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Tratado de Paz y Amistad entre la Argentina y Chile (1984)

Paz y Amistad

ARTICULO 1.- Las Altas Partes contratantes, respondiendo a los intereses fundamentales de sus Pueblos, reiteran solemnemente su compromiso de preservar, reforzar y desarrollar sus vínculos de paz  inalterable y amistad perpetua. Las Partes celebrarán reuniones periódicas de consulta en las cuales examinarán especialmente todo hecho o situación que sea susceptible de alterar la armonía entre ellas, procurarán evitar que una discrepancia de sus puntos de vista origine una controversia y sugerirán o adoptarán medidas concretas tendientes a mantener y afianzar las buenas relaciones entre ambos países.

ARTICULO 2.- Las Partes confirman su obligación de abstenerse de recurrir directa o indirectamente a toda forma de amenaza o uso de la fuerza y de adoptar toda otra medida que pueda alterar la armonía en cualquier sector de sus relaciones mutuas. Confirman asimismo su obligación de solucionar siempre y exclusivamente por medios pacíficos todas las controversias de cualquier naturaleza que por cualquier causa hayan surgido o puedan surgir entre ellas, en conformidad con las disposiciones siguientes.

ARTICULO 3.- Si surgiere una controversia, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para mantener las mejores condiciones generales de convivencia en todos los ámbitos de sus relaciones y para evitar que la controversia se agrave o se prolongue.

ARTICULO 4.- Las Partes se esforzarán por lograr la solución de toda controversia entre ellas mediante negociaciones directas, realizadas de buena fe y con espíritu de cooperación. Si, a juicio de ambas Partes o de una de ellas, las negociaciones no alcanzaren un resultado satisfactorio, cualquiera de las Partes podrá invitar a la otra a someter la controversia a un medio de arreglo pacífico elegido de común acuerdo.

ARTICULO 5.- En caso de que las Partes, dentro del plazo de cuatro meses a partir de la invitación a que se refiere el artículo anterior, no se pusieren de acuerdo sobre otro medio de arreglo pacífico y sobre el plazo y demás modalidades de su aplicación, o que obtenido dicho acuerdo la solución no se alcanzare por cualquier causa, se aplicará el procedimiento de conciliación que se estipula en el Capítulo I del Anexo 1.

ARTICULO 6.- Si ambas Partes o una de ellas no hubieren aceptado los términos  de arreglo propuestos por la Comisión de Conciliación dentro del plazo fijado por su Presidente, o si el procedimiento de  conciliación fracasare por cualquier causa, ambas partes o cualquiera de ellas podrá someter la controversia al procedimiento arbitral establecido en el Capítulo II del Anexo 1.

El mismo procedimiento se aplicará cuando las Partes, en  conformidad con el artículo 4, elijan el arbitraje como medio de solución de la controversia, a menos que ellas convengan otras reglas.  No podrán renovarse en virtud del presente artículo las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las Partes. En tales casos el arbitraje se limitará exclusivamente a las cuestiones que se susciten sobre la validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos.

Delimitación marítima

ARTICULO 7.- El límite entre las respectivas soberanías sobre el mar, suelo y subsuelo de la República Argentina y de la República de Chile en el mar de la Zona Austral a partir del término de la delimitación existente en el Canal de Beagle, esto es, el punto fijado por las coordenadas 55*07′,3* de latitud Sur y 66*25′,0 de longitud Oeste, será la línea que una los puntos que a continuación se indican.

A partir del punto fijado por la coordenadas 55*07′,3 de latitud Sur y 66*25′,0 de longitud Oeste (punto A), la delimitación seguirá hacia el Sudeste por una línea loxodrómica hasta un punto situado entre las costas de la Isla Nueva y de la Isla Grande de Tierra del Fuego, cuyas coordenadas son 55*11′,0 de latitud Sur y 66*04′,7 de longitud Oeste (punto B); desde allí continuará en dirección Sudeste en un ángulo de cuarenta y cinco grados, medido en dicho punto B, y se prolongará hasta el punto cuyas coordenadas son 55*22′,9 de latitud Sur y 66*43′,6 de longitud Oeste (punto C); seguirá directamente hacia el Sur por dicho meridiano hasta el paralelo 56*22′,8 de latitud Sur (punto D); desde allí continuará por ese paralelo situado veinticuatro millas marinas al Sur del extremo mas austral de la Isla Hornos, hacia el Oeste hasta su intersección con el meridiano correspondiente al punto mas austral de dicha Isla Hornos en las coordenadas 56*22′,8 de latitud Sur y 67*16′,0 de longitud Oeste (punto E); desde allí el límite continuará hacia el sur hasta el punto cuyas coordenadas son 58*21′ 1 de latitud Sur y 67*16′,0 de longitud Oeste (punto F).  La línea de delimitación marítima anteriormente descrita queda representada en la Carta I anexa.  Las Zonas Económicas Exclusivas de la República Argentina y de la República de Chile se extenderán respectivamente al Oriente y al Occidente del límite así descrito.  Al Sur del punto final del límite (punto F), la Zona Económica Exclusiva de la República de Chile se prolongará hasta la distancia permitida por el derecho internacional, al Occidente del meridiano 67*16′,0 de longitud Oeste declinando al Oriental con el alta mar.

ARTICULO 8. Las Partes acuerdan que en el espacio comprendido entre el Cabo de Hornos y el punto mas oriental de la Isla de los Estados, los efectos jurídicos del mar territorial quedan limitados, en sus relaciones mutuas, a una franja de tres millas marinas medidas desde sus respectivas líneas de base.  En el espacio indicado en el inciso anterior, cada Parte podrá invocar frente a terceros Estados la anchura máxima de mar territorial que le permita el derecho internacional.

ARTICULO 9.-Las Partes acuerdan denominar “Mar de la Zona Austral” el espacio marítimo que ha sido objeto de delimitación en los dos artículos anteriores.

ARTICULO 10.- La República Argentina y la República de Chile acuerdan que en el término oriental del Estrecho de Magallanes determinado por Punta Dungeness en el Norte y Cabo del Espíritu Santo en el Sur el límite entre sus respectivas soberanías será la línea recta que una el “Hito ex-Baliza Dungeness”, situado en el extremo de dicho accidente geográfico y el “Hito I Cabo del Espíritu Santo” en Tierra del Fuego.

La línea de delimitación anteriormente descrita queda representada en la Carta II anexa.  La soberanía de la República Argentina y la soberanía de la  República de Chile sobre el mar, suelo y subsuelo se extenderán, respectivamente, al Oriente y al Occidente de dicho límite.  La delimitación aquí convenida en nada altera lo establecido en el Tratado de Límites de 1881, de acuerdo con el cual el Estrecho de Magallanes está neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para la banderas de todas las naciones en los términos que señala su artículo V  La República Argentina se obliga a mantener en cualquier tiempo y circunstancias, el derecho de los buques de todas las banderas a navegar en forma expedita y sin obstáculos a través de sus aguas jurisdiccionales hacia y desde el Estrecho de Magallanes.

ARTICULO 11.- Las Partes se reconocen mutuamente las líneas de base rectas que han trazado en sus respectivos territorios.

Cooperación económica e integración física

ARTICULO 12.- Las Partes acuerdan crear una Comisión Binacional de carácter permanente con el objeto de intensificar la cooperación económica y la integración física. La Comisión Binacional estará encargada de promover y desarrollar iniciativas, entre otros, sobre los siguientes temas: sistema global de enlaces terrestres,  habilitación mutua de puertos y zonas francas, transporte terrestre, aeronavegación, interconexiones eléctricas y  telecomunicaciones, explotación de recursos naturales, protección del medio ambiente y complementación turística.  Dentro de los seis meses de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes constituirán la Comisión Binacional y establecerán su reglamento.

ARTICULO 13.- La República de Chile, en ejercicio de sus derechos soberanos, otorga a la República Argentina las facilidades de navegación que se especifican en los artículos 1 al 9 del Anexo N. 2.  La República de Chile declara que los buques de terceras banderas podrán navegar sin obstáculos por las rutas indicadas en los artículos 1 y 8 del Anexo N. 2, sujetándose a la reglamentación chilena pertinente.  Ambas Partes acuerdan el régimen de Navegación, Practicaje y Pilotaje en el Canal de Beagle que se especifica en el referido Anexo N. 2, artículos 11 al 16.  Las estipulaciones sobre navegación en la zona austral contenidas en este Tratado sustituyen cualquier acuerdo anterior sobre la materia que existiere entre las Partes.

Cláusulas finales

ARTICULO 14.- Las Partes declaran solemnemente que el presente Tratado constituye la solución completa y definitiva de las cuestiones a que él se refiere.

Los límites señalados en este Tratado constituyen un confín definitivo e inconmovible entre las soberanías de la República Argentina y de la República de Chile.  Las Partes se comprometen a no presentar reivindicaciones ni interpretaciones que sean incompatibles con lo establecido en este Tratado.

ARTICULO 15.- Serán aplicables en el territorio antártico los artículos 1 al 6 del presente Tratado. Las demás disposiciones no afectarán de modo alguno ni podrán ser interpretadas en el sentido de que puedan afectar, directa o indirectamente, la soberanía, los derechos, las posiciones jurídicas de las Partes, o las delimitaciones en la Antártida o en sus espacios marítimos adyacentes comprendiendo el suelo y el subsuelo.

ARTICULO 16.- Acogiendo el generoso ofrecimiento del Santo Padre, las Altas Partes Contratantes colocan el presente Tratado bajo el amparo moral de la Santa Sede.

ARTICULO 17.- Forman parte integrante del presente Tratado:

a) El Anexo 1 sobre procedimientos de Conciliación y Arbitraje, que consta de 41 artículos ;

b) El Anexo 2 relativo a la Navegación, que consta de 16 artículos; y

c) Las Cartas referidas en los artículos 7 y 10 del Tratado y en los artículos 1, 8 y 11 del Anexo 2.

Las referencias al presente Tratado se entienden también hechas a sus respectivos Anexos y Cartas.

ARTICULO 18.- EL presente Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

ARTICULO 19.- El presente Tratado será registrado de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.  EN FE DE LO CUAL, firman y sellan el presente Tratado en seis ejemplares del mismo tenor, de los cuales dos quedarán en poder de la Santa Sede y los otros en poder de cada una de las Partes.

Hecho en la Ciudad del Vaticano el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

ANEXO A: PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION PREVISTO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 DEL TRATADO DE PAZ Y AMISTAD CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE EN LA CIUDAD DEL VATICANO EL 29 DE NOVIEMBRE DE 1984

CAPITULO 1 Procedimiento de conciliación previsto en el artículo 5 del Tratado de Paz y Amistad

ARTICULO 1.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor del presente Tratado las Partes constituirán una Comisión Permanente de Conciliación argentino-chilena, en adelante “la Comisión”.

La Comisión se compondrá de tres miembros. Cada una de las Partes nombrará un miembro, el cual podrá ser elegido entre sus  nacionales, el Tercer miembro, que actuará como Presidente de la Comisión, será elegido por ambas Partes entre nacionales de terceros Estados que no tengan su residencia habitual en el territorio de ellas ni se encuentren a su servicio.  Los miembros serán nombrados por un plazo de tres años y podrán ser reelegidos. Cada una de las Partes podrá proceder en cualquier tiempo al reemplazo del miembro nombrado por ella. El tercer miembro podrá ser reemplazado durante su mandato por acuerdo entre la Partes. Las vacantes producidas por fallecimiento o por cualquier otra razón se proveerán en la misma forma que los nombramientos iniciales, dentro de un plazo no superior a tres meses.  Si el nombramiento del tercer miembro de la Comisión no pudiere efectuarse dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Tratado o dentro del plazo de tres meses de producida su vacante, según el caso, cualquiera de las Partes podrá solicitar a la Santa Sede que efectúe la designación.

ARTICULO 2.- En la situación prevista en el artículo 5 del Tratado de Paz y Amistad la controversia será sometida a la Comisión por solicitud escrita, ya sea conjunta o separada de las Partes o de una de ellas, dirigida al Presidente de la Comisión. En la solicitud se indicará sumariamente el objeto de la controversia.  Si la solicitud no fuera conjunta, la Parte recurrente la notificará de inmediato a la otra Parte.

ARTICULO 3.- La solicitud o solicitudes escritas por medio de las cuales la controversia se someta a la Comisión contendrán, en la medida de lo posible, la designación del Delegado o de los Delegados por quienes la Parte o las Partes de que emanan las solicitudes serán representadas en la Comisión.  Corresponderá al Presidente de la Comisión invitar a la Parte o a las Partes que no hayan designado Delegado a que procedan a su pronta designación.

ARTICULO 4.- Sometida una controversia ala Comisión, y para el sólo efecto de la misma, las Partes podrán designar, de común acuerdo, dos miembros más que la integren. La presidencia de la Comisión seguirá siendo ejercida por el tercer miembro anteriormente designado.

ARTICULO 5.- Si al tiempo de someterse la controversia a la Comisión alguno de los miembros nombrados por una Parte no estuviere en condiciones de participar plenamente en el procedimiento de conciliación, esa Parte deberá sustituirlo a la mayor brevedad al solo efecto de dicha conciliación. A solicitud de cualquiera de la Partes, o por propia iniciativa,  el Presidente podrá requerir a la otra que proceda a esa  sustitución. Si el Presidente de la Comisión no estuviere en condiciones de participar plenamente en el procedimiento de conciliación, las Partes deberán sustituirlo de común acuerdo, a la mayor brevedad por otra persona al solo efecto de dicha conciliación. A falta de acuerdo cualquiera de las Partes podrá pedir a la Santa Sede que efectúe la designación.

ARTICULO 6.- Recibida una solicitud, el Presidente fijará el lugar y la fecha de la primera reunión y convocará a ella a los miembros de la Comisión y a los Delegados de las Partes.  En la primera reunión de la Comisión nombrará su Secretario, quien no podrá ser nacional de ninguna de las Partes ni tener en el territorio de ellas residencia permanente o encontrarse a su servicio. El Secretario permanecerá en funciones mientras dure la conciliación. En la misma reunión la Comisión determinará el procedimiento a que habrá de ajustarse la conciliación. Salvo acuerdo de las Partes, tal procedimiento será contradictorio.

ARTICULO 7.- Las Partes estarán representadas en la Comisión por sus Delegados; podrán además hacerse asistir por consejeros y expertos nombrados por ellas a estos efectos y solicitar los testimonios que consideren convenientes. La Comisión tendrá la facultad de solicitar explicaciones a los Delegados, consejeros y expertos de las Partes, as ccomo a las demás personas que estimare útil.

ARTICULO 8.- La Comisión se reunirá en el lugar que las Partes acuerden y, a falta de acuerdo, en el lugar designado por su Presidente.

ARTICULO 9.- La Comisión podrá recomendar a las Partes medidas tendientes a evitar que la controversia se agrave o que la conciliación se dificulte.

ARTICULO 10.- La Comisión no podrá sesionar sin la presencia de todos sus miembros. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, todas la decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de sus miembros. En las actas respectivas no se hará constar si las decisiones han sido tomadas por unanimidad o por mayoría.

ARTICULO 11.- Las Partes facilitarán los trabajos de la Comisión y le procurarán, en la medida más amplia posible, todos los documentos o  informaciones útiles. Asimismo, le permitirán que proceda en sus respectivos territorios a la citación y audiencia de testigos o peritos y a la práctica de inspecciones oculares.

ARTICULO 12.- Al finalizar el examen de la controversia la Comisión se esforzará por definir los términos de un arreglo susceptible de ser aceptado por ambas Partes. La Comisión podrá, a este efecto, proceder a intercambiar puntos de vista con los Delegados de las Partes, a quienes podrá oír conjunta o separadamente.  Los términos propuestos por la Comisión solo revestirán el carácter de recomendaciones sometidas a la consideración de las Partes para facilitar un arreglo recíprocamente aceptable.  Los términos de dicho arreglo serán comunicados, por escrito, por el Presidente a los Delegados de las Partes, a quienes invitará a hacerle saber, en el plazo que fije, si los Gobiernos respectivos aceptan o no el arreglo propuesto.  Al efectuar la comunicación antedicha el Presidente expondrá personalmente las razones que, en opinión de la Comisión, aconsejan a las Partes aceptar el arreglo.  Si la controversia versare exclusivamente sobre cuestiones de hecho, la Comisión se limitará a la investigación de ellas y consignará sus conclusiones en un acta.

ARTICULO 13.- Una vez aceptado por ambas Partes el arreglo propuesto por la Comisión, se levantará un acta en que constará dicho arreglo, la cual será firmada por el Presidente, el Secretario de la Comisión y los Delegados. Una copia del acta, firmada por el Presidente y el Secretario, será enviada a cada una de las Partes.

ARTICULO 14.- Si ambas Partes o una de ellas no aceptaren el arreglo propuesto y la Comisión juzgare superfluo tratar de obtener acuerdo sobre términos de arreglo diferentes, se levantará un acta firmada por el Presidente y el Secretario, en la cual, sin reproducir los términos del arreglo propuesto, se expresará que las Partes no pudieron ser conciliadas.

ARTICULO 15.- Los trabajos de la Comisión deberán terminar en el plazo de seis meses contados desde el día en que la controversia haya sido sometida a su conocimiento, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

ARTICULO 16.- Ninguna declaración o comunicación de los Delegados o de los miembros de la Comisión sobre el fondo de la controversia será consignada en las actas de sesiones, a menos que consientan en ello el Delegado o el miembro de quien emana. Por el contrario, serán anexados a las actas de sesiones los informes periciales escritos u orales y las actas relativas a las inspecciones oculares y a las declaraciones de testigos, a menos que la Comisión decida otra cosa.

ARTICULO 17.- Serán enviadas copias autenticadas de las actas de sesiones y de sus anexos a los Delegados de las Partes por intermedio del Secretario de la Comisión, a menos que la Comisión decida otra cosa.

ARTICULO 18.- Los trabajos de la Comisión no se harán públicos sino en virtud de una decisión tomada por la Comisión con el asentimiento de ambas Partes.

ARTICULO 19.- Ninguna admisión ni proposición formulada durante el curso del procedimiento de conciliación, sea por una de las partes o por la Comisión, podrá prejuzgar o afectar, en manera alguna, los derechos o pretensiones de una u otra Parte en caso de que no prosperare el procedimiento de conciliación. En igual forma, la aceptación por una Parte de un Proyecto de arreglo formulado por la Comisión no implicará, en manera alguna, aceptar las consideraciones de hecho o de derecho en las cuales podría basarse tal arreglo.

ARTICULO 20.- Terminados los trabajos de la Comisión las Partes considerarán si autorizan la publicación total o parcial de la documentación relativa a ellos. La Comisión podrá dirigirles una recomendación a este efecto.

ARTICULO 21.- Durante los trabajos de la Comisión, cada uno de sus miembros percibirá una compensación pecuniaria cuya cuantía se fijará de común acuerdo por las Partes, las cuales la sufragarán por mitades.  Cada una de las Partes pagará sus propios gastos y la mitad de las expensas comunes de la Comisión.

ARTICULO 22.- Al término de la conciliación, el Presidente de la Comisión depositará toda la documentación relativa a ella en los archivos de la Santa Sede, manteniéndose el carácter reservado de dicha documentación, dentro de los límites indicados en los artículo 18 y 20 del presente anexo.

CAPITULO II

Procedimiento arbitral previsto en el Artículo 6 del Tratado de Paz y Amistad

ARTICULO 23.- La Parte que intente recurrir al arbitraje lo hará saber a la otra por notificación escrita. En la misma comunicación solicitará la constitución del Tribunal Arbitral, en adelante “el Tribunal”, indicará sumariamente el objeto de la controversia, mencionará el nombre del arbitro elegido por ella para integrar el Tribunal e invitará a la otra Parte a celebrar un compromiso o acuerdo arbitral.  La Parte requerida deberá cooperar en la constitución del Tribunal y en la celebración del compromiso.

ARTICULO 24.- Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el Tribunal se compondrá de cinco miembros designados a título personal. Cada una de las Partes nombrará un miembro, que podrá ser nacional suyo. Los otros tres miembros, uno de los cuales será Presidente del Tribunal, serán elegidos de común acuerdo entre nacionales de terceros Estados. Estos tres árbitros deberán ser de nacionalidad diferente, no tener residencia habitual en el territorio de las Partes ni encontrarse a su servicio.

ARTICULO 25.- Si todos los miembros del Tribunal no hubieren sido nombrados dentro del plazo de tres meses a contar de la recepción de la comunicación prevista en el artículo 23, el nombramiento de los miembros que falten será hecho por el Gobierno de la Confederación Suiza a solicitud de cualquiera de las Partes.  El Presidente del Tribunal será designado de común acuerdo por las Partes dentro del plazo previsto en el inciso anterior. A falta de acuerdo tal designación será hecha por el Gobierno de la  Confederación Suiza a solicitud de cualquiera de las Partes.  Designados todos los miembros el Presidente los convocará a una sesión a fin de declarar constituido el Tribunal y adoptar los demás acuerdos que sean necesarios para su funcionamiento. La sesión se celebrará en el lugar, día y hora que el Presidente señale y en ella será aplicable lo dispuesto en el artículo 34 del presente anexo.

ARTICULO 26.- Las vacantes que puedan producirse por muerte, renuncia o cualquier otra causa serán cubiertas en la siguiente forma:  Si la vacante fuera la de un miembro de Tribunal nombrado por una sola de las Partes, dicha Parte la llenará a la brevedad posible y, en todo caso, dentro del plazo de treinta días desde que la otra Parte la invite por escrito a hacerlo.  Si la vacante fuera la de uno de los miembros del Tribunal nombrado de común acuerdo, la vacante se llenará dentro del plazo de sesenta días desde que una de las Partes invite por escrito a la otra a hacerlo.  Si dentro de los plazos indicados en los incisos anteriores no se hubiesen llenado las vacantes referidas, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Gobierno de la Confederación Suiza que proceda a hacerlo.

ARTICULO 27.- En caso de no llegarse a celebrar el compromiso para someter la controversia al Tribunal dentro del plazo de tres meses contados desde su constitución, cualquiera de las Partes podrá someterle la controversia por solicitud escrita.

ARTICULO 28.- El Tribunal adoptará sus propias reglas de procedimiento, sin perjuicio de aquellas que las Partes pudieren haber convenido en el compromiso.

ARTICULO 29.- El Tribunal tendrá facultades para interpretar el compromiso y pronunciarse sobre su propia competencia.

ARTICULO 30.- Las Partes brindarán su colaboración a la labor del Tribunal y le procurarán todos los documentos, facilidades e informaciones útiles. Asimismo, le permitirán que proceda en sus respectivos territorios, a la citación y audiencia de testigos o peritos y a la práctica de inspecciones oculares.

ARTICULO 31.- El Tribunal tendrá la facultad de ordenar medidas provisionales tendientes a salvaguardar los derechos de las Partes.

ARTICULO 32.- Cuando una de las Partes en la controversia no comparezca ante el Tribunal o se abstenga a hacer la defensa de su caso, la otra Parte podrá pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte sentencia. La circunstancia de que una de las Partes se encuentre ausente o no comparezca, no será obstáculo para llevar adelante las actuaciones ni para dictar sentencia.

ARTICULO 33.- El Tribunal decidirá conforme al derecho internacional, a menos que las Partes hubieren dispuesto otra cosa en el compromiso.

ARTICULO 34.- Las decisiones del Tribunal se adoptarán por mayoría de sus miembros. La ausencia o abstención de uno o dos de sus miembros no será impedimento para que el Tribunal sesione o llegue a una  decisión. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

ARTICULO 35.- La sentencia del Tribunal será motivada. Mencionará los nombres de los miembros del Tribunal que hayan participado en su adopción y la fecha en que haya sido dictada. Todo miembro del Tribunal tendrá derecho a que se agregue a la sentencia su opinión separada o disidente.

ARTICULO 36.- La sentencia será obligatoria para las Partes, definitiva e inapelable. Su cumplimiento está entregado al honor de las Naciones signatarias del Tratado de Paz y Amistad.

ARTICULO 37.- La sentencia deberá ser ejecutada sin demora en la forma y dentro de los plazos que el Tribunal señale.

ARTICULO 38.- El Tribunal no cesará en sus funciones hasta que haya declarado que, en su opinión, se ha dado ejecución material y completa a la sentencia.

ARTICULO 39.- A menos que las Partes convinieren otra cosa, los desacuerdos que surjan entre las Partes acerca de la interpretación o el modo de ejecución de la sentencia arbitral podrán ser sometidos por cualquiera de las Partes a la decisión del Tribunal que la haya dictado.  A tal efecto, toda vacante ocurrida en el Tribunal será cubierta  en la forma establecida en el artículo 26 del presente anexo.

ARTICULO 40.- Cualquiera de las Partes podrá pedir la revisión de la sentencia ante el Tribunal que la dictó siempre que se deduzca antes de vencido el plazo señalado para su ejecución, y en los siguientes casos:

1. Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso o adulterado.

2. Si la sentencia ha sido en todo o en parte consecuencia de un error de hecho, que resulte de las actuaciones o documentos de la causa.

A tal efecto, toda vacante ocurrida en el Tribunal será cubierta en la forma establecida en el artículo 26 del presente anexo.

ARTICULO 41.- Cada uno de los miembros del Tribunal recibirá una compensación  pecuniaria cuya cuantía será fijada de común acuerdo con las Partes, las cuales la sufragarán por mitades.  Cada una de las Partes pagará sus propios gastos y la mitad de las expensas comunes del Tribunal.

ANEXO B: NAVEGACION – TRAFICO MARITIMO ENTRE EL ESTRECHO DE MAGALLANES, PUERTOS ARGENTINOS EN EL CANAL DE BEAGLE, ANTARTIDA Y ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA ARGENTINA – REGIMEN DE NAVEGACION, PRACTICAJE Y ABORDAJE EN EL CANAL DE BEAGLE

Navegación entre el Estrecho de Magallanes y puertos argentinos en el Canal de Beagle, y viceversa

ARTICULO 1.- Para el tráfico marítimo entre el estrecho de Magallanes y puertos argentinos en el Canal de Beagle, y viceversa a través de aguas interiores chilenas, los buques argentinos gozarán de facilidades de navegación exclusivamente para el paso por la siguiente ruta:

Canal Magdalena, Canal Kockburn, Paso Brecknocg o Canal Ocasión, Canal Ballenero, Canal O’Brien, Paso Timbales, Brazo noroeste del Canal Beagle y Canal Beagle hasta el meridiano 68*36’38’,5 longitud Oeste y viceversa. La descripción de la ruta mencionada se señala en la Carta N. III adjunta.

ARTICULO 2.- El paso se realizará con piloto chileno, quien actuará como asesor técnico del Comandante o Capitán del buque.  Para la oportuna designación y embarque del piloto, la autoridad argentina comunicará al Comandante en Jefe de la Tercera Zona Naval chilena, por lo menos con cuarenta y ocho horas de  anticipación, la fecha en que el buque iniciará la navegación.  El piloto ejercerá su función entre el punto cuyas coordenadas geográficas son: 54{02,8 de latitud Sur y 70{57,9 de longitud Oeste y el meridiano 68{36`38″,5 de longitud Oeste en el Canal Beagle.  En la navegación desde o hacia la boca oriental del Estrecho de Magallanes, el piloto embarcará o desembarcará en el Puesto de Pilotos de Bahía Posesión en el Estrecho de Magallanes. En la navegación hacia o desde la boca occidental del Estrecho de Magallanes, embarcará o desembarcará en el punto correspondiente señalado en el inciso anterior.  Será conducido hacia y desde los puntos citados anteriormente por un medio de transporte chileno.  En la navegación desde o hacia puertos argentinos en el Canal Beagle, el piloto embarcará o desembarcará en Ushuaia, y será conducido desde Puerto Williams hacia Ushuaia o desde este último puerto hacia Puerto Williams por un medio de transporte argentino.

Los buques mercantes deberán cancelar los gastos de pilotaje establecidos en el Reglamento de Tarifas de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante de Chile.

ARTICULO 3.- El paso de los buques argentinos se hará en forma continua e ininterrumpida. En caso de detención o fondeo por causa de fuerza mayor en la ruta indicada en el artículo 1, el Comandante o Capitán del buque argentino informará del hecho a la autoridad naval chilena más próxima.

ARTICULO 4.- En los caso no previstos en el presente Tratado, los buques argentinos se sujetarán a las normas del derecho internacional. Durante el paso dichos buques se abstendrán de realizar cualquier actividad que no esté directamente relacionada con el paso, como los siguientes: Ejercicios o prácticas con armas de cualquier clase; lanzamiento, aterrizaje o recepción de aeronaves o dispositivos militares a bordo; embarco o desembarco de personas;  actividades de pesca; investigaciones; levantamientos  hidrográficos; y actividades que puedan perturbar la seguridad y los sistemas de comunicación de la República de Chile.

ARTICULO 5.- Los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles deberán navegar en la superficie. Todos los buques navegarán con luces encendidas y enarbolando su pabellón.

ARTICULO 6.- La República de Chile podrá suspender temporalmente el paso de buques en caso de impedimento a la navegación por causa de fuerza mayor y únicamente por el tiempo que tal impedimento dure.  Tal suspensión tendrá efecto una vez comunicada a la autoridad argentina.

ARTICULO 7.- El número de buques de guerra argentinos que naveguen  simultáneamente en la ruta descrita en el artículo 1 no podrá exceder de tres. Los buques no podrán llevar unidades de desembarco a bordo.
Navegación entre puertos argentinos en el Canal Beagle y la Antártida, y viceversa; o entre puertos argentinos en el Canal Beagle y la Zona Económica Exclusiva argentina adyacente al límite marítimo entre la República de Chile y la República Argentina y viceversa.

ARTICULO 8.- Para el tráfico marítimo entre puertos argentinos en el Canal Beagle y la Antártida y viceversa; o entre puertos argentinos en el canal Beagle y la Zona Económica Exclusiva argentina adyacente al límite marítimo entre la República de Chile y la República Argentina, y viceversa, los buques argentinos gozarán de  facilidades de navegación para el paso a través de aguas interiores chilenas exclusivamente por la siguiente ruta:  Pasos Picton y Richmond siguiendo luego, a partir del punto fijado por las coordenadas 55*21”,0 de latitud Sur y 66*41′,0 de longitud Oeste, la dirección general del arco comprendido entre el 000* y 180* geográficos verdaderos para salir al mar territorial chileno; o cruzando el mar territorial chileno en dirección general del arco comprendido entre el 270* y 000* geográficos verdaderos, y continuando por los Pasos Richmond y Picton.  El paso se realizará sin piloto chileno ni aviso.  La descripción de la mencionada ruta se señala en la Carta III adjunta.

ARTICULO 9.- Se aplicarán al paso por la ruta indicada en el artículo anterior las disposiciones contenidas en los artículo 3, 4 y 5 del presente Anexo.

Navegación hacia y desde el Norte por el Estrecho de Le Maire (artículos 0 al 0)

ARTICULO 10.- Para el tráfico marítimo hacia y desde el Norte por el Estrecho de Le Maire, los buques chilenos gozarán de facilidades de navegación para el paso por dicho Estrecho sin piloto argentino ni aviso. Se aplicarán al paso por esta ruta mutatis mutandis, las disposiciones contenidas en los artículos 3, 4 y 5 del presente Anexo. Régimen de navegación, practicaje y pilotaje en el Canal de Beagle (artículos 0 al 1)

ARTICULO 11.- En el Canal Beagle, a ambos lados del límite existente entre el meridiano 68*36’38’,5 de longitud Oeste y el meridiano 66*25′,0 de longitud Oeste señalado en la Carta IV adjunta, se establece el régimen de navegación practicaje y pilotaje que se define en los artículos siguientes.

ARTICULO 12.- Las Partes acuerdan libertad de navegación para los buques chilenos y argentinos en el tramo indicado en el artículo anterior.  En el tramo indicado los buques mercantes de terceras banderas gozarán del derecho de paso con sujeción a las reglas que se establecen en el presente Anexo.

ARTICULO 13.- Los buques de guerras de terceras banderas que se dirijan a un puerto de una de las Partes situado dentro del tramo indicado en el artículo 11 del presente Anexo, deberán contar con la previa autorización de dicha Parte. Esta informará a la otra del arribo o zarpe de un buque de guerra extranjero.

ARTICULO 14.- Las Partes se obligan recíprocamente a desarrollar, en el tramo indicado en el artículo 11 del presente Anexo, en las zonas que están bajo sus respectivas jurisdicciones, las ayudas a la navegación y a coordinar entre sí tales ayudas a fin de facilitar la navegación y garantizar su seguridad.  Las derrotas usuales de navegación se mantendrán permanentemente despejadas de todo obstáculo o actividad que pueda afectar la navegación. Las Partes convendrán sistemas de ordenamiento de tráfico para la seguridad de la navegación en las áreas geográficas de difícil paso.

ARTICULO 15.- Los buques chilenos y argentinos no están obligados a tomar piloto en el tramo indicado en el artículo 11 del presente Anexo. Los buques de terceras banderas que naveguen desde o hacia un puerto situado en dicho tramo, deberán cumplir el Reglamento de Pilotaje y Practicaje del país del puerto de zarpe o de destino.  Cuando dichos buques naveguen entre puertos de una y otra Parte cumplirán el Reglamento de Pilotaje de la Parte del puerto de zarpe y el Reglamento de Practicaje de la Parte del puerto de arribo.

ARTICULO 16.- Las Partes aplicarán sus propias reglamentaciones en materia de Practicaje en los puertos ubicados en sus respectivas  jurisdicciones.  Los buques que utilicen piloto izarán la bandera del país cuyo reglamento estén aplicando.  Todo buque que utilice los servicios de pilotaje y practicaje deberá pagar los derechos correspondientes a ese servicio y todo otro gravamen que exista a este respecto en la reglamentación de la Parte que efectúe el pilotaje y practicaje.  Las partes brindarán a los pilotos y prácticos las máximas facilidades en el cumplimiento de su misión. Dichos pilotos o prácticos podrán desembarcar libremente en los puertos de una u otra Parte. Las Partes procurarán establecer normas concordantes y uniformes para el pilotaje.

Esta entrada fue modificada por última vez en 29/06/2010 23:17

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