excelencia el señor Presidente de la República Argentina y su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, animados del deseo de que se proceda a la triangulación de la zona del río Uruguay y límites de ambos países, satisfaciendo así los propósitos abrigados desde hace tiempo, han resuelto celebrar una Convención al efecto y han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el señor Presidente de la República Argentina al señor doctor Don Carlos Estrada, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay;
Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, el señor doctor Don Baltasar Brum su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores,
Quienes, habiendo canjeado sus Pleno Poderes, que hallaron en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1°
Los Institutos Geográficos militares de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, efectuarán de acuerdo los trabajos de triangulación de la zona del Río Uruguay, límite de ambos países, desde la desembocadura del Cuareim hasta la desembocadura del Uruguay en el Estuario del Plata, de tal modo que la operación resulte una cadena de triángulos con vértices en cada banda del río.
ARTÍCULO 2°
Los trabajos a que se refiere el artículo 1° servirán de base para coincidencia de las hojas del mapa de millonésimo correspondiente a esa zona.
ARTÍCULO 3°
Para determinar los detalles del trabajo y para establecer el convenio técnico y administrativo de las operaciones que deben efectuarse, desígnase una Comisión Internacional compuesta por parte de la República Argentina del Jefe del Instituto
Geográfico Militar y del Jefe de la Sección de Geodesia del mismo, y por parte de la República Oriental del Uruguay del Jefe de Servicio Geográfico Militar, y del Jefe de la Sección de Geodesia del mismo, Comisión que deberá constituirse a los treinta días del a ratificación de la presente Convención.
Esa Convención resolverá igualmente, en el transcurso de los trabajos, los problemas de índole técnica o administrativa que sobrevinieran y que en el convenio detallado original no se hubiera previsto.
ARTÍCULO 4°
En El convenio técnico y administrativo deben establecerse los procedimientos y métodos a emplear en campaña y en el cálculo de gabinete, procurando la mayor uniformidad y precisión posibles, confrontadas y legalizadas, de las libretas de observación y de cálculos, se conserven en los archivos de ambas Naciones Contratantes.
Deben fijarse igualmente la composición de las comisiones que trabajarán en campaña, los elementos de que deben disponer, el presupuesto de gastos, el tiempo de duración y el momento de la iniciación de las operaciones.
ARTÍCULO 5°
Cada Instituto geográfico militar nombrará su personal de operadores de campaña y los proveerá de los recursos, útiles y elementos que le sean necesarios, por cuenta y previo acuerdo de sus respectivos Gobiernos.
ARTÍCULO 6°
La presente Convención será ratificada, sus ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires o en Montevideo, y entrará en vigor en cuanto se haya efectuado el mencionado canje.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados la han formado y han puesto en ella sus sellos.
Hecha en doble ejemplar, en Montevideo, a los once días del mes de abril del año mil novecientos dieciocho.
Firmado: Carlos DE ESTRADA Firmado: Baltasar BRUM