La Asamblea General,
Considerando los objetivos enunciados en el Capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas,
Teniendo presente la lista de factores que figura como anexo a la resolución 752 (VIII) de la Asamblea General de 27 de noviembre de 1953,
Habiendo examinado el informe del Comité Especial de los Seis sobre la transmisión de información en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta, creado por la resolución 1467 (XIV) de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1959 a fin de que estudiara los principios que deben servir de guía a los Estados Miembros para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de la Carta e informara a la Asamblea en su decimoquinto período de sesiones sobre el resultado de su estudio,
1. Expresa su reconocimiento por las actividades del Comité Especial de los Seis sobre la transmisión de información en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta;
2. Aprueba los principios enunciados en la subdivisión B de la sección V del informe del Comité con las modificaciones introducidas y tal como figuran en el anexo a la presente resolución;
3. Decide que dichos principios deben aplicarse a la luz de los hechos y de las circunstancias de cada caso para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de la Carta.
948a. sesión plenaria, 15 de diciembre de 1960.
ANEXO
Principios que deben servir de guía a los Estados Miembros para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas
Principio I
Los autores de la Carta de las Naciones Unidas tenían la intención de que el Capítulo XI se aplicara a los territorios considerados entonces de tipo colonial. Existe la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de la Carta respecto de los territorios cuyos pueblos no han alcanzado aún la plenitud del gobierno propio.
Principio II
En el Capítulo XI de la Carta se vincula el concepto de territorio no autónomo a un estado dinámico de evolución y progreso hacia “la plenitud del gobierno propio”. La obligación cesa en el momento en que el territorio y su población alcanzan la plenitud del gobierno propio. Hasta ese momento sigue existiendo la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73.
Principio III
La obligación de transmitir información en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta cae en la esfera de las obligaciones internacionales y debe cumplirse con el respeto debido a la realización del derecho internacional.
Principio IV
Existe a primera vista la obligación de transmitir información respecto de un territorio que está separado geográficamente del país que lo administra y es distinto de éste en sus aspectos étnicos o culturales.
Principio V
Una vez establecido que se trata a primera vista de un territorio distinto desde el punto de vista geográfico y étnico o cultural, se pueden tener en cuenta otros elementos. Esos elementos podrán ser, entre otros, de carácter administrativo, político, jurídico, económico o histórico. Si influyen en las relaciones entre el Estado metropolitano y el territorio de modo que éste se encuentra colocado arbitrariamente en una situación o en estado de subordinación, esos elementos confirman la presunción de que existe la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de la Carta.
Principio VI
Puede considerarse que un territorio no autónomo ha alcanzado la plenitud del gobierno propio:
- Cuando pasa a ser un Estado independiente y soberano;
- Cuando establece una libre asociación con un Estado independiente; o
- Cuando se integra a un Estado independiente.
Principio VII
- La libre asociación debe ser el resultado de la libre y voluntaria elección de los pueblos del territorio interesado expresada con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos. En esa asociación se deben respetar la individualidad y las características culturales del territorio y de sus pueblos, y reservar a los pueblos del territorio que se asocian a un Estado independiente la libertad de modificar el estatuto de ese territorio mediante la expresión de su voluntad por medios democráticos y con arreglo a los procedimientos constitucionales.
- El territorio que se asocia debe tener derecho a determinar su constitución interna sin ninguna ingerencia exterior, de conformidad con los debidos procedimientos constitucionales y los deseos libremente expresados de su pueblo. Este derecho no excluirá la posibilidad de celebrar las consultas que sean apropiadas o necesarias con arreglo a las condiciones de la libre asociación que se haya concertado.
Principio VIII
La integración a un Estado independiente debe fundarse en el principio de completa igualdad entre los pueblos del territorio que hasta ese momento ha sido no autónomo y los del país independiente al cual se integra. Los pueblos de los dos territorios deben tener, sin distinción ni discriminación alguna, la misma condición y los mismos derechos de ciudadanía, así como las mismas garantías en lo que se refiere a sus derechos y libertades fundamentales; ambos deben tener los mismos derechos y las mismas posibilidades de representación y participación en los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales del gobierno, en todos sus grados.
Principio IX
La integración debe producirse en las condiciones siguientes:
- El territorio que se integra debe haber alcanzado un estado avanzado de autonomía y poseer instituciones políticas libres, de modo que sus pueblos estén en condiciones de decidir, en forma responsable, con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos.
- La integración debe ser el resultado de los deseos libremente expresados de los pueblos del territorio, plenamente enterados del cambio de su estatuto, con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos, aplicados imparcialmente y fundados en el sufragio universal de los adultos. Las Naciones Unidas podrán, cuando lo juzguen necesario, vigilar esos procedimientos.
Principio X
La transmisión de información respecto de los territorios no autónomos en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta está sujeta a los límites que requieren la seguridad y las consideraciones de orden constitucional. Esto significa que, en determinadas circunstancias, el alcance de la información puede ser limitado, pero los límites enunciados en el inciso e del Artículo 73 no pueden relevar a ningún Estado Miembro de las obligaciones que impone el Capítulo XI. Los “límites” únicamente pueden referirse al volumen de la información de carácter social, económico y educativo que se ha de transmitir.
Principio XI
Las consideraciones de orden constitucional a que únicamente se alude en el inciso e del Artículo 73 de la Carta son las que resultan de las relaciones constitucionales del territorio con el Estado Miembro Administrador. Esas consideraciones se refieren al caso en que la constitución de un territorio le confiere autonomía respecto a las cuestiones económicas, sociales y educativas mediante instituciones elegidas libremente. No obstante, la obligación de transmitir información en virtud del inciso e del Artículo 73 subsiste, a menos que, debido a esas relaciones constitucionales, el gobierno o el parlamento del Estado Miembro Administrador se encuentren en la imposibilidad de recibir datos estadísticos u otra información de índole técnica relativa a las condiciones económicas, sociales y educativas del territorio.
Principio XII
Las exigencias de la seguridad no se han invocado en el pasado. Sólo en circunstancias muy excepcionales puede atribuirse a la información sobre las condiciones económicas, sociales y educativas algún aspecto de seguridad. En otras circunstancias, por lo tanto, no debería existir necesidad alguna de limitar la transmisión de información por razones de seguridad.