POR CUANTO la República Argentina y la República de Chile (en adelante llamadas “las Partes”, nominadas en orden alfabético en este instrumento) son partes de un Tratado General de Arbitraje (en adelante denominado “el Tratado”) firmado en Santiago de Chile el 28 de mayo de 1902;
POR CUANTO el Gobierno de Su Majestad Británica aceptó debidamente el cargo de Arbitro que le confirió el Tratado;
POR CUANTO entre las Partes ha surgido una controversia en la zona del Canal de Beagle;
POR CUANTO, en esta oportunidad, las Partes han coincidido en la aplicación del Tratado a esta controversia y han requerido la intervención como Arbitro del Gobierno de Su Majestad Británica;
POR CUANTO el Gobierno de Su Majestad Británica, luego de oír a las Partes, se ha convencido de que puede actuar como Arbitro en la controversia;
POR CUANTO para cumplir sus funciones de Arbitro el Gobierno de Su Majestad Británica ha designado una Corte Arbitral integrada por los siguientes miembros:
- Sr. Hardy C. Dillard (Estados Unidos de América)
- Sir Gerald Fítzmaurice (Reino Unido)
- Sr. André Gros (Francia)
- Sr. Charles D. Onyeama (Nigeria)
- Sr. Sture Petrén (Suecia);
El Gobierno de Su Majestad Británica de conformidad con el Tratado y luego de consultar separadamente a las Partes, ha fijado el Acuerdo de Arbitraje (Compromiso) como sigue:
Artículo I.
1. La República Argentina solicita que el Arbitro determine cuál es la línea del límite entre las respectivas jurisdicciones marítimas de la República Argentina y la República de Chile desde el meridiano 68º 36´ 38.5″ W., dentro de la región mencionada en el párrafo 4) de este artículo y, en consecuencia, declare que pertenecen a la República Argentina las islas Picton, Nueva y Lennox e islas e islotes adyacentes.
2. La República de Chile solicita que el Arbitro resuelva las cuestiones planteadas en sus notas de 11 de diciembre de 1967 al Gobierno de Su Majestad Británica y al Gobierno de la República Argentina, en cuanto se relacionan con la región a que se refiere el párrafo 4) de este artículo y que declare que pertenecen a la República de Chile las islas Picton, Lennox y Nueva, islas e islotes adyacentes, como asimismo las demás islas e islotes cuya superficie total se encuentra íntegramente dentro de la zona indicada en el párrafo 4) de este artículo.
3. Las cuestiones mencionadas en los dos párrafos precedentes constituyen la expresión de la voluntad de las Partes respecto de los puntos controvertidos, sobre los cuales deberá decidir la Corte Arbitral.
4. La región a que se refieren los párrafos 1) y 2) de este artículo está determinada por seis puntas cuyas coordenadas geográficas son las siguientes:
Latitud (S) | Longitud (W) | |
---|---|---|
Carta inglesa H. Of. Nº 1373 Edición 1964 | ||
A | 54°45′ | 68°36’38.5″ |
B | 54°57′ | 68°36’38.5″ |
C | 54°57′ | 67°13′ |
D | 55°24′ | 67°13′ |
E | 55°24′ | 66°25′ |
F | 54°45′ | 66°25′ |
- El orden en que las preguntas figuran en este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso) no implica prelación alguna de una sobre la otra para su consideración por la Corte Arbitral, ni un prejuzgamiento en cuanto al peso de la prueba.
5. Las peticiones que la República Argentina y la República de Chile han formulado en los párrafos 1) y 2) de este artículo, no constituyen para la otra parte, ni directa ni indirectamente, una aceptación de las afirmaciones de derecho ni de hecho contenidas en dichas peticiones.
6. La Corte Arbitral deberá decidir de acuerdo con los principios del derecho internacional.
Artículo II. La Corte Arbitral, de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso), considerará las cuestiones expresadas en los párrafos 1) y 2) del artículo I y transmitirá al Gobierno de Su Majestad Británica su decisión al respecto.
Artículo III.
1. La Corte Arbitral elegirá uno de sus miembros como Presidente. Asimismo designará un Secretario.
2. La Corte Arbitral fijará su sede en un lugar que no merezca observaciones de alguna de las Partes.
Artículo IV.
1. Dentro de un mes a contar de la fecha de la firma del presente Acuerdo de Arbitraje (Compromiso), cada una de las Partes nombrará uno o más agentes para los efectos del Arbitraje, quienes fijarán un domicilio en la vecindad de la sede de la Corte Arbitral. Las Partes comunicarán al Gobierno de Su Majestad Británica, a la Corte Arbitral y a la otra Parte el nombre y domicilio de esos agentes.
2. Si cualquiera de las Partes designara más de un agente, ellos estarán facultades para actuar conjunta o separadamente.
Artículo V.
1. La Corte Arbitral sujeta a las disposiciones de este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso) y luego de consultar a las Partes, fijará sus Reglas de Procedimiento y determinará el orden y fecha de entrega de los alegatos escritos y mapas y todas las demás cuestiones de procedimiento, escrito y oral, que pudieran surgir. La determinación del orden en que deban presentarse estos documentos se hará sin perjuicio de cualquier cuestión relativa al peso de la prueba.
2. El Secretario notificará a las Partes la dirección para la entrega de sus alegatos escritos y otros documentos.
Artículo VI. La Corte Arbitral podrá nombrar para que la asistan en su tarea los expertos que pueda requerir, a costa de las Partes.
Artículo VII.
Las Partes darán a cualquiera de los miembros de la Corte Arbitral, a cualquiera de los miembros de su personal y a los representantes autorizados de cualquiera de las Partes que hayan sido requeridos por la Corte Arbitral para acompañar a miembros de esa Corte o de su personal, libre acceso a sus territorios, incluso, cualquier territorio en disputa, en el entendido de que el otorgamiento de ese acceso no perjudicará en forma alguna los derechos de cualquiera de las Partes al dominio del territorio al cual, en el cual, a través del cual o sobre el cual tal acceso sea otorgado.
Artículo VIII.
En el caso de que las Partes conjuntamente o la Corte Arbitral deseen un reconocimiento y levantamiento, aéreo o de otro tipo, para las finalidades del Arbitraje, este reconocimiento y levantamiento se hará bajo la dirección de la Corte Arbitral y a expensa de las Partes.
Artículo IX. La Corte Arbitral tendrá competencia para resolver sobre la interpretación y aplicación de este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso).
Artículo X.
Cada una de las Partes pagará sus propios gastos y la mitad de los gastos de la Corte Arbitral y de los del Gobierno de su Majestad Británica, en relación con el Arbitraje.
Artículo XI.
1. En caso de muerte o incapacidad de cualquiera de los miembros de la Corte Arbitral, la vacante no será llenada a menos que las Partes acuerden lo contrario y el proceso continuará como si tal vacante no se hubiera producido.
2. En caso de muerte o incapacidad del Secretario, la vacante será llenada por la Corte Arbitral y el proceso continuará como si la vacante no se hubiera producido.
Artículo XII.
1. Concluido el proceso ante la Corte Arbitral, ésta transmitirá su decisión al Gobierno de Su Majestad Británica, incluyendo el trazado de la línea del límite en una carta.
2. La decisión resolverá definitivamente cada punto en disputa y establecerá las razones en las cuales se funda para resolverlo.
3. La decisión establecerá por quién, en qué forma y dentro de qué plazo ella será cumplida.
Artículo XIII.
1. Si fuera sancionada la decisión a que se refiere el articulo XII por el Gobierno de Su Majestad Británica, éste la comunicará a las Partes con la declaración de que esta decisión constituye la Sentencia de conformidad con el Tratado, la cual tendrá carácter definitivo de acuerdo con los artículos XI y XIII de dicho Tratado.
2. La Sentencia será notificada a cada una de las Partes mediante su entrega en el domicilio en Londres de los jefes de sus respectivas misiones diplomáticas.
Artículo XIV.
La sentencia será legalmente obligatoria para ambas Partes y será inapelable, salvo lo dispuesto en el articulo XIII del Tratado.
Artículo XV.
La Corte Arbitral no cesará en sus funciones hasta notificado al Gobierno de Su Majestad Británica que, la Corte Arbitral, se ha dado ejecución material y completa a la sentencia.
Artículo XVI.
La nominación de las Partes en orden alfabético empleada en este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso), no importa prelación para ningún efecto.
Artículo XVII.
Las Partes han informado al Gobierno de Su Majestad Británica que han aceptado el texto de este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso).
En fe de lo cual este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso) ha sido firmado por representantes debidamente autorizados del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, del Gobierno de la República Argentina y del Gobierno de la República de Chile. Dado en Londres el dia 22 de julio de 1971, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo original que será depositado en los archivos del Gobierno Británico, quien transmitirá copias fieles y certificadas al Gobierno de la República Argentina, al Gobierno de la República de Chile y a la Corte Arbitral.
Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: JOSEPH GODBER
Por el Gobierno de la República de Argentina: GUSTAVO MARTINEZ ZUVIRÍA
Por el Gobierno de la República de Chile: ÁLVARO BUNSTER