Declaración sobre determinación de los hechos por las Naciones Unidas en la esfera del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales [Resolución 46/59 de la Asamblea General de las Naciones Unidas]

La Asamblea General.

Recordando sus resoluciones 43/170, de 9 de diciem­bre de 1988, 44/37, de 4 de diciembre de 1989, y 45/44, de 28 de noviembre de 1990,

Tomando nota del informe del Comité Especial de la Caria de las Naciones Unidas y del fortalecimiento del papel de la Organización, que se reunió en Nueva York del 4 al 22 de febrero de 1991 y completó un pro­yecto de declaración sobre la determinación de los he­chos por las Naciones Unidas en la esfera del manteni­miento de la paz y la seguridad internacionales,

Convencida de que la aprobación del proyecto de de­claración contribuirá a reforzar la función y a aumentar la eficacia de las Naciones Unidas en cuanto al mante­nimiento de la paz y la seguridad internacionales,

Considerando la necesidad de procurar que se dé am­plia difusión al texto de la Declaración,

Considerando también que la Declaración es una con­tribución importante y concreta del Comité Especial al Decenio de las Naciones Unidas para el Derecho Inter­nacional.

1.   Aprueba la Declaración sobre la determinación de los hechos por las Naciones Unidas en la esfera del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2.   Expresa su reconocimiento al Comité Especial de la Carta de las Naciones Unidas y del fortalecimiento del papel de la Organización por la importante contri­bución que ha hecho a la preparación del texto de la Declaración;

3.   Pide al Secretario General que informe a los gobiernos de los Estados Miembros de las Naciones Uni­das o miembros de los organismos especializados, y al Consejo de Seguridad, sobre la aprobación de la Decla­ración;

4.   Insta a que se haga todo lo posible para que la Declaración sea generalmente conocida y plenamente aplicada.

67a. sesión plenaria y de diciembre de 1991

ANEXO

Declaración sobre la determinación de los hechos por las Naciones Unidas en la esfera del mantenimiento de la paz y la seguridad Internacionales

La Asamblea General,

Recordando la Declaración sobre los principios de derecho interna­cional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración de Manila sobre el Arreglo Pacífico de Controversias lnternacionales, la Declaración sobre el mejoramiento de la eficacia del principio de la abstención de la amenaza o de la utilización de la fuerza en las relaciones internacionales y la Declaración sobre la prevención y la eliminación de controversias y de situaciones que puedan amenazar la paz y la seguridad internacionales y sobre el papel de las Naciones Unidas en esa esfera así como sus disposiciones sobre la determinación de los hechos.

Subrayando que la capacidad de las Naciones Unidas para mantener la paz y la seguridad internacionales depende en gran medida del conocimiento detallado que adquieran de las circunstancias reales de cualquier controversia o situación cuya continuación pueda amenazar el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (denomina das de aquí en adelante “controversias o situaciones”),

Reconociendo que el uso pleno y el mejoramiento de los medios para determinar los hechos podrían contribuir al fortalecimiento del papel de las Naciones Unidas en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y promover el arreglo pacífico de controversias y la prevención y eliminación de las amenazas a la paz,

Deseando alentar a los Estados a que tengan presente el papel que pueden desempeñar los órganos competentes de las Naciones Unidas en la determinación de los hechos relativos a controversias o situaciones conflictivas,

Reconociendo la especial utilidad de las misiones de determinación de los hechos que puedan emprender a este respecto los órganos competentes de las Naciones Unidas,

Teniendo presente la experiencia y la práctica adquiridas por las Na­ciones Unidas en cuanto a misiones de determinación de los hechos,

Reconociendo la necesidad de que los Estados, en ejercicio de su soberanía, colaboren con los órganos pertinentes de las Naciones Uní das respecto de las misiones de determinación de los hechos que éstos emprendan,

Deseando contribuir a la eficacia de las Naciones Unidas, con miras a mejorar el entendimiento mutuo, la confianza y la estabilidad en e) mundo,

Declara solemnemente que:

I

1. Los órganos competentes de las Naciones Unidas, en el desempeño de sus funciones para mantener la paz y la seguridad internacionales, procurarán tener pleno conocimiento de todos los hechos per­tinentes. Con ese fin, deberán considerar la posibilidad de emprender actividades de determinación de los hechos.

2. A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por de terminación de los hechos toda actividad encaminada a obtener un conocimiento detallado de los hechos pertinentes de cualquier controversia o situación que los órganos competentes de las Naciones Unidas necesiten para desempeñar eficazmente sus funciones en re­lación con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

3. La determinación de los hechos deberá ser completa, objetiva, imparcial y oportuna

4.   A menos que fuese posible obtener un conocimiento satisfacto­rio de todos los hechos pertinentes utilizando la capacidad que tiene actualmente el Secretario General de reunir información u otros me­dios existentes, el órgano competente de las Naciones Unidas debería considerar la posibilidad de recurrir a una misión de determinación de los hechos.

5.   Los órganos competentes de las Naciones Unidas, al decidir si se ha de emprender una misión de determinación de los hechos y cuándo hacerlo, deberían tener presente que el envío de dicha misión puede indicar el interés de la Organización y contribuiría a fomentar la confianza y apaciguar la controversia o situación, no a agravarla.

6. El envío de una misión de determinación de los hechos de las Naciones Unidas al territorio de cualquier Estado requiere el consen­timiento previo de dicho Estado, con sujeción a las disposiciones per­tinentes de la Carta de las Naciones Unidas.

II

7. El Consejo de Seguridad, la Asamblea General y el Secretario General pueden emprender misiones de determinación de los hechos en el contexto de sus respectivas competencias respecto del manteni­miento de la paz y la seguridad internacionales de conformidad con la Carta.

8. El Consejo de Seguridad debería considerar la posibilidad de llevar a cabo actividades de determinación de los hechos a fin de cum­plir con eficacia su responsabilidad primordial respecto del manteni­miento de la paz y la seguridad internacionales de conformidad con la Carta.

El Consejo de Seguridad debería considerar, cuando procedie­ra. la posibilidad de prever en sus resoluciones el recurso a la deter­minación de los hechos.

10.            La Asamblea General debería considerar la posibilidad de lle­var a cabo actividades de determinación de los hechos a fin de ejercer efectivamente sus funciones de mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales en virtud de la Carta.

11.            La Asamblea General debería, cuando procediera, considerar la posibilidad de prever el recurso a la determinación de los hechos en sus resoluciones referentes al mantenimiento de la paz y la seguri­dad internacionales.

12.            El Secretario General debería prestar especial atención a la necesidad de aprovechar, en la etapa más temprana posible, las posi­bilidades que ofrecen las Naciones Unidas en materia de determina­ción de los hechos a fin de contribuir a la prevención de controversias y situaciones.

13.            El Secretario General, por iniciativa propia o previa solicitud de los Estados interesados, debería considerar la posibilidad de enviar misiones de determinación de los hechos cuando exista una contro­versia o situación.

14.            El Secretario General debería preparar y mantener al día listas de expertos en diversos campos que podrían participar en misiones de determinación de los hechos. También debería mantener y ampliar, en el marco de los recursos existentes, la capacidad para organizar misiones de emergencia de determinación de los hechos.

15.            El Consejo de Seguridad y la Asamblea General, al decidir a quién confiar la tarea de dirigir una misión de determinación de los hechos, deberían dar preferencia al Secretario General, quien, entre otras cosas, podrá designar a un representante especial o a un grupo de expertos que dependa de él. También puede considerarse la posi­bilidad de recurrir a un órgano subsidiario ad hoc del Consejo de Se­guridad o de la Asamblea General.

16.            El órgano competente de las Naciones Unidas, al considerar la posibilidad de emprender una misión de determinación de los he­chos, debería tener presentes otras actividades pertinentes destinadas a este fin, incluidas las realizadas por los Estados interesados y las realizadas en el marco de acuerdos u organismos regionales

17.            La decisión del órgano competente de las Naciones Unidas de proceder a una determinación de los hechos debería contener siempre un mandato claro para la misión de determinación de los hechos, así como instrucciones precisas respecto del informe El informe debería ser una mera presentación de los hechos, de carácter fáctico

18.            El órgano competente de las Naciones Unidas que recibiere la petición de un Estado de enviar a su territorio una misión de las Naciones Unidas de determinación de los hechos deber!» examinarla sin demora indebida.

III

19.            La petición que haga a un Estado un órgano competente de las Naciones Unidas en el sentido de que consienta en recibir en su territorio a una misión de determinación de los hechos debería ser examinada oportunamente por ese Estado. Este Estado deberla infor­mar sin demora de su decisión a dicho órgano

20.            En caso de que un Estado decidiera no admitir en su territorio a una misión de las Naciones Unidas de determinación de los hechos, debería indicar, si lo considera apropiado, las razones de su decisión. También debería mantener en estudio la posibilidad de admitir a dicha misión.

21.            Los Estados deberían procurar adoptar la política de admitir en su territorio a las misiones de las Naciones 1 Inicias de determinación de los hechos.

22.            Los Estados deberían cooperar con las misiones de las Naciones Unidas de determinación de los hechos y prestarles, dentro de sus posibilidades, la asistencia plena y expedita que necesiten para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de su marídalo

23.            Deberían concederse a las misiones de determinación de los hechos todas las inmunidades y facilidades necesarias para el cumplí miento de su mandato, en particular el pleno respeto del carácter confidencial de su labor y el acceso a todos los lugares y personas pertinentes, en la inteligencia de que ello no redundará en perjuicio de éstas. Las misiones de determinación de los hechos tienen la obligación de respetar las leyes y reglamentos del Estado en que ejerzan sus funciones; no obstante, esas leyes y reglamentos no deberían aplicarse de modo tal que obstaculizaran el desempeño apropiado de las funciones de la misión.

24.            Los integrantes de las misiones de determinación de los hechos disfrutan, como mínimo, de las prerrogativas e inmunidades concedí das a los expertos en misión en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. Sin perjuicio de sus prerrogativas e inmunidades, los integrantes de las misiones de determinación de los hechos tienen la obligación de respetar las leyes y normas del Estado en cuyo territorio desempeñen sus funciones

25.            Las misiones de determinación de los hechos tienen la obligación de actuar estrictamente de conformidad con su mandato y de desempeñar sus funciones con imparcialidad. Sus integrantes tienen la obligación de no solicitar ni recibir instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad que no sea el órgano competente de las Naciones Unidas. Deberán mantener el carácter confidencial de la información que obtengan en el cumplimiento de su mandato incluso después de haber finalizado la tarea de la misión

26.            Los Estados directamente afectados deberán tener, en todas las etapas del proceso de determinación de los hechos, oportunidad de expresar su opinión en relación con los hechos cuya constatación se hubiese encomendado a la misión. Cuando hubieren de hacerse públicos los resultados de la determinación de los hechos, también deberían serlo las opiniones que expresasen los Estallos directamente afectados, si éstos así lo desean.

27.            Cuando la determinación de los hechos incluyere actuaciones orales se establecerá un procedimiento apropiado para velar por que sean equitativas.

IV

28.            El Secretario General debería fiscalizar de manera regular y sistemática la situación en materia de paz y seguridad internacionales para alertar prontamente sobre las controversias o situaciones que pudieren ponerlas en peligro. El Secretario General podrá señalar la in formación pertinente a la atención del Consejo de Seguridad y, si procede, de la Asamblea General

29. Con este fin, el Secretario General debería utilizar plenamente la capacidad de reunir información de la Secretaría y mantener en examen la posibilidad de mejorar esa capacidad.

V

30 El envío de una misión de determinación de los hechos de las Naciones Unidas no obstará para que los Estados de que se trate pue­dan recurrir a una investigación u otro procedimiento similar o a cual­quier medio de arreglo pacífico de controversias en que convengan.

31. Nada de lo dispuesto en la presente Declaración podrá interpretarse en perjuicio «te las disposiciones de la Carta.

Esta entrada fue modificada por última vez en 29/06/2010 23:17

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