Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad. (A/RES/3074)

La Asamblea General,

Recordando sus resoluciones 2583 (XXIV) de 15 de diciembre de 1969, 2712 (XXV) de 15 de diciem­bre de 1970, 2840 (XXVI) de 18 de diciembre de 1971 y 3020 (XXVII) de 18 de diciembre de 1972, Teniendo en cuenta la necesidad especial de adoptar, en el plano internacional, medidas con el fin de ase­gurar el enjuiciamiento y el castigo de las personas culpables de crímenes de guerra y de crímenes de lesa humanidad,

Habiendo examinado el proyecto de principios de cooperación internacional en la identificación, deten­ción, extradición y castigo de los culpables de críme­nes de guerra o de crímenes de lesa humanidad,

Declara que las Naciones Unidas, guiándose por los propósitos y principios enunciados en la Carta referen­tes al desarrollo de la cooperación entre los pueblos y al mantenimiento de la paz y la seguridad interna­cionales, proclaman los siguientes principios de co­operación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad:

1. Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que exis­ten pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.

2.   Todo Estado tiene el derecho de juzgar a sus propios nacionales por crímenes de guerra o críme­nes de lesa humanidad.

3.   Los Estados cooperarán bilateral y multilateralmente para reprimir y prevenir los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad y tomarán todas las medidas internas e internacionales necesa­rias a ese fin.

4.   Los Estados se prestarán mutua ayuda a los efectos de la identificación, detención y enjuiciamien­to de los presuntos autores de tales crímenes, y, en caso de ser éstos declarados culpables, de su castigo.

5.   Las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad serán enjuicia­das y, en caso de ser declaradas culpables, castiga­das, por lo general en los países donde se hayan co­metido esos crímenes. A este respecto, los Estados cooperarán entre sí en todo lo relativo a la extradi­ción de esas personas.

6.   Los Estados cooperarán mutuamente en la compilación de informaciones y documentos relati­vos a la investigación a fin de facilitar el enjuicia­miento de las personas a que se refiere el párrafo 5 supra e intercambiarán tales informaciones.

7.   De conformidad con el artículo 1 de la De­claración sobre el Asilo Territorial, de 14 de di­ciembre de 1967, los Estados no concederán asilo a ninguna persona respecto de la cual existan mo­tivos fundados para considerar que ha cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un cri­men de lesa humanidad.

8.   Los Estados no adoptarán disposiciones le­gislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los cul­pables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad.

9.   Al cooperar para facilitar la identificación, la detención, la extradición y, en caso de ser re­conocidas culpables, el castigo de las personas con­tra las que existan pruebas de culpabilidad en la eje­cución de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad, los Estados se ceñirán a las disposicio­nes de la Carta de las Naciones Unidas y a la De­claración sobre los principios de derecho interna­cional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

2187a. sesión plenaria 3 de diciembre de 1973

Esta entrada fue modificada por última vez en 29/06/2010 23:17

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