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Laudo Arbitral de su Majestad Britanica Isabel II. (18 de abril de 1977) Partes, Presentación y Disposiciones Finales.

De Su Majestad la Reina Isabel II, en conformidad con el compromiso determinado por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda Septentrional y suscrito en nombre de dicho Gobierno y de los Gobiernos de la República Argentina y la República de Chile el 22 de junlio de 1971 para arbitraje de una controversia entre la República Argentina y la República de Chile concerniente a la región del Canal Beagle.

POR CUANTO la República Argentina y la República de Chile (que en este documento se mencionarán en adelante como “las Partes”) fueron partes de un Tratado General de Arbitraje que se firmó en Santiago el 28 de mayo de 1902 (que en este documento se mencionarán más adelante como “el Tratado”);

POR CUANTO el Gobierno de Su Majestad Británica aceptó debidamente el cargo del Árbitro que el confirió el Tratado;

POR CUANTO entre las Partes ha surgido una controversia concerniente a la región del Canal Beagle;

POR CUANTO, en esta ocasión, las Partes han concordado respecto de la aplicabilidad del Tratado a dicha controversia y han solicitado la intervención como Árbitro de Nuestro Gobierno para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda Septentrional;

POR CUANTO nuestro Gobierno para el Reino Unido, después de oír a las Partes, se convenció de que sería propio que actuara como Árbitro en la controversia;

POR CUANTO nuestro Gobierno para el Reino Unido de acuerdo con el Tratado y después de consultar separadamente a las Partes, determinó el Compromiso que se suscribió en nombre de nuestro dicho Gobierno y las Partes en Londres el 22 de julio de 1971;

POR CUANTO, a fin de cumplir sus obligaciones como Árbitro, nuestro Gobierno para el Reino Unido designó una Corte de Arbitraje compuesta por los siguientes miembros:

Sr. Hardy C. Dillard (Estados Unidos de América)

Sir Gerald Fitzmaurice (Reino Unido)

Sr. André Gros (Francia)

Sr. Charles D. Onyeama (Nigeria), y

St. Sture Petrén (Suecia).

POR CUANTO, habiendo el Gobierno de la República Argentina denunciado en Tratado el 11 de marzo de 1972 con efecto al 22 de septiembre de 1972, ambas partes manifestaron entender que ello no afectaría en forma alguna el proceso arbitral en el presente caso y que el Tratado y el Copromiso continuaron en vigencia respecto de dicho proceso hasta su conclusión, lo que fue compartido por nuestro Gobierno para el Reino Unido.

POR CUANTO las Partes han presentado a la Corte de Arbitraje alegatos escritos, mapas y otros documentos;

POR CUANTO, después de oír a los representantes de las Partes, la Corte de Arbitraje, acompañada por su Secretario y los representantes de las Partes, visitó la región del Canal Beagle en marzo de 1976;

POR CUANTO representantes de las Partes participaron en audiencias orales ante la Corte de Arbitraje entre el 7 de septiembre y el 23 de octubre de 1976;

POR CUANTO la Corte de Arbitraje, actuando en conformidad con las disposiciones del Compromiso, ha considerado las cuestiones que se especifican en los párrafos (1) y (2) del Artículo I de dicho Compromiso, llegando a sus conclusiones de acuerdo con los principios del Derecho Internacional, y ha transmitido a nuestro Gobierno para el Reino Unido su Decisión al respecto (copia de la cual Decisión se acompaña a la presente Declaración, incluyendo el trazado de la línea límite en una carta;

Y POR CUANTO nuestro Gobierno para el Reino Unido ha estudiado plena y cuidadosamente la Decisión de la Corte de Arbitraje, la que resuelve definitivamente cada punto en disputa y establece las razones de la Decisión acerca de cada punto;

POR TANTO, en conformidad con el Artículo XII del Compromiso y en nombre de nuestros Gobierno para el Reino Unido, NOS ISABEL II, por la Gracia de Dios Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda Septentrional y de nuestros otros Reinos y Territorios, Jefe de la Comunidad Defensora de la Fe, etc., etc., etc., mediante este acto sancionamos la Decisión de la Corte de Arbitraje y declaramos que dicha Decisión constituye la Sentencia de conformidad con el Tratado.

OTORGADA en tres ejemplares, de nuestra mano y sello, en nuestra Corte de St. James, en este decimoctavo día de abril de 1977, en el vigesimosexto año de nuestro Reinado.


V.- PARTE DISPOSITIVA

176.- En consecuencia,

LA CORTE DE ARBITRAJE,

Teniendo presentes las consideraciones que preceden y, más en particular, las razones que se dan en los párrafos 55-111-,

UNANIMENENTE

1.- Decide

i) Que pertenecen a la República de Chile las islas Picton, Nueva y Lennox, conjuntamente con los islotes y rocas inmediatamente adyacente a ellas;

ii) Que la líena roja que se traza en la carta anexa titulada “Boundary-Line Chart” -la cual constituye parte integrante de la presente Decisión (Compromiso de 22 de julio de 1971, Artículo XII (1)- constituye el límite entre las jurisdicciones territoriales y marítimas de las Repúblicas de Argentina y Chile, respectivamante, dentro de la zona enmarcada por las líneas rectas que unen los puntos de coordenada A, B, C, D, E, y F que se especifican en el Artículo I (4) de dicho Compromiso, la que se conoce como “el Martillo” (DECISION, párrafo 1);

iii) Que dentro de dicha zona pertenece a la República Argentina el título a todas las islas islotes, arrecifes, bancos y bajíos que estén situados al norte de dicha línea roja; y a la República de Chile, el de los que estén situados al sur de ella;

2.- Determina -(Compromiso, Artículo XII (3)- que en tanto cuanto sea necesario dar pasos especiales para cumplir la presente Decisión, ellos se darán por las Partes, y la Decisión será cumplida dentro de un plazo de nueve meses que se contarán desde la fecha en la cual, después de su sanción por parte del Gobierno de Su Majestad Británica, ella sea notificada por éste a las Partes, con la Declaración de que constituye la Sentencia que se indica en el Artículo XIII (1) del Compromiso.

3.- Ordena a las Partes

i) Que le informen, por el conducto del Secretario de la Corte, sobre las medidas de carácter legislativo, administrativo, técnico u otro, que estimen preciso adoptar conjunta o separadamente, a fin de cumplir la presente Decisión;

ii) Que informen a la Corte a su debido tiempo, y en todo caso dentro del plazo que se señala en el párrafo 2 de esta parte dispositiva, sobre los pasos que dieren, respectivamente, para el cumplimiento de la Decisión;

4.- Declara, habida consideración del Artículo XV del Compromiso, que la Corte

i) Continúa en funciones para los fines que se señalan en le párrafo 3 de esta parte dispositiva, hasta que haya notificado al Gobierno de Su Majestad Británica que, a juicio de la Corte, se ha dado ejecución material y completa a la Sentencia a que se refiere el Artículo XIII (1) del Compromiso;

ii) Queda a disposición de las Partes para el efecto de guiarlas o instruirlas, según lo requieren, con miras a la debida ejecución de la Sentencia.

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