domingo, diciembre 22, 2024

DE PAPELERAS Y DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL: UN CASO QUE INVOLUCRA A DOS SOBERANÍAS. SOLUCIÓN A DIFICULTADES CREADAS POR LOS EMPRENDIMIENTOS DE EMPRESAS PAPELERAS EN LA RIBERA ORIENTAL DEL RÍO URUGUAY Y OTRAS.- Dr. Camilo Rodríguez Berrutti

Dr. Camilo Rodríguez Berrutti
Titular de la Cátedra de Derecho Internacional Público
Investigador Científico ( CONICET)

–   Porque si   ellos se consuman ya nada volverá a ser igual en la  cuenca del Plata,

–   Porque contaminar es mucho peor que consumir,

–   Porque es a-histórica, es de índole colonial, la explotación extranjera de los recursos y de los hombres,

–   Porque la obligación del Estado es la de prevenir y sobre todo hoy, reducir  los niveles de contaminación existentes. Esto es el fruto de muchos años de esfuerzos políticos, populares, diplomáticos y técnico –jurídicos, hasta el logro de la CONVENCION Sobre Usos de Cursos de Agua  para fines distintos  de la navegación  (ONU 1997)

–   Porque “Ningún Estado deberá ser obligado a otorgar un tratamiento preferencial a la inversión extranjera “ (Carta de los Derechos y Deberes Económicos  de los Estados  Res A G 3281 Cap. II art. 2, a,in fine).

–   Porque también está abierta la instancia arbitral y la consulta con los demás estados miembros de la Cuenca del Plata.

La cuestión ambiental está erigida en un tema ya, de estricta internacionalidad. Involucra  a los derechos humanos y, por ende, se encuentran todas las consideraciones de índole jurídica que le atañen bajo el imperio – imperativo – del Ius Cogens. Y este, que viene de ser consagrado codificativamente por la inmensa mayoría de los Estados (Convención sobre el derecho de los Tratados –Viena 1969) impone, mediante ciertas reglas y principios- incluso con apelación a costumbre y jurisprudencia internacionales- cual haya de ser el comportamiento de los Estados respecto de sus relaciones en los espacios fronterizos en conformidad con el derecho ambiental.

Aparece nítida, la necesidad de ubicar el caso entre aquellos Susceptibles de originar un estadio de irritación permanente, contrario a la buena convivencia y al interés común en ella, que ha sido tradición entre ambos Estados, y cuya cuidadosa gestión está pesando en todos los gobiernos – aun cuando carezcan experiencia-, y de tradiciones – como  obligación constitucional y, también  de derecho internacional, incluso  en orden a principios generales del derecho. Porque hoy la cooperación  es una responsabilidad insoslayable ;ella esta impuesta, como base de todas las obligaciones, a los miembros de la comunidad internacional,  por la Carta de la ONU, con el objeto y fin de acercar seguros eficientes a la paz y a    la seguridad, a todos los países . Son, en definitiva, las necesidades jurídicas y materiales que se explicitan en un paquete, en un contexto donde campean el respeto a intereses legítimos de los Estados tutelados desde la razonabilidad y la justicia, en  marco que  el Ius Cogens defiere dentro de sus limites a la soberanía estatal.

Es de toda evidencia no están ponderados ni siquiera identificados todos los factores implicados en un emprendimiento tal como el que atañe a las  fábricas de celulosa de que trata la cuestión.

A  manera de sucinta reseña, aparecen como clave:

  1. la utilización con fines comerciales, el consumo masivo e irrestricto de inmensa cantidad de agua  purísima que habrá de perder esa calidad, en una impía transformación  operada desde- el proceso económico –físico- químico para obtener el papel, lo que constituye una afectación gravosa e irreparable de un bien que la  naturaleza brinda con generosidad para todos los miembros de la cuenca, que es así desaprovechado,  desproporcionadamente , en  un acto  unilateral  de despilfarro inaceptable ; condenado por los tratados ( Tratado de la Cuenca del Plata que reafirma tutela y protección a fauna y flora, Tratado del Rió de La Plata,  ídem; sentido  común; naturaleza de las cosas)
  2. no existen  experiencias similares que permitan reproducir – en un cálculo aproximado y como  en un corredor de pruebas – las consecuencias adversas que habrían  de derivarse sobre todas las costas  y playas adyacentes, hasta el Océano Atlántico  por efecto del envenenamiento progresivo, en una zona sensible  del hedor, del ungüento mucilaginoso, sobre playas de finas arenas  de la desoxigenación y de la pérdida de función clorofiniana de la flora, así  como el daño inevitable al hábitat,  a la delicada cadena biológica, comprometiendo a la salud y al bienestar de las futuras generaciones de uruguayos y de argentinos;  y al alcance de sus desplazamientos.
  3. Otro ítem: necesidad de apelar evocando,  a tradiciones pesadas, pasadas y a actos de gobierno, de estadistas, que deben ser puestos en actos  y  que han dejado bien establecido un estándar de solidarismo internacional inteligente y fraterno : desde Salto Grande desde los Tratados de Montevideo de 1889, desde la declaración Ramirez-Sáenz peña de 1909 y, desde antes todavía, en ocasión de la gesta de los treinta y tres orientales con actos dirigidos al bien común, de buena fe, al interés general, antes que al particular de cada uno.
  4. Hace mas de cincuenta años las Reglas de Helsinsky consagraron un orden entonces todavía en agraz  respecto del aprovechamiento de los cursos de agua y que ha venido a positivizarse con carácter jurídico, obligacional respecto de las nociones de cuenca integrada ; utilización equitativa y razonable – que consisten también en  valoración de los beneficios comparativos de otros medios  y en que puedan adoptarse para lograr similares beneficio social y económico a ser adquirido por cada parte –  y que la población de cada parte ribereña no este dispuesta a soportar  el desaprovechamiento  innecesario de las aguas de la cuenca, la  información y consulta previa (Convención de 1997, art. 20 .3, Res AG 3281, ag 1974 Art. III), la conservación y protección de su calidad ……porque “ el agua no tiene  fronteras, es un recurso común que requiere cooperación internacional, (Carta Europea del Agua , 1967 Princ. XIII)  y “ en los limites de una cuenca todas las utilizaciones de agua superficiales y profundas son interdependientes ….” (travieso- p. 203).
  5. los compromisos de Estocolmo 72 y Rió 92 han convertido de lege lata todo el paquete jurígeno que hoy regula la cuestión por encima de las soberanías. En parte por la realimentación de entre sistemas que radica en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, conforme a la Jurisprudencia Internacional (Pacto de Costa Rica). Y sobre todo, por razón, de la codificación  emanada  de la Convención de las Naciones Unidas (1997) sobre los usos de cursos de agua, para fines distintos de la Navegación, que tiene  vigencia universal, incluso para aquellos Estados, que no han adherido a ella, por cuanto expresa de general asentimiento (Prec. Wimbledon C.P.J.I.) Así, es de cajón la prohibición de dañar, de causar perjuicio sensible a la contraparte; pero no tan solo ha quedado interdictada también la amenaza de ello; más todavía : existe Obligación de suspender las actividades supuestamente perjudiciales o perniciosas – como la instalación de plantas papeleras en la ribera  de la cuenca, de un río internacional- tan pronto se produzca la queja, aun cuando  no exista la prueba científica del daño ocurrente ( interpretación del principio XV de la Declaración de Río).

De ahí que, dado la inextricable relación entre Estado activo -gestador  de la afectación ambiental y Estado víctima  que protesta, resulta inadmisible  la pretensión de resolver unilateralmente la cuestión suscitada, internacionalizada, dado que  está vigente, autónomamente el deber de no innovar. Es que, rigen, con generalidad, para proteger a las generaciones del porvenir, por todo lo alto, con todo el vigor que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, el Ius Cogens, con sus limitaciones a la soberanía estatal, el derecho consuetudinario, el derecho fluvial, el derecho constitucional, la buena fe, la razonabilidad,  la buena vecindad, sobre todo tratándose de países y de pueblos hermanados, perjudicados, además, por igual, debido a  las consecuencias comprensibles razonablemente, de la instalación de plantas papeleras en la ribera oriental del Río Uruguay, con afectación contaminante  directa a las costas de los departamentos de Soriano  y de  Colonia y en la parte Argentina  en todo el litoral  fronterizo, incluso de la provincia de Buenos Aires. Y además, al medio marino, en infracción  a lo dispuesto por la Convención  de Jamaica y otros instrumentos internacionales.

Sobre este punto, caben algunas acotaciones:

  1. no debiera omitirse las consideración de merita el principio precautorio, el que, entre otras virtualidades en orden a la prevención, hace aconsejable – antes todavía  de autorizarse la iniciación de todo trámite – realizar minuciosas pruebas de simulación, con acopio de todos los elementos conducentes a descartar absolutamente cualesquiera vestigios de contaminación, como venenos, residuos, olores, etc, que pudieran   afectar a las aguas, al aire, a las riberas, al medio marino donde el río  vierte su caudal y que puedan entrañar riesgos  para la salud, los recursos, el turismo, las bellezas escénicas propios y también de los vecinos (C. 1997 art. VI c).
  2. También  requiere atención en el contexto, la circunstancia de que los capitales que así se destinan a una actividad gravosa probadamente para la naturaleza pretendan beneficiarse del flujo constante, irrestricto  y gratuito de una fuente  finita de agua pura,  purísima, por que proviene de zonas casi deshabitadas- y es, justamente el mayor aliciente para la explotación -, con el agregado de que algunas de las empresas involucradas  tienen procesos penales (Pontevedra). (  de un trabajo monográfico).
  3. El alcance de los factores contaminantes- aunque ellos   sean disimulados -,la calidad del agua ya jamás será la misma – llegará, indudablemente, a afectar sensiblemente las costas de la provincia de Entre Ríos y, también nuestras riberas en la provincia de Buenos Aires, además del litoral sur uruguayo , por lo que es conveniente estar advertidos y, desde el gobierno, desde la Universidad, desde las ONG, desde la opinión pública, disponernos a proceder en consecuencia para salvaguardar un desarrollo sustentable, una cierta calidad de  vida, amparada desde el principio pro homine y de progresividad.
  4. El Estado afectado goza del derecho a ser informado mediante notificación ad – hoc  de todas aquellas actividades que puedan causarle algún perjuicio, como correlato del deber de todo Estado de impedir que dentro de sus fronteras se lleven a cabo actos operatorios o preparatorios de algún daño internacional.
  5. El tema está tan internacionalizado que su tratamiento unilateral resulta irrazonable  e ilegitimo. A tal punto que, en el proyecto para las cuestiones de los ríos  internacionales en el artículo pertinente, según la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea General de la ONU, su sentido ha sido que cuando los Estados del curso concedan acceso a los procedimiento judiciales o de otra naturaleza a sus nacionales o residentes, también deben habilitar tal acceso en pie de igualdad a los no nacionales y no residentes. (Un argentino podría presentarse ante las autoridades uruguayas) (Vigente  vid.  P. 711-87-).
  6. Porque “la protección  del medio ambiente es una función que debe ser encaminada a la protección de la existencia humana”. (vid. LA). Y porque ( Rey Caro, Ernesto José  en  “ La codificación del derecho de los usos de los cursos de agua “ en Liber Amicorum Eduardo Jiménez de Arechaga  Tomo I  “ El sentido  del artículo según la CDI, ha sido que cuando los Estados del curso de agua concedan acceso a los procedimientos judiciales o de otra naturaleza a sus nacionales o residentes, también  deben habilitar tal acceso en pie de igualdad a los no nacionales y no residentes. El acceso es independiente de dónde se produzca o pueda producirse el daño (87)”) Existen numerosos convenios y recomendaciones de organizaciones internacionales que han consagrado este principio.

Instalada, como está, la noción de la responsabilidad internacional del Estado, junto a la responsabilidad política, histórica y también jurídico –penal y civil de los gobernantes, hoy ellos están  advertidos de las consecuencias de su ineficacia e  ineptitud desde la Convención Interamericana contra la Corrupción – que señala la punición para  los funcionarios, asesores y también para los titulares de cargos electivos- incluida la obligación de indemnizar por los perjuicios ocasionados . (Principios XXII de la Res. De Estocolmo, 1972). El mismo Jiménez de Arechaga, insigne maestro del Derecho Internacional, que llegó a presidir la Corte Internacional de Justicia, sostuvo ya en 1952 la primacía del Derecho Consuetudinario en el sistema jurídico uruguayo, confirmando a la Jurisprudencia de la Corte Nacional  del caso Ledoux y Timsit.

Noviembre / 2005
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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …