Resolución 378 (V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Deberes de los Estados en caso de rup­tura de hostilidades

A

La Asamblea General,

Reafirmando los Principios contenidos en la Carta, que exigen que no se recurra a la fuerza de las armas excepto en servicio del interés común, y nunca contra la integridad territorial o la independencia política de ningún Estado,

Deseosa de oponer un nuevo obstáculo al desencade­namiento de la guerra, aun después de haber comenzado las hostilidades, y de facilitar la cesación de las hostili­dades por la acción de las propias Partes, y de contribuir así al arreglo pacífico de las controversias,

1. Recomienda:

a) Que todo Estado que se vea envuelto en hostili­dades con otro u otros Estados, adopte todas la medi­das que sean practicables en las circunstancias exis­tentes, y compatibles con el derecho de legítima defensa, a fin de poner término al conflicto armado lo antes posible;

b) Que, en particular, todo Estado en tal situación haga inmediatamente, y en todo caso a lo sumo 24 horas después de la ruptura de las hostilidades, una declaración pública por la cual se declare dispuesto, siempre que los Estados con los cuales se halle en conflicto hagan lo mismo, a cesar toda operación mili­tar y a retirar todas sus fuerzas militares que hayan invadido el territorio o las aguas territoriales de otro Estado o cruzado una línea de demarcación, ya sea conforme a los términos que convengan las Partes o a las condiciones que indiquen a las Partes los órganos competentes de las Naciones Unidas;

c) Que tal Estado notifique inmediatamente al Se­cretario General, para que las comunique al Consejo de Seguridad y a los Miembros de las Naciones Unidas, la declaración hecha en conformidad con el inciso pre­cedente y las circunstancias en que el conflicto haya surgido;

d) Que tal Estado, en su notificación al Secretario General, invite a los órganos competentes de las Na­ciones Unidas a enviar a la Comisión de Observación de la Paz a la región donde haya surgido el conflicto, si la Comisión aun no se encuentra desempeñando sus funciones en tal región;

e) Que la conducta de los Estados interesados en relación con los puntos comprendidos en las recomen­daciones anteriores, sea tomada en cuenta cada vez que se trate de determinar quién es el responsable del quebrantamiento de la paz o del acto de agresión en el caso considerado, así como en todos los debates correspondientes ante los órganos competentes de las Naciones Unidas;

2. Decide que las disposiciones de la presente reso­lución no afectan en manera alguna los derechos re­conocidos a los Estados por la Carta de las Naciones Unidas, ni las obligaciones contraídas por ellos en vir­tud de la misma, como tampoco las decisiones o reco­mendaciones del Consejo de Seguridad, de la Asamblea General o de cualquier otro órgano competente de las Naciones Unidas.

308a. sesión plenaria, 17 de noviembre de 1950.

B

La Asamblea General,

Considerando que la cuestión suscitada por la pro­puesta5 de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéti­cas (A/C. 1/608) puede examinarse mejor en relación con los asuntos que están al estudio de la Comisión de Derecho Internacional, órgano subsidiario de las Na­ciones Unidas,

Decide remitir la propuesta de la Unión de Repúbli­cas Socialistas Soviéticas y todas las actas y documen­tos de la Primera Comisión relativos a este asunto a la Comisión de Derecho Internacional, a fin de que ésta pueda tomarlos en consideración y formule sus conclusiones lo antes posible.

308a. sesión plenaria, 17 de noviembre de 1950.


[1] Véase la sección B de la resolución 377 A (V).

Esta entrada fue modificada por última vez en 29/06/2010 23:17

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