Art. I. Si un ciudadano nativo de cualquiera de los países firmantes de la presento Convención, y naturalizado en otro de estos, renovase su residencia en el país de su origen, sin intención de regresar a aquél en el cual se hubiera naturalizado, se considerará que reasumió su ciudadanía originaria, y que renuncia a la ciudadanía adquirida por dicha naturalización.
Este artículo comprende no sólo al ciudadano ya naturalizado como también a los que se naturalizan después.
Art. II. La intención de no regresar se presumirá cuando la persona naturalizada resida en el país de su origen por más de dos años. Pero esta presunción podrá ser destruida por prueba en el contrario.
Art. III. Esta Convención se pondrá en vigencia entre los países que la ratifiquen, tres meses después de la fecha en que comuniquen dicha ratificación al Gobierno de los Estados Unidos del Brasil; y si fuere denunciada por cualquiera de ellos, continuará en vigencia un año más, a contar desde la fecha de dicha denuncia.
Art. IV. La denuncia de esta Convención, por cualquiera de las Estado- Signatarias, se hará ante el Gobierno de los Estadas Unidos del Brasil, y sólo surtirá efecto respecto del país que la hiciere.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios y Delegadas firman la presente Convención y ponen en ella el sello de la Tercera Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, el día trece de agosto de mil novecientos seis, en español, portugués e inglés, y depositado en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos del Brasil, a fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.