Tratado Sobre Prohibición de Emplazar Armas Nucleares y Otras Armas de Destrucción en Masa en los Fondos Marinos y Oceánicos y su Subsuelo (1971)

Los Estados Partes en el presente tratado,
Reconociendo el interés común de la humanidad en el progreso de la exploración y utilización de los fondos marinos y oceánicos con fines pacíficos,
Considerando que la prevención de la carrera de armamentos nucleares en los fondos marinos y oceánicos favorece la causa del mantenimiento de la paz mundial, reduce las tensiones internacionales y refuerza las relaciones amistosas entre los Estados,
Convencidos de que el presente tratado constituye un paso hacia la exclusión de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo de la carrera de armamentos.
Convencidos de que el presente tratado constituye un paso hacia un tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional, y resueltos a proseguir las negociaciones con este fin.
Convencidos de que el presente tratado promoverá los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas en forma compatible con los principios del derecho internacional y sin menoscabar la libertad de la alta mar,
Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I
1. Los Estados Partes en el presente tratado se comprometen a no instalar ni emplazar en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, más allá del límite exterior de una zona de los fondos marinos definida en el art. II, armas nucleares ni ningún otro tipo de armas de destrucción en masa, así como tampoco estructuras, instalaciones de lanzamiento ni otras instalaciones destinadas expresamente a almacenar, ensayar o utilizar dichas armas.
2. Las obligaciones contraídas con arreglo al párr. 1 de este artículo serán aplicables también a la zona de los fondos marinos mencionada en el mismo párrafo, con la salvedad de que, dentro de esa zona de los fondos marinos, no se aplicarán al Estado ribereño ni a los fondos marinos de sus aguas territoriales.
3. Los Estados Partes en el presente tratado se comprometen a no asistir, alentar ni inducir a ningún Estado a realizar las actividades mencionadas en el párr. 1 de este artículo y a no participar de ningún otro modo en tales actos.

ARTICULO II
A los efectos del presente tratado, el límite exterior de la zona de los fondos marinos a que se refiere el art. I coincidirá con el límite exterior de doce millas de la zona mencionada en la parte II de la convención sobre el mar territorial y la zona contigua, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958, y se medirá de conformidad con lo dispuesto en la sección II de la parte I de dicha convención y conforme al derecho internacional.

ARTICULO III
1. A fin de promover los objetivos del presente tratado y asegurar el cumplimiento de sus disposiciones, todo Estado Parte en el tratado tendrá derecho a verificar mediante observación las actividades de otros Estados Partes en el tratado en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo más allá de la zona a que se refiere el art. I, siempre que esa conservación no perturbe tales actividades.
2. Si una vez efectuada esa observación, subsisten dudas razonables en relación con el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente tratado, el Estado Parte que tenga tales dudas y el Estado Parte responsable de las actividades que las susciten celebrarán consultas con miras a resolverlas. Si las dudas persisten, el Estado Parte que tenga tales dudas las notificará a los otros Estados Partes y las Partes interesadas cooperarán en la aplicación de los demás procedimientos de verificación que se convengan incluida la inspección pertinente de objetos, estructuras, instalaciones u otras obras cuando haya motivos razonables para creer que son del tipo descripto en el art. I. Las partes situadas en la región en que se realicen las actividades, incluido cualquier Estado ribereño, y cualquier otra Parte que así lo solicite, tendrán derecho a participar en tales consultas y medidas de cooperación. Después de concluidos esos otros procedimientos de verificación, la Parte que los haya iniciado remitirá a las demás Partes el informe pertinente.
3. Si el Estado responsable de las actividades que susciten las dudas razonables no puede ser identificado mediante la observación del objeto, estructura, instalación u otra obra, el Estado Parte que tenga las dudas las notificará a los Estados Partes de la región en que se realicen las actividades y a cualquier otro Estado Parte y efectuará las indagaciones pertinentes ante ellos. Si se averigua mediante estas indagaciones que determinado Estado Parte es responsable de las actividades, ese Estado Parte celebrará consultas y cooperará con otras Partes según lo dispuesto en el párr. 2 de este artículo. En caso de que la identidad del Estado responsable de las actividades no se pueda determinar mediante esas indagaciones, el Estado Parte que realice tales indagaciones podrá iniciar otros procedimientos de verificación, incluida la inspección, y solicitará la participación de las Partes de la región en que se realicen las actividades, incluido cualquier Estado ribereño, y de cualquier otra Parte que desee cooperar.
4. Si las consultas y las medidas de cooperación previstas en los párrs. 2 y 3 de este artículo no han resuelto las dudas acerca de tales actividades y subsiste alguna duda grave en relación con el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente tratado, todo Estado Parte podrá, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, remitir la cuestión al Consejo de Seguridad, el cual podrá actuar de conformidad con la Carta.
5. Todo Estado Parte podrá emprender la verificación en virtud de este artículo recurriendo a medios propios o con la ayuda plena o parcial de cualquier otro Estado Parte o mediante los procedimientos internacionales apropiados, dentro del marco de las Naciones Unidas y de conformidad con la Carta.
6. Las actividades de verificación que se efectúen de conformidad con el presente tratado no deberán perturbar las actividades de otros Estados Partes y se llevarán a cabo con el debido respeto a los derechos reconocidos en derecho internacional, incluyendo la libertad de la alta mar y los derechos de los Estados ribereños en lo que se refiere a la exploración y explotación de sus plataformas continentales.

ARTICULO IV
Ninguna disposición del presente tratado se interpretará en el sentido de que favorezca o perjudique la posición de cualquier Estado Parte con respecto a convenciones internacionales existentes, incluida la convención de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua, o con respecto a los derechos o pretensiones que un Estado Parte pueda alegar, o con respecto al reconocimiento o no reconocimiento de los derechos o pretensiones alegados por cualquier otro Estado en relación con las aguas frente a sus costas, incluidos, entre otros, mares territoriales y zonas contiguas, o en relación con los fondos marinos y oceánicos, incluidas las plataformas continentales.

ARTICULO V
Las Partes en el presente tratado se comprometen a proseguir de buena fe negociaciones relativas a nuevas medidas en la esfera del desarme para la prevención de la carrera de armamentos en los fondos marinos y oceánicos y en su subsuelo.

ARTICULO VI
Cualquier Estado Parte en el presente tratado podrá proponer
enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte que las acepte cuando hayan sido aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el tratado y en lo sucesivo para cada uno de los Estados Partes restantes en la fecha en que las haya aceptado.

ARTICULO VII
Cinco años después de la entrada en vigor del presente tratado, se celebrará en Ginebra, Suiza, una conferencia de las Partes en el tratado a fin de revisar la aplicación de este tratado para asegurarse de que se cumplen los propósitos enunciados en el preámbulo y las disposiciones del tratado. En esta revisión se tendrá en cuenta todo avance tecnológico pertinente. La conferencia de revisión determinará, de conformidad con el parecer de la mayoría de las partes que asistan a ella, si se ha de convocar una nueva conferencia de revisión y la fecha de ésta.

ARTICULO VIII
Cada Estado Parte en el presente tratado tendrá derecho en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse del tratado si decide que acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia que es objeto del presente tratado, han comprometido los intereses supremos de su país. Deberá notificar de este retiro a todos los demás Estados Partes en el tratado y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación de tres meses. Tal notificación deberá incluir una exposición de los acontecimientos extraordinarios que, según considera ese Estado Parte, han comprometido sus intereses supremos.

ARTICULO IX
Las disposiciones del presente tratado no afectan en forma alguna las obligaciones asumidas por los Estados Partes en el tratado en virtud de instrumentos internacionales que establezcan zonas libres de armas nucleares.

ARTICULO X
1. El presente tratado estará abierto a la firma de todos los Estados. Todo Estado que no firmare este tratado antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párr. 3 del presente artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.
2. El presente tratado estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán entregados para su depósito a los Gobiernos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Unidos de América y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por el presente quedan designados gobiernos depositarios.
3. El presente tratado entrará en vigor una vez que hayan depositado los instrumentos de ratificación veintidós
gobiernos, entre ellos los gobiernos que hayan sido designados como depositarios de este tratado.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor del presente tratado, el tratado entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión.
5. Los gobiernos depositarios comunicarán sin demora a los gobiernos de todos los Estados signatarios y de todos los Estados que se hayan adherido al presente tratado la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión al presente tratado, la fecha de su entrada en vigor, así como cualquier otra notificación que reciban.
6. El presente tratado será registrado por los gobiernos depositarios de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman este tratado.
Hecho en tres ejemplares, en las ciudades de Londres, Moscú y Washington, el día once de febrero de mil novecientos setenta y uno.

ARTICULO XI
El presente tratado, cuyos textos en inglés, ruso, español, francés y chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los gobiernos depositarios. Los gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas del presente tratado a los gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al tratado

Esta entrada fue modificada por última vez en 29/06/2010 23:17

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