Firmado: Montevideo, 14 de Agosto de 1888.

Vigencia: 13 de Noviembre de 1891

El Gobierno de la República Argentina por una parte, y por la otra, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, animados del deseo de remover las trabas que en la práctica han obstado al ejercicio de la industria de Práctico Leman, y de regularizar ese servicio de interés común para el comercio y navegación de ambos Estados, resolvieron celebrar el respectivo Convenio por medio de sus Plenipotenciarios, a saber:

Por parte del excelentísimo señor Presidente de la República Argentina, el señor doctor Don Roque Sáenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la misma;

Y por parte del excelentísimo señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, el señor doctor don Idelfonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.

Los cuales, después de haberse exhibido sus Plenos Poderes, y encontrándolos en buena y debida forma, han estipulado lo siguiente:

ARTÍCULO 1°

Los Gobiernos de la República Argentina, y de la República Oriental del Uruguay, convienen en declarar libre la profesión de Práctico Leman, en el río de la Plata, a favor de todo individuo que posea la patente o título correspondiente, expedido por las Autoridades competentes de una u otra Nación.

ARTÍCULO 2°

Ambos Gobiernos, se comprometen a considerar como documentos legales no sujetos a revalidación, las patentes o títulos en aquella forma expedidos, con tal que se presenten visados por las autoridades marítimas del país respectivo, y por el Cónsul Argentino y Oriental, en su caso.

ARTÍCULO 3°

De conformidad con lo estipulado en el artículo 1, los Prácticos Lemanes podrán cruzar a cualquier altura del río, y aún fuera de Cabos; ofrecer sus servicios a los buques que naveguen con destino a los puertos argentinos u orientales; arribar libremente a ellos, hacer víveres y llenar cualquier otra necesidad; permaneciendo en los mismos el tiempo que juzguen necesario.

ARTÍCULO 4°

Tanto en el río, como fuera de Cabos, podrán los buques tomar indistintamente práctico argentino u oriental; pero todo buque que zarpe de un puerto en cualquier dirección, deberá tomar práctico de la nacionalidad de dicho puerto.

ARTÍCULO 6°

El presente Convenio quedará en vigencia hasta tanto que cualquiera de los dos Gobiernos manifiesten su intención de ponerle término, dando aviso al otro, con anticipación de seis meses.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con sus sellos, en Montevideo, a los catorce días del mes de Agosto, del año de mil ochocientos ochenta y ocho.

Roque SÁENZ PEÑA Idelfonso GARCÍA LAGOS

dipublico

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