sábado, noviembre 23, 2024

Resolución 2312 (XXII) de la Asamblea General. Declaración sobre el Asilo Territorial

La Asamblea General,

Recordando sus resoluciones 1839 (XVII) de 19 de diciembre de 1962, 2100 (XX) de 20 de diciembre de 1965 y 2203 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, rela­tivas a una declaración sobre el derecho de asilo,

Tomando en cuenta el trabajo de codificación que emprenderá la Comisión de Derecho Internacional de conformidad con la resolución 1400 (XIV) de la Asam­blea General, de 21 de noviembre de 1959,

Aprueba la siguiente Declaración:

Declaración sobre el Asilo Territorial

La Asamblea General,

Considerando que los propósitos proclamados en la Carta de las Naciones Unidas son el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el fomento de relaciones de amistad entre todas las naciones y la rea­lización de la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, so­cial, cultural o humanitario y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,

Teniendo presente el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el que se decla­ra que:

“1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él en cualquier país,

“2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y prin­cipios de las Naciones Unidas”.

Recordando también el párrafo 2 del artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dice:

“Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país”,

Reconociendo que el otorgamiento por un Estado de asilo a personas que tengan derecho a invocar el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos es un acto pacífico y humanitario y que, como tal, no puede ser considerado inamistoso por ningún otro Estado,

Recomienda que, sin perjuicio de los instrumentos existentes sobre el asilo y sobre el estatuto de los refu­giados y apatridas, los Estados se inspiren, en su prác­tica relativa al asilo territorial, en los principios si­guientes :

Articulo 1

1.  El asilo concedido por un Estado, en el ejerci­cio de su soberanía, a las personas que tengan justifi­cación para invocar el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, incluidas las perso­nas que luchan contra el colonialismo, deberá ser res­petado por todos los demás Estados.

2. No podrá invocar el derecho de buscar asilo, o de disfrutar de éste ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha come­tido un delito contra la paz. un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los ins­trumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos.

3. Corresponderá al Estado que concede el asilo ca­lificar las causas que lo motivan.

Artículo 2

1.  La situación de las personas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 1 interesa a la comunidad in­ternacional, sin perjuicio de la soberanía de los Estados y de los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

2.  Cuando un Estado tropiece con dificultades para dar o seguir dando asilo, los Estados, separada o con­juntamente o por conducto de las Naciones Unidas, con­siderarán, con espíritu de solidaridad internacional, las medidas procedentes para aligerar la carga de ese Estado.

Artículo 3

1.  Ninguna de las personas a que se refiere el pá­rrafo 1 del artículo 1 será objeto de medidas tales como la negativa de admisión en la frontera o, si hubiera entrado en el territorio en que busca asilo, la expulsión o la devolución obligatoria a cualquier Estado donde pueda ser objeto de persecución.

2.  Podrán hacerse excepciones al principio ante­rior sólo por razones fundamentales de seguridad na­cional o para salvaguardar a la población, como en el caso de una afluencia en masa de personas.

3.  Si un Estado decide en cualquier caso que está justificada una excepción al principio establecido en el párrafo 1 del presente artículo, considerará la posibili­dad de conceder a la persona interesada, en las condicio­nes que juzgue conveniente, una oportunidad, en forma de asilo provisional o de otro modo, a fin de que pueda ir a otro Estado.

Artículo 4

Los Estados que concedan asilo no permitirán que las personas que hayan recibido asilo se dediquen a actividades contrarias a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

1631a. sesión plenaria, 14 de diciembre de 1967.

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Nicolas Boeglin

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