Categorías: Nacional

BRAMAJO, HERNÁN JAVIER S/ INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN

Corte Suprema de Justicia de la Nación

12/09/1996

HECHOS:

Una persona procesada por el delito de homicidio calificado “criminis causae” en concurso material con el de robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas, en poblado y en banda, solicitó el beneficio de la excarcelación al cumplir tres años de detención en prisión preventiva, que le fue concedido por la Cámara de Apelaciones, por aplicación del art. de la ley 24.390. Contra dicho pronunciamiento, el Fiscal interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja. La Corte suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, rechazó la inconstitucionalidad pedida por el apelante respecto de la norma aplicada por el a quo y revocó la resolución impugnada.

SUMARIOS:

1. – La validez del art. 1° de la ley 24.390 (Adla, LIV-D, 4424) está supeditada a que los plazos fijados no resulten de aplicación automática por su mero transcurso, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Cód. de Procedimientos en Materia Penal y Cód. Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

2. – La resolución que concedió la excarcelación es equiparable a sentencia definitiva, tratándose de una cuestión que reviste gravedad institucional, en tanto el criterio adoptado compromete la administración de justicia al afectar la forma de aplicación de la ley procesal penal.

3. – Procede el recurso extraordinario si se ha cuestionado la validez de una ley nacional (24.390 –Adla, LIV-D, 4424–) por ser contraria a un tratado internacional y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en éste: art. 14 inc. 3° de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364).

4. – La “jerarquía constitucional” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250), ha sido establecida “en las condiciones de su vigencia” (art. 75 inc. 22, párr. 2º, Constitución Nacional), esto es tal como efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación.

5. – La opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deben servir de guía para la interpretación de los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250).

6. – No es sentencia definitiva o equiparable a tal la resolución que concedió la excarcelación (Disidencia de los doctores Fayt, Belluscio y Bossert).

TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, setiembre 12 de 1996.

Considerando: 1. Que contra la resolución de la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que concedió la excarcelación de Hernán J. Bramajo, el Fiscal de Cámara dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja.

2. Que de las constancias de la causa surge:

a) que el procesado Bramajo fue detenido el 1° de julio de 1992, habiendo sido excarcelado por aplicación del art. 1° de la ley 24.390, al cumplir tres años de detención en prisión preventiva;

b) que el fiscal acusó al procesado por el delito de homicidio calificado “criminis causae” en concurso material con el de robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas, en poblado y en banda y requirió la pena de reclusión perpetua con la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado.

3. Que el tribunal anterior en grado concedió la excarcelación por estricta aplicación de lo dispuesto por el art. 1° de la ley 24.390. En relación a este aspecto estimó que “los plazos fijados por la ley 24.390 no resultan irrazonables ya que el propio legislador es quien los ha establecido y tampoco se vislumbra que esa determinación conculque alguna garantía fundamental”. No obstante lo expuesto concedió la excarcelación bajo caución real debido a la gravedad de los delitos atribuidos al procesado, la pena solicitada por el fiscal y la circunstancia de que registra una condena.

4. Que en el escrito de apelación federal el representante del Ministerio Público cuestiona la validez del art. 1° de la ley 24.390 debido a que se hallaría en colisión con lo dispuesto por el art. 7° inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto aduce que bajo el pretexto de reglamentar un tratado internacional la ley 24.390 lo ha desvirtuado, pues “convierte una cuestión subjetiva, como es el determinar cuál plazo es razonable, en una cuestión netamente objetiva, supeditada al simple cumplimiento de un plazo fijo”. Añade que al establecer la ley 24.390 plazos fijos la excarcelación se ha convertido “en algo automático y en un beneficio que debe otorgárseles sin importar la índole o mayor o menor gravedad del delito que se les impute”. Considera que continúan siendo aplicable la jurisprudencia de este tribunal en la causa “Firmenich” (Fallos: 310:1476 –La Ley, 1987-E, 274–).

5. Que el recurso federal resulta procedente en la medida en que se ha cuestionado la validez de una ley nacional (24.390) por ser contraria a un tratado internacional y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en la última (art. 14, inc. 3°, ley 48), a lo que cabe agregar que la resolución impugnada es equiparable a sentencia definitiva pues se trata de una cuestión que reviste gravedad institucional, en tanto el criterio adoptado por el a quo compromete la administración de justicia al afectar la forma de aplicación de la ley procesal penal.

6. Que bajo esos supuestos, corresponde señalar que las consecuencias de la aplicación de la doctrina cuestionada por el recurrente comprometen al tribunal –en su especifica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales– a ponderar cuidadosamente aquéllos a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de una norma aislada del contexto de la disposición que reglamenta, conduzca a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo cual iría en desmedro del propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad.

7. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en el art. 7°, inc. 5°, que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.

Por su parte la ley 24.390, que se autodefine como reglamentaria del art. 7°, inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9°) determina un plazo fijo de dos años, con una prórroga de un año y otra de seis meses para los procesados que habiendo cumplido aquel lapso de detención en prisión preventiva no hubiesen sido juzgados en forma definitiva (arts. 1° y 2°). Además dispone que transcurrido el plazo mencionado, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión (art. 7°).

8. Que la “jerarquía constitucional” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecido por voluntad expresa del constituyente, “en las condiciones de su vigencia” (art. 75, inc. 22, párr. 2°) esto es, tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación.

De ahí que la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana, art. 2° de la ley 23.054 (confr. doctrina de la causa G.342.XXVI. “Giroldi, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”, sentencia del 7 de abril de 1995 –La Ley, 1995-D, 462–).

9. Que sobre la base de tales pauta y a los efectos de determinar si la ley 24.390 armoniza con el art. 7°, inc. 5°, del Tratado Internacional mencionado, resulta pertinente reseñar la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrollada en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989 el que, si bien es anterior a la vigencia de la ley 24.390 resulta de significativa importancia para el caso debido a que el mencionado organismo internacional ha fijado las pautas que los Estados Partes deben tener en cuenta al reglamentar lo que se ha denominado “Plazo razonable de detención sin juzgamiento”.

Así, consideró la Comisión que “…la determinación del plazo razonable en el derecho interno argentino surge en cada caso de la consideración armoniosa de estas dos disposiciones –hizo referencia al art. 379, inc. 6° y al art. 380 del Cód. de Proced. en lo Criminal– quedando librada esa consideración al criterio del juez que debe decidir en base a los parámetros que la ley le marca taxativamente para que los valore en forma conjunta”.

10. Que en el informe citado en el párrafo anterior la comisión continuó refiriendo que “la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del art. 380 del Código de Procedimiento Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa”, temperamento que –según dijo– coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice: “El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (caso “Neumeister”, sentencia del 27 de junio de 1968, TEDH-5, p. 83, “Fundamentos de Derecho”, parágrafo 5).

Concluyó expresando que “si bien cuatro años no sería un plazo razonable, en el presente caso por las circunstancias propias del mismo y por la complejidad de las causas envueltas en su desarrollo, ello no constituiría un retardo injustificado en la administración de justicia” (el Ministerio Público había solicitado la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas).

11. Que en tales condiciones, cabe tener presente que el espíritu que determinó la sanción de la ley 24.390 y el fin último por ella perseguido, surge del debate parlamentario, el que puede sintetizarse en la necesidad de resolver la situación de los detenidos en prisión preventiva sin haber sido juzgados, los cuales, no obstante gozar de la presunción de inocencia por no haber sido condenados, continúan detenidos sin sentencia definitiva, más allá de lo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos denomina “plazo razonable de detención”. En relación a este último concepto, en la Cámara de Senadores se expresó que “el origen de la razonabilidad de este plazo de dos años debe buscarse en el antiguo Código de Procedimientos en lo Criminal, que establecía que la instrucción debía durar dos años”.

12. Que si bien la ley 24.390 fija plazos para la procedencia de la libertad caucionada, de ello no se deriva que vulnere lo establecido por el art. 7°, inc. 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la comisión no prohíbe que cada Estado Parte establezca plazos de duración de la detención sin juzgamiento, lo que no admite es la aplicación de aquéllos en forma automática sin valorar otras circunstancias. Así, en el informe del caso 10.037 de la República Argentina la comisión expresó que “…el Estado Parte no está obligado (por la convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias … quedando el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”.

A ello corresponde agregar que la ley 24.390 no ha derogado las normas que rigen el instituto de la excarcelación, razón por la cual las disposiciones de aquélla deben ser interpretadas a la luz de las normas respectivas del Código de Procedimientos en Materia Penal y del Código Procesal Penal.

13. Que bajo los presupuestos enunciados, este tribunal considera que la validez del art. 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Cód. de Procedimiento en Materia Penal y Cód. Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

14. Que la conclusión expuesta no significa desconocer las palabras de la ley, sino interpretarla a la luz del tratado con jerarquía constitucional que aquélla reglamenta.

Además, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de rango superior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la

ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento normativo.

De lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia (confr. doctrina de Fallos: 302:1284 –La Ley, 1981-A, 401– y la jurisprudencia allí citada).

15. Que por los argumentos expuestos, en el caso sometido a estudio del tribunal, el examen de las condiciones personales del procesado, la gravedad de los hechos que se le imputan, la condena anterior que registra –que eventualmente ha de ser unificada con la que pueda resultar en la presente– así como la pena solicitada por el fiscal, hacen presumir que en caso de obtener la libertad intentará burlar la acción de la justicia, razón por la cual debe revocarse la resolución impugnada, puesto que la interpretación efectuada por el a quo del art. 1° de la ley 24.390 ha sido incompatible con la jurisprudencia elaborada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la establecida por esta Corte en la causa “Firmenich” (Fallos: 310:1476).

Por ello, se rechaza la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 24.390 y se revoca la resolución impugnada. Hágase saber y vuelva al tribunal de origen para que se dicte nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. — Julio S. Nazareno. — Eduardo Moliné O’Connor. — Carlos S. Fayt (en disidencia). — Augusto C. Belluscio (en disidencia). — Antonio Boggiano. — Guillermo A. F. López. — Gustavo A. Bossert (en disidencia). — Adolfo R. Vázquez.

Disidencia de los doctores Fayt, Belluscio y Bossert.

Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48).

Por ello, se rechaza la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales. — Carlos S. Fayt. — Augusto C. Belluscio. — Gustavo A. Bossert.

Esta entrada fue modificada por última vez en 18/05/2015 12:54

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