Categorías: Nacional

ARANCIBIA CLAVEL, ENRIQUE L.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)

Fecha: 08/03/2005

HECHOS:

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal condenó al imputado a reclusión perpetua como autor del delito de asociación ilícita agravada en concurso real con participación necesaria en el homicidio agravado por el uso de explosivos y con el concurso premeditado de dos o más personas, al considerar que tomó parte en una asociación ilícita cuya actividad consistía en la persecución de opositores políticos a quien entonces gobernaba Chile. La defensa interpuso recurso de casación que fue concedido sólo con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que se lo rechazó parcialmente respecto de la denunciada falta de determinación del hecho y arbitraria valoración de la prueba, lo cual dio origen a una queja ante el a quo y su desestimación motivó el extraordinario rechazado y la consiguiente queja ante la Corte Suprema, quien por mayoría declara inadmisible el recurso.

SUMARIOS:

1. Es inválida la condena del imputado como partícipe necesario en el delito de homicidio agravado por el uso de explosivos y con el concurso premeditado de dos o más personas, pues el tribunal oral se limitó a inferir su participación sólo a partir de la función que cumplía en una asociación ilícita -en el caso, lo condenó por este delito-, pues ello no es más que una mera sospecha indeterminada que no permite reconocer cuál es la conducta concreta que habría realizado (Del voto en disidencia del doctor Petracchi. La mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).

2. Pese a lo deficitario del planteo de la defensa sobre la imprecisión de la imputación y la dudosa oportunidad de su introducción, la entidad del agravio impone su tratamiento en el recurso extraordinario, en la medida en que la sentencia es inválida por no estar determinado el hecho -en el caso, homicidio agravado por el uso de explosivos y con el concurso premeditado de dos o más personas- por el que se condena (Del voto en disidencia del doctor Petracchi. La mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).

3. La gravedad de los hechos investigados y las dificultades probatorias que pueden existir -en el caso, el imputado fue condenado como autor de asociación ilícita agravada en concurso real con participación necesaria en el delito de homicidio agravado por el uso de explosivos y con el concurso premeditado de dos o más personas-, sea que deriven de las características el tipo penal o del alejamiento en el tiempo del hecho investigado, no pueden ser ponderadas para omitir una descripción de la imputación que permita ejercer la defensa (Del voto en disidencia del doctor Petracchi. La mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).

4. El paso del tiempo no puede relajar las exigencias relativas a la necesidad de que el hecho por el que se condena -en el caso, asociación ilícita agravada en concurso real con participación necesaria en el homicidio agravado por el uso de explosivos y con el concurso premeditado de dos o más personas- esté debidamente acreditado ni mucho menos justificar no cumplir con el requisito de que el hecho que constituye el objeto de la imputación esté concretamente determinado, de tal modo que sea posible el ejercicio de la defensa en juicio (Del voto en disidencia del doctor Petracchi. La mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).

5. La imprescriptibilidad de un delito supone la no afectación de la pretensión penal por el transcurso del tiempo, pero tal tolerancia frente al alejamiento temporal entre la comisión del hecho y su juzgamiento, no acarrea la consecuencia adicional de que las condenas no deban estar regidas por las mismas reglas de certeza que la que se exige respecto de los demás ni que se pueda condenar sin que se sepa concretamente qué se reprocha al imputado (Del voto en disidencia del doctor Petracchi. La mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).

6. La conducta de quien integró una asociación ilícita cuya actividad consistía en la persecución de opositores políticos al gobierno de otro país que estaban exiliados en la República Argentina, significa tomar parte en forma permanente en una asociación integrada por más de tres personas destinada a cometer delitos y resulta subsumible en el art. 210 del Código Penal (Del voto en disidencia del doctor Petracchi. La mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).

7. La imputación de la participación en una asociación ilícita es autónoma de la de los delitos que constituyen su objeto, pues para su punibilidad sea suficiente con asociarse para cometer delitos en general, hecho que el Código Penal castiga por la sola circunstancia de ser los sujetos miembros de la asociación (Del voto en disidencia del doctor Petracchi. La mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).

8. La identificación de la actividad de un miembro de una asociación ilícita no basta por sí misma para atribuirle automáticamente, la participación -necesaria o secundaria- en los delitos cometidos por otros miembros de la agrupación (Del voto en disidencia del doctor Petracchi. La mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).

9. La ausencia de una descripción del hecho atribuido lesiona el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional y en el art. 8, inc. 2, ap. b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250), que exige la comunicación previa y detallada de la acusación formulada al inculpable (Del voto en disidencia del doctor Petracchi. La mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).

10. El agravio relativo a la imprecisión de la imputación contenida en la sentencia condenatoria -en el caso, como autor del delito de asociación ilícita agravada en concurso real con participación necesaria en el homicidio agravado por el uso de explosivos y con el concurso premeditado de dos o más personas- suscita cuestión federal bastante a los fines del recurso extraordinario toda vez que el sentenciante realizó afirmaciones dogmáticas al sostener que la descripción de la conducta endilgada no exhibía un déficit descalificador, sin haber siquiera intentado reconstruir la imputación (Del voto en disidencia del doctor Petracchi. La mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).

11. Es inválida la condena del imputado como partícipe necesario en el delito de homicidio agravado por el uso de explosivos y con el concurso premeditado de dos o más personas, pues su participación fue inferida sólo a partir de la función que cumplía en una asociación ilícita -en el caso, fue condenado como autor-, por lo cual se lo condenó en base una sospecha indeterminada que no permite conocer cuál es la conducta concreta que habría realizado para facilitar la explosión que costó la vida de las víctimas (Del voto en disidencia del doctor Belluscio. La mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).

12. Una adecuada defensa sólo será posible si el imputado sabe concretamente, de qué debe defenderse, en tanto es la descripción circunstanciada la que le permite negar todo o algunos de los elementos de la imputación, o bien incorporar otros, a fin de evitar o aminorar las posibles consecuencias jurídico-penales (Del voto en disidencia del doctor Fayt. La mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).

13. Lesiona el derecho de defensa en juicio, la sentencia que condena en forma consecuente con una acusación ya viciada o bien por sí misma, sobre la base de un hecho indeterminado (Del voto en disidencia del doctor Fayt. La mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).

14. Las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho a ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, que prevén las leyes de procedimientos. (Del voto en disidencia del doctor Fayt. La mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).

TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, marzo 8 de 2005.

Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, es inadmisible (art. 280, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 201. – Enrique S. Petracchi (en disidencia). – Augusto C. Belluscio (en disidencia). – Carlos S. Fayt (en disidencia). – Antonio Boggiano. – Juan C. Maqueda. – E. Raúl Zaffaroni. – Elena I. Highton de Nolasco. – Ricardo L. Lorenzetti.

Dsidencia del doctor Petracchi:

Considerando: 1) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6 condenó a Enrique Lautaro Arancibia Clavel a la pena de reclusión perpetua, como autor del delito previsto en el art. 210 bis, incs. a, b, d, f y h, del Cód. Penal (asociación ilícita agravada, versión ley 23.077) en concurso real con participación necesaria en el homicidio agravado por el uso de explosivos y con el concurso premeditado de dos o más personas de Carlos José Santiago Prats y Sofía Esther Cuthbert Chiarleoni (art. 80, incs. 2° y 4° del Cód. Penal, numeración conforme la ley 20.642).

2) Que dicha decisión fue motivo de recurso de casación por parte de la defensa, el cual fue concedido por el tribunal oral sólo con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1°, Cód. Procesal Penal de la Nación). El rechazo parcial de dicho recurso, en cuanto se fundaba en vicios in procedendo (art. 456, inc. 2°, Código Procesal Penal de la Nación: falta de determinación del hecho imputado y arbitraria valoración de la prueba) dio origen a la interposición del recurso de queja ante el a quo, y su desestimación motivó el recurso extraordinario, rechazado a fs. 190/193, y la consiguiente queja ante esta Corte.

3°) Que en el recurso extraordinario y la queja respectiva la defensa invoca la violación del derecho a la doble instancia garantizado por el art. 8°, inc. 2°, ap. h, Convención Americana sobre Derechos Humanos, producida como consecuencia de la negativa de la cámara de casación de revisar la arbitraria valoración de la prueba en que habría incurrido el tribunal oral, cuya sentencia no se sostendría como acto jurisdiccional válido. Asimismo, se agravia por la violación al derecho de defensa, como consecuencia de la vaguedad con que fue formulada la descripción de la imputación a Arancibia Clavel en la resolución apelada.

4°) Que, en la medida en que el recurrente ha dirigido sus agravios a cuestionar el modo en que fueron ponderados por el sentenciante ciertas pruebas en detrimento de otras, el recurso extraordinario resulta improcedente. Ello por cuanto no sólo no logra demostrar la arbitrariedad que invoca, sino porque, además, su pretensión se orienta a lograr que la cámara de casación realice una valoración diferente de algunos elementos de prueba cuya fuerza convictiva sólo puede ser evaluada por los jueces del debate.

En este sentido, la violación al derecho a la doble instancia que se reclama desconoce que tal derecho no supone un nuevo examen sobre los hechos sin limitación alguna. De otro modo, se deberían sacrificar las garantías de publicidad y oralidad del debate, que también han sido consagradas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°, inc. 5). De allí que el recurso de casación, a pesar de estar, en principio, limitado a la revisión del derecho, satisfaga la exigencia del art. 8, inc. 2°, ap. h, Convención Americana sobre Derechos Humanos en tanto no se lo regule o aplique con excesivo rigor formal (conf. Fallos: 321:494, “Tabarez”, especialmente voto de los jueces Fayt y Petracchi).

5°) Que, en cambio, el agravio relativo a la imprecisión de la imputación contenida en el fallo de condena suscita cuestión federal bastante (conf. Fallos: 324:2133). Dicho argumento fue rechazado por el a quo sobre la base de que “con las limitaciones propias del tiempo transcurrido y de las características de los hechos, la descripción de la conducta endilgada no exhibe un déficit descalificador…”, y además, “el quehacer fáctico recreado por el tribunal satisface las exigencias de enunciación del hecho… posibilitando el ejercicio del derecho de defensa…”.

6°) Que tales expresiones no constituyen fundamentación alguna y aparecen como meras afirmaciones dogmáticas, sin que se haya siquiera intentado reconstruir la imputación formulada en la sentencia a la que se le atribuye “concreción” suficiente. A ello se agrega el inaceptable argumento del “paso del tiempo” como disculpa frente a posibles falencias en la fijación de lo que el a quo llama “el quehacer fáctico”.

7°) Que es sabido que entre los fundamentos que justifican el instituto de la prescripción de la acción penal se le ha atribuido una notable significación a las dificultades que genera el transcurso del tiempo para la obtención de las pruebas y para lograr una reconstrucción eficaz del hecho histórico objeto de la persecución, lo cual, sin duda, reduce las posibilidades de ejercer una defensa efectiva, en tanto el tiempo habrá borrado elementos de prueba esenciales (conf. i.a. Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal, 3a. ed., Barcelona, 1981, t. II, p. 1239).

Desde ese punto de vista, mal puede sostenerse que el paso del tiempo relaja las exigencias relativas a la necesidad de que el hecho por el que se condena esté debidamente acreditado, y mucho menos, afirmar -como lo hace el a quo-, que justifica no cumplir el requisito de que el hecho que constituye el objeto de la imputación esté concretamente determinado, de tal modo que sea posible el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

8°) Que ello es así también -y especialmente-, respecto de aquellos delitos que, como los del sub lite, pueden ser calificados como de lesa humanidad, y que son, por ello, imprescriptibles. La característica de la imprescriptibilidad tiene como consecuencia la no afectación de la pretensión penal por el transcurso del tiempo respecto de tales delitos, pero tal tolerancia frente al alejamiento temporal entre el momento de comisión del hecho y el momento de su juzgamiento no puede acarrear la consecuencia adicional de que las condenas por tales delitos no deban estar regidas por las mismas reglas de certeza que la que se exige respecto de los demás, ni tampoco, que se pueda condenar sin que se sepa concretamente qué es lo que se le reprocha al imputado.

9°) Que según quedó establecido en la sentencia del tribunal oral Arancibia Clavel tomó parte a partir de marzo de 1974 en una asociación ilícita (la Dirección de Inteligencia Nacional -la llamada DINA exterior-, dependiente del gobierno de facto chileno), cuya actividad consistía en la persecución de opositores políticos al régimen de Pinochet que se encontraban exiliados en nuestro país. Tales actividades incluían, entre otros delitos, la comisión de homicidios, secuestros, sometimiento a interrogatorios bajo tormentos y falsificación de documentos de identidad. Dentro de esa organización, Arancibia Clavel, por sus contactos con servicios de inteligencia y policiales argentinos, tenía a su cargo la formación de una red de colaboradores locales e informantes que aportaran datos sobre los perseguidos por el régimen chileno.

10) Que dicha conducta se encuentra descripta en forma clara y circunstanciada, y en tanto significa tomar parte en forma permanente en una asociación integrada por más de tres personas destinada a cometer delitos, resulta subsumible en el art. 210 del Código Penal (causa A.533.XXXVIII “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa n° 259-“, sentencia del 24 de agosto de 2004, voto del juez Petracchi -LA LEY, 2004-F, 296-).

11) Que no ocurre lo mismo con respecto a la intervención de Arancibia Clavel en el homicidio del general Prats y su esposa. En efecto, con relación a dicho hecho el tribunal oral se limitó a inferir la participación necesaria del nombrado en el atentado sólo a partir de la función que Arancibia Clavel cumplía dentro de la asociación ilícita. Así, en lo que aquí interesa, la sentencia afirma que Michael Townley, autor material de los homicidios, no pudo haber actuado solo, sino que necesariamente tiene que haber contado con información previa acerca de las actividades de la víctima y de la protección con que contaba. A partir de allí, se asevera: “surge claramente de los hechos probados en la causa que el nexo natural de la DINA para servir de apoyo al agente que venía desde el extranjero… a un país donde los poderes formales seguían siendo constitucionales, debió ser y fue el único miembro estable que la DINA había designado en Buenos Aires: Arancibia Clavel” (…) “Así fue que el día del hecho se viabilizó la actuación del autor material del doble homicidio a través del cúmulo de actos que detallaran [los testigos]…, sobre la oscuridad reinante en la calle a la hora del atentado cuando en los edificios había corriente eléctrica, la presencia previa de un automóvil Falcon y un sospechoso kiosco de flores con ‘floristas’ de traje y corbata (…) que desaparecieron luego del atentado. Es decir que, según el sentenciante, habría habido un debilitamiento de las condiciones de seguridad que de alguna manera -que no se especifica- habría constituido el aporte de Arancibia al homicidio del matrimonio Prats. En este punto, se agrega: “Si los autores se las hubieran arreglado mejor o peor sin esta colaboración es irrelevante. Lo cierto es que el auxilio existió y que ayudó al hecho pues les facilitó el cuadro de situación, de modo que dicha colaboración resultó útil y necesaria para la actividad de quien o quienes debían colocar y activar el mecanismo explosivo”, para concluir que, dado que en ese momento los servicios de inteligencia argentinos no tenían ningún interés en la persecución de los opositores al régimen chileno, el único que pudo haber logrado que dieran ese apoyo fue Arancibia Clavel.

12) Que haciendo a un lado la mayor o menor razonabilidad de la hipótesis formulada en la sentencia, lo cierto es que tal fundamentación no satisface los requisitos de una condena penal. No sólo porque ella no es más que una mera sospecha -ausencia de certeza-, sino porque, incluso como sospecha, es una sospecha “indeterminada”, que no permite reconocer cuál es la conducta concreta que habría realizado Arancibia para facilitar la explosión que le costara la vida a Prats y su esposa. En otras palabras: sostener que “siendo quien era, algo habrá hecho” no puede bastar.

13) Que en este punto se debe recordar que la imputación de la participación en una asociación ilícita es “autónoma” de la de los delitos que constituyen su objeto, en tanto, tal como se ha entendido desde antiguo, para la punibilidad de dicha conducta es suficiente con “asociarse”: no se trata del “convenio para ejecutar uno o más delitos, sino de la asociación de individuos para cometer delitos en general, hecho que el Código castiga por la sola circunstancia de ser los sujetos miembros de la tal asociación” (conf. Rodolfo Moreno h., El Código Penal y sus antecedentes, t. VI, p. 7, sin destacar en el original. Idem, Eusebio Gómez, Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, 1939, t. V, p. 231). En el mismo sentido, Ricardo Núñez ha señalado que “tomar parte” en el sentido del art. 210 del Cód. Penal implica “estar en el concierto delictivo”, con independencia de que se consumen o intenten los delitos que constituyen el objeto de la asociación (Tratado de Derecho Penal, Córdoba, 1971, t. VI, ps. 188 y sgtes.). Como correlato, no se trata de una asociación en el sentido jurídico corriente del término: no todo miembro de la asociación responde necesariamente de los delitos consumados por alguno de sus miembros (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, 1978, t. IV, p. 608) ni se requiere que el autor cometa personalmente delitos pues ya el tomar parte en la agrupación constituye un delito autónomo (Núñez, op. cit., p. 189).

Por lo tanto, la identificación de la actividad de un miembro de una asociación ilícita no basta por sí misma para atribuirle, automáticamente, la participación (sea necesaria o secundaria) en los delitos concretos cometidos por otros miembros de la agrupación.

14) Que corresponde destacar que la imprecisión de la imputación a Arancibia Clavel estuvo presente durante toda la causa (conf. declaración indagatoria, auto de prisión preventiva y requerimientos de elevación a juicio), sin que ella haya sido específicamente invocada como un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa sino hasta después del dictado de la sentencia. Así, según se desprende del acta de debate, la imprecisión de los hechos sólo fue invocada por la defensa como un problema de prueba, pero en ningún momento especificó las concretas dificultades que ello le significaba para un adecuado ejercicio de su función (conf. fs. 6903/6904 vta.). A su vez, en el recurso de casación, a excepción de ciertas expresiones más o menos vagas, no se indica cuál es la afectación concreta a dicho derecho, sea por violación del principio de congruencia o por la imposibilidad de controlar el procedimiento de subsunción (conf. Fallos: 324:2133, voto del juez Petracchi, especialmente considerando 6°). Antes bien, también en esa ocasión la interposición del agravio estuvo casi exclusivamente ligada a la supuesta insuficiencia de los elementos de prueba, lo cual, en principio, obsta a la procedencia de aquellos recursos extraordinarios limitados, por regla general, a la impugnación de vicios jurídicos (arts. 456, Cód. Procesal Penal de la Nación, y 14, ley 48).

15) Que no obstante ello, y a pesar de lo deficitario del planteo y de la dudosa oportunidad de su introducción, la entidad del agravio referido impone su tratamiento en esta instancia, en la medida en que la ausencia de determinación del hecho en la sentencia de condena invalida el pronunciamiento como tal: se condena a alguien sin saber qué fue lo que hizo (conf. Fallos: 324:2133, voto del juez Petracchi).

16) Que, en efecto, la ausencia de una descripción del hecho atribuido suficientemente específica lesiona el derecho de defensa consagrado por el art. 18, Constitución Nacional, y más específicamente, por el art. 8, inc. 2, ap. b, Convención Americana sobre Derechos Humanos, que expresamente exige la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. El debido proceso presupone que se le haga conocer al imputado oportunamente y en forma detallada los hechos que constituyen la base y naturaleza de la acusación, lo cual supone que pueda contar con información suficiente para comprender los cargos y para preparar una defensa adecuada (conf. en este sentido, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Mattoccia v. Italia”, 25/7/2000, considerando 59 y sgtes., en el que se planteó la indefinición de una imputación por la violación de una discapacitada mental, por no haberse establecido suficientemente el tiempo y lugar del hecho, sucedido “en Roma, en noviembre de 1985”).

17) Que frente a la queja del recurrente en cuanto a la ausencia de concreción del hecho atribuido al imputado no es posible sostener sin más ni más -como lo hizo el tribunal oral al rechazar el recurso de casación- que se trata sólo del “intento de producir una nueva valoración de la prueba”. Si bien es cierto que, en la mayoría de los casos, la indeterminación de la imputación se debe, en realidad, a la ausencia de pruebas, el agravio derivado de la indeterminación tiene autonomía propia. Así, es perfectamente posible que un hecho esté correctamente probado, pero de todos modos el hecho como tal haya sido descripto en forma insuficiente. A la inversa, también es factible que no exista ninguna prueba en absoluto, pero que, aun así, la imputación esté formulada en forma precisa y circunstanciada. Y lo cierto es que, sea que la defensa se oriente a impugnar la “falta de prueba” o a cuestionar las valoraciones estrictamente jurídicas, ella sólo será posible si el imputado sabe, concretamente, de qué debe defenderse, en tanto es la descripción circunstanciada la que permite negar todos o algunos de los elementos de la imputación, o bien incorporar otros, a fin de evitar o aminorar las posibles consecuencias jurídico-penales. En este sentido, la afirmación de que Arancibia realizó tareas logísticas de averiguación de las costumbres y horarios de las víctimas, facilitando de este modo la labor operativa del autor del hecho a través de sus contactos en este país (conf. requerimiento fiscal de elevación a juicio) tampoco satisface la exigencia de determinación, en la medida en que en tal descripción podrían quedar abarcadas innumerables conductas posibles. En consecuencia, semejante descripción carece de la necesaria “condición de especificidad” de la imputación, según la cual “el texto de la acusación tiene que aportar aquellas propiedades de un hecho y tantas de ellas como para que efectivamente él sea cumplido por un hecho individual y sólo uno, en el sentido de ese concepto de hecho” (conf. Ingeborg Puppe, Die Individualisierung der Tat in Anklageschrift und Bußgeldbescheid und ihre nachträgliche Korrigierbarkeit, NStZ, 1982, ps. 230 y sigtes.).

En el caso, un claro ejemplo de las dificultades provocadas por la ausencia de determinación del hecho lo constituye la discusión planteada con relación a si el día del atentado Arancibia estaba o no en Buenos Aires, cuestión que la sentencia termina descartando, finalmente, por irrelevante. Esto demuestra por sí mismo la indefinición de la naturaleza y circunstancias de la intervención que se atribuye a Arancibia Clavel en los homicidios en cuestión. Es que aun una estrategia de defensa tan básica como la de afirmar que “el imputado no estaba en el lugar del hecho” sólo puede funcionar si existe una hipótesis fáctica que permita establecer qué fue lo que hizo y dónde y cuándo lo hizo.

18) Que la extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de la presente causa, así como las dificultades probatorias que se pueden presentar frente a ciertos delitos, sea que ellas deriven de las características del tipo penal, o bien, de circunstancias de hecho, como por ejemplo, el alejamiento en el tiempo del hecho investigado, no pueden ser ponderadas para omitir una descripción de la imputación que permita un efectivo ejercicio del derecho de defensa (conf. en el mismo sentido caso “Mattoccia”, supra cit., especialmente considerando 71).

19) Que, por las razones expuestas, la condena dictada respecto de Enrique Lautaro Arancibia Clavel por su participación necesaria en el homicidio de Carlos José Santiago Prats y Sofía Esther Cuthbert Chiarleoni no ha dado cumplimiento a los requisitos constitucionales mencionados en los considerandos anteriores, lo cual determina su invalidez parcial.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. – Enrique S. Petracchi.

Disidencia del doctor Belluscio:

Considerando: 1) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 condenó a Enrique Lautaro Arancibia Clavel a la pena de reclusión perpetua, como autor del delito previsto en el art. 210 bis, incs. a, b, d, f y h, del Código Penal (asociación ilícita agravada, versión ley 23.077) en concurso real con participación necesaria en el homicidio agravado por el uso de explosivos y con el concurso premeditado de dos o más personas de Carlos José Santiago Prats y Sofía Esther Cuthbert Chiarleoni (art. 80, incs. 2° y 4° del Cód. Penal, numeración conforme la ley 20.642).

2°) Que dicha decisión fue motivo de recurso de casación por parte de la defensa, el cual fue concedido por el tribunal oral sólo con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1°, Cód. Procesal Penal de la Nación). El rechazo parcial de dicho recurso, en cuanto se fundaba en vicios in procedendo (art. 456, inc. 2°, Código Procesal Penal de la Nación: falta de determinación del hecho imputado y arbitraria valoración de la prueba) dio origen a la interposición del recurso de queja ante el a quo, y su desestimación motivó el recurso extraordinario, rechazado a fs. 190/193, y la consiguiente queja ante esta Corte.

3°) Que en el recurso extraordinario y la queja respectiva la defensa invoca la violación del derecho a la doble instancia garantizado por el art. 8, inc. 2°, ap. h, Convención Americana sobre Derechos Humanos, producida como consecuencia de la negativa de la cámara de casación de revisar la arbitraria valoración de la prueba en que habría incurrido el tribunal oral, cuya sentencia no se sostendría como acto jurisdiccional válido. Asimismo, se agravia por la violación al derecho de defensa, como consecuencia de la vaguedad con que fue formulada la descripción de la imputación a Arancibia Clavel en la resolución apelada.

4°) Que el agravio relativo a la imprecisión de la imputación contenida en el fallo de condena suscita cuestión federal bastante (conf. Fallos: 324:2133). Dicho argumento fue rechazado por el a quo sobre la base de que “con las limitaciones propias del tiempo transcurrido y de las características de los hechos, la descripción de la conducta endilgada no exhibe un déficit descalificador…”, y además, “el quehacer fáctico recreado por el tribunal satisface las exigencias de enunciación del hecho… posibilitando el ejercicio del derecho de defensa…”.

5°) Que tales expresiones no constituyen fundamentación alguna y aparecen como meras afirmaciones dogmáticas, sin que se haya siquiera intentado reconstruir la imputación formulada en la sentencia a la que se le atribuye “concreción” suficiente. A ello se agrega el inaceptable argumento del “paso del tiempo” como disculpa frente a posibles falencias en la fijación de lo que el a quo llama “el quehacer fáctico”.

6°) Que es sabido que entre los fundamentos que justifican el instituto de la prescripción de la acción penal se le ha atribuido una notable significación a las dificultades que genera el transcurso del tiempo para la obtención de las pruebas y para lograr una reconstrucción eficaz del hecho histórico objeto de la persecución, lo cual, sin duda, reduce las posibilidades de ejercer una defensa efectiva, en tanto el tiempo habrá borrado elementos de prueba esenciales (conf. i.a. Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal, 3a. ed., Barcelona, 1981, t. II, p. 1239).

Desde ese punto de vista, mal puede sostenerse que el paso del tiempo relaja las exigencias relativas a la necesidad de que el hecho por el que se condena esté debidamente acreditado, y mucho menos, afirmar -como lo hace el a quo-, que justifica no cumplir el requisito de que el hecho que constituye el objeto de la imputación esté concretamente determinado, de tal modo que sea posible el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

7°) Que ello es así también -y especialmente- respecto de aquellos delitos que, como los del sub lite, pueden ser calificados como de lesa humanidad y que son considerados imprescriptibles por la convención internacional aprobada por la ley 24.584 y con jerarquía constitucional otorgada por la ley 25.778. La característica de la imprescriptibilidad tiene como consecuencia la no afectación de la pretensión penal por el transcurso del tiempo respecto de tales delitos, pero tal tolerancia frente al alejamiento temporal entre el momento de comisión del hecho y el momento de su juzgamiento no puede acarrear la consecuencia adicional de que las condenas por tales delitos no deban estar regidas por las mismas reglas de certeza que la que se exige respecto de los demás, ni tampoco, que se pueda condenar sin que se sepa concretamente qué es lo que se le reprocha al imputado.

8°) Que según quedó establecido en la sentencia del tribunal oral Arancibia Clavel tomó parte a partir de marzo de 1974 en una asociación ilícita (la Direción de Inteligencia Nacional -la llamada DINA exterior-, dependiente del gobierno de facto chileno), cuya actividad consistía en la persecución de opositores políticos al régimen de Pinochet que se encontraban exiliados en nuestro país. Tales actividades incluían, entre otros delitos, la comisión de homicidios, secuestros, sometimiento a interrogatorios bajo tormentos y falsificación de documentos de identidad. Dentro de esa organización, Arancibia Clavel, por sus contactos con servicios de inteligencia y policiales argentinos, tenía a su cargo la formación de una red de colaboradores locales e informantes que aportaran datos sobre los perseguidos por el régimen chileno.

9°) Que dicha conducta se encuentra descrita en forma clara y circunstanciada, y en tanto significa tomar parte en forma permanente en una asociación integrada por más de tres personas destinada a cometer delitos, resulta subsumible en el art. 210 del Cód. Penal.

10) Que no ocurre lo mismo con respecto a la intervención de Arancibia Clavel en el homicidio del general Prats y su esposa. En efecto, con relación a dicho hecho el tribunal oral se limitó a inferir la participación necesaria del nombrado en el atentado sólo a partir de la función que Arancibia Clavel cumplía dentro de la asociación ilícita. Así, en lo que aquí interesa, la sentencia afirma que Michael Townley, autor material de los homicidios, no pudo haber actuado solo, sino que necesariamente tiene que haber contado con información previa acerca de las actividades de la víctima y de la protección con que contaba. A partir de allí, se asevera: “surge claramente de los hechos probados en la causa que el nexo natural de la DINA para servir de apoyo al agente que venía desde el extranjero… a un país donde los poderes formales seguían siendo constitucionales, debió ser y fue el único miembro estable que la DINA había designado en Buenos Aires: Arancibia Clavel” (…) “Así fue que el día del hecho se viabilizó la actuación del autor material del doble homicidio a través del cúmulo de actos que detallaran [los testigos]…, sobre la oscuridad reinante en la calle a la hora del atentado cuando en los edificios había corriente eléctrica, la presencia previa de un automóvil Falcon y un sospechoso kiosco de flores con ‘floristas’ de traje y corbata (…) que desaparecieron luego del atentado. Es decir que, según el sentenciante, habría habido un debilitamiento de las condiciones de seguridad que de alguna manera -que no se especifica- habría constituido el aporte de Arancibia al homicidio del matrimonio Prats. En este punto, se agrega: “Si los autores se las hubieran arreglado mejor o peor sin esta colaboración es irrelevante. Lo cierto es que el auxilio existió y que ayudó al hecho pues les facilitó el cuadro de situación, de modo que dicha colaboración resultó útil y necesaria para la actividad de quien o quienes debían colocar y activar el mecanismo explosivo”, para concluir que, dado que en ese momento los servicios de inteligencia argentinos no tenían ningún interés en la persecución de los opositores al régimen chileno, el único que pudo haber logrado que dieran ese apoyo fue Arancibia Clavel.

11) Que haciendo a un lado la mayor o menor razonabilidad de la hipótesis formulada en la sentencia, lo cierto es que tal fundamentación no satisface los requisitos de una condena penal. No sólo porque ella no es más que una mera sospecha -ausencia de certeza-, sino porque, incluso como sospecha, es una sospecha “indeterminada”, que no permite reconocer cuál es la conducta concreta que habría realizado Arancibia para facilitar la explosión que le costara la vida a Prats y su esposa. En otras palabras: sostener que “siendo quien era, algo habrá hecho” no puede bastar.

12) Que en este punto se debe recordar que la imputación de la participación en una asociación ilícita es “autónoma” de la de los delitos que constituyen su objeto, en tanto, tal como se ha entendido desde antiguo, para la punibilidad de dicha conducta es suficiente con “asociarse”: no se trata del “convenio para ejecutar uno o más delitos, sino de la asociación de individuos para cometer delitos en general, hecho que el Código castiga por la sola circunstancia de ser los sujetos miembros de la tal asociación” (conf. Rodolfo Moreno h., El Código Penal y sus antecedentes, t. VI, p. 7, sin destacar en el original. Idem, Eusebio Gómez, Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, 1939, t. V, p. 231). En el mismo sentido, Ricardo Núñez ha señalado que “tomar parte” en el sentido del art. 210 del Cód. Penal implica “estar en el concierto delictivo”, con independencia de que se consumen o intenten los delitos que constituyen el objeto de la asociación (Tratado de Derecho Penal, Córdoba, 1971, t. VI, ps. 188 y sigtes.). Como correlato, no se trata de una asociación en el sentido jurídico corriente del término: no todo miembro de la asociación responde necesariamente de los delitos consumados por alguno de sus miembros (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, 1978, t. IV, p. 608) ni se requiere que el autor cometa personalmente delitos pues ya el tomar parte en la agrupación constituye un delito autónomo (Núñez, op. cit., p. 189).

Por lo tanto, la identificación de la actividad de un miembro de una asociación ilícita no basta por sí misma para atribuirle, automáticamente, la participación (sea necesaria o secundaria) en los delitos concretos cometidos por otros miembros de la agrupación.

13) Que corresponde destacar que la imprecisión de la imputación a Arancibia Clavel estuvo presente durante toda la causa (conf. declaración indagatoria, auto de prisión preventiva y requerimientos de elevación a juicio), sin que ella haya sido específicamente invocada como un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa sino hasta después del dictado de la sentencia. Así, según se desprende del acta de debate, la imprecisión de los hechos sólo fue invocada por la defensa como un problema de prueba, pero en ningún momento especificó las concretas dificultades que ello le significaba para un adecuado ejercicio de su función (conf. fs. 6903/6904 vta.). A su vez, en el recurso de casación, a excepción de ciertas expresiones más o menos vagas, no se indica cuál es la afectación concreta a dicho derecho, sea por violación del principio de congruencia o por la imposibilidad de controlar el procedimiento de subsunción. Antes bien, también en esa ocasión la interposición del agravio estuvo casi exclusivamente ligada a la supuesta insuficiencia de los elementos de prueba, lo cual, en principio, obsta a la procedencia de aquellos recursos extraordinarios limitados, por regla general, a la impugnación de vicios jurídicos (arts. 456, Cód. Procesal Penal de la Nación, y 14, ley 48).

14) Que no obstante ello, y a pesar de lo deficitario del planteo y de la dudosa oportunidad de su introducción, la entidad del agravio referido impone su tratamiento en esta instancia, en la medida en que la ausencia de determinación del hecho en la sentencia de condena invalida el pronunciamiento como tal: se condena a alguien sin saber qué fue lo que hizo.

15) Que, en efecto, la ausencia de una descripción del hecho atribuido suficientemente específica lesiona el derecho de defensa consagrado por el art. 18, Constitución Nacional, y más específicamente, por el art. 8, inc. 2, ap. b, Convención Americana sobre Derechos Humanos, que expresamente exige la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. El debido proceso presupone que se le haga conocer al imputado oportunamente y en forma detallada los hechos que constituyen la base y naturaleza de la acusación, lo cual supone que pueda contar con información suficiente para comprender los cargos y para preparar una defensa adecuada (conf. en este sentido, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Mattoccia v. Italia”, 25/7/2000, considerando 59 y sigtes., en el que se planteó la indefinición de una imputación por la violación de una discapacitada mental, por no haberse establecido suficientemente el tiempo y lugar del hecho, sucedido “en Roma, en noviembre de 1985”).

16) Que frente a la queja del recurrente en cuanto a la ausencia de concreción del hecho atribuido al imputado no es posible sostener sin más ni más -como lo hizo el tribunal oral al rechazar el recurso de casación- que se trata sólo del “intento de producir una nueva valoración de la prueba”. Si bien es cierto que, en la mayoría de los casos, la indeterminación de la imputación se debe, en realidad, a la ausencia de pruebas, el agravio derivado de la indeterminación tiene autonomía propia. Así, es perfectamente posible que un hecho esté correctamente probado, pero de todos modos el hecho como tal haya sido descripto en forma insuficiente. A la inversa, también es factible que no exista ninguna prueba en absoluto, pero que, aun así, la imputación esté formulada en forma precisa y circunstanciada. Y lo cierto es que, sea que la defensa se oriente a impugnar la “falta de prueba” o a cuestionar las valoraciones estrictamente jurídicas, ella sólo será posible si el imputado sabe, concretamente, de qué debe defenderse, en tanto es la descripción circunstanciada la que permite negar todos o algunos de los elementos de la imputación, o bien incorporar otros, a fin de evitar o aminorar las posibles consecuencias jurídico-penales. En este sentido, la afirmación de que Arancibia realizó tareas logísticas de averiguación de las costumbres y horarios de las víctimas, facilitando de este modo la labor operativa del autor del hecho a través de sus contactos en este país (conf. requerimiento fiscal de elevación a juicio) tampoco satisface la exigencia de determinación, en la medida en que en tal descripción podrían quedar abarcadas innumerables conductas posibles. En consecuencia, semejante descripción carece de la necesaria “condición de especificidad” de la imputación, según la cual “el texto de la acusación tiene que aportar aquellas propiedades de un hecho y tantas de ellas como para que efectivamente él sea cumplido por un hecho individual y sólo uno, en el sentido de ese concepto de hecho” (conf. Ingeborg Puppe, Die Individualisierung der Tat in Anklageschrift und Bußgeldbescheid und ihre nachträgliche Korrigierbarkeit, NStZ, 1982, ps. 230 y sigtes.).

En el caso, un claro ejemplo de las dificultades provocadas por la ausencia de determinación del hecho lo constituye la discusión planteada con relación a si el día del atentado Arancibia estaba o no en Buenos Aires, cuestión que la sentencia termina descartando, finalmente, por irrelevante. Esto demuestra por sí mismo la indefinición de la naturaleza y circunstancias de la intervención que se atribuye a Arancibia Clavel en los homicidios en cuestión. Es que aun una estrategia de defensa tan básica como la de afirmar que “el imputado no estaba en el lugar del hecho” sólo puede funcionar si existe una hipótesis fáctica que permita establecer qué fue lo que hizo y dónde y cuándo lo hizo.

17) Que la extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de la presente causa, así como las dificultades probatorias que se pueden presentar frente a ciertos delitos, sea que ellas deriven de las características del tipo penal, o bien, de circunstancias de hecho, como por ejemplo, el alejamiento en el tiempo del hecho investigado, no pueden ser ponderadas para omitir una descripción de la imputación que permita un efectivo ejercicio del derecho de defensa (conf. en el mismo sentido caso “Mattoccia”, supra cit., especialmente considerando 71).

18) Que por las razones expuestas, que hacen innecesario el examen de los demás agravios, la condena dictada respecto de Enrique Lautaro Arancibia Clavel por su participación necesaria en el homicidio de Carlos José Santiago Prats y Sofía Esther Cuthbert Chiarleoni no ha dado cumplimiento a los requisitos constitucionales mencionados en los considerandos anteriores, lo cual determina su invalidez parcial.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. – Augusto C. Belluscio.

Disidencia del doctor Fayt:

Considerando: 1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 condenó a Enrique Lautaro Arancibia Clavel a la pena de reclusión perpetua, como autor del delito previsto en el art. 210 bis, incs. a, b, d, f y h, del Cód. Penal (asociación ilícita agravada, versión ley 23.077) y como partícipe necesario del delito de homicidio agravado por el uso de explosivos y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, incs. 2° y 4°, numeración conforme la ley 20.642).

2°) Que contra dicha decisión la defensa interpuso el recurso de casación, que fue concedido por el tribunal oral sólo con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1°, Código Procesal Penal de la Nación). Por su parte, el rechazo parcial de dicho recurso, en cuanto se fundaba en vicios in procedendo (inc. 2° de la norma mencionada): falta de determinación del hecho imputado y arbitraria valoración de la prueba dio origen a la interposición del recurso de queja ante el a quo; su desestimación motivó el recurso extraordinario que rechazado, dio origen a la consiguiente queja ante esta Corte.

3°) Que la recurrente invoca la violación del derecho a la doble instancia previsto en el art. 8, inc. 2°, ap. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fundada en la negativa de la Cámara de Casación a revisar la arbitraria valoración de la prueba en la que habría incurrido el tribunal oral. A su vez, se agravia por la vulneración del derecho de defensa en juicio, como consecuencia de la vaguedad con la que había sido formulada la descripción de la imputación en la resolución apelada.

4°) Que, en la medida en que el apelante ha dirigido parte de sus agravios a cuestionar el modo en que fueron ponderadas por el sentenciante ciertas pruebas en detrimento de otras, el recurso extraordinario resulta improcedente. Ello por cuanto no sólo no logra demostrar la arbitrariedad que invoca, sino porque, además, su pretensión se orienta a lograr que la Cámara de Casación realice una valoración diferente de algunos elementos de prueba cuya fuerza convictiva sólo puede ser evaluada por los jueces del debate.

En este sentido, la violación al derecho a la doble instancia que se reclama desconoce que éste no supone un nuevo examen sobre los hechos sin limitación alguna. De otro modo se sacrificarían las garantías de publicidad y oralidad del debate, que también han sido consagradas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8, inc. 5). De allí que el recurso de casación, a pesar de estar, en principio, limitado a la revisión del derecho, satisfaga la exigencia del art. 8° inc. 2°, ap. h de la mencionada Convención -derecho al recurs- en tanto no se lo regule o aplique con excesivo rigor formal (conf. Fallos: 321:494 in re “Tabarez”, especialmente voto de los jueces Fayt y Petracchi).

5°) Que, en cambio, el agravio relativo a la imprecisión de la imputación contenida en el fallo de condena suscita cuestión federal bastante. Dicho argumento había sido rechazado por el a quo sobre la base de que “con las limitaciones propias del tiempo transcurrido y de las características de los hechos, la descripción de la conducta endilgada no exhibe un déficit descalificador…”, y además, “el quehacer fáctico recreado por el tribunal satisface las exigencias de enunciación del hecho… posibilitando el ejercicio de defensa…”.

6°) Que tales expresiones no constituyen fundamentación válida y aparecen como meras afirmaciones dogmáticas, sin que se haya siquiera intentado reconstruir la imputación formulada en la sentencia a la que se le atribuye “concreción” suficiente. A ello se agrega el inaceptable argumento del “paso del tiempo” como disculpa frente a posibles falencias en la fijación de lo que el a quo llama “el quehacer fáctico”.

7°) Que es sabido que entre los diversos fundamentos que se han ensayado para justificar el instituto de la prescripción de la acción penal, se encuentra el relativo a las dificultades que genera el transcurso del tiempo para la obtención de las pruebas y para lograr una reconstrucción eficaz del hecho histórico objeto de la persecución, lo cual, sin duda, reduce las posibilidades de ejercer una defensa adecuada, en tanto el tiempo ha borrado elementos de prueba esenciales (conf. Binding Karl, Handbuch des Strafrechts, Ed. Duncker & Humblot, Leipzig, 1885, t. I, p. 821 y sgtes.; también Carrara Francesco, Programa de Derecho Criminal, Parte General, vol II., ed. Temis/Depalma, 1977, trad. de Ortega Torres y Jorge Guerrero, nro. 718, p. 182). En el mismo sentido se ha señalado que el instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio, al impedir que los individuos tengan que defenderse respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo -arg. de la mayoría en Fallos: 316:365- (por otra parte, es claro, que esta justificación torna dificultosa la concepción del principio de imprescriptibilidad).

Desde este punto de vista, mal puede sostenerse que el paso del tiempo relaja las exigencias relativas a la necesidad de que el hecho por el que se condena esté debidamente acreditado, y mucho menos, afirmar -como lo hace el a quo-, que justifica no cumplir el requisito de que el hecho que constituye el objeto de la imputación esté concretamente determinado, de tal modo que sea posible el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

8°) Que según quedó establecido en la sentencia del tribunal oral, el imputado tomó parte desde el mes de marzo de 1974 en una asociación ilícita (la Dirección de Inteligencia Nacional -la llamada DINA exterior-, dependiente del gobierno de facto chileno), cuya actividad consistía en la persecución de opositores políticos al régimen de Pinochet que se encontraban exiliados en nuestro país. Tales actividades incluían, entre otros delitos, la comisión de homicidios, secuestros, sometimiento a interrogatorios bajo tormentos y falsificación de documentos de identidad. Dentro de esa organización, Arancibia Clavel, por sus contactos con servicios de inteligencia y policiales argentinos, tenía a su cargo la formación de una red de colaboradores locales e informantes que aportaban datos sobre los perseguidos por el régimen chileno.

9°) Que dicha conducta se encuentra descripta en forma clara y circunstanciada, y en tanto significa tomar parte en forma permanente en una asociación integrada por más de tres personas destinada a cometer delitos, resulta subsumible en el art. 210 del Cód. Penal. No ocurre lo mismo con respecto a la intervención de Arancibia Clavel en el homicidio del general Prats y de su esposa Sofía Esther Cuthbert Chiarleoni.

10) Que, en efecto, con relación al doble homicidio, el tribunal oral se limitó a inferir la participación necesaria del imputado en el atentado sólo a partir de la función que aquél cumplía dentro de la asociación ilícita. Así, en lo que aquí interesa, en la sentencia se afirma que Michael Townley, autor material de los homicidios, no pudo haber actuado solo, sino que necesariamente tuvo que haber contado con información previa acerca de las actividades de la víctima y de la protección con que contaba. A partir de allí, se asevera: “surge claramente de los hechos probados en la causa que el nexo natural de la DINA para servir de apoyo al agente que venía desde el extranjero… a un país donde los poderes formales seguían siendo constitucionales, debió ser y fue el único miembro estable que la DINA había designado en Buenos Aires: Arancibia Clavel” (…) “Así fue que el día del hecho se viabilizó la actuación del autor material del doble homicidio a través del cúmulo de actos que detallaran [los testigos] sobre la oscuridad reinante en la calle a la hora del atentado cuando en los edificios había corriente eléctrica, la presencia previa de un automóvil Falcon y un sospechoso kiosco de flores con ‘floristas’ de traje y corbata (…) que desaparecieron luego del atentado”. De tal modo, según el sentenciante se habría configurado un debilitamiento de las condiciones de seguridad, que de alguna manera -no se especifica cuál- habría constituido el aporte de Arancibia Clavel al homicidio del matrimonio Prats. En este punto, se agrega: “(s)i los autores se las hubieran arreglado mejor o peor sin esta colaboración es irrelevante. Lo cierto es que el auxilio existió y que ayudó al hecho pues facilitó el cuadro de situación, de modo que dicha colaboración resultó útil y necesaria para la actividad de quien o quienes debían colocar y activar el mecanismo explosivo”, para concluir que, dado que en ese momento los servicios de inteligencia argentinos no tenían ningún interés en la persecución de los opositores al régimen chileno, la única persona que pudo haber logrado ese apoyo fue Arancibia Clavel.

11) Que haciendo a un lado la mayor o menor razonabilidad de la hipótesis formuladas en la sentencia, lo cierto es que tal fundamentación no satisface los requisitos de una condena penal. No sólo porque ella no es más que una mera sospecha -ausencia de certeza-, sino porque, incluso como sospecha es “indeterminada”, en tanto no permite reconocer cuál es la conducta concreta que habría realizado Arancibia Clavel para facilitar la explosión que le costara la vida al general Prats y su esposa (sobre la imposibilidad de individualizar el hecho objeto de condena ver lo dicho por el señor Procurador General en el dictamen publicado en Fallos: 293: 37).

En otras palabras: sostener que siendo quien era el imputado algo habrá hecho no puede constituir una fundamentación válida.

12) Que, en este punto, corresponde recordar que la imputación de la participación en una asociación ilícita es “autónoma” de la de los delitos que constituyen su objeto, en tanto, tal como se ha sostenido desde antiguo, para la punibilidad de dicha conducta es suficiente con “asociarse”: no se trata del “convenio para ejecutar uno o más delitos, sino de la asociación de individuos para cometer delitos en general, hecho que el Código castiga por la sola circunstancia de ser los sujetos miembros de tal asociación” (conf. Rodolfo Moreno h., El Código Penal y sus antecedentes, Ed. Tomassi, Buenos Aires, 1922/23, t. IV, p. 7). Asimismo, Ricardo Núñez ha señalado que “tomar parte” en el sentido del art. 210 del Código Penal implica “estar en el concierto delictivo”, con independencia de que se consumen o intenten los delitos que constituyen el objeto de la asociación (Tratado de Derecho Penal, Córdoba 1971, t. VI, p. 188 y sigtes.). En efecto, “no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos” (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, 1987, t. IV, p. 711). Por ello, como correlato, “no todo miembro de la asociación responde necesariamente de los delitos efectivamente consumados por algunos de sus miembros” (Soler, op. cit., p. 717) ni se requiere que el autor cometa personalmente delitos pues ya el tomar parte en la agrupación constituye -como se dijo- un delito autónomo (Núñez, op. cit., p. 189).

Por lo tanto, la identificación de la actividad de un miembro de una asociación ilícita no basta por sí misma para atribuirle, automáticamente, la participación (sea necesaria o secundaria) en los delitos concretos cometidos por otros miembros de la agrupación.

13) Que corresponde destacar que la imprecisión de la imputación a Arancibia Clavel estuvo presente durante todo el transcurso del proceso (conf. declaración indagatoria, auto de prisión preventiva y requerimiento de elevación a juicio), sin que aquélla haya sido invocada como un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa sino hasta después del dictado de la sentencia. Los agravios estuvieron casi exclusivamente ligados a la supuesta insuficiencia de los elementos de prueba, lo cual, en principio, obsta a la procedencia de aquellos recursos extraordinarios limitados, por regla general, a la impugnación de vicios jurídicos (arts. 456, Cód. Procesal Penal de la Nación, y 14, ley 48).

14) Que no obstante ello, la entidad del agravio referido impone su tratamiento en esta instancia, en la medida en que la ausencia de determinación del hecho en la sentencia de condena invalida el pronunciamiento como tal.

15) Que, en efecto, la ausencia de una descripción suficientemente específica del hecho atribuido lesiona el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional y previsto en el art. 8, inc. 2, ap. b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que expresamente exige la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.

El debido proceso presupone que se le haga conocer al imputado puntualmente y en forma detallada los hechos que constituyen la base y naturaleza de la acusación, lo cual supone que pueda contar con información suficiente para comprender los cargos y para preparar una defensa adecuada (conf. en este sentido, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Mattoccia v. Italia” del 25 de julio de 2000, aplicación n° 23969/94; considerandos 59 y 60).

Idéntica afectación produce la sentencia que condena -en forma consecuente con una acusación ya viciada o bien por sí misma- sobre la base de un hecho indeterminado. Son, obviamente, los mismos principios los que invalidan ambas clases de actos.

16) Que frente a la queja del recurrente en cuanto a la ausencia de concreción del hecho atribuido al imputado, no es posible sostener sin más ni más -como lo hizo el tribunal oral al rechazar el recurso de casación- que se trata sólo del “intento de producir una nueva valoración de la prueba”, toda vez que el agravio derivado de la indeterminación tiene autonomía propia. Una adecuada defensa sólo será posible si el imputado sabe, concretamente, de qué debe defenderse, en tanto es la descripción circunstanciada la que le permite negar todo o algunos de los elementos de la imputación, o bien incorporar otros, a fin de evitar o aminorar las posibles consecuencias jurídico-penales. En este sentido, la afirmación de que el imputado realizó tareas logísticas de averiguación de las costumbres y horarios de las víctimas mediante sus contactos en este país, facilitando de este modo la labor operativa del autor del hecho (conf. requerimiento fiscal de elevación a juicio) tampoco satisface la exigencia de determinación, en la medida en que en tal descripción podrían quedar abarcadas innumerables conductas posibles.

17) Que, tal como se adelantó, las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la acusación ‘describa con precisión la conducta imputada’, a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho a ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, que prevén las leyes de procedimientos (Fallos: 290:293; 298:308; 306:467 y 312:540, entre otros; 325:2005, considerando 11 del voto del juez Fayt “in re”: “Marcilese” -LA LEY, 2003-A, 773-, las comillas simples no pertenecen al original).

En este sentido, también se ha afirmado que la imputación -como hipótesis fáctica contra una persona determinada con significado en el mundo jurídico- debe contener “hechos precisos, exactos y definidos” (conf. Fallos: 307:2348, voto de la mayoría y voto concurrente del juez Fayt y -en cuanto a la importancia del principio de determinación del hecho a los efectos de la cosa juzgada- (Fallos: 326:2805, voto de los jueces Fayt y López, con cita del primer precedente mencionado).

Por lo tanto -como ya se señaló- una sentencia de condena en la que no se determina la situación fáctica que le sirve de base no puede convalidarse como tal (en el mismo sentido Fallos: 302:1372 y 304:1318, entre otros).

18) Que, como clara aplicación de ese principio, cabe citar asimismo la sentencia del BGH (Bundesgerichtshof [Tribunal Supremo Federal] alemán, 5. Strafsenat) del 26 de febrero de 1957 publicado en Entscheidungen des Bundesgerichtshofes in Strafsachen, t. 10, pág. 137 y sigtes. Allí se afirma de modo elocuente que “(l)a conducta punible… tiene que ser caracterizada… de modo que sea reconocible cuál es el hecho determinado de que se trata. Este tiene que poder distinguirse en forma suficiente de otras acciones punibles de la misma clase… (p. 139). Mayor peso que la necesidad de perseguir judicialmente cada uno de los hechos punibles que resultan conocidos, tiene el principio del Estado de Derecho de que aquél tiene que estar suficientemente determinado. Si no lo está, por lo demás, no se podría hallar con frecuencia la pena justa, porque no existirían puntos de contacto fácticos suficientes para lograrlo. Cuanto más imprecisamente conozca el hecho el juez, más cuestionable aparecerá que pueda -en suma- convencerse de él [según su libre convicción]” (p. 140). En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo Federal Alemán en su sentencia del 3 de mayo de 1972, publicado en “Goltdammer’s Archiv für Strafrecht” (GA) 1973, pág. 111 y sigtes.

19) Que, por último, corresponde señalar que la extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de la presente causa, así como las dificultades probatorias que se pueden presentar frente a ciertos delitos, sea que ellas deriven de las características del tipo penal, o bien, de circunstancias de hecho, no pueden ser ponderadas para omitir una descripción de la imputación que permita un efectivo ejercicio del derecho de defensa (conf. “Mattoccia”, supra cit., especialmente considerando 71).

20) Que, por las razones expuestas, la condena dictada respecto de Enrique Lautaro Arancibia Clavel por su participación necesaria en el homicidio de Carlos José Santiago Prats y Sofía Esther Cuthbert Chiarleoni no ha dado cumplimiento a los requisitos constitucionales mencionados en los considerandos anteriores, lo cual determina su invalidez parcial.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. – Carlos S. Fayt.

Esta entrada fue modificada por última vez en 29/06/2010 23:21

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