La Asamblea General,
Recordando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, en su resolución 45 (III) de 18 de mayo de 197234, recalcó la urgente necesidad de establecer normas obligatorias que rijan en forma sistemática y universal las relaciones económicas entre los Estados y reconoció que no es factible alcanzar un orden internacional justo ni un mundo estable en tanto no se formule la Carta que ha de proteger debidamente los derechos de todos los países y en particular de los países en desarrollo,
Recordando asimismo que en la citada resolución se decidió establecer un Grupo de Trabajo de representantes gubernamentales para elaborar el texto de un proyecto de Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados que la Asamblea General, en su resolución 3037 (XXVII) de 19 de diciembre de 1972, decidió que quedara integrado por cuarenta Estados Miembros,
Tomando nota de que, en su resolución 3082 (XXVIII) de 6 de diciembre de 1973, reafirmó su convicción de la urgente necesidad de establecer o mejorar normas de aplicación universal .para el desarrollo de las relaciones económicas internacionales sobre bases justas y equitativas y encareció al Grupo de Trabajo sobre la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados que, como primer paso en la labor de codificación y desarrollo de la materia, terminara la elaboración de un proyecto final de la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados para ser examinado y aprobado durante el vigésimo noveno período de sesiones de la Asamblea General,
Teniendo en cuenta el espíritu y la letra de sus resoluciones 3201 (S-VI) y 3202 (S-VI) de Io de mayo de 1974, que contienen, respectivamente, la Declaración y el Programa de acción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional, en las que se subrayaba la importancia vital de que la Carta fuera adoptada por la Asamblea General en su vigésimo noveno período de sesiones y se recalcaba el hecho de que la Carta constituiría un instrumento eficaz para crear un nuevo sistema de relaciones económicas internacionales basado en la equidad, lá igualdad soberana y la interdependencia de los intereses de los países desarrollados y los países en desarrollo,
Habiendo examinado el informe del Grupo de Trabajo sobre la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados sobre su cuarto período de sesiones85, transmitido a la Asamblea General por la Junta de Comercio y Desarrollo en su 14° período de sesiones,
Expresando su reconocimiento al Grupo de Trabajo sobre la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados que, como resultado de la labor realizada durante sus cuatro períodos de sesiones celebrados entre febrero de 1973 y junio de 1974, reunió los elementos necesarios para concluir la elaboración y adoptar la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados en el vigésimo noveno período de sesiones de la Asamblea General, tal como ésta lo había recomendado previamente/
Adopta y proclama solemnemente la siguiente Carta:
CARTA DE DERECHOS Y DEBERES ECONOMICOS DE LOS ESTADOS
PREAMBULO
La Asamblea General,
Reafirmando los propósitos fundamentales de las Naciones Unidas, especialmente el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el fomento dé las relaciones de amistad entre las naciones y la realización de la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico y social,
Afirmando la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en esos campos,
Reiterando asimismo la necesidad de consolidar la cooperación internacional para el desarrollo,
Declarando que un objetivo fundamental de la presente Carta es promover el establecimiento del nuevo orden económico internacional, basado en la equidad, la igualdad soberana, la interdependencia, el interés común y la cooperación entre todos los Estados, sin distinción de sistemas económicos y sociales,
Deseando contribuir a la creación de condiciones favorables para:
a) El logro de una prosperidad más amplia en todos los países y de niveles de vida más elevados para todos los pueblos,
b) La promoción, por toda la comunidad internacional, del progreso económico y social de todos los países, especialmente de los países en desarrollo,
c) El fomento, sobre la base del provecho común y beneficios equitativos para todos los Estados amantes de la paz, deseosos de cumplir con las disposiciones de esta Carta, de la cooperación en materia económica, comercial, científica y técnica, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos o sociales,
d) La eliminación de los principales obstáculos al progreso económico de los países en desarrollo,
e) La aceleración del crecimiento económico de los países en desarrollo con miras a eliminar la brecha económica entre países en desarrollo y países desarrollados,
f) La protección, la conservación y el mejoramiento del medio ambiente,
Consciente de la necesidad de establecer y mantener un orden económico y social que sea justo y equitativo mediante:
a) El logro de relaciones económicas internacionales más racionales y equitativas y el fomento de cambios estructurales en la economía mundial,
b) La creación de condiciones que permitan una mayor expansión del comercio e intensificación de la cooperación económica entre todas las naciones,
c) El robustecimiento de la independencia económica de los países en desarrollo,
d) El establecimiento y promoción de relaciones económicas internacionales teniendo en cuenta las diferencias reconocidas de desarrollo de los países en desarrollo y sus necesidades específicas,
Decidida a promover la seguridad económica colectiva para el desarrollo, en particular de los países en desarrollo, con estricto respeto de la igualdad soberana de cada Estado y mediante la cooperación de toda la comunidad internacional,
Estimando que una auténtica cooperación entre los Estados, basada en el examen en común de los problemas económicos internacionales y en la acción conjunta respecto de los mismos, es esencial para cumplir el deseo de toda la comunidad internacional de lograr un desarrollo justo y racional a nivel mundial,
Subrayando la importancia de asegurar condiciones apropiadas para el ejercicio de relaciones económicas normales entre todos los Estados, independientemente de las diferencias de sistemas sociales y económicos, así como para el pleno respeto de los derechos de todos los pueblos, y la de robustecer los instrumentos de cooperación económica internacional como medios para consolidar la paz en beneficio de todos,
Convencida de la necesidad de desarrollar un sistema de relaciones económicas internacionales sobre la base de la igualdad soberana, el beneficio mutuo y equitativo y la estrecha interrelación de los intereses de todos los Estados,
Reiterando que a cada país incumbe principalmente la responsabilidad de su propio desarrollo, pero que una cooperación internacional concomitante y efectiva es un factor esencial para el logro cabal de sus propios objetivos de desarrollo,
Firmemente convencida de la urgente necesidad de elaborar un sistema de relaciones económicas internacionales sustancialmente mejorado,
Adopta solemnemente la presente Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados.
CAPITULO I: Principios fundamentales de las relaciones económicas internacionales
Las relaciones económicas, políticas y de otra índole entre los Estados se regirán, entre otros, por los siguientes principios:
a) Soberanía, integridad territorial e independencia política de los Estados;
b) Igualdad soberana de todos los Estados;
c) No agresión;
d) No intervención;
e) Beneficio mutuo y equitativo;
f) Coexistencia pacífica;
g) Igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos;
h) Arreglo pacífico de controversias;
i) Reparación de las injusticias existentes por imperio de la fuerza que priven a una nación de los medios naturales necesarios para su desarrollo normal;
j) Cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales;
k) Respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;
l) Abstención de todo intento de buscar hegemonía y esferas de influencia;
m) Fomento de la justicia social internacional;
n) Cooperación internacional para el desarrollo;
o) Libre acceso al mar y desde el mar para los países sin litoral dentro del marco de los principios arriba enunciados.
CAPITULO II: Derechos y deberes económicos de los Estados
Artículo 1
Todo Estado tiene el derecho soberano e inalienable de elegir su sistema económico, así como su sistema político, social y cultural, de acuerdo con la voluntad de su pueblo, sin injerencia, coacción ni amenaza externas de ninguna clase.
Artículo 2
a) Reglamentar y ejercer autoridad sobre las inversiones extranjeras dentro de su jurisdicción nacional con árreglo a sus leyes y reglamentos y de conformidad con sus objetivos y prioridades nacionales. Ningún Estado deberá ser obligado a otorgar un tratamiento preferencial a la inversión extranjera;
b) Reglamentar y supervisar las actividades de empresas transnacionales que operen dentro de su jurisdición nacional y adoptar medidas para asegurarse de que esas actividades se ajusten a sus leyes, reglamentos y disposiciones y estén de acuerdo con sus políticas económicas y sociales. Las empresas transnacionales no intervendrán en los asuntos internos del Estado al que acudan. Todo Estado deberá, teniendo en cuenta plenamente sus derechos soberanos, cooperar con otros Estados en el ejercicio del derecho a que se refiere este inciso;
c) Nacionalizar, expropiar o transferir la propiedad de bienes extranjeros, en cuyo caso el Estado que adopte esas medidas deberá pagar una compensación apropiada, teniendo en cuenta sus leyes y reglamentos aplicables y todas las circunstancias que el Estado considere pertinentes. En cualquier caso en que la cuestión de la compensación sea motivo de controversia, ésta será resuelta conforme a la ley nacional del Estado que nacionaliza y por sus tribunales, a menos que todos los Estados interesados acuerden libre y mutuamente que se recurra a otros medios pacíficos sobre la base de la igualdad soberana de los Estados y de acuerdo con el principio de libre elección de los medios.
Artículo 3
En la explotación de los recursos naturales compartidos entre dos o más países, cada Estado debe cooperar sobre la base de un sistema de información y consulta previa con el objeto de obtener una óptima utilización de los mismos que no cause daños a los legítimos intereses de los otros.
Artículo 4
Todo Estado tiene el derecho de practicar el comercio internacional y otras formas de cooperación económica independientemente de cualesquiera diferencias de sistemas políticos, económicos y sociales. Ningún Estado será objeto de discriminación de naturaleza alguna basada únicamente en tales diferencias. En el ejercicio del comercio internacional y de otras formas de cooperación económica, todo Estado puede libremente elegir las formas de organización de sus relaciones económicas exteriores y celebrar acuerdos bilaterales y multilaterales que sean compatibles con sus obligaciones internacionales y con las necesidades de la cooperación económica internacional.
Artículo 5
Todos los Estados tienen el derecho de asociarse en organizaciones de productores de materias primas a fin de desarrollar sus economías nacionales, lograr un financiamiento estable para su desarrollo y, en. el cumplimiento de sus propósitos, colaborar en la | promoción del crecimiento sostenido de la economía mundial, en particular acelerando el desarrollo de los países en desarrollo. En consecuencia, todos los Estados tienen el deber de respetar ese derecho absteniéndose de aplicar medidas económicas y políticas que lo puedan limitar.
Artículo 6
Es deber de los Estados contribuir al desarrollo del comercio internacional de mercancías, en especial a través de arreglos y mediante la conclusión de acuerdos multilaterales a largo plazo sobre productos básicos, según corresponda, y teniendo en cuenta los intereses de productores y consumidores. Todos los Estados comparten la responsabilidad de promover la corriente y el acceso regulares de todas las mercancías a precios estables, remuneradores y equitativos, contribuyendo así al desarrollo armónico de la economía mundial, teniendo en cuenta, en particular, los intereses de los países en desarrollo.
Artículo 7
Todo Estado tiene la responsabilidad primordial de promover el desarrollo económico, social y cultural de su pueblo. A este efecto, cada Estado tiene el derecho y la responsabilidad de elegir sus objetivos y medios de desarrollo, de movilizar y utilizar cabalmente sus recursos, de llevar a cabo reformas económicas y sociales progresivas y de asegurar la plena participación de su pueblo en el proceso y los beneficios del desarrollo. Todos los Estados tienen el deber, individual y colectivamente, de cooperar a fin de eliminar los obstáculos que entorpecen esa movilización y utilización.
Artículo 8
Los Estados deben cooperar para facilitar relaciones económicas internacionales más racionales y equitativas y para fomentar cambios estructurales en el contexto de una economía mundial equilibrada, en armonía con las necesidades e intereses de todos los países, en particular los países en desarrollo, y con ese propósito deben adoptar medidas adecuadas.
Artículo 9
Todos los Estados tienen la responsabilidad de cooperar en las esferas económica, social, cultural, científica y tecnológica para promover el progreso económico y social en todo el mundo, especialmente en los países en desarrollo.
Artículo 10
Todos los Estados son jurídicamente iguales y, como miembros iguales de la comunidad internacional, tienen el derecho de participar plena y efectivamente en el proceso internacional de adopción de decisiones para la solución de los problemas económicos, financieros y monetarios mundiales, ínter alia, por medio de las organizaciones internacionales apropiadas, de conformidad con sus normas actuales o futuras, y el de compartir equitativamente los beneficios que de ello se deriven.
Artículo 11
Todos los Estados deben cooperar para robustecer y mejorar continuamente la eficacia de las organizaciones internacionales en la aplicación de medidas que estimulen el progreso económico general de todos los países, en particular de los países en desarrollo, y, por lo tanto, deben cooperar para adoptarlas, cuando sea apropiado, a las necesidades cambiantes de la cooperación económica internacional.
Artículo 12
1. Los Estados tienen el derecho de participar, con el asentimiento de las partes involucradas, en la cooperación subregional, regional e interregional en su empeño de lograr su desarrollo económico y social. Todos los Estados participantes en esa cooperación tienen el deber de velar por que las políticas de las agrupaciones a las que pertenecen correspondan a las disposiciones de esta Carta y tengan en cuenta el mundo exterior, sean compatibles con sus obligaciones internacionales y con las necesidades de la cooperación económica internacional y tengan plenamente en cuenta los legítimos intereses de terceros países, especialmente de los países en desarrollo.
2. En el caso de agrupaciones a las que los Estados interesados hayan transferido o transfieran ciertas competencias en lo que se refiere a cuestiones que se encuentran dentro del ámbito de la presente Carta, sus disposiciones se aplicarán también a esas agrupaciones por lo que se refiere a esas cuestiones, de manera compatible con las responsabilidades de tales Estados como miembros de dichas agrupaciones. Estos Estados deben prestar su cooperación para que las agrupaciones cumplan con las disposiciones de esta Carta.
Artículo 13
1. Todo Estado tiene el derecho de aprovechar los avances y el desarrollo de la ciencia y la tecnología para acelerar su desarrollo económico y social. Todos los Estados deben promover la cooperación internacional en materia de ciencia y tecnología así como la transmisión de tecnología, teniendo debidamente en cuenta todos los intereses legítimos inclusive, entre otros, los derechos y deberes de los titulares, proveedores y beneficiarios de tecnología. En particular, todos los Estados deben facilitar el acceso de los países en desarrollo a los avances de la ciencia y la tecnología modernas, la transmisión de tecnología y la creación de tecnología autóctona en beneficio de los países en desarrollo, según formas y procedimientos que convengan a las economías y necesidades de estos países.
Artículo 14
Todo Estado tiene el deber de cooperar para promover una expansión y liberalización sostenidas y crecientes del comercio mundial y un mejoramiento del bienestar y el nivel de vida de todos los pueblos, en particular los de los países en desarrollo. En consecuencia, todos los Estados deben cooperar con el objeto, ínter alia, de eliminar progresivamente los obstáculos que se oponen al comercio y a mejorar el marco internacional en el que se desarrolla el comercio mundial; para estos fines, se harán esfuerzos coordinados con objeto de resolver de manera equitativa los problemas comerciales de todos los países, teniendo en cuenta los problemas comerciales específicos de los países en desarrollo. A este respecto, los Estados adoptarán medidas encaminadas a lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo ,de modo de obtener para éstos un aumento substancial de sus ingresos en divisas, la diversificación de sus exportaciones, la aceleración de la tasa de crecimiento de su comercio, teniendo en cuenta sus necesidades en materia de desarrollo, un aumento de las posibilidades de esos países de participar en la expansión del comercio mundial y un equilibrio más favorable a los países en desarrollo en la distribución de las ventajas resultantes de esa expansión mediante, en la mayor medida posible, un mejoramiento substancial de las condiciones de acceso a los productos de interés para los países en desarrollo y, cuando sea apropiado, mediante medidas tendientes a lograr precios estables, equitativos y remunerativos para los productores primarios.
Artículo 15
Todos los Estados tienen el deber de promover el logro de un desarme general y completo bajo un control internacional eficaz y de utilizar los recursos liberados como resultado de las medidas efectivas de desarme para el desarrolló económico y social de los países, asignando una proporción considerable de tales recursos como medios adicionales para financiar las necesidades de desarrollo de los países en desarrollo.
Articulo 16
Artículo 17
La cooperación internacional para el desarrollo es objetivo compartido y deber común de todos los ‘Estados. Todo Estado debe cooperar en los esfuerzos de los países en desarrollo para acelerar su desarrollo económico y social asegurándoles condiciones externas favorables y dándoles una asistencia activa, compatible con sus necesidades y objetivos de desarrollo, con estricto respecto de la igualdad soberana de los Estados y libre de cualesquiera condiciones que menoscaben su soberanía.
Artículo 18
Los países desarrollados deben aplicar, mejorar y ampliar el sistema de preferencias arancelarias generalizadas, no recíprocas y no discriminatorias, a los países en desarrollo de conformidad con las conclusiones convenidas pertinentes y decisiones pertinentes aprobadas al respecto dentro del marco de las organizaciones internacionales competentes. Asimismo, los países desarrollados deben estudiar seriamente la posibilidad de adoptar otras medidas diferenciales, en las esferas en que ello sea factible y apropiado y de manera que se dé a los países en desarrollo un trato especial y más favorable a fin de satisfacer sus necesidades en materia de comercio y desarrollo. En sus relaciones económicas internacionales los países desarrollados tratarán de evitar toda medida que tenga un efecto negativo sobre el desarrollo de las economías nacionales de los países en desarrollo y que haya sido promovido por las preferencias arancelarias generalizadas y por otras medidas diferenciales generalmente convenidas en su favor.
Articulo 19
Con el propósito de acelerar el crecimiento económico de los países en desarrollo y cerrar la brecha económica entre países desarrollados y países en desarrollo, los países desarrollados deberán conceder un trato preferencial generalizado, sin reciprocidad y sin discriminación, a los países en desarrollo en aquellas esferas de la cooperación internacional en que sea factible.
Artículo 20
Los países en desarrollo, en sus esfuerzos por aumentar su comercio global, deben prestar la debida atención a la posibilidad de ampliar su comercio con los países socialistas, concediendo a estos países condiciones comerciales que no sean inferiores a las concedidas normalmente a los países desarrollados con economía de mercado.
Artículo 21
Los países en desarrollo deberán esforzarse en promover la expansión de su comercio mutuo y, con tal fin, podrán, de modo compatible con las disposiciones actuales y futuras y los procedimientos establecidos en acuerdos internacionales, cuando sean aplicables, conceder preferencias comerciales a otros países en desarrollo sin estar obligados a otorgar tales preferencias a los países desarrollados, siempre que esos arreglos no constituyan un impedimento a la liberalización y expansión del comercio global.
Artículo 22
1. Todos los Estados deben responder a las necesidades y objetivos generalmente reconocidos o mutuamente convenidos de los países en desarrollo promoviendo mayores corrientes netas de recursos reales, desde todas las fuentes, a los países en desarrollo, teniendo en cuenta cualesquiera obligaciones y compromisos contraídos por los Estados interesados, con objeto de reforzar los esfuerzos de los países en desarrollo por acelerar su desarrollo económico y social.
2. En este contexto, en forma compatible con las finalidades y objetivos mencionados anteriormente y teniendo en cuenta cualesquiera obligaciones y compromisos contraídos a este respecto, deben realizarse esfuerzos por aumentar el volumen neto de las corrientes financieras a los países en desarrollo, provenientes de fuentes oficiales y de mejorar sus términos y condiciones.
3. La corriente de recursos de la asistencia para el desarrollo debe incluir asistencia económica y técnica.
Artículo 23
Para promover la movilización eficaz de sus propios recursos, los países en desarrollo deben afianzar su cooperación económica y ampliar su comercio mutuo, a fin de acelerar su desarrollo económico y social. Todos los países, en particular los desarrollados, individualmente y por conducto de las organizaciones internacionales competentes de las que sean miembros, deben prestar a tal fin un apoyo y una cooperación apropiados y eficaces.
Artículo 24
Todos los Estados tienen el deber de conducir sus relaciones económicas mutuas de forma que tengan en cuenta los intereses de los demás países. En particular, todos los Estados deben evitar perjudicar los intereses de los países en desarrollo.
Artículo 25
En apoyo del desarrollo económico mundial, la comunidad internacional, en particular sus miembros desarrollados, prestará especial atención a las necesidades y problemas peculiares de los países en desarrollo menos adelantados, de los países en desarrollo sin litoral y también de los países en desarrollo insulares, con miras a ayudarles a superar sus dificultades particulares y coadyuvar así a su desarrollo económico y social.
Artículo 26
Todos los Estados tienen el deber de coexistir en la tolerancia y de convivir en paz, independientemente de las diferencias de sus sistemas políticos, económicos, sociales y culturales, y de facilitar el comercio entre países con sistemas económicos y sociales diferentes. El comercio internacional debe conducirse sin perjuicio de preferencias generalizadas, no recíprocas y no discriminatorias en favor de los países en desarrollo, sobre la base de la ventaja mutua, los beneficios equitativos y el intercambio del tratamiento de nación más favorecida.
Artículo 27
Todo Estado tiene el derecho de disfrutar plenamente de los beneficios del comercio mundial de invisibles y de practicar la expansión de ese comercio.
El comercio mundial de invisibles, basado en la eficacia y en el beneficio mutuo y equitativo, que promueva la expansión de la economía mundial, es el objetivo común de todos los Estados. El papel de los países en desarrollo en el comercio mundial de invisibles debe ser acrecentado y fortalecido de manera compatible con las finalidades arriba expresadas, prestándose particular atención a las necesidades especiales de los países en desarrollo.
Todos los Estados deben cooperar con los países en desarrollo en los esfuerzos de éstos por aumentar la capacidad de generar divisas de sus transacciones de invisibles, conforme a la potencialidad y las necesidades de cada país en desarrollo y de modo compatible con los objetivos arriba mencionados.
Artículo 28
Todos los Estados tienen el deber de cooperar a fin de lograr ajustes en los precios de las exportaciones de los países en desarrollo con relación a los precios de sus importaciones con el propósito de promover relaciones de intercambio justas y equitativas para éstos, de manera tal que sean remunerativos para los productores y equitativos tanto para los productores como para los consumidores.
CAPITULO III: Responsabilidades comunes para con la comunidad internacional
Artículo 29
Los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional, así como los recursos de la zona, son patrimonio común de la humanidad. Sobre la base de los principios aprobado? por la Asamblea General en su resolución 2749 (XXV), de 17 de diciembre de 1970, todos los Estados deberán asegurar que la exploración dela zona y la explotación de sus recursos se realicen exclusivamente para fines pacíficos y que los beneficios que de ello se deriven se repartan equitativamente entre todos los Estados, teniendo en cuenta los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo; mediante la concertación de un tratado internacional de carácter universal que cuente con el acuerdo general, se establecerá un régimen internacional que sea aplicable a la zona y sus recursos y que incluya un mecanismo internacional apropiado para hacer efectivas sus disposiciones.
Artículo 30
La protección, la preservación y el mejoramiento del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras es responsabilidad de todos los Estados. Todos los Estados deben tratar de establecer sus propias políticas ambientales y de desarrollo de conformidad con esa responsabilidad. Las políticas ambientales de todos los Estados deben promover y no afectar adversamente el actual y futuro potencial de desarrollo de los países en desarrollo. Todos los Estados tienen la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de las zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional. Todos los Estados deben cooperar en la elaboración de normas y reglamentaciones internacionales en la esfera del medio ambiente.
CAPITULO IV Disposiciones finales
Artícub 31
Todos los Estados tienen el deber de contribuir a la expansión equilibrada de la economía mundial, teniendo debidamente en cuenta la estrecha relación que existe entre el bienestar de los países desarrollados y el crecimiento y desarrollo de los países en desarrollo, y teniendo en cuenta que la prosperidad de la comunidad internacional en su conjunto depende de la prosperidad de sus partes constitutivas.
Artículo 32
Ningún Estado podrá emplear medidas económicas, políticas o de ninguna otra índole, ni fomentar el empleo de tales medidas, con objeto de coaccionar a otro Estado para obtener de él la subordinación del ejercicio de sus derechos soberanos.
Articulo 33
1. En ningún caso podrá interpretarse la presente Carta en un sentido que menoscabe o derogue las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o las medidas adoptadas en cumplimiento de las
mismas.
2. En su interpretación y aplicación, las dispo- siones de la presente Carta están relacionadas entre sí y cada una de ellas debe interpretarse en el contexto de las demás.
Artículo 34
Se incluirá un tema sobre la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados en el programa del trigésimo período de sesiones de la Asamblea General y, en lo sucesivo, en el de cada quinto período de sesiones. Así se llevará a cabo un examen sistemático y completo de la aplicación de la Carta, que abarque tanto los progresos realizados como las mejoras y adiciones que puedan resultar necesarias, y se recomendarán medidas apropiadas. En tal examen deberá tenerse en cuenta la evolución de todos los factores económicos, sociales, jurídicos y de otra índole que guardan relación con los principios en que se basa la presente Carta y con sus finalidades.
2315a. sesión plenaria 12 de diciembre de 1974
Esta entrada fue modificada por última vez en 29/06/2010 23:17
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…